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Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del lunes 26 de diciembre de 1988

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor, documento que el propio Primer Magistrado de la nación somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes. Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 23 de diciembre de 1988.- El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Durante mi campaña política por el territorio nacional escuché el reclamo reiterado de la sociedad, en el sentido de ejercer una estricta vigilancia de los precios de los bienes y servicios de consumo generalizado, así como la queja recurrente de la población consumidora respecto de la indiscriminada e injustificada elevación de los propios precios.

La consolidación de la estabilidad de precios es condición necesaria para recuperar el crecimiento económico y el desarrollo sostenido que nos hemos fijado como metas. Aun cuando hemos logrado abatir la inercia inflacionaria, es indispensable reforzar los instrumentos que el Estado tiene a su alcance para combatirla. Es indispensable también propiciar una mayor y más eficiente coordinación y conjugación de recursos y acciones en el ámbito de la administración pública.

Las funciones de inspección y vigilancia desempeñan un papel fundamental en los esfuerzos por lograr una deseable estabilidad de precios. En este contexto, mejorar los sistemas de control, modernizar los mecanismos con que se cuenta y, en general, hacer más eficientes las tareas de inspección y vigilancia de los precios, constituyen tareas inaplazables.

En efecto, la vigilancia e inspección de los precios constituye una acción de trascendencia social que coadyuva a proteger el poder adquisitivo de la población; en la medida en que los comerciantes y proveedores aumentan los precios de los productos y servicios por encima de los niveles razonables, el ingreso real de los consumidores y su capacidad de compras se ven disminuidos. La capacidad y experiencia adquiridas por la procuraduría Federal del Consumidor durante más de una década de existencia, han puesto de relieve una infraestructura administrativa eficiente con adecuados niveles de operatividad, que cada vez más se ve correspondida con la credibilidad y confianza del público consumidor. La agilidad con que ha venido actuando y lo expedito de sus procedimientos, han permitido dar respuesta pronta a las quejas y solicitudes de quienes resultan afectados en las relaciones comerciales cotidianas.

Estas consideraciones motivan al Ejecutivo Federal a someter a la aprobación de esa honorable representación nacional, la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual persigue el propósito de aprovechar la capacidad y experiencia de la procuraduría Federal del Consumidor para encomendarle, en consecuencia funciones adicionales complementarias de las que actualmente tiene a su cargo. Ello propiciará unidad de criterio y decisión en beneficio de la sociedad. Por lo anterior, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo primero. Se reforman los artículos 59, fracciones II, IV, VI Y XII; y 87, párrafo segundo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 59. La procuraduría Federal del Consumidor tiene las siguientes atribuciones:
 

I...

II. Representar colectivamente a los consumidores en cuanto tales, ante entidades u organismos públicos o privados y ante los proveedores de bienes o prestadores de servicios;

III...

IV. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones de consumo;

V...

VI. Ejercer, con el auxilio y participación en su caso, de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia en materia de precios y tarifas acordados, establecidos o autorizados por las autoridades competentes, conforme a las disposiciones aplicables, salvo que dichas funciones estén expresamente encomendadas a otras dependencias; sancionar su violación en los términos de los artículos 86 y 87 y denunciar ante quien corresponda, los casos de que tenga conocimiento de incumplimiento de normas de calidad, peso, medida y otras características de los productos y servicios;

VII. a XI...

XII. Hacer del conocimiento público, cuando lo juzgue conveniente, las excitativas que haga en los términos de la fracción X de este artículo;

XIII. a XV...


Artículo 87....

La procuraduría Federal del Consumidor impondrá las sanciones a que se refiere el artículo 86 por infracción a los artículos 14, 20, 27, 30, 38, 40, 44, 45, 47, 49, 52, 54, 56, 59, 63, 64, 65, 79 y 81, cuando en estos dos últimos casos el requerimiento lo formulen servidores públicos de la procuraduría Federal del Consumidor, u ordenen las visitas de inspección; las demás sanciones administrativas por infracciones a esta ley, serán impuestas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o, en su caso, tratándose de servicios, por la autoridad a quien corresponda su control o vigilancia.

...

Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 52 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 52. ...

Cualquier persona podrá denunciar ante la procuraduría Federal del Consumidor, las violaciones a los precios o tarifas ofrecidos al público, así como los sujetos a control oficial; este organismo podrá aplicar las sanciones que procedan, sin necesidad de denunciar, querella o reclamación.

TRANSITORIOS

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 22 de diciembre de 1988.-

El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Comercio.