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Que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del jueves 15 de diciembre de 1988

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Al comunicar a ustedes lo anterior, les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 1988. - El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.
 

Ciudadano secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

El Ejecutivo Federal a mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72 inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Las propuestas que contiene la iniciativa tienden a mejorar la legislación impositiva federal y a procurar recursos al Estado, cuya transferencia no desaliente el trabajo, el ahorro y la inversión.

La política tributaria, parte orgánica de la estrategia de desarrollo, se orientará hacia le estabilización de la economía y a la promoción del crecimiento económico, fortaleciendo las finanzas públicas y combatiendo la evasión y elusión fiscales.

A continuación se exponen las características principales y las razones que justifican las medidas que se proponen en la iniciativa que se presenta a su consideración.

Código Fiscal de la Federación.

Se propone efectuar al Código Fiscal de la Federación algunas reformas, fundamentalmente para, acorde con la modernización de la administración tributaria, dar actualización a las disposiciones del mencionado ordenamiento legal.

De esta manera, haciendo un comentario específico de las modificaciones propuestas, apuntamos que afecto de ser congruentes con la Ley Federal de Entidades Paraestatales, que define a los organismos descentralizados como personas jurídicamente creadas por la ley o decreto, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias a que se refiere el artículo 28 constitucional, se propone reformar la fracción IV y el penúltimo párrafo del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, para modificar el concepto de derechos, dándole claridad, y precisar la hipótesis que obligue a los organismos descentralizados, que en cumplimiento de su objeto, presten servicios exclusivos del Estado, a pagar los derechos correspondientes conforme a la Ley Federal de Derechos.

Por otra parte, se amplía el concepto de actividad empresarial en el renglón de pesca, para incluir lo que comprende la piscicultura, esto es, la cría, el cultivo, el fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, toda vez que el concepto que se maneja en la actualidad es limitativo y en vista de problemas detectados, se considera conveniente la inclusión de las actividades antes señaladas.

Por último, se fija en disposiciones de vigencia anual, el factor para determinar los pagos que las autoridades fiscales pueden hacer efectivos, ante la omisión en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones por los contribuyentes; así como el factor para determinar, de manera actualizada y acorde a las condiciones del momento, los montos, las multas que se deben aplicar por infracciones a las disposiciones fiscales.

Ley Aduanera

Las reformas propuestas a la Ley Aduanera buscan lograr una armonía con la Ley del Servicio Exterior Mexicano, eximiendo a los menajes de casa para los miembros del Servicio Exterior Mexicano, del pago de los impuestos al comercio exterior. Asimismo, se propone actualizar las multas previstas en los artículos 137 y 139, correspondientes a infracciones relacionadas con la obligación de presentar documentación y las relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías, respectivamente.

Ley de Coordinación Fiscal

Desde su creación, el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal ha cumplido ampliamente con el objetivo de descentralización de la vida nacional, a través del fortalecimiento de las haciendas estatales y municipales. Sin embargo, aún resulta deseable que las entidades cuenten con una mayor autonomía en la aplicación y administración de ciertos impuestos, es por ello que el Ejecutivo Federal, con el propósito de mejorar las funciones de administración de los ingresos por actividades empresariales de contribuyentes menores, específicamente en lo referente a las facultades de comprobación que tienen a su cargo las entidades federativas, propone la adición del artículo 15-A a esta ley, en el cual se establece que las entidades participarán durante tres años, de llevarse a cabo esta propuesta, del 80% de la recaudación del impuesto sobre la renta por este concepto, a partir de la fecha en que se resolviera que los citados contribuyentes hubieran dejado de estar en los supuestos de ley para ser considerados como menores, evitándose con esa medida que los erarios locales se vieran afectados en sus ingresos por este hecho.

Impuesto sobre la Renta

Las normas que regulan el impuesto sobre la renta requieren de modificaciones que permitan mantener al citado gravamen acorde a las condiciones de nuestro tiempo y a las necesidades del país, para lograr un gravamen equitativo y proporcional para todos los contribuyentes, y que al mismo tiempo continúe siendo para la Federación uno de los renglones de ingresos de mayor importancia.

Es por ello que en la presente iniciativa que el Ejecutivo a mi cargo somete a la consideración de vuestra soberanía, se proponen diversas adecuaciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con el objeto de mejorar la aplicación de las disposiciones respectivas; entre las modificaciones que se proponen destacan las siguientes:

En el artículo 7o. - B de la ley que se comenta, se proponen algunos ajustes para la determinación del componente inflacionario de los créditos, limitando la incorporación de los denominados en moneda extranjera, salvo que se relacionen con operaciones de comercio exterior; además se aclara que los títulos valor que se puedan ajustar en los términos del artículo 18 de la ley, no se consideran para el cálculo de dicho componente.

A fin de simplificar la mecánica del cálculo de los pagos provisionales, se propone la reforma a la fracción I del artículo 12, a fin de redefinir el cálculo del coeficiente de utilidad aplicable para la determinación de los pagos provisionales; incorporándose en su cálculo una mecánica que dé como resultado un coeficiente de utilidad real que se aplique directamente sobre ingresos nominales.

Acorde con la reforma comentada en el párrafo anterior, se propone la derogación del artículo 12-B de la ley, por resultar innecesarias las fórmulas para calcular factores de acumulación de ingresos por intereses, utilidad cambiaria y ganancia inflacionaria para efectos de pagos provisionales.

Con el mismo criterio de simplificación, se reforma el artículo 12-A de la ley, para precisar algunas de la deducciones que deben considerarse para calcular los ajustes a que el precepto se refiere.

El método de transparencia fiscal por acumulación integral de los dividendos que contiene la legislación vigente, apoyada en la mecánica de deducción, y que en su momento tuvo como justificación la identificación de las personas físicas que percibieron los dividendos como medida tendiente a reforzar la supresión del anonimato en la tendencia de acciones, finalidad ampliamente cumplida, ha ocasionado algunos efectos no deseados como la descapitalización de las empresas, por lo que considerando que las disposiciones fiscales deben resultar lo más imparcial posible, en relación con las decisiones que los contribuyentes tomen en su forma de operar o en su relaciones con sus integrantes, otros contribuyentes o su personal, se propone abandonar el método de acumulación - deducción y adoptar una mecánica muy sencilla para el tratamiento fiscal de los dividendos, que consiste básicamente en reconocer al momento de efectuar retenciones sobre la utilidades que distribuyen a sus socios, el impuesto pagado por la sociedad, y retener básicamente la diferencia entre lo pagado por aquélla y lo que corresponda al accionista, considerando para ello que dichos ingresos deben gravarse a la tasa marginal del impuesto, lo cual permitirá simplificar las obligaciones a cargo de éstos y la labor de vigilancia de las autoridades fiscales, ya que una vez efectuada la retención, el accionista recibe sus dividendos sin necesidad de acumularlos ya que el impuesto retenido por la sociedad sobre los dividendos es pago definitivo.

En virtud de que por el método de retención se elimina la acumulación de los ingresos por dividendos, tanto para sociedades mercantiles como para personas físicas, se reforman los artículos 13, 15 y 121 y en concordancia, al eliminar entre otros, la deducción de dividendos se deroga la fracción IX del artículo 22 de la ley que se comenta.

Asimismo, se reforma el artículo 123 para establecer las tasas de retención del 10% cuando se trate de dividendos provenientes de la utilidad fiscal neta de la sociedad, pagados a personas físicas; del 35% ó 40% sobre dividendos pagados a sociedades mercantiles o a personas físicas respectivamente, cuando los dividendos no provengan de la utilidad fiscal neta.

En el artículo 124 se establece como obligación para las sociedades mercantiles, la de llevar una cuenta de utilidades fiscales netas, cuyo saldo será el límite para la retención a la tasa del 10% sobre los dividendos pagados a las personas físicas. En este mismo artículo se establece la forma de determinar el concepto de utilidad fiscal neta y la responsabilidad de la sociedad mercantil que distribuye dividendos en la correcta determinación de esta utilidad.

En virtud del cambio de método para el tratamiento de dividendos, se reconocen los resultados de ejercicios anteriores a 1989 para constituir el saldo inicial de la cuenta referida, para lo cual, mediante una disposición transitoria, se fijan las reglas para su constitución.

Es importante destacar que se propone reformar el artículo 121 de la ley para precisar, en forma sencilla y sin mayores complicaciones, cuáles son utilidades en caso de reducción de capital, de una sociedad mercantil, efectuándose sobre la parte que se consideren utilidades repartidas, una retención sobre las mismas bases establecidas en el artículo 123 de la ley.

En cambio en el tratamiento fiscal de los dividendos influye también en los pagados a residentes en el extranjero, por lo que se reforma el artículo 152 para señalar diferentes tasas de retención sobre los dividendos que provengan de la utilidad fiscal neta de la empresa y sobre los que provengan de dicha utilidad.

Por otra parte, tratándose de enajenación de terrenos y títulos de valor, en el artículo 18 queda el tratamiento de ajuste al monto original de la inversión en el caso de enajenación, y en el artículo 19 se señala exclusivamente el ajuste al monto original de la inversión de acciones, en caso de enajenación; en consecuencia se modifican los artículos 98 y 99, el Capítulo IV del Título Cuarto de la ley, para darles congruencia con la modificación incorporada a los artículos 18 y 19 de la ley.

Considerando los planteamientos hechos por diversos sectores de contribuyentes del país en los foros de consulta, se propone incorporar en la ley algunas reglas publicadas en resoluciones administrativas. Al efecto se reforma el artículo 16 para precisar como momento de acumulación de los ingresos provenientes de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se cobre o sea exigible parcial o totalmente el precio o la contraprestación pactada, o bien se reciban títulos de crédito en pago o garantía del precio o de la contraprestación pactada.

Respecto a la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la ley, misma que tenía previsto un plazo de transición en el que iría adquiriendo importancia cuantitativa conforme el peso cuantitativo de la nueva base también fuera aumentando, se considera necesario atenuar el impacto económico que dicha deducción podría tener en la recaudación del impuesto sobre la renta, al llevar su importancia económica al 100% a partir del año de 1989, razón por la cual, para evitar esta situación, mediante una disposición transitoria se propone un mecanismo que logre este objetivo. Adicionalmente, se considera necesario emplear este incentivo como una medida para lograr fines extra fiscales, como es la desconcentración de las industrias de las áreas metropolitanas, por otra parte, se implementan algunos mecanismos de control que facilitan a las autoridades las facultades de revisión en relación con las inversiones sujetas a deducción inmediata, por lo que se propone en el artículo 58, fracción IV, establecer la obligación de llevar un registro de los bienes que se deducen en los términos del artículo 51 citado.

Dentro del rubro de personas morales con fines no lucrativos, y por lo que se refiere a la determinación del remanente distribuible de las citadas personas, se incorpora en esta iniciativa, la presunción de que hubo omisión de ingresos para la determinación de dicho remanente, cuando se incurra en diversas anomalías, como son, compras que indebidamente se registren en su contabilidad y que no se hubieran efectuado, o bien, erogaciones realizadas que no sean deducibles conforme a la ley de la materia, con lo que se busca, mediante el establecimiento de consecuencias legales de tipo económico, que dichas personas morales eviten este tipo de maniobras que desvirtúan la capacidad contributiva de sus integrantes.

Adicionalmente se hacen algunas precisiones, para regular el tratamiento que a la parte de dividendos o utilidades que obtengan dichas personas morales, pudiera corresponderle a alguno de sus integrantes que sea contribuyente en los términos del Título Segundo de la ley, en virtud del cambio propuesto en materia del régimen de dividendos.

En materia de tarifas aplicables a los contribuyentes personas físicas, se propone ajustarlas considerando la inflación tenida en el año y los ajustes que en el mismo año tuvieron. Adicionalmente se propone establecer como tasa marginal máxima el 40%, reduciendo la del 50% que actualmente tiene, lo cual implica un beneficio adicional, que se ve reflejado en todos los niveles de dichas tarifas, mismo que se propone llevar exclusivamente a seis, concediendo mayor desgravación a los niveles inferiores.

Otra de las medidas importantes que contempla la presente iniciativa, es la sustitución de la deducción de una cantidad equivalente al salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, que se permite para la determinación del impuesto a su cargo, ya sea tratándose de pagos provisionales o de impuesto que le corresponda pagar en el año de calendario de que se trate, por un acreditamiento que se permite efectuar contra el impuesto que resulte a su cargo, ya sea por concepto de pagos provisionales o en el definitivo. Dicho acreditamiento será del 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, existiendo la limitación de llevar a cabo el acreditamiento de referencia, cuando el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable. Al respecto resulta conveniente precisar que en virtud de que la cantidad equivalente al 10% del salario mínimo, es un crédito contra impuesto, esto permite que las personas de menores recursos tengan un beneficio mayor. Siendo indispensable precisar que los trabajadores que únicamente perciban el salario mínimo general, continúan liberados de pagar impuesto sobre la renta.

Por otra parte, se establece una limitación a la exención de ingresos por intereses que deriven de certificados y pagarés de la Tesorería de la Federación o de bonos de desarrollo del gobierno federal, cuando no cumplan con determinados requisitos que en la propia ley se señalan como son, entre otros, que dichos títulos se adquieran o enajenen en casas de bolsa, que no se den en préstamo, o en general que no se celebren respecto de los mismos contratos distintos al de reporto con la citadas instituciones. Esta medida tiene como finalidad evitar diversas maniobras que en la práctica se presentan entre personas físicas y las comprendidas en le Título Segundo de la ley de la materia, en relación con los títulos de crédito señalados, mismas que tienden a eludir el pago correcto del impuesto.

Asimismo, se incorporan como ingresos sujetos al pago del impuesto sobre la renta, las cantidades que se entreguen a los condominios o fideicomisarios que permitan a un tercero la utilización de un inmueble propietario de dichos condominios o fideicomisarios, para hospedar a personas distintas del propietario. En este caso se establece la obligación para personas que administren el inmueble, de retener el 40% del monto de ingreso, teniendo dicho pago el carácter de definitivo.

El artículo 111, relativo a los pagos provisionales de la personas físicas con actividades empresariales, se reforma en congruencia con los artículos 12 y 12-A de la ley.

En materia de contribuyen menores, se hace necesario proponer a esa soberanía, una modificación que consiste en no permitir que tributen en dicho régimen, los contribuyentes que reciban en sus establecimientos tarjetas de Crédito para el pago de las enajenaciones que efectúen o de los servicios que presten, con lo cual se pretende adecuar la situación de los verdaderos contribuyentes menores, a fin de que únicamente puedan tributar, conforme al citado régimen, aquéllos que tienen una capacidad administrativa limitada.

Por lo que respecta al Título Quinto de la ley, se realizan diversas modificaciones al régimen fiscal aplicable a los residentes en el extranjero que mantengan bienes en depósito fiscal en almacenes generales de depósito, para su posterior entrega en territorio nacional, precisándose al respecto que el valor de los bienes que se considerará para efectos del cálculo del impuesto, será el que resulte mayor entre el que se tome como base para el pago del impuesto general de importación y el que aparezca en el documento expedido por el residente en el extranjero. Asimismo, se disminuye la tasa de causación del impuesto del 5% al 3%, acorde con la disminución de impuestos que en la presente iniciativa se propone tanto para las empresas, como para las personas físicas.

Tratándose de la enajenación de créditos, acciones o títulos de valor, se adiciona un sexto párrafo al artículo 151 de la ley de la materia, con el objeto de señalar que la opción que se permite para aplicar la tasa del 30% a la ganancia que se obtenga en la enajenación de que se trate, cuando el contribuyente tenga representante en el país, sólo podrá ejercerse en los casos en los que el contribuyente resida en un país en donde el ingreso correspondiente se grave en el impuesto sobre la renta a una tasa del 30% o superior, o bien cuando el contribuyente tenga pérdida con motivo de la enajenación, a fin de evitar prácticas inadecuadas de elusión fiscal, que se han venido detectando, y que considera conveniente erradicar.

En lo que toca a intereses que se paguen a residentes en el extranjero, se propone reducir la tasa general del 42% al 35%, medida acorde con la disminución de impuesto que se propone.

Para el caso de regalías, se reduce la tasa de impuesto del 21% al 15%, para las que se paguen, entre otros conceptos, por el uso o goce temporal de derechos de autor, dibujos, modelos o planos, y del 41% al 40%, para el caso de patentes, certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales y publicidad.

Asimismo, dentro de esta iniciativa que se somete a la consideración de vuestra soberanía, se proponen adecuaciones a la ley de la materia que tienen como finalidad aclarar preceptos que los contribuyentes han considerado confusos, o bien modificaciones que traten de corregir errores menores en el texto legal, así como otras adecuaciones originadas por las diversas propuestas que se hacen en relación con algunos preceptos que regulan el impuesto sobre la renta.

Por la complejidad que implicó la determinación de la base gravable de la empresa mediante un sistema dual, y considerando los planteamientos de diversos sectores de contribuyentes, se da por concluido el período de transición para entrar en vigor el sistema de base nueva como sistema único para la determinación de la base gravable de las empresas. Consecuentemente, se propone derogar el Título Séptimo de la ley y la modificación del Título Octavo en sus artículos 801, 802, 803 y 811, para actualizar su aplicación y la derogación del 804, proponiéndose adelantar la entrada en vigor de los artículos 14, 69, 109 y 161, que debían iniciar su vigencia en 1991, con lo que se considera que los contribuyentes y las autoridades fiscales puedan aplicar plenamente el Título Segundo de la ley que se propone reformar, y permitiendo un aceleramiento en el período de transición.

Por último, en lo relativo a disposiciones con vigencia durante el año de 1989, cabe destacar que se continúa con la política establecida en los últimos años, de permitir que algunos grupos de contribuyentes, cuya capacidad administrativa continúa siendo deficiente, paguen el impuesto conforme a bases especiales de tributación, como es el caso de las pequeñas o medianas empresas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, avícolas o de pesca, o bien tratándose de contribuyentes que por la actividad que desempeñan no pueden cumplir con todas sus obligaciones fiscales como sucede con los contribuyentes que se dedican al transporte, a la aerofumigación agrícola, a la ganadería de fauna silvestre o bien expendedores de billetes de lotería, entre otros.

Asimismo, dentro de las disposiciones con vigencia durante el año de 1989, se establece que algunos grupos de contribuyentes que obtengan otros ingresos por los cuales están obligados a presentar declaración anual, también deberán acumular en dicha declaración los ingresos por los cuales paguen el impuesto conforme a bases especiales, con lo que se elimina el carácter de incentivo fiscal, y se logra darle el verdadero significado que las mismas tienen, esto es de una facilidad de tipo administrativo, más nunca de un régimen privilegiado que permita pagar un impuesto menor que el que les corresponda de acuerdo con su capacidad contributiva.

Impuesto al Activo Neto de las Empresas

La presente iniciativa incluye el establecimiento con vigencia propia de la Ley del Impuesto al Activo Neto de las Empresas, la cual tiene por objeto incorporar un nuevo impuesto federal complementario del impuesto sobre la renta.

El impuesto mencionado se concibe como un gravamen a cargo de las empresas residentes en México o de establecimientos permanentes de empresas extranjeras mismo que grava con una tasa del 2%, el valor anual del activo neto a la realización de actividades empresariales.

La contribución se causará por ejercicio, con la obligación de efectuar dos pagos provisionales cuatrimestrales y un pago trimestral, calculado sobre el activo neto de las empresas del último ejercicio regular, actualizado por un factor calculado sobre la inflación tenida en el período de los seis últimos meses de dicho ejercicio, con la finalidad de aproximar lo más posible dichos pagos provisionales al impuesto del ejercicio, evitando con ello distorsiones financieras a favor o en contra de los sujetos de la relación tributaria. Con igual fin se propone establecer la posibilidad de reducir los pagos provisionales cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento de la ley de que se trata.

Como ya quedó apuntado, el impuesto es complementario al impuesto sobre la renta a las actividades empresariales, por lo que se propone establecer que una cantidad equivalente a este último impuesto cubierto como pago provisional o como impuesto al ejercicio, se pueda acreditar a los pagos provisionales o al impuesto del ejercicio sobre los activos netos, respectivamente, pudiendo también acreditarse contra el nuevo impuesto en los tres ejercicios siguientes con lo cual se logra que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que por este gravamen hubieran pagado o paguen una cantidad cuando menos igual al nuevo impuesto que resulte a su cargo, se vean incrementada su carga impositiva.

Por las razones apuntadas, se prevé que las empresas de grupo que efectúen la consolidación de sus resultados fiscales en materia del impuesto sobre la renta, para con ello compensar utilidades obtenidas por unas empresas con las pérdidas fiscales tenidas por otras, obtenido así la devolución de una parte de dicho impuesto pagado por el grupo, también estarán obligadas a consolidar el impuesto al activo neto de las empresas determinado por todas las sociedades pertenecientes a dicho grupo, con lo cual la variación que tenga el impuesto sobre la renta a cargo del grupo se verá reflejado a favor o en contra en la consolidación que lleven a cabo respecto del nuevo impuesto.

Asimismo, la ley del impuesto que se propone considera que la base del mismo sea el valor del activo neto del ejercicio; concepto que se forma por la diferencia que se obtenga de restar al valor anual del activo, el valor anual del pasivo. Estos valores descansan en valores promedios mensuales de los diversos componentes del activo y del pasivo del contribuyente.

El impuesto que se propone de ninguna forma implicará una carga administrativa adicional para los contribuyentes, ya que los elementos necesarios para determinar la base del impuesto, se obtiene básicamente de la determinación que tienen que hacer para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo, por lo que se evitan molestias innecesarias a los particulares o elementos nuevos de control de sus operaciones y mucho menos duplicidades o aumento de registros en su contabilidad.

En virtud de lo señalado y considerado que los elementos para determinar la base del nuevo impuesto se obtiene del cálculo de la base del impuesto sobre la renta en el régimen general contenido en la ley que regula dicho impuesto, se excluye del cálculo del nuevo impuesto a quienes paguen el impuesto sobre la renta en bases especiales de tributación o en el régimen de contribuyentes menores, siempre que se trate de vendedores ambulantes, locatarios de mercados o no tengan trabajadores a su servicio, lo cual obedece a que si están en dichos regímenes es porque no tienen capacidad administrativa suficiente.

Igualmente se excluyen de este impuesto a las instituciones de crédito, sociedades de inversión y sociedades cooperativas, en virtud de que las primeras operan con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, por lo que difícilmente se podría medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales y porque, en el caso de las segundas, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Finalmente, debe decirse que como se ha venido comentando, los elementos de determinación de la base del nuevo impuesto coinciden con elementos que se consideran en la determinación del impuesto sobre la renta, se considerará innecesario repetir los conceptos u procedimientos precisados y analizados ampliamente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual se hace una remisión expresa a los mismos.

Impuesto al Valor Agregado

Con la finalidad de lograr una mayor eficiencia de la administración tributaria e imprimir una mayor generalidad a la aplicación del gravamen y reducir la incidencia en los precios, se propone a esta honorable representación popular, la reforma a la fracción II, del artículo 2o., de la ley de la materia, con el objeto de incorporar a la tasa general de la ley a todos los servicios independientes que se presten en las franjas fronterizas y zonas libres del país a que se refiere esta disposición, en virtud de que actualmente ya no es justificable que se haga una distinción respecto de la clase de servicio que se otorgue, pues los mismos, por el nivel de competitividad que han alcanzado, hacen innecesario que se continúe aplicándoles la tasa del 6% independientemente de los problemas administrativo que tal distinción origina, medida que por otro lado tiene el beneficio de la equidad para todos los contribuyentes del país y permite para el erario federal una mayor captación de recursos.

Asimismo, el Ejecutivo de la Unión, en observancia a los compromisos asumidos por el gobierno federal y los sectores empresarial, obrero y campesino dentro del Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico, propone a esta honorable representación popular, la reforma al artículo 6o. de esta ley, para precisar la procedencia de la devolución mensual del saldo a favor que resulte de la declaración de pago provisional, medida que tiene la finalidad de sanear las finanzas de los contribuyentes al permitirles obtener la devolución del impuesto al valor agregado, propiciando de esta manera un adecuado desarrollo de sus actividades.

Por otra parte, y con la preocupación de evitar que se afecte el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país y con la firme decisión de consolidar los avances logrados en la batalla contra la inflación comprendida por los sectores obrero, campesino, empresarial y el gobierno de la República, y reducir el impacto de los precios al gran público consumidor, se somete a la consideración de esta soberanía, en disposición de vigencia anual, el tratamiento tendiente a establecer que por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente se aplique la tasa del 0%, planteamiento que tiene la ventaja de dar certidumbre sobre el régimen fiscal aplicable a estos bienes, otorgando un beneficio al público consumidor sin que se afecte por ello la mecánica que esta ley establece para el traslado y acreditamiento de este impuesto en las etapas de comercialización anteriores a su venta final.

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

En esta materia y con la intención de racionalizar las tasas impositivas, se sugiere a esta honorable soberanía, se reforme el artículo 2o., en sus fracciones I y II, para incorporar las tasas que en años anteriores se habían aplicado a los bienes que esta propia disposición señala y que se habían contemplado en disposiciones de vigencia anual, tal decisión tiene como propósito fundamental el dar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes de este impuesto y conservar los niveles de ingresos que por la recaudación de este impuesto obtiene el gobierno de la República, distinguiéndose al efecto las modificaciones a las tasas de cerveza y vinos, para dar un tratamiento más general a productos de consumo sustitutos.

Asimismo, en esta propia fracción, se incluye como objeto del impuesto al gas L. P., siempre y cuando sea utilizado como carburante de vehículos automotores.

Por otra parte, se propone a esta honorable soberanía, reformar la fracción IV del artículo 8o. de esta ley, con el propósito de evitar las distorsiones que se originan en la acusación de este gravamen, por las importaciones que realizan las grandes cadenas comerciales al eludir el pago de esta contribución, sobre el margen de comercialización, al triangular sus operaciones antes de su venta final al público consumidor, medida que el Ejecutivo de la Unión considera necesaria para evitar una práctica desleal de dichos contribuyentes en contra de los medianos y pequeños comerciantes.

Con el propósito de no romper el principio de equidad y proporcionalidad de las contribuciones, se propone a esta soberanía, establecer en disposición transitoria el no pago del impuesto especial sobre producción y servicios por el sobreprecio que al efecto se establezca por la enajenación de la gasolina.

En disposición de vigencia anual, se establece el tratamiento que en esta materia deberán observar los productores envasadores de agua mineral natural o con sabor, que enajenan estos productos a adquirientes que se encuentran en población distinta a aquélla en que está ubicada la fábrica, ya que las causas que dieron origen a esta disposición aún subsisten.

Finalmente, se da a conocer el precio máximo al público que deberán tener el 1o. de enero de 1989, los denominados cigarros populares sin filtro, surgiendo el Ejecutivo a mi cargo a esta soberanía, que sea de 20 pesos por cigarro, en virtud de que actualmente existen varias presentaciones de cajetillas de cigarros, en las cuales varían en número de cigarros que éstas contienen, con lo que se evitarán prácticas no deseadas en la causación de este impuesto.

Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles

El Ejecutivo de la Unión propone la reforma al artículo 9o. fracción III, segundo párrafo de esta ley, con la finalidad de que exista congruencia con lo que al respecto establece el segundo párrafo del artículo 1o. de esta propia ley, para señalar que el tratamiento a que estas disposiciones se refieren, también son aplicables a los hoteles.

Tenencia a Uso de Vehículos

El presente ordenamiento se propone modificar, únicamente en la parte relativa a disposiciones de vigencia anual, la cual contiene las cuotas y factores determinantes para el cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en cumplimiento a las disposiciones establecidas en el propio ordenamiento.

Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Atendiendo a la realidad con que opera la planta automotriz del país y tomando en consideración que los distribuidores de automóviles son los que efectivamente enajenan estos bienes a los consumidores, el Ejecutivo de la Unión propone a esta honorable Cámara de Diputados, reformar la ley de la materia para establecer en la misma que el contribuyente del impuesto sobre automóviles nuevos, sean también los citados distribuidores, sin que por ello desaparezca la responsabilidad de los fabricantes o ensambladores de determinar la tasa y el impuesto que corresponda a cada automóvil que se enajene, teniendo éstos en consecuencia la responsabilidad de su correcta aplicación, pudiéndose en su caso exigirles la diferencia de impuestos para los casos en los que hayan calculado en forma incorrecta en el documento que ampare la enajenación al distribuidor.

Asimismo, el Ejecutivo de la Unión, con la finalidad de reducir el impacto sobre el precio al público de los automóviles y acorde con otras medidas tendientes a hacer más competitiva la industria automotriz nacional, propone a esa honorable soberanía, la reforma a la tarifa contenida en la fracción I, del artículo 3o., de la ley de la materia, para reducir en cinco puntos las tasas que la misma prevé, destacándose por otra parte y en virtud de la apertura económica que se ha establecido en materia de importaciones, que para los automóviles más caros se pague una tasa del 50%, medida que protegerá la planta automotriz del país.

Por otra parte, dentro de este propio artículo, se propone también la reforma a su fracción IV, para señalar que cuando se enajenen o importen automóviles en las franjas fronterizas y zonas libres del país, se aplique como máximo la tasa del 8%.

Ley Federal de Derechos

La presente iniciativa de reformas a la Ley Federal de Derechos que el Ejecutivo Federal somete a consideración del honorable Congreso de la Unión, tiene como propósito fundamental establecer un cambio de tipo estructural en el contexto de los derechos que tradicionalmente se pagan al Estado.

En efecto, considerando que de conformidad con la Ley Federal de Entidades Paraestatales, los organismos descentralizados son personas jurídicas creadas por ley o decreto, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias a que se refiere el artículo 28 constitucional, como son: Acuñación de moneda; correos; telégrafos; radiotelegrafía y comunicación vía satélite; emisión de billetes; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y ferrocarriles, o bien, la prestación de un servicio público, por lo que se propone que los organismos públicos descentralizados que en la actualidad prestan servicios exclusivos del Estado o que usan o aprovechan bienes del dominio público de la nación y los que en el futuro lleguen a prestarlos o usarlos, deberán pagar por concepto de derechos un porcentaje de sus ingresos y a su vez puedan cobrar precios o tarifas, lográndose con ello una mayor autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto; así como un fortalecimiento financiero del propio organismo.

En consecuencia, se propone modificar el concepto de derechos para precisar que los organismos públicos descentralizados que presten servicios públicos exclusivos del Estado son sujetos pasivos de esta contribución, igualmente se propone derogar todas aquellas disposiciones de la ley contrarias a esta reforma.

Disposiciones generales

Se establece la obligación de pago de derechos tanto para los organismos públicos descentralizados que actualmente prestan servicios públicos exclusivos del Estado o usan o aprovechan bienes del dominio público de la nación, contemplados en la ley, como aquéllos que no se contemplan pero que caen en las hipótesis mencionadas igualmente, para los que de acuerdo a su objeto social sean creados en el futuro con dicho fin.

En este orden de ideas, por lo que se refiere a los derechos que se pagan por servicios exclusivos del Estado, contemplados en el Título Primero de la ley, se establece la adición de un Capítulo XV para establecer que los organismos descentralizados Casa de Moneda, por el servicio de acuñación de moneda metálica y desmonetización de billetes; Telégrafos Nacionales, por los servicios telegráficos; Servicio Postal Mexicano, por los servicios de correo, paguen un porcentaje sobre sus ingresos.

Asimismo, se adiciona un nuevo derecho a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, por el servicio de suministro de energía eléctrica y otros derechos a cargo de Ferrocarriles Nacionales de México, por el servicio de ferrocarriles.

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

A efecto de uniformar los términos que establece la Ley Aduanera, para el caso de abandono fiscal de mercancías de exportación y la Ley Federal de Derechos, para el supuesto de depósito ante la aduana de mercancías para exportación, se proponen reducir este último término a 90 días, logrando con ello uniformar dichos ordenamientos.

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial

Derivado de las reformas a la Ley de Invenciones y Marcas y su Reglamento, se propone actualizar la parte correspondiente en la Ley Federal de Derechos, estableciendo nuevos plazos de vigencia, asimismo, se incluye el estudio de la revisión de las solicitudes de prórroga sobre invenciones y marcas con objeto de hacerlo congruente con la ley.

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Se deroga el derecho por el servicio de telerreservaciones para pasar al régimen de productos.

Derivado de los avances tecnológicos y del establecimiento de nuevos sistemas de comunicaciones, se propone establecer el derecho de autorización para estaciones terrenas transreceptoras que utilicen los permisionarios o concesionarios de sistemas o redes con enlaces nacionales para servicio de voz y datos, así como el establecimiento del derecho de inspección de estas estaciones.

Se adiciona el nuevo concepto que se denominará de inspección de ayudas a la navegación aérea con aeronaves verificadoras que la Dirección General de Aeronáutica Civil prestará próximamente.

Por otra parte, se incluye el concepto de reposición de certificado de aeronavegabilidad, ya que este servicio no se encontraba contemplado y se precisan los rangos de peso para aeronaves bimotoras de pistón de servicio público.

Se incluyen nuevos conceptos de derecho, tales como los permisos del servicio público de transporte aéreo en vuelos no regulares en su modalidad de servicio no especializado, expedición de permiso para vuelos internacionales de fletamento de pasajeros o carga.

Secretaría de Educación Pública

En virtud de que el Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia establece expresamente la inscripción gratuita en el Registro Nacional de Padres de Familia de las actas constitutivas de tales asociaciones, se deroga el derecho de registro que se encuentra establecido en la Ley Federal de Derechos.

Acorde al cambio estructural, se establece que en el Título Segundo de la ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación pagarán por concepto de derechos un porcentaje sobre sus ingresos los siguientes organismos: Sistema Portuario Tampico - Altamira, por el uso de los puertos y muelles nacionales; Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por el uso de las carreteras y puentes federales; Aeropuertos y Servicios Auxiliares, por el uso o aprovechamiento de los aeropuertos federales.

En materia de agua se propone establecer límites mínimos y máximos a las cuotas por el uso de aguas nacionales, de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo que se realicen en zonas de acuíferos sobreexplotados o de disponibilidad I, con cuya medida se pretende proteger dichas zonas contra el uso inmoderado de este recurso. Asimismo, se pretende que el agua destinada a generación hidroeléctrica y fuerza motriz sea cobrada conforme a la regla general, es decir, conforme al volumen y zona de disponibilidad en que se utilice.

Asimismo. en relación a los preceptos relativos a los servicios de agua y del uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se adecúan sus textos para hacerlos acordes con la creación de órgano desconcentrado denominado "Comisión del Agua", concediéndole además facultades para poder determinar los derechos de agua.

En materia de uso o goce de inmuebles que se realicen en zonas federales de vasos, lagos y lagunas, se establece una tasa ad valorem que permita recuperar los gastos de la administración que dichos inmuebles generan al Estado, tomando en consideración la calidad de las tierras que existen en esta zona.

Se propone exentar del pago de este derecho cuando la principal actividad en el uso o goce de inmuebles sea la de labores de investigación científica, con la finalidad de incentivar dicha actividad.

Asimismo, se incluye un nuevo concepto de derechos a cargo de las personas físicas y las morales titulares de concesiones para la explotación de bienes del dominio público que se encuentren afectos a servicios públicos, toda vez que, el capítulo relativo al uso o goce de inmuebles federales no contempla este supuesto.

Actualmente el derecho sobre hidrocarburos, tiene como base gravable la extracción total valuada al precio internacional del barril de petróleo. Como es conocido el mercado petrolero muestra una gran inestabilidad, ocasionando importantes fluctuaciones que afectan el flujo de efectivo de Petróleos Mexicanos y del gobierno federal.

La presente iniciativa tiene como propósito, valuar la parte de la extracción destinada al consumo nacional, al precio promedio que se venda el barril de petróleo en el país, mientras que lo que se exporte se continuaría valuando a precios internacionales.

De esta manera, al variar el precio del petróleo, modificaría el derecho sobre hidrocarburo sólo en la parte de la extracción que se exporte.

En disposiciones de vigencia anual, se establece que los organismos públicos descentralizados obligados conforme a la ley a pagar derechos, que se encuentren en estado deficitario y/o que no tengan un superávit del 5% como mínimo sobre sus ingresos, se les destinen los derechos que estén obligados a pagar para cubrir sus costos de operación, conservación, mantenimiento e inversión.

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al honorable Congreso de la Unión, por conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

CAPÍTULO I

Código Fiscal de la Federación

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., fracción IV y penúltimo párrafo; 16, fracción V; y 76, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, y se adicionan los artículos 36 - bis y 70 - bis al citado Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 2o..........................
 

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizado por prestar servicios exclusivos del Estado.


Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

Artículo 16...................
 

V. Los de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.


Artículo 36 - bis....................

Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos distintos a los de comercio exterior, que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal o se refieran a deducciones, surtirán sus efectos en el caso, para el año en el cual se hubieran dictado. Al concluir el año para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.

Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a pagos provisionales, prórrogas para el pago y aceptación y despensa de garantías del interés fiscal.

Artículo 70 - bis Los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a las disposiciones fiscales distintas a las de la Ley Aduanera, se destinarán a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal que ejerza las facultades de comprobación, determinación, notificación y ejecución de créditos fiscales relativos a dichas disposiciones.

Sólo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes.

Artículo 76.......................
 

I. El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes del cierre del acta final de visita.

II. El 100% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después del cierre del acta final de visita pero antes de que las autoridades le notifiquen la resolución que determine el monto de las contribuciones que omitió.


Disposición transitoria

Artículo segundo. Quedan sin efecto las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 36 - bis del Código Fiscal de la Federación, dictadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, sin perjuicio de que los interesados sometan las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.
 

Disposiciones de vigencia anual

Artículo tercero. Durante el año de 1989, se aplicarán respecto del Código Fiscal de la Federación, las siguientes disposiciones:
 

I. La cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I. del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación puedan hacer efectivas las autoridades fiscales como pago provisional a cargo de los obligados, se incrementará a la que resulte de aplicarle el factor de 1.3.

II. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, durante el año de 1989, se establece el factor de 1.3 que se aplicará a partir del 1o. de marzo del mismo año sobre las cantidades en vigor.


CAPÍTULO II
Ley Aduanera

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 137 y 139 de la Ley Aduanera y se adiciona el artículo 46, fracción VII, con un párrafo final, a la citada Ley Aduanera; para quedar como sigue:

Artículo 46..................................................................
 

VII..........................................................................


Los miembros del Servicio Exterior Mexicano podrán importar y exportar sus mensajes de casa, sin el pago de los impuestos al comercio exterior, siempre que en el desempeño de alguna comisión oficial hayan permanecido en el extranjero más de seis meses o salgan del país, pero en ambos casos se requerirá que la exención respectiva sea solicitada por la autoridad competente.

Artículo 137. Se aplicarán las multas siguientes a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación, previstas en el artículo anterior:
 

I. Multa por monto de medio salario a dos salarios a la mencionada en la fracción I;

II. Multa por monto de un salario a tres salarios en el caso previsto en la fracción II, y

III. Multa por el monto de salario y medio a seis salarios por la señalada en la fracción III.
 

Para los efectos de este artículo se entiende por salario, el mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en la fecha de comisión de la infracción de que se trate.

Artículo 139. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías previstas en el artículo anterior:
 

I. Multa por monto de medio salario a dos salarios a las mencionadas en las fracciones I y VII;

II. Multa por monto de medio salario a un salario a la mencionada en la fracción II;

III. Multa por monto de medio salario a tres salarios a la mencionada en la fracción II;

IV. Multa por monto de medio salario a salario y medio a las mencionadas en las fracciones III y IX, siempre que en el caso no exista omisión de impuestos, ni se hayan violado las disposiciones en materia de restricciones y de requisitos especiales, caso en que se impondrá una multa por un tanto de lo omitido o del 25% del valor de la mercancía, según se trate;

V. Multa equivalente a un tanto de los impuestos al comercio exterior y demás créditos fiscales que dejen de pagarse por causa de la infracción prevista en la fracción VI. La multa será por monto de dos salarios a veinte salarios si la infracción no hubiera provocado omisión en el pago de créditos fiscales;

VI. Multa por monto hasta de diez salarios o de dos tantos del monto de los créditos fiscales omitidos por causa de la infracción, si fueran superiores a aquél, tratándose de la infracción prevista por la fracción VIII, y

VII. De la Décima parte de un salario a la tercera parte de un salario, por cada bulto sobrante, en el caso a que se refiere la fracción X.


Para los efectos de este artículo se entiende por salario, el mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en la fecha de comisión de la infracción de que se trate.
 

CAPÍTULO III
Ley de Coordinación Fiscal

Artículo quinto. Se adiciona un artículo 15-A, a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue.

Artículo 15 - A. Las entidades federativas que por el ejercicio de su facultades de comprobación respecto de contribuyentes menores, determinen que éstos han dejado de ser menores, participarán del 80% de la recaudación que obtenga la Federación del impuesto sobre la renta a las actividades empresariales de dichos contribuyentes por los tres años siguientes a la fecha en que se inició el ejercicio de tales facultades. Las entidades federativas informarán de esta circunstancia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si el contribuyente acumula otros ingresos a los que obtenga por la realización de actividades empresariales, el 80% se calculará por el impuesto que proporcionalmente corresponda a dichas actividades empresariales.

Durante el período señalado, el total de la recaudación a que se refiere el párrafo primero se considera dentro de los impuestos asignables a la entidad federativa de que se trate.
 

CAPÍTULO IV
Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo sexto. Se reforman los artículos 7o. - B, fracciones III, cuarto párrafo, IV, inciso a) y último párrafo; 12, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, II y último párrafo del artículo; 12-A, fracción II, inciso a) y b) y el último párrafo de la fracción; 15, primero, segundo y último párrafos; 16, fracción I, primer párrafo e inciso c); 17, fracción V, 18; 19; 24, fracciones XVIII y XX; 25, fracciones I, III, VIII y XIV; 46, fracciones II y III, primer párrafo; 51-A, fracción I, primer párrafo; 58, fracción IV; 68, cuarto y séptimo párrafos; 69, primero, segundo y sexto párrafo, pasando este en virtud de la incorporación de un cuarto párrafo; 70, último párrafo; 72, fracciones III, segundo párrafo y IV, último párrafo; 77, fracción XXI; 80, primero y segundo párrafo, la tarifa y el párrafo siguiente a la misma; 81, segundo párrafo; 82, fracción IV, último párrafo; 86, primero y tercero párrafos; 91, segundo párrafo; 92, primero y cuarto párrafos; 99, penúltimo y último párrafos; 108, fracciones VII y VIII; 111, fracciones I, segundo párrafo, II III y IV; 112, fracción IV; 116, tercer párrafo; 120, fracción II; 121; 123; 124; 126, fracción I; 133, fracciones II y V; 134, primer párrafo y fracción I, primer párrafo y fracción I, primer párrafo; 135, cuarto párrafo; 136, fracción XVIII; 137, fracciones II, último párrafo y III; 141 en la tarifa; 142, fracción II; 150-A, tercer párrafo; 152, fracciones, I, II y III y el último párrafo; 153, segundo y tercer párrafos; 154, fracción II, inciso b) y fracción III; 154-A; 156, fracciones I y II; 801, en su tabla de porcientos y párrafos segundo y tercero; 802, fracción I, inciso a), primer párrafo y b) y 803, en su tabla de porcientos, de la Ley del Impuesto Sobre las Renta; se adicionan los artículos 7o. - B, con un subinciso 7 y con un penúltimo párrafo a la fracción IV; 12, con un segundo párrafo a la fracción I, pasando el segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto; 16, con un inciso d) a la fracción I; 46, con un segundo párrafo a la fracción II y con un segundo párrafo a la fracción III, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 58, fracción IX, con un segundo párrafo; 68, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente, y con un párrafo final; 77, con una fracción XXX; 80, con un segundo y tercer párrafos siguientes a la tarifa; 92, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo, tercero cuarto y quinto párrafos a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 111, con un tercer párrafo a la fracción I, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto y con un segundo párrafo siguiente a la fracción IV, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos respectivamente; 115-A, con una fracción IV; 120, con un último párrafo; 133, fracciones X, con un penúltimo párrafo y XIII; 134, con una fracción III; 135, con un último párrafo; 137, fracción II, con un último párrafo y III con un último párrafo; 141, con un párrafo siguiente a la tarifa y con un último párrafo; 151, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos a ser séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos, respectivamente; 152, con una fracción IV; con un último párrafo, a dicha ley; se derogan lo artículos 12-A, fracción II; 12-B; 13, último párrafo; 15, fracciones I y II; 22, fracción IX; 24, fracción III, segundo párrafo; 69, quinto y penúltimo párrafos; 98, último párrafo; 120-A; 122; 140, fracción I, 10 - bis; 11 - bis; 12 - bis; 12 - A - bis; 13 - bis; 14 - bis; 14 - A - bis; 15 - bis; 15 - A - bis; 16 - bis; 16 - A - bis; 17 - bis; 18 - bis; 19 - bis; 20 - bis; 21 - bis; 22 - bis; 23 - bis; 24 - bis; 25 - bis; 26 - bis; 27 - bis; 28 - bis; 29 - bis; 30 - bis; 31 - bis; 32 - bis; 33 - bis; 34 - bis; 35 - bis; 36 - bis; 37 - bis; 39 - bis; 40 - bis; 41 - bis; 42 - bis; 43 - bis; 44 - bis; 45 - bis; 46 - bis; 47 - bis; 48 - bis; 49 - bis; 50 - bis; 51 - bis; 52 - bis; 53 - bis; 54 - bis; 55 - bis; 56 - bis; 57 - bis; 57 - A - bis; 57 - B - bis; 57 - C - bis; 57 - D - bis; 57 - E - bis; 57 - F - bis; 57 - G - bis; 57 - H - bis; 57 - I - bis; 57 - J - bis; 57 - K - bis; 57 - L - bis; 57 - M - bis; 58 - bis; 59 - bis; 60 - bis; 62 - bis; 64 - bis; 65 - bis; 66 - bis; 67 - bis; 107 - bis; 108 - bis; 108 - bis; 109 - bis; 110 - bis; 111 - bis; 112 - bis; 113 - bis; 114 - bis; 115 - bis; 115 - A - bis; 115 - B - bis; 115 - C - bis; 116 -bis; 117 - bis, 118 - bis; 119 - bis, y 804 de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 7o. - B...............................................................
 

III............................................................................

Para los efectos de esta fracción se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, las organizaciones auxiliares de crédito y las casas de bolsa, sean residentes en México o en el extranjero.

IV...........................................................................

.. a) Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, a excepción de los denominados y pagaderos en moneda extranjera.

b)............................................................................

7. Las denominadas en moneda extranjera, salvo que se trate de créditos que sean necesarios para realizar la importación o exportación de bienes o servicios y se cumpla con las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los títulos valor que se puedan ajustar en los términos del artículo 18 de esta ley, no se considerarán como créditos para el cálculo del componente inflacionario a que se refiera la fracción III de este artículo.

Las cuentas y documentos por cobrar que deriven de ingresos acumulables disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para efectos de este artículo, a partir de la fecha en que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, también se cancelará su componente inflacionario, conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

V.............................................................................


En el caso de cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, también se cancelará su componente inflacionario, en los términos que señale el reglamento de esta ley.

Artículo 12. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
 

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto se dividirá la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente entre la cantidad que se obtenga de restarle al total de ingresos acumulables del mismo ejercicio, la ganancia inflacionaria.

Para calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán sumar a los ingresos acumulables del ejercicio por el que se haga el cálculo, disminuidos con la ganancia inflacionaria, la cantidad que resulte de multiplicar el saldo promedio anual de los créditos del contribuyente por los cuales calculó componente inflacionario durante el ejercicio citado, por el factor de ajuste de los créditos que para estos efectos señale anualmente el Congreso de la Unión. El saldo promedio anual de los créditos será el cociente que resulte de dividir la suma de los saldos promedios mensuales del ejercicio entre doce.

II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará, multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos acumulables sin considerar las adiciones o reducciones de conceptos del componente inflacionario de las deudas o créditos a que se refiere el artículo 7o. - B de esta ley, correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hastate el último día del mes al que se refiere el pago.


A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, aun cuando no haya cantidad a enterar, excepto tratándose del ejercicio de iniciación de operaciones, o cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 12 - A.
 

I.......................

II. (Se deroga.)

III............................

a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo y hasta el último día del penúltimo mes de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este título, correspondientes a dichos periodos; así como, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley, y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.

b) Los ajustes en el impuesto, se determinarán aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, sobre el resultado que se obtenga conforme al inciso anterior. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restarán los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 12 de esta ley, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste de que se trate.


Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados que correspondan al mismo período de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y las diferencias en los ajustes, efectivamente enterados.

Artículo 12 - B. (Se deroga.)

Artículo 13..............

(Se deroga el último párrafo.)

Artículo 15. Las sociedades mercantiles residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

Para los efectos de esta ley, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación; así como los que obtengan con motivo de la revaluación de sus inversiones y de su capital.
 

I. (Se deroga.)

II. (Se deroga.)


No serán acumulables para los contribuyentes de este título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras sociedades mercantiles residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 14 de esta ley.

Artículo 16.........................
 

I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

c) Se cobre o sea exigible parcial o totalmente el precio o la contraprestación pactada.

d) Se reciban títulos de crédito en pago o garantía del precio o de la contraprestación pactada.
 

Artículo 17
 
V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de fusión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.


En los casos de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 133 de esta ley.

Artículo 18. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos; títulos valor que representen la propiedad de bienes; así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 7o. - A de la ley; piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se realizó la enajenación.

El ajuste que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o mercancías.

Artículo 19. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de aquéllas que enajenen, conforme a la siguiente:
 

I. Al costo promedio actualizado por acción multiplicado por el número de las acciones que el contribuyente tenga de la misma sociedad a la fecha de enajenación, por las que se hubiera efectuado el cálculo con anterioridad se le sumará o restará el 90% de las utilidades fiscales o pérdidas fiscales actualizadas por acciones de cada uno de los ejercicios transcurridos entre la fecha en que se determinó por última vez el costo promedio y la fecha de enajenación.

Al resultado anterior se le sumará el valor nominal actualizado de las acciones adquiridas por aportación y el costo de adquisición actualizado de las acciones adquiridas de un tercero correspondientes a la misma sociedad, incrementadas o disminuidas con el 90% de las utilidades fiscales o pérdidas fiscales actualizadas por acción, a cada uno de los ejercicios transcurridos entre la fecha de adquisición de éstas últimas y la de enajenación.

El valor nominal y el costo de adquisición se actualizarán con el factor de actualización que corresponda al período comprendido desde el mes en que se adquirió la acción de que se trate y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación. El 90% de las utilidades o pérdidas de cada ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio en que éstas se obtuvieron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación. Únicamente se considerará las utilidades o pérdidas de ejercicios terminados.

Para los efectos de esta fracción se considerará la utilidad fiscal disminuida con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la sociedad en el ejercicio de que se trate, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no deducibles en los términos de esta ley correspondientes al mismo ejercicio. Por lo que se refiere a la pérdida se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta ley, excluyendo la correspondiente a dividendos distribuidos.

Las sociedades mercantiles que hubiesen determinado su impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación, considerarán para los efectos de esta fracción, la utilidad que sirvió de base para determinar la participación de utilidades a los trabajadores.

II. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le restará el 90% del importe de los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o bienes, por acción en cada ejercicio transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, actualizado con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se pagaron los dividendos o utilidades y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación. Para los efectos de este párrafo no se incluirán los dividendos o utilidades distribuidos en acciones o los que se reinviertan en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó dentro de los treinta días siguientes a su distribución. Cuando estos dividendos o utilidades excedan al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, el excedente formará parte de la ganancia.

El monto que resulte conforme al párrafo anterior se dividirá entre el número total de acciones que de dicha sociedad tenga el contribuyente a la fecha de enajenación, incluyendo las de capitalización o por reinversión de utilidades y el resultado será el costo promedio por acción.

III. En el caso de enajenación de acciones por las que no se haya calculado el costo promedio por acción, se sumará o restará al valor nominal actualizando de las acciones adquiridas por aportación y el costo de adquisición actualizando de las acciones adquiridas de un tercero correspondientes a la misma sociedad los conceptos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo. El resultado se dividirá entre el número de acciones que de la misma sociedad tenga a esa fecha el contribuyente y el cociente será el costo promedio por acción.


Para los efectos de este artículo cuando la adquisición de las acciones hubiese sido anterior al 1o. de enero de 1975, únicamente se considerarán las utilidades o pérdidas que correspondan al período transcurrido entre esa fecha y aquélla en que se determine por primera vez el costo promedio por acción.

Para los efectos de ese artículo se considera que el valor nominal o costo de adquisición de las acciones adquiridas por capitalización o reinversión de utilidades, es cero.

Cuando una acción de aportación no tenga valor nominal, para los efectos de hacer el cálculo del costo promedio por acción, se considerará como valor nominal, la proporción que dicha acción represente respecto del capital social de aportación pagado de la sociedad al momento de la emisión.

Tratándose de acciones emitidas por sociedades controladoras que optaron por el régimen del resultado fiscal consolidado, la ganancia en la enajenación de acciones se determinará cumpliendo además de lo previsto en este artículo, con lo dispuesto en el artículo 57-K, fracción II de esta ley.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que se lo soliciten, constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales.

Artículo 22...........................
 

IX.(Se deroga.)


Artículo 24...........................
 

III....................................

(Se deroga el segundo párrafo.)

XVIII. Tratándose de la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo a que se refiere el artículo 51 de esta ley, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas inversiones en los términos de la fracción IV del artículo 58 de la misma.

XX. Que tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles o motocicletas, sólo se deduzca como máximo, el equivalente a tres veces ó 1.5 veces el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, respectivamente, por día de uso o goce de cada automóvil o motocicleta.


Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. Los pagos por impuestos sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al activo neto de las empresas a cargo del contribuyente. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas.

III. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

VIII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición de certificados o pagarés de la Tesorería de la Federación, bonos de desarrollo del gobierno federal, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 125 de esta ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

XIV. Los pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el reglamento de esta ley. Tratándose de aviones, sólo serán deducibles el equivalente a 130 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, por día de uso o goce de avión de que se trate. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.


Artículo 46...........................
 

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles cuando sea uno para la persona que lo necesite estrictamente para el desempeño de sus funciones y siempre que tenga relación de trabajo con el contribuyente en los términos del artículo 78 de esta ley. En el caso de automóviles, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a 2.5 veces el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, a la fecha de adquisición multiplicada por 365. Tratándose de motocicletas el monto original máximo de la inversión será una cantidad equivalente a 1.5 veces el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, a la fecha de adquisición multiplicada por 365.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, del monto original de la inversión del vehículo de que se trate.

III. Las inversiones en casas habitación, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el reglamento de esta ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a 400 veces el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, a la fecha de adquisición multiplicada por 365.


Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones, podrán deducir totalmente el monto original de la inversión del vehículo de que se trate.

Artículo 51 - A.........................
 

I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió en bien y hasta el último mes de la primera mitad del período que transcurra desde que se efectuó la inversión hasta el cierre del ejercicio.


Artículo 58...........................
 

IV. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos del artículo 51 de esta ley, describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el porciento que para efectos de la deducción le correspondió conforme al citado artículo 51, el ejercicio en el que se aplicó la deducción, la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos de contribuyentes, y anotando los datos de la documentación comprobatoria que la respalde.

La descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba presentar su declaración del ejercicio en el que efectúe la deducción inmediata de dicha inversión, salvo en el caso en que el bien se dé de baja.

IX.....................................

Cuando el contribuyente concerte préstamos de capital en moneda extranjera, y la operación de financiamiento esté registrada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá presentar aviso ante la misma Secretaría, de los pagos de principal que realice dentro del mes siguiente a aquél en que efectúe el pago.


Artículo 68...........................

En los casos en los que las personas morales a que se refiere este artículo, obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, no podrán optar por efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo siguiente a la fracción VII del artículo 90 de esta ley.

Cuando alguno de los integrantes de las personas morales con fines no lucrativos sea contribuyente en los términos del Título Segundo de esta ley, sumará a la parte del remanente distribuible que le corresponda la parte proporcional de los ingresos que no se consideraron para determinar dicho remanente, a excepción de los dividendos.

Las personas físicas y las personas morales con fines no lucrativos, integrantes de otras personas morales considerarán percibido el remanente distribuible y, en caso, el ingreso no acumulable por enajenación de bienes, en el año de calendario en que lo obtenga la persona moral. Tratándose de los integrantes a que se refiere el Título Segundo de esta ley, considerarán percibido el remanente distribuible y los demás ingresos que deban acumular, así como, en su caso, los dividendos, en el ejercicio fiscal que corresponda al mes de diciembre del año de calendario en que la persona moral con fines no lucrativos los obtuvo.

El remanente distribuible de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere este artículo, se incrementará con el importe de los ingresos omitidos, las compras no realizadas e indebidamente registradas y las erogaciones efectuadas que no sean deducibles en los términos del Título Cuarto de esta ley. En el caso de que el remanente distribuible se incremente en los términos de este párrafo, la persona moral deberá hacer pagos provisionales de impuesto a cuenta de sus integrantes aplicando la tasa del 40% sobre dicho incremento. En este caso la persona moral de que se trate, será responsable solidaria con el contribuyente hasta por la diferencia del impuesto que resulte a su cargo en virtud del incremento en el remanente distribuible que le corresponda en los términos de este párrafo.

Artículo 69. Las personas morales con fines no lucrativos efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual de sus integrantes a más tardar el día 15 de los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior, el monto de las deducciones que correspondan conforme al Título Cuarto. Contra el impuesto que resulte se podrá acreditar el equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al cuatrimestre, por cada uno de los integrantes personas físicas que tengan la persona moral que deba efectuar dichos pagos provisionales. En los casos en los que el impuesto a cargo sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. No se efectuará este acreditamiento por los integrantes que obtengan ingresos en el cuatrimestre de los señalados en el Capítulo I. del Título Cuarto de esta ley, excepto cuando los dichos ingresos sean únicamente de los señalados en el sexto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80 de esta ley.

Cuando la actividad de la persona moral de que se trate consista preponderantemente en prestación de servicios personales independientes, para determinar el pago provisional aplicará la tarifa del artículo 86 de esta ley a la parte que corresponda de cada uno de sus integrantes de la diferencia entre los ingresos y deducciones a que se refiere el párrafo anterior, y la suma de los resultados que correspondan a cada uno de ellos, menos el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, será el pago provisional a efectuar.

(Se deroga el quinto párrafo.)

Para el efecto de determinar el pago provisional no se incluirán los ingresos provenientes de fuentes de riqueza ubicada en el extranjero, los ingresos señalados por el artículo 77 de esta ley, los ingresos por enajenación de bienes, dividendos, intereses y premios, siempre que, en su caso, el pago correspondiente se efectúe en los términos de los artículos 103, 123,126 y 130 de esta ley.

( Se deroga el penúltimo párrafo.)

Artículo 70...........................

En el caso de que se termine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate deberá hacer la retención del impuesto aplicando la tasa del 40% sobre dicho remanente distribuible, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del siguiente año a aquél que corresponda la omisión.

Artículo 71 - A.........................

Los integrantes de las sociedades de inversión, considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes. Dichas sociedades para determinar el remanente distribuible sólo considerarán los ingresos acumulables que obtengan en el ejercicio, debiendo deducir solamente las inversiones y gastos incurridos para la obtención de dichos ingresos. Cuando la inversión o gasto se realice para la obtención de ingresos que no sean acumulables en su totalidad, o por los que una parte de los mismos esté exceptuada del pago del impuesto o por la que ya se hubiera pagado impuesto definitivo, sólo podrán deducir la parte de la inversión o gasto, en la misma proporción que los ingresos acumulables del ejercicio representen respecto del total de ingresos obtenidos en el mismo. Tratándose de dividendos o utilidades obtenidos de sociedades mercantiles residentes en el país, cuando sean distribuidos a sociedades mercantiles integrantes de aquélla, no serán acumulables para éstas y el impuesto que le hubiera sido retenido a la tasa del 35% a la sociedad de inversión, se considerará como impuesto definitivo. Cuando los dividendos o utilidades obtenidos de otras sociedades mercantiles sean distribuidos a sus integrantes personas físicas les retendrán impuesto sobre los mismos a la tasa del 10%. Cuando el integrante sea contribuyente del Título Segundo de esta ley, podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidades fiscales netas con el importe que le corresponda de los dividendos o de utilidades recibidos por la sociedad de inversión en los términos de este párrafo, que esta última le distribuya, disminuido con el impuesto retenido.

Artículo 72............................
 

III.....................................

Cuando los integrantes sean contribuyentes en los términos del Título Segundo de esta ley, en la declaración se deberá considerar, además, la parte proporcional que les corresponda de los ingresos que no se hayan considerado para determinar el remanente distribuible a excepción de los dividendos, así como la parte proporcional del impuesto que se haya pagado por dichos ingresos.

IV.....................................
 

Cuando los integrantes sean contribuyentes en los términos del Título Segundo de esta ley, la constancia deberá señalar, además de los datos a que se refiere el párrafo anterior, la parte proporcional que les corresponda de aquellos ingresos que no se hayan considerado para determinar el remanente distribuible, a excepción de los dividendos, así como la parte proporcional del impuesto que se haya pagado por dichos ingresos.

Artículo 77............................
 

XXI. Los intereses provenientes de bonos emitidos por el gobierno federal o por sus agentes financieros, en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto, y los que provengan de bonos o planes de ahorro con garantía incondicional de pago del propio gobierno federal, así como los premiso que se deriven de dichos bonos o planes de ahorro que se perciban por sorteos previstos en ley.

Asimismo, tratándose de intereses provenientes de certificados y pagarés de la tesorería de la Federación o de bonos de desarrollo del gobierno federal, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que de dichos títulos se adquieran o, en su caso, se enajenen en instituciones de crédito o casas de bolsa y se mantengan durante todo el plazo de tenencia, depositados en dichas instituciones o casas de bolsa, en las cuentas que para tales efectos lleven con ellas las personas físicas propietarias de dichos títulos.

b) Que no se den préstamo.

c) Que no se enajenen con entrega diferida de los títulos, o en general que no se celebren respecto de los mismo, contratos distintos al de reporto con instituciones de crédito o casas de bolsa.

XXX. Los provenientes de operaciones de cobertura cambiaria que se efectúen cumpliendo los requisitos que para las mismas establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.


Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

La retención se calculará aplicando a la totalidad de ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente
 

TARIFA

Porciento para aplicarse sobre el excedente

Limite inferior Limite superior Cuota fija del limite inferior %

M$N M$N M$N

0.01 66,000.00 0.00 3

66,000.01 559,000.00 1,980.00 10

559,000.01 982,000.00 51,280.00 18

982,000.01 1,323,000.00 127,420.00 28

1,323,000.01 2 449,000.00 222,900.00 38

2,449,000.01 en adelante 979,600.00 40


Si el ingreso gravable sobre el que se debe aplicar esta tarifa, estuviera comprendido entre 2 millones 449 mil pesos y 9 millones 25 mil 400 pesos, se deducirá de la cuota fija, la cantidad que resulte de aplicar el 5% sobre la diferencia entre 9 millones 25 mil 400 pesos y el ingreso gravable.

La tarifa prevista en este artículo será aplicable para calcular los pagos provisionales mensuales por los ingresos a que se refiere este capítulo. En el mes de calendario en que se incremente el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tarifa, así como las cantidades señaladas en el párrafo siguiente a la citada tarifa, se ajustarán multiplicando dichas cantidades por el porciento de incremento que corresponda, adicionado de la unidad. Las cantidades ajustadas serán la base para la aplicación de los porcientos de incremento que tenga dicho salario con posterioridad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para efectuar el ajuste y publicará la tarifa ajustada en el Diario Oficial de la Federación.

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, excepto en los casos a que se refiere el sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes, el equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

Artículo 81...........................

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este capítulo, la tarifa del artículo 141 de esta ley. Contra en impuesto que resulte a cargo del contribuyente, será acreditable el equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, así como el importe de los pagos provisionales efectuados. La diferencia resulte a cargo del contribuyente se enterará a más tardar en el mes de febrero siguiente al año del calendario de que se trate, ante las oficinas autorizadas, Las diferencias que resulten a favor de cada contribuyente deberán ser compensadas en la retención del mes de diciembre y el las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.

Artículo 82...........................
 

IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa el acreditamiento a que se refiere el artículo 80 de esta ley, a fin de que ya no se realice dicho acreditamiento.


Artículo 83...........................
 

IV.....................................


Solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que le corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa el acreditamiento a que se refiere el artículo 80 de esta ley, a fin de que ya no se realice dicho acreditamiento.

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 15 de los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará deduciendo de la totalidad de ingresos obtenidos en los cuatrimestres, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85 correspondientes al mismo período y aplicándole al resultado, la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el siguiente párrafo. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al cuatrimestre. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

No se efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en el capítulo anterior, por los que ya se hubiera efectuado.

Artículo 91...........................

A la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 90 de esta ley, que corresponda al año de calendario de que se trate, calculada conforme al porciento señalado en la fracción I del artículo 138 de la misma, se le aplicará el factor que para tal efecto establezca el Congreso de la Unión

Artículo 92. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 15 de los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 86 de esta ley a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondientes al mismo período. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al cuatrimestre.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del cuatrimestre que pague el subarrendador al arrendador.

En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente determinado en los términos de este artículo sea menor que la cantidad acreditable conforme al primer párrafo de este artículo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

No se efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando en el período de que se trate obtengan ingresos de los señalados en los capítulos I ó II de este título, por lo que dicho acreditamiento ya se hubiera efectuado, o cuando se obtengan ingresos por conducto de las personas morales a que se refiere el Título Tercero de esta ley.

Artículo 98...........................

(Se deroga el último párrafo.)

Artículo 99...........................

En el caso de terrenos al costo de adquisición se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación de acuerdo con la tabla de ajuste establecida cada año por el Congreso de la Unión.

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta ley.

Artículo 108..........................
 

VII. Las aportaciones para constituir fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología, en los términos del artículo 27 de esta ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del 40%.

VIII. La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos del artículo 28 de esta ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del 40%.


Artículo 111..........................
 

I......................................

La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior se dividirá entre el importe que resulte de restar el total de ingresos obtenidos por actividades empresariales en el mismo ejercicio, los percibidos por ganancia inflacionaria, el resultado será el coeficiente de utilidad.

Para calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere esta fracción, los contribuyentes podrán sumar al total de ingresos obtenidos por actividades empresariales del ejercicio por el que se haga el cálculo, disminuido con la ganancia inflacionaria, la cantidad que resulte de multiplicar el saldo promedio anual de los créditos del contribuyente por los cuales calculó componente inflacionario durante el ejercicio citado, por el factor de ajuste de los créditos que para estos efectos señale anualmente el Congreso de la Unión., El saldo promedio anual de los créditos será el cociente que resulte de dividir la suma de los saldos promedios mensuales del ejercicio entre doce.

II. La utilidad fiscal estimada para el pago provisional se determinará, multiplicando el coeficiente de utilidad fiscal calculado conforme a la fracción anterior por los ingresos acumulables por actividades empresariales sin considerar las audiciones o reducciones de los conceptos de componente inflacionario de las deudas o créditos a que se refiere el artículo 7o. - B de esta ley, relativos al período comprendido al cuatrimestre al que se refiere el pago.

A la utilidad fiscal estimada determinada conforme al párrafo anterior se le prestará, en su caso, la tercera parte del monto de las pérdidas fiscales de años anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del año.

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tarifa determinada conforme al párrafo siguiente a la fracción IV de este artículo, a la utilidad fiscal que se obtenga conforme a la fracción que antecede.

IV. En el octavo mes del ejercicio y en el último mes del mismo, los contribuyentes ajustarán sus pagos provisionales conforme a los siguiente:

a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de agosto y hasta el último día del mes de diciembre de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este capítulo correspondientes a los mismos periodos; así como, en su caso, la parte proporcional del monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.

b) Los ajustes en el impuesto se determinarán aplicando el resultado obtenido conforme al inciso anterior la tarifa determinada conforme al párrafo siguiente a la fracción IV de este artículo. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales efectuados en los términos de este artículo, correspondientes al período del ajuste de que se trate. Las diferencias que resulten a cargo por los ajustes se enterarán con el pago provisional correspondiente al cuatrimestre en que se efectúen dichos ajustes. Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.


Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el pago provisional del tercer cuatrimestre del ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y las diferencias en los ajustes, efectivamente enterados.

Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en sus pagos provisionales y en los ajustes calculados en los términos de este artículo, será acreditable una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente multiplicada por el número de meses que comprende el pago de que se trate. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. No se efectuará este acreditamiento, cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los capítulos I a III de este título por los que ya se hubiera efectuado.

Artículo 112...........................
 

IV. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos del artículo 51 de esta ley, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 58 de la citada ley.


Artículo 115 - A........................
 

IV. Quienes acepten que el pago correspondiente a las enajenaciones que realicen o los servicios que presten, se haga utilizando tarjetas de crédito.


Artículo 116..........................

Para estimar la utilidad se aplicará a los ingresos el coeficiente que corresponda conforme al artículo 62 de esta ley, a la utilidad obtenida se le aplicará la tarifa del artículo 141 de la misma, contra el impuesto que resulte se podrá acreditar el equivalente al 10% del salario mínimo general que corresponda al área geográfica del contribuyente vigente en la fecha en que se haga la estimación, multiplicado por 365. El acreditamiento a que se refiere este párrafo no se efectuará cuando el contribuyente sea integrante de una persona moral con fines no lucrativos, excepto cuando se trate de alguna de las mencionadas en los artículos 70 y 73 de esta ley o cuando obtenga ingresos de los señalados en los capítulos I a III de este título. La cantidad que se obtenga se dividirá entre seis y el monto será el impuesto estimado a pagar por el contribuyente, el que tendrá el carácter de definitivo, excepto en los casos a que se refieren los artículos 118 y 139 último párrafo de esta ley.

Artículo 120..........................
 

II. En el caso de liquidación o de reducción de capital de sociedades mercantiles, la diferencia entre el reembolso por acción y por el capital de aportación por acción actualizado cuando dicho reembolso sea mayor.


El capital social de aportación se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el mes en que se emitió la acción y el mes inmediato anterior a aquél en que se pague el reembolso. Para los efectos de este párrafo no se incluirá como capital social de aportación en correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la empresa.

El capital social de aportación por acción actualizada se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior, entre el total de acciones emitidas por la sociedad emisora a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la empresa.

No se considerará ingreso por utilidades o dividendos en los términos de este artículo, el remanente distribuible, pagado por las sociedades de inversión a sus integrantes, los cuales deberían acumular dichos ingresos para determinar el impuesto a su cargo y acreditarán los pagos provisionales efectuados por dicha sociedad de inversión en el ejercicio en que se generó el remanente, en la proporción que les corresponda.

Artículo 120 - A.(Se deroga.)

Artículo 121. Cuando las sociedades mercantiles en México disminuyan su capital social y tengan utilidades pendientes de distribuir, considerarán dicha reducción como utilidad distribuida, hasta por la cantidad que resulte de restarle al capital contable según el estado de posición financiera aprobada por la asamblea extraordinaria de accionistas para fines de dicha disminución, el capital social de aportación ajustado, cuando éste sea menor.

En los casos previstos en el párrafo anterior las empresas deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda en los términos de los artículos 123 fracción II ó 152 fracción I, según sea el caso, sobre el monto del reembolso, que en los términos de este artículo se considere utilidad o dividendo.

Las sociedades mercantiles a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente las retenciones que, en su caso, hayan hecho al socio o accionista sobre la utilidad o dividendo que le haya correspondido en los términos del artículo 120 de esta ley, así como el monto del impuesto que determine en los términos del párrafo anterior.

Cuando se distribuyan posteriormente las cantidades que se consideraron utilidades distribuidas en los términos de este artículo, ya no se efectuará retención.

Artículo 122. (Se deroga.)

Artículo 123. Las sociedades mercantiles que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales, tendrán las siguientes obligaciones:
 

I. Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista.

II. Retener conforme a lo siguiente:

a) Tratándose de dividendos o utilidades que se paguen a personas físicas o a personas morales con fines no lucrativos, excepto a sociedades de inversión:

1) El 40% cuando no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta ley.

2) El 10% independientemente del impuesto sobre la renta que hubiera pagado la sociedad que distribuyó el dividendo, en los demás casos.

Tratándose de los casos a que se refiere la fracción V del artículo 120 de esta ley, también se efectuará la retención del impuesto a la tasa del 10% sobre el monto que corresponda.

b) El 35% del monto de los dividendos o utilidades que se paguen a las sociedades mercantiles y a las sociedades de inversión, cuando dichos dividendos o utilidades no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 esta ley; así como los que se destinen para las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal y de primas de antigüedad a que se refiere el artículo 28 de esta ley. No se efectuará esta retención cuando los dividendos o utilidades provengan del saldo de la referida cuenta.

En el caso de dividendos o utilidades distribuidos mediante entrega de acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital en la misma sociedad que los distribuyó dentro de los treinta días siguientes a su distribución, las retenciones previstas en los incisos a) o b) de esta fracción, se efectuarán cuando se pague su reembolso o reducción de capital o por liquidación de la sociedad de que se trate.

El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas. En el caso a que se refiere la fracción V del artículo 120 de esta ley, el impuesto se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio de la sociedad al que corresponden las utilidades o dividendos.

Tratándose de liquidación o reducción de capital de las sociedades mercantiles, las mismas deberán efectuar las retenciones y entero de los impuestos que correspondan en los términos de esta fracción, sobre el ingreso determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley.

El impuesto retenido en los términos de este artículo se considerará pago definitivo y los dividendos o utilidades sobre los cuales se calcule la retención no serán acumulables.

III. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando los datos de identificación que correspondan a los contribuyentes a quienes en el año de calendario anterior les efectuaron retenciones del impuesto, señalando su monto y el de los dividendos o utilidades percibidos.


Artículo 124. Las sociedades mercantiles, con el objeto de fomentar la reinversión de sus utilidades, llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos percibidos de otras sociedades mercantiles residentes en México y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma sociedad que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo ejercicio, se multiplicará por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el impuesto sobre la renta a su cargo y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX Y X del artículo de la ley citada, de cada uno de los ejercicios.

En los casos en que la sociedad mercantil que distribuye los dividendos o utilidades, hubiera reducido el impuesto sobre la renta a su cargo en los términos de artículo 13 de esta ley, el monto de la utilidad fiscal neta del ejercicio que se podrá incrementar a la cuenta de utilidad fiscal neta, será la utilidad disminuida en el mismo porcentaje en que se manejó el monto del impuesto.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe de la modificación deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la sociedad tenga a la fecha en que presente la declaración complementaria. Cuando el importe de la modificación sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto a la tasa del 35% sobre el importe en que la modificación referida exceda al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante fusión.

Artículo 126.
 

I. No serán acumulables los intereses, cuando los demás ingresos acumulables, excedan de la cantidad que anualmente señale el Congreso de la Unión. Si no exceden se acumularán sin rebasar dicho monto.


Artículo 133.
 

II. Los intereses en los siguientes casos:

a) Los distintos de los señalados en el Capítulo VII de esta ley.

b) Los que provengan de los títulos a que se refiere la fracción XXI del artículo 77 de esta ley, por los que no se esté exceptuando del pago del impuesto.

c) Los provenientes de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 125 de esta ley, cuya adquisición o enajenación se efectúe con personas distintas a instituciones de crédito o casas de bolsa.

V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción el costo comprobado de adquisición de la acción, sin ajuste alguno. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 6o., de esta ley.

X.

En los casos en los que personas morales a que se refiere el Título Tercero de esta ley, hubieran obtenido ingresos inferiores a las deducciones respectivas, la parte proporcional que de la diferencia entre dichas deducciones y los ingresos correspondan al integrante de la persona moral de que se trate, únicamente podrá deducirse de los ingresos que obtenga el contribuyente que sean de los señalados en este capítulo y correspondan al mismo año de calendario.

XIII. Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o fideicomisario de un inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente.
 

Artículo 134. Tratándose de los intereses a que se refiere la fracción II del artículo 133 de esta ley, se estará a las siguientes reglas:
 
I. En el caso de los señalados en el inciso a) de dicha fracción, toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada preferentemente a intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas, en los que se procederá como sigue:

III. Tratándose de los intereses a que se refieren los incisos b) y c) de la referida fracción II, serán acumulables en su totalidad, sin deducción alguna.


Artículo 135.................................................................

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 133 de esta ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional, el 40% del monto acumulable. No se efectuara la retención a que se refiere este párrafo en los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, asegurado o adquiriente de las acciones.

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 de esta ley, las personas que administren el inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, el 40% sobre el monto de los mismos. La retención a que se refiere este párrafo tendrá el carácter de pago definitivo.

Artículo 136.................................................................
 

XVIII. Que tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles y motocicletas, sólo se deduzca como máximo, el equivalente a tres veces o a 1.5 veces el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, por día de uso o goce de cada automóvil o motocicleta.


Artículo 137.................................................................
 

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al activo neto de las empresas a cargo del contribuyente. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas.

II............................................................................

Sólo se podrán deducir las inversiones o pagos relacionados con las casas habitación, aviones o embarcaciones mencionados, en los casos que se reúnan los requisitos que señale el reglamento de esta ley. En caso de aviones la inversión correspondiente sólo podrá deducirse considerando como un monto de original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a 400 veces el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, a la fecha de adquisición multiplicada por 365. Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones, podrán deducir la totalidad del monto original de la inversión del vehículo de que se trate.

III. Tratándose de inversión en automóviles o en motocicletas, la parte que exceda al monto original máximo de la inversión. En estos casos, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a 2.5 veces o a 1.5 veces el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal a la fecha de adquisición multiplicada por 365, respectivamente.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, podrán deducir la totalidad del monto original de la inversión del vehículo de que se trate.


Artículo 140.................................................................
 

I. (Se deroga.)


Artículo 141................................................................
 

TARIFA

Porciento para aplicarse

Limite inferior Límite superior Cuota fija sobre el excedente

M$N M$N M$N del limite inferior %

0.01 792,000.00 0.00 3

792,000.01 6,'708,000.00 23,760.00 10

6,'708,000.01 11,'784,000.00 615,360.00 18

11,'784,000.01 15,876,000.00 1,529,040.00 28

15,876,000.01 29,388,000.00 2,674,800.00 38

29,388,000.01 en adelante 11,'755,200.00 40
 

Si el ingreso gravable sobre el que se debe aplicar esta tarifa, estuviera comprendido entre 29 millones 388 mil pesos y 108 millones 304 mil 800 pesos, se deducirá de la cuota fija, la cantidad que resulte de aplicar el 5% sobre la diferencia entre 108 millones 304 mil 800 pesos y el ingreso gravable.

.............................................................................

Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el 10% del equivalente al salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido.

Artículo 142.......
 

II. El impuesto acreditable en los términos del artículo 6o., de esta ley.


Artículo 150 - A...............................................................

El impuesto se calculará aplicando el 3% sobre el valor de los bienes sin deducción alguna, y se pagará conjuntamente con el impuesto general de importación. El valor de los bienes que se considerará para los efectos de calcular el impuesto, será el que resulte mayor entre el que se tome de base para el pago del impuesto general de importación, o el valor que aparezca en el documento que al efecto haya expedido el residente en el extranjero, cuando en este último caso el valor esté expresado en moneda extranjera, el mismo se determinará convirtiendo dicha moneda extranjera a nacional mediante la aplicación del tipo de cambio controlado de equilibrio que para el tercer día anterior a aquél en que la mercancía se retire del almacén hubiere publicado el Banco de México.

Artículo 151.................................................................

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer en los casos en los que el contribuyente tenga pérdida con motivo de la enajenación de que se trate, así como cuando resida en un país donde dicho ingreso se grave en el impuesto sobre la renta a personas morales a una tasa del 30% o superior. Para los efectos de lo dispuesto en este párrafo, La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, dará a conocer la lista de dichos países.

Artículo 152.................................................................
 

I. Los ingresos a que se refieren los artículos 120 y 121 de esta ley. En estos casos se deberá retener:

a) Tratándose de dividendos que se paguen a personas morales con fines no lucrativos o a personas físicas:

1. El 40% cuando no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta ley.

2. El 10% independientemente del impuesto sobre la renta que hubiera pagado la sociedad que distribuyó el dividendo, en los demás casos.

b) Tratándose de dividendos que se paguen a sociedades mercantiles:

1. El 35% cuando no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta ley, cuando la sociedad mercantil que reciba el pago resida en un país donde estos ingresos se encuentren exceptuados del pago del impuesto sobre la renta o se grave en dicho impuesto a personas morales a una tasa inferior del 30%, la retención será del 40%.

2. El 10%, independientemente del impuesto sobre la renta que hubiera pagado la sociedad que distribuyó el dividendo, únicamente cuando provenga del saldo de la referida cuenta.

II. El resultado fiscal con impuesto a cargo que en los términos del artículo 10 de esta ley, determinen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras, disminuido con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y el impuesto sobre la renta que deba pagar en México, correspondientes al mismo ejercicio. En este caso se deberá retener el 10%, independientemente del impuesto sobre la renta que por su resultado fiscal hubiera pagado el establecimiento permanente en el país.

III. Las remesas que envíen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, que no correspondan al reembolso de aportaciones o préstamos efectuados por la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus establecimientos en el extranjero. En este caso se deberá retener el 35%, independientemente del impuesto sobre la renta que por su resultado fiscal hubiera pagado el establecimiento permanente en México. Cuando la oficina central de la sociedad o el establecimiento al cual se hizo el envío, resida en un país donde estos ingresos se encuentran exceptuados del pago del impuesto sobre la renta o se graven en dicho impuesto a personas morales a una tasa inferior del 30%, la retención será del 40%.

IV. Los pagos efectuados al extranjero por concepto de regalías, intereses o por permitir el uso o goce temporal de bienes, que no sean deducibles en los términos de esta ley. En estos casos la retención será del 40% del monto de dichos pagos.

Las retenciones a que se refiere la fracción I de este artículo, se harán cuando los dividendos se distribuyan en bienes o en efectivo. En el caso de que los dividendos o utilidades se distribuyan mediante la entrega de acciones o se reinviertan en la suscripción o aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó, la retención se efectuará cuando se pague su reembolso por reducción de capital o por liquidación de la sociedad de que se trate. En los casos a que se refiere la fracción II de este artículo la retención deberá afectuarse el día de cierre de ejercicio del establecimiento permanente y enterarse conjuntamente con el impuesto del ejercicio, En los demás casos las retenciones se harán hasta que los dividendos o utilidades se paguen y no cuando sean exigibles.


Artículo 153.

El impuesto será el 40% del remanente distribuible y en su caso del ingreso no acumulable por enajenación de bienes en los términos del Capítulo IV del Título Cuarto de esta ley, debiendo calcular el impuesto de la persona moral con fines no lucrativos, después de acreditar la parte proporcional que le corresponde de los pagos provisionales y enterarlo por cuenta del residente en el extranjero junto con la declaración a que se refiere el artículo 72 de esta ley.

Tratándose de las participaciones que, por cualquier concepto, remitan las personas físicas o morales residentes en el país, que obtengan impuestos por la prestación de un servicio personal independiente, a personas físicas o morales residentes en el extranjero, el impuesto será el 40% de las participaciones, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

Artículo 154.
 

II.

b) Los pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 125 de esta ley.

III. 35%, a los intereses distintos de los señalados en la fracciones anteriores.


Artículo 154 - A. Se exceptúa del pago del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo anterior, los intereses siguientes:
 

I. Los que deriven de créditos concedidos al sector público.

II. Los que sean a plazo de cinco años o más, a tasas de interés fija, y se trate de entidades de financiamiento dedicadas a promover la exportación mediante crédito u otorgamiento de garantías en condiciones preferenciales.


Artículo 156.
 

I. Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas en las películas cinematográficas y grabaciones para radio y televisión, así como dibujos y modelos, planos, fórmulas o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicas y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y en general por asistencia técnica o transferencia de tecnología 15%.

II. Regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejorar, marcas de fábrica y nombre comerciales, así como por concepto de publicidad 40%.


TÍTULO SÉPTIMO
Del sistema tradicional del impuesto sobre la renta a las actividades empresariales

(Se deroga.)

Se derogan los artículos del 10 - bis al 67 - bis y del 107 - bis al 119 - bis. -

Artículo 801.
 

En el año de Título Título

calendario Segundo Séptimo

1987 20% 80%

1988 40% 60%

1989 100% ---

1990 100% ---


Para los efectos del artículo 6o. de esta ley, el impuesto acreditable del extranjero a que se refiere el artículo tercer párrafo de dicho artículo, que para el año 1987 fue de 20%, de la parte del impuesto determinado en el Título Segundo relativo a dicho año, para los años de 1988 y 1989 será del 40% y 100% respectivamente, de la parte del impuesto citado relativo a dichos años, que corresponda a los ingresos por los que se tiene el impuesto acreditable.

Para los efectos del artículo 14 - A - bis de esta ley, vigente al 31 de diciembre de 1988, el impuesto acreditable del extranjero a que se refiere el tercer párrafo de dicho artículo, que para el año de 1987 fue de 80%, de la parte del impuesto determinado en el Título Séptimo relativo a dicho año, para el año de 1988 será del 60%, de la parte del impuesto citado relativo a dicho año, que corresponda a los ingresos por los que se tiene el impuesto acreditable.

Artículo 802.
 

I.

a) Durante todos los ejercicios, a excepción del que termine con posterioridad al 31 de diciembre de 1988, el impuesto del ejercicio se dividirá entre el número de meses que comprende dicho ejercicio.

b) El impuesto del ejercicio que se inicie durante 1988, se determinará como si éste concluyera el 31 de diciembre de dicho año y fuera irregular, aplicando las reglas del inciso anterior.


Artículo 803.
 

Año Capítulo VI Capítulo VII

del Título Cuarto del Título Séptimo

1987 20% 80%

1988 40% 60%

1989 100% ---

1990 100% ---
 

Artículo 804. (Se deroga.)

Artículo 811.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable, siempre que la moneda extranjera se enajene a instituciones nacionales de crédito.

Artículo séptimo. Se reforma el artículo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, en sus fracciones II y III y en su último párrafo para quedar como sigue:

Artículo sexto.
 

II. El importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 1986 ó de 1988.

III. El costo de ventas de la enajenaciones a plazo por las que el contribuyente hubiera optado deducirlo conforme fuera percibiendo efectivamente el ingresos por dichas enajenaciones, el que sea menor, entre dicho costo pendiente de deducir al 31 de diciembre de 1986 ó 1988.


Para los efectos de las deducciones a que se refieran las fracciones II y III de este artículo, el importe del inventario y del costo de ventas por enajenaciones a plazo que conforme a dichas fracciones se tenga derecho a deducir, se ajustará con el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre diciembre de 1986 ó 1988, según a cual de esos meses corresponda el menor de los inventarios o costo de ventas pendientes de deducir, y el mes inmediato anterior a aquél, en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas deje de realizar actividades empresariales.
 

Disposiciones transitorias

Artículo octavo. Para los efectos de los artículos de la Ley del impuesto sobre la Renta que se reforma y adiciona conforme a lo dispuesto por los preceptos anteriores, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
 

I. Entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1989, las reformas y adiciones que se hicieron a los artículos 14, 69, 109 y 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante el artículo 4o. del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, y que conforme al artículo primero transitorio del mencionado decreto deberían de entrar en vigor a partir del 1o. de enero de 1991.

II. A partir del 1o. de enero de 1989, se deroga el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984.

III. Para los efectos del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el ejercicio de liquidación termine con posterioridad al 31 de diciembre de 1988, el liquidador acreditará, en la declaración de liquidación los pagos efectivamente enterados en las declaraciones semestrales anteriores, tanto para efectos del Título Segundo como para el Título Séptimo.

IV. Las inversiones en automóviles y motocicletas realizadas con anterioridad al 1o. de enero de 1989, continuarán deduciéndose en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre el monto original de la inversión deducible conforme a dicha ley vigente al 31 de diciembre de 1988.

V. Durante los años de 1989 y 1990, se aplicarán las tasas del 37% y del 36%, respectivamente en el lugar de la tasa del 35% que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando el ejercicio de las sociedades mercantiles no coincidan con el año de calendario, el impuesto sobre la renta para efectos del Título Segundo de la ley citada, se calculará como sigue:

1. Por sus ejercicios terminados en 1989, dividirán el resultado fiscal entre el número de meses que comprenda el ejercicio. El resultado se multiplicará. por separado, por el numero de meses que corresponda a cada año de calendario; a los productos así obtenidos se les aplicarán las tasas del 35% y del 37% en las proporciones señaladas en el artículo 801 de la ley citada.

2. Por sus ejercicios terminados en 1990, dividirán el resultado fiscal entre el número de meses que comprenda el ejercicio. El resultado se multiplicará, por separado, por el número de meses que corresponda a cada año de calendario; a los productos así obtenidos se les aplicarán las tasas del 37% y del 36%.

3. Por sus ejercicios terminados en 1991, dividirán el resultado fiscal entre el número de meses que comprenda el ejercicio. El resultado se multiplicará, por separado, por el número de meses que corresponda a cada año de calendario; a los productos así obtenidos se les aplicarán las tasas del 36% y del 35%.

VI. Las sociedades mercantiles que a partir del 1o. de enero de 1989 expidan constancias que les solicitan sus socios conforme a lo previsto en el artículo 19 de la ley, señalarán como utilidad o pérdida fiscal correspondiente a sus ejercicios fiscales que hubieran terminado durante los años de 1987, 1988 y 1989 la que resulte conforme a lo siguiente:

1. La utilidad o pérdida determinada por la sociedad en los términos del segundo párrafo siguiente a la fracción II del artículo 19 - bis de la ley citada vigente en dichos años, en relación la fracción I de dicho artículo, correspondiente a los ejercicios referidos, se dividirá entre el número de meses que comprenda el ejercicio de que se trate. El resultado se multiplicará por separado, por el número de meses que correspondan a cada de año de calendario comprendidos en el ejercicio; a los productos así obtenidos se les aplicarán los porcientos que correspondan para determinar el impuesto del Título Séptimo de la ley de referencia de conformidad con el artículo 801 de la mencionada ley, de acuerdo con el año de calendario de que se trate.

En el caso de que el ejercicio terminando durante el año de 1987 ó el iniciado durante el año de 1988, no coincida con el año de calendario, se estará a lo siguiente:

a) Tratándose del ejercicio terminado durante el año de 1987, se estará a lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, aplicando a la utilidad o perdida a que el mismo se refiere, correspondiente a los meses comprendidos en el año de 1986, el 100%.

b) Tratándose del ejercicio que se inicie durante 1988, se determinará la utilidad o pérdida a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, como si el ejercicio terminara el 31 de diciembre de dicho año y fuera irregular.

2. A la utilidad o perdida determinada por la sociedad en los términos del segundo párrafo siguiente a la fracción II de artículo 19 de la ley citada vigente en dichos años, en relación con la fracción I del mismo artículo, correspondiente a sus ejercicios fiscales de referencia, les aplicará el procedimiento previsto en el primer párrafo de la fracción precedente, aplicando en vez de los porcientos que correspondan para determinar el impuesto en el Título Séptimo, los correspondientes para determinarlo en el Título Segundo de la citada ley, de conformidad con el artículo 801 de la misma ley.

En el caso de que el ejercicio terminado durante en el año de 1987 ó el iniciado durante el año de 1988, no coincida con el año de calendario se estará a lo siguiente:

a) Tratándose del ejercicio terminado durante el año de 1987, la utilidad o pérdida a que se refiere el primer párrafo de esta fracción se determinará como si el ejercicio hubiera iniciado el 1o. de enero de 1987 y fuera irregular.

b) Tratándose del ejercicio que se inicie durante 1988, se estará al procedimiento señalado en el primer párrafo de la fracción anterior, aplicando a la utilidad o pérdida que se determine, correspondiente a los meses del ejercicio comprendidos en el año de 1989, el 100%.

3. Las cantidades que en los términos de las fracciones anteriores, resulten para el mismo ejercicio de que se trate, se sumarán cuando el resultado para ambas fracciones sea utilidad o pérdida y se restarán cuando para una fracción resulte utilidad y para la otra pérdida, el importe de la suma o de la resta, según sea el caso, será la utilidad o pérdida del ejercicio que deberán señalar en las constancias de referencia que al efecto expidan.

VII. Los contribuyentes del Título Cuarto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de lo dispuesto en los artículos 99, fracción II y 101, fracción I de la citada ley, podrán aplicar el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en la que se realice la enajenación, en lugar del factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

VIII. En el caso de activos fijos cuyo monto original de la inversión se hubiera pagado en parte con el importe de certificados de promoción fiscal que le hubieran sido entregados al contribuyente con dicha finalidad, sólo será deducible, en términos de los artículos 41, 51 y 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dicho monto disminuido con el importe de los referidos certificados.

IX. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades mercantiles que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 1989, podrán constituir una cuenta de utilidades fiscales netas correspondientes a ejercicios terminados antes del 1o. de enero de 1989, conforme al procedimiento siguiente:

a) A la sume de las utilidades fiscales netas de los ejercicios terminados durante el período comprendido del 1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1986, se le restarán los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el período comprendido de 1975 a 1981; excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó dentro de los treinta días siguientes a su distribución siempre que no se hubieran reembolsado con anterioridad al 1o. de enero de 1989. La diferencia que se obtenga se ajustará con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de enero de 1987 hasta el mes de diciembre de 1988.

Las utilidades fiscales netas de los ejercicios a que se refiere el párrafo anterior se determinarán restando al resultado fiscal con impuesto a cargo, la participación de los trabajadores en la utilidades de la empresa, el impuesto sobre la renta a su cargo y el importe de las partidas no deducibles en los términos de la ley citada, de cada uno de los ejercicios.

b) A la cantidad obtenida en la fracción anterior se le incrementará la suma de las utilidades fiscales netas ajustadas de los ejercicios terminados en 1987 y 1988. La suma de las utilidades referidas se ajustará con el factor de actualización del período comprendido desde el primer mes del ejercicio siguiente a aquél al que corresponda la utilidad fiscal neta y el mes de diciembre de 1988.

La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años de 1987 y 1988, se determinará restando al resultado fiscal obtenido con impuesto a cargo del ejercicio de que se trate, para efectos del Título Segundo de la ley de la materia, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, así como el importe de las partidas no deducibles en los términos del mismo título; y el impuesto sobre la renta a su cargo efectivamente enterado para efectos del Título Segundo y Título Séptimo del mismo ejercicio.

La cantidad que se obtenga conforme lo señalado en los incisos anteriores, será el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del citado artículo 124 deben llevar las sociedades mercantiles que se encuentren en operación el 1o. de enero de 1989.


Disposiciones con vigencia durante 1989

Artículo noveno. Durante el año de 1989, para la aplicación de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en seguida se mencionan, se estará a lo siguiente:
 

I. Para los efectos de la fracción II del artículo 12 de la ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1989, los contribuyentes calcularán el coeficiente de utilidad aplicable en los meses de su ejercicio comprendidos en el año de 1989, conforme a lo siguiente:

Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal, según sea el caso, con el importe de la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la ley citada y la deducción de los dividendos o utilidades distribuidos en dicho ejercicio; a la cantidad así obtenida se le restarán, los ingresos por dividendos o utilidades percibidos durante el mismo período. Este resultado se dividirá entre la cantidad que se obtenga de restar de los ingresos acumulables del mismo ejercicio, los dividendos o utilidades percibidos en dicho ejercicio y la ganancia inflacionaria.

Para calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere el párrafo anterior. los contribuyentes podrán sumar a los ingresos acumulables del ejercicio por el que se haga el cálculo, disminuidos con los dividendos o utilidades percibidos en dicho ejercicio y con la ganancia inflacionaria, la cantidad que resulte de multiplicar el saldo promedio anual de los créditos del contribuyente con los cuales calculó componente inflacionario durante el ejercicio citado, por el factor de ajuste de los créditos que para estos efectos señale anualmente el Congreso de la Unión. El saldo promedio anual de los créditos será el cociente que resulte de dividir la suma de los saldos promedios mensuales del ejercicio entre doce.

II. El factor de ajuste de los créditos a que se refieren los artículos 12 y 111 de la ley, será de 1.22.

III. Para los efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la ley, en el año de 1989, la tasa de interés será del 20%.

IV. Las sociedades nacionales de crédito por los intereses que paguen a los contribuyentes del Título Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a títulos de crédito que se sean de los que se colocan entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán retener el impuesto que les correspondería si los pagaran a contribuyentes personas físicas.

Los contribuyentes del Título Segundo de la ley mencionada, podrán acreditar contra el impuesto que les corresponda pagar, el monto de la retención que les hubiera sido efectuada en los términos de esta fracción.

V. Para los efectos del artículo 91 de la ley del Impuesto sobre la Renta, para las declaraciones que deban presentarse durante el año de 1989, se aplicarán los siguientes factores:

1) Por el año de calendario de 1972 0.05

2) Por el año de calendario de 1973 0.12

3) Por el año de calendario de 1974 0.24

4) Por el año de calendario de 1975 0.15

5) Por el año de calendario de 1976 0.16

6) Por el año de calendario de 1977 0.29

7) Por el año de calendario de 1978 0.18

8) Por el año de calendario de 1979 0.18

9) Por el año de calendario de 1980 0.26

10) Por el año de calendario de 1981 0.28

11) Por el año de calendario de 1982 0.59

12) Por el año de calendario de 1983 1.02

13) Por el año de calendario de 1984 0.65

14) Por el año de calendario de 1985 0.58

15) Por el año de calendario de 1986 0.86

16) Por el año de calendario de 1987 1.32

17) Por el año de calendario de 1988 1.14

VI. El factor a que se refieren los artículos 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 37 de Ley del Impuesto sobre al Valor Agregado, será de 1.50 para el año de 1989.

VII. Para los efectos del artículo 126, fracción I de la ley, por el ejercicio de 1989, se establece la cantidad de 13 millones 620 mil pesos.

VIII. Cuando se autorice a las personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, el ajuste del costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones de inmuebles en los términos de los artículos 99 y 101 de la misma, se aplicará la siguiente:

Tabla de ajuste

Cuando el tiempo El factor

transcurrido sea: correspondiente será:

Hasta 1 año 1.00

Más de 1 año hasta 2 años 1.51

Más de 2 años hasta 3 años 3.91

Más de 3 años hasta 4 años 8.04

Más de 4 años hasta 5 años 13.17

Más de 5 años hasta 6 años 20.97

Más de 6 años hasta 7 años 37.91

Más de 7 años hasta 8 años 73.33

Más de 8 años hasta 9 años 94.42

Más de 9 años hasta 10 años 122.59

Más de 10 años hasta 11 años 147.07

Más de 11 años hasta 12 años 170.92

Más de 12 años hasta 13 años 206.11

Más de 13 años hasta 14 años 262.20

Más de 14 años hasta 15 años 291.83

Más de 15 años hasta 16 años 351.95

Más de 16 años hasta 17 años 426.89

Más de 17 años hasta 18 años 450.85

Más de 18 años hasta 19 años 473.35

Más de 19 años hasta 20 años 497.01

Más de 20 años hasta 21 años 526.83

Más de 21 años hasta 22 años 540.00

Más de 22 años hasta 23 años 555.68

Más de 23 años hasta 24 años 584.04

Más de 24 años hasta 25 años 598.63

Más de 25 años hasta 26 años 635.76

Más de 26 años hasta 27 años 661.81

Más de 27 años hasta 28 años 684.99

Más de 28 años hasta 29 años 715.14

Más de 29 años hasta 30 años 750.18

Más de 30 años hasta 31 años 789.18

Más de 31 años hasta 32 años 836.54

Más de 32 años hasta 33 años 901.77

Más de 33 años hasta 34 años 973.01

Más de 34 años hasta 35 años 1,086.87

Más de 35 años hasta 36 años 1,210.77

Más de 36 años hasta 37 años 1,220.47

Más de 37 años hasta 38 años 1,337.65

Más de 38 años hasta 39 años 1,578.40

Más de 39 años hasta 40 años 1,636.80

Más de 40 años hasta 41 años 1,674.46

Más de 41 años hasta 42 años 1,681.14

Más de 42 años hasta 43 años 1,815.63

Más de 43 años hasta 44 años 2,394.82

Más de 44 años hasta 45 años 2,493.01

Más de 45 años hasta 46 años 3,430.38

Más de 46 años hasta 47 años 3,999.83

Más de 47 años hasta 48 años 4,363.80

Más de 48 años hasta 49 años 4,394.36

Más de 49 años en adelante 4,618.46

IX. Los contribuyentes que conforme a esta fracción se consideren pequeñas o medianas empresas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, avícolas o de pesca, que hubieran venido pagando el impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán continuar pagando dicho impuesto conforme a las bases que al efecto establezca la citada dependencia, para el ejercicio de 1989.

Para los efectos de esta fracción, en ningún caso las sociedades mercantiles que realicen actividades agrícolas, ganaderas, avícolas o de pesca, se considerarán pequeñas empresas.

En los casos en que las actividades agrícolas, ganaderas, avícolas o de pesca se realicen a través de asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones, mutualidades o cualquier otro organismo semejante en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, de la Ley General de Crédito Rural y demás ordenamientos aplicables en materia de crédito rural y agrícola, sus integrantes personas físicas podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta a su cargo, conforme a las bases especiales que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los incisos de esta fracción.

Tratándose de personas físicas que se dediquen a las actividades mencionadas en esta fracción, se considerarán pequeñas, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las que dediquen a la agricultura o a la ganadería bovina, cuando la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de 1988, hubieran provenido exclusivamente de las actividades señaladas en esta fracción y no excedan de 400 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1989, multiplicados por 365.

b) Los contribuyentes que se dediquen a la pesca o a la ganadería distinta de la mencionada en el inciso anterior, cuando los ingresos obtenidos en el ejercicio de 1988, no excedan de 200 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o de enero de 1989, multiplicado por 365.

c) En el caso de contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, cuando sus instalaciones les permitan tener en explotación permanente durante el año de 1989, hasta 100 mil aves. En el caso de contribuyentes que realicen actividades porcícolas, cuando sus instalaciones les permita tener una producción permanente que en el citado año no rebasen las cantidades de 5 mil cerdos.

Los contribuyentes personas físicas que durante 1989, inicien actividades de la actividades de las señaladas en esta fracción, podrán optar por pagar el impuesto conforme a las bases especiales de tributación que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando estimen que se encuentran en algunos de los supuestos establecidos en los incisos que anteceden. Si al finalizar el ejercicio, no se encuentran en los supuestos establecidos en los incisos a), b) o c), de esta fracción, para ser considerados pequeñas o medianas empresas, deberán pagar el impuesto sobre la renta conforme al régimen general de ley, acreditando contra el impuesto del ejercicio los pagos que hubieran efectuado bajo el régimen de bases especiales.

Los contribuyentes que lleven contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su reglamento y conforme a la misma efectúen la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado a distintas tasas, de aquéllos por los cuales no se está obligado el pago de dicho impuesto no podrán ejercer la opción a que se refiere esta fracción, a un cuando en los términos de la misma se consideren pequeñas o medianas empresas que realicen actividades empresariales.

Para los efectos de esta fracción, tratándose de copropiedades o sociedad conyugal, se considerarán pequeñas o medianas empresas cuando la totalidad de copropietario, ingresos de sus integrantes, la capacidad instalada o producción en conjunto de los mismos, no exceda los limites señalados anteriormente

X. Los contribuyentes que se dediquen al autotransporte, por el ejercicio de 1989, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta de acuerdo con las disposiciones de la ley de la materia o conforme a las bases especiales de tributación que se fijen conforme a los siguiente:

El impuesto será la cuota anual que por unidad fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general; cuotas que deberán establecerse con bases en las fijadas en el año de 1988, multiplicadas por el factor de 1.5.

Las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito, se pagarán en tres partes iguales mediante declaraciones que presentarán los contribuyentes durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año.

No podrán tributar conforme a las bases especiales de tributación a que se refiere esta fracción los permisionarios y concesionarios de transporte de transporte de carga en los siguientes casos:

a) Cuando realicen otras actividades empresariales y se presten a sí mismos el servicio se transporte de carga.

b) Las sociedades que presten servicios de transporte de carga a alguno de sus socios o a otra sociedad de la que sea accionista la prestadora del servicio o alguno de sus propios socios.

c) Cuando el ingreso obtenido por otras actividades empresariales sea mayor que el percibido por el servicio de autotransporte.

XI. Los contribuyentes que se dediquen a la aerofumigación agrícola, por el ejercicio de 1989, podrán optar por determinar su utilidad fiscal correspondiente a dicha actividad y efectuarán pagos provisionales, en los términos previstos en el artículo trigésimo transitorio de la ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que modifica decreto de carácter mercantil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 1983. No podrá efectuarse deducción alguna por concepto de inversiones en equipo adquirido antes del 1o. de enero de 1984.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán llevar contabilidad simplificada en los términos del Código Fiscal de la Federación y su reglamento y, pagarán el impuesto declaración que presentarán durante el mes de marzo de 1990, referida al año de 1989.

XII. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el año de 1989, mediante reglas generales, establezca bases en materia del impuesto sobre la renta para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que se dediquen a las siguientes actividades:

a) Ganadería de fauna silvestre

b) Introducción de ganado, aves, pescado y mariscos

c) Comisionistas en ganadería y pieles en crudo

d) Cooperativista dedicados a la captura de camarón

e) Expendedores de billetes de lotería

f) De agencias de Pronósticos para la Asistencia Pública

g) Expendedores de revistas y periódicos

h) De molinos de nixtamal

i) Elaboración y venta de tortillas

j) Portadores de equipaje

k) Músicos y trovadores ambulantes

l) Fotógrafos ambulantes

m) Vendedores ambulantes de billetes de lotería

n) Servicio público de pasajeros, denominado servicio de taxi.

XIII. Los contribuyentes a que se refieren los incisos b),c),e) y f) de la fracción XII, de este artículo, que perciban ingresos por otros conceptos distintos en las citadas fracciones, deberán presentar declaración anual, en donde determinarán el impuesto sobre la renta a su cargo conforme a lo siguiente:

a) Por sus actividades sujetas a bases especiales de tributación determinarán el impuesto sobre la renta por actividades empresariales, por cada actividad o giro conforme a los establecido en los acuerdos respectivos.

El impuesto que resulte para cada actividad o giro se llevará a la tarifa del artículo 141 de la ley de la materia, debiendo localizar en la columna correspondiente a "cuota fija", la cantidad menor que más se le aproxime, misma que se restará de su impuesto, la diferencia obtenida se multiplicará por 100 y el resultado se dividirá entre la cantidad señalada en la columna denominada " porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior". Para obtener la base gravable, deberá sumarse el resultado anterior con la cantidad correspondiente de la columna "límite inferior", la cantidad que resulte, se considerar utilidad fiscal de la actividad empresarial sujeta a bases especiales de tributación, por la que se efectuó el cálculo a que se refiere este inciso, para los efectos de la declaración anual.

Cuando en los acuerdos u oficios se establezcan coeficientes de utilidad, la base será el resultado de aplicar el coeficiente correspondiente a los ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio en cada actividad o giro, misma que en su caso, se sumará a la base gravable determinada conforme a los párrafos que anteceden.

b) En actividades empresariales no sujetas al régimen especial de tributación, se determinará la utilidad fiscal de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento.

c) La base del impuesto que resulte en los términos de los establecido en el inciso a) deberá sumarse a la utilidad fiscal determinada conforme al inciso anterior.

Al resultado de esta suma se le podrán aplicar las deducciones personales a que se refiere el artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; al remanente, se le aplicará la tarifa del artículo 141 de la ley de la materia, para obtener el impuesto por actividades empresariales.

d) Los contribuyentes señalados en esta fracción, que perciban otros ingresos de los establecidos en el Título Cuarto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, diferentes a los obtenidos por actividades empresariales, determinarán la base gravable en los términos de cada uno de los capítulos del citado título, debiendo sumarla a la cantidad obtenida conforme a lo establecido en el primer párrafo del inciso c) que antecede.

Al resultado que en su caso, se obtenga de esta suma, se le podrán efectuar las deducciones personales a que se refiere el artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; al remanente se le aplicará la tarifa del artículo 141 de la misma ley, para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio a cargo del contribuyente.

Contra el impuesto anual calculado en los términos del párrafo anterior, se podrá efectuar el acreditamiento previsto en el último párrafo del artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los pagos provisionales efectuados durante el año.

La declaración anual del impuesto sobre la renta a que se refiere esta fracción deberá presentarse en el período comprendido entre los meses de febrero y abril de 1990, ante la oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del contribuyente, utilizando para ello el formato de declaración aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XIV. Para los efectos de los dispuesto en el artículo 816 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el margen porcentual de incremento para las operaciones activas y pasivas durante el año de 1989, serán de 15 y cinco puntos respectivamente.

XV. Los contribuyentes que por su ejercicio iniciado en 1989, opten por efectuar la deducción inmediata de sus inversiones en los términos de los artículos 51 y 51 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán a lo siguiente:

a) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, el porciento a que se refiere el artículo 51 citado, se podrá deducir únicamente en el 60%.

b) Las sociedades mercantiles cuyo ejercicio no coincida con el año de calendario, para determinar la cantidad deducible en los términos de la fracción anterior, efectuarán el siguiente procedimiento:

1. El monto original de la inversión deducible en los términos de los artículos citados, se dividirá entre el número de meses que comprenda el ejercicio de que se trate.

2. El resultado obtenido conforme al inciso anterior, se multiplicará por separado por el número de meses de su ejercicio comprendidos en cada año de calendario; a los productos así obtenidos se les aplicarán los porcientos que correspondan, de acuerdo con el año de calendario de que se trate.

En el caso de ejercicios indicados durante 1988, se aplicará a los meses comprendidos en dicho año el 100%

La parte del monto original de la inversión que exceda a la cantidad que resulte deducible en los términos de este artículo, no será deducible en ningún caso.

En el caso de enajenación o pérdida de los bienes por los que se opte por ejercer la deducción inmediata en los términos de este artículo, los contribuyentes podrán aplicar lo dispuesto por el artículo 51-A de la mencionada ley, en lo conducente.

Por las inversiones que se efectúen durante 1989, los contribuyentes podrán deducir el 100%, de la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión el porciento a que se refiere el artículo 51 citado, cuando su domicilio se encuentre en las zonas que al efecto establezca el reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, cumpliendo con los requisitos que en el mismo se señalen.


CAPÍTULO V
Impuesto al Activo Neto de las Empresas

Artículo décimo. Se establece un impuesto al activo neto de las empresas, de conformidad con las siguientes disposiciones que se denominarán:

Ley del Impuesto al Activo Neto de las Empresas

Artículo 1o. Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo neto de las empresas, por el total de sus activo neto, cualquiera que sea su ubicación.

Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país están obligadas al pago de dicho impuesto, por el activo neto atribuible a dicho establecimiento.

Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor anual de su activo neto, calculando en los términos de esta ley, la tasa del 2% y podrá acreditar una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que por sus actividades empresariales haya pagado en el mismo ejercicio o pague en sus tres ejercicios siguientes. En ningún caso dicho acreditamiento dará lugar a devolución.

En los casos en que los contribuyentes presenten declaraciones complementarias modificando el impuesto sobre al renta a su cargo que hubieran pagado, la cantidad acreditable contra el impuesto al activo neto, se modificará en el monto que corresponda.

El derecho al acreditamiento previsto en este artículo, es personal del contribuyente y no podrá ser transmitido ni como consecuencia de fusión.

Artículo 3o. El contribuyente efectuará dos pagos provisionales cuatrimestrales y uno trimestral a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 de los meses quinto, noveno y doceavo de su ejercicio, respectivamente.

El primer pago será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar al valor del activo actualizado del último ejercicio regular, la tasa del 2%.

El segundo pago provisional será a las dos terceras partes del impuesto que resulte conforme al párrafo anterior, disminuidas con el importe del primer pago provisional.

El tercer pago provisional será el impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo, disminuido con el importe de los dos pagos provisionales anteriores.

El valor del activo del último ejercicio regular se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización que corresponda al período comprendido entre el séptimo mes del mismo ejercicio y el primer mes del ejercicio siguiente.

El contribuyente podrá acreditar contra los pagos provisionales previstos en este artículo, una cantidad equivalente al importe de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, que hubiera efectuado por sus actividades empresariales, correspondientes al período comprendido desde el inicio de su ejercicio hasta el último mes del cuatrimestre o trimestre al que corresponda el pago provisional de este impuesto. Para este efecto se considerarán los pagos provisionales determinados conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, disminuidos con los acreditamientos que sobre los mismos hubieran realizado conforme a dicha ley.

El contribuyente podrá disminuir el momento de los pagos provisionales, cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta ley.

Cuando a través de un fideicomiso o de una asociación en participación se realicen actividades empresariales, el fiduciario o el asociante efectuará por cuenta del contribuyente los pagos provisionales a que se refiere este artículo, por el activo neto correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o asociación, considerando para tales efectos el activo neto que correspondió a dicha actividad en último ejercicio del fiduciario o asociante.

Artículo 4o. No pagarán el impuesto al activo neto de las empresas:
 

I. Las instituciones de crédito, las sociedades de inversión y las sociedades cooperativas.

II. Quienes opten por pagar el impuesto sobre la renta:

a) En el régimen de bases especiales de tributación.

b) En el régimen de contribuyentes menores, siempre que sean vendedores ambulantes, locatarios de mercados públicos o no empleen trabajadores para realizar su actividad empresarial.


No se pagará el impuesto por los ejercicios de inicio de actividades o de liquidación.

Artículo 5o. Se considera valor del activo neto del ejercicio, la diferencia que se obtenga de restar al valor anual del activo del contribuyente en el ejercicio de que se trate, el valor anual del pasivo. El valor anual del activo se calculará sumando los promedios mensuales de los activos, excepto los comprendidos en las fracciones I, II y IV del artículo 6o. de esta ley, correspondientes a todos los meses del ejercicio. Al resultado así obtenido, se le sumará el valor anual de los activos fijos, gastos y cargos diferidos y terrenos, así como el valor de los inventarios.

Para los efectos del párrafo anterior el valor anual de los activos fijos, gastos y cargos diferidos y terrenos, se determinará dividiendo el valor que para los mismos resulte en los términos del artículo 6o. de esta ley, entre el número de meses del ejercicio, y multiplicando el resultado, por el número de meses que el bien que se trate se tuvo en el ejercicio.

El valor anual del pasivo se calculará sumando los promedios mensuales de todos los meses que comprenda el ejercicio.

El promedio mensual de los activos será el cociente de dividir entre dos las sumas de los valores de activo o de pasivo correspondientes al inicio y al final del mes, salvo los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero, en que se aplicará lo dispuesto por la fracción III del artículo 7o. - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el saldo promedio mensual.

Artículo 6o. Se considera activo:
 

I. El activo fijo y los gastos diferidos.

El valor de los activos fijos y los gastos y cargos diferidos, será el que resulte de disminuir al monto original de la inversión la deducción sin ajuste que en los términos del primer párrafo del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, le corresponda por todos los ejercicios transcurridos desde el primero en el que se empezó a efectuar dicha deducción, hasta el ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se determine el impuesto previsto en esta ley. El resultado así obtenido se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el activo fijo o se hizo el cargo o gasto diferido, hasta el último mes de la primera mitad del período que en el ejercicio por el que se determine el impuesto, se tenga el bien o el gasto o cargo diferido.

Tratándose de activos fijos y de gastos y cargos diferidos que se adquieran o se hagan en el ejercicio por el que se determina el impuesto, se considerará el monto original de la inversión, sin deducción o ajuste alguno.

II. Los terrenos propiedad del contribuyente.

El valor de los terrenos se determinará multiplicando el monto original de la inversión por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió hasta el último mes de la primera mitad del período que en el ejercicio por el que se determina el impuesto se tenga el terreno. Tratándose de los terrenos que se adquieran en el ejercicio, se considerará como valor el monto original de la inversión sin ajuste alguno.

III. El efectivo en caja.

IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al cierre del ejercicio.

El contribuyente valuará los inventarios conforme al método que tenga implantado.

V. Las inversiones en títulos de crédito, excepto acciones y partes sociales de sociedades mercantiles, así como certificados de aportación patrimonial.

VI. Las cuentas y documentos por cobrar. No se considerarán como tales:

a) Los pagos provisionales y saldos a favor de contribuciones.

b) Los estímulos fiscales por aplicar.

Los activos financieros denominados en moneda extranjera, se valuarán al tipo de cambio del primer día de cada mes. Para este efecto, cuando no sea aplicable el tipo controlado de cambio, se estará al tipo de cambio promedio para enajenación con el cual inicien operaciones en el mercado las instituciones de crédito de la ciudad de México.

VII. Los intereses devengados a favor, no cobrados.


Para los efectos de este artículo, cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período por el que se realiza la actualización, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho período el mes inmediato anterior al que corresponde la mitad del período.

Artículo 7o. Se considera pasivo:
 

I. Las deudas en moneda nacional del contribuyente con empresas residentes en México, excepto las deudas con las instituciones que integran el sistema financiero y las aportaciones para futuros aumentos de capital.

II. Los intereses devengados a cargo, no pagados.


Artículo 8o. Las sociedades controladoras que en los términos del artículo 57 - K de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presenten declaración específica de consolidación, deberán determinar el impuesto al activo neto de las empresas, en forma consolidada, sumando a su impuesto a cargo en el ejercicio, el impuesto a cargo de las sociedades cuyos resultados se incluyeron en la declaración consolidada del impuesto sobre la renta, en la proporción en que la controladora participa en el capital accionario de las controladas. Contra el impuesto así determinado, se podrá acreditar una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que hubiera resultado con motivo de la consolidación en el mismo ejercicio. El resultado será el impuesto al activo neto consolidado del ejercicio.

El impuesto al activo neto consolidado del ejercicio se comparará con el impuesto efectivamente pagado por la propia sociedad controladora, así como por las sociedades controladoras, considerando únicamente la proporción en que la primera participe en el capital accionario de las segundas. Cuando de esta comparación el impuesto consolidado sea menor que el pagado, el contribuyente podrá solicitar la devolución de la diferencia; en el supuesto contrario se deberá pagar la diferencia en el impuesto.

Artículo 9o. El contribuyente del impuesto al activo neto de las empresas, deberá presentar ante las oficinas autorizadas, declaración determinando el impuesto del ejercicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine.

Los contribuyentes obligados a determinar el impuesto al activo neto de las empresas del ejercicio en forma consolidada deberán presentar ante las oficinas autorizadas, declaración consolidada de dicho impuesto dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio.

Artículo 10. Para los efectos de esta ley, se considera:
 

I. Establecimiento permanente, sistema financiero, monto original de la inversión, activo fijo y gastos y cargos diferidos, sociedad controladora y sociedades controladas, los que la Ley del Impuesto sobre la Renta define como tales.

II. Factor de actualización, el previsto en el artículo 7o. fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1989.

Artículo segundo. Los contribuyentes cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año de calendario, deberán efectuar pagos provisionales para efectos del impuesto a que esta ley se refiere, a partir del mes de enero de 1989, en los términos del artículo 3o. de la misma ley.

La cantidad que resulte conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3o. de esta ley, se dividirá entre el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio iniciado durante 1988 y, hasta el último mes del cuatrimestre o trimestre al que corresponda el pago provisional, el cociente se multiplicará por el número de meses del ejercicio comprendidos en el año de 1989, el resultado será el pago provisional contra el cual se podrán acreditar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, relativos a los meses comprendidos en el año de 1989, que corresponda al mismo período por el cual se determina el pago provisional.

Artículo tercero. Los contribuyentes del impuesto previsto en esta ley, que con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, hubieran venido realizando actividades empresariales por las cuales estén escritos en el Registro Federal de Contribuyentes, quedan liberados de la obligación de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales, por las que contraigan con motivo de la citada ley.
 

CAPÍTULO VI
Impuesto al Valor Agregado

Artículo decimoprimero. Se reforman los artículos 2o., fracción II y 6o., primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se adiciona el artículo 6o. con un último párrafo, de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 2o..................................................................
 

I........................................

II. La prestación de servicios independientes.

III..........................................................................


Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago provisional mensual resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Los saldos que resulten a favor de contribuyente en la última declaración mensual de su ejercicio no se podrán acreditar en declaraciones mensuales posteriores.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes que opten por pagar el impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación distintos a aquéllos dedicados a actividades agrícolas, ganaderas, avícolas o de pesca.

Disposición transitoria

Artículo decimosegundo. Lo dispuesto en el artículo decimosexto de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 31 de diciembre de 1987, se seguirá aplicando en materia del impuesto al valor agregado, durante el año de 1989.

Disposición de vigencia anual

Artículo decimotercero. Durante el año de 1989, se aplicará la tasa del 0%, para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente, con excepción de los mencionados en los incisos a), b) y c) de la fracción I del artículo 2o. - B de la ley de la materia.
 

CAPÍTULO VII
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo decimocuarto. Se reforman los artículos 2o., fracción I, incisos d), e), f), h) e i) y fracción II, inciso b), subincisos a), numerales 1 y 2, y b), numerales 1, 2 y 3 y 8o., fracción IV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o.................................................................
 

I.......................

d) Cerveza 25%

e) Vinos de mesa, sidras y rompopes, así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermuts 25%

f) El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados 50%

g)............................................................................

h) Tabacos labrados:

1. Cigarros 160%

2. Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos oscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados 25%

i) Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor octanaje que no contenga tetraetilo de plomo, así como el diesel y gas L.P. utilizado como carburante de vehículos automotores 122%

II.............................................................................

B).............................................................................

a).............................................................................

1. Abonados residenciales y de telefonía rural 60%

2. En casos distintos a los residenciales y de telefonía rural 72%

b).............................................................................

1. Abonados residenciales y de telefonía rural 32%

2. En casos distintos a los residenciales y de telefonía rural 42%

3. Larga distancia internacional de abonados residenciales y de telefonía rural, así como casos distintos a éstos 22%


Artículo 8o..................................................................
 

IV. Las que se efectúen al público en general salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajene o primer adquiriente en el caso de cigarros, y de los bienes a que se refieren los incisos d), e) y f) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley que sean de importación, así como las de comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones proviene de las que realiza a personas que no forman parte de dicho público. No se considera enajenación al público en general, aquélla en que se traslade en forma expresa y por separado este impuesto y el de valor agregado. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a la enajenación de gasolina, diesel y gas L.P. utilizando como carburante de vehículos automotores.


..............................................................................

Disposición transitoria

Artículo decimoquinto. Se deroga la disposición de vigencia durante años de 1986 a 1990 decimacuarta de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Disposiciones con vigencia durante 1989

Artículo decimosexto. Durante el año de 1989, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:
 

I. Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o. - A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirientes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1989, siempre que los adquirientes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, efectuarán la retención del impuesto que corresponda a sus adquirientes, sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a los precios de mercado del bien de que se trate al realizarse la enajenación y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 7 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención. En los casos en que no se conozca la retención. En los casos en que no se conozca el margen de comercialización, el retenedor considerará que dicho margen es del 35%.

Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto de conformidad con lo señalado en esta fracción deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

II. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso h), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1989 tengan un precio máximo al público que no exceda de 20 pesos por cigarro.


Artículo decimoséptimo. Durante el año de 1989, cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligando al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este producto.
 

CAPÍTULO VIII
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles

Artículo decimoctavo. Se reforma el artículo 9o., fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, para quedar como sigue:

Artículo 9o........................

III...........................................................................

 
Cuando del inmueble formen parte departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo es aplicable a hoteles.

...............................................................................

Disposición con vigencia durante 1989

Artículo decimonoveno. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, deberá aplicarse la tabla de ajuste contenida en el artículo 9o., fracción VIII de esta ley.
 

CAPÍTULO IX
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Disposición de vigencia anual

Artículo vigésimo. Durante el año de 1989 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:
 

I. Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a) Vehículos a que se refiere el artículo 5o., apartado A,

fracciones II Y III de la ley de la materia $50,100.00

b)Vehículos a que se refiere el artículo 5o., apartado B,

de la ley de la materia 53,300.00

c)Veleros 66,900.00

d)Embarcaciones y los vehículos a que se refiere el

artículo 13, fracción III de la ley de la materia 302,000.00

e)Aeronaves 1'933,700.00

f)Motocicletas 420,500.00

II. El precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la ley, así como los años modelos anteriores a que hace referencia el artículo 6o., apartado A, fracción I, inciso b)de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, será la que resulte de aplicar los siguientes factores:

1989 1.00

1988 1.18

1987 3.10

1986 6.04

1985 10.32

1984 17.10

1983 40.89

1982 71.31

1981 88.99

1980 115.51

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12, último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en los mismos se señala es de 3.0.


CAPÍTULO X
Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Artículo vigesimoprimero. Se reforman los artículos 1o., fracción I; 2o., primero y último párrafos; 3o., fracciones I, en su tarifa y IV; y 13, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y se deroga el artículo 5o., de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 1o................................................................
 

I. Enajenen automóviles nuevos de producción nacional. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante o por el distribuidor.


Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando las tasas establecidas por esta ley, al precio de enajenación del automóvil del fabricante o distribuidor al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

En el caso de vehículos a que se refiere la fracción III del artículo 3o. de esta ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación del fabricante o distribuidor al consumidor de la unidad básica, la cual se compondrá de motor, chasis, cabina y caja de mayor venta en el año inmediato anterior, o plataforma cuando se trate de estacas o panel.

Artículo 3o.................................................................
 

I...

Tarifa

Hasta de $ 19'348,361.00 2%

De $ 19'348,362.00 a $ 23'218,028.00 5%

De $ 23'218,029.00 a 38'696,716.00 10%

De $ 38'696,717.00 a 77'393,439.00 15%

De $ 77'393,440.00 en adelante 50%

.....................................................

IV. Cuando se enajenen o importen automóviles en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país o en las zonas libres de Baja California y parcial de Sonora y Baja California Sur, y en la zona fronteriza sur colindante con Belice, será aplicable la tasa que corresponda, la que en ningún caso será superior al 8%.


Artículo 5o. (Se deroga.)

Artículo 13. ...

Las empresas fabricantes o ensambladoras, tendrán la responsabilidad de determinar la tasa aplicable y el monto del impuesto que corresponda a los automóviles o camiones que se enajenen, debiendo señalar estos datos en el documento que ampare la enajenación a los distribuidores, también serán responsables de cualquier diferencia que derive de una determinación equivocada de la tasa aplicable y del monto del impuesto. Cuando la enajenación se efectúe dentro de las franjas o zonas a que se refiere la fracción IV, del artículo 3o., de esta ley, se deberá indicar además el monto de la diferencia que resulte entre el impuesto a pagar y el que se causaría si la enajenación se efectuara en el resto del país. Las empresas fabricantes ensambladoras o distribuidoras de automóviles o camiones, en el documento que ampare la enajenación al consumidor, no harán la separación expresa del monto de este impuesto.
 

CAPÍTULO XI
Derechos

Artículo vigesimosegundo. Se reforman los artículos 1o., primer párrafo; 21; 41, fracción II; 42, fracción II, inciso a); 64, fracción IV, inciso b); 65, fracción IV; 66, fracción II; 67, fracción VI; 68, fracción II; 69, fracción II; 73-C; 82-A; 83-C, primer párrafo; el nombre de la Sección Sexta del Capítulo VIII del Título Primero, para quedar como sigue "Servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos aeronáuticos", 155, fracciones I, II, IV, VII y X; 157, apartado A, fracción I inciso e), apartado B, fracción IV Y apartado C, fracción IV; 159, fracción II, primer párrafo y su apartado A, inciso r), fracción III y fracción V en su inciso c); 200, segundo párrafo; 202, último párrafo; 204 - A; el nombre del Capítulo IV del Título Segundo para quedar como sigue "Muelle, embarque y desembarque"; 205, último párrafo; 206, primero y último párrafo; 208, primer párrafo; 209-A; 212; 219; 223, apartado A, primero y segundo párrafos, las fracciones I y II del propio apartado A, y apartado B, fracciones II y III; 226;228, primer párrafo; 229, primero y último párrafos; 230; 232, fracciones III, IV y sus dos últimos párrafos; 233, primer párrafo; 234, primer párrafo; 236 y 257, de la Ley Federal de Derechos; se adicionan los artículos 2o., con los párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual segundo a ser último párrafo; 42. con un último párrafo; 64, fracción IV con un inciso c) y una fracción VI; 72 - A; 73 con las fracciones IV, V, VI, VII y VIII; 73 - E; 73 - F; 81 - A; 128 - C; 133-E; 151, apartado C, con un segundo párrafo; 155, con las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 158, con una fracción IV; 159, fracción VII con un inciso f) y con las fracciones XVI y XVII; con un Capítulo XV al Título Primero de la ley, denominado "Derechos a cargo de organismos descentralizados por prestar servicios del Estado", comprendiendo los artículos 195 - M, 195 - N, 195 - Ñ, 195 - O y 195 - P; 200 - A; 201, con dos últimos párrafos; 208, con un último párrafo, 209 - B; 223, apartado A, con un tercer párrafo y con un apartado C; 232, fracciones V y VI, pasando la actual V a ser VII; 232-A; 236-A y 257-A, a dicha ley y se derogan los artículos 53 - A; 53 - B; 104; 113; 115 - N; 116; 117; 118; 119; 142; 143; 143 - A; 144; 144 - A; 145; 145 - A; 146, 147; 147 - A; 186, fracción XXVI; 206, penúltimo párrafo; 213; 214; 215; 216; 217; 218; 220; 221; 221-A; 224, fracciones III y V Y 225 último párrafo de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 1o. Los derechos que establece esta ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados. También son derecho las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Artículo 2o..................................................................

Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio público de la nación o presten los servicios públicos exclusivos del Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta ley, con las excepciones que en la misma se señalan.

Cuando se creen organismos públicos descentralizados no contemplados en esta ley, que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos.

Los derechos que están obligados a pagar los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado, se destinarán al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades excedentes no tendrán destino específico.

Artículo 21. Los diputados y senadores del Congreso de la Unión y los miembros del Servicio Exterior Mexicano no pagarán el derecho a que se refiere esta sección.

Artículo 41..................................................................
 

II. 90 días naturales contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país.


Artículo 42...................................................................
 

II............................................................................

a) Las contenidas en cajas, contenedores vacíos, cartones, rejas y otros empaques y envases cuyo volumen sea más de cinco metros cúbicos.

..............................................................................

Para los efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías.
 

Artículo 53 - A. (Se deroga.)

Artículo 53 - B. (Se deroga.)

Artículo 64..................................................................
 

IV............................................................................

a)............................................................................

b) De la octava a la undécima $18,500.00

c) A partir de la duodécima 27,800.00

V.................................................................................................

VI. Por rehabilitación de certificado de invención caduco zspor falta de pago oportuno de la anualidad correspondiente $300,000.00


Artículo 65....................................................................................
 

IV. Por cada anualidad de vigencia:

a) Por la cuarta y quinta $20,500.00

b) Por la sexta y séptima 36,000.00
 

....................................................................................................

Artículo 66......................................................................................
 

II. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante o por cada solicitud de prórroga, $10,500.00


Artículo 67....................................................................................
 

VI. Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante o por cada solicitud de prórroga, $10,500.00


Artículo 68..................................................................
 

II. Por revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante o por cada solicitud de prórroga, $10,500.00


Artículo 69....................................................................................

II. Por la revisión de cada reposición de documentos o complementación de información faltante o por cada solicitud de prórroga, $10,500.00

Artículo 72 - A. Los ingresos que se obtengan por el derecho de inversiones extranjeras a que se refieren los artículos 71 y 72 de esta ley, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación conservación, mantenimiento e inversión, así como para promover la inversión extranjera, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrán fin específico.

Artículo 73 - A................................................................
 

IV. Aparatos, materiales, componentes, dispositivos, maquinaria, equipos o sistemas destinados a la generación, transformación, abastecimiento o utilización de la energía eléctrica, cualquiera que sea el origen de ésta, por solicitud $ 80,000.00

V. Equipo, maquinaria, aparatos, tubería, artefactos, instrumentos, dispositivos, accesorios y servicios que se destinen a la utilización de los gases L.P. ynatural, por solicitud $ 80,000.00

VI. Artículos de joyería y orfebrería elaborados con oro, plata, platino y paladio:

a) Análisis por unidad de platino, $16,500.00

b) Análisis por unidad de paladio, 3,000.00

c) Análisis por unidad de oro, 7,500.00

d) Análisis por unidad de plata, 3,800.00

e) Expedición del certificado respectivo, 3,000.00

f) Expedición de certificados de exportación, por cada diez piezas o fracción efectivamente muestreadas, $18,600.00

VII. Por solicitud de autorización para uso del sello oficial de garantía, $100,000.00

VIII. Por el otorgamiento y uso de sello oficial de garantía, anualmente $480,000.00


Artículo 73 - C. Por solicitud para el ingreso en el sistema nacional de acreditamiento de laboratorios de pruebas y la expedición del certificado respectivo efectuados por la autoridad competente, por laboratorio $ 360,000.00

Por cada visita de evaluación formal y de postacreditamiento, por evaluador diariamente $ 240,000.00

Artículo 73 - E. Por el registro y autorización el técnico responsable para la proyección y construcción de instalaciones que utilicen y aprovechen energía eléctrica y gas L.P. y natural, se pagarán las siguientes cuotas:
 

I. Para el uso de energía eléctrica

a) Ingeniero titulado con estudios de subestaciones,líneas de transmisión y distribución e instalaciones en fuerza y alumbrado, $100,000.00

b) Pasante de ingeniería o técnico a nivel vocacional con estudios de subestaciones, líneas de transmisión y distribución e instalaciones en fuerza y alumbrado, 80,000.00

c) Técnico a nivel secundaria con estudios de instalaciones en fuerza y alumbrado, 50,000.00

II. Para el uso y aprovechamiento de gas L.P. y natural:

a) Profesionistas dedicados a cualquier rama de la ingeniería, titulados, excepto los que se incluyan en el ramo de la construcción, $100,000.00

b) Personas con bachillerato, vocacional o equivalente con experiencia en el ramo, $80,000.00

c) Profesionistas dedicados al ramo de la construcción como son ingenieros de la construcción como son ingenieros civiles o arquitectos titulados, 100,00.00

d) Instalador, 50,000.00


Por el refrendo del registro a que se refieren las fracciones que anteceden, se pagará un derecho del 50% de la cuota del registro de que se trate.

Artículo 73 - F. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en este capítulo, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrán fin específico.

Artículo 81 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en este capítulo, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere autorizado. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrán fin específico.

Artículo 82 - A. Por la expedición de título de concesión para la extracción de materiales de construcción de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional, así como de permisos para la ocupación de terrenos de cauces, vasos y zonas federales y para la construcción de obras hidráulicas destinadas al uso de aguas de fuentes superficiales, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Título de concesión para la extracción de materiales de construcción, por cada uno $33,500.00

II. Permiso para la ocupación de terrenos de cauces, vasos y zonas federales, por cada uno 10,000.00

III. Permiso para la construcción de obras, por cada uno 50,000.00


Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán independientemente de los que correspondan por el uso o goce del inmueble conforme al Título Segundo de esta ley.

Artículo 83 - C. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta sección, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua que proporciona los servicios de agua, para la construcción, conservación y mantenimiento de obras de infraestructura hidráulica, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrán fin específico.

Artículo 104.(Se deroga.)

Artículo 113. (Se deroga.)

Artículo 115. (Se deroga.)

Artículo 116. (Se deroga.)

Artículo 117. (Se deroga.)

Artículo 118. (Se deroga.)

Artículo 119. (Se deroga.)

Artículo 128 - C. Por las autorizaciones para establecer estaciones terrenas transreceptoras utilizadas por permisionarios o concesionarios de sistemas o redes con enlaces nacionales para servicios de voz o datos, se pagará anualmente por cada estación terrena sobre su valor conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Por cada estación terrena maestra de control 0.03%

II. Por cada estación terrena remota 0.3%


Los porcentajes a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se aplicarán al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición de las estaciones terrenas que formen parte del sistema o red.

Artículo 133 - E. Por la inspección inicial de estaciones terrenas transreceptoras utilizadas por permisionarios o concesionarios de sistemas o redes con enlaces nacionales para servicios de voz o datos, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Por cada estación terrena maestra de control $250,000.00

II. Por cada estación terrena remota 150,000.00
 

Artículo 142. (Se deroga.)

Artículo 143. (Se deroga.)

Artículo 143 - A. (Se deroga.)

Artículo 144. (Se deroga.)

Artículo 144 - A. (Se deroga.)

Artículo 145. (Se deroga.)

Artículo 145 - A. (Se deroga.)

Artículo 146. (Se deroga.)

Artículo 147. (Se deroga.)

Artículo 147 - A. (Se deroga.)
 

SECCIÓN SEXTA
Servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos aeronáuticos

Artículo 151.................................................................
 

c..............................................................................


Por el espacio de extensión de horario de oficinas de despacho, por cada media hora o fracción $ 15,000.00

...............................................................................

Artículo 155.................................................................
 

I. Reparación mayor de hélice; efectuada por un mecánico independiente $21,000.00

II. Cambio de motor de aeronaves:

a)De pistón menor de 340 h.p. 43,500.00

b)De pistón mayor de 340 h.p. 55,000.00

c)Turbo hélice 75,000.00

d)Turbo reactor hasta 1 mil LBS EMP 100,000.00

e)Turbo reactor hasta 11 mil LBS EMP 135,000.00

........................................................................................................................

IV. Reparación mayor de motor; efectuada por un mecánico independiente 43,500.00

..........................................................................................

VII. Reparación mayor de planeador de aeronaves, de 3 mil 1 a 12 mil 500 kilogramos de peso máximo de despegue 60,500.00

...................................................................................................

X. Reparación después de accidente de aeronaves, de 3 mil 1 a 12 mil 500 kilogramos de peso máximo de despegue 60,500.00

..................................................................................................

XVI. Modificación estructural de planeador aeronaves, hasta 3 mil kilogramos de peso máximo de despegue 52,000.00

XVII. Modificación estructural de planeador aeronaves de 3 mil 1 a 12 mil 500 kilogramos de peso máximo de despegue 60,500.00

XVIII. Modificación estructural de planeador; aeronaves mayores de 12 mil 500 kilogramos de despegue 147,000.00

XIX. Armado de partes de aeronaves hasta 3 mil kilogramos de peso máximo de despegue 147,000.00

XX. Vuelos de inspección de ayudas a la navegación aérea con aeronaves verificadoras:

a) Para determinación de sitio, certificación, verificación periódica y especial, sin utilizar el sistema de inspección en vuelo en el traslado, costo por hora $1'650,000.00

b) Para determinación de sitio, certificación, verificación periódica y especial, utilizando el sistema de inspección en vuelo, costo por hora de vuelo 2'350,000.00


Artículo 157.................................................................................

A................................................................................................

 
I.................................................................................................

e) Observador del tiempo, despachador de aeronaves, mecánico, sobrecargo; instructor: simulador de vuelo, instructor de tierra $22,500.00

b.................................................................................................

IV. Sobrecargo; meteorólogo auxiliar o previsor; observador del tiempo; despachador de aeronaves; instructor simulador no de vuelo; instructor de tierra; mecánico en general $21,000.00

...................................................................................................

c. ...............................................................................................

IV. Sobrecargo; meteorólogo auxiliar o previsor; observador del tiempo; despachador de aeronaves; instructor simulador de vuelo, instructor de tierra; mecánico en general $21,000.00
 

Artículo 158..................................................................................
 
IV. Reposición de certificado de aeronavegabilidad por período de vigencia:

a) Aeronaves monomotoras $59,500.00

b) Aeronaves hasta 6 mil kilogramos 130,000.00

c) Aeronaves de 6 mil 1 hasta 12 mil 500 kilogramos 261,000.00

d) Aeronaves de más de 12 mil 500 kilogramos 521,000.00


Artículo 159..................................................................
 

II. Para funcionamiento de talleres aeronáuticos se pagará anualmente y por cada año de vigencia del permiso:

...................................................................................

r) Fábrica de aeronaves de 3 mil a 6 mil kilogramos de peso máximo de despegue $1' 388,000.00

III. De operación para aeronaves de empresas privadas nacionales y extranjeras:

V...............................................................................................

c) Aeronaves bimotoras de pistón de servicio público de 6 mil hasta 12 mil 500 kilogramos de peso máximo de despegue $69,500.00

VII................................................................................................

f) Servicio especializado: $360,000.00; su modificación 180,000.00

XVI. Para vuelos internacionales de fletamento de pasajeros o carga, o bien a demanda del usuario en taxi aéreo o ambulancia:

a) Aeronaves monomotoras de pistón de servicio público de pasajeros $15,500.00; su modificación 7,750.00

b) Aeronaves bimotoras de pistón de servicio público hasta 6 mil kilogramos de peso máximo de despegue 34,500.00; su modificación 17,250.00

c) Aeronaves bimotoras de pistón de servicio público de 6 mil 1 hasta 12 mil 500 kilogramos de peso máximo de despegue 69,500.00;su modificación 34,700.00

d) Aeronaves de pistón de servicio público con peso máximo de despegue superior a 12 mil 500 kilogramos: $ 87,000.00; su modificación 43,500.00

e) Aeronaves de reacción o de turbo hélice de servicio público hasta 20 mil kilogramos de peso máximo de despegue: 104,000.00; su modificación 52,000.00

f) Aeronaves de reacción de servicio público hasta 50 mil kilogramos de peso máximo de despegue 174,000.00; su modificación 87,000.00

g) Aeronaves de reacción de servicio público hasta 80 mil  kilogramos de peso máximo de despegue 258,000.00; su modificación 129,000.00

h) Aeronaves de reacción de servicio público superior a 80 mil kilogramos de peso máximo de despegue: 347,000.00; su modificación 173,000.00

XVII. Autorización de extensión de horario de servicio en los aeropuertos, por cada media hora o fracción 17,500.00


Artículo 186..................................................................
 

XXVI. (Se deroga.)


CAPÍTULO XV
De los derechos a cargo de organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado

Artículo 195 - M. La Casa de Moneda pagará por concepto de derechos por los servicios de acuñación de moneda metálica y de desmonetización de billetes exclusivos del Estado que proporciona, el 30% de sus ingresos mensuales, dentro de los quince días del mes de calendario siguiente de que se trate.

Artículo 195 - N. Telégrafos Nacionales, pagará por concepto de derechos por los servicios telegráficos y radiotelegráficos exclusivos del Estado, el 0.5% de sus ingresos mensuales, dentro de los quince días del mes calendario siguiente de que se trate.

Artículo 195 - Ñ. La Comisión Federal de Electricidad pagará por concepto de derechos por el servicio de generación de energía eléctrica exclusivo del Estado, el 0.5% de sus ingresos mensuales dentro de los quince días del mes calendario siguiente de que se trate.

Artículo 195 - O...............................................................

Artículo 195 - P. Ferrocarriles Nacionales de México pagará por concepto de derechos por la prestación del servicio de ferrocarriles, el 0.5% de sus ingresos mensuales, dentro de los quince días del mes de calendario siguiente de que se trate.

Artículo 200.................................................................

Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto en que entren.

Artículo 200 - A. Las personas físicas o morales que usen los puertos nacionales pagarán, por cada embarcación de altura que entre a los mismos, dedicada exclusivamente a actividades turísticas, por cada tonelada de registro bruto, conforme a la cuota de $570.00.

Tratándose de embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que toquen, en un viaje, diversos puertos nacionales, pagarán el 90% de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, por cada uno de los puertos a que entren, después del primero.

Artículo 201.................................................................

En el caso de las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas, se pagará el 75% de la cuota de cabotaje, por cada puerto en que entren.

Los derechos a que se refieren los artículos 200 y 201 de esta ley, se pagarán dentro de los cinco días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación.

Artículo 202.................................................................

El derecho a que se refiere este artículo se pagará dentro de un plazo de cinco días, contados a partir del momento en que desatraquen las embarcaciones.

Artículo 204 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en este capítulo, se destinarán al órgano encargado de la conservación, mantenimiento y dragado de las instalaciones portuarias, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los puertos nacionales, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrán fin específico.
 

CAPÍTULO IV
Muelle, embarque y desembarque

Artículo 205.................................................................

El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías; y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o la descarga de las mercancías.

Artículo 206. El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará el derecho de embarque o desembarque, conforme a las siguientes cuotas:

(Se deroga el penúltimo párrafo.)

Los derechos a que se refiere este artículo, se pagará por una sola vez al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros:

Artículo 208. No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes.

No se cobrará el derecho de embarque o desembarque a los pasajeros de embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin tocar otro puerto. Artículo 209 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en este capítulo, se destinarán al órgano encargado de la conservación, mantenimiento y dragado de las instalaciones portuarias, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los puertos nacionales, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrán fin específico.

Artículo 209 - B. El sistema portuario Tampico - Altamira pagará por concepto de derechos por el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales, el 10% de sus ingresos mensuales, dentro de los quince días del mes calendario siguiente de que se trate.

Artículo 212. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos pagará por concepto de derechos por el uso de las carreteras y puentes federales el 20% de sus ingresos mensuales dentro de los quince días del mes de calendario siguiente de que se trate.

Artículo 213. (Se deroga.)

Artículo 214. (Se deroga.)

Artículo 215. (Se deroga.)

Artículo 216. (Se deroga.)

Artículo 217. (Se deroga.)

Artículo 218. (Se deroga.)

Artículo 219. Aeropuertos y Servicios Auxiliares pagará por concepto de derechos por el uso de los aeropuertos federales el 50% de sus ingresos mensuales dentro de los quince días del mes de calendario siguiente de que se trate.

Artículo 220. (Se deroga.)

Artículo 221. (Se deroga.)

Artículo 221-A (Se deroga.)

Artículo 223.

Zonas de disponibilidad
 

a. Por las aguas provenientes 2 3 4 de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar $ 8.00 $ 4.20 $ 2.20

Cuando el uso de las aguas de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo se realice en zonas de acuíferos sobreexplotados o de disponibilidad 1, se pagarán el 75% de la cuota que se aplique en el sistema de agua potable del municipio donde se realice dicho uso o del más cercano a éste, pero en ningún caso deberá ser inferior a 200 pesos por metro cúbico ni superior a la que se pague en el Distrito Federal y su zona metropolitana.

Cuando el uso se efectúe para fines industriales en el Distrito Federal y en su zona metropolitana, la cuota se determinará conforme a lo siguiente:

I. Por las aguas superficiales, cualquiera que sea su fuente, independientemente del destino que se les dé, por metro cúbico de agua $300.00

II. Por las aguas extraídas de pozos, independientemente del destino, que se les dé, por metro cúbico de agua $600.00

b...

II. Generación hidroeléctrica y fuerza motriz, utilizada directamente o transformada en energía eléctrica para servicios propios

Zona de disponibilidad 1, $ 0.80

Zona de disponibilidad 2, $ 0.55

Zona de disponibilidad 3, $ 0.40

Zona de disponibilidad 4, $ 0.30

III. Acuacultura, centros recreativos y balnearios:

Zona de disponibilidad 1, $ 0.16

Zona de disponibilidad 2, $ 0.08

Zona de disponibilidad 3, $ 0.04

Zona de disponibilidad 4, $ 0.02

C. Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales provenientes de descargas directas, se pagará un derecho equivalente al 25% de las cuotas señaladas en el apartado A, de este artículo.


Artículo 224...
 

III. (Se deroga.)

V. (Se deroga.)


Artículo 225...

(Se deroga el último párrafo.)

Artículo 226... El usuario calculará el derecho sobre agua por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o en aquellas oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional se hará por el derecho que corresponda el agua que se haya usado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuarán la lectura del medidor durante el último día hábil del trimestre de que se trate y lo compararán con la lectura que efectuaron el último día del trimestre anterior.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales trimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.

Artículo 228. Procederá la determinación presuntiva del volumen del agua, en los siguientes casos:

Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de agua, considerando indistintamente:

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el derecho y exigirá su pago con base en la determinación del volumen que efectúe la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 230. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua que administra el uso o aprovechamiento del agua, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de obras de infraestructura hidráulica, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrá fin específico.

Artículo 232. . .
 

III. Cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias:

a) 500 pesos mensuales por hectárea tratándose de zonas federales de cauces de corriente.

b) El 2% anual del valor del terreno colindante por hectárea, tratándose de zonas federales de vasos, lagos, lagunas.

IV. De 10 pesos mensuales por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de actividades pesqueras.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea destinado para labores de investigación científica.

V. De 50 centavos mensuales por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de acuacultura.

VI. Por obras e instalaciones que se encuentren en la zona federal marítimo- terrestre, que se destinen a usos particulares o comerciales, se pagará anualmente el 1% del valor del avalúo que presente el particular. En los casos en que la autoridad considere que dicho avalúo es de un valor inferior en más de un 10% de su valor comercial, se deberá ajustar el avalúo que al afecto determina la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.

VII. Por instalaciones de telecomunicación:

a) En espacios cerrados, por cada metro cuadrado o fracción, mensualmente $27,000.00

b) En espacios abiertos mensualmente:

1. Por cada antena instalada $13,000.00

2. Por cada torre instalada $ 27,000.00


Las cuotas señaladas en las fracciones III, IV y V que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.

Tratándose del uso o goce de bienes de uso común, se estará obligado al pago del derecho, se tenga o no concesión, cuando se obtenga un aprovechamiento especial, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente ley.

Artículo 232 - A. Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones para la explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos, distintos de los señalados en el artículo anterior, pagarán el derecho de explotación que ascenderá al 5% de los ingresos que por este concepto obtengan.

Artículo 233. Para los efectos del artículo 232, con excepción de la fracción VI, el valor del inmueble federal será el que resulte mayor entre el valor catastral o el de adquisición del terreno colindante con aquél, este último valor se ajustará aplicando el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre su adquisición y la fecha en que se debe pagar el derecho de acuerdo con la tabla de ajuste que al afecto establezca la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 234. Los Derechos a que se refieren los artículos 232 y 232-A de esta ley, se calcularán por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales durante los meses de febrero, abril, julio, agosto, octubre y diciembre mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional tratándose por el uso o goce de inmuebles, será una sexta parte del monto del derecho calculado al año.

Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas fiscales y las morales que extraigan materiales de los cauces, vasos y zonas de corriente, así como de los depósitos de propiedad nacional, conforme a la cuota que resulte de aplicar el 10% al valor comercial de estos materiales en el mercado más cercano.

El derecho de extracción de materiales se pagará previamente mediante declaración que se presente en las oficinas de la comisión nacional del agua o en las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 236-A. Los ingresos que se obtengan por la extracción de materiales de los cauces vasos y zonas de corriente a que se refiere el artículo anterior así como los que provengan del uso o goce de los inmuebles señalados por el artículo 232 cuando en los mismos se realicen actividades agropecuarias o pesqueras y sean administrados por la Comisión Nacional del Agua, se destinarán a ésta, para la construcción operación, mantenimiento y conservación de obras de infraestructura hidráulica, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrán fin específico.

Artículo 257. Para determinar el derecho de los hidrocarburos destinados al autoconsumo y a la exportación, se considerará como precio de los barriles de petróleo crudo, el precio promedio en que efectivamente se exporten los barriles en el ejercicio.

Para determinar el derecho sobre hidrocarburos destinados al consumo nacional, se considerará como precio de los barriles de petróleo crudo el que resulte de dividir el valor devengado de las ventas internas realizadas por Petróleos Mexicanos de petróleo crudo, petrolíferos, gas natural y petroquímicos, durante el mes de que se trate, entre el número de barriles de hidrocarburos destinados al consumo nacional. El valor de las ventas no incluirá el impuesto especial sobre producción y servicios ni el impuesto al valor agregado.

Artículo 257-A. Se entenderá por autoconsumo el volumen de hidrocarburos que Petróleos Mexicanos utilice en sus propios procesos industriales, incluyendo la quema de gas y las mermas por derramas.
 

Disposición de vigencia anual

Artículo vigesimotercero. Durante el año de 1989 se aplicará en materia de derechos las siguientes disposiciones:
 

I. Para los efectos del artículo 1o. de la ley, las cuotas de los derechos se incrementarán con el factor de 1.15 a partir del 1o. de enero de 1989 y, a partir del 1o. de febrero de 1989 se incrementarán en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal con las excepciones que a continuación se indican:

a) Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III y las secciones Cuarta y Octava del Capítulo VI del Título Primero de la ley; así como los artículos 91, 92, 93, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 107, 110, 112, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1989.

b) Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo I del Título Primero de la ley, con el factor de 1.3 a partir del 1o. de enero de 1989.

c) Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Única del Capítulo IV del Título Primero de la ley, así como el artículo 151, con el factor de 2.0, a partir de 1o. de enero de 1989.

d) Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 200, con el factor de 1.771, a partir del 1o. de enero de 1989.

e) Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 205, con el factor de 3.714, a partir del 1o. de enero de 1989.

f) Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 202, con el factor de 1.25, a partir del 1o. de enero de 1989.

g) Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Tercera del Capítulo III del título Primero de esta ley, con el factor de 1.905, a partir del 1o. de enero de 1989.

h) La cuota del derecho a que se refiere el artículo 53-C de esta ley, con el factor de 2.7, a partir del 1o. de enero de 1989.

II. No se incrementarán por factor las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 73-A fracciones IV, V, VI, VII y VIII; 73-C; 73-E; 200-A; 223 apartado A, fracciones I, II, y las contenidas en la fracción siguiente de este artículo de disposición de vigencia anual.

III. Los servicios en los que la mayoría de los costos se cubren en moneda extranjera, a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:

a) De télex internacional, previsto por los artículos 91, fracciones III y IV y 92, fracción II, de dicha ley.

b) De telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior, conforme, al artículo 103-A de la ley.

c) De comunicaciones marítimas por satélite y otros medios, previsto en el artículo 91, fracción IV de la ley.

d) De conducción internacional de señales por satélite y otros medios, conforme a los artículos 106 y 108, último párrafo de la ley.

e) De transmisión internacional de señales de datos, previsto en el artículo 94, apartado C, fracción IV de la ley.

f) De conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo internacional, previstos por los artículos 106, 108, 109 apartado B, 111, 112-A, 112-B fracciones I y II de la ley.

g) De servicios de transmisión de mensajes financieros, previsto por el artículo 95 de la ley.

h) De servicio radiomarítimo proporcionado a embarcaciones extranjeras, previsto por el artículo 115 apartados A y B en sus fracciones II de la ley.

i) De conducción de señales en donde la mayoría de los costos se cubren en moneda extranjera, previstos en los artículos 105, fracciones I, II y III en sus incisos a; 107 fracción I, inciso a, y la fracción II; 110 fracción I, inciso a, y 112 fracción I, inciso a, de la ley.

j) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

k) Los servicios por los que causen los derechos de pesca mercantil, sal destinada a la exportación, caza deportiva, así como de puerto, atraque, embarque y desembarque.

IV. Para los efectos del artículo 83-b de la Ley Federal de Derechos durante 1989 los usuarios de los distritos de riego con superficie regable mayor de 50 mil hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de cinco hectáreas, así como los usuarios de distritos de riego con superficie regable menor 50 mil hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de seis hectáreas, deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el año de 1989, los distritos de riego con superficie regable mayor de 50 mil hectáreas con parcela media por usuario menor de cinco hectáreas y los que aun teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de tres a seis hectáreas deberán ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.

Los distritos de riego en los que la parcela media por usuarios sea menor de tres hectáreas, durante el año de 1989 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuales son los distritos de riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el año de 1989 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un distrito de riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del distrito de riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del comité directivo del distrito de riego.

V. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 91, 92 y 93 de la ley, a excepción de aquellos que se utilicen para cubrir los gastos de operación que se generen con motivo de la prestación del servicio y los que se empleen para pagar servicios internacionales en moneda extranjera, se destinarán al organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiese sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan del límite señalado en esta fracción no tendrá fin específico.

VI. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta ley, por la temporada 1989-1990, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 25% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII Y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.

VII. Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la ley, las tasas se reducirán en un 40% en el caso de pequeños mineros y en un 20% para los medianos mineros, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la ley.


TRANSITORIO

Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.

Ruego a ustedes ciudadanos secretarios se sirvan dar cuenta de esta iniciativa al honorable Congreso de la Unión, para los efectos correspondientes.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1988.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.