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De Código Electoral de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, y de adición de un Capítulo XXIV al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, sobre delitos comiciales, presentada por el diputado Juan Miguel Alcántara Soria, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del miércoles 3 de mayo de 1989

Honorable Comisión Permanente del Congreso General: Los que suscribimos, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y en la fracción III del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, ponemos a consideración de esta Comisión Permanente, la siguiente

INICIATIVA DE CÓDIGO ELECTORAL DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DE LA UNIÓN Y DE ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XXIV AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL

Con objeto de que sea turnada para dictamen a la comisión correspondiente de la Cámara de Diputados, a fin de que se despache en el inmediato período de sesiones:

Son múltiples y recias las motivaciones que fundamentan la presente iniciativa y las razones que justifican la urgencia impostergable de reforma sustancial en las estructuras políticas de la nación; se resumen enseguida las primeras, para estudio de este cuerpo legislativo y asimismo para conocimiento crítico de la opinión pública de México.

Afirmamos que la reforma radical de la legislación que rige en materia electoral es ciertamente sólo una parte del cambio estructural político que la ciudadanía demanda, no obstante, un sistema electoral justo no sólo formalmente legal y supeditado a normas claras de derecho aplicables a todos por igual, es una de las condiciones absolutamente necesarias para la construcción y el funcionamiento servicialmente eficaz de un sistema democrático de vida.

Ha de ser base que sustente y relacione entre sí otras condiciones necesarias de posibilidad para la realización de ese decidido propósito de la nación, entre ellas la existencia operante de un parlamento y de una judicatura autónomos; un régimen competitivo de partidos; la presencia actuante de partidos, de convicción y proyectos democráticos; la conformación de diligencias plurales auténticamente dispuestas a competir por el poder, de cara al pueblo, titular único que le otorga y quien lo delega sólo de manera definida y temporal; la autónoma diversidad de organizaciones intermedias y de subsistemas de la sociedad civil, en relación con el sistema y las estructuras de poder político decisorio; la honrada y apta capacidad; en fin, de compromiso democrático público.

El 6 de julio de 1988, la voz pacífica y poderosa del pueblo admirable de México ha expresado voluntad y mandato; transitemos juntos, con igual decisión y enérgica paz, aquí y ahora a la modernidad política, construyamos ya por fin y en nuestro país una legitimidad de naturaleza específicamente democrática.

Este Poder Legislativo, los partidos todos y los individuos que lo constituimos, somos destinatarios de ese grave mandato, política y jurídicamente supeditados a representar, con fiel eficacia y sin titubeos, esa clara voluntad de una ciudadanía en marcha.

Es en descargo de esta pesada, histórica responsabilidad que hemos presentado iniciativas de reformas constitucionales en materia electoral; es en seguimiento tan cercano como nos es dable, de las decisiones y demandas de un pueblo soberano, de quien somos mandatarios, que ahora proponemos esta ley reglamentaria.

Acción Nacional, por nuestro conducto, manifiesta en forma concreta con estas medidas legislativas, su definido propósito de recibir con responsabilidad el mandato ciudadano y su conmovido respeto a la voz de México que, sí, en verdad ha hablado.

Por este motivo, el 16 de noviembre de 1988 el partido propuso al pueblo mexicano, a las diversas corrientes políticas y al gobierno que le sería de hecho, un "compromiso nacional por la legitimidad y la democracia". En este compromiso público propuesto a la nación que suscitó respuesta inmediata en instancias diversas de la sociedad, se subraya que el "nuevo gobierno" tendría que actuar "como gobierno de transición que acata el mandato popular de democratización, pluralismo, justicia social y soberanía nacional expresado por medio del voto realmente emitido el 6 de julio". La iniciativa que hoy se presenta es acatamiento de tal voluntad e instrumento de viabilidad hacia idénticos objetivos irrenunciables.

La presente iniciativa se presenta con arreglo a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Electoral de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión (CEPLEU), que se pone a su consideración, pretende definir un marco jurídico que garantice la efectividad del sufragio y con ello, la autenticidad de la representación y la vigencia de las instituciones democráticas y republicanas. Busca diseñar una normatividad en la que el voto, que es un derecho, una obligación, una función y un servicio social, quede debidamente garantizado tanto su ejercicio como el cumplimiento, realización y prestación del mismo.

Hemos de reiterar que la condición esencial para que exista un régimen representativo de gobierno es, por definición misma, la autenticidad de esa representación en su origen, por corresponder a una genuina y libre decisión de la ciudadanía, y en su cumplimiento cotidiano, por ajustarse lealmente a la ley y a la opinión ciudadana y responder ante ésta por su ejercicio.

El régimen electoral, por ello, es de importancia básica, y su eficacia para garantizar la expresión libre de la voluntad ciudadana, su aptitud para todas las tendencias de opinión, la objetividad e imparcialidad de su funcionamiento, el equilibrio de sus normas y de sus instituciones que la forman para impedir o hacer ineficaces la violencia y el fraude, son el fundamento y la condición de una representación genuina, del principio de legitimación original de la autoridad en un sistema democrático.

Desde el libro primero de esta iniciativa reiteramos que la técnica que asegure la autenticidad de la representación política, consiste principalmente en un sistema electoral organizado sobre las siguientes seis bases:
 

1o. Establecimiento de órganos especializados, responsables, imparciales, plenamente protegidos para cumplir las funciones que les encomiende la ley, que tengan a su cargo la vigilancia de la formación y el funcionamiento de los partidos políticos, la organización y prestación del servicio público electoral; la tramitación de los recursos administrativos de garantía para los derechos ciudadanos o de los partidos, la vigilancia de las elecciones y el cómputo objetivo de los votos;

2o. Establecimiento de un conjunto de recursos y garantías procesales que en cada etapa del proceso electoral, permitan impedir o reprimir abusos y corregir errores, bien sea acudiendo los agraviados a una instancia superior administrativa, o reclamando la intervención del poder judicial dentro de sus funciones normales de declaración y protección del derecho;

3o. Determinación de las normas objetivas que han de regir la resolución inapelable relativa a la calificación de las elecciones y previsión de la forma de integrar el órgano o tribunal de tipo jurisdiccional, encargado de tal calificación;

4o. Reglamentación de un régimen de partidos políticos que garantice la autenticidad de éstos, determine su competencia, sus medios jurídicos de acción y su responsabilidad, las de protección eficaz y haciéndolos instrumentos técnicos de acción ciudadana y colaboradores permanentes en el funcionamiento real de las instituciones jurídico políticas constitucionales, proscribiendo las simulaciones de partidos y la innoble figura del partido oficial;

5o. Creación y funcionamiento permanente de un registro ciudadano, concebido como un servicio público esencial para el ejercicio de la ciudadanía y para todos los procedimientos relacionados con el sufragio, debiendo estar este registro rodeado de garantías que impidan la falsificación o las deficiencias culpables, y

6o. Integración de un congreso general que exprese la genuina y vigorosa pluralidad cultural que es México, sin vulnerar los principios constitucionales tradicionales que nutren su composición.


Para la Cámara de Diputados, se propone reducir el número de integrantes, con objeto de hacerla más funcional así como adoptar una proporción de dos tercios para el partido mayoritario, lo que haría acercarse a la igualdad entre el porcentaje de votación y el porcentaje de representación. Por lo que toca a la Cámara de Senadores, la iniciativa considera que no va en detrimento de su funcionalidad el incremento de cuatro senadores por Estado, y en cambio provocaría una integración más plural y equitativa.

La presente iniciativa presupone el dictamen y la aprobación, en su caso, de las iniciativas de reforma o adición constitucional que fueron presentadas en el primer período de sesiones a la LIV Legislatura, ante la Cámara de Diputados, por integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, así como otras reformas a nuestro documento político fundamental, que oportunamente deberán ser aprobadas por el Constituyente Permanente.

En el libro segundo, la iniciativa propone que para la preparación, realización y vigilancia de los procesos electorales deben crearse organismos imparcialmente integrados, con la participación de quienes son moral y políticamente los verdaderos responsables en esta materia: los ciudadanos mexicanos, el gobierno y los partidos políticos.

Al efecto, se propone la integración de un Consejo Federal del Sufragio, permanente, profesional y autónomo, formado por tres ciudadanos mexicanos designados por los Poderes de la Unión, uno de ellos por la Cámara de Diputados a propuesta de los partidos minoritarios, otra por la Suprema Corte de Justicia a proposición del partido mayoritario y uno más designado por la Cámara de Senadores a propuesta en terna del Presidente de la República.

Además, los partidos políticos formarán parte del organismo con cuando menos un miembro y hasta con un máximo de tres, en el caso de los que hayan obtenido más del 20% de la votación nacional en la última elección de diputados y se prevé al respecto un mecanismo para la reasignación de votos, en el caso de coalición de partidos o de postulación de candidato común a la Presidencia de la República, con el objeto de que ningún partido o grupo de partidos tengan un indebido control o dominio del organismo electoral. Para presidirlo, se propone al Secretario de Gobernación, quien tendrá derecho a voz y a veto pero no a voto, en la inteligencia de que el veto es recurrible por los partidos políticos interesados ante el Tribunal Federal de Elecciones, que dicta la resolución definitiva.

Para la integración de las comisiones locales y de los comités distritales electorales, se propone su formación con un presidente y dos vocales designados por insaculación de entre las propuestas que de ciudadanos no comprometidos con las luchas partidarias presentan los partidos políticos registrados. A la manera del Consejo Federal, estos organismos también quedarán integrados con comisionados de los partidos políticos, cuando menos uno y hasta un máximo de tres, de acuerdo a su porcentaje de votación.

Para la integración de las mesas directivas de casilla se propone que los partidos políticos designen en forma equitativa a los presidentes de las mismas, de entre ciudadanos residentes en la sección electoral y sin compromiso con los propios partidos, y por lo que se refiere a los secretarios y escrutadores, la iniciativa establece que su designación, por parte de los comités distritales electorales, se haga mediante insaculación de las propuestas que presenten los partidos políticos contendientes. Asimismo, se prevé que ninguna casilla quede integrada sólo con propuestas hechas por el mismo partido político.

La iniciativa establece la figura de los "secretarios ejecutivos", tanto para el consejo federal como para las comisiones locales y los comités distritales electorales, designados por los respectivos organismos a propuesta de los partidos políticos, con el propósito de que aquellos dispongan de personal técnica y profesionalmente calificado en las tareas que los propios organismos tienen encomendadas.

Como secretarios de actas de los organismos electorales, se propone la designación de un notario público en ejercicio, designado por los propios organismos a propuesta en terna que presenten los respectivos colegios de estos profesionales.

Es indubitable que nuestra Carta Magna reconoce la alta dignidad de la titularidad ciudadana y la necesidad de la formación adecuada y el buen funcionamiento de un conjunto de instituciones que hagan posible, garanticen y estimulen el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del ciudadano, sujeto activo e insustituible de la vida democrática.

En consecuencia, como se explícita en el libro tercero, no se propone una simple sustitución de términos, sino la aplicación de un concepto más amplio que comprende tres vertientes fundamentales: la organización del censo ciudadano, el funcionamiento del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de un documento único que acredite la titularidad ciudadana y tenga efectos de cédula de identidad con valor probatorio en cualquier instancia, como servicios de interés público y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos.

En los términos de la iniciativa de reforma y adición al artículo 36 constitucional, suscrita por un grupo de diputados y sometida a la consideración del honorable constituyente ordinario con fecha 28 de diciembre del año próximo pasado, proponemos en este proyecto el establecimiento del Censo Nacional Ciudadano, que debe realizarse simultáneamente al levantamiento del Censo General de Población, que sirva de base de un registro nacional de ciudadanos confiable, a cargo de un organismo autónomo cuyas funciones específicas y estructura, sean compatibles con formas de integración de los ciudadanos y de los partidos políticos en las tareas de inscripción, actualización y depuración de dicho registro, con este propósito, se establece la Comisión Consultiva y de Vigilancia como órgano de consulta y de supervisión de las funciones técnicas y administrativas de la institución que denominamos Registro Nacional de Ciudadanos.

Entre las innovaciones que proponemos en la presente iniciativa, destaca la instauración de la cédula de identidad ciudadana como documento público con valor probatorio en cualquier instancia que acredita la ciudadanía de los mexicanos que reúnen los requisitos a que se refiere al artículo 34 constitucional, y por otra parte, acredita la calidad del elector y del derecho a votar en las elecciones federales, en los términos de la Constitución federal, de las constituciones de los estados y de las leyes que norman la materia.

De esta manera el Censo Ciudadano, el Registro Nacional Ciudadano y la cédula de identidad ciudadana, integran un sistema coherente de sustentación de la preparación, del desarrollo y del resultado de todo el proceso electoral que deba inscribirse en el contexto democrático.

Vinculado con el espíritu de la iniciativa, el Registro Nacional Ciudadano se constituye en un instrumento de interés público que debe estar a disposición permanente de los ciudadanos, de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas para su consulta, que podrán hacer en todo tiempo las observaciones que consideren pertinentes sobre la inscripción o exclusión de los ciudadanos y los errores que pueda contener para su oportuna corrección, fidelidad y confiabilidad.

Por otra parte, el Registro Nacional Ciudadano debidamente clasificado, actualizado y depurado, en los términos propuestos en este proyecto, configura el listado nominal de electores que debe ser utilizado en los comicios federales, estatales y municipales que se realicen en la República. En la parte correspondiente a este proyecto, se precisan o simplifican conceptos y procedimientos para la elaboración, distribución y cotejo de las nominales de electores, así como para aplicación de las técnicas censales en los trabajos de actualización y depuración del Registro Nacional Ciudadano.

El libro tercero, integrado por tres títulos, once capítulos y 81 artículos, a nuestro juicio, "recoge el interés" del pueblo mexicano de contar con el Registro Ciudadano confiable.

En el libro cuarto se reglamenta el derecho de asociación política contemplado por la Constitución en el artículo 9o., como garantía del individuo y en la fracción III del artículo 35 como una de las prerrogativas del ciudadano mexicano. En ambos preceptos en punto de partida es la existencia de un derecho humano cuyo ejercicio es potestativo. Por lo tanto, se establece aquí la afiliación individual a los partidos políticos y correlativamente se prohibe y sanciona la membresía colectiva, voluntaria o forzosa.

En los aspectos referentes a la formación, registro y operatividad de los partidos políticos, se practicó un ajuste a la sistematización tradicional seguida en estas materias, con el objeto de actualizarla, precisarla y asegurar la función democrática que necesariamente deben tener.

Así por ejemplo, se especifican los contenidos mínimos estatutarios de los partidos; se garantizan los derechos de sus asociados; se recoge el derecho a sus relaciones internacionales, partiendo de un marco protector de las instituciones nacionales; se asegura la eficacia de la representatividad con aumentar ligeramente el número mínimo de afiliados, acorde con el aumento de la población y, con el requisito de obtener cuando menos el 2.5% de la votación nacional para conservar su registro como partidos.

Asimismo, se trasladan las disposiciones constitucionales referentes al patrimonio de los partidos, tanto para garantizarles sus derechos como para evitar que desnaturalicen su función eminentemente política. Del título relativo a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales, se extrajo la regulación alusiva al modo como estas instituciones acceden a los medios de comunicación social para incorporarla a continuación en un libro específico.

Además de los partidos políticos, se establece la constitución de agrupaciones políticas, buscando que los nacionales de la República Mexicana que hayan alcanzado la calidad de ciudadanos, puedan desarrollar el estudio, análisis y discusión de los asuntos públicos del país, organizados de forma tal, que la ley les reconozca personalidad jurídica propia y les conceda derechos y prerrogativas para ayudarles a realizar el objetivo que en términos legales se propongan.

Al ser la de asociación una garantía constitucional, se propone denominar "agrupaciones" a estas formas de organización, con el objeto de no confundir la especie con el género.

Del requisito de cinco mil afiliados como mínimo, se aumenta a diez mil, toda vez que el número de ciudadanos mexicanos ha aumentado considerablemente y se establece como un requisito nuevo, el compromiso determinado expresamente en sus estatutos, de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional, evitando con esto dependencia con entidades o partidos extranjeros.

Es importante resaltar que en la búsqueda de una participación definida de los ciudadanos en la vida política del país, se establece como una prohibición que vigoriza la vida democrática e impide la duplicidad de asociación, el hecho de que en ningún caso los miembros de una agrupación política lo serán de otra o de un partido político.

Por ser la presunción un medio legal de prueba, se instituye para aquellas agrupaciones que se hayan ostentado, cuando menos dos años antes de la fecha de presentación de su solicitud de registro con una denominación propia, la presunción en su favor de haber realizado actividades políticas. Con el mismo fin, se concede fe pública al servidor designado por el Consejo Federal del Sufragio, para los efectos de certificar y autenticar documentos y actos con motivo de la formación de agrupaciones políticas nacionales y se instituye el registro de reconocimiento por ley, cuando satisfechos que hayan sido los requisitos para su constitución, el Consejo Federal del Sufragio no lo haya otorgado en el plazo establecido en este ordenamiento.

Por último, se clarifica la diferencia esencial entre las condiciones y las candidaturas comunes, pues mientras para éstas basta con la aceptación expresa y por escrito de los candidatos, para las primeras es necesario, además de lo dicho, que elaboren, registren, publiquen y difundan una plataforma electoral mínima; es decir, que a más de establecer un compromiso formal, ofrezcan al electorado un programa de acción que los identifique en común.

Por lo que respecta a libro quinto y en congruencia con la realidad y necesidades políticas de los mexicanos, el derecho a la información establecido en el artículo 6o. constitucional debe plasmarse en este ordenamiento. Así, consideramos de interés público el acceso de los partidos políticos nacionales a los medios de comunicación social, y buscando la sistematización adecuada, rescata este derecho del título de prerrogativas de los partidos, para llevarlo a un libro especial que es el quinto, en donde se reglamenta el precepto constitucional, por cuanto a la información política.

Así, dichas entidades podrán contar con frecuencias radiofónicas y canales de televisión propios para difundir su ideario político y ofrecer propuestas para resolver los problemas nacionales.

Cuando los partidos o candidatos resulten agraviados por las expresiones de otros, aquéllos podrán ejercitar el derecho de réplica, en los mismos medios en que fue difundido.

Por ser de interés general, se instituye la obligatoriedad para los candidatos presidenciales de participar en debates políticos, con el objeto de presentar al electorado sus tesis ideológicas y sus programas de acción. Esto no sólo constituye la justa pretensión de partidos, candidatos y ciudadanos, sino un imperativo inaplazable para cristalizar el derecho a la información.

En el libro sexto, sobre la base que especifica claramente los actos preparatorios de la elección, se propone un corresponsabilidad entre los organismos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, para lograr el respeto del voto.

Por ello, se aportan mecanismos precisos y equitativos durante la preparación del proceso electoral, para que los distritos electorales cuenten con una uniformidad geográfica y las secciones electorales se integren con un mínimo de cien y un máximo de mil electores. De la misma forma, se definen criterios para la ubicación de las casillas electorales, dando preferencia a los edificios públicos y escuelas.

Como complemento de estas operaciones se propone que las boletas electorales incluyan la sección electoral y que no se utilicen en ellas los colores que usan los partidos políticos en sus emblemas o distintivos.

Como medida para garantizar la seguridad jurídica del proceso electoral, esta iniciativa contempla que las urnas que se usen en la jornada electoral sean transparentes, de conformación plegable o armable y del mismo color que las boletas electorales, llevando en el exterior, en lugar visible, la denominación de la elección de que se trate.

Con la finalidad de que los partidos cuenten siempre con representantes ante las mesas directivas de casilla, el proyecto contempla que existan representantes de casilla sustitutos en un número igual al 10% de las casillas que se instalen en el distrito. Para garantizar este derecho, los presidentes de casilla tendrán copia de los nombramientos de los representantes acreditados ante la misma, así como una relación de los representantes sustitutos de los partidos políticos acreditados en el distrito.

Para evitar que los auxiliares electorales se excedan en los límites de su función, se propone que se designen en un número igual de representantes generales al que tienen derecho los partidos políticos, especificando claramente sus funciones y prohibiéndoles suplir o usurpar funciones encomendadas a los organismos electorales o a los representantes de los partidos políticos y de sus candidatos.

A efecto de garantizar la instalación de la casilla en tiempo y forma, se introduce la obligación de que concurran al acto funcionarios propietarios y suplentes. La experiencia ha mostrado que un buen número de casillas se instalan antes de la hora indicada, sorprendiendo a representantes de partidos políticos y comunes de candidatos, quienes confiados, se presentan a la hora prevista y ya está funcionando, sin haber ellos comprobado que las urnas se encontraban vacías ni constatar el número de boletas recibidas en esa casilla. Con el fin de evitar esta irregularidad, se introduce en la presente iniciativa, la prohibición de instalarla antes de las ocho de la mañana.

Para garantizar la buena marcha de la jornada y el debido control de la casilla, se prevé que en caso de no existir formato de acta de instalación, se levantará acta circunstanciada, haciéndose constar los hechos; que si se presentaren cuando ya esté funcionando la casilla, funcionarios faltantes con nombramiento, no se modificará la constitución de la misma, y que en la hipótesis de que sean los representantes de partidos políticos o candidatos los que instalen de común acuerdo la mesa directiva, conste por escrito su conformidad.

Por lo que se refiere a los auxiliares electorales, se hace necesario que se ejerza un mayor control sobre este personal y que se les retiren facultades que competen a funcionarios de casilla o a representantes de partidos políticos o de candidatos, como la de designar funcionarios para integrar una casilla.

El permitir que un 10% de ciudadanos no inscritos en la lista nominal de electores voten en las casillas, equivale a abrir la puerta para la comisión de irregularidades, ya que en el caso de que la votación exceda el referido porcentaje, se vicia de nulidad la elección de la casilla en perjuicio de electores que emitieron válidamente su voto. Por tales motivos, la iniciativa propone la creación de casillas especiales en cada municipio para que voten ahí los electores en tránsito no inscritos en la lista nominal de electores, entre ellos policías y miembros del ejército, dejando la excepción sólo para los representantes de partidos políticos y de candidatos, quienes podrán votar en la casilla a que corresponda su nombramiento y el caso de los auxiliares electorales, que votarán en las casillas que previamente determine el comité distrital electoral correspondiente.

Con el fin de agilizar la votación, las funciones se distribuyen entre todos los integrantes de la mesa, dándoles participación también a los escrutadores en esta etapa.

En un sistema democrático, el Presidente de la República es, por definición, elegido por la mayoría, por lo que en la presente iniciativa se regula que si en un primer momento de la elección ordinaria, ninguno de los candidatos contendientes obtiene más del cincuenta por ciento de la votación nacional, se efectué una segunda vuelta entre los dos que hubiesen obtenido la mayor votación y, de esta forma, entre dos opciones concretas, el electorado definirá con precisión quién debe gobernarlos.

Se propone eliminar la autocalificación, siguiendo la tendencia moderna de los derechos electorales, ya que históricamente se ha comprobado que los colegios electorales integrados por los mismos que tienen interés partidario y personal en el resultado de la elección, violan el principio general de derecho de que nadie puede ser juez y parte en la misma causa.

Tomando en cuenta que la etapa de calificación es fundamentalmente jurídica, consideramos que responde al legítimo anhelo del pueblo mexicano, el que se confíe a un tribunal imparcial, autónomo, de legalidad y plena jurisdicción, que busque la verdad real, que con recto criterio aprecie los hechos en conciencia y resuelva conforme a derecho y, sobre todo, que las resoluciones que emita declarando electos a los representantes de la nación, refleje con fidelidad la voluntad del pueblo de México. Se conserva la calificación de la elección presidencial por el Colegio Electoral que integra la Cámara de Diputados, en virtud de que sus integrantes fueron legitimados como representantes de la nación por el Tribunal Federal de Elecciones y se les confiere en esta iniciativa el acceso a toda la documentación electoral, facultándolos a la apreciación libre de las pruebas que hubieren sido aportadas.

En el libro séptimo se establecen las garantías y los recursos a que tienen derecho los ciudadanos, los candidatos, los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales registradas, para impugnar durante el proceso electoral, en todas sus etapas, los actos o resoluciones de los organismos electorales.

En cuanto a las garantías, se establece la obligatoriedad para las autoridades federales, estatales y municipales, así como para las fuerzas armadas y de la policía, de prestar el auxilio que le soliciten los organismos electorales, los partidos, las agrupaciones, los candidatos y los ciudadanos, en sus respectivos casos, para garantizar los procesos electorales; para expedir constancias que tengan en su poder y practicar diligencias relacionadas con actos electorales; se establece la obligatoriedad al ministerio público, jueces federales, estatales y municipales, así como a los funcionarios autorizados para actuar por receptoría de mantener abiertas sus oficinas el día de las elecciones, con el objeto de prestar el auxilio que se les solicite. Se establece la obligación al ministerio público de no desistirse de la acción penal por delitos electorales sin la conformidad del Consejo Federal de Sufragio, y se otorga el derecho a los partidos, agrupaciones y ciudadanos, de aportar pruebas en los procesos respectivos.

En el título segundo de este libro se establecen y reglamentan los medios de impugnación o recursos que podrán interponer los ciudadanos y los partidos políticos por medio de sus representantes o comisionados ante todos los organismos electorales y en todas las etapas del proceso electoral; se propone simplificar tanto el número de recursos como el procedimiento para su tramitación y resolución; se señala como una modalidad el que los recurrentes puedan ofrecer las pruebas que no obren en su poder, señalando el lugar donde se encuentren.

Se establecen solamente dos recursos: el de inconformidad, que es de carácter administrativo y que se tramitará ante el organismo superior inmediato del recurrido con una simple audiencia en la que se desahogarán las pruebas y que resolverá en términos perentorios, y el de apelación, de carácter jurisdiccional que habrá de resolver el Tribunal Federal de Elecciones.

Se autoriza la disminución de los términos en la tramitación de los recursos, con tal de que no se afecte la garantía de audiencia y no se causen daños irreparables al proceso electoral. Asimismo se hace remisión supletoria al Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto ese ordenamiento busca la verdad real y no simplemente la formal.

En el libro octavo "de las sanciones", se establecen las nulidades y la responsabilidad administrativa; se remite al Código Penal por lo que a los delitos electorales se refiere, proponiéndose la adición del capítulo XXIV a dicha legislación, en el que se tipifican y penalizan aquellas conductas dolosas que atentan contra la efectividad y libertad de sufragio.

Al concretar las sanciones, se busca como fin utilitario público el de la prevención de la infracción, haciendo ineficaces mediante la nulidad, aquellos actos violatorios de las disposiciones contenidas en el Código Electoral de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

Queda al recto criterio del Tribunal Federal de Elecciones, la apreciación de las pruebas para establecer las consecuencias y declarar las nulidades.

Asimismo, por motivo de justicia, se toma en cuenta la aflicción de la pena que se imponga a los responsables, con lo que se obtiene la intimidación general, la que a su vez también coadyuva en la prevención del acto antijurídico.

Acorde con las tendencias modernas de la penología, se concede un amplio margen al juzgador para la individualización de la pena, quien deberá tomar en cuenta las circunstancias en las que se cometió él delito; el daño que éste causó, así como la personalidad del delincuente.

También en los términos que señala el Código Penal, se prevé que la prisión pueda ser sustituida por multa y, en su caso, por la de trabajo a favor de la comunidad, o tratamiento en libertad o semilibertad, sin dejar de tomar en cuenta que por la gravedad de algunas conductas puedan imponerse hasta nueve años de prisión.

En el libro noveno, se crean un tribunal que gozando de autonomía pueda resolver los conflictos planteados en el proceso electoral.

Dotado de plena jurisdicción, un órgano integrado mediante el procedimiento de insaculación por jurisconsultos, podrá corregir, juzgando en conciencia y resolviendo conforme a derecho, cualquier irregularidad o desviación que se dé en el ejercicio e interpretación de la norma legal.

Siguiendo una tendencia descentralizadora, se contempla la integración de salas regionales, que acercará a los interesados al órgano que resuelva las impugnaciones para evitar trámites y demoras innecesarios.

Por último, se prevé la creación de jurisprudencia que orientará a los participantes en la interpretación jurídica de los preceptos previstos en esta iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se aprueba el Código Electoral de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, en los siguientes términos:

CÓDIGO ELECTORAL DE LOS  PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DE LA UNIÓN

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO PRIMERO
Del objeto de este código

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1.1. Este código tiene por objeto establecer el marco jurídico que garantice la efectividad del sufragio y con ello la autenticidad de la representación y la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general y reglamentan la prestación del servicio público electoral de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

Artículo 1.2. El presente ordenamiento garantiza el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y el cumplimiento de sus obligaciones, la organización, funciones, derechos y obligaciones de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales y regula la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales federales ordinarios, extraordinarios y suplementarios.

Artículo 1.3. Los ciudadanos mexicanos y sólo ellos, tienen el deber y el derecho de designar a sus representantes mediante elecciones que se realizarán conforme a las normas y procedimientos establecidos en este código. Por tanto, tienen derecho de participar en la preparación, realización y vigilancia de los procesos electorales, en los términos del mismo.

Artículo 1.4. Corresponde a las autoridades federales, estatales y municipales a los organismos político - electorales, al Registro Nacional de Ciudadanos y al Tribunal Federal de Elecciones, en el ámbito de su respectivas competencias, velar por el libre desempeño de las organizaciones políticas y garantizar el desarrollo de los procesos electorales, la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones federales.

Artículo 1.5. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales contendientes tienen derecho de vigilancia sobre el proceso electoral y son corresponsables de la preparación y realización de los procesos electorales, de acuerdo con los disposiciones de este código.

Artículo 1.6. Las disposiciones de este código, por ser de orden público, son irrenunciables.

TITULO SEGUNDO
De la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo

CAPITULO I
De la elección de integrantes del Congreso General

Artículo 1.7 Las elecciones ordinarias de diputados se celebrarán cada tres años, renovándose la totalidad de la Cámara; las elecciones ordinarias de senadores se realizarán también cada tres años, renovándose por mitad la Cámara.

Artículo 1.8 Para la Cámara de Diputados se votarán 300 fórmulas de diputados, electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 150 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, en toda la República, de entre los candidatos que no hubiesen alcanzado la mayoría relativa.

Artículo 1.9 Para la Cámara de Senadores se elegirán seis miembros por cada estado y por el Distrito Federal, electos en forma directa en sus respectivas entidades por el sistema mixto de mayoría relativa y de representación de minoría, renovándose por mitad.

Artículo 1.10 La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales para la elección de los diputados por mayoría relativa será la que resulte de dividir la población total del país entre el número de distritos electorales señalados. La distribución de los distritos electorales entre las entidades federativas se hará con una lógica continuidad territorial y tomando como base el último censo general de población practicado, sin que en ningún caso la representación por cada estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría relativa.

Artículo 1.11 Para la asignación de las 150 curules de diputados elegidos según el principio de representación proporcional, se determinará previamente el número total de diputados por ambos principios que correspondan a cada partido, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Se llama votación nacional al total de votos emitidos válidos, después de deducirle los votos no computables a partido alguno;

II. De la totalidad de los integrantes de la Cámara, se deducirá el número de constancias de mayoría de aquellos partidos que:

a) Hubieran obtenido igual o más de dos tercios de curules de la integración total de la cámara;

b) Su votación para diputados de mayoría relativa, represente menos del 2.5% de la votación nacional;

c) Su número de constancias de mayoría representen un porcentaje del total de la cámara, superior o igual porcentaje de la votación nacional, y

d) No hayan registrado candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos 200 distritos electorales.

III. De la votación nacional se deducirá la votación de los partidos que estén en los supuestos a), b), c), o d), de la fracción inmediata anterior, obteniéndose así la votación efectiva;

IV. Se obtendrá el "cociente natural" de dividir la votación efectiva entre el resultado de aplicar la fracción II anterior, y

V. Al dividir la votación de cada partido entre el cociente anterior, la parte entera del resultado indica el número de diputados a que tiene derecho por ambos principios dicho partido. Se atribuirá sucesivamente un diputado más a los partidos que le correspondan las fracciones decimales mayores en esta división hasta que el número de diputados de representación proporcional asignados sea igual al resultado de aplicar la fracción II.

Artículo 1.12 El número de diputados electos según el principio de representación proporcional, que corresponden a cada partido político, será igual al número de diputados obtenidos mediante la aplicación del artículo 1.11 deducido el número de diputados de mayoría relativa de cada partido.

Si algún partido no obtuvo ninguna constancia de mayoría relativa, tendrá derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional hasta alcanzar el mismo porcentaje de votación del total de la Cámara.

Artículo 1.13 Para la determinación de los diputados de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente:

I. La primera mitad de los diputados de representación proporcional que le corresponda a cada partido, se determinará con base al mayor número de votos obtenidos en relación con los demás candidatos de su propio partido que no hubiesen obtenido mayoría.

II. La segunda mitad de los diputados de representación proporcional que le corresponda a cada partido, se determinará con base en el mejor porcentaje de votación obtenida en relación con los demás candidatos de su propio partido que no hubiesen obtenido mayoría.

En el supuesto de que la determinación de diputados de representación proporcional sea impar, se asignará el último diputado conforme al porcentaje a que se refiere la fracción II, y

III. Cuando una fórmula de candidatos tenga derecho conforme a las reglas I y II anteriores, simultáneamente se le considerará en la posición que más le favorezca y se excluirá de la otra.

Artículo 1.14 Ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de 300 diputados, que representan las dos terceras partes de la integración total de la cámara, aun cuando hubiera obtenido un porcentaje superior de la votación nacional.

Artículo 1.15 Si algún partido político obtuvo constancias de mayoría relativa, éstas serán respetadas, aun cuando no hubiere alcanzado el 2.5% de la votación nacional.

Artículo 1.16 Se declarará electos a los senadores en la forma siguiente: I. Si uno cuando menos de los tres candidatos que obtenga mayoría relativa, ha sido postulado por diferente partido que los otros dos, los tres serán declarados electos;

II. Si los tres candidatos que obtengan mayoría relativa fueran postulados por el mismo partido, se declarará electos a los dos de mayor votación y el tercer senador lo será el candidato postulado por otro partido que siga en número de votos, siempre que su votación represente el 5% cuando menos, del total de votos válidos emitidos en la entidad para el tercer candidato a senador.

CAPITULO II
De la elección de Presidente de la República

Artículo 1.17 La elección ordinaria del Presidente de la República se celebrará cada seis años, en forma directa y por el principio de mayoría absoluta en toda la República.

Artículo 1.18 Si existen tres o más candidatos registrados y ninguno de ellos obtiene más de la mitad del total de votos emitidos para la elección de Presidente, se celebrará un segunda vuelta de elecciones en la que sólo participarán los dos candidatos que hubiesen obtenido la mayor votación en toda la República. Esta se realizará el tercer miércoles del mes de septiembre del año de la elección.

CAPITULO III
De las elecciones ordinarias, extraordinarias y suplementarias

Artículo 1.19 Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer miércoles de septiembre del año que corresponda, para elegir diputados, la mitad de los senadores y Presidente de la República.

Los días de elecciones se considerarán no laborables.

Artículo 1.20. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por votación mayoritaria relativa, las elecciones extraordinarias de diputados o senadores se celebrarán en el día que el efecto señale la convocatoria de la cámara respectiva. Esa convocatoria deberá ser expedida en los siguientes términos:

I. Si antes de que concluya el segundo año posterior a una elección ordinaria ocurre la falta definitiva de un diputado propietario y su suplente, en los 15 días siguientes a aquél en que esa falta conste ante la Cámara;

II. Si antes de que concluya el cuarto año posterior a una elección ordinaria ocurre la falta definitiva de un senador propietario y su suplente, en los 15 días siguientes a aquél en que esa falta conste ante la Cámara;

III. Si la cámara respectiva no está en período de sesiones cuando ocurra la falta definitiva a que las fracciones precedentes se refieren, la convocatoria deberá ser expedida a más tardar 15 días después de iniciado el período de sesiones siguiente a la comprobación de dicha falta.

Artículo 1.21. Las vacantes de los miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional se cubrirán con los candidatos del mismo partido que sigan en el orden que corresponda, en los términos del artículo 13. El mismo principio se aplicará en el caso de vacantes de senadores de representación minoritaria.

Artículo 1.22. Las elecciones extraordinarias de Presidente de la República se celebrarán conforme lo disponen los artículos 84 y 85, párrafo primero, de la Constitución, las disposiciones de este código y de la convocatoria que al efecto expida el Congreso de la Unión.

Artículo 1.23. Cuando se declare nula una elección, la convocatoria para la extraordinaria deberá emitirse dentro de los 15 días siguientes a la declaratoria de nulidad.

Artículo 1.24. Las elecciones suplementarias se efectuarán en el día que al efecto señale la resolución respectiva del comité distrital, de la comisión local o del Consejo Federal del Sufragio, según el caso, cuando existan las irregularidades que señale este código por las que no se computen los votos recogidos en una casilla, si tales elecciones pueden modificar el sentido de la votación.

Artículo 1.25. El término que debe transcurrir entre la publicación de la convocatoria para elecciones extraordinarias de diputados o senadores y la fecha en que tales elecciones hayan de efectuarse, no será menor de 30 ni mayor de 60 días naturales.

Artículo 1.26. Las convocatorias para la celebración extraordinarias no podrán restringir los derechos que este código reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

Artículo 1.27. El Consejo Federal del Sufragio ajustará, conforme a la fecha señalada en la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias los plazos fijados en este código a las diferentes etapas del proceso electoral, cuidando siempre de dejar expeditos los recursos establecidos para garantía del sufragio.

Si se trata de elección extraordinaria de diputados, el consejo podrá establecer solamente el comité distrital correspondiente, quedando a su cargo las atribuciones y responsabilidades de la comisión estatal electoral respectiva. El consejo publicará en el Diario Oficial de la Federación la decisión que tome conforme a este artículo, a más tardar 10 días después de la publicación de la convocatoria.

TITULO TERCERO
De la capacidad electoral

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1.28. Votar constituye un derecho y una obligación del ciudadano mexicano que se ejerce para cumplir las funciones públicas de integrar los órganos del Estado de elección popular, de participar en la dirección de los asuntos públicos y de organizar políticamente la sociedad.

Artículo 1.29. Sólo podrán excusarse de votar en las elecciones a que este código se refiere, si lo desean, los ciudadanos que se encuentren en cualesquiera de los siguientes casos:

I. Los enfermos e inválidos, incapacitados para concurrir a la casilla;

II. Los mayores de 75 años;

III. Los que no se encuentren en el territorio nacional el día de la elección;

IV. Los que por motivo justificado se encuentren fuera de la población de su domicilio, salvo lo dispuesto en el artículo 6.55, y

V. Los que por comisión de servicio oficial o por otra circunstancia justificada, se hallen materialmente impedidos para hacerlo.

Artículo 1.30. Son impedimentos para ser elector.

I. Estar sujeto a proceso penal por delito que merezca sanción corporal, desde que se dicte auto de formal prisión;

II. Estar extinguiendo pena corporal;

III. Estar sujeto a interdicción judicial o internado en establecimiento público o privado para toxicómanos o enfermos mentales;

IV. Ser declarado vago o ebrio consuetudinario, en los términos de la ley, en tanto no haya rehabilitación;

V. Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal, y

VI. Estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos.

Artículo 1.31. Son elegibles todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, que reúnan los requisitos señalados para el cargo en las disposiciones constitucionales respectivas y, además, que no estén afectados por alguna de las causas de incompatibilidad que señalan las leyes.

Artículo 1.32. Nadie podrá ser privado de sus derechos de elector o elegible, ni declarado en suspenso en el ejercicio de sus derechos ni en cualquier otra forma obstaculizado para ejercerlos por causas que impliquen discriminación debido a motivos raciales, políticos, económicos o religiosos.

Artículo 1.33. Sólo por sentencia firme de tribunal competente podrá ser declarada la suspensión o privación de los derechos ciudadanos, salvo los casos de suspensión a que se refieren las fracciones II y V del artículo 38 constitucional, en los que la suspensión surtirá efecto a partir de la fecha en que el auto de formal prisión sea jurídicamente inacatable.

LIBRO SEGUNDO
DEL SERVICIO ELECTORAL Y DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 2.1. El proceso electoral se inicia en el mes de octubre del año anterior a la elección ordinaria y concluye con la calificación de los comicios federales y comprende las etapas siguientes:

a) La preparatoria de la elección;

b) La jornada electoral, y

c) La posterior a la elección.

Artículo 2.2 La etapa preparatoria de la elección comprende:

I. La entrega a los organismos electorales y partidos políticos de las listas nominales de electores por sección, en las fechas señaladas por este código y para los propósitos que el mismo establece;

II. La revisión, en su caso, de la demarcación de los 300 distritos electorales;

III. La designación de los ciudadanos para integrar las comisiones locales y los comités distritales electorales;

IV. La instalación de las comisiones locales y comités distritales electorales, respectivamente, en los meses de enero y febrero del año de la elección;

V. El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y, en su caso, la sustitución y cancelación de candidaturas en los términos del artículo 6.10 de este código;

VI. El registro de los convenios de coalición, fusión y asociación que celebren los partidos y las agrupaciones políticas.

VII. El señalamiento de la ubicación y la integración de las mesas directivas de casillas, por los comités distritales electorales;

VIIII. La publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;

IX. El registro de representantes de partido, comunes de los candidatos y generales;

X. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casillas para recibir la votación;

XI. Los actos relacionados con la propaganda electoral;

XII. En su caso, el debate público que lleven a cabo los candidatos a la Presidencia de la República, y

XIII. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales, relacionados con las actividades y tareas anteriores o con otros que resulten, en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera de la elección.

Artículo 2.3. La etapa relativa a la jornada electoral comprende los actos, resoluciones, tareas y actividades de los organismos electorales, los partidos y agrupaciones políticas y los ciudadanos en general, desde la instalación de la casilla hasta su clausura.

Artículo 2.4. La etapa posterior a la elección comprende:

I. Por parte de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

a) La entrega a los comités distritales electorales, dentro de los plazos establecidos por este código, de los expedientes y paquetes formados en la casilla;

b) La publicidad en el local de la casilla de los resultados de la elección, y

c) La entrega de copias legibles de las actas de escrutinio y clausura levantadas en las casillas, a los representantes de los partidos y comunes de candidatos.

II. En los comités distritales electorales:

a) La recepción de los expedientes y paquetes electorales de casilla, dentro de los plazos establecidos.

b) La información preliminar de los resultados contenidos en las actas de la elección;

c) La recepción, tramitación y resolución de los recursos de inconformidad interpuestos contra actos y resoluciones tomados en las mesas directivas de casilla durante el desarrollo de la jornada electoral;

d) La convocatoria, preparación y realización de las elecciones suplementarias que procedan;

e) La realización de los cómputos distritales de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República;

f) La publicitación del resultado de los cómputos distritales de las elecciones;

g) La recepción y tramitación del recurso de apelación, y

h) La remisión de los expedientes y "paquetes distritales electorales" a los órganos que corresponda, según la elección de que se trate;

III. En las comisiones locales electorales:

a) La recepción de los expedientes distritales de las elecciones de senadores;

b) La recepción, tramitación y resolución de los recursos de inconformidad que se interpongan contra actos o resoluciones de los comités distritales electorales;

c) La realización de los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores;

d) La recepción y tramitación del recurso de apelación;

e) El envío al Tribunal Federal de Elecciones del expediente electoral y acta relativa al cómputo de entidad de la elección de senadores.

f) La remisión a la legislatura local o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el caso del Distrito Federal, de copia certificada del acta de entidad del cómputo de la elección de senadores, para el efecto de que haga la declaratoria de senadores electos, y

g) El envío al Consejo Federal del Sufragio de copia certificada del acta de entidad federativa del cómputo de la elección de senadores.

IV. En las legislaturas de los estados o en su caso, en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión:

a) La recepción del expediente y copia certificada del acta de entidad relativa al cómputo de la elección de senadores, que les enviarán las respectivas comisiones locales electorales, y

b) La declaratoria de senadores electos.

V. En el Consejo Federal del Sufragio:

a) La recepción de los resultados de los cómputos distritales de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República; y de entidad federativa por lo que corresponde a la elección de senadores;

b) La realización de la sumatoria general de los resultados de la elección para Presidente de la República;

c) La publicitación de los resultados de las elecciones federales, hasta la etapa relativa al cómputo de los comicios;

d) La declaración, en su caso, de que ha de celebrarse una segunda vuelta de elecciones para Presidente de la República y de los dos candidatos que en ella habrán de participar;

e) La elaboración del cómputo nacional de la elección de diputados, una vez que el Tribunal Federal de Elecciones ha concluido la calificación y declarado electos a los diputados de mayoría, para el efecto de asignar el número de diputados que según el principio de representación proporcional le correspondan a cada partido;

f) La elaboración del cómputo de la elección de senadores, una vez que el tribunal Federal de Elecciones ha concluido la calificación de los comicios de senadores de mayoría relativa, para el efecto de asignar a cada partido los senadores de representación de minorías que les correspondan, y

g) La declaración de pérdida de registro de los partidos políticos nacionales que en ninguna de las elecciones hayan obtenido el 2.5% de la votación nacional.

VI. En el Tribunal Federal de Elecciones:

a) La recepción y resolución de los recursos de apelación que se interpongan y

b) La calificación de las elecciones de diputados y senadores.

VII. En el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados:

a) La calificación de la elección de Presidente de la República, y

b) El nombramiento, en su caso, de Presidente interino en los términos de los artículos 84 y 85 de la Constitución y la convocatoria a elecciones extraordinarias en los términos de aquella y de este código.

TITULO SEGUNDO
Disposiciones generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 2.5. El servicio de preparación, realización y vigilancia de las elecciones de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, estará a cargo de los organismos y autoridades administrativas y de los organismos electorales ciudadanos que establece este código.

Artículo 2.6 El servicio electoral es de orden público, preferente y por lo que corresponde a los organismos electorales ciudadanos, obligatorio y gratuito

Artículo 2.7. Son organismos y autoridades administrativas electorales:

I. El Consejo Federal del Sufragio;

II. Los presidentes de las comisiones locales y de los comités distritales electorales;

III. Los secretarios ejecutivos del Consejo Federal del Sufragio, de las comisiones locales y de los comités distritales electorales, y

V. Los secretarios de actas de los organismos citados en la fracción anterior.

Artículo 2.8. Son organismos electorales ciudadanos:

I. Las comisiones locales electorales;

II. Los comités distritales electorales, y

III. Las mesas directivas de casilla.

Artículo 2.9. Los miembros de los organismos y las autoridades electorales no podrán ser detenidos, salvo en caso de flagrante delito o de que se dicte orden de aprehensión en su contra, desde veinte días antes de la fecha señalada para la elección y hasta dos días después de ésta, por lo que se refiere a los mencionados en la fracción III del artículo 2.8 y hasta que terminen los cómputos y rindan los informes que determina este código los mencionados en el artículo 2.7 y en las fracciones I y II del artículo 2.8

Toda orden de aprehensión que contra los miembros de los organismos y autoridades electorales se libre dentro de los periodos señalados en el párrafo anterior, o su detención en caso de flagrante delito, será notificada de inmediato al Consejo Federal del Sufragio y al respectivo comité distrital electoral en el caso de la fracción III del artículo 2.8, a fin de que, en su caso, se proceda a efectuar la sustitución correspondiente, conforme a lo previsto en este código.

Artículo 2.10. En el presupuesto anual de la Federación figurará una partida para el debido sostenimiento del servicio electoral. Al efecto, a más tardar el día 15 de octubre de cada año, el Consejo Federal del Sufragio enviará al Presidente de la República el proyecto detallado de las erogaciones que en el servicio deberán hacerse en el año siguiente, para que ordene su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 2.11. En el Consejo Federal del Sufragio, en las comisiones locales y en los comités distritales, los partidos políticos, en su carácter de corresponsables del servicio electoral, ejercerán por conducto de sus consejeros y comisionados, los siguientes derechos:

I. Presentar propuestas e iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones de este código;

II. Interponer los recursos establecidos por el presente código;

III. Formar parte de las comisiones y subcomisiones que se determine integrar;

IV. Formar el quórum para que puedan sesionar válidamente los organismos electorales;

V. De voto;

VI. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones de los organismos electorales, y

VII. Los demás que se señalen en este código.

TITULO TERCERO
Del consejo federal del sufragio

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 2.12. El Consejo Federal del Sufragio es el organismo autónomo, de carácter permanente y dotado de personalidad jurídica, integrado por ciudadanos mexicanos designados por los Poderes de la Unión y por representantes de los partidos políticos, que tiene a su cargo la preparación realización y vigilancia del proceso electoral federal.

CAPITULO II
De su integración

Artículo 2.13. El Consejo Federal del Sufragio reside en el Distrito Federal y se integra con los siguientes miembros:

I. El Secretario de Gobernación, quien fungirá como presidente;

II. Un consejero designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

III. Un consejero designado por el Senado de la República;

IV. Un consejero designado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

V. Consejeros de los partidos políticos nacionales en los términos siguientes:

a) Un consejero por cada partido político que en la elección inmediata anterior haya obtenido cuando menos 2.5% en cualquier elección y hasta el 10% de la votación nacional en la elección de diputados;

b) Un consejero adicional para los partidos que hubieran obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación nacional a que se refiere el inciso anterior, y

c) Hasta un tercer consejero a cada partido que hubiera obtenido más del 20% de la votación referida.

Por cada consejero propietario habrá un suplente.

Salvo lo dispuesto por los artículo 2.33 y 2.34, cada miembro del consejo tendrá derecho a un voto.

Artículo 2.14. Los miembros del consejo a que se refieren las fracciones II, III Y IV del artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos

II. Tener más de 25 y menos de 70 años de edad;

III. Ser de recto e informado criterio y poseer a la fecha de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional con grado de licenciatura;

IV. Gozar de buena reputación y reconocida probidad;

V. No ejercer ni haber ejercido cargo alguno de elección popular,

VI. No haber desempeñado, en el año anterior a su designación, ningún empleo o cargo público de la Federación, algún estado o municipio, ni puesto , encargo o comisión en algún organismo descentralizado o empresa de participación estatal mayoritaria, y

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político.

Artículo 2.15. Los miembros del consejo a que se refiere el artículo anterior no podrán ser electos ni desempeñar, mientras formen parte de aquel, otro cargo oficial de la Federación, de los estados o de los municipios, ni empleos, cargos o comisiones de los organismos descentralizados o de las empresas de participación estatal mayoritaria, entre los que no se considerarán como tales los de carácter académico que ya desempeñaran al momento de ser designados.

La infracción de esta disposición implicará la pérdida del carácter del consejero, declarada por el Tribunal Federal de Elecciones con audiencia del interesado.

Artículo 2.16. Los miembros del consejo a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 2.13, serán inamovibles, pero se retirarán al cumplir 70 años de edad. El reglamento determinará en que condiciones podrá otorgárseles licencia o serles aceptada su renuncia.

Artículo 2.17. El consejero a que hace mención la fracción II del artículo 2.13 será designado por votación mayoritaria de la Cámara de Diputados, de entre la propuesta que hayan presentado los partidos políticos minoritarios con representación en la propia Cámara.

Artículo 2.18. Para los efectos del artículo anterior, cada uno de los partidos políticos representados en la Cámara de Diputados tendrá derecho a proponer un candidato a consejero propietario y a su respectivo suplente, quienes deberán cumplir los requisitos establecidos por el artículo 2.14. No tendrá derecho a hacer proposición, el partido político al que pertenezca el grupo parlamentario mayoritario.

Artículo 2.19. Si dentro de los tres meses siguientes a los de su designación se llega a determinar, con audiencia del interesado, que el consejero designado por la Cámara de Diputados incumplió cualquiera de los requisitos previstos por el artículo 2.14, se hará una nueva designación, pero el partido político que haya propuesto al anteriormente designado no tendrá derecho a presentar nueva proposición.

Artículo 2.20. En el caso del artículo anterior, si el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigibles corresponde al consejero propietario, no quedará afectada la designación del suplente, como tampoco la de éste afectará la de aquél.

Artículo 2.21. La Cámara de Senadores, por mayoría de votos, designará al consejero a que se refiere la fracción III del artículo 2.13, de entre la propuesta en terna, con sus respectivos suplentes, que envíe el Presidente de la República.

Artículo 2.22. La suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de votos, designará al consejero a que se refiere la fracción IV del artículo 2.13, de entre la propuesta en terna que presente el partido político al que pertenezca el grupo parlamentario mayoritario de la Cámara de Diputados.

Artículo 2.23. Antes de proceder a la designación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá investigar que los tres ciudadanos propuestos, así como sus respectivos suplentes, reúnen los requisitos establecidos por el artículo 2.14. Si de la investigación se deduce que uno o más de los propuestos incumple cualquiera de los requisitos exigibles, se solicitará al partido proponente reponga la o las proposiciones.

Artículo 2.24. Si dentro de los tres meses siguientes a los de su designación se llega a establecer que el consejero designado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación incumplió cualquiera de los requisitos previstos por el artículo 2.14, se procederá a efectuar nueva designación, pero corresponderá entonces hacer las propuestas al partido político que en la Cámara de Diputados ocupe el segundo lugar en número de curules.

De presentarse de una nueva cuenta la situación del párrafo anterior, corresponderá entonces formular las propuestas al partido político que en la Cámara de Diputados ocupe el tercer lugar en número de curules, y así sucesivamente.

En su caso, no tendrá derecho a presentar propuestas el partido político de cuya proposición haya surgido el consejero designado por la Cámara de Diputados.

A lo que se refiere el presente artículo, es aplicable lo establecido por el artículo 2.20.

Artículo 2.25. A solicitud de cualquier partido o agrupación política y previa audiencia de los interesados, la declaratoria de incumplimiento de los requisitos para haber sido designado miembro del Consejo Federal del Sufragio por los poderes de la Unión, corresponde hacerla al Tribunal Federal de Elecciones. En todo caso, la solicitud debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a la correspondiente designación.

Artículo 2.26. Los consejeros acreditados por los partidos políticos, deberán ser ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos y podrán ser sustituidos en cualquier tiempo.

Dejarán de ser miembros del consejo, propietario y suplente, quienes hayan sido acreditados por un partido político que haya perdido su registro.

Artículo 2.27. El Consejo tendrá un secretario ejecutivo y un secretario de actas. Este último será el notario público en ejercicio que designe el propio consejo, de la propuesta en terna que presente el Colegio de Notarios Públicos del Distrito Federal.

CAPITULO III
De sus atribuciones

Artículo 2.28. Son deberes y atribuciones del consejo:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las contenidas en éste u otros ordenamientos, relativas al proceso electoral;

II. Expedir su propio reglamento y de los demás organismos electorales federales;

III. Resolver, en los términos de este código, el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas y vigilar su funcionamiento en relación al cumplimiento de las disposiciones legales en la materia:

IV. Coordinar la eficaz organización y el buen funcionamiento del Registro Nacional de Ciudadanos, así como la oportunidad y exactitud de los trabajos de formulación, depuración, actualización y expedición de las listas nominales de electores;

V. Recibir de los partidos políticos y turnar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las propuestas de ciudadanos para integrar el Tribunal Federal de Elecciones, previa comprobación de que reúnen los requisitos establecidos por este código;

VI. Intervenir en la preparación y realización de los actos electorales, cuidar de la oportunidad de la instalación y del recto funcionamiento de los organismos y de las autoridades electorales que dependan de él;

VII. Efectuar la designación que este código atribuye a su competencia, de organismos y autoridades electorales;

VIII. Publicar la integración de las comisiones locales electorales y, previo aviso de éstas, la de los comités distritales electorales;

IX. Designar a su secretario ejecutivo;

X. Nombrar y remover a su personal administrativo y autorizar el ejercicio de su presupuesto;

XI. Tener bajo su mando, directamente o por medio de sus dependencias, la fuerza pública que solicite en los días en que se efectúen actos electorales;

XII. Hacer la sumatoria de los resultados de la elección para Presidente de la República, conforme a las cifras de los cómputos distritales;

XIII. Elaborar, una vez que el Tribunal Federal de Elecciones ha concluido la calificación de los comicios de mayoría relativa de diputados y de senadores, para el efecto de asignar el número de diputados y de senadores que según los principios de representación proporcional y de representación de minorías, respectivamente, corresponde a cada partido político;

XIV. Declarar, en los términos del artículo 1.18, que ha de celebrarse una segunda vuelta de elecciones para Presidente de la República;

XV. Hacer llegar los documentos electorales y los informes y datos que obren en su poder a los órganos de calificación correspondientes;

XVI. Denunciar las faltas o delitos de que tenga conocimiento, en relación con el incumplimiento de este código;

XVII. Desahogar las consultas que sobre asuntos electorales le sean hechas;

XVIII. Resolver en los recursos que ante él se interpongan en los términos de este código;

XIX. Registrar supletoriamente los nombramientos de los comisionados de los partidos políticos que integran las comisiones locales y los comités distritales electorales:

XX. Registrar las candidaturas a Presidente de la República;

XXI. Registrar, de manera supletoria con las comisiones locales, las candidaturas de senadores;

XXII. Registrar, de manera supletoria con los comités distritales electorales, las candidaturas de diputados;

XXIII. Proveer que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se desarrolle con apego a este código;

XXIV. Proporcionar a los demás organismos electorales, la documentación, las formas que apruebe para las actas del proceso electoral y los elementos y útiles necesarios;

XXV. Registrar los convenios de fusión, frente y coalición de los partidos políticos, así como la de asociación de las agrupaciones políticas;

XXVI. Solicitar al Registro Nacional de Ciudadanos elabore los estudios y formule proyectos para la división de la República en 300 distritos electorales, con base en el último Censo Nacional Ciudadano y, en su caso, aprobar la división territorial;

XXVII. Investigar por los medios legales pertinentes, cualesquier hecho relacionado con el proceso electoral y de manera especial los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros, independientemente de las funciones que correspondan a las autoridades penales en el caso de comisión de delitos;

XXVIII. Nombrar para que efectúen las investigaciones y realicen las actividades que se requieran, comisiones de su seno, que deberán informarle, en todo caso, el resultado de las mismas;

XXIX. Dar a conocer los resultados de las elecciones por casillas electorales;

XXX. Editar una publicación periódica, y

XXXI. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivos los anteriores deberes y atribuciones, así como los demás señalados en este Código.

CAPITULO IV
De sus sesiones y funcionamiento

Artículo 2.29. El consejo integrará, con el número de miembros que acuerde, las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones.

En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un proyecto de resolución o dictamen, con mención de los fundamentos legales y en el que se consideren, cuando sea el caso, las opiniones particulares de los partidos o agrupaciones políticos interesados, y las pruebas que se hubieran presentado.

Artículo 2.30. Desde el inicio del proceso electoral ordinario y hasta la calificación de las elecciones, así como dentro de los dos meses que precedan a una elección extraordinaria y hasta su calificación, el Consejo se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez por semana. En cualquier otro tiempo, el Consejo se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes. Las sesiones del consejo serán transmitidas por televisión.

Durante el período en que corresponda al Tribunal Federal de Elecciones calificar los comicios de diputados y senadores, el Consejo Federal del Sufragio se declarará en sesión permanente.

El presidente por sí o a solicitud del secretario ejecutivo o de los consejeros de dos o más partidos, convocará al Consejo a sesión extraordinaria.

Artículo 2.31. El consejo sesionará con la asistencia de la mayoría de sus miembros, entre los que deberán estar presentes su presidente, quien citará, y cuando menos otro consejero designado por los Poderes de la Unión.

El secretario ejecutivo y el director del Registro Nacional de Ciudadanos concurrirán a las reuniones únicamente con voz.

En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el primer párrafo, la nueva sesión tendrá lugar veinticuatro horas después con los consejeros que asistan y presidirá, en su caso, el consejero presente con mayor antigüedad en el cargo.

Artículo 2.32. Al suscitarse cualquier vacante de los consejeros designados por los Poderes de la Unión, el presidente del Consejo se dirigirá al Presidente de la República, a las cámaras de Diputados o de Senadores o al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que designen o inicien el procedimiento para cubrir la vacante de que se trate.

En los recesos del Congreso de la Unión, el presidente del Consejo se dirigirá a la Comisión Permanente a fin de que, si lo considera pertinente, convoque a la Cámara que corresponda a período extraordinario para que en los términos de este Código proceda a hacer la designación. Caso contrario, al concluir el receso el presidente de la Comisión Permanente turnará la solicitud a la cámara respectiva, a fin de que haga la designación dentro de los primeros diez días siguientes a la iniciación del nuevo período de sesiones ordinarias.

Artículo 2.33. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos. Excepto el presidente, cada uno de sus miembros tendrá derecho a un voto, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, y en caso de empate, tendrá voto de calidad el consejero decano de entre los designados por los Poderes de la Unión.

El presidente del consejo sólo tendrá derecho a voz, pero dispondrá de la facultad de vetar las resoluciones y acuerdos que tome el consejo, por considerarlas contrarias a las disposiciones constitucionales o de este Código. Siempre que lo hagan dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo ejerza el presidente, el veto es recurrible por los partidos políticos ante el Tribunal Federal de Elecciones.

Artículo 2.34. En el caso de coalición de partidos que implique la postulación de un mismo candidato a la Presidencia de la República, o de cien o más fórmulas de candidatos a diputados, o de treinta o más fórmulas de candidatos a senadores, o bien la postulación de candidaturas comunes como se indica en este párrafo pero sin mediar coalición, el conjunto de partidos involucrados sólo tendrá derecho a tantos votos como resulten de aplicar lo dispuesto en la Fracción V del artículo 2.13, a la suma de los porcentajes que de la votación nacional hayan obtenido en la última elección de diputados. Los consejeros de estos partidos, que excedan al número así determinado, podrán participar en las reuniones únicamente con voz.

El convenio de coalición, o en su caso el candidato común a la Presidencia de la República, determinará la forma como se asignarán los votos a que se tengan derecho, entre los consejeros de los partidos involucrados. A falta de ello, el voto o los votos del conjunto de dichos partidos, se reconocerá en función de la antigüedad de sus respectivos registros.

Artículo 2.35. El consejo ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine, y de los nombres de los miembros de los comités distritales electorales designados por las comisiones locales. En la misma forma y además en dos de los periódicos de mayor circulación en la entidad, ordenará la publicación de los nombres de los miembros de las comisiones locales designados por el propio consejo.

Artículo 2.36. Los miembros del consejo, excepto el presidente, disfrutarán de una remuneración igual a la que tengan asignada los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los suplentes en ejercicio, percibirán la remuneración que corresponda al propietario. El Secretario de Actas percibirá por sus servicios la retribución que determine el consejo.

TITULO CUARTO
De las comisiones locales electorales

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 2.37. Las comisiones locales electorales son los organismos que tienen a su cargo la preparación, realización y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivas entidades federativas, en los términos de este código y demás disposiciones relativas.

Artículo 2.38. En cada una de las capitales de las entidades federativas funcionará una comisión local electoral, que habrá de instalarse dentro de la primera semana del mes de enero del año de la elección y se disolverá al quedar terminada la calificación respectiva. Dentro de este período, la comisión sesionará por lo menos dos veces al mes.

CAPITULO II
De su integración

Artículo 2.39. Las comisiones locales electorales se integrarán por los siguientes miembros.

1o. Un comisionado presidente y dos comisionados vocales designados por el Consejo Federal del Sufragio, mediante insaculación de las propuestas que presenten los partidos políticos, y

II. Por comisionados de los partidos políticos en los términos de la fracción IV del artículo 2.13.

Para cada comisionado propietario habrá un suplente.

Fungirá como presidente quien sea designado con tal carácter por la propia comisión local en su sesión de instalación, de entre los comisionados propietarios insaculados por el Consejo Federal del Sufragio. Serán primero y segundo vocales propietarios los otros dos comisionados, según el orden en que hayan sido insaculados. El mismo procedimiento seguirá la comisión local, para designar al presidente suplente y para determinar el primero y al segundo vocales suplentes.

Tendrán un secretario ejecutivo y un secretario de actas. Este último será el notario público en ejercicio que en la siguiente sesión a la de su instalación designe la propia comisión local electoral, de entre las propuestas en terna que le presente el Colegio de Notarios Públicos de la capital del estado.

Artículo 2.40. Para ser miembro de una comisión local electoral designado por el consejo, se requiere ser residente de la entidad respectiva durante los cuatro años inmediatos anteriores a su designación y reunir los requisitos que señale el artículo 2.14

Artículo 2.41. A más tardar el día 20 de noviembre del año anterior a la elección, cada partido político podrá presentar al Consejo Federal del Sufragio sus propuestas de hasta seis ciudadanos por entidad federativa, para integrar cada una de las comisiones locales electorales.

De cada uno de los ciudadanos propuestos se acompañará, cuando menos, la información que de ellos figure en las listas nominales de electores.

Artículo 2.42. Dentro de los dos días siguientes a la fecha señalada en el artículo anterior, el Secretario Ejecutivo del Consejo entregará a cada partido una copia de las propuestas presentadas por los demás partidos a efecto de que en un término de quince días presenten objeciones.

Artículo 2.43. A más tardar el día 10 de diciembre del año anterior a la elección, se reunirá el Consejo para conocer y resolver sobre las objeciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 2.44. Al resolver el consejo, conforme a las pruebas aportadas, el incumplimiento de cualquier requisito que para ser miembro designado de comisión local establece el presente Código, se excluirá de la insaculación al correspondiente ciudadano propuesto, sin que el partido proponente tenga derecho a reposición.

Artículo 2.45. A más tardar el día 17 de diciembre del año anterior a la elección y con base en los ciudadanos propuestos por los partidos, que no hayan quedado excluidos en los términos del artículo anterior, el Consejo procederá a designar por insaculación, para cada una de las comisiones locales electorales y siguiendo el orden alfabético de los nombres de las entidades federativas, a tres comisionados propietarios y a continuación a tres comisionados suplentes, estableciéndose en ambos casos el orden de insaculación.

Salvo el caso de que los demás partidos no hayan hecho propuestas, o bien que las presentadas hubiesen quedado descartadas, ninguna comisión local podrá quedar integrada con los tres miembros propietarios ni dos propietarios y más de un suplente, propuestos por el mismo partido político.

Artículo 2.46. El secretario ejecutivo del Consejo notificará inmediatamente el nombramiento a los ciudadanos designados conforme al artículo anterior y su orden de insaculación, para integrar las comisiones locales electorales.

Estas designaciones no están ya sujetas a objeción por incumplimiento, al hacerse la propuesta de los requisitos para ser comisionado local, salvo que se trate del mencionado en la fracción I del artículo 2.14, en cuyo caso se aplicará la solución prevista por el artículo siguiente:

El secretario ejecutivo del Consejo vigilará que las comisiones locales se instalen dentro de la primera semana del mes de enero del año de la elección.

Artículo 2.47. Quienes hayan sido designados por el Consejo para ser miembros de una comisión local y por causa grave, a juicio del propio Consejo, no acepten el nombramiento, se encuentren en la situación prevista por el párrafo segundo del artículo 2.9, fallezcan, o se hallen en notoria imposibilidad de desempeñar el cargo, serán sustituidos.

La sustitución será hecha por el presidente del Consejo, seleccionando al efecto a algún ciudadano de los propuestos para insaculación y cuya propuesta no haya sido descartada, cuidando que las sustituciones que haga se repartan equitativamente entre las propuestas hechas por los partidos políticos, y de que al hacerlas, no se incurra en cualquiera de las dos situaciones previstas por el último párrafo del artículo 2.45.

Artículo 2.48. Los miembros de las comisiones locales acreditados por los partidos políticos deberán ser ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos, residentes en la entidad correspondiente y podrán ser sustituidos en cualquier tiempo.

CAPITULO III
De sus atribuciones

Artículo 2.49. Son deberes y atribuciones de las comisiones locales electorales:

I. Vigilar el cumplimiento de este código y demás disposiciones relativas;

II. Auxiliar en la preparación, realización y vigilancia del proceso electoral en las entidades respectivas conforme a las disposiciones del presente código;

III. Efectuar la designación de los miembros de los comités distritales electorales de su jurisdicción, conforme a la competencia que al respecto tienen atribuida;

IV. Publicar la integración de los comités distritales electorales, por lo menos en uno de los periódicos de mayor circulación del distrito de que se trate;

V. Desahogar las consultas que les formulen los ciudadanos, agrupaciones políticas nacionales, candidatos y partidos políticos sobre asuntos de su competencia;

VI. Registrar las candidaturas a senadores;

VII. Efectuar el cómputo de la votación recibida en la entidad en la elección de senadores y publicar el resultado;

VIII. Enviar de inmediato al Consejo Federal del Sufragio, el acta y los resultados del cómputo de la entidad correspondientes a la elección de senadores;

IX. Hacer llegar de inmediato a la legislatura local respectiva, copia certificada del acta de cómputo de la entidad correspondiente a la elección de senadores, para el efecto de que haga la declaratoria de senadores electos;

X. Registrar los nombramientos de los comisionados que los partidos políticos acrediten ante cada una de ellas;

XI. Sustanciar y resolver los recursos de inconformidad que reciban y turnar los de apelación que ante ellas se interpongan, conforme a lo establecido por este código;

XII. Nombrar subcomisiones cuando el asunto de que se trate lo requiera;

XIII. Designar al secretario ejecutivo de acuerdo al procedimiento previsto por este código;

XIV. Registrar supletoriamente a los representantes y comisionados distritales de los partidos políticos;

XV. Denunciar las faltas o delitos de que tengan conocimiento, en relación con el incumplimiento de este código y disposiciones penales relativas;

XVI. Dar cuenta de su gestión al Consejo Federal del Sufragio, a más tardar 10 días después de que se hayan efectuado los cómputos correspondientes a las elecciones celebradas en su jurisdicción, y

XVII. Los demás que les confieren el presente código y las disposiciones relativas.

CAPITULO IV
De su instalación y sesiones

Artículo 2.50. Los comisionados propietarios que hayan sido insaculados en primer lugar por el Consejo Federal del Sufragio, para integrar las comisiones locales electorales, tendrán a su cargo convocar por escrito a la reunión de instalación de éstas.

La reunión se celebrará dentro de la primera semana del mes de enero del año de la elección, y se instalará válidamente con los comisionados que concurran, tanto de los designados por el Consejo Federal del Sufragio, como de los que para esa fecha hubieran acreditado los partidos políticos.

En la sesión de instalación, las comisiones locales electorales procederán a designar a su presidente, a su primero y a su segundo vocal, propietarios y suplentes conforme a los dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 2.39.

Artículo 2.51. Para que las comisiones locales electorales puedan sesionar, se necesita la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien convocará por escrito dejando constancia de ello.

En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la nueva sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los comisionados que asistan.

Artículo 2.52. Las resoluciones de las comisiones locales se tomarán por mayoría de votos. Cada miembro de ellas tendrá derecho a un voto, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

A las sesiones podrán concurrir con derecho a voz el secretario ejecutivo de la comisión y el delegado estatal o, en su caso el del Distrito Federal, del Registro Nacional de Ciudadanos.

Artículo 2.53. En el caso de coalición de partidos que implique la postulación de un mismo candidato a la Presidencia de la República, o de cuando menos una misma fórmula de candidatos a senadores por la entidad de que se trate, o de las mismas fórmulas de candidatos a diputados en la mayoría de los distritos electorales de la entidad, o bien, la postulación de candidatos comunes como se ha referido, aunque no medie coalición, el conjunto de partidos involucrados sólo tendrá derecho a tantos votos como resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 2.34. Los comisionados de estos partidos, que excedan al número así determinado, podrán participar en las sesiones únicamente con voz.

El convenio de coalición, o en su caso los integrantes de la o las fórmulas comunes de candidatos a senadores, determinarán la forma como se asignará el o los votos a que se tenga derecho, entre los comisionados de los partidos involucrados. A falta de ello, el voto o los votos del grupo de partidos se reconocerá en función de la antigüedad de sus respectivos registros.

Artículo 2.54. Los presidentes de las comisiones locales disfrutarán de una remuneración igual a la asignada a los magistrados de los Tribunales de Circuito. Los suplentes en ejercicio, percibirán la remuneración que corresponda al propietario. Los secretarios de actas de las comisiones percibirán, por sus servicios, la retribución que determine el Consejo Federal del Sufragio.

TITULO QUINTO
De los comités distritales electorales

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 2.55. Los comités distritales electorales son los organismos que tienen a su cargo la preparación, realización y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivos distritos electorales, en los términos de este código y disposiciones relativas.

Artículo 2.56. En cada uno de los 300 distritos electorales en que se divide la República, funcionará un comité distrital con residencia en la cabecera del distrito, que habrá de instalarse e iniciar sus sesiones y actividades regulares dentro de la primera semana del mes de febrero del año de la elección y se disolverá al quedar terminada la calificación respectiva. Dentro de este período, el comité sesionará por lo menos dos veces al mes, y todas las que celebre serán transmitidas por una radiodifusora, cuando menos.

CAPITULO II
De su integración

Artículo 2.57. Los comités distritales electorales se integrarán por los siguientes miembros:

I. Un comisionado presidente y dos comisionados vocales, designados por la respectiva comisión local electoral mediante insaculación de las propuestas que hagan los partidos políticos, y

II. Por comisionados de los partidos políticos en los términos de la fracción V del artículo 2.13.

Por cada comisionado propietario habrá un suplente.

Fungirá como presidente quien sea designado con tal carácter por el propio comité distrital en su sesión de instalación, de entre los comisionados propietarios insaculados por la Comisión Local Electoral. Serán primero y segundo vocal propietarios los otros dos comisionados, según el orden en que hayan sido insaculados. El mismo procedimiento seguirá el comité distrital, para designar al presidente suplente y para determinar al primero y segundo vocal suplentes.

Tendrán un secretario ejecutivo y un secretario de actas. Este último será el notario público en ejercicio que en la siguiente sesión a la de su instalación designe el Comité Distrital Electoral, de entre la propuesta en tema que le presente el Colegio de Notarios de la cabecera del distrito. De no existir esta agrupación profesional, cada partido político tendrá derecho a proponer un notario, en ejercicio y residente en el distrito, para que de entre las propuestas recibidas el comité distrital designe al secretario de actas.

Artículo 2.58. Para ser miembro de un Comité Distrital Electoral, designado por la comisión local, se requiere ser residente en el respectivo distrito durante los cuatro años inmediatos anteriores a su designación y reunir los requisitos que señala el artículo 2.14, excepto el relativo al grado de instrucción, ya que sólo se exigirá haber terminado educación secundaria o su equivalente.

Artículo 2.59. A más tardar el día 10 de enero del año de la elección, cada partido político podrá presentar a las comisiones locales electorales sus propuestas de hasta seis ciudadanos por distrito, para integrar cada uno de los comités distritales electorales de la entidad de que se trate.

De cada uno de los ciudadanos propuestos se acompañará, cuando menos, la información que de ellos figura en las listas nominales de electores.

Artículo 2.60. Dentro de los dos días siguientes a la fecha señalada en el artículo anterior, el presidente de la comisión local entregará a cada partido una copia de las propuestas presentadas por los demás partidos, a efecto de que, en un término de 10 días y por escrito, presenten objeciones.

Artículo 2.61. A más tardar el día 24 de enero del año de la elección, se reunirán las comisiones locales para conocer y resolver sobre las objeciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 2.62. Al resolver la comisión local, conforme a las pruebas aportadas, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que para ser miembro designado de comité distrital establece este código, se excluirá de la insaculación al correspondiente ciudadano propuesto, sin que el partido que lo propuso tenga derecho a reposición.

Artículo 2.63. El día 31 de enero del año de la elección y con base en los ciudadanos propuestos por los partidos políticos, que no hayan sido excluidos en los términos del artículo anterior, la comisión local procederá a designar por insaculación, para cada uno de los comités distritales de la entidad federativa y siguiendo el orden numérico de los propios distritos, a tres comisionados propietarios y a continuación a tres comisionados suplentes, estableciéndose en ambos casos el orden de insaculación.

Salvo el caso de que los demás partidos políticos no hayan hecho propuestas, o que las presentadas hubiesen quedado descartadas, ningún Comité Distrital Electoral podrá quedar integrado con tres miembros propietarios designados por insaculación, ni dos propietarios y más de un suplente, propuestos por el mismo partido político.

Artículo 2.64. El presidente de la comisión local notificará inmediatamente el nombramiento a los ciudadanos designados conforme al artículo anterior, y su orden de insaculación, para integrar los comités distritales electorales.

Estas designaciones no están ya sujetas a objeción por incumplimiento, al hacerse la propuesta de los requisitos que para ser miembro de Comité Distrital Electoral designado por insaculación establece este Código, salvo que se trate del mencionado en la fracción del artículo 2.14, en cuyo caso se aplicará la solución prevista por el artículo siguiente.

Los presidentes de las comisiones locales vigilarán que los comités distritales electorales de su jurisdicción se instalen dentro de la primera semana del mes de febrero del año de la elección.

Artículo 2.65. Quienes hayan sido designados por insaculación miembros de un comité distrital electoral y por causa grave, a juicio de la comisión local, no acepten el nombramiento, se encuentren en la situación prevista por el párrafo segundo del artículo 2.9, fallezcan o se hallen en notoria imposibilidad de desempeñar el cargo, serán sustituidos.

La sustitución será hecha por el presidente de la comisión local, quien seleccionará a algún ciudadano de los propuestos por insaculación y cuya proposición no haya sido descartada, cuidando de que las sustituciones que haga se repartan equitativamente entre las propuestas hechas por todos los partidos políticos y de que no se incurra en cualquiera de las dos situaciones previstas por el último párrafo del artículo 2.63.

Artículo 2.66. Los miembros de los comités distritales electorales acreditados por los partidos políticos, deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, residentes en el distrito y podrán ser sustituidos en cualquier tiempo.

CAPITULO III
De sus atribuciones.

Artículo 2.67. Son deberes y atribuciones de los comités distritales electorales:

I. Vigilar la observancia del presente código y demás disposiciones relativas;

II. Intervenir en la preparación, realización y vigilancia del proceso electoral en los distritos electorales respectivos, conforme a las disposiciones de este código;

III. Registrar los nombramientos de los comisionados que los partidos políticos acrediten ante cada uno de ellos;

IV. Designar al secretario ejecutivo, de acuerdo al procedimiento previsto por este código;

V. Registrar a los candidatos a diputados;

VI. Designar a los ciudadanos que deben integrar las mesas directivas de casilla, conforme al procedimiento previsto con este código.

VII. Tomar la protesta a los presidentes propietarios, designados para las mesas directivas de casilla;

VIII. Resolver sobre las peticiones y consultas que en relación con asuntos de su competencia le sometan los ciudadanos, agrupaciones políticas nacionales, candidatos y partidos políticos;

IX. Sustanciar y resolver los recursos de inconformidad que reciban y turnar los de apelación que ante ellos se interpongan, conforme a lo establecido por este código;

X. Registrar en un plazo máximo de 24 horas, a partir de su presentación y, en todo caso cuatro días antes del día señalado para las elecciones, los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y de los representantes comunes de los candidatos en las mesas directivas de casilla;

XI. Hacer el cómputo de los votos obtenidos en el distrito, para diputados, senadores y, en su caso, para Presidente de la República y publicar de inmediato los resultados;

XII. Enviar al Tribunal Federal de Elecciones los expedientes y paquetes electorales de los comicios de diputados y de senadores;

XIII. Remitir a la Comisión Local Electoral, copia certificada de los expedientes electorales y del acta de cómputo distrital de la elección de senadores;

XIV. Enviar al Tribunal Federal de Elecciones los expedientes y paquetes electorales de casilla cuyos resultados hayan sido impugnados, correspondientes a la elección para Presidente de la República;

XV. Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los expedientes y paquetes electorales de casilla cuyos resultados no fueron impugnados, correspondientes a la elección para Presidente de la República;

XVI. Denunciar las faltas o delitos de que tengan conocimiento;

XVII. Designar auxiliares, administrativos y electorales, conforme a lo previsto por este código;

XVIII. Dar cuenta de su gestión al Consejo Federal del Sufragio, por conducto de la comisión local respectiva, a más tardar tres días después de que se hayan efectuado los cómputos correspondientes a las elecciones realizadas en su jurisdicción, y

XIX. Los demás que les confieren este código y disposiciones relativas.

CAPITULO IV
De su instalación y sesiones

Artículo 2.68. Los comisionados propietarios insaculados en primer lugar por las comisiones locales para integrar los comités distritales electorales, tendrán a su cargo convocar por escrito a la reunión de instalación de éstos.

La reunión se celebrará dentro de la primera semana del mes de febrero del año de la elección, y se instalará válidamente con los comisionados que concurran, tanto de los designados por la comisión local como de los que para esa fecha hubieran registrado los partidos políticos.

En la sesión de instalación, los comités distritales electorales procederán a designar a su presidente, a su primero y a su segundo vocales, propietarios y suplentes, conforme a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 2.57.

Artículo 2.69. Para que los comités distritales electorales puedan sesionar, se necesita la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien convocará por escrito dejando constancia de ello.

En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la nueva sesión tendrá lugar 24 horas después, con los comisionados que acudan, entre los que deberá estar el presidente.

Artículo 2.70. Las resoluciones de los comités distritales se tomarán por mayoría de votos. Cada miembro tendrá derecho a un voto, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

A las sesiones podrán concurrir con derecho de voz el secretario ejecutivo del comité y el delegado distrital del Registro Nacional de Ciudadanos.

Artículo 2.71. En el caso de coalición de partidos que implique la postulación de un mismo candidato a la Presidencia de la República, o de cuando menos una misma fórmula de candidatos a senadores por la entidad de que se trate, o de la misma fórmula de candidatos a diputados por el distrito, o bien, la postulación de candidatos comunes como se ha referido, aunque no medie coalición, el conjunto de partidos involucrados sólo tendrá derecho a tantos votos como resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 2.34. Los comisionados de estos partidos, que excedan al número así determinado, podrán participar en las sesiones únicamente con voz.

El convenio de coalición, o en su caso, los integrantes de la fórmula común de candidatos a diputados por el distrito, determinarán la forma como se asignarán los votos a que se tenga derecho, entre los comisionados de los partidos involucrados. A falta de ello, el voto o los votos del grupo de partidos se reconocerá en función de la antigüedad de sus respectivos registros.

Artículo 2.72. Los presidentes de los comités distritales electorales disfrutarán de una remuneración igual a la asignada a los jueces de distrito. Los presidentes suplentes en ejercicio, percibirán la remuneración que corresponda al propietario. Los secretarios de actas de los comités distritales percibirán por sus servicios la retribución que determine el Consejo Federal del Sufragio.

TITULO SEXTO

De los secretarios ejecutivos

CAPITULO ÚNICO

Artículo 2.73. El Consejo Federal del Sufragio designará por mayoría de votos a su secretario ejecutivo, de entre las propuestas que presenten los partidos políticos, una por cada uno de ellos. La propuesta deberá contener la expresa aceptación de quien se propone.

Artículo 2.74. Conforme al procedimiento del artículo anterior, las comisiones locales y los comités distritales electorales designarán a sus respectivos secretarios ejecutivos, durante la última semana del mes de su instalación.

Artículo 2.75. Los secretarios ejecutivos deberán ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, de probidad reconocida y de recto e informado criterio, que no hayan desempeñado el año anterior a su designación, puestos de elección popular, ni empleos o cargos públicos de la federación de los estados o de los municipios de la entidad o del distrito donde hayan de actuar, ni puestos, encargos o comisiones de organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria.

Artículo 2.76. El secretario ejecutivo del Consejo Federal del Sufragio, tendrá una remuneración igual a la que perciba, según el presupuesto, el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los secretarios ejecutivos de las comisiones locales y de los comités distritales electorales, tendrán la remuneración que determine el Consejo Federal del Sufragio.

Artículo 2.77. El secretario ejecutivo del Consejo Federal del Sufragio, tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Cuidar de la eficaz ejecución de las resoluciones del Consejo;

II. Mantener, durante los procesos electorales, debida coordinación con los secretarios ejecutivos de las comisiones locales;

III. Proponer al Consejo, respecto de su personal, los ascensos y las remociones o sanciones correspondientes;

IV. Formular y someter oportunamente a la consideración del Consejo, el anteproyecto de presupuesto de egresos para el año siguiente;

V. Llevar la contabilidad del presupuesto del Consejo;

VI. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo y declarar la existencia de quórum legal para sesionar;

VII. Prestar apoyo a las comisiones del Consejo y proveerlas de los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones;

VIII. Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;

IX. Proveer al propio Consejo y a los demás organismos electorales, de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

X. Preparar los proyectos de documentación electoral y ejecutar los acuerdos relativos a su impresión y distribución;

XI. Proveer lo necesario a fin de que se hagan oportunamente las publicaciones que ordena este código y las que acuerde el Consejo;

XII. Recibir de los partidos políticos las solicitudes de registro de candidaturas que competen al Consejo, de manera directa o supletoria, e informar inmediatamente de estos registros a las comisiones locales y comités distritales electorales;

XIII. Recabar de las comisiones locales y de los comités distritales electorales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentación relacionada con el proceso electoral;

XIV. Recabar la información e integrar los expedientes con la documentación necesaria, a fin de que el Consejo efectúe la sumatoria de los resultados de las elecciones en todo el país, y le permita publicitarlos inmediatamente;

XV. Organizar, en la etapa preparatoria del proceso electoral, reuniones nacionales de capacitación a funcionarios electorales y auxiliar a las que con carácter local se celebren en las entidades y distritos electorales, así como formular, para aprobación del Consejo, los instructivos de capacitación para las autoridades electorales;

XVI. Preparar para la aprobación del Consejo, el proyecto de calendario para las elecciones extraordinarias y de segunda vuelta para la Presidencia de la República, que hayan de celebrarse;

XVII. Llevar el archivo del consejo;

XVIII. Llevar el libro de registro de partidos y agrupaciones políticas nacionales, así como el de convenios de fusión, frentes, coaliciones y asociación y expedir copias certificadas de estos registros;

XIX. Llevar registro de los comisionados acreditados por los partidos ante las comisiones locales y comités distritales electorales, y

XX. Tener en la preparación y realización de los actos electorales, la intervención que el presente código señala.

rtículo 2.78. Los secretarios ejecutivos de las comisiones locales, tendrán los deberes y atribuciones siguientes:

I. Cuidar la debida ejecución de las decisiones de la comisión local correspondiente;

II. Mantener la debida comunicación y coordinación con el secretario ejecutivo del Consejo Federal del Sufragio;

III. Informar al Consejo Federal del Sufragio, conjuntamente con el presidente de la respectiva comisión local, sobre el desarrollo de las funciones de la propia comisión;

IV. Solicitar informes a los presidentes de los comités distritales y a las autoridades federales, locales y municipales, sobre los hechos relacionados con el proceso electoral;

V. Entregar a los comités distritales electorales la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus funciones, y

VI. Tener, en la preparación y realización de los actos electorales, la intervención que el presente ordenamiento señala.

Artículo 2.79. Los secretarios ejecutivos de los comités distritales electorales, tendrán los deberes y atribuciones siguientes:

I. Cuidar de la debida ejecución de las decisiones del comité distrital correspondiente;

II. Auxiliar al presidente del respectivo comité distrital en la localización de los lugares para la ubicación de las casillas y formular el correspondiente proyecto;

III. Coordinar la entrega a los presidentes de las mesas directivas de casillas de la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones, recabando el correspondiente acuse de recibo;

IV. Auxiliar al presidente del comité distrital en el envío de expedientes y paquetes electorales a los órganos de calificación que corresponda, conforme a este código, así como la documentación y actas de cómputo de las elecciones a los organismos electorales, de acuerdo también a lo establecido por el presente ordenamiento;

V. Informar al Consejo Federal del Sufragio y a la respectiva comisión local electoral, conforme a las instrucciones que reciba del presidente en su caso del comité distrital, sobre el desarrollo de las funciones de éste, y

VI. Tener, en la preparación y realización de los actos electorales, la intervención que este código señala.

TITULO SÉPTIMO

De las mesas directivas de casilla

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 2.80. Las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio del sufragio.

En cada sección electoral será instalada sólo una mesa directiva de casilla; además, en cada municipalidad, o distrito electoral, en el caso del Distrito Federal, se instalará una casilla especial.

CAPITULO II

De su integración

Artículo 2.81. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores, y sus respectivos suplentes, designados por el comité distrital electoral en los términos previstos por este código.

Artículo 2.82. Sólo podrán formar parte de las mesas directivas de casilla los ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, o en el municipio o distrito electoral correspondiente en el caso del Distrito Federal, si se trata de casillas especiales; que se encuentren en ejercicio de sus derechos políticos, sean de reconocida probidad; tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Los presidentes reunirán también los requisitos del artículo siguiente:

Los comités distritales electorales tomarán las medidas necesarias, a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla reciban, con la anticipación debida al día de la elección, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.

Artículo 2.83. Los presidentes de las mesas directivas de casillas deberán reunir, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes:

I. No ejercer ni haber ejercido cargo alguno de elección popular;

II. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección distrital, municipal o seccional en algún partido político, y

III. No ocupar cargo, comisión o empleo de confianza al servicio de la Federación o algún estado o municipio.

Artículo 2.84. El procedimiento para designar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, será el siguiente:

I. Dentro de la primera semana del mes de abril del año de la elección, cada comité distrital electoral se reunirá para determinar, según el número de municipios que comprenda el distrito, el número de casillas especiales a instalar;

II. A continuación, se procederá a dividir el número total de casillas del distrito, incluidas las especiales, entre el número de partidos que intervienen en la elección y el cociente señalará el número de presidentes de casillas que cada partido propondrá. Si quedare algún residuo en la división, el derecho a proponer presidente de las casillas correspondientes, será sorteado entre los partidos;

III. En la misma reunión, señalado el número de presidentes de casilla que corresponda proponer a cada partido político, mediante sorteo se precisarán las casillas concretas en las que cada partido propondrá presidente, tanto propietario como suplente;

IV. En una nueva reunión, que se celebrará quince días después de la señalada en la fracción I, los partidos presentarán la lista de los ciudadanos que proponen, con la indicación de los datos que de ellos figuren en las listas nominales de electores. Si algún partido no presentare las proposiciones que le corresponden, el derecho a hacer cada una de las proposiciones faltantes se sorteará entre los demás partidos, los que en un término no mayor de 72 horas deberán presentar las correspondientes propuestas. En caso de no hacerlo, la facultad de designar recaerá en el presidente del comité distrital;

V. Dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de las listas por los partidos políticos, el secretario ejecutivo del comité entregará copia de las mismas a los demás partidos, dejando constancia de la entrega;

VI. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las listas, los partidos políticos, por conducto de su comisionado, podrán objetar, por escrito, ante el comité distrital, por falta de los requisitos legales, a los ciudadanos propuestos, y el comité resolverá sobre ellas en sesión que al efecto celebrará a más tardar el 5 de mayo del año de la elección;

VII. El presidente del comité distrital electoral tendrá la facultad de designar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, propietarios o suplentes, correspondientes a las propuestas de los partidos cuyas objeciones se declaren fundadas por el propio comité distrital, y

VIII. Los ciudadanos que hayan sido propuestos para presidentes de casilla, propietarios y suplentes, por los partidos políticos y no hayan sido objetados, o cuyas objeciones hayan sido desechadas por el comité distrital, quedarán designados con el carácter que fueron propuestos y así, se incluirán en la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, que el comité distrital electoral publicará por primera vez el 15 de junio del año de la elección.

Artículo 2.85. Se exceptuarán del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.83, a quienes sean designados para presidir las mesas directivas de casilla por los presidentes de los comités distritales electorales, en los términos de las fracciones IV y VII del artículo 2.84.

Artículo 2.86. El procedimiento para designar a los secretarios y escrutadores de las mesas directivas de casilla, será el siguiente:

I. A más tardar el día 15 de mayo del año de la elección, los partidos políticos presentarán al comité distrital sus propuestas de ciudadanos para los cargos de secretario, primero y segundo escrutador, con sus respectivos suplentes, para cada una de las mesas directivas de casilla.

Los partidos que postulen un mismo candidato a diputado por el distrito o a la Presidencia de la República, medie o no coalición, se pondrán de acuerdo para hacer propuestas comunes. De no ponerse de acuerdo y si el convenio de coalición, en su caso, no contiene previsión al respecto, se tomarán sólo en cuenta las propuestas provenientes del partido con registro más antiguo si se presentan varias, o bien las que se reciban si sólo un partido presenta;

II. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha señalada en la fracción anterior, los comités distritales deberán reunirse para designar por el procedimiento de insaculación y con base en las propuestas de los partidos políticos, al secretario, al primero y el segundo escrutadores de las mesas directivas de casilla, con sus respectivos suplentes, siguiendo el orden numérico progresivo de las casillas;

III. Ningún partido político, o en su caso grupo de partidos con candidatura común o coalición de partidos, en los términos del párrafo segundo de la fracción I, tendrá derecho a que de su propuesta se designe al segundo escrutador, si le correspondió designar al presidente de la casilla y en el proceso de insaculación le han correspondido ya el secretario y el primer escrutador, salvo que ningún otro partido haya hecho proposiciones;

IV. A más tardar 48 horas después de celebrada la sesión a que se refiere la fracción II, el Secretario Ejecutivo del comité distrital entregará a cada partido político la relación de quienes por la insaculación fueron designados para desempeñar, en cada una de las casillas, los cargos de secretario y escrutador primero y segundo, con sus respectivos suplentes, e indicación de los datos contenidos en las propuestas y el partido que las haya presentado;

V. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciben la relación a que se refiere la fracción anterior, los partidos políticos, por conducto de sus comisionados, podrán objetar, por escrito, ante el comité distrital electoral, por falta de los requisitos legales, a los ciudadanos designados para secretarios y escrutadores, propietarios o suplentes, de las mesas directivas de casilla;

VI. A más tardar el día 31 de mayo del año de la elección, se reunirá el comité distrital para conocer las objeciones presentadas y resolver sobre ellas;

VII. El presidente del comité distrital electoral tendrá la facultad de designar a los secretarios y escrutadores, propietarios o suplentes, en sustitución de quienes fueron insaculados y cuyas objeciones fueron de declaradas fundadas por el comité distrital, para lo cual tendrá en cuenta las demás proposiciones hechas para la misma casilla de que se trate por los demás partidos, y cuidará no incurrir en la situación prevista por la fracción III, y

VIII. Los ciudadanos que hayan sido insaculados y no objetados, o cuyas objeciones hubieren sido desechadas por el comité distrital, serán incluidos, con el carácter que fueron designados, en la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, que el comité distrital publicará por primera vez el día 15 de junio del año de la elección.

Artículo 2.87. Si entre la fecha de la designación y el día previo a la elección ocurriere, por cualquier causa, la falta definitiva o la excusa justificada de cualquier miembro de mesa directiva de casilla, propietario o suplente, el presidente del comité distrital electoral, bajo su responsabilidad, hará la sustitución que corresponda, de lo que informará al comité en la siguiente reunión que éste celebre.

CAPITULO III

De la toma de protesta

Artículo 2.88. El tercer domingo del mes de agosto del año de la elección, los ciudadanos designados con el carácter de presidentes propietarios de las mesas directivas de casilla, concurrirán al lugar que previamente les sea notificado, a rendir pública y solemne protesta de su cargo, que les será tomada por el presidente del comité distrital electoral ante la presencia de los demás miembros de éste. La celebración del acto, será público y en lugar abierto, se anunciará profusamente.

A los presidentes de casilla que por cualquier razón no puedan concurrir al acto a que se refiere el párrafo anterior, les será tomada la protesta por el presidente del comité distrital, en forma individual o en grupo, cuando se presenten a recoger el material electoral.

Para tomar la protesta, el presidente del comité distrital preguntará a los de casilla:

¿Protestan ustedes, ciudadanos mexicanos, desempeñar con lealtad, patriotismo y apego a la ley, imparcialidad y justicia, el honoroso cargo de presidente de mesa directiva de casilla que se les ha conferido, de tal forma que el primer miércoles del próximo mes de septiembre (o la fecha en que vaya ser, en su caso, la elección extraordinaria) su máxima preocupación será que las elecciones sean limpias y el sufragio sea efectivo, como lo anhela el pueblo de México?

Responderán los presidentes de casilla:

Sí, protesto.

Y a continuación el presidente del comité dirá:

Si así lo hacen, que la patria se los premie, y si no, que ella y la ley se los demanden.

El acto se iniciará con honores a la Bandera y terminará con el canto del Himno Nacional.

Artículo 2.89. El domingo anterior al día de las elecciones, los demás ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, tanto propietarios como suplentes, concurrirán al lugar público al que previa y oportunamente sean convocados por el presidente propietario de la casilla, a fin de que él mismo les tome la protesta, para lo cual utilizará, en lo conducente, la fórmula del artículo anterior.

Este acto se llevará a cabo en toda la República a las cinco de la tarde; se desarrollará en el lugar público dentro de la sección electoral que el presidente propietario de la casilla considere de mayor afluencia de personas; le dará la mayor difusión de acuerdo a los medios a su alcance y notificará el sitio de su celebración a los dirigentes seccionales de los partidos políticos, en los casos en que éstos le hubieren proporcionado los nombres y domicilios respectivos.

Por lo que se refiere a las casillas especiales, el acto se llevará a cabo en el lugar donde habrán de instalarse.

Queda absolutamente prohibido, cualquiera que sea su modalidad, toda propaganda a favor de partidos o candidatos durante el acto a que se refiere este artículo.

Artículo 2.90. El día de la elección, inmediatamente antes de proceder a la instalación de la casilla, el presidente propietario de la misma tomará la protesta a cualquiera de sus integrantes que vaya a actuar, y que el domingo anterior no le hubiere sido tomada.

CAPITULO IV

De sus atribuciones

Artículo 2.91. Los integrantes de las mesas directivas de casilla y los representantes ante las mismas de los partidos políticos y los comunes de los candidatos, tendrán los deberes y atribuciones siguientes:

a) De las mesas directivas de casilla:

I. Rendir la protesta, conforme a lo establecido por el capítulo anterior;

II. Instalar y clausurar la casilla en los términos de este código;

III. Recibir la votación;

IV. Efectuar el escrutinio de la votación;

V. Permanecer en la casilla electoral, desde su instalación hasta su clausura y

VI. Los demás que les confiera este código y las disposiciones relativas.

b) De los presidentes:

I. Vigilar el cumplimiento de este código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de la casilla;

II. Rendir protesta del cargo;

III. Tomar la protesta a los demás miembros de la mesa directiva de casilla

IV. Recibir de los comités distritales electorales la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

V. Identificar a los electores;

VI. Mantener el orden en el interior de la casilla y en el exterior, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario;

VII. Suspender la votación en caso de alteración del orden, y reanudarla al restablecerse aquél, y

VIII. Entregar el comité distrital electoral, con los representantes de partidos políticos y comunes de candidatos que deseen acompañarlo, una vez concluidas las labores de la casilla, en los términos de este código, los expedientes y paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva.

En el caso de las fracciones VI y VII de este inciso, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de votación, con mención del nombre de las personas que hubieren intervenido, y con las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

c) De los secretarios:

I. Rendir protesta del cargo;

II. Instalar la casilla en los términos del artículo 6.44, en el caso de ausencia del presidente de la misma, tanto del propietario como del suplente;

III. Levantar las actas durante la jornada electoral, que ordena este código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

IV. Contar, inmediatamente antes de la formulación del acta de instalación, el número de boletas electorales recibidas para cada elección;

V. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, o elaborar la lista cuando se trate de casillas especiales;

VI. Contar e inutilizar las boletas electorales sobrantes;

VII. Recibir los escritos que les presenten en relación con el desarrollo de las elecciones, y

VIII. Los demás que les confieran este código y disposiciones relativas.

d) De los escrutadores:

I. Rendir protesta del cargo;

II. Fungir como secretario de la casilla si se recibió nombramiento de primer escrutador, en el caso de que aquél haya asumido la presidencia de la casilla; y fungir como primer escrutador, si se recibió nombramiento de segundo escrutador, en el caso de que aquél haya asumido la secretaría de la mesa directiva de la casilla;

III. Hacer constar en la lista nominal de electores, los ciudadanos que no votaron;

IV. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada una, y el número de electores que votaron, según anotación hecha en la lista nominal;

V. Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o fórmula;

VI. Contar e inutilizar, en auxilio del secretario, las boletas electorales sobrantes, y

VII. Los demás que les confieran este código y las disposiciones relativas.

e) De los representantes de partidos y comunes de candidatos:

I. Vigilar el cumplimiento de este código;

II. Presentar en las casillas en que actúen, los escritos que procedan en relación con el desarrollo de los comicios;

III. Ejercer los derechos y garantías que les confiere el artículo 6.22, de este código;

IV. Auxiliar a la mesa directiva de la casilla en el ejercicio de los deberes y atribuciones que le confiere el presente código;

V. Acompañar, si lo desean, al presidente de la mesa directiva de casilla a entregar los expedientes y paquetes electorales al respectivo comité distrital electoral, y

VI. Los demás que les confieran este código y disposiciones relativas.

TITULO OCTAVO

Disposiciones comunes

CAPITULO ÚNICO

Artículo 2.92. Los partidos políticos deberán acreditar a sus comisionados ante las comisiones locales y los comités, distritales electorales, dentro de los primeros 15 días de los meses de enero y febrero del año de la elección, respectivamente. Venciendo el plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus comisionados no formarán parte del organismo electoral correspondiente, durante el proceso respectivo.

Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus comisionados en los organismos electorales.

Artículo 2.93. No podrán formar parte de un organismo electoral, acreditados por los partidos políticos, ni ser representantes de éstos, quienes se encuentren en los supuestos siguientes:

I. Los jueces, magistrados, o ministros del Poder Judicial Federal;

II. Los jueces o magistrados del poder judicial de una entidad federativa;

III. Los magistrados del Tribunal Federal de Elecciones;

IV. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas o de las corporaciones policiacas federales, estatales o municipales, y

V. Los agentes del ministerio público federal o local y quienes por ministerio de ley ejerzan sus funciones.

Artículo 2.94. Cuando el comisionado propietario de un partido político y, en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a la sesión del organismo electoral ante el cual se encuentren acreditados, dejarán de formar parte del organismo en cuestión durante el proceso electoral de que se trate, y no podrán ser sustituidos.

La resolución del organismo electoral se comunicará al partido político respectivo.

Las comisiones locales y los comités distritales, por conducto de las primeras, notificarán inmediatamente, por escrito, cada ausencia al Consejo Federal del Sufragio, con el propósito de que el secretario ejecutivo de éste entere a los consejeros de los respectivos partidos políticos.

Artículo 2.95. El secretario ejecutivo del Consejo Federal del Sufragio comunicará a los presidentes de las comisiones locales y comités distritales electorales, para los efectos a que se refiere la fracción V del artículo 2.13, y con base en la información estadística del Tribunal Federal de Elecciones, El porcentaje de la votación nacional que los partidos políticos registrados obtuvieron en la última elección de diputados federales.

Artículo 2.96. Las comisiones locales y los comités distritales electorales, dentro de las 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejo Federal del Sufragio; los comités distritales electorales remitirán además copia a la comisión local de su entidad. En idéntica forma procederán respecto a las subsecuentes reuniones.

Artículo 2.97. Los consejos y los comisionados acreditados por los partidos políticos tendrán derecho a recibir copia certificada de las actas de todas las sesiones que celebren los respectivos organismos electorales. Cuando un partido político tenga acreditado más de un consejero o comisionado, sólo tendrá derecho a una copia de dichas actas.

Artículo 2.98. Las comisiones locales y los comités distritales electorales determinarán sus horarios de labores, teniendo en cuenta que en materia electoral los días y horas son hábiles. De estos acuerdos informarán al Consejo Federal del Sufragio y a la comisión local electoral respectiva.

Artículo 2.99. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas; los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde éstas se celebren. En caso necesario, el presidente podrá tomar las siguientes medidas:

a) Exhortación a guardar orden;

a) Invitación a abandonar el local, y

c)Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y desalojar, o en su caso mandar detener, a quienes lo hayan alterado.

Artículo 2.100. En la mesa de sesiones de los organismos electorales, sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los consejeros y comisionados; podrán además ocupar lugar y tener la intervención que este código señala, los funcionarios que el mismo expresamente menciona; y ante las comisiones locales y comités distritales electorales ocuparán lugar los representantes comunes de candidatos, con nombramiento registrado, quienes intervendrán por conducto del o los comisionados del partido o coalición de partidos respectivos.

Artículo 2.101. Los presidentes y secretarios ejecutivos de las comisiones locales y comités distritales electorales, gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales.

LIBRO TERCERO

DEL SERVICIO DE REGISTRO NACIONAL CIUDADANO

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO I

De su establecimiento y objeto

Artículo 3.1. Se establece la organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional Ciudadano como servicio de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y los ciudadanos en los términos establecidos por este código y el reglamento correspondiente.

Artículo 3.2. El servicio de Registro Nacional Ciudadano tiene como objeto:

I. El levantamiento cada 10 años del censo ciudadano en toda la República;

II. El mantenimiento permanente de la organización, de la depuración y de la actualización del censo ciudadano en todas las entidades federativas;

III. La inscripción de los ciudadanos mexicanos en el registro ciudadano único

IV. La expedición de la cédula de identidad ciudadana, y

V. La elaboración y publicación de las listas nominales de electores que deberán utilizarse en los procesos electorales federales, estatales y municipales.

Artículo 3.3. El Registro Nacional Ciudadano es un instrumento de interés público que está a disposición permanente de los ciudadanos, de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas para su consulta, quienes podrán hacer en todo tiempo las observaciones que consideren pertinentes sobre la inscripción o exclusión de los ciudadanos y de los errores que pueda contener para su corrección, fidelidad y confiabilidad. El Registro Nacional de Ciudadanos expedirá a los partidos políticos las constancias que éstos les soliciten.

CAPITULO II

Del censo nacional ciudadano

Artículo 3.4. Simultáneamente con el levantamiento del censo nacional de población, se censará por separado a los ciudadanos mexicanos,

Artículo 3.5. El Registro Nacional de Ciudadanos será el responsable de la preparación y el desarrollo de los trabajos del censo ciudadano.

Artículo 3.6. En la realización del censo nacional ciudadano intervendrán las dependencias públicas facultadas por la ley.

Los servidores públicos y empleados federales, estatales y municipales, auxiliarán al Registro Nacional de Ciudadanos y están obligados a prestarle su colaboración cuando se les solicite, Los ciudadanos participarán en los términos señalados por este código.

Artículo 3.7. Todo ciudadano mexicano está obligado a prestar el servicio censal cuando le sea solicitado por el Registro Nacional de Ciudadanos o por los organismos que de él dependan, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o. constitucional.

Artículo 3.8. La depuración y actualización permanente del censo ciudadano tiene como propósito mantener su fidelidad y confiabilidad. Para tal objeto, el Registro Nacional de Ciudadanos realizará una labor permanente de depuración y actualización del censo ciudadano en toda la República. En esta tarea intervendrán los ciudadanos, los partidos políticos y las agrupaciones políticas en los términos dispuestos por este código.

Artículo 3.9. Los datos que registre el censo ciudadano 90 días anteriores a cada elección federal, estatal o municipal. serán utilizados para la formulación de las listas nominales de electores correspondientes a la elección de que se trate.

Artículo 3.10. Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, estatal y municipal, deberán proporcionar oportunamente la información geográfica, demográfica y estadística que le requiera el Registro Nacional de Ciudadanos.

CAPITULO III

De la inscripción en el registro nacional de ciudadanos

Artículo 3.11. Todos los mexicanos que se encuentren comprendidos dentro de lo establecido en el artículo 34 constitucional, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos. Los ciudadanos mexicanos acudirán a la delegación del Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente a su domicilio, a efecto de solicitar su inscripción en los términos establecidos por este código y el reglamento correspondiente. La falta de cumplimiento sin causa justificada de esta obligación se sancionará conforme lo previene la ley.

Artículo 3.12. Los mexicanos que cumplan 18 años de edad en el semestre anterior a la celebración de una elección federal, estatal o municipal, estarán obligados a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos en el transcurso de los primeros 60 días de dicho semestre.

Artículo 3.13. En el caso de que algún ciudadano mexicano residente en el territorio nacional se encuentre incapacitado físicamente para acudir a inscribirse ante la delegación del Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente a su domicilio, deberá solicitar su inscripción por escrito acompañando la documentación en que fundamente su solicitud.

El registro dictará las medidas pertinentes para la entrega de la cédula de identidad ciudadana.

Artículo 3.14. Los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero que se encuentren en ejercicio de sus derechos, deberán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos en la forma y con las modalidades que determine la Comisión Consultiva y de Vigilancia.

Artículo 3.15. La inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos deberá hacerse en fichas individuales, numeradas en serie y deberá contener los datos siguientes:

I. Entidad federativa, municipio y localidad en que se hace la inscripción;

II. Distrito local y federal electorales; sección electoral correspondiente al domicilio del ciudadano;

III. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

IV. Lugar y fecha de nacimiento y su edad;

V. Domicilio actual del ciudadano y tiempo de residencia, así como su domicilio anterior;

VI. Ocupación;

VII. Sexo y estado civil;

VIII. Si sabe leer y escribir;

IX. Si tiene la nacionalidad mexicana por nacionalización y, en este caso, el número y fecha del certificado que lo acredite;

X. Fecha en que se realizó la inscripción;

XI. Su fotografía reciente, y

XII. Firma del ciudadano y huella digital.

Artículo 3.16. Las fichas del registro se harán por cuadruplicado, de la que se conservará una copia en las delegaciones municipales y otras en las delegaciones de la entidad federativa correspondiente del Registro Nacional de Ciudadanos y, el original en la oficina central de propio Registro. Al ciudadano que se inscriba se le entregará una copia de la ficha de inscripción. En el caso del Distrito Federal, en tanto no se constituya en estado de la Federación, la copia destinada a las delegaciones municipales será conservada en las delegaciones que el Registro Nacional de Ciudadanos establezca.

Artículo 3.17. Con los datos que figuran en cada fecha de inscripción, el Registro Nacional de Ciudadano formulará una clave que identifique e individualice al ciudadano de conformidad con lo que establece este código.

Artículo 3.18. A petición de los ciudadanos y de manera gratuita, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a otorgar todas aquellas certificaciones y constancias que les sean necesarias para acreditar su edad, residencia y tiempo de la misma a efecto de lograr su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos.

Artículo 3.19. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos, dar aviso de su cambio de domicilio ante la correspondiente delegación del Registro, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que esto ocurra.

Artículo 3.20. Los ciudadanos a quienes se les niegue la inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos y consideren indebida la negativa, podrán inconformarse ante el órgano jerárquico superior del Registro. En caso de que se desestimara la solicitud o no se resolviera de acuerdo con lo solicitado los ciudadanos podrán apelar ante el Tribunal Federal de Elecciones en los términos establecidos en este código. En estos trámites, los ciudadanos podrán ser asesorados por el partido político o por la agrupación política la que pertenezcan.

Artículo 3.21. Las resoluciones e inconformidades o apelaciones sobre la inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos, será notificada a los interesados por correo certificado o por telegrama, dentro de los tres días naturales siguientes a la fecha en que se hubiese dictado la resolución.

CAPITULO IV

De la cédula de identidad ciudadana

Artículo 3.22. La cédula de identidad ciudadana es el documento público, con valor probatorio en cualquier instancia que acredita la ciudadanía de los mexicanos que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3.23. Todo ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Ciudadanos tiene derecho a que se le expida y entregue su cédula de identidad Esta acredita la calidad de elector y el derecho de votar en las elecciones federales, estatales y municipales en los términos de la constitución de los estados, de este código y leyes que normen la materia electoral.

Artículo 3.24. La cédula de identidad ciudadana debe posibilitar que el ciudadano pueda identificarse plenamente para ejercer los derechos que la Constitución y las leyes le confieren.

Por tanto, la cédula deberá ser elaborada en material que preserve su conservación y contener, cuando menos, los datos siguientes:

a) Entidad federativa, municipio y localidad;

b) Distrito local y federal electorales, sección electoral a la que corresponda el domicilio del ciudadano;

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre;

d) Lugar y fecha de nacimiento;

e) Domicilio;

f) Estado civil y ocupación;

g) Número serial correspondiente y fecha de inscripción en el registro;

h) Fotografía del ciudadano;

i) Clave personal del ciudadano;

j) Firma y huella del ciudadano;

k) Espacio necesario para marcar año y elección de que se trate, y

l) Firma impresa del director general del Registro Nacional de Ciudadanos.

Artículo 3.25. La clave personal del ciudadano se formará combinando cuatro letras de su nombre y apellidos con fecha de nacimiento, entidad, municipio de origen y dígito verificador.

Artículo 3.26. El director general del Registro Nacional de Ciudadanos presentará los proyectos del modelo de cédula a la Comisión Consultiva y de Vigilancia para su análisis y aprobación.

Artículo 3.27. La capacidad ciudadana se acreditará con la cédula expedida conforme a este código. Los ciudadanos la utilizarán como documento de identificación en asuntos públicos y privados. Los servidores públicos y empleados federales, estatales y municipales, deberán reconocerle ese valor probatorio.

En todas las instancias formuladas por los ciudadanos ante las autoridades administrativas y judiciales, deberá mencionarse la clave personal correspondiente a la cédula de identidad ciudadana. En el caso que el ciudadano no esté inscrito en el Registro, deberá acudir a la delegación que le corresponda para tramitar su inscripción; la copia de la ficha de inscripción debidamente requisitada cubre transitoriamente la carencia.

Artículo 3.28. En el caso de que infundadamente se le niegue o no se le entregue la cédula de identidad al ciudadano en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha de inscripción, éste podrá inconformarse conforme a lo establecido en este código.

Los ciudadanos podrán ser asesorados en estas gestiones por el partido político o agrupación política a las que pertenezcan.

Artículo 3.29. Los ciudadanos que hubiesen extraviado la cédula de identidad o ésta haya sufrido grave deterioro, deberán solicitar a su costa la reposición en la delegación del registro que les corresponda. Cuando esté por celebrarse alguna elección, los ciudadanos, deberán solicitar la reposición de la cédula dentro de los 60 días naturales anteriores a la celebración de los comicios.

Artículo 3.30 Toda alteración en sus datos o el uso indebido de la cédula de identidad ciudadana será sancionada. La autoridad que se percate de estos ilícitos queda facultada para recoger la cédula y consignarla al Registro Nacional de Ciudadanos acompañada del acta circunstanciada correspondiente. El o los responsables de la alteración o mal uso de la cédula serán denunciados a la autoridad competente para que se le sancione conforme a la ley

Artículo 3.31. La vigencia de la cédula de identidad ciudadana será de 10 años a partir de la fecha de expedición.

Todo ciudadano queda obligado a tramitar en la delegación del registro que le corresponda, la renovación de su cédula dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento.

Para tal efecto, deberá proporcionar sus datos y fotografías actualizados, La nueva cédula deberá ser entregada al solicitante en un término no mayor de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya solicitado.

Artículo 3.32. El Registro Nacional de Ciudadanos, previa aprobación de la Comisión Consultiva y de Vigilancia, tomará las medidas técnicas y administrativas conducentes a la expedición y renovación de la cédula de identidad ciudadana.

TITULO SEGUNDO

Del Registro Nacional de Ciudadanos

CAPITULO I

Concepto, integración y estructura

Artículo 3.33. El Registro Nacional de Ciudadanos es la institución autónoma de servicio público con funciones técnicas y administrativas encargada de realizar, cada 10 años, el censo ciudadano en toda la República; de mantener permanentemente la organización, la actualización y la depuración de dicho censo; de la inscripción de los ciudadanos mexicanos en el registro ciudadano único; de la expedición de la cédula de identidad ciudadana y de la elaboración, clasificación, publicación y distribución de las listas nominales de electores, que deberán utilizarse en los procesos electorales de conformidad a lo establecido en este código y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 3.34. El Registro Nacional de Ciudadanos se integra por:

a) Una oficina general con sede en la capital de la República;

b) Una delegación estatal con residencia en la capital de cada una de las entidades federativas;

c) Una delegación distrital con residencia en la cabecera de cada una de los distritos federales electorales;

d) Una delegación municipal con residencia en la cabecera de cada uno de los municipios de la República, y

e) Las delegaciones, las subdelegaciones y las coordinaciones de Zona, de acuerdo con las necesidades que determine la Comisión Consultiva y de Vigilancia del Registro.

Artículo 3.35. El Registro Nacional de Ciudadanos, previo acuerdo de la Comisión Consultiva y de Vigilancia podrá establecer oficinas de manera permanente o transitoria en aquellos lugares que estime convenientes para el mejor desempeño de sus funciones, así como encomendar a oficinas federales y, convenir con las autoridades estatales y municipales, funciones auxiliares del registro.

Artículo 3.36. Tanto las distintas delegaciones del Registro Nacional de Ciudadanos, como las oficinas previstas en el artículo anterior, contarán con un delegado, con los subdelegados y el personal técnico y administrativo que, de acuerdo con sus necesidades, determine el propio Registro.

Artículo 3.37. Para el desempeño de sus funciones y actividades, el Registro Nacional de Ciudadanos se estructura de la manera siguiente:

a) Una dirección general;

b) Una Comisión Consultiva y de Vigilancia;

c) Un secretario administrativo;

d) Un secretario técnico;

e) Las delegaciones estatales, distritales y municipales, y

f) Las comisiones de vigilancia estatales, distritales y municipales.

CAPITULO II

De sus atribuciones

Artículo 3.38. El Registro Nacional de Ciudadanos tiene las atribuciones siguientes:

I. Formular el proyecto de levantamiento del Censo Nacional Ciudadano y su realización;

II. Determinar los procedimientos técnicos para que los datos del censo ciudadano sean completos, tenga uniformidad y estén clasificados de manera que permita su consulta y tabulación.

III. Tramitar la inscripción de los ciudadanos en el registro nacional y mantener éste debidamente organizado y clasificado por entidades, distritos, municipios y secciones;

IV. Formular y mantener permanentemente actualizado y depurado el Registro Nacional de Ciudadanos de acuerdo con las disposiciones de este código y del reglamento correspondiente;

V. Expedir la cédula de identidad ciudadana;

VI. Realizar los estudios en base al último censo ciudadano que el Consejo Federal del Sufragio le solicite y formular el proyecto de división territorial en 300 distritos electorales que remitirá al Consejo mencionado para su análisis y aprobación;

VII. Elaborar y publicar las listas nominales de electores en los términos de este código;

VIII. Proporcionar las listas nominales de electores a los organismos electorales y partidos políticos en los términos dispuestos por este código;

IX. Formular las estadísticas del Censo Nacional Ciudadano y de las elecciones federales, estatales y municipales;

X. Ejercer su presupuesto e informar de su manejo a la Comisión Consultiva y de Vigilancia;

XI. Dirigir su administración interna y disponer de sus recursos materiales;

XII. Gozar de las franquicias postales y telegráficas, y

XIII. Las demás que le confiera este código.

Artículo 3.39. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal nombrar al director general, al secretario técnico y al secretario administrativo del Registro Nacional de Ciudadanos.

Artículo 3.40. El director general del Registro Nacional de Electores tiene las siguientes atribuciones:

I. Dirigir y coordinar las actividades del Registro Nacional de Ciudadanos en los términos de este código y ejecutar los acuerdos de la Comisión Consultiva y de Vigilancia;

II. Representar al Registro Nacional de Ciudadanos en los asuntos en que éste sea parte;

III. Concurrir a las sesiones del Consejo Federal del Sufragio y rendir a éste los informes que le solicite;

IV. Presentar al Consejo Federal del Sufragio los estudios y los proyectos de carácter técnico electoral que dicho consejo le solicite;

V. Informar al Consejo Federal del Sufragio o a su presidente de los acuerdos y recomendaciones de la Comisión Consultiva y de Vigilancia;

VI. Firmar conjuntamente con el secretario técnico las constancias, certificaciones e informes que requiera el Consejo Federal del Sufragio o el Tribunal Federal de Elecciones, y aquellas que los partidos políticos o agrupaciones políticas le soliciten;

VII. Elaborar el proyecto de levantamiento del Censo Nacional Ciudadano y someterlo a la aprobación de la Comisión Consultiva y de Vigilancia;

VIII. Elaborar el proyecto sobre la inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos y los proyectos referentes a la actualización y la depuración del mismo;

IX. Supervisar los trabajos de inscripción, actualización y depuración del registro ciudadano;

X. Presentar proyectos alternativos de modelos de cédula de identidad ciudadana al órgano competente;

XI. Ordenar la impresión de la cédula de identidad ciudadana conforme al modelo que aprueba la Comisión Consultiva y de Vigilancia;

XII. Integrar las estadísticas electorales federales, estatales y municipales;

XIII. Nombrar a los servidores públicos del Registro Nacional de Ciudadanos y señalar las áreas de su respectiva competencia;

XIV. Solicitar a la Comisión Consultiva y de Vigilancia y, por su conducto, a las comisiones estatales de vigilancia, los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos dentro de la esfera de su competencia;

XV. Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro Nacional de Ciudadanos que presentará a la Comisión Consultiva y de Vigilancia para su análisis;

XVI. Ejercer el presupuesto anual del organismo, bajo la supervisión de la Comisión Consultiva y de Vigilancia;

XVII. Proporcionar a la Comisión Consultiva y de Vigilancia los apoyos y auxilios necesarios para el desarrollo de sus actividades, y

XVIII. Las demás que le encomiende este código.

Artículo 3.41. Corresponde al secretario administrativo del Registro Nacional de Ciudadanos:

I. Dar fe de las actuaciones del Registro de manera conjunta con el director general;

II. Registrar los nombres de los servidores públicos de la institución, y

III. Atender los asuntos de carácter administrativo y desempeñar las funciones previstas en el reglamento interno y las asignadas por el director general. Artículo 3.42. Corresponde al secretario técnico del Registro Nacional de Ciudadanos:

I. Presidir la Comisión Consultiva y de Vigilancia;

II. Firmar constancias, certificaciones e informes que le sean solicitados conforme a lo dispuesto en este código;

III. Llevar el registro de nombres y domicilios de los integrantes de la Comisión Consultiva y de Vigilancia y de las comisiones de vigilancia estatales, distritales y municipales;

IV. Solicitar al director general los auxilios y apoyos necesarios para el adecuado desempeño de las funciones de la Comisión Consultiva y de Vigilancia;

V. Atender las solicitudes de los partidos políticos en los asuntos de su competencia, y

VI. Atender las funciones de carácter técnico previsto en este código y en el reglamento interno, así como los que le asigne el director general.

CAPITULO III

De la Comisión Consultiva y de Vigilancia

Artículo 3.43. La Comisión Consultiva y de Vigilancia es el órgano de consulta y de supervisión del Registro Nacional de Ciudadanos.

Artículo 3.44. La Comisión Consultiva y de Vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos se integra de la manera siguiente:

I. El secretario técnico del Registro Nacional de Ciudadanos, quien fungirá como presidente;

II. Dos comisionados propietarios y dos suplentes para cada uno de los partidos políticos;

III. Un comisionado del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, y

IV. Un secretario designado por la propia comisión entre la terna de personas propuestas por el director general.

Artículo 3.45. La Comisión Consultiva y de Vigilancia, residirá en la capital de la República y sesionará obligatoriamente dos veces al mes, pero podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde o cuando sea convocado por su presidente a solicitud del director general del Registro.

Artículo 3.46. La Comisión Consultiva y de Vigilancia tiene las atribuciones siguientes:

I. Resolver las consultas que le formule la Dirección General del Registro Nacional de Ciudadanos;

II. Dictar los acuerdos que juzgue pertinentes sobre los asuntos de su competencia;

III. Vigilar que el Censo Nacional de Ciudadanos, la inscripción en el registro, la actualización y depuración del mismo, se lleven a cabo en los términos establecidos en este código y las disposiciones reglamentarias correspondientes;

IV. Acordar que se utilicen las técnicas censales para la depuración o actualización del Registro Nacional Ciudadano, en forma total o parcial cuando lo juzgue conveniente;

V. Vigilar que el Registro Nacional de Ciudadanos entregue oportunamente a los ciudadanos la cédula de identidad;

VI. Recibir y tramitar las solicitudes que formulen los partidos políticos para la depuración y actualización del Registro Nacional Ciudadano;

VII. Informa a los partidos políticos acerca de los actos y resultados de la actualización y depuración del Registro Nacional Ciudadano;

VIII. Analizar y aprobar los proyectos convenidos sobre el servicio del Registro Nacional Ciudadano que formulen conjuntamente el director general y las autoridades estatales competentes;

IX. Autorizar la instalación y funcionamiento de las delegaciones, coordinaciones y oficinas que le proponga el director general;

X. Analizar el proyecto de presupuesto del Registro Nacional de Ciudadanos y devolverlo al director general con las observaciones que juzgue pertinentes para su trámite y aprobación legal, y

XII. Las demás que le confiera el presente código.

Artículo 3.47. La Comisión Consultiva y de Vigilancia acordará y adoptará las medidas necesarias para asegurar que las comisiones estatales de vigilancia se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este código. Asimismo les prestará el apoyo que sea necesario en el desempeño de sus trabajos.

Artículo 3.48. La Comisión Consultiva y de Vigilancia deberá aprobar la forma y el contenido de las campañas publicitarias que a través de cualquier medio de comunicación realice el Registro Nacional de Ciudadanos.

Artículo 3.49. La Comisión Consultiva y de Vigilancia deberá informar periódicamente al Consejo Federal del Sufragio y a la opinión pública sobre las condiciones en que se encuentre el Registro Nacional Ciudadano y de su confiabilidad.

CAPITULO IV

De las comisiones estatales de vigilancia

Artículo 3.50. Las comisiones estatales de vigilancia se integran por:

I. El delegado estatal del Registro Nacional de Ciudadanos, quien fungirá como presidente;

II. Un comisionado propietario y un suplente de cada uno de los partidos políticos registrados;

III. Un comisionado del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en la entidad federativa, y

IV. Un secretario técnico designado por la propia comisión estatal de vigilancia de la terna de personas propuestas por el presidente de la Comisión Consultiva y de Vigilancia.

Artículo 3.51. Las comisiones estatales de vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos tienen, en su ámbito de responsabilidad, las atribuciones siguientes:

I. Vigilar que el censo ciudadano, la inscripción en el registro, la actualización y la depuración del mismo en la entidad de que se trate, se lleven a cabo en los términos establecidos en este código, en las disposiciones reglamentarias y conforme a los acuerdos que sobre la materia dicte el Registro Nacional de Ciudadanos;

II. Vigilar que las delegaciones del Registro Nacional de Ciudadanos entreguen oportunamente a los ciudadanos su respectiva cédula de identidad;

III. Solicitar, previa autorización de la Comisión Consultiva y de Vigilancia, la colaboración de los servidores públicos en los términos de este código;

IV. Solicitar a la Comisión Consultiva y de Vigilancia, que se utilicen las técnicas censales para la depuración y actualización, total o parcial, del registro ciudadano, toda vez que lo juzgue conveniente;

V. Informar a la Comisión Consultiva y de Vigilancia si las delegaciones distritales y municipales del Registro Nacional de Ciudadanos cumplen con la disposición de publicar las listas nominales de electores y, asimismo de cualquier irregularidad señalada por los partidos políticos;

VI. Recibir las solicitudes de los partidos políticos sobre depuración y actualización del Registro ciudadano y resolver los asuntos de su competencia que le presenten, informando de inmediato a la Comisión Consultiva y de Vigilancia;

VII. Informar a los partidos políticos acerca de los trabajos de depuración y actualización del registro ciudadano que se realicen en la entidad correspondiente;

VIII. Recibir de la delegación estatal del Registro Nacional de Ciudadanos y entregar a los partidos políticos, las listas nominales de electores en las fechas previstas en este código;

IX. Desahogar las consultas que le formule la delegación estatal del Registro Nacional de Ciudadanos, y

X. Las demás que les confiera el presente código.

CAPITULO V

De las comisiones distritales y municipales de vigilancia

Artículo 3.52. Las comisiones distritales de vigilancia se integran por:

I. El delegado distrital del Registro Nacional de Ciudadanos, quién fungirá como presidente;

II. Un comisionado propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos registrados, y

III. Un secretario técnico designado por la propia comisión distrital de la terna de personas propuestas por el presidente de la comisión estatal de vigilancia de la entidad de que se trate.

Artículo 3.53. Las comisiones distritales de vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos tienen, en el ámbito de su responsabilidad, las atribuciones siguientes:

I. Vigilar que el censo ciudadano, la inscripción en el registro, la actualización y depuración del mismo en el distrito de que se trate, se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en este código;

II. Vigilar que la delegación distrital y las delegaciones municipales del Registro Nacional de Ciudadanos, entreguen oportunamente a los ciudadanos su respectiva cédula de identidad;

III. Solicitar, previa autorización de la comisión estatal de vigilancia, la colaboración de los servidores públicos en los términos de este código;

IV. Solicitar a la comisión estatal de vigilancia, que se utilicen las técnicas censales para la depuración y actualización, total o parcial, del registro ciudadano, toda vez que lo juzgue conveniente;

V. Informar a la comisión estatal de vigilancia si la delegación distrital y las delegaciones municipales del Registro Nacional de Ciudadanos, cumplen con la disposición de publicar las exclusiones en el Registro Ciudadano de Electores y, asimismo, de cualquier irregularidad señaladas por los partidos políticos;

VI. Turnar a la comisión estatal de vigilancia las solicitudes de los partidos políticos registrados sobre depuración y actualización del registro ciudadano;

VII. Informar a los partidos políticos registrados acerca de los trabajos de actualización y depuración del registro ciudadano que se realicen en el distrito de que se trate, y se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en este código;

VIII. Desahogar las consultas que le formulen las delegaciones distritales y municipales del registro Nacional de Ciudadanos, y

IX. Las demás que le confiere este código. Artículo 3.54. Cada comisión distrital de vigilancia residirá en la cabecera del distrito respectivo.

Artículo 3.55. Las comisiones distritales de vigilancia deberán informar mensualmente a la respectiva comisión estatal de vigilancia sobre los trabajos que realice.

Artículo 3.56. Las comisiones municipales de vigilancia se integran por el delegado municipal del Registro Nacional de Ciudadanos, quien fungirá como presidente y, un comisionado propietario y un suplente de los partidos políticos registrados que los acrediten conforme a los dispuesto en este código. Actuará como secretario técnico la persona que designe la respectiva comisión distrital de vigilancia a propuesta de su presidente.

Artículo 3.57. Las comisiones municipales de vigilancia tienen en el ámbito de su municipio las atribuciones señaladas en el artículo 3.58, con excepción de las fracciones III y VIII del presente código.

Artículo 3.58. Cada comisión municipal de vigilancia residirá en la cabecera municipal correspondiente.

Artículo 3.59. En los casos de municipios que comprendan varios distritos, el presidente de la comisión estatal de vigilancia propondrá a ésta, una terna de personas para que designe al secretario técnico de las comisiones municipales de vigilancia de que se trate.

Artículo 3.60. Las comisiones municipales de vigilancia que se encuentren comprendidas en el supuesto del artículo anterior, darán cuenta del desempeño de sus funciones a la comisión estatal de vigilancia que le corresponda.

TITULO TERCERO

De la actualización y depuración del registro nacional ciudadano

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 3.61. La depuración y actualización permanente del Registro Nacional Ciudadano tiene como propósito mantener su fidelidad y confiabilidad. Para tal objeto, el Registro Nacional de Ciudadanos realizará una labor permanente de depuración y actualización del registro ciudadano en toda la República. En esta tarea intervendrán los ciudadanos, los partidos políticos y las agrupaciones políticas con registro en los términos dispuestos por este código.

Artículo 3.62. La actualización permanente del Registro Nacional Ciudadano se realizará conforme a las disposiciones aplicables contenidas en el capítulo tercero, título primero, del libro tercero de este código.

Artículo 3.63. La depuración es el procedimiento técnico censal mediante el cual se excluye del registro ciudadano único, a los ciudadanos que:

I. Hayan fallecido o declarado ausentes en los términos de ley;

II. Se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.30 de este código;

III. Hayan cambiado de domicilio sin efectuar la notificación correspondiente en los términos de este ordenamiento, y

IV. En los demás casos que señale este código.

Artículo 3.64. El registro ciudadano se depurará también en aquellos casos en los que aparezcan inscripciones duplicadas, dejándose sólo la efectuada en último término.

Artículo 3.65. Los funcionarios del Registro Civil están obligados a dar aviso al Registro Nacional de Ciudadanos, de los fallecimientos y declaratorias de ausencia de personas mayores de dieciocho años que registre, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva, en los formularios que para el efecto les proporcione el Registro Nacional de Ciudadanos.

Artículos 3.66. Los jueces que dicten resoluciones relacionadas con alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.30 de este código, deberán notificarlas al Registro Nacional de Ciudadanos, en los formularios que éste les proporcione, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.

Artículo 3.67. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Registro Nacional de Ciudadanos de los casos en que:

I. Expida o cancele carta de naturalización;

II. Extienda certificados de nacionalidad, y

III. Reciba renuncias a la nacionalidad.

Artículo 3.68. Cualquier ciudadano, partido político o agrupación política registrados, puede solicitar, dentro de los plazos previstos por este código, previa aportación de los elementos probatorios correspondientes, que se excluyan del registro a personas cuya inscripción deba ser depurada por alguna de las causas que señala este ordenamiento.

Artículo 3.69. Las delegaciones municipales del Registro Nacional de Ciudadanos y, las delegaciones distritales en el caso del Distrito Federal, exhibirán por 30 días en un lugar de sus oficinas, accesible al público, las listas de las personas excluidas del Registro Nacional de Ciudadanos como consecuencia de su depuración.

Artículo 3.70. El Registro Nacional de Ciudadanos será el encargado de llevar a cabo la técnica censal, siempre que se decida utilizarla, y se auxiliará de aquellos organismos y servidores públicos que este código determine.

Artículo 3.71. El Registro Nacional de Ciudadanos podrá solicitar, para la aplicación de las técnicas censales y la correspondiente actualización y depuración del registro ciudadano, a las respectivas autoridades federales, estatales y municipales, la colaboración de los servidores públicos siguientes:

I. Los adscritos a las diversas oficinas del Registro Civil;

II. Los adscritos a escuelas federales, estatales y municipales, ya sea en labores docentes o administrativas, y

III. Aquellos otros que, por las funciones que desempeñan y a juicio del propio Registro Nacional de Ciudadanos, cuenten con las aptitudes necesarias para colaborar en ese tipo de tareas.

Artículo 3.72. El Consejo Federal del Sufragio podrá solicitar el Registro Nacional de Ciudadanos la aplicación de las técnicas censales para la actualización total o parcial del Registro Ciudadano, cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 3.73. Una vez que el Registro Nacional de Ciudadanos analice la información producto de la aplicación de la técnica censal, procederá a realizar la depuración y actualización del registro.

CAPITULO II

De las listas nominales de electores

Artículo 3.74. El Registro Nacional Ciudadano, debidamente clasificado, actualizado y depurado en los términos dispuestos por este código, integra el listado nominal de electores que deberá ser utilizado en las elecciones federales estatales y municipales, que se realicen en la República.

Artículo 3.75. Los datos que registre el censo ciudadano 90 días naturales anteriores a cada elección federal, estatal o municipal, serán utilizados para la formulación de las listas nominales de electores correspondientes a la elección de que se trate.

Artículo 3.76. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por el Registro Nacional de Ciudadanos que contienen el nombre de las personas que pueden ejercitar su voto dentro de una determinada sección electoral.

Artículo 3.77. La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los municipios y distritos electorales para la inscripción de los ciudadanos en el registro ciudadano. Cuando sea necesario dividir un municipio en varios distritos electorales, las listas comprenderán a los electores de cada distrito. La demarcación de las secciones electorales estará sujeta a la revisión periódica de la división del territorio nacional en distritos electorales, que se efectúen en los términos de la Constitución Federal y las de los estados, cuidando que cada sección electoral comprenda un máximo de 1000 y un mínimo de 100 ciudadanos.

Artículo 3.78. La lista nominal de electores de cada sección electoral será ordenada alfabéticamente y deberá contener además del nombre y apellidos completos de los electores, los siguientes datos: edad, sexo, domicilio, número serial, clave personal y un espacio en blanco para anotar si el ciudadano votó o no lo hizo.

Artículo 3.79. El Registro Nacional de Ciudadanos deberá remitir oportunamente las listas nominales a sus delegaciones estatales correspondientes, para que éstas las entreguen a los comités distritales electorales a más tardar 30 días anteriores al día de las elecciones de que se trate.

Artículo 3.80. Los partidos políticos registrados tendrán derecho a que el Registro Nacional de Ciudadanos les entregue por conducto de sus delegaciones estatales, un ejemplar legible de las correspondientes listas nominales de electores en el plazo fijado en el artículo anterior.

Artículo 3.81. Las listas nominales entregadas en los términos de los artículos que preceden, no podrán modificarse, salvo por causa grave o motivos supervenientes a juicio del Consejo Federal del Sufragio, cuando se lo solicite la Comisión Consultiva y de Vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos o por resolución del Tribunal Federal de Elecciones.

LIBRO CUARTO

De los partidos y agrupaciones políticas

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 4.1. Los partidos políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanos organizadas en forma democrática e institucional; constituyen entidades de interés público dotadas de personalidad jurídica propia y tienen por objeto, basado en su ideario político y programas de acción, contribuir a formar y orientar la opinión general de la sociedad, promover la participación del pueblo en la vida democrática y tratar de acceder al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Artículo 4.2. Nadie podrá ser compelido a ingresar a un partido o agrupación política ni a permanecer en los mismos en contra de su voluntad. La afiliación a estas organizaciones deberá ser individual, quedando prohibida la incorporación a su membresía de personas morales o entidades colectivas en cuanto tales.

Artículo 4.3. Cuando por cualquier circunstancia la afiliación a un partido u agrupación política ocurra en condiciones que contravengan lo dispuesto por el artículo anterior, ésta podrá ser reclamada por los ciudadanos afectados o por otro partido u agrupación. El Consejo Federal del Sufragio, comprobados los hechos denunciados, acordará la cancelación de las inscripciones irregulares y ordenará a la institución respectiva que devuelva a los ciudadanos afectados las cuotas que de ellos hubiere percibido, independientemente de las sanciones que procedan.

Artículo 4.4. Para que una organización pueda ostentarse como partido u agrupación política nacional, ejercer los derechos y disfrutar de las prerrogativas que le son propias, se requiere que esté registrado en el Consejo Federal del Sufragio conforme a las disposiciones de este código.

TITULO SEGUNDO

De la Constitución y registro de los partidos políticos nacionales

CAPITULO I

De la constitución de los partidos políticos nacionales

Artículo 4.5. Toda organización que pretenda constituirse como partido político, deberá formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.

Artículo 4.6. La declaración de principios contendrá, necesariamente, las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule.

Artículo 4.7. El programa de acción determinará las medidas para:

I. Alcanzar y realizar los postulados enunciados en su declaración de principios;

II. Proponer las políticas encaminadas a resolver los problemas nacionales;

III. Ejecutar las acciones relativas a la formación ideológica y política de sus afiliados, y

IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

Artículo 4.8. Los estatutos establecerán:

I. La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

II. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o los haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o rechazar, en su caso, toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de personas físicas o colectivas extranjeras, que impliquen dependencia o subordinación;

IV. El nombre o denominación del propio partido que lo caracterice y diferencie de otros partidos políticos, el cual estará exento de alusiones religiosas o raciales y será de su uso exclusivo mientras esté vigente su registro;

V. La misma regla se aplicará al emblema, distintivo y color o colores que un partido registre y que en ningún caso podrán ser los emblemas ni la combinación de los colores nacionales;

VI. Las disposiciones que regulen la estructura interna de los partidos, la cual será democrática y se ajustará a las bases siguientes:

a) Todos los miembros activos tendrán derecho a participar personalmente o por medio de representaciones o delegaciones, en los términos que determinen los estatutos, en las asambleas y convenciones respectivas del partido;

b) Los órganos directivos del partido serán designados por elección directa o indirecta, conforme a los estatutos, y todos los miembros activos tendrá capacidad para ser electos miembros de los órganos dichos;

c) Los candidatos del partido a puestos de elección popular, deberán ser designados en las convenciones respectivas; pero en los casos especiales como muerte, ausencia, incapacidad superveniente, renuncia, cancelación del registro u otras similares, los estatutos podrán establecer que la designación sea hecha por otros órganos;

d)Los nombramientos para integrar los órganos de dirección del partido, serán siempre revocables, y

e) Los órganos de dirección del partido serán responsables ante el propio partido y rendirán cuentas de su gestión política y administrativa ante los consejos o asambleas correspondientes;

VII. Los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros;

VIII. Los procedimientos internos para la renovación de sus dirigentes y la integración de sus órganos, así como sus respectivas facultades y obligaciones. Entre sus órganos deberán contar, cuando menos, con los siguientes:

a) Una asamblea nacional;

b) Un comité ejecutivo nacional u organismo equivalente, que tenga la representación del partido en todo el país, y

c) Un comité ejecutivo estatal u organismo equivalente en cada una, cuando menos, de la mitad de las entidades federativas o en la mitad de los distritos electorales en que se divide el país, pudiendo también integrar comités regionales que comprendan varias entidades federativas.

IX. Las normas para la postulación de sus candidatos;

X. La obligación de presentar una plataforma electoral mínima para cada elección en que participen, congruente con su declaración de principios, misma que sus candidatos sostendrán en la campaña electoral respectiva;

XI. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes procedimientos de defensa para los mismos.

Artículo 4.9. La constitución de los partidos políticos se iniciará con una asamblea pública a la que concurrirán por lo menos, 1 mil ciudadanos, y en la que se discutan y aprueben democráticamente el ideario o declaración de principios, el programa de acción y los estatutos del partido y se designe al comité organizador nacional del mismo. De la asamblea se levantará acta en la que deberán constar las claves de las cédulas de identidad ciudadana de 1 mil de los asistentes, por lo menos.

A la asamblea deberá concurrir, a solicitud de los organizadores, un representante designado al efecto por el Consejo Federal del Sufragio. Ese representante certificará, en su caso, en el acta de la asamblea, que se cumplieron los requisitos a que se refiere el párrafo anterior o hará constar las deficiencias que observe a este respecto. A falta de representante del Consejo Federal del Sufragio, la certificación deberá ser hecha por un notario público.

Artículo 4.10. Verificado el supuesto a que se refiere al artículo anterior, el partido en formación tendrá un plazo improrrogable de un año para constituirse como partido político nacional, en el que deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Contar con 5 mil afiliados en cada una, cuando menos, de la mitad de las entidades federativas, o bien tener 500 afiliados, cuando menos, en cada uno de la mitad de los distritos electorales; en ningún caso el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior a 100 mil.

II. Haber celebrado, en cada una de las entidades federativas o de los distritos electorales a que se refiere la fracción anterior, una asamblea en presencia de un juez municipal o equivalente, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el Consejo Federal del Sufragio, quien certificará:

a) Que concurrieron a la asamblea estatal o distrital el número de afiliados que señala la fracción I de este artículo, que aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;

b) Que con las personas mencionadas en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, la clave de la cédula de identidad ciudadana y su residencia;

c) Que, igualmente, se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el resto del país, con el objeto de satisfacer el requisito del mínimo de 100 mil miembros exigido por este artículo. Estas listas contendrán los datos requeridos por el inciso anterior, y

d) que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos.

CAPITULO II

Del registro de los partidos políticos nacionales

Artículo 4.11 Para obtener su registro como partido político nacional, las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refieren los artículos del 4.5 al 4.10, de este código, y presentado para tal efecto, su solicitud ante el Consejo Federal del Sufragio, acompañándola de las constancias siguientes:

I. Los documentos que contengan la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;

II. Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren los incisos B, Y C, de la fracción II del artículo anterior, y

III. El acta de la asamblea inicial y las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales, así como el acta de la asamblea nacional constitutiva.

Artículo 4.12. El Consejo Federal del Sufragio al recibir la solicitud de la organización política que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión que examinará los documentos básicos a que se refiere el artículo anterior para verificar si se ajustaron a las disposiciones de este código, y dentro de los treinta días siguientes a su integración, deberá formular un dictamen de registro, del que conocerá y resolverá el Consejo Federal del Sufragio.

Artículo 4.13. El Consejo Federal del Sufragio, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente, haciendo constar el registro. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados; su resolución podrá ser recurrida en los términos de este código. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 4.14. El costo de las certificaciones requeridas para la constitución y registro de un partido político, será con cargo al presupuesto del Consejo Federal de Sufragio. Los notarios y servidores públicos autorizados por este código para expedirlas, están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

TITULO TERCERO

De los derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales

CAPITULO I

De sus derechos

Artículo 4.15. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

I. Participar en las elecciones siempre y cuando estén registrados, por lo menos, con seis meses de anticipación al día de la elección;

II. Obtener del Consejo Federal del Sufragio que les expida la constancia de su registro;

III. Ejercer la corresponsabilidad que la Constitución y este código les confiere en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

IV. Gozar de las garantías que este código les otorga para realizar libremente sus actividades;

V. Recibir las prerrogativas y el financiamiento público en los términos de este código;

VI. Adquirir en propiedad, poseer o administrar bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, para destinarlos inmediata y directamente al objeto de la institución.

VII. Postular candidatos en las elecciones federales;

VIII. Participar en las elecciones estatales y municipales;

IX. Formar parte del Consejo Federal del Sufragio, de las comisiones locales electorales y de los comités distritales electorales;

X. Proponer nombres de ciudadanos para integrar las comisiones locales electorales, los comités distritales electorales y las mesas directivas de casillas en los términos de este código;

XI. Nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla;

XII. Nombrar representantes generales para cada distrito electoral, pudiendo designar desde uno hasta veinte, como mínimo y sin perjuicio de que el comité distrital pueda determinar de número mayor, de acuerdo, a las peculiaridades del distrito del que se trate;

XIII. Establecer relaciones de amistad con partidos políticos, organismos o entidades extranjeras, siempre y cuando dichos contactos ocurran en un contexto que garantice en todo momento la independencia absoluta, política y económica, del partido político nacional que se trate, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno, y

XIV. Los demás que les otorgue este código.

CAPITULO II

De sus obligaciones

Artículo 4.16. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

I. Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;

II. Ostentarse con la denominación, emblema, distintivo y color o colores que tengan registrados;

III. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

IV. Mantener el funcionamiento efectivo de sus órganos de dirección nacional y estatal y, cuando así lo establezcan sus estatutos, los municipales y regionales;

V. Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

VI. Destinar los bienes inmuebles que tengan o adquieran en propiedad, o de los que tengan o adquieran la posesión por cualquier título al servicio exclusivo, inmediato y directo de los fines de la institución;

VII. Editar, por lo menos, una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;

VIII. Sostener en centro de formación o capacitación política;

IX. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la plataforma electoral mínima que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;

X. Registrar fórmulas de candidatos a diputados federales por mayoría relativa, por lo menos en 150 distritos electorales;

IX. Comunicar el Consejo Federal del Sufragio cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, y los cambios de sus órganos directivos nacionales o de su domicilio social, dentro de los treinta días siguientes de la fecha en que lo hagan;

XII. Designar a sus representantes en los comités consultivos y de vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos;

XIII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia con partidos políticos, organismos o entidades extranjeras, y

XIV. Las demás que establezcan este código.

Artículo 4.17. Corresponde a los partidos políticos nacionales solicitar al Consejo Federal del Sufragio, que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando exista motivo fundado para considerar que incumplen alguna o algunas de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a los preceptos constitucionales o legales.

Artículo 4.18. Los dirigentes y los representantes de los partidos políticos nacionales son responsables, civil y penalmente, por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.

TITULO CUARTO

De las prerrogativas de los partidos políticos nacionales

CAPITULO 1

Disposiciones generales

Artículo 4.19. Los partidos políticos nacionales, además de las prerrogativas que la Constitución les confiere. gozarán de las siguientes:

I. Participar, en los términos de esta ley, del financiamiento público correspondiente para el cumplimiento de su fin;

II. Gozar del régimen fiscal que se establece en este título y en las leyes de la materia;

III. Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y

IV. Tener acceso a los medios de comunicación social de manera permanente de acuerdo con las formas y procedimientos que se establecen en el libro V de este código.

CAPITULO II

Del régimen financiero de los partidos políticos nacionales

Artículo 4.20. Los partidos políticos en complemento de los ingresos que perciban por las aportaciones de sus afiliados y simpatizantes, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas por este código, conforme a las disposiciones siguientes:

I. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que no hubiesen obtenido el 2.5% de la votación nacional, para efecto de la conservación del registro, no obstante que sus candidatos hubiesen obtenido curules en la elección de diputados de mayoría relativa;

II. El Consejo Federal del Sufragio determinará, con base en los estudios que realice, el costo mínimo de una campaña electoral para diputados. Esta cantidad será multiplicada por el número de fórmulas de candidaturas a diputados de mayoría relativa registradas en los términos de este código para cada elección. El monto que resulte de la anterior operación se dividirá por mitades; una mitad será distribuida de acuerdo al número de votos válidos que cada partido político obtenga en la elección para diputados federales por mayoría relativa y, a la otra mitad, será distribuida de acuerdo a los diputados federales, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional que hubiesen obtenido en la misma elección;

III. La cantidad que se distribuya, según los votos, se dividirá entre la votación nacional efectiva para determinar el importe unitario por voto. A cada partido se le asignará esa cantidad tantas veces como votos haya alcanzado;

IV. La cantidad que se distribuya según las curules se asignará de la siguiente forma:

a) Al número total de miembros de la Cámara de Diputados se resta el número de curules obtenidas por candidatos cuyos partidos no tengan derecho al financiamiento en los términos de la fracción 1 de este artículo;

b)La cantidad a distribuir, se dividirá entre el número que resulte de la operación señalada en el inciso anterior, para determinar el valor unitario de cada curul;

c)A cada partido se le asignará la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario por el número de curules que hayan obtenido, y

d)En el caso de candidatura común, el valor unitario de la curul correspondiente se distribuirá en partes iguales entre los partidos que hayan registrado la fórmula declarada electa.

V. El Consejo Federal del Sufragio hará la asignación del financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores, una vez que el Tribunal Federal de Elecciones haya calificado los comicios de diputados.

VI El costo mínimo de una campaña que se refiere la fracción II de este mismo artículo deberá determinarse a más tardar el último día del mes de octubre del año de la elección.

VII. En el caso de las coaliciones a que se refieren los artículos 4.45 al 4.53. de este código, el financiamiento público se le otorgará a la coalición y será distribuido entre los partidos que la integran conforme a los términos del convenio de coalición.

VIII. Los partidos políticos deberán justificar anualmente, ante el Consejo Federal del Sufragio, el empleo hecho del financiamiento público.

Artículo 4.21 Los partidos políticos nacionales recibirán el monto de su financiamiento en tres anualidades, durante los tres años siguientes a la elección. Cada anualidad será equivalente a un tercio del monto total. Respecto a la segunda y tercera anualidades, el Consejo Federal del Sufragio propondrá los ajustes e incrementos correspondientes, tomando como base el índice nacional de precios al consumidor que elabora el Banco de México sobre la inflación del período inmediato anterior.

Los partidos políticos recibirán el financiamiento conforme al calendario aprobado anualmente.

Artículo 4.22 El derecho al financiamiento a que se refiere el artículo anterior es renunciable ante el Consejo Federal del Sufragio. Las cantidades a que renuncie un partido político no son susceptibles de distribución entre los otros partidos y deberán de reintegrarse de inmediato a la hacienda pública federal.

CAPITULO III

Del régimen fiscal de los partidos políticos nacionales

Artículo 4.23. Los partidos políticos como entidades de interés público gozarán del régimen fiscal que se contiene en las bases siguientes:

1. Los partidos políticos no son sujetos de los impuestos y derechos relacionados con rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, así como con otros eventos lícitos que tengan por objeto allegarse para el cumplimiento de sus fines.

II. Los partidos políticos no son sujetos del impuesto sobre la renta:

a)Respecto a las utilidades gravables provenientes de la enajenación de inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones.

b)Respecto a los ingresos provenientes de donaciones de bienes en numerario o en especie.

III. Los partidos políticos quedan exentos de todo gravamen fiscal relativo a la venta de los materiales que editen, impriman o reproduzcan para la difusión de sus principios, programas, documentos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipo y medios audiovisuales en el ejercicio de sus funciones

IV. Los partidos políticos nacionales tienen derecho a solicitar y obtener de las autoridades hacendarias la devolución de las cantidades que por concepto de pago del impuesto al valor agregado hayan realizado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para el ejercicio de sus funciones. La ley de la materia establecerá las bases para tal prerrogativa y reglamentará las formas y procedimientos para la devolución de dicho impuesto. A falta de disposición expresa en la ley respectiva, se considerará a los partidos políticos en tasa cero para efectos del pago del impuesto al valor agregado y se aplicarán las disposiciones relativas.

Artículo 4.24. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior, no se aplicarán en los siguientes casos:

I. En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, y

II. De los impuestos y derechos que establezcan los Estados por la prestación de los servicios públicos municipales.

CAPITULO IV

Franquicias postales y telegráficas

Artículo 4.25 Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 4.26. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas

: 1. Sólo podrán hacer uso de las franquicias postales los comités, nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales de cada partido;

11. Los partidos políticos acreditarán ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo Federal del Sufragio, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas.

La Secretaría Ejecutiva, comunicará a la autoridad competente los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

III. Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, y la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités regionales, estatales distritales y municipales podrán remitirlas a su comité nacional y a los comités afiliados de sus respectivas de marcaciones territoriales;

IV. El Consejo Federal del Sufragio, escuchando a los partidos políticos, gestionará ante la autoridad competente el señalamiento de la oficina u oficinas en la que éstos harán los depósitos de su correspondencia, a fin de que sean dotadas de los elementos necesarios para su manejo.

Los representantes autorizados y registrados, por cada comité ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo Federal del Sufragio, deberán facultar los envíos y firmar la documentación respectiva;

V. Las franquicias postales de los partidos políticos amparan sus envíos dentro del territorio nacional, y

IV. Los partidos políticos deberán hacer la mención de manera visible en su correspondencia, que ésta proviene del partido remitente.

Artículo 4.27 Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas sus comités nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales;

II. Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República y los comités regionales, estatales, distritales y municipales, para comunicarse con su comité nacional, los comités y afiliados de sus respectivas demarcaciones;

III. Las franquicias serán utilizadas en sus respectivos demarcaciones por dos representantes autorizados por cada uno de los comités. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán en la Secretaría Ejecutiva del Consejo Federal del Sufragio y ésta los hará saber a la autoridad competente;

IV. Las franquicias telegráficas no surtirán efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.

TITULO QUINTO

De las agrupaciones políticas

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 4.28. Los ciudadanos mexicanos en ejercicio de la libertad de asociación, podrán constituir agrupaciones políticas nacionales en los términos que este código establece, las cuales tendrán como objetivos primordiales el estudio, análisis y discusión de los asuntos políticos del país, debiendo estimular la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

Artículo 4.29. Las agrupaciones políticas registradas ante el Consejo Federal del Sufragio, tendrán personalidad jurídica propia y, gozarán de las prerrogativas que para estas asociaciones concede el presente código.

CAPITULO II

De sus construcción y registro

Artículo 4.30. Son requisitos para constituirse como agrupación política nacional:

I. Contar con un mínimo de 10 mil afiliados en el país;

II. Establecer un órgano directivo de carácter nacional y con delegaciones cuando menos, en diez entidades federativas;

III. Haber efectuado como grupo u organización sin registro, actividades políticas cuando menos, durante los dos últimos años anteriores a la fecha de su solicitud de registro;

IV. Sustentar un ideario político definido y encargarse de difundirlo;

V. Tener una denominación propia, distinta a la de cualquier partido político u otra agrupación política; aquélla no se formará con términos que aludan cuestiones religiosas, ni raciales, y

VI. Contar con estatutos que rijan su vida interna, en los que se contendrá la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o los haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o rechazar, en su caso, toda clase de apoyo económico, político o propagandístico, proveniente de personas físicas o colectivas extranjeras, que impliquen dependencia o subordinación.

Artículo 4.31. Para obtener su registro ante el Consejo Federal del Sufragio, los ciudadanos que integren pretendida agrupación política nacional, deberán:

I. Presentar solicitud por escrito ante el Consejo Federal del Sufragio, firmada cuando menos por tres de los integrantes de su órgano directivo;

II. Acompañar a la solicitud referida en la fracción anterior, una lista en donde se citen los nombres, direcciones, edades y número de la cédula de identidad, de cuando menos 10 mil de sus agrupados.

En ningún caso los miembros de una agrupación política, lo serán de otra, o de un partido político;

III. Acreditar ante el Consejo Federal del Sufragio, que tiene un órgano directivo de carácter nacional y las respectivas delegaciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior;

IV. Comprobar que han efectuado, como grupo y organización, actividades políticas durante los dos años anteriores, la fecha en que presentaron su solicitud de registro la debiendo de haberse manifestado con sus actividades políticas, cuando menos en diez entidades federativas.

El ostentarse públicamente con una denominación propia, cuando menos dos años antes de solicitar su registro como agrupación política crea en favor de la pretendida agrupación, la presunción de haber realizado actividades políticas, y

V. Acompañar los documentos públicos individuales que contengan su denominación, su ideario político y sus normas internas.

Para este efecto, el servidor público que designe el Consejo Federal del Sufragio tendrá fe pública y hará constar en documentos que expida, los términos en que fueron aprobados la denominación, el ideario político y las normas internas, en la asamblea constitutiva de la agrupación de que se trate

. Artículo 4.32. El Consejo Federal del Sufragio, deberá acordar en un término no mayor de noventa días la solicitud de registro, y ordenará que su resolución, ya sea que conceda o niegue el registro, sea publicada en el Diario Oficial de la Federación, y en otro de los de mayor circulación nacional.

Artículo 4.33. En todo tiempo, a solicitud de partido político o agrupación política nacional, o de oficio, el Consejo Federal del sufragio podrá verificar la autenticidad en el número de los integrantes de la agrupación, y cancelará el registro, previa audiencia de la directiva, si el número de afiliados fuere menor a 10 mil.

Artículo 4.34. Satisfechos los requisitos que exige este código para obtener el registro de una agrupación política, el Consejo Federal del Sufragio procederá a formular dicho registro en un plazo no mayor de noventa días naturales y, de no concederlo en este lapso, se tendrá por hecho con toda sus consecuencias legales.

Al que omita reconocer la personalidad jurídica que concede el registro obtenido en los términos del párrafo anterior, se le sancionará con destitución del cargo, independientemente de la aplicación de las sanciones correspondientes.

CAPITULO III

De sus derechos y obligaciones

Artículo 4.35. El Estado mexicano, por conducto del Consejo Federal de Sufragio, promoverá el desarrollo de la agrupaciones políticas, concediéndoles las siguientes prerrogativas:

I. Las franquicias postales y telegráficas en los mismo términos que se concedan a los partidos políticos, y

II. Apoyos materiales en especie para sus tareas editoriales.

Artículo 4.36. Los dirigentes y los representantes de las agrupaciones políticas, son responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones como tales.

Artículo 4.37. Las agrupaciones políticas solamente desarrollarán funciones electorales previo convenio de asociación celebrado con un partido político nacional registrado. En todo caso conservarán su personalidad jurídica propia

a Artículo 4.38. El convenio de asociación que celebre una agrupación política nacional con un partido político nacional en los términos del artículo anterior, deberá contener:

I. La elección que lo motiva;

II. La plataforma política común para la elección de que se trate;

III. La candidatura o candidaturas propuestas por la agrupación al partido político y aceptados por éste, y

IV. Los nombres, apellidos, edad, clave de cédula de identidad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos.

Artículo 4.39. Siempre que una agrupación política formule propuesta o solicitud de registro de una candidatura a un partido político, deberá éste presentarla para su registro ante el Consejo Federal del Sufragio. Consecuentemente este organismo registrará el convenio de asociación disponiendo, dentro del término de diez días, su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En todo caso la candidatura o candidaturas serán votadas con la denominación, emblema y colores del partido político sujeto al convenio de asociación.

En la propaganda electoral se podrá mencionar a la agrupación asociada.

Artículo 4.40. Los derechos que les corresponden a la agrupaciones políticas nacionales, con motivo de su participación en elecciones federales, deberán hacerse valer por conducto de los comisionados y representantes del partido político al que se hayan asociado.

TITULO VI

De los frentes, coaliciones, candidaturas comunes y fusiones

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 4.41 Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, podrán aliarse con el fin de constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

Para fines electorales, los partidos políticos podrán formar coaliciones siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

I. Postulen candidatos comunes para alguna de las elecciones federales;

II. Elaboren, registren, publiquen y difundan una plataforma electoral común mínima;

III. la candidatura común es una figura jurídica en virtud de la cual, dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulen un mismo candidato a la Presidencia de la República, o la misma fórmula de candidatos a diputados o senadores;

IV. La fusión es la unión de dos o más partidos, o de ellos con agrupaciones políticas nacionales, a efecto de formar un partido nuevo o la subsistencia de uno de ellos en los términos del convenio que celebren.

CAPITULO II

De los frentes

Artículo 4.42. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:

I. Duración;

II. Las causas que lo motiven, y

III. La forma en que convengan ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este código.

Artículo 4.43. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá comunicarse al Consejo Federal del Sufragio, el que dentro del término de diez días dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.

Artículo 4.44. Los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

CAPITULO III

De las coaliciones y candidaturas comunes

Artículo 4.45. Los partidos políticos podrán celebrar convenio de coalición para las elecciones de Presidente de la República, senadores, diputados de mayoría relativa y diputados de representación proporcional. En todos los casos las coaliciones se presentarán bajo el registro y emblemas de los partidos coaligados.

Artículo 4.46. Los partidos políticos coaligados, para los efectos de la integración de los organismos electorales y sus sesiones, acreditarán comisionados conforme al derecho que tiene según el artículo 2.34 de este código.

Artículo 4.47. Los partidos políticos que convengan en coaligarse bajo un solo distintivo, conservarán, su registro al término de la elección, siempre que la votación obtenida por la coalición sea equivalente a la suma de los porcentajes del 2.5% de la votación nacional que requiere cada uno de los partidos coaligados.

Artículo 4.48. Los votos que obtengan los candidatos de una coalición, cuyos partidos concurran con su propio distintivo electoral; serán para el partido o partidos bajo cuyo distintivo o distintivos participaron, en los términos señalados en el convenio de coalición.

Artículo 4.49. La coalición se formará con dos o más partidos políticos nacionales y postularán sus propios candidatos en las elecciones federales. En la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa, la coalición, necesariamente comprende la fórmula integrada por el propietario y el suplente.

En la elección de senadores la coalición comprende la fórmula integrada por el propietario y el suplente, pero no necesariamente deberá comprender la totalidad de fórmulas propuestas para una misma entidad federativa.

Artículo 4.50. El convenio de coalición, contendrá:

I. Los partidos políticos que la forman:

II. La elección que la motiva;

III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio y clave de cédula de identidad de los candidatos;

IV. El cargo para el que se les postula;

V. El distintivo o distintivos y el color o colores de los partidos bajo los cuales participarán;

VI. la forma para ejercer en común sus prerrogativas y la distribución del financiamiento público establecidos en el presente código;

VII. El orden de prelación para conservación del registro, en el caso que no se dé el supuesto contenido en el artículo 4.47, y

VIII. La forma en que se asignará la votación entre los partidos coaligados para efectos de determinar el factor conforme al cual se les distribuirá el financiamiento público.

Artículo 4.51. El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Consejo Federal de Sufragio durante el término establecido por la ley, para el registro de candidatos. En el caso de elecciones extraordinarias, se estará al término que para el registro de candidaturas señale la convocatoria.

Una vez registrado un convenio de coalición, el Consejo Federal del Sufragio dispondrá, dentro del término de diez días su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 4.52. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios en aquéllas demarcaciones según la candidatura de que se trate, si ya hubiere candidatos postulados por la coalición de la que ellos formen parte.

Para el caso de que los partidos políticos hubiesen postulado candidatos propios, no podrán formar parte de la coalición si ésta postula candidatos en la misma demarcación en que los hubiesen postulado los partidos políticos referidos.

Artículo 4.53. Concluida la elección, automáticamente terminará la coalición. Al término de ella conservarán su registro los partidos políticos que se encuentren en el supuesto previsto por los artículos 4.47 ó 4.48 de este código, según sea el caso.

Artículo 4.54. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular a los mismos candidatos, previo el consentimiento de éstos, el cual deberá constar por escrito.

Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido y se sumarán en favor del candidato.

CAPITULO IV

De las fusiones

Artículo 4.55. En caso de fusión se deberá celebrar un convenio que establezca cuáles son las características del nuevo partido.

El convenio deberá establecer cuáles son las características del nuevo, partido, o cuál de los partidos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro, y qué partido o partidos quedarán fusionados. Para todos los efectos legales, la vigencia de registro del partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo de los que se fusionen.

El convenio de fusión deberá comunicarse al Consejo Federal del Sufragio, el que determinará la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de los treinta días siguientes a la fecha de su presentación y dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TITULO SÉPTIMO

De la pérdida del registro de los partidos y agrupaciones políticas nacionales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 4.56. Son causas de pérdida de registro de un partido político nacional:

I. No obtener el 2.5% de la votación nacional en ninguna de las elecciones federales;

II. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para constituirse y obtener su registro;

III. Incumplir gravemente, a juicio del Consejo Federal del Sufragio, con las obligaciones que les señala este código;

IV. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos;

V. Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo 4.55 de este Código.

VI. Aceptar, expresa o tácitamente, pactos o acuerdos que sujeten o subordinen a un partido político nacional con cualesquiera organización internacional, entidad o partido político extranjero, así como solicitar o aceptar, en su caso, toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de gobiernos, personas físicas o colectivas extranjeras, que impliquen dependencia o subordinación.

Artículo 4.57. Cuando a solicitud de un partido político nacional, el Consejo Federal del Sufragio resuelva iniciar un procedimiento de cancelación de registro por haberse dado cualesquiera de las causales señaladas por las fracciones II, III y VI del artículo anterior, el partido afectado gozará de la garantía de audiencia y de la oportunidad de presentar pruebas en su descargo en un plazo no mayor de sesenta días. La misma regla se aplicará a las agrupaciones políticas.

Artículo 4.58. La resolución del Consejo Federal del Sufragio sobre la pérdida del registro de un partido o agrupación política, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 4.59 Para la pérdida del registro a que se refiere la fracción I del artículo 4.56, el Consejo Federal del sufragio deberá emitir la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados oficiales, dentro de los treinta días siguientes a la calificación de las elecciones.

Artículo 4.60. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

Artículo 4.61. Son causas para la pérdida del registro de una agrupación política nacional:

I. Haber dejado de satisfacer los requisitos necesarios para constituirse y obtener su registro;

II. Incumplir las obligaciones que establece este código;

III. Haber sido declarada disuelta por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos;

IV. Haberse fusionado con otra organización política, según lo previsto por el artículo 4.55 de este código.

LIBRO QUINTO

DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

SOCIAL

TITULO ÚNICO

Del acceso permanente de los partidos Políticos

CAPITULO I

De la Radio y la Televisión

Artículo 5.1. Se considera de interés público el acceso permanente de los partidos políticos nacionales a los medios de comunicación social. Las prerrogativas de los partidos en materia de medios electrónicos e impresos de comunicación, tendrán por objeto promover la participación del pueblo en la vida democrática, mediante la difusión de sus bases ideológicas de carácter político, económico y social; las políticas propuestas para resolver los problemas nacionales y las acciones que pretenden tomar para realizar sus principios y alcanzar sus objetivos.

Los partidos políticos harán libre expresión de las ideas en los términos del artículo 6o., constitucional, de este código y de las leyes de la materia.

Artículo 5.2. Los partidos políticos con registro nacional podrán contar con frecuencias radiofónicas y canales de televisión propios, que operarán conforme al reglamento respectivo y de conformidad con lo dispuesto por las leyes de la materia.

Artículo 5.3. Del tiempo total que le corresponda al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de un tiempo quincenal de quince minutos en cada uno de estos medios de comunicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5.4. Los partidos políticos harán uso de su tiempo quincenal en dos programas semanales. El orden de presentación de los programas de los partidos políticos se harán mediante sorteo en forma semestral.

Artículo 5.5. El órgano técnico competente del Consejo Federal del Sufragio, determinará las fechas, canales, estaciones y los horarios de las transmisiones. Asimismo, tomará las previsiones necesarias para que la programación que corresponda a los partidos políticos, tengan la debida promoción a través de la prensa de circulación nacional.

Artículo 5.6. Los partidos políticos tendrán derecho, además del tiempo regular a que se refiere el artículo 5.3, a participar en un programa especial que se realizará mensualmente conforme a las bases que en cada caso acuerde el Consejo Federal del Sufragio a través de su órgano técnico encargado de la radiodifusión. El número de estos programas especiales, deberá incrementarse en los periodos electorales.

En todo tiempo el Consejo Federal del Sufragio tomando en cuenta las experiencias y estudios que realice su órgano técnico, podrá acordar la ampliación de los tiempos asignados a los partidos políticos en la radio y televisión, así como el número de sus transmisiones en estos medios de comunicación.

Artículo 5.7. Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos y del Consejo Federal del Sufragio, tendrán preferencia dentro de la programación general para el tiempo estatal en la radio y la televisión. El Consejo Federal del Sufragio cuidará que los mismos sean transmitidos en cobertura nacional.

A solicitud de los partidos, sin detrimento de los tiempos de cobertura nacional, podrán además transmitirse programas de cobertura nacional.

Artículo 5.8. El órgano técnico competente del Consejo Federal del Sufragio gestionará el tiempo que sea necesario en la radio y la televisión, para el cumplimiento de las disposiciones de este código así como para la difusión de sus actividades.

CAPITULO II

De los debates públicos de los candidatos a la presidencia de la república

Artículo 5.9. Los debates públicos de los candidatos a la presidencia de la República forman parte del proceso electoral para la elección de Presidente, y constituyen una forma de acceso de los partidos políticos nacionales a los medios de comunicación social en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de la República.

Artículo 5.10. El debate de los candidatos a la presidencia de la República es de interés general y forma parte del derecho a la información consagrado en el artículo 6o., constitucional.

Artículo 5.11. Los candidatos a la presidencia de la República que hayan obtenido su registro ante el Consejo Federal del Sufragio, deberán debatir en los términos de este código.

Artículo 5.12. Los temas sobre los que deberán versar los debates públicos, serán los siguientes:

I. Política económica.

II. Política exterior.

III. Política interior.

Artículo 5.13. Los debates entre los candidatos a la presidencia de la República deberán celebrarse el último miércoles de cada uno de los tres meses anteriores al de la elección, y se transmitirán simultáneamente, en vivo a través de la radio y la televisión estatal y concesionada en toda la República.

Artículo 5.14. El órgano técnico competente del Consejo Federal del Sufragio dispondrá lo necesario para difundir profusamente la hora de su realización.

Artículo 5.15. El Consejo Federal de Sufragio dictará las normas complementarias a las que se sujetarán los participantes en el debate público.

CAPITULO III

Del derecho a contratar tiempos y espacios en los medios de comunicación social

Artículo 5.16. Además de las prerrogativas que establece este código, los partidos políticos tienen derecho preferente a contratar tiempo y espacios en los medios de comunicación social, tanto con empresas privadas, como con empresas del Estado que presten estos servicios.

Las tarifas o precios que se establezcan, en ningún caso podrán ser superiores a las comerciales ordinarios vigentes en el momento de la contratación. Las empresas que se nieguen a contratar con los partidos políticos, que pretendan cobrar o cobren precios o tarifas especiales más elevados a los ordinarios de carácter comercial, se harán acreedores a las sanciones establecidas por la ley.

Artículo 5.17. Los mensajes de los partidos políticos en ningún caso contendrán injurias o calumnias y deberán corresponder a un texto escrito, firmado por representante autorizado del partido que disponga la publicación. La empresa contratada al exigir este requisito y mantener en su archivo, a disposición de la autoridad competente los textos firmados y la orden de publicación, queda relevada de toda responsabilidad. Por la injuria o la calumnia podrá seguirse el proceso correspondiente, de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 5.18. Los mensajes transmitidos en radio, televisión o cinematógrafo, así como los publicados en medios impresos, deberán contener la mención "Mensaje pagado por el partido político".

Los mensajes expresados o redactados en forma de noticia, nota periodista o editorial, contratados por los partidos políticos también deberán hacer la mención a que se refiere el párrafo anterior.

La infracción al presente ordenamiento será sancionada en los términos de este código y de la ley de la materia.

CAPITULO IV

Del derecho de rectificación o respuesta

Artículo 5.19. Los partidos políticos, los ciudadanos y en general toda persona afectada por informaciones inexactas o injuriosas emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o la respuesta en las condiciones que establezca la ley.

Artículo 5.20. La rectificación o la respuesta a que se refiere el artículo anterior no eximirá de otras responsabilidades legales en que se hubiere incurrido.

LIBRO SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL

TITULO PRIMERO

DE LA PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL

CAPITULO I

De la división electoral

Artículo 6.1. Para los efectos de este código, el territorio nacional se dividirá en trescientos distritos electorales y éstos, a su vez, en secciones electorales, sobre la base del último censo general de población practicado.

Artículo 6.2. El Consejo Federal del Sufragio acordará la división y seccionamiento de los distritos electorales en el año que siga a aquél en que se efectúe el censo general de población, en base al estudio que haga al efecto el Registro Nacional de Ciudadanos.

Artículo 6.3. La división se hará conforme a las reglas siguientes:

I. Cada distrito electoral deberá formar una unidad geográfica, procurándose que el territorio que comprenda, cuente con comunicaciones fáciles con su cabecera;

II. Será cabecera del distrito, la ciudad de mayor número de habitantes dentro del territorio del que se trate;

III. Cada sección electoral comprenderá un máximo de mil y un mínimo de cien electores.

IV. La división de distritos y de secciones que acuerde el Consejo Federal del Sufragio deberá ser publicada en el periódico oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad respectiva.

CAPITULO II

Del registro de candidatos

Artículo 6.4. El término para el registro de candidatos en el año de la elección será del 1o. al 15 de mayo, inclusive.

Artículo 6.5. La solicitud de registro de candidatos, será presentada:

I. La de diputados, ante el Comité Distrital Electoral respectivo, o ante el Consejo Federal del Sufragio.

II. La de senadores ante la Comisión Local Electoral respectiva, o ante el Consejo Federal del Sufragio.

III. La de Presidente de la República ante el Consejo Federal del Sufragio.

En los casos de duda prevalecerá la solicitud presentada ante el Consejo Federal del Sufragio.

Artículo 6.6. Corresponde a los partidos políticos el derecho exclusivo de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular.

Artículo 6.7. La solicitud de registro de candidatos, deberá contener:

I. Nombre y apellidos del candidato;

II. Edad, lugar de nacimiento y domicilio;

III. Cargo para el que se postula;

IV. Denominación, color o combinación de colores y emblema o distintivo del partido o partidos que lo postulen;

V. Ocupación y clave de la cédula de identidad ciudadana.

Con la solicitud, deberá acompañarse el acta de nacimiento y en su caso la constancia de residencia.

Artículo 6.8. Las comisiones locales y los comités distritales electorales comunicarán al Consejo Federal del Sufragio el registro de candidatos dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se lleve a cabo.

El Consejo Federal del Sufragio, les comunicará a su vez, en el mismo término, los registros de candidatos que hubiere efectuado.

El consejo publicará en el Diario Oficial de la Federación, dándole la difusión necesaria a más tardar el día 20 de junio, la lista de los candidatos inscritos, con expresión de los partidos políticos que los hayan postulado.

Artículo 6.9. La plataforma electoral mínima que cada partido político sostendrá durante su campaña deberá presentarse para su registro ante el Consejo Federal del Sufragio, dentro de los primeros quince días del mes de abril del año de la elección, el cual le expedirá la constancia correspondiente.

Artículo 6.10. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos observarán las disposiciones siguientes:

I. Deberán solicitarlo por escrito al Consejo Federal del Sufragio;

II. Podrán sustituirlos libremente dentro del plazo establecido para el registro de candidatos;

III. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, podrán sustituirlos por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, y

IV. En los casos en que la renuncia o negativa del candidato, fuera notificada por éste directamente al Consejo Federal del Sufragio, éste lo hará del conocimiento del partido político de que se trate, para que proceda a su sustitución.

Artículo 6.11. En la misma forma que lo establece el artículo 6.8 se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

CAPITULO III

De las casillas electorales

Artículo 6.12. Los lugares para la ubicación de las calles deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Hacer posible el fácil y libre acceso a los electores;

II. Permitir la emisión secreta del sufragio;

III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;

IV. No ser establecimientos fabriles, ni iglesias o locales de partidos o agrupaciones políticas;

V. No ser locales en los que existan cantinas, centros de vicio o establecimientos similares.

Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios públicos y escuelas cuando reúnan los requisitos indicados.

Artículo 6.13. El presidente desde la instalación del Comité Distrital Electoral, podrá iniciar la localización de los lugares para la ubicación de las casillas, con base en las siguientes reglas:

I. Designará a los auxiliares administrativos necesarios para localizar los lugares que reúnan los requisitos que señala el artículo anterior para la ubicación de las casillas;

II. Verificará mediante recorridos por el distrito electoral, en compañía del secretario ejecutivo y de los comisionados de los partidos que asistan, la información recabada por los auxiliares administrativos;

III. Recibirá las propuestas de los partidos políticos para la ubicación de las calles, y

IV. Formulará con los datos y propuestas a que se refieren las fracciones anteriores, el proyecto de lista de ubicación de casilla, para someterlo a la consideración del comité, en la sesión que se celebrará el día 1o. de junio.

El mismo procedimiento se seguirá para designar a los integrantes y ubicación de las mesas directivas de casillas especiales que se van a instalar en el distrito.

Dentro de los cinco días siguientes a partir de la sesión a que se refiere la fracción anterior, los comisionados de los partidos políticos podrán presentar las objeciones sobre los lugares propuestos.

Artículo 6.14. Vencido el término de los cinco días a que se refiere el artículo anterior, el Comité Distrital Electoral sesionará para:

I. Resolver las objeciones presentadas y hacer en su caso, los cambios y las nuevas designaciones que procedan;

II. Aprobar el proyecto de los lugares de ubicación de las casillas electorales, y

III. Ordenar la publicación, por primera vez, de la lista de integración de las mesas directivas de casillas y de los lugares de ubicación en orden numérico progresivo de las secciones del distrito electoral.

Artículo 6.15. El Comité Distrital Electoral publicará el 15 de junio del año de la elección ordinaria, en cada municipio o delegación, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales y su ubicación, así como los nombres de los integrantes.

La publicación se hará fijando la lista de la ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes en los edificios, y lugares públicos más concurridos del distrito, así como en el periódico de mayor circulación en el distrito.

El secretario ejecutivo del Comité Distrital Electoral entregará una copia de la lista de cada uno de los comisionados de los partidos, haciendo constar la entrega en el acta respectiva.

El presidente del Comité Distrital Electoral, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, atenderá las objeciones y hará los cambios cuando los lugares señalados o los ciudadanos designados no reúnan los requisitos correspondientes.

Artículo 6.16. El Comité Distrital Electoral publicará por segunda ocasión, el 15 de julio del año de la elección, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior, la lista de casillas, su ubicación de los nombres de sus integrantes con las modificaciones que hubieren procedido.

El Comité Distrital Electoral, dentro de los díez días siguientes al de su publicación, atenderá las objeciones y hará los cambios cuando, los lugares señalados o los ciudadanos designados no reúnan los requisitos correspondientes.

Artículo 6.17. Cuando vencido el término de diez días relativo a la segunda publicación, ocurran causas supervenientes fundadas, el Comité Distrital Electoral acordará los cambios que se requieran y tratándose de la ubicación de las casillas, mandará fijar avisos en lo lugares excluidos indicando la nueva ubicación.

CAPITULO IV

Del registro y atribuciones de representantes

Artículo 6.18. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos y fórmulas de candidatos y hasta cinco días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla; y representantes generales en un número igual al 20% de las secciones con que cuente el distrito de que se trate.

Los candidatos de un partido político tendrán derecho a acreditar un representante común y a su respectivo suplente en cada una de las comisiones locales electorales, en los comités distritales electorales y en las mesas directivas de casilla.

En caso de que hubiese más de una propuesta para designar al representante común de los candidatos de un mismo partido, lo será el que designe la mayoría de candidatos de ese partido que concurran en la elección.

Los representantes comunes ante las comisiones locales y comités distritales electorales se registrarán organismos electorales.

Con excepción de los representantes generales, en los demás casos por cada propietario, se designará un suplente.

Artículo 6.19. En cualquier acto ante los organismos electorales, en que estén varios representantes de un candidato o partido político se observarán las reglas siguientes:

I. Deberán actuar conjuntamente sin que se admita intervención por separado

: II. En las comisiones locales y comités distritales electorales, actuarán por conducto del comisionado acreditado, y

III. En las mesas directivas de casilla, actuarán por conducto del representante del partido político; y a falta de éste por el representante común de candidatos; y falta de ambos por el representante general.

El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se presentará por cuadruplicado ante el Comité Distrital Electoral respectivo, por los comisionados de los partidos con los datos de los representantes de que se trate, conservado dos copias de los nombramientos el propio comité.

Artículo 6.20. los representantes generales de los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:

I. Coadyuvar, el día de la elección, con los organismos electorales, en el cumplimiento de las disposiciones de este código relativas a la emisión y a la efectividad del sufragio;

II. Solicitar y obtener de las mesas directivas de las casillas del distrito para el que fueron nombrados, copias legibles de las actas de instalación, cierre, escrutinio y clausura.

III. Comprobar la presencia de los representantes de su partido y común de todos los candidatos en todas las casillas de su distrito y recibir de ellos la información relativa a su actuación, y

IV. En caso de ausencia, podrán actuar con las funciones de los representantes de los partidos y candidatos ante las mesas directivas de casilla.

Artículo 6.21. La actuación de los representantes generales de los partidos, estará sujeta a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito electoral para el que fueron designados;

II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente en la casilla más de un representante general al mismo tiempo.

Artículo 6.22. Los representantes de los partidos políticos y comunes de los candidatos ante las casillas que estén acreditados, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este código, velarán la efectividad del sufragio y tendrán los siguientes derechos para ejercer sus cargos:

I. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y la clausura, en un lugar donde puedan ejercer sus derechos;

II. Firmar todas las actas que deben elaborarse por casilla;

III. En su caso, firmar bajo inconformidad las actas, con mención de la causa que lo motiva;

IV. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;

V. Presentar escritos relacionados con la votación, y

VI. Acompañar al presidente de la casilla, al Comité Distrital Electoral correspondiente, para hacer la entrega del expediente y paquetes electorales.

Artículo 6.23. Presentada la solicitud de registro de representantes del partido político o de candidatos, el Comité Distrital Electoral devolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, original y copia de los nombramientos debidamente registrados con la firma del presidente y secretario así como el sello del Comité Distrital Electoral.

Artículo 6.24. Los nombramientos que carezcan de alguno o algunos de los datos de los representantes, serán devueltos al comisionado para su correspondiente corrección, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

Artículo 6.25. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

I. Denominación del partido político;

II. Nombre del representante;

III. Tipo de nombramiento;

IV. Número del distrito electoral y casilla en que actuarán;

V. Domicilio del representante;

VI. Clave de la cédula de identidad ciudadana;

VII. Firma del representante;

VIII. Lugar y fecha de expedición, y

IX. Firma del comisionado o del dirigente del partido.

Artículo 6.26. Los partidos políticos podrán acreditar representantes sustitutos hasta en un 10% de las casillas electorales que hubiesen en el distrito, teniendo el derecho de actuar en cualquier casilla en donde existiera falta de representante del partido político que corresponda.

Artículo 6.27. La Comisión Local Electoral correspondiente, a petición del partido político o de los candidatos, hará el registro supletorio de los representantes a que se refiere el artículo 6.18, cuando el Comité Distrital Electoral dentro del término de cuarenta y ocho horas, no resuelva o niegue el registro solicitado.

Artículo 6.28. Para garantizar a los representantes de los partidos políticos y de candidatos su debida acreditación ante la mesa directiva que indique su nombramiento, el presidente del Comité Distrital Electoral entregará al presidente de cada mesa directiva de casilla, una copia de todos los nombramientos, registrados para actuar en la mencionada casilla así como una lista de los representantes sustitutos.

Artículo 6.29. Los nombramientos de los representantes generales y sustitutos deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante la casilla, con excepción del número de casilla.

CAPITULO V

De la documentación y material electoral

Artículo 6.30. A más tardar 20 días antes de la elección, cada comisión local electoral, de acuerdo con las instrucciones del Consejo Federal del Sufragio, proveerá a los comités distritales de los siguientes elementos para la instalación y el funcionamiento de las casillas:

I. Instructivos redactados en términos claros y sencillos, que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla;

II. Formularios de actas de instalación, cierre, escrutinio y clausura de la casilla;

III. Boletas para la votación, en número igual al de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del distrito correspondiente;

IV. Una urna para la elección de diputados, otra para la elección de senadores y en su caso otra para la elección de Presidente de la República;

V. Los artículos de escritorio necesarios para el servicio de cada una de las casillas;

VI. Mamparas que garanticen el secreto del voto, y

VII. Tinta indeleble.

El Consejo Federal del Sufragio proveerá oportunamente a las comisiones, de los documentos y útiles a que se refiere este artículo.

Las casillas especiales se instalarán con los mismos requisitos que señala este artículo, recibiendo boletas electorales que no contengan sección electoral y en el número que el Consejo Federal del Sufragio acordará.

Artículo 6.31. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales para cada elección, las que se harán conforme al modelo que apruebe el Consejo Federal del Sufragio y contendrán:

I. Distrito, municipio, sección electoral y fecha de elección;

II. Los nombres y apellidos de los candidatos respectivos;

III. Cargo para el que se postula a los candidatos;

IV. El color o combinación de colores y emblema o distintivo del partido político que tenga registrado, en el orden que corresponda, de acuerdo a la antigüedad de su registro;

V. Un solo círculo para cada fórmula de candidatos propietarios y suplentes, postulados por un partido político, de manera que no se requiera más que la emisión de un solo voto para sufragar por quiénes integran dicha fórmulas;

VI. Espacio para candidatos o fórmulas no registrados, y

VII. Las firmas impresas de presidente y secretario del Consejo Federal del Sufragio.

Los representantes de candidatos y fórmulas, así como comisionados de los partidos políticos, si lo desean, podrán firmarlas y tendrán derecho a que se expida constancia de su intervención y del número de boletas firmadas, sin que la falta de dicha firma impida su oportuna distribución.

Artículo 6.32. Las urnas en las que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán, construirse en un material transparente y de conformación plegable o armable.

Las urnas y las boletas electorales serán del mismo color, según de la elección de que se trate, que deberá ser distinto a los colores registrados por los partidos contendientes.

De la misma forma de las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible la denominación de la elección correspondiente.

Artículo 6.33. El Comité Distrital Electoral deberá hacer llegar los instructivos a que se refiere la fracción I del artículo 6.30, a más el 25 de agosto, a todos los funcionarios de las casillas y entregará al presidente de cada casilla, un día antes de la elección, cuando menos, contra el recibo detallado correspondiente, los formularios, lista nominal de electores de la sección electoral, las boletas en número igual al de los electores de la sección, las urnas y los demás útiles que para el funcionamiento de las casillas se requieren, en los términos de las fracciones II y IV del mismo artículo.

En caso de que existiere omisión o pérdida de boletas electorales, el Comité Distrital Electoral correspondiente determinará su sustitución de las mismas, conforme al modelo aprobado por el Consejo Federal del Sufragio.

Artículo 6.34. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán del arreglo material del local qué ésta haya de instalarse, para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto y asegurar el orden de la elección. En el local de la casilla y en su exterior, no deberá haber carteles de propaganda partidaria.

Artículo 6.35. El Comité Distrital Electoral, de acuerdo con las instrucciones del Consejo Federal del Sufragio, dará publicidad suficiente en los periódicos de mayor circulación en el distrito y por los otros medios a su alcance, en la lista de los locales en que habrán de instalarse las casillas, a un sencillo instructivo para votantes, a las sanciones a que incurran los ciudadanos que no voten, así como los funcionarios de las casillas que no cumplan con sus funciones y quienes impidan u obstaculicen la elección o alteren los datos de ésta.

CAPITULO VI

De los auxiliares electorales

Artículo 6.36. El nombramiento de los auxiliares electorales estará sujeto a las reglas siguientes:

I. Serán nombrados por el comité distrital electoral, diez días antes de la elección;

II. Deberán ser residentes del propio distrito, contar con una escolaridad mínima de preparatoria y no ser servidor público en activo;

III. El número de auxiliares será igual al número de representantes generales a que tienen derecho cada partido político de conformidad con este código;

IV. Para el ejercicio de sus funciones y para identificación recibirán nombramiento con su fotografía, y

V. Se entregará a los comisionados de los partidos políticos acreditados ante el comité distrital electoral una relación del nombramiento a que se refiere la fracción anterior, con el número de credencial ciudadana.

Artículo 6.37. Las funciones de los auxiliares electorales del comité distrital electoral serán las siguientes;

I. Auxiliar al comité distrital electoral dentro de los diez días a que se refiere el artículo anterior, a la entrega a los presidentes de casilla de la documentación, material y útiles para la elección;

II. Vigilar la instalación de las casillas del día de la elección, e informar al comité distrital electoral de las casillas que no se hubiesen instalado las causas.

Artículo 6.38. Los auxiliares electorales de la comisiones locales electorales serán nombrados dos por distrito por la propia comisión local, a propuesta de su presidente, y actuarán exclusivamente el día de la elección para cumplir las tareas que por su escrito les sean indicadas, dentro de la entidad federativa de que se trate.

Artículo 6.39. Por ningún motivo se les podrá encargar a los auxiliares electorales de algún organismo electoral, funciones encomendadas por este código a integrantes de las mesas directivas de casilla, de comité y comisión electoral o de los representantes de los partidos políticos y de sus candidatos.

TITULO SEGUNDO

De la elección

CAPITULO I

De la instalación y apertura de casillas

Artículo 6.40. El día de la elección a las ocho de la mañana, los ciudadanos nombrados presidentes, secretario y escrutadores, propietarios y suplentes de las mesas directivas de las casillas, deberán concurrir a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos, si estuviesen presentes, levantando el acta circunstanciada de instalación de casilla.

Por ningún motivo podrá iniciarse la instalación de la casilla antes de las ocho de la mañana, ante la presencia de funcionarios y representantes.

Artículo 6.41. Para proceder a levantar el acta de instalación, el secretario de la casilla deberá contar el total de las boletas para cada una de las elecciones y verificar que obre en la casilla una copia de la lista nominal de electores correspondiente.

Artículo 6.42. En el acta de la instalación de la casilla deberá hacerse constar:

I. El lugar, la fecha y hora en que se inicie el acto de instalación;

II. Nombre de los funcionarios que concurrieron, precisando quiénes de ellos actuarán;

III. El número de boletas recibidas para cada elección;

IV. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores presentes para comprobar que estaban vacías, y

V. Breve relación de los incidentes suscitados con motivo de la instalación y la hora en que empezó a recibirse la votación.

El formato de acta será conforme al modelo aprobado por el Consejo Federal del Sufragio.

En el supuesto de no existir el formato, se levantará el acta circunstanciada, haciéndose constar los actos a que se refiere este artículo.

Artículo 6.43. Los miembros de la mesa directiva de las casillas no podrán retirarse, si no hasta que se realice el escrutinio, sean levantadas las actas correspondientes y sea clausurada la misma.

Si con posterioridad a la instalación se presentaren funcionarios faltantes, tuvieren nombramiento de propietario o suplente, se hará constar el hecho en el acta, pero no se modificará la constitución de la casilla.

Artículo 6.44. De no instalarse la casilla conforme al artículo 6.40, se procederá en la forma siguiente:

I. Si a las 8.15 horas no se presenta alguno o algunos de los propietarios, actuaran en su lugar los respectivos suplentes;

II. Si a las 8.30 no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero se encuentra el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

Si a la hora señalada en esta fracción, falta el presidente o su suplente, ocupará el cargo, el funcionario propietario que siga en el orden de nombramiento o suplente respectivo;

III. En ausencia de funcionarios, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las casillas, designarán de común acuerdo, a los funcionarios para integrar la mesa directiva.

Estos nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla, en espera de que se instale la misma para emitir su voto, o bien, en los mismos representantes de partidos o de candidatos. En este supuesto se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva. En este caso, quien vaya a fungir como secretario, redactará de su puño y letra la manifestación de conformidad y los representantes de los partidos políticos firmarán para dejar debida constancia.

En el caso de la fracción III, se dará aviso de inmediato al comité distrital electoral respectivo a fin de que a través de un auxiliar electoral, envíe el material necesario a la casilla.

Artículo 6.45. Al instalar la casilla, las urnas se colocarán en una mesa o lugar adecuado y a la vista de los funcionarios y representantes de los partidos políticos y de candidatos.

Artículo 6.46. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado cuando:

I. Ya no exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda obtener el acceso para instalarla;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que se pretende realizar en lugar prohibido por la ley, y

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el libre acceso de los electores, o bien, no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las actividades electorales, o resguarden a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.

Artículo 6.47. En los casos de cambio de ubicación de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá ser comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

Artículo 6.48. Si a las doce del día por cualquier circunstancia no fuera posible instalar la casilla, los funcionarios asistentes y los electores de la sección presentes en el local, levantarán acta haciendo constar los hechos relativos y la enviarán sin demora al comité distrital electoral correspondiente, a fin de que sirva de elemento para resolver la procedencia, en su caso, de convocar a elección suplementaria. En el acta se tomará nota de la clave de cédula de identidad ciudadana de los que en ella intervengan.

CAPITULO II

De la votación y cierre

Artículo 6.49. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla, debiendo para tal efecto exhibir su cédula de identidad ciudadana.

Artículo 6.50. El presidente de la mesa se cerciorará de que el nombre que aparece en la cédula de identidad figure en la lista nominal de electores de la sección a que corresponda la casilla.

Artículo 6.51. Bajo ninguna circunstancia podrá emitir su voto aquel ciudadano que no exhiba su cédula de identidad, o quien no aparezca en la lista nominal de electores, salvo el caso a que se refieren los artículos 6.52 y 6.54.

Artículo 6.52. En el caso de los representantes de los partidos políticos o candidatos, podrán votar en la casilla donde desempeñen sus funciones, aun cuando no aparezcan en la lista nominal, siempre y cuando exhiban su cédula de identidad ciudadana.

Artículo 6.53. El voto de los representantes de los partidos políticos o candidatos que no aparezcan en la lista nominal de electores de la sección, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Si el elector se encuentra dentro de su distrito podrá votar por diputados, senadores y Presidente de la República;

II. Si el elector se encuentra fuera de su sección y distrito, pero dentro de su identidad federativa, podrá votar por senadores y por Presidente de la República;

III. Si el elector se encuentra fuera de su distrito y de su entidad, únicamente podrá votar por Presidente de la República.

Para estas hipótesis, el secretario de la casilla llevará el control a través de una lista que se hará por triplicado, cuyo formato será aprobado previamente por el Consejo Federal del Sufragio; como mínimo deberá contener: nombre y apellidos del votante, domicilio, lugar de origen, ocupación, clave de cédula de identidad ciudadana y la especificación de la elección a que tiene derecho.

Al finalizar el escrutinio de la casilla, se integrará un ejemplar de la copia de la lista a los paquetes electorales de cada una de las elecciones.

Artículo 6.54. Los auxiliares electorales deberán residir en el distrito donde van a desempeñar su función y sólo podrán votar en aquéllas casillas que en acuerdo previo tomado en sesión del comité distrital electoral del distrito correspondiente, se hubieran determinado. Para tal efecto, el mismo comité distrital electoral remitirá copia de la relación de auxiliares electorales a la casilla designada para recibir esa votación.

El día de la elección el auxiliar podrá emitir su voto cubriendo los siguientes requisitos:

I. Exhibir su cédula de identidad, y

II. Que aparezca en la relación de auxiliares electorales.

Artículo 6.55. Quienes se encuentren de paso o fuera del lugar de su residencia, votarán en las casillas especiales que al efecto se instalen en cada uno de los municipios y en el caso del Distrito Federal hasta una por cada distrito electoral; lo harán de conformidad con lo que al afecto disponga el comité distrital electoral, en términos de lo establecido en el artículo 6.53.

Artículo 6.56. Cubiertos los requisitos que señala este Código, el presidente de la casilla entregará al votante las boletas correspondientes según la elección de que se trate.

Artículo 6.57. El presidente de la casilla recogerá las cédulas de identidad que tengan muestra de alteración o de las que se pretenda hacer uso indebido, y de inmediato pondrá a disposición de las autoridades competentes a quienes las presenten.

El secretario de la casilla hará la anotación del incidente en el acta de cierre de votación, así como también del nombre del presunto responsable.

Artículo 6.58. La votación se efectuará en la forma siguiente:

El elector, de manera secreta, marcará el círculo de cada una de las boletas que contengan el color o colores y emblema o distintivo del partido por el que sufraga.

Si el elector desea sufragar por un candidato o fórmula de candidatos no registrados, escribirá en el lugar correspondiente el nombre de su candidato o candidatos. Acto continuo, el elector personalmente introducirá las boletas dobladas en la urna correspondiente, en presencia de los funcionarios y representantes.

Artículo 6.59. El elector en forma individual emitirá su voto, excepto en los siguientes casos en que se podrá auxiliar de otra persona que haga la operación, de acuerdo con la voluntad del elector:

I. Cuando el elector sea ciego;

II. Cuando no sepa leer y escribir y desee votar por persona o fórmula distinta de las registradas, y

III. Cuando tenga algún otro impedimento físico que no le permita sufragar.

Artículo 6.60. El personal de las fuerzas armadas y de la policía, deberán presentarse sin armas y sin vigilancia o mando de superior alguno.

Artículo 6.61. El primer escrutador anotará en la lista nominal al lado del nombre del elector, la palabra "voto".

Artículo 6.62. Para identificar al elector que ya hubiese votado, el segundo escrutador procederá a marcar la cédula de identidad ciudadana en el lugar indicado para ello y se la devolverá al elector a la vez que impregnará con la tinta indeleble su dedo pulgar.

Artículo 6.63. El presidente de la casilla tendrá la responsabilidad de mantener el orden durante la elección con el auxilio de la fuerza pública. No permitirá el acceso a la casilla de personas armadas, en estado de ebriedad, o bajo los efectos de algún tóxico. Que hagan propaganda o que en alguna forma pretendan coaccionar a los votantes. Tampoco admitirá en la casilla a quienes no sean funcionarios de ésta, representantes acreditados de partido o de candidatos, notarios en ejercicio de sus funciones o electores, cuidando de que éstos no sean en número mayor del que pueda atender el personal de la casilla para asegurar la libertad y el secreto del voto. Cuidará también de que se conserve el orden en la casilla y en el inmediato exterior de la misma y de que no se impida o se obstaculice el acceso de los electores a ésta, ni se haga propaganda, ni se ejerza coacción alguna sobre los votantes. El propio presidente decidirá desde luego y bajo su responsabilidad, las cuestiones que en la casilla se susciten.

Artículo 6.64. Los electores, los representantes de los partidos políticos ante la casilla y los representantes generales, y los comunes de los candidatos, podrán presentar escritos relacionados con la jornada electoral ante la mesa directiva de casilla, durante el curso de la votación.

El secretario de la casilla está obligado a recibir los escritos que presenten quienes de acuerdo con este código están facultados para hacerlo y a integrarlos al paquete de la elección para diputados, firmando las copias de recibido.

Artículo 6.65. Los integrantes de la mesa directiva de casilla se abstendrán de discutir sobre el contenido de esos escritos y de emitir juicio alguno al respecto.

Artículo 6.66. A las seis de la tarde, o antes si ya hubiesen votado todos los inscritos en la lista nominal de electores, se cerrará la votación; pero si a la mencionada hora hubieran ciudadanos presentes que no hayan sufragado, se continuará recibiendo la votación hasta que lo hayan hecho todos los presentes a las seis de la tarde.

Artículo 6.67. Concluida la votación se levantará el acta de cierre de votación de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo Federal del Sufragio.

En ella se hará constar:

I. La hora en que comenzó a recibirse la votación;

II. Los incidentes relacionados con la votación;

III. Una relación pormenorizada de los escritos presentados durante la jornada;

IV. La hora y circunstancias en que la votación haya concluido, y

V. Se harán constar las condiciones en que los representantes firman el acta después de su integración.

El acta deberá ser firmada por todos los funcionarios y representantes, éstos últimos lo podrán hacer manifestando su conformidad o inconformidad. Se harán y distribuirán de inmediato copias a los representantes de partido o común de candidatos, y en el caso de que no haya de ese partido en la correspondiente casilla, tendrá derecho el representante general a que se le entregue a él la copia de su partido.

CAPITULO II

Del escrutinio

Artículo 6.68. El escrutinio es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casillas, constatan el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de electores que votó en esa casilla y el número de votos anulados.

Artículo 6.69. Cerrada la votación y levantada el acta de cierre de la misma, se efectuarán en el orden que se indica, las siguientes operaciones:

I. Se inutilizarán las boletas sobrantes, por medio de rayas diagonales, indelebles, haciendo constar su número en el acta de escrutinio;

II. El primer escrutador llenará los espacios en la lista nominal, de aquéllos electores que no acudieron a la casilla a emitir su voto, con una marca y llevará el control del total y el número lo anotará el secretario en el acta de escrutinio, y

III. Se practicará para cada una de las elecciones el escrutinio en el orden siguiente:

a) El de la elección de diputados.

b) El de la elección de senadores.

c) El de la elección de Presidente de la República.

Artículo 6.70. El escrutinio se efectuará de la siguiente forma:

I. El primer escrutador contará el número de electores que aparezca que votaron, tomando en consideración para ello los que aparezcan en la lista nominal de electores;

II. A continuación, el segundo escrutador:

a) Abrirá la urna;

b) Sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los funcionarios y representantes que quedó vacía;

c) Contará el total de las boletas extraídas de la urna.

III. Los dos escrutadores clasificarán las boletas para determinar el número de votos emitido a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

IV. El secretario anotará en el acta de escrutinio el resultado de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 6.71. Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las siguientes reglas:

I. Cada boleta marcada válidamente contará un voto a favor del candidato o partido en cuyo emblema o distintivo aparezca la marca;

II. El voto será nulo, si se marca por más de un candidato o fórmula de candidatos, y

III. Para el caso de la elección de senadores se podrán votar por tres fórmulas distintas, acreditándose un voto a cada una de las fórmulas marcadas, siendo nulo si se marca por más de tres fórmulas.

Artículo 6.72. Si al abrir la urna se encontrasen boletas pertenecientes a la de otra, se introducirán en la urna correspondiente las boletas encontradas, para que formen parte del escrutinio, en su momento. En el caso de que se encontrasen en otra urna boletas de una elección cuyo escrutinio ya se realizó, no se tomarán en cuenta para que formen parte del escrutinio de la elección a que pertenezcan.

Artículo 6.73. Concluido el escrutinio de cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente, conforme al modelo aprobado por el Consejo Federal del Sufragio. En ella se harán constar los incidentes ocurridos durante el escrutinio.

El acta deberá ser firmada por todos los funcionarios y representantes; éstos últimos lo podrán hacer, manifestando su conformidad o inconformidad. Se harán y distribuirán de inmediato copias, en los mismos términos del párrafo último del artículo 6.67 del presente código.

Artículo 6.74. El acta de escrutinio deberá contener además, los datos siguientes:

I. El número de votos emitidos a favor de cada partido o candidato y el número total de boletas inutilizadas y de votos nulos;

II. La narración de los incidentes ocurridos durante el escrutinio;

III. El número de escritos presentados por los representantes de los partidos políticos o candidatos al término del escrutinio, y

IV. Las causas invocadas por los representantes de los partidos políticos o candidatos para firmar de inconformidad.

Artículo 6.75. Al término del escrutinio en la casilla, se formará un expediente electoral que contendrá los siguientes documentos:

I. Un ejemplar del acta de instalación;

II. Un ejemplar del acta de cierre de votación;

III. Un ejemplar del acta de escrutinio de cada elección;

IV. La lista nominal de los electores que correspondan a la elección;

V. Los escritos presentados por los representantes de los partidos políticos y candidatos que correspondan a la elección;

VI. Copia del nombramiento de funcionarios y representantes, y

VII. Copia de acta circunstanciada de los incidentes, si los hubiere.

Artículo 6.76. De cada una de las elecciones de las que se trate se formará un paquete. El paquete electoral de la casilla para cada elección contendrá:

I. Una copia del acta de instalación;

II. Una copia del acta de cierre de votación;

III. Una copia del acta de escrutinio de esa elección, y

IV. Las boletas de esa elección que contengan los votos válidos, los votos nulos y boletas inutilizadas.

Artículo 6.77. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación a que se refieren los dos artículos anteriores, el expediente y los paquetes electorales, deberán ser puestos en envoltura o caja sellada y sobre el sello firmarán los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos y de los candidatos.

Se dejará afuera copia de cada una de las actas de escrutinio de las elecciones que se hayan efectuado en la casilla, para ser entregada también al comité distrital electoral junto con el expediente y los paquetes electorales

Artículo 6.78. El comité distrital electoral proporcionará a los presidentes de casilla el material adecuado para hacer el expediente y los paquetes electorales.

Artículo 6.79. Los representantes de partidos y comunes de candidatos tendrán derecho de acompañar al presidente a la entrega del expediente y los paquetes electorales al comité distrital electoral respectivo.

Artículo 6.80. Al concluir los trabajos, se integrará el acta de clausura de la casilla, la que deberá contener lo siguiente:

I. Los nombres de los funcionarios de casilla que harán la entrega del expediente y los paquetes electorales, al comité distrital electoral correspondiente;

II. Los nombres de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos que los acompañarán, y

III. La hora exacta de clausura de la casilla.

El formato de acta de clausura será conforme al modelo aprobado por el Consejo Federal del Sufragio. Deberá ser firmada por todos los funcionarios y representantes, estos últimos lo podrán hacer manifestando su conformidad o inconformidad. Se harán y distribuirán de inmediato copias, en los mismos términos del artículo 6.67 del presente código.

CAPITULO IV

De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente y los paquetes electorales

Artículo 6.81. Concluido el escrutinio de cada una de las elecciones, o en el supuesto de que por cualquier causa sea imposible la realización del mismo, se clausurará la casilla.

El presidente de la casilla será responsable de entregar al comité distrital electoral, sin demora y sin alteración alguna, el expediente y los paquetes electorales formados en la casilla. Tomará al efecto, las medidas que juzgue necesarias para asegurar el expediente y los paquetes, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Si por cualquier motivo la casilla no hubiere podido funcionar hasta el término de las operaciones previstas en este código, el presidente de la casilla deberá levantar acta, asistido por los funcionarios de la casilla o por cinco electores por lo menos, de la sección, tomando nota de sus claves de cédula de identidad, en la que haga constar los hechos relativos y enviar esa acta sin demora al comité distrital electoral, dando copias de inmediato, en términos del último párrafo del artículo 6.67 del presente código.

Artículo 6.82. Al término del escrutinio, los presidentes de las casillas fijarán en el exterior de la misma, en forma visible los resultados obtenidos en cada una de las elecciones, para lo cual utilizarán los formatos que al efecto proporcione el comité distrital electoral.

Artículo 6.83. La remisión del expediente y los paquetes electorales, se hará a más tardar dentro de los términos siguientes, contados a partir de la clausura de la casilla:

I. De inmediato, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito, y

II. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando de trate de casillas ubicadas fuera de la cabecera del distrito.

El comité distrital electoral tomará previamente al día de la elección, las previsiones necesarias para que el expediente y los paquetes electorales sean entregados dentro de los términos anteriores y evitar que sean alterados.

Artículo 6.84. Se considera que exista causa justificada para que el expediente y los paquetes electorales sean entregados al comité distrital electoral, fuera de los plazos que este código establece, cuando las comunicaciones se encuentren interrumpidas y cuando exista caso fortuito o fuerza mayor. En estos casos, se requerirá que la causa justificada sea debidamente comprobada ante el comité distrital electoral.

Artículo 6.85. De las actas de instalación, cierre de votación, de escrutinio y clausura de las casillas, se entregará una copia legible a cada uno de los representantes de los partidos y en su ausencia, a los de candidatos o a los representantes generales.

CAPITULO V

De la recepción de los expedientes y paquetes electorales y la información preliminar de los resultados

Artículo 6.86. Al momento de la recepción del expediente y los paquetes electorales de cada una de las casillas, el presidente del comité distrital electoral:

I. Expedirá y acusará el recibo correspondiente a la entrega señalando la hora exacta en que fueron recibidos;

II. Dispondrá el depósito de los expedientes y paquetes electorales en un lugar dentro del mismo local del comité distrital, que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción, hasta el día en que se practique el cómputo distrital, y

III. El acceso a este lugar será sellado y firmarán sobre el sello los comisionados de los partidos políticos y no se abrirá hasta que se realice la sesión de cómputo, en presencia de los miembros del comité distrital electoral.

Artículo 6.87. Los expedientes y paquetes electorales, se recibirán en el orden en que vayan llegando y serán colocados en el lugar a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 6.88. Conforme se vayan recibiendo, se levantará acta circunstanciada relativa a la entrega de los expedientes y de los paquetes electorales, de la que se entregará copia legible a los comisionados de los partidos políticos.

Conforme se vayan recibiendo se hará la anotación en ella de aquéllos expedientes y paquetes que sean entregados sin reunir los requisitos de su integración y las condiciones en que fueron recibidos.

Artículo 6.89. El presidente del comité distrital electoral recibirá las actas de escrutinio y de inmediato dará lectura en voz alta, del resultado de la votación que aparezca en ellas.

El secretario ejecutivo y un auxiliar anotarán esos resultados en el lugar que corresponda tanto en el formato destinado para el registro, como en un pizarrón mural que colocará a la vista del público, conforme al orden numérico de las casillas.

Artículo 6.90. Una vez concluida la recepción de los expedientes y paquetes electorales y de las actas de escrutinio de todas las casillas instaladas en el distrito electoral, para conocimiento público, el presidente del comité distrital electoral mandará fijar en el exterior del local del comité el total de los resultados preliminares, asentados en las actas recibidas; informará al Consejo Federal del Sufragio y a la comisión local electoral que corresponda, de los resultados recibidos.

TITULO TERCERO

Del procedimiento de cómputo

CAPITULO I

De los cómputos distritales y de las elecciones suplementarias

SECCIÓN A

Disposiciones generales

Artículo 6.91. Los comités distritales electorales celebrarán sesión el domingo siguiente al miércoles de la elección, a partir de las ocho de la mañana, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

I. El de la votación para diputados;

II. El de la votación para senadores;

III. El de la votación para Presidente de la República.

Artículo 6.92. Son obligaciones de los comités distritales electorales:

I. Resolver los recursos de inconformidad que se hubieren interpuesto contra actos o resoluciones de las mesas directivas de casilla; II. Practicar los cómputos en el orden establecido en el artículo anterior;

III. Acordar, preparar y realizar las elecciones suplementarias en los casos que proceda;

IV. Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta su conclusión; en ningún caso la sesión podrá entrar en receso sin haber concluido un cómputo determinado;

V. Expedir a los partidos políticos, a los candidatos o a sus representantes, las copias certificadas que soliciten;

VI. Rendir al Consejo Federal del Sufragio un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en el distrito electoral;

VII. Enviar a la comisión local electoral de la entidad a que corresponda el distrito electoral, las actas relativas al cómputo distrital de la elección de senadores;

VIII. Enviar a la comisión local electoral los recursos de inconformidad que se interpongan contra actos o resoluciones del propio comité distrital electoral;

IX. Enviar al Tribunal Federal de Elecciones, los recursos de apelación que se hubieren interpuesto y la documentación relativa del cómputo distrital correspondiente, y

X. Enviar al Tribunal Federal de Elecciones la documentación relativa del comité distrital correspondiente a la elección de diputados, senadores y Presidente de la República.

Artículo 6.93. El cómputo de una elección es el procedimiento por el cual el comité distrital electoral verifica mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral.

Artículo 6.94. En la sesión, el comité distrital electoral, después de resolver los recursos de inconformidad que se hubieren interpuesto contra los actos o resoluciones de las mesas directivas de casilla procederá a consultar los expedientes electorales, a hacer el cómputo general de la votación recogida en el distrito y a formar los "paquetes distritales electorales" que correspondan a cada elección, practicando en su orden, las operaciones siguientes:

I. Examinará los expedientes electorales, separando aquéllos que tengan muestras de alteración.

Se entenderá que hay muestras de alteración cuando:

a) En los expedientes se contengan documentos cuyos datos no coincidan con las copias de las actas en poder de los comisionados de los partidos políticos, y b) Haya muestras de violación.

II. Procederá a consultar los expedientes siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en el acta de escrutinio; si hubiere objeción fundada contra las constancias de esta acta, por errores aritméticos o por violación a las reglas establecidas en el artículo 6.70, repetirá el escrutinio de la casilla, abriendo al efecto los paquetes que contengan las boletas correspondientes;

III. Consultará en seguida, los expedientes y/o paquetes que presenten muestras de alteración; si las actas de escrutinio que se contengan en los paquetes coinciden con las de los comisionados de los partidos políticos procederá a hacer el cómputo de estos expedientes, tomando nota de los resultados; si no hubiere esa coincidencia se procederá a abrir el paquete correspondiente y se realizará el escrutinio, haciendo constar los resultados;

IV. Resolverá sobre la procedencia de convocar a elecciones suplementarias si se dan las hipótesis a que se refieren los artículos 6.98 y siguientes;

V. Se levantará el acta de cómputo distrital haciendo constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones o inconformidades que se hayan presentado y sus propias resoluciones;

VI. Se formará el "paquete distrital electoral" de cada elección;

VII. Hará las denuncias que procedan ante el ministerio público, de los delitos cometidos en la elección o con motivo de ella, de que tenga conocimiento;

VIII. Publicará en los periódicos de mayor circulación y por los demás medios a su alcance, los resultados del cómputo general de los votos recibidos en el distrito.

Artículo 6.95. Para el cómputo de la elección de senadores, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 6.94.

El cómputo distrital de la elección de senadores será la suma de los resultados obtenidos después de realizar esas operaciones

Artículo 6.96. Para el cómputo de la elección de Presidente de la República, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 6.94.

El cómputo distrital de la elección de Presidente de la República será la suma de los resultados obtenidos después de realizar esas operaciones.

Artículo 6.97. No se suspenderá la sesión, mientras no se concluya el cómputo de una elección; terminado éste, la sesión podrá suspenderse durante un término que no exceda de diez horas.

Artículo 6.98 La distribución de expedientes y paquetes electorales se hará en la forma siguiente:

I. Todos los paquetes relativos a la elección de diputados y senadores así como los de la elección presidencial que hubieren sido impugnados, serán enviados al Tribunal Federal de Elecciones;

II. Los expedientes electorales de la elección de diputados y senadores que hubieren sido impugnadas mediante el recurso de apelación, se enviarán a la sala regional del Tribunal Federal de Elecciones que corresponda;

III. Una copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de senadores, se remitirá a la comisión local electoral, para que efectúe el cómputo de la entidad federativa, y en caso de que hubiera sido impugnado mediante el recurso de inconformidad, además, se agregará copia certificada de todo el expediente, y

IV. Los expedientes y paquetes electorales de la elección presidencial cuyo resultado no hubiere sido impugnado, se enviarán para su custodia y calificación a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados.

SECCIÓN B

De las elecciones suplementarias

Artículo 6.99. El comité distrital electoral, no computará los votos recogidos en una casilla y deberán efectuarse en ella elecciones suplementarias, cuando por cualquier circunstancia no se hubiese realizado la elección o habiéndose celebrado ésta, no fuese posible verificar el resultado. Se realizan estas hipótesis en los siguientes casos:

I. Cuando la casilla no hubiese sido instalada o lo hubiese sido en lugar o fecha diferentes de los señalados al efecto;

II. Si la votación se hubiere cerrado antes de las seis de la tarde y hubieren quedado pendientes de votar electores presentes a esa hora e incluidos en la lista nominal de electores de la sección;

III. Si no se hubiere levantado el acta de escrutinio;

IV. Si en el escrutinio aparecieren votos en mayor número que el de los electores que hayan votado, conforme a la lista nominal de electores, en los términos del artículo 6.50, siempre que en este caso, no se trate de error explicable sin trascendencia sobre el sentido de la elección en la casilla;

V. Si el expediente electoral, relativo no fuere entregado al comité distrital o tuviere alteraciones substanciales;

Artículo 6.100. Las elecciones suplementarias serán ordenadas por los comités distritales correspondientes siempre que, visto el número de votantes incluidos en la lista nominal de electores de la sección o secciones de que se trate y, considerando los resultados del cómputo general en el distrito, tales elecciones puedan modificar el sentido de la elección en el propio distrito.

Contra la negativa del comité distrital electoral a convocar a la elección suplementaria, sólo procede el recurso de apelación ante el Tribunal Federal de Elecciones.

Artículo 6.101. Para la celebración de las elecciones suplementarias, el comité distrital designará en la misma sesión de cómputo, a los funcionarios de casilla que podrán ser los que hubieren sido nombrados con anterioridad siempre que no hayan sido responsables de las irregularidades que motiven la elección suplementaria

La designación será notificada a los partidos contendientes y a los funcionarios nombrados a más tardar el domingo anterior a la elección y desde ese día hasta la fecha de la propia elección, se fijará y mantendrá en sitio visible del local en que la casilla deba instalarse, un aviso, convocando a los votantes.

La elección se efectuará el tercer domingo de septiembre. El comité tomará las providencias adecuadas para asegurar que la elección suplementaria pueda efectuarse normalmente.

Artículo 6.102. Efectuadas la elecciones suplementarias decretadas por el comité distrital, éste seguirá respecto de ellas, el procedimiento a que se refieren los artículos 6.91 y siguientes y el envío de los paquetes electorales suplementarios a más tardar dentro de las 72 horas siguientes a la terminación del cómputo distrital suplementario.

Artículo 6.103. Las elecciones suplementarias serán ordenadas por el Tribunal Federal de Elecciones, cuando a su juicio proceda y no hubieran sido ordenados por el comité distrital electoral correspondiente.

Artículo 6.104. No se repetirá una elección suplementaria.

CAPITULO II

De los cómputos para senadores en las entidades federativas

Artículo 6.105. En caso de elección para senadores, la comisión local electoral respectiva, con citación de los partidos contendientes, celebrará una sesión el siguiente miércoles posterior al de la elección. A esa sesión podrán concurrir los representantes acreditados ante los comités distritales correspondientes, los notarios públicos cuya asistencia soliciten los partidos y los representantes de prensa debidamente acreditados. Esta sesión será pública y tendrá por objeto, hacer el cómputo de la votación recogida en la entidad conforme a los resultados recibidos por los comités distritales electorales.

Levantará el acta de cómputo local haciendo constar en ella las operaciones practicadas.

Denunciará los delitos cometidos con motivo de la elección de que tuviere conocimiento y que no hubiesen sido denunciados por los comités distritales electorales.

Enviará a la Legislatura local y en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el expediente de la elección para efectos de que el Congreso local o la Comisión Permanente haga la declaratoria respectiva, la que estará sujeta a la calificación que haga el Tribunal Federal de Elecciones y publicará en los periódicos de mayor circulación en la entidad, los resultados del cómputo.

TITULO CUARTO

De la elección presidencial

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 6.106. Los comités distritales electorales comunicarán inmediatamente al Consejo Federal del Sufragio, los resultados obtenidos en los cómputos distritales de la elección de Presidente de la República.

Artículo 6.107. Recibida la información a que se refiere el artículo anterior, que los comités distritales acreditarán mediante el envío del acta de cómputo distrital de la referida elección, el Consejo Federal del Sufragio procederá a efectuar la sumarización de los resultados correspondientes a los 300 distritos electorales, tanto para efectos de publicitar dichos resultados como para determinar si alguno de los candidatos correspondientes para la presidencia de la República, en caso de ser tres o más, obtuvo o no la mayoría absoluta de la votación nacional.

Artículo 6.108. En caso de que ninguno de los candidatos haya obtenido mayoría absoluta de votos, el Consejo Federal del Sufragio hará la declaratoria correspondiente y convocará la elección de segunda vuelta, para elegir Presidente de la República en comicios que se celebrarán el tercer miércoles del mes de septiembre.

Asimismo, el Consejo Federal del Sufragio declarará los candidatos a la presidencia de la República que en la elección de primera vuelta hayan obtenido el primero y segundo lugar de la votación nacional.

Con base en la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, tendrá por registradas las dos candidaturas para elección de segunda vuelta.

Artículo 6.109. Tomando en cuenta el lapso que medie entre las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores y la fecha de la celebración de los comicios de segunda vuelta, el Consejo Federal del Sufragio aprobará el calendario de actos y tareas electorales que habrán de realizarse con motivo de la elección presidencial de segunda vuelta.

Artículo 6.110. En ningún caso la convocatoria y el calendario deberán restringir los derechos que este código reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos y agrupaciones políticas, ni alterar substancialmente los procedimientos ni formalidades que establece.

Artículo 6.111. Los organismos electorales que tendrán a su cargo la preparación, realización y vigilancia de la elección presidencial de segunda vuelta, tendrán la misma integración que tuvieron para elección presidencial de primera vuelta.

Asimismo, salvo las sustituciones que oportunamente se hicieren, tendrán derecho a intervenir como representantes de partido, comunes de candidatos y generales, quienes con tal carácter tuvieron nombramiento registrado.

TITULO QUINTO

De la calificación de elecciones

CAPITULO ÚNICO

Artículo 6.112. La calificación de elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, que hará el Tribunal Federal de Elecciones, se sujetará a lo siguiente:

I. Comprobará la legalidad y validez de todo el procedimiento electoral;

II. Verificará la legitimidad de la elección;

III. Certificará el resultado del cómputo distrital, estatal y nacional en su caso, y

IV. Declarará electas las fórmulas de diputados y senadores que obtengan mayoría, otorgando las constancias respectivas y, en su caso, declarará la nulidad de las elecciones.

Artículo 6.113. La calificación de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, se llevará a cabo en el mes de octubre siguiente a la elección.

Artículo 6.114. Desde el momento en que el Tribunal Federal de Elecciones reciba la documentación electoral iniciará la calificación, resolviendo en su caso, conjuntamente, las apelaciones pendientes.

Artículo 6.115. La sentencia que califique elecciones de diputados y senadores que hubiesen sido impugnadas, buscará conocer la verdad real, y contendrá la fijación clara y precisa de los hechos y fundamento del recurso, la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados y la motivación y fundamentación de su aceptación o desechamiento.

Artículo 6.116. Para la debida fundamentación de sus resoluciones, el tribunal tendrá bajo su custodia y a su disposición, los "paquetes distritales electorales", de la elección de diputados y senadores, así como los "paquetes distritales electorales", de la elección presidencial de los distritos impugnados, y en su caso, los "paquetes distritales electorales" suplementarios.

Artículo 6.117. Calificada la elección de diputados y senadores, el tribunal declarará electos y otorgará la constancia respectiva, a las fórmulas de diputados y senadores de mayoría relativa y simultáneamente mediante oficio notificará al Consejo Federal del Sufragio los resultados de la calificación, para que éste, dentro de las veinticuatro horas siguientes, realice los cómputos nacional de diputados y estatales de senadores, y asigne el número de diputados que según el principio de representación proporcional le correspondan a cada partido político, así como los senadores de representación de minorías.

Artículo 6.118. El Consejo Federal del Sufragio remitirá de inmediato al Tribunal Federal de Elecciones el resultado de los cómputos efectuados y de las asignaciones realizadas junto con los recursos de apelación que se hubieren impuestos contra dichos cómputos; el recurso deberá interponerse en el mismo acto de la sesión.

El Tribunal Federal de Elecciones desahogará los recursos de apelación que en su caso se hubieren interpuesto contra dichos cómputos, y procederá a las calificaciones respectivas, entregando, las constancias correspondientes.

Respecto de los senadores electos, el Tribunal Federal de Elecciones remitirá a las legislaturas de los estados y a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su resolución definitiva e inatacable para que éstos hagan la declaración correspondiente, en los términos de dicha resolución.

Artículo 6.119. El Tribunal Federal de Elecciones, resolverá las impugnaciones de la elección presidencial del día 1o. al 10 de noviembre, posterior a la misma.

Artículo 6.120. Resueltas las impugnaciones de la elección presidencial, el Tribunal Federal de Elecciones remitirá los paquetes electorales a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados a más tardar el día 11 de noviembre siguiente a las elecciones.

Artículo 6.121. La calificación de las elecciones presidenciales por la Cámara de Diputados, deberá realizarse del 12 al 25 de noviembre del año de la elección.

Artículo 6.122. Al erigirse la Cámara de Diputados en Colegio Electoral, hará el cómputo total de los votos emitidos en todo el país; acatará las resoluciones que hubiese dictado el Tribunal Federal de Elecciones en dicha elección; verificará la validez y legitimidad de todo el procedimiento electoral; y declarará electo Presidente de la República al ciudadano que hubiese obtenido la mayoría de votos en dicha elección, en los términos del Libro Primero de este código. Si no son declaradas válidas dichas elecciones, se nombrará Presidente Interino en los términos de los artículos 84 y 85 de la Constitución y se convocará a elección extraordinaria en los términos de aquélla y de este código. La resolución de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión erigida en Colegio Electoral es definitiva e inatacable.

Artículo 6.123. El Colegio Electoral que califique las elecciones presidenciales, respetará la garantía de audiencia de los candidatos contendientes para dicha elección.

LIBRO SÉPTIMO DE LAS GARANTÍAS Y DE LOS RECURSOS

TITULO PRIMERO

De las garantías

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 7.1. El Estado mexicano asegurará, en los términos de la Constitución general de la República, de este código y de las demás disposiciones legales aplicables, el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los partidos políticos, de las agrupaciones políticas legalmente registradas y de los ciudadanos, en materia electoral.

Artículo 7.2. Las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a proporcionar sin demora a los organismos electorales, a los partidos y agrupaciones políticas legalmente registrados y a los ciudadanos, el auxilio que le soliciten, los datos o certificaciones de constancias que obren en su poder, y en su caso, practicar las diligencias relacionadas con el proceso electoral, en los términos de este código.

Artículo 7.3. Las fuerzas armadas de la Federación, de los estados y de los municipios, deberán prestar el auxilio que el consejo federal y los demás organismos y funcionarios electorales requieran para asegurar el orden y proteger el proceso electoral.

Artículo 7.4. El ministerio público deberá ejercitar la acción penal en los casos de denuncias hechas por los organismos y funcionarios electorales conforme a esta ley, y no podrá desistirse de tal acción penal sin la conformidad del Consejo Federal del Sufragio. Los partidos políticos, los candidatos y los ciudadanos que hayan hecho la denuncia o que se sumen a la que efectúen los organismos electorales podrán actuar como coadyuvantes del ministerio público.

Artículo 7.5. Los jueces federales, estatales y municipales, los agentes del ministerio público y las autoridades competentes para actuar por receptoría, mantendrán abiertas sus oficinas el día de las elecciones y deberán atender la solicitud de los organismos y funcionarios electorales, de los partidos y de los ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentos relativos a la elección y en general cumplir con sus funciones.

Artículo 7.6. El día de la elección y los dos inmediatos anteriores, ninguna persona física o moral podrá realizar actos de propaganda política en ninguna de sus formas. La propaganda que se encuentre colocada en los locales donde deban instalarse las casillas, deberá ser retirada o destruida.

Los organismos y autoridades electorales dictarán las medidas tendientes al cumplimiento de esta disposición.

Artículo 7.7. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, ninguna autoridad civil o militar podrá impedir la reunión pacífica de asambleas, mítines o manifestaciones de propaganda política, ni la distribución de propaganda impresa, ni los demás actos legítimos de acción electoral. Las autoridades deberán adoptar las disposiciones adecuadas para evitar que los grupos partidarios impidan las reuniones o la propaganda de otros partidos.

Artículo 7.8. El día de las elecciones y el inmediato anterior, ningún establecimiento comercial podrá expender bebidas embriagantes.

Artículo 7.9. La propaganda política se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Queda prohibido el uso de los símbolos y la combinación de los colores nacionales en carteles, volantes, emblemas, distintivos, boletas y demás elementos de propaganda electoral;

II. Se prohibe el empleo de símbolos, distintivos, signos, emblemas, figuras o motivos religiosos o raciales;

III. Queda prohibida la colocación de la propaganda electoral en los bienes muebles e inmuebles públicos de la Federación, estados o municipios, así como la inscripción de tal propaganda en los pavimentos de las calles, calzadas, carreteras, aceras y guarniciones;

IV. Los partidos políticos durante sus campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

a) Fijarán sus carteles en los bastidores y mamparas colocados en los espacios que para tal efecto haya reservado en cada distrito electoral el comité respectivo;

b) Fijarán su propaganda en lugares de uso común o de acceso público, sujetándose a las bases y procedimientos que convengan el Consejo Federal del Sufragio, las comisiones locales electorales y los comités distritales electorales con las autoridades federales, estatales y municipales;

c) No colocarán la propaganda en los edificios públicos y monumentos a que se refiere la ley de la materia;

d) Convendrán con los propietarios la colocación de propaganda en lugares de propiedad privada, y

e) Cuidarán que su propaganda no modifique el paisaje ni perjudique los elementos que forman el entorno natural. En consecuencia, se abstendrán de utilizar para estos fines accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas o montañas.

V. Se prohibe la destrucción o alteración de la propaganda que en apoyo de sus candidatos, los partidos hubieren colocado, exceptuándose de esta prohibición a los propietarios de edificios, terrenos o de obras que no hayan dado su consentimiento para ello.

Artículo 7.10. Los organismos electorales deberán cuidar con eficacia que las autoridades cumplan con lo dispuesto en este título y podrán emplear los medios de apremio a que se refiere el artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales, y tomarán las medidas que sean necesarias, inclusive la de emplear la fuerza pública de la Federación para la ejecución de sus resoluciones a este respecto.

TITULO SEGUNDO

De los medios de impugnación

CAPITULO I

De la inconformidad

Artículo 7.11. Contra las resoluciones o actos de las mesas directivas de casilla, de los comités distritales electorales, de las comisiones locales electorales, así como del Registro Nacional de Ciudadanos que afecten los intereses de los partidos políticos o de los ciudadanos, procede el recurso de inconformidad.

Artículo 7.12. Los interesados presentarán su inconformidad por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución o acto que se reclame o tenga conocimiento del mismo, acompañado u ofreciendo las pruebas procedentes. Lo presentarán ante el organismo que dictó la resolución o acto reclamado, para el efecto de que éste lo remita a su superior jerárquico.

Artículo 7.13. El recurso de inconformidad comprenderá una sola instancia y se tramitará con una simple audiencia, que deberá celebrarse dentro de los tres días que sigan a la interposición del mismo, ante el organismo competente, quien deberá resolver dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 7.14. Los términos que este código establece para la decisión de las inconformidades que se presenten contra actos o resoluciones de autoridades u organismos electorales, serán reducidos por el organismo que deba decidir en cuanto sea necesario y lo permitan la garantía de audiencia y el desahogo de las pruebas, o cuando sea urgente una decisión para evitar que se consume un acto que pueda dañar irreparablemente el proceso electoral.

Artículo 7.15. Se admitirán todas la pruebas que por su naturaleza puedan acompañarse al escrito de interposición del recurso u ofrecerse las que formen parte de la documentación electoral o las que por su naturaleza lleven al juzgador a conocer la verdad, siempre y cuando se ofrezcan en el escrito de inconformidad.

Para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, siendo responsabilidad del resolutor recabar las mismas cuando no estén disponibles para el inconforme.

Artículo 7.16. Toda autoridad deberá expedir de inmediato las constancias que le soliciten los organismos electorales, los partidos políticos y los candidatos, y que obren en su poder.

Artículo 7.17. El desahogo y valoración de las pruebas se hará de acuerdo a los principios generales del derecho. Toda resolución deberá ser fundada y motivada.

CAPITULO II

De la apelación

Artículo 7.18. El recurso de apelación procede:

I. Contra las resoluciones dictadas al resolver el recurso de inconformidad;

II. Contra los actos y resoluciones que emita el Consejo Federal del Sufragio;

III. En el caso de la elección de diputados o de Presidente de la República, cuando se impugne el resultado del cómputo efectuado en el comité distrital, y

IV. En el caso de la elección de senadores, cuando se impugne el resultado del cómputo efectuado por la comisión local electoral.

Artículo 7.19. El recurso de apelación se presentará por escrito dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución recurrida, excepto contra el cómputo nacional de diputados de representación proporcional y la asignación de senadores de representación minoritaria que efectúe el Consejo Federal del Sufragio, caso en el cual deberá interponerse simultáneamente a la realización del cómputo. Se admitirán todas las pruebas que por su naturaleza puedan acompañarse al escrito de interposición del recurso u ofrecerse las que formen parte de la documentación electoral o las que por su naturaleza lleven al juzgador a conocer la verdad, siempre y cuando se ofrezcan en el escrito de apelación.

Para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, siendo responsabilidad del resolutor recabar las mismas cuando no estén disponibles para el apelante.

Artículo 7.20. Se presentará ante el organismo que dicte la resolución recurrida, quien deberá enviarlo dentro de las 24 horas siguientes al Tribunal Federal de Elecciones con el paquete electoral correspondiente.

Artículo 7.21. El tribunal podrá designar, de oficio, peritos que dictaminen sobre las pruebas presentadas o sobre los puntos cuestionados.

Artículo 7.22. La resolución que se dicte deberá estar fundada y motivada, valorándose las pruebas de acuerdo a la lógica y a los principios generales del derecho.

Artículo 7.23. El Tribunal Federal de Elecciones deberá resolver en un tiempo que no excederá de 72 horas, para evitar que se consumen actos que puedan dañar irreparablemente el proceso electoral.

LIBRO OCTAVO

TITULO PRIMERO

De las nulidades

CAPITULO ÚNICO

Artículo 8.1. Cuando hubiere apoderamiento ilícito de una urna, la votación contenida en ella será nula.

Artículo 8.2. La votación recibida en una casilla será nula:

I. Cuando sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado y publicado por el comité distrital correspondiente;

II. Cuando se afecte la libertad de sufragar o el secreto del voto, y a juicio del Tribunal Federal de Elecciones sea determinante del resultado de la votación;

III. Cuando exceda el número de votos depositados en las urnas al de ciudadanos que emitieron su voto;

IV. Cuando se permita votar sin credencial ciudadana o a quienes su nombre no aparezca en la lista del padrón, salvo los casos que prevé el Libro Sexto de este código;

V. Cuando se hubiere impedido injustificadamente la presencia en la casilla de los representantes de los partidos políticos o de sus candidatos;

VI. Cuando sin causa justificada el expediente o paquetes electorales sean entregados al comité distrital, fuera de los plazos que este código señala, y

VII. Cuando hubiere mediado error grave o dolo manifiesto en el escrutinio de los votos y a juicio del tribunal modifique el resultado de la votación. Artículo 8.3. La votación recibida en un distrito serán nula:

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un número tal de casillas que afecten y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. Cuando se hayan cometido violaciones en la preparación o desarrollo de la jornada de la elección, y éstas influyan en el resultado de la misma, y

III. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral.

Artículo 8.4. La elección de senadores será nula cuando las causales establecidas en el artículo anterior se generalicen en la entidad y a juicio del tribunal sean determinantes del resultado de la votación.

Artículo 8.5. La elección de Presidente de la República será nula, cuando las causas señaladas en el artículo 8.3. se generalicen en toda la República y a juicio del Colegio Electoral éstas sean determinantes en el resultado de la votación.

Artículo 8.6. Cuando un candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política de la República Mexicana, la votación emitida a favor del candidato o de la fórmula en su caso, será nula.

Artículo 8.7. Las nulidades únicamente podrán ser declaradas por el Tribunal Federal de Elecciones y, en su caso, por el Colegio Electoral.

TITULO SEGUNDO

Responsabilidad administrativa

CAPITULO ÚNICO

Artículo 8.8. A los notarios públicos que no cumplan sin causa justificada con las obligaciones que les señala este código, se les suspenderá hasta por un año en el ejercicio notarial.

Artículo 8.9. A los concesionarios de la radio o la televisión que incumplan en perjuicio de algún partido político nacional, con las disposiciones contenidas en este código, le será revocada la concesión.

Artículo 8.10. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.

Artículo 8.11. El Consejo Federal del Sufragio, procederá a la cancelación del registro de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en los siguientes casos:

I. Incumplir gravemente, a juicio del Consejo Federal del Sufragio, con las obligaciones que le señala el código;

II. Aceptar, expresa o tácitamente, pactos o acuerdos que sujeten o subordinen a una agrupación o partido político nacional, con cualquier organización internacional, entidad o partido político extranjero, así como solicitar o aceptar, en su caso cualquier clase de apoyo económico, político o propagandístico de gobiernos, personas físicas o colectivas extranjeras;

III. Usar la combinación de los colores de la bandera nacional en su propaganda o emblemas electorales, y

IV. La afiliación a un partido o agrupación política de personas morales o entidades colectivas, en cuanto tales.

Artículo 8.12. Cuando a solicitud de una agrupación o partido político nacional, el Consejo Federal del Sufragio, resuelva iniciar un procedimiento de cancelación de registro por haberse dado cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, la agrupación o partido afectado gozará de la garantía de audiencia y de la oportunidad de presentar pruebas en su descargo en un plazo no mayor de 60 días.

Artículo 8.13. El Código Penal tipificará y sancionará los delitos electorales.

LIBRO NOVENO

TRIBUNAL FEDERAL DE ELECCIONES

TITULO PRIMERO INTEGRACIÓN

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 9.1. El Tribunal Federal de Elecciones es el órgano del Poder Judicial Federal, autónomo, de legalidad y plena jurisdicción, competente para resolver los recursos que esta ley establece y calificar con resoluciones definitivas e inatacables la elección de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

Artículo 9.2. El Tribunal Federal de Elecciones se integrará por insaculación de quince magistrados numerarios y cinco supernumerarios, según propuesta que en el mismo número haga cada partido político participante en la elección. En ningún caso podrán ser nombrados más de cuatro magistrados numerarios y dos supernumerarios de los propuestos por un partido político.

Los magistrados nombrados durarán en su cargo seis años y podrán ser nuevamente propuestos.

Artículo 9.3. Los partidos políticos con registro, presentarán al Consejo Federal del Sufragio en el mes de septiembre del año anterior a la elección, las propuestas que hagan para el nombramiento de los magistrados del Tribunal Federal de Elecciones, acompañando a dicha propuesta la documentación con la que acredite los requisitos que señala el artículo 9.9 de este código, incluyendo, además, la aceptación por escrito para ser propuesto, y la aceptación del cargo en caso de resultar insaculado.

Artículo 9.4. El Consejo Federal del Sufragio comprobará que los candidatos propuestos cumplan con los requisitos establecidos por este código, y se lo comunicará al partido respectivo a más tardar el día diez de octubre siguiente. En caso de que la persona propuesta no reuniere los requisitos aludidos, el partido proponente podrá sustituirlo del día once al día quince del mismo mes; si el nuevo candidato tampoco cumpliere los requisitos o sin en el término señalado el partido en cuestión no hubiere hecho nueva propuesta, perderá su derecho para hacerlo.

Artículo 9.5. El presidente del Consejo Federal del Sufragio, a más tardar el día treinta de octubre del año anterior a la elección, enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la lista y documentación de todas las personas propuestas por los partidos políticos para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Federal de Elecciones, que hubiesen acreditado el cumplimiento de los requisitos mencionados.

Artículo 9.6. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión plena, hará las insaculaciones y tomará la propuesta a los miembros del Tribunal Federal de Elecciones. Estos tendrán la misma jerarquía, la misma compensación y las mismas garantías de que gozan los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y como ellos, estarán sujetos a la responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución. La insaculación se efectuará en el mes de noviembre del año anterior a la elección.

Artículo 9.7. Tomada la protesta a que se refiere el artículo anterior, por el mismo procedimiento de insaculación se nombrarán los magistrados que formen cada una de las cinco salas regionales, las que se integrarán con tres magistrados numerarios y un supernumerario.

Artículo 9.8. El cargo de miembro del tribunal será irrevocable y sólo podrá ser renunciado por causa grave que resuelva el pleno de dicho tribunal.

En caso de muerte o de impedimento físico insuperable de alguno de sus miembros, será designado un sustituto por nueva insaculación hecha entre las personas de la misma lista de que hubiera formado parte el magistrado del tribunal impedido o muerto.

Artículo 9.9. Las personas propuestas por los partidos políticos deberán ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, mayores de treinta y cinco y menores de sesenta y cinco años de edad, acreditar poseer con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado o licenciado en derecho, expedido y registrado en los términos de la ley de la materia, de probidad reconocida y de recto e informado criterio, que no hayan desempeñado en los cinco años anteriores a su designación, puestos de elección popular, exceptuando los municipales, ni empleos o cargos públicos de la Federación o de los estados, ni puestos, encargos o comisiones en algún organismo descentralizado o empresa de participación estatal mayoritaria.

Artículo 9.10. El Tribunal Federal de Elecciones se integrará por cinco salas regionales, de las que formarán parte tres magistrados numerarios y un supernumerario.

Artículo 9.11. El tribunal designará el personal administrativo necesario para sus labores y formulará y ejercerá su propio presupuesto dentro de la partida relativa que exista, o se cree en el presupuesto general de la Federación, la que deberá establecer la Cámara de Diputados.

Artículo 9.12. Los secretarios del tribunal deberán ser ciudadanos mexicanos, mayores de veinticinco años, con título de abogado o licenciado en derecho, legalmente registrado y en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Cada sala tendrá un secretario y el de la primera fungirá como secretario del pleno.

TITULO SEGUNDO

De sus facultades y obligaciones

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 9.13. Son facultades del pleno del Tribunal Federal de Elecciones, las siguientes:

I. Conocer y resolver los recursos interpuestos, de acuerdo a este código;

II. Resolver los recursos planteados respecto de la elección presidencial;

III. Calificar la elección de diputados y senadores al Congreso de la Unión, con resoluciones definitivas e inatacables;

IV. Conocer y resolver de las causas de renuncia que sólo por causa grave presente un magistrado;

V. Determinar la sede de las cuatro salas regionales, excluyendo la primera, cuya sede será la capital de la República;

VI. Emitir acuerdos para el buen funcionamiento del pleno del Tribunal Federal de Elecciones o de las salas regionales, en todo lo que este código no disponga expresamente;

VII. Ordenar cuando se considere conveniente por las necesidades del servicio, que los magistrados supernumerarios se constituyan en sala regional auxiliar, y señalar, mediante acuerdo, su competencia, y

VIII. Conocer y resolver sobre las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más salas regionales, o entre éstas y el pleno; así como la contradicción entre resoluciones dictadas por las salas regionales y la jurisprudencia establecida.

Artículo 9.14. Son facultades del presidente del Tribunal Federal de Elecciones:

I. Convocar a los demás miembros del tribunal, para la instalación del pleno e inicio de sus funciones, en los términos de este código;

II. Presidir las sesiones del pleno del tribunal, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas;

III. Nombrar al personal administrativo necesario para el buen funcionamiento del tribunal;

IV. Representar al tribunal, ante toda clase de autoridades;

V. Despachar la correspondencia del tribunal;

VI. Notificar a los organismos electorales y al Registro Nacional de Ciudadanos para su cumplimiento, las resoluciones que dicte sobre los recursos de que conozca;

VII. Hacer un informe de labores, concluida la elección, que hará llegar a la Cámara de Diputados;

VIII. Ordenar la elaboración de estudios comparativos con el derecho electoral de otros países, realizando una publicación al respecto.

IX. Comunicar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se den las hipótesis a que se refiere el artículo 9.8 de este Libro, para que proceda en consecuencia.

X. Ordenar la publicación en el Semanario Judicial de la Federación, de las tesis jurisprudenciales, de los votos particulares de los magistrados, siempre que se trate de las resoluciones necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, y de aquéllas que el pleno del Tribunal Federal de Elecciones acuerde expresamente;

XI. Ordenar la síntesis de las tesis jurisprudenciales, la redacción del rubro que corresponda y su numeración progresiva, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación;

XII. Editar un órgano periódico sobre temas de derecho electoral;

XIII. Dar respuesta a todas las consultas que sobre derecho electoral le sean formuladas, y

XIV. Las demás que le atribuya este código.

Artículo 9.15. Son facultades del presidente de cada sala regional del Tribunal Federal de Elecciones, las siguientes:

I. Convocar a los demás miembros de la sala para su instalación e inicio de funciones;

II. Presidir las sesiones de la sala;

III. Nombrar al personal administrativo necesario para el buen funcionamiento de la sala, y

IV. Hacer un informe de labores concluida la resolución de las impugnaciones de su competencia que hará llegar al presidente del tribunal.

Artículo 9.16. El Tribunal Federal de Elecciones apreciará los hechos en conciencia y sentenciará con arreglo a derecho.

Artículo 9.17. Los tribunales de circuito y los juzgados de distrito, así como las autoridades judiciales locales en auxilio de éstos, y las autoridades federales dependientes del Ejecutivo, deberán desahogar, dentro de su jurisdicción o competencia, las diligencias que el tribunal les encomiende. El Ejecutivo Federal, los ejecutivos de los estados y las autoridades municipales, quedan obligadas a prestarle, cuando lo solicite, el auxilio de la fuerza pública.

TITULO TERCERO

De su funcionamiento

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 9.18. El presidente del Tribunal Federal de Elecciones, se nombrará por insaculación de entre los magistrados numerarios que lo integren, y fungirá con ese cargo desde la instalación del tribunal, hasta el siguiente período electoral ordinario. Presidirá además la primera sala regional.

Artículo 9.19 De los magistrados numerarios que integren cada una de las salas regionales, se nombrará por insaculación al que deba presidirlas.

Artículo 9.20. La primera sala regional y el pleno del Tribunal Federal de Elecciones, tendrán su sede en la capital de la República.

La sede de las otras cuatro salas regionales, las determinará en el mes de noviembre del año anterior a la elección el pleno del Tribunal Federal del Sufragio, que tomará en cuenta para su ubicación que la competencia de cada una de las salas regionales es de sesenta distritos electorales, y les dará un número progresivo para su identificación.

La resolución sobre la competencia territorial de cada sala regional, será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9.21. El Tribunal Federal de Elecciones, se instalará e iniciará sus funciones a más tardar el segundo lunes del mes de diciembre del año anterior a las elecciones federales ordinarias, y entrará en receso al término del proceso electoral de que se trate.

En caso de elecciones extraordinarias o suplementarias, se estará a lo dispuesto en la convocatoria respectiva.

Artículo 9.22. El pleno del tribunal deberá integrarse con un mínimo de trece magistrados, entre los que estará el presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

Artículo 9.23. Las salas regionales del Tribunal Federal de Elecciones sesionarán siempre en pleno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 9.24. Durante todas las etapas del proceso electoral, incluyendo la de calificación, para la actuación del tribunal, todos los días y horas son hábiles.

Tanto las sesiones del pleno Tribunal Federal de Elecciones como las de las salas regionales serán públicas, excepto en los casos que por razón de orden, seguridad o por los asuntos que se traten, así lo acuerde el pleno o la sala regional respectivamente por unanimidad. Las sesiones del pleno serán transmitidas por televisión.

Artículo 9.25. Los magistrados supernumerarios, se ocuparán de supervisar y dirigir los trámites de los recursos interpuestos, así como de los expedientes de calificación y suplirán las faltas de los magistrados numerarios.

TITULO CUARTO

Del procedimiento

CAPITULO I

Del procedimiento jurisdiccional

Artículo 9.26. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de un recurso de apelación, el secretario de la sala regional respectiva dará cuenta al pleno de la misma, para que resuelva si se admite a trámite o si se desecha por notoriamente improcedente.

Artículo 9.27. Los recursos admitidos serán turnados según se reciban, a los magistrados por orden alfabético de sus apellidos, para su estudio y ponencia al pleno.

Artículo 9.28. Los secretarios de las salas regionales, serán los encargados de realizar todas las diligencias necesarias fuera del local de las salas, y para tal efecto, tendrán fe pública.

Artículo 9.29. Los magistrados supernumerarios cuidarán de que por ningún motivo se entorpezca o retarde la tramitación de los recursos.

Artículo 9.30. Los asuntos que se vayan a resolver por el pleno de cada sala, se notificarán por estrados con veinticuatro horas de anticipación a su vista.

Artículo 9.31. Las resoluciones que se emitan en los recursos de apelación, serán publicadas en los estrados de la sala regional correspondiente y se enviará una copia certificada de las mismas al Consejo Federal del Sufragio para efectos de su publicitación.

Artículo 9.32. La jurisprudencia que establezca el Tribunal Federal de Elecciones funcionando en pleno o en salas, es obligatoria.

Las ejecutorias constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas, por lo menos, por doce magistrados, si se trata de jurisprudencia de pleno, o por unanimidad en los casos de jurisprudencia de salas.

También constituyen jurisprudencia, las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis jurisprudenciales, o de éstas con la jurisprudencia establecida.

Artículo 9.33. El presidente del Tribunal Federal de Elecciones, hará una síntesis de las tesis jurisprudenciales y el rubro que corresponda, ordenando su publicación además de en el Semanario Judicial de la Federación, en la revista del Tribunal. Una vez formada la jurisprudencia respectiva, señalará la numeración progresiva que le corresponda.

También se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, las tesis que interrumpan o modifiquen la jurisprudencia.

Artículo 9.34. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por doce magistrados, si se trata de la sustentada por el pleno y por unanimidad de votos si es de una sala regional.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por este libro para su formación.

Artículo 9.35. Cuando las salas regionales del Tribunal Federal de Elecciones, sustenten tesis contradictorias con la jurisprudencia establecida, los interesados que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante el propio tribunal, para que el pleno de éste, decida qué tesis debe observarse.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios en que fueron pronunciadas.

El presidente solicitará a los magistrados que hayan votado a favor de dicha resolución, que le rindan un informe de la misma y, una vez confirmado el incumplimiento los apercibirá. En caso de reincidencia les aplicará la sanción administrativa que corresponda, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido.

CAPITULO II

Del procedimiento en la calificación

Artículo 9.36. Para la calificación de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, se turnarán los expedientes electorales en el orden en que lleguen al Tribunal Federal de Elecciones, entre los magistrados numerarios por orden alfabético.

Artículo 9.37. Las sentencias de calificación emitidas se fijarán a más tardar veinticuatro horas después en los estrados del Tribunal Federal de Elecciones y se enviarán copias certificadas al Consejo Federal del Sufragio, las legislaturas de los estados y a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Se otorgarán a la mayor brevedad posible todas las copias que soliciten los partidos políticos y candidatos.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente código entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan los libros del Primero al Octavo del Código Federal Electoral, y en cuanto a las disposiciones que contenga el Libro Noveno y que se relacionen con los libros derogados, se aplicarán las normas establecidas en este ordenamiento.

Artículo tercero. En la elección que se celebre en el mes de septiembre de 1991, se elegirá por esta única vez, cinco senadores por cada entidad federativa, dos de ellos durarán en su cargo tres años; uno de los cuales será de mayoría relativa y otro de representación de minorías; tres que durarán en su encargo seis años, de los cuales dos serán electos por el principio de mayoría relativa y uno por el principio de representación de minorías.

Artículo cuarto. El Consejo Federal del Sufragio que sustituye en sus funciones a la Comisión Federal Electoral, asumirá las obligaciones de trabajo con los servidores públicos adscritos a ésta última, en los términos dispuestos por la ley

El patrimonio y los bienes muebles e inmuebles del organismo sustituido, pasará a formar parte del que establece este código.

Artículo quinto. En el mes de noviembre de 1990, los partidos políticos con registro, propondrán para integración del Tribunal Federal de Elecciones, en los términos propuestos por este código, a los magistrados faltantes para completar el número de quince numerarios y cinco supernumerarios, continuando en sus cargos los magistrados que actualmente integran el tribunal que se transforma.

El personal administrativo conservará sus derechos y obligaciones laborales.

Artículo sexto. Para los efectos del servicio del Registro Nacional Ciudadano, el órgano competente adoptará las medidas conducentes para el levantamiento del Censo Nacional Ciudadano, que deberá realizarse simultáneamente al Censo Nacional de Población en el año de 1990.

Artículo segundo. Se adiciona un capítulo Vigésimo cuarto al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.

Artículo segundo. Se aprueba la adición con un título vigésimo cuarto del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común, y para toda la República en materia del fuero federal, en los siguientes términos:

TITULO VIGÉSIMO CUARTO

Delitos electorales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 401. Se impondrá de diez a quinientos días multa al que:

I. Estando obligado para hacerlo, no se inscriba en el Registro Nacional Ciudadano;

II. No actualice su cédula de identidad ciudadana en los términos que prevé el Código Electoral de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

III. Debiendo votar, se abstenga de hacerlo o vote en lugar distinto al que legalmente le corresponda;

IV. Siendo presidente de casilla, no entregue al comité distrital, los expedientes y paquetes electorales dentro del plazo establecido en la ley;

V. Siendo presidente de casilla, admita la presencia en ella de personas ajenas al acto de que se trata;

VI. Fije o haga propaganda electoral, en lugares o días prohibidos por el Código Electoral de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, y

VII. Impida que se instale una casilla o la cierre antes de la hora prevista por la ley.

Artículo 402. Se impondrá de diez a quinientos días multa y prisión de seis meses a tres años al que:

I. Se inscriba en el Registro Nacional de Ciudadanos sin tener derecho a ello;

II. Impida a otro votar libremente, viole el secreto del voto u obligue a otro a votar por un partido o candidato determinado;

III. Se niegue a desempeñar o no cumpla legalmente con la función electoral que le haya sido asignada por los organismos competentes;

IV. Estando obligado por el Código Electoral de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, no preste el auxilio que se le solicite;

V. Acepte desempeñar una función electoral sin cumplir con los requisitos que la ley prevé;

VI. Designe algún funcionario electoral o ubicación de una casilla, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales;

VII. Participe dolosamente en la instalación o funcionamiento de una casilla ubicada en lugar distinto al legalmente señalado;

VIII. Indebidamente inutilice propaganda electoral o impida que ésta se realice;

IX. Impida a otro que cumpla con las funciones electorales que le han sido encomendadas;

X. Estando obligado, no dote oportunamente del material necesario para el funcionamiento de la casilla;

XI. Coarte el derecho de los representantes de los partidos políticos o candidatos en las casillas u organismos electorales;

XII. Niegue o retarde la tramitación de los recursos interpuestos por los partidos políticos, candidatos o sus representantes;

XIII. Siendo funcionario de casilla, no levante oportunamente las actas correspondientes o no haga entrega de las copias de ellas a los representantes de los partidos políticos o de candidatos;

XIV. Impida u obstaculice la reunión de una asamblea o manifestación pública, o cualquier otro acto legal de propaganda política;

XV. Se niegue a reconocer la personalidad jurídica de un partido, agrupación política nacional, frente, coalición o fusión que hubiese cumplido con los requisitos legales;

XVI. Prive de la libertad a los candidatos, a sus representantes o a los representantes de los partidos políticos, pretextando delitos o faltas inexistentes;

XVII. A sabiendas de estar privado del derecho del voto, sufrague en una elección;

XVIII. Siendo servidor público, sin causa justificada desconozca el valor probatorio de la cédula de identidad ciudadana, ya sea para acreditar la ciudadanía o como cédula de identidad;

XIX. Dolosamente acepte nombramiento para el desempeño de alguna función electoral, sin reunir los requisitos legales para ello;

XX. Estando obligado, no rinda los informes o expida las constancias oportunamente que la ley determine, y

XXI. Estando obligado a dar aviso al Registro Nacional de Ciudadanos de los fallecimientos y declaratoria de ausencia omita hacerlo.

Artículo 403. Se impondrá de diez a quinientos días multa y prisión de uno a seis años al que:

I. Proporcione datos falsos para su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos.

II. Vote dos o más veces en una elección;

III. Utilice para votar alguna cédula de identidad que no le corresponda;

IV. Indebidamente impida la instalación o funcionamiento de una casilla electoral;

V. Se presente a votar armado, en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún tóxico;

VI. En cualquier acto electoral altere gravemente el orden;

El ejercicio de un derecho en forma respetuosa y pacífica no constituye alteración del orden.

VII. Sustraiga boletas en blanco o sufragadas, o realice el escrutinio en lugar distinto al señalado por la ley;

VIII. Anote datos falsos en algún documento electoral o lo altere;

IX. Haga mal uso de la documentación electoral o de documentos alterados;

X. Condicione la prestación de un servicio público al apoyo de un partido político o candidato;

XI. Por medio de dádivas o remuneración, solicite directa o indirectamente en favor o en contra de cualquier candidato el voto de algún elector;

XII. Participe o influya en la afiliación corporativa a una agrupación o partido político;

XIII. Siendo funcionario del Registro Nacional de Ciudadanos, se niegue a hacer alguna inscripción, a expedir la credencial ciudadana correspondiente o anotar los cambios propuestos por un elector;

XIV. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas;

XV. Sustraiga, altere o destruya una cédula de identidad ciudadana;

XVI. Disponga o haga uso indebidamente de recursos o fondos públicos, para fines políticos electorales en favor de algún partido político o candidato;

XVII. Obtenga ilícitamente la inscripción o cancelación de un tercero en el Registro Nacional de Ciudadanos;

XVIII. Siendo servidor público del Registro Nacional de Ciudadanos, altere, oculte, sustraiga o destruya documentación relativa al padrón, expida cédulas de identidad ciudadana a quien no le corresponda, no las expida oportunamente o las entregue en blanco a quien no le competa tenerlas en su poder;

XIX. Acepte o propague su candidatura para un puesto federal de elección popular o consienta en el registro de ella, a sabiendas de que no reúne los requisitos que la ley establece;

XX. Sustraiga, destruya, oculte o altere un expediente o paquete electoral, o algún documento contenido en éstos, y

XXI. Deposite dolosamente más de una boleta en una urna.

Artículo 404. Al que a sabiendas, y debiendo evitarlo, permita que se realice cualquiera de los delitos previstos en este capítulo; se le aplicará de seis meses a tres años de prisión.

Artículo 405. Al que obligue o induzca a otro a cometer alguno de los casos punibles de que hablan los artículos 402 y 403 se le impondrá pena de prisión de dos a nueve años.

Artículo 406. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá a éste, además, privación del empleo e inhabilitación para ocupar otro cargo público, hasta por cinco años.

TRANSITORIO

Artículo único. La presente adición iniciará su vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve.- Diputados: Juan Miguel Alcántara Soria, Donaciano Ambrosio Velasco, Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Hiram Escudero Alvarez, Juan Antonio García Villa, Gildardo Gómez Verónica. Fernando Antonio Lozano Gracia, Juan José Medrano Castillo, Eugenio Ortíz Walls, María del Carmen Segura Rangel y Gaudencio Vera Vera.>>

Turnada a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia.