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Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del jueves 15 de diciembre de 1988

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presentes

Anexa al presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 14 de diciembre de 1988. - El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Durante mi campaña política por la Presidencia de la República a lo largo del territorio nacional, escuché el reclamo de la comunidad por una mayor seguridad y justicia, que garanticen con eficacia la paz pública y aseguren la protección de la sociedad, defendiéndola de la violencia.

Este reclamo se manifestó con mayor insistencia en la ciudad capital, donde se hicieron importantes pronunciamientos en el sentido de que se ha tolerado un incremento de la actividad delictiva, sin tomar providencias suficientes para limitar la violencia que incide gravemente en la comunidad, provocando zozobra e intranquilidad social.

Ante el incremento delictivo que afecta bienes jurídicos de especial relevancia, como son la vida, el patrimonio, la libertad y la salud colectiva de nuestro pueblo, el Ejecutivo a mi cargo considera que es indispensable profundizar en la reforma jurídica que concierne a la política criminal del Estado por poner énfasis en la tutela de la paz colectiva, en un orden jurídico de libertad y democracia. Perseguimos el fin primordial de fortalecer la conciencia de seguridad general, que haga posible que todos los ciudadanos puedan desarrollar en libertad, la plenitud de su personalidad.

El logro de la seguridad no se agota únicamente con la mayor penalización de conductas, sino que se requiere de un enfoque global del problema de la criminalidad. Este enfoque exige nuevos ordenamientos jurídicos en lo material o sustantivo y en lo formal o instrumental. Exige asimismo una lucha frontal contra los factores criminógenos que surgen de una sociedad moderna y plural con una considerable dinámica demográfica y un importante fenómeno de urbanización.

La sociedad demanda, sin embargo, soluciones inmediatas. Es por ello que someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa, que pretende responder al clamor ciudadano por penas más severas, conforme a la gravedad de los ilícitos y que a su vez, tengan una mayor eficacia preventiva.

La misión del derecho penal es proteger los intereses individuales y sociales para permitir la convivencia humana y para que tal convivencia pueda tutelarse con eficacia, resulta indispensable que los delitos graves no se minimicen por infundada benevolencia y que se impongan a sus autores las penas que merezcan, denunciando el carácter ilícito de sus conductas e impidiendo su legitimación.

El derecho penal tiene una función correctiva al castigar las conductas delictivas cometidas, pero tiene a la vez una función preventiva, al inhibir la comisión de futuros delitos.

La eficacia preventiva del derecho penal no puede obtenerse sin que exista una nueva conciencia ciudadana que advierta con claridad que al cometerse determinados delitos de especial gravedad, el Estado reaccionará con la aplicación de penas más elevadas y que los delincuentes quedarán excluidos de la vida social por lapsos prolongados. Lo anterior debe tener la fuerza configuradora de nuevas costumbres sociales que alejen a la juventud de la actividad delictiva e inhiba a los adultos que piensan delinquir.

Se dan en la vida social delitos de extrema gravedad, por lo que se estima indispensable que para esas determinadas hipótesis, a las que más adelante se hará referencia, pueda imponerse pena privativa de libertad hasta por cincuenta años. Esta propuesta ha sido considerada por el Ejecutivo a mi cargo, en vista de la realidad social, sin soslayar la crítica doctrinal sobre la eficacia y bondad de las penas de larga duración, pero consciente de que la comunidad reclama una nueva actitud del Estado para reforzar el carácter controlador del derecho penal.

Es evidente que para la aplicación de las penas de larga duración, habrá de ser revisado el procedimiento normativo de la ejecución de sanciones, en el que se ponga particular énfasis en la ejemplaridad que comporta la pena de prisión, determinándose con precisión las hipótesis que le permitan al reo mantener viva la esperanza de una más pronta liberación.

Empero, lo reiteramos, la sociedad exige protección contra organizaciones delictivas que afectan la vida e integridad de las personas y que atentan contra su libertad y patrimonio. Clama por mayor penalización de conductas abusivas de los servidores públicos responsables de la seguridad ciudadana y de aquellos que están encargados de funciones de fiscalización, vigilancia e inspección. Exige mayor control sobre el ejercicio de la función policiaca y, particularmente, repudia la conducta de los que atentan contra la libertad sexual y corrompen a menores e incapaces.

El narcotráfico es, evidentemente, un problema que atañe en su combate, a la humanidad y al concierto de naciones. Cada una de éstas, en su ámbito soberano, ha de enfrentarlo con decisión y firmeza a partir de recursos e instrumentos que deben ser cada vez más eficaces.

El consumo y tráfico de narcóticos vulneran la convivencia y afectan la salud pública y social de los pueblos.

La salud de los mexicanos, la salud de la humanidad y la preservación de nuestra soberanía, exigen continuar con mayor empeño la campaña contra el narcotráfico, por lo que es preciso adecuar las normas jurídicas a la realidad.

En este contexto se inscribe la presente iniciativa, cuyos aspectos sobresalientes y razones específicas se describen a continuación:

Incremento de la pena de prisión

Se plantea una nueva fórmula para el artículo 25 que permite que el máximo de cuarenta años pueda rebasarse en determinados y muy graves casos, como son los previstos en los artículos 315 bis, 320, 324 y 366 que tipifican los delitos de homicidio a propósito de violación o robo, homicidio calificado, parricidio y secuestro, en que el límite máximo de la pena se propone sea hasta de cincuenta años.

Asociación delictuosa

En atención a los reclamos populares respecto de la necesidad de agravar las penas si el miembro de la asociación delictuosa es o ha sido servidor público de alguna corporación policiaca, se plantea reformar el artículo 164 a efecto de agravar la pena para el sujeto, con las consecuentes penas accesorias de destitución e inhabilitación.

También se agrava la pena para el delito de asociación delictuosa simple, sin que sea excesiva la agravación, ya que este delito, normalmente se produce en concurso con otros.

Toda vez que el artículo 164 bis define una agravante y no un delito autónomo, la pena se determina con un mejor criterio técnico, y en el párrafo tercero, se plantea un incremento de la misma cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, para responder al clamor social de un mayor control de las conductas de quienes están obligados a servir a la comunidad.

Delitos contra la salud

Se propone una nueva fórmula del artículo 195, con el fin de precisar las características del destinatario de la norma. La fórmula propuesta establece que el sujeto activo debe dedicarse a las labores del campo; y por otra parte, con el fin de acotar el ámbito personal de la norma, se adiciona la circunstancia de aislamiento social, a las que ya contempla el artículo vigente.

En la reforma planteada al artículo 197, se contemplan cambios importantes para diferenciar las conductas y se precisan los casos de agravación de la pena, para prever penas adicionales.

Cabe destacar que con referencia al artículo 197 que determina las más graves conductas del narcotráfico, se propone incrementar el máximo de la pena hasta veinticinco años, dada la gravedad de los delitos y particularmente la importancia de los bienes jurídicos que se tutelan.

Con la reforma al artículo 198 se pretenden desglosar con mayor rigor técnico las diversas conductas a que alude el numeral, para su mejor identificación. Se plantea asimismo un aumento hasta una mitad más de las penas, en atención a la gravedad de las conductas por la referencia a los sujetos activos, víctimas, lugares de comisión, utilización de menores o incapaces y particularmente en los casos en que el agente participe en una organización delictiva.

Corrupción de menores e incapaces

En el texto propuesto para reformar el artículo 201, se precisan las conductas prohibidas, se cubren las lagunas existentes en el texto vigente para no dejar impunes conductas realmente graves y frecuentes, agravándose la pena de prisión y adicionando la de multa.

El propósito de la reforma es inducir una mayor conciencia comunitaria de la problemática respecto a la corrupción de menores e incapaces.

Promoción de la prostitución

Se sugiere en el texto del artículo 205 incrementar la pena de prisión, dado que con estas conductas se afectan los valores morales de la comunidad. Además, se actualiza la pena de multa.

Lenocinio

Se plantea el incremento de la pena de prisión prevista en el artículo 206 por la grave afectación moral que conlleva este ilícito, y se actualiza la pena de multa, en atención al criterio que rige en el artículo 29, así como a sus efectos, en relación a los sujetos que desplieguen tal conducta.

Delitos cometidos en ejercicio de la función policiaca

Se propone adicionar un artículo 213 bis que define una agravante específica para ciertos delitos, fundada en el carácter de miembro de alguna corporación policiaca, aduanera o migratoria del sujeto activo, con el fin de responder a un reclamo de la comunidad.

Abuso de autoridad

Para los efectos de la penalidad, se hace una distinción de las conductas, fijando una sanción mayor para los casos previstos en las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 215, por considerarse de efectos más graves.

Atentados al pudor

Con la reforma sugerida se precisa el texto del artículo 260, se incrementa la pena de prisión y se establece una alternativa de ella, que es el trabajo en favor de la comunidad.

Se plantea un nuevo texto para el artículo 261, toda vez que el vigente no tiene razón de ser, pues dada la naturaleza del delito de atentado contra el pudor, los hechos anteriores a su perpetración no son unívocos y, por tanto, no puede darse la tentativa.

El nuevo texto que se recomienda, plantea una mayor pena para el delito de atentado al pudor cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce años o que por cualquier causa no pueda resistirlo, ya que en estos casos la conducta es más grave.

Violación

En atención a los reclamos populares, se aumenta el máximo de la pena para el delito de violación simple previsto en el artículo 265. Asimismo, se sanciona con pena de prisión de uno a cinco años al que, por medio de la violencia física o moral, introduzca por la vía anal o vaginal, cualquier instrumento o elemento distinto del miembro viril.

En el texto que se propone para el artículo 266 se distingue la violación impropia sin y con violencia, para permitir la agravación de la pena en el segundo caso.

La fórmula propuesta para la violación tumultuaria a que alude el artículo 266 bis, permite un incremento a la pena de prisión, hasta en una mitad más. Con ello se responde al reclamo popular, particularmente de asociaciones femeninas.

Homicidio calificado y parricidio

El texto que se adiciona al artículo 320 que fija la pena de prisión para el homicidio calificado, tiene como fundamento la importancia del bien jurídico que se trata de proteger y, por ello, se estima conveniente incrementar el máximo de la pena de prisión a cincuenta años.

Igualmente se propone agravar la pena de prisión para la hipótesis de parricidio que contempla el artículo 324 y se aumenta asimismo el máximo de la pena, hasta cincuenta años.

Secuestro

El delito de secuestro que define al artículo 366, ya tiene una pena grave, en orden a que la máxima es de cuarenta años. No obstante, para el caso en que sea privado de la vida el secuestrado, lo que le da al suceso una mayor gravedad, se propone en la iniciativa aumentar también la pena de prisión hasta cincuenta años.

Robo calificado

Se propone incrementar la pena de prisión para el robo con violencia a que se refiere el artículo 372, dada la frecuencia con que se cometen estos hechos delictivos que provocan encono social.

Los supuestos de agravación que se proponen adicionar al artículo 381, responden al clamor público y gran irritación que genera el robo de autopartes, equipajes de viajeros y de expedientes o documentos.

En términos similares, se sugiere otra adición para agravar el robo cometido por falsos agentes de autoridad, que sorprenden a sus víctimas con identificaciones falsas y aluden al cumplimiento de inexistentes o supuestas órdenes de autoridad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito presentar a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 25, 164, 164 bis, 195, 197, 198, 201, el primer párrafo del artículo 205, 206, el primer, penúltimo y último párrafos del artículo 215, 260, 261, 265, 266, el primer párrafo del artículo 266 bis, 320, 324, 372, y el primer párrafo del artículo 381 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal y su duración será de tres días a cuarenta años, con excepción de lo previsto por los artículo 315 bis, 320, 324 y 366 en que el límite máximo de la pena será de cincuenta años, y se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o el órgano ejecutor de las sanciones penales, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Artículo 164. Al que forme parte de manera permanente de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de uno a ocho años y de treinta a cien días de multa.

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad más y se le impondrá además destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.

Artículo 164 - bis. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.

Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes más de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.

Artículo 195. Al que dedicándose a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de Cannabis o Mariguana, por cuenta o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de dos a ocho años.

Igual pena se impondrá a quien permita que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, se cultiven dichas plantas, en circunstancias similares al caso anterior.

Artículo 197. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien a quinientos días de multa, al que fuera de los casos comprendidos en los artículos anteriores:
 

I. Siembre, cultive, coseche, produzca, manufacture, fabrique, elabore, prepare, acondicione, posea, transporte, venda, compre, adquiera, enajene o trafique, comercie, suministre, aun gratuitamente o prescriba alguno de los vegetales o sustancias señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;

II. Introduzca o saque ilegalmente del país alguno de los vegetales o sustancias de los comprendidos en el artículo 193, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito, o realice actos tendientes a consumar tales hechos.

Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que en ejercicio de sus funciones, o aprovechando su cargo, encubra o permita los hechos anteriores o los tendientes a realizarlos;

III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie o colabore de cualquier manera al financiamiento para la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo, o

IV. Realice actos de publicidad, propaganda, instigación o auxilio ilegal a otra persona para que consuma cualquiera de los vegetales o sustancias comprendidos en el artículo 193.


Artículo 198. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en este capítulo serán aumentadas en una mitad más en los casos siguientes:
 

I. Cuando se cometa por servidores públicos encargados de prevenir o investigar la comisión de los delitos contra la salud.

II. Cuando la víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistirla;

III. Cuando se cometa en centros educativos, asistenciales o penitenciarios o en sus inmediaciones;

IV. Cuando se utilice a menores de edad o a incapaces para cometer cualquiera de los delitos previstos en este capítulo;

V. Cuando el agente participe en una organización delictiva establecida dentro o fuera de la República, para realizar alguno de los delitos que prevé este capítulo;

VI. Cuando la conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionados con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. Además se impondrá suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años, e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

VII. Cuando una persona, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía sobre otra, la determine a cometer algún delito de los previstos en este capítulo, u

VIII. Cuando se trate del propietario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar alguno de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. Además, se clausurará en definitiva el establecimiento.


Artículo 201. Al que procure o facilite la corrupción de un menor de dieciocho años de edad o de quien estuviere de hecho incapacitado por otra causa, mediante actos sexuales, o lo induzca a la práctica de la mendicidad, ebriedad, toxicomanía o algún otro vicio, a formar parte de una asociación delictuosa o a cometer cualquier delito, se le aplicará de tres a ocho años de prisión y de veinte a cien días de multa.

Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y debido a ello éstos adquieran los hábitos del alcoholismo, uso de sustancias tóxicas u otras que produzcan efectos similares, se dediquen a la prostitución o a las prácticas homosexuales, o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena de prisión será de cinco a diez años y de cien a cuatrocientos días de multa.

Si además de los delitos previstos en este capítulo, resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de acumulación.

Artículo 205. Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del país, se le impondrá prisión de dos a nueve años y de cien a quinientos días de multa.

Artículo 206. El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa.

Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
 

I a XII. ...


Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de un año a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa, y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 260. Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá prisión de quince días a un año o de diez a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena será de uno a cuatro años de prisión.

Artículo 261. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en persona menor de doce años de edad o en persona que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o de veinte a ochenta días de trabajo en favor de la comunidad.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena será de dos a siete años de prisión.

Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.

Se sancionará con prisión de uno a cinco años al que introduzca por la vía anal o vaginal, cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

Artículo 266. Se impondrá la misma pena a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad o que por cualquier causa no tenga posibilidad para resistir la conducta delictuosa. Si se ejerciere violencia, la pena se aumentará en una mitad más.

Artículo 266 - bis. Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o más personas, las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una mitad más.

Artículo 320. Al autor de un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.

Artículo 324. Al que cometa el delito de parricidio se le aplicará de veinte a cincuenta años de prisión.

Artículo 372. Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por le robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 381. Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente hasta cinco años de prisión, en los casos siguientes;
 

I a X. ...


Artículo segundo. Se adicionan los artículos 213 - bis; 315 - bis; 366 con un párrafo final, y 381 con las fracciones XI a XVI, del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, para quedar como sigue:

Artículo 213 - bis. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad más y, además se impondrá destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 315 - bis. Se impondrá la pena del artículo 320 de este código, cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.

También se aplicará la pena a que se refiere el artículo 320 de este código, cuando el homicidio se cometiere intencionalmente en casa habitación, habiéndose penetrado en la misma sin o contra el consentimiento o por engaño.

Artículo 366. ...
 

I a VI. ...


En caso de que el secuestrado sea privado de la vida, por su o sus secuestradores, la pena será hasta de cincuenta años de prisión.

Artículo 381. ...
 

I a X. ...

XI. Cuando se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;

XII. Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;

XIII. Cuando se cometa sobre equipaje o valores de viajeros en el transcurso del viaje o su comisión se realice en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares;

XIV. Cuando se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis meses a tres años;

XV. Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad, y

XVI. Cuando se cometa en centros de trabajo, educativos, comerciales o de similar naturaleza.


Artículo tercero. Se reforma la denominación del capítulo II del título octavo del libro segundo del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, para quedar como sigue:
 

CAPÍTULO II
Corrupción de menores e incapaces
 

TRANSITORIOS

Único. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de febrero de 1989.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 14 de diciembre de 1988. - El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Justicia.