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Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar la completa autonomía del Poder Judicial en los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y erradicar influencias en el nombramiento de los magistrados de circuito y jueces de distrito, presentada por el diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala, del grupo parlamentario del PARM, en la sesión del miércoles 3 de mayo de 1989

A los ciudadanos miembros de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la honorable Cámara de Diputados.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recoge principios surgidos de la lucha de la independencia, del movimiento de Reforma y del movimiento social de 1910. El Pacto Federal de 1917, revela el compromiso asumido por las clases sociales que hicieron la Revolución y plasmaron en ella el proyecto de nación que a todos satisface.

El artículo 49 de nuestra Constitución, sustenta un criterio claro, mediante el cual el poder supremo de la Federación se divide para su ejercicio en tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo, y el Judicial.

El espíritu de nuestra Constitución, es claro en cuanto al hecho de que no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación.

En la lucha de Independencia, el insurgente no sólo buscaba la libertad, sino que aspiraba a adoptar a nuestra realidad las mejores doctrinas políticas que existían en el mundo, ya que frente al despotismo de la época, la injusticia y el abuso se acentuaban.

Fue Morelos el genio militar que vislumbrara el futuro para el pueblo de México y en el documento de Apatzingán plasmara la tesis de la división de poderes, si bien es cierto esta idea no alcanzó plena vigencia, también es de aceptarse que sirvió como base para la evolución política y jurídica del país, es a partir de este documento, en donde nuestra nación establece la división de funciones en el ejercicio del poder, ahí se señaló cuales eran las atribuciones y en el texto se señala lo siguiente:

"Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas"; en su artículo 11, estos tres poderes se definen como: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, desde entonces ninguno de estos poderes podría ejecerse por una persona o corporación. Es a partir de estos tres movimientos importantes, el de Independencia, el de Reforma y el de la Revolución en que han quedado bien definidas la división de los poderes.

No se pretende sostener el criterio de que la división de poderes sea absoluto, ya que la Constitución fija la necesidad de mantener constante colaboración o coordinación, a fin de lograr la unidad de la República en todas las actividades que estos órganos desempeñan.

No negamos, porque sería utópico, la influencia que Montesquieu ha tenido sobre nuestra concepción de la división de poderes, él fue quien definiera la idea de que en cada Estado hay tres clases de Instituciones: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, del cual dependían las cosas del derecho civil, para Montesquieu, en la división de poderes no basta un reporte de competencias en los órganos especializados, sino que el sustento de que debe mantenerse la independencia y la igualdad de los mismos.

Los constitucionalistas modernos sostienen la tesis de que en el Estado se dé la unidad de poderes y que entre ellos hay diferencia de funciones, es innegable que a través de esta tesis se plantea el camino ideal para combatir despotismo y el absolutismo, por esta razón consideramos que debemos dar la mayor claridad en el Pacto Federal de 1917 a esa independencia y autonomía de los poderes, a fin de que sus decisiones no estén influidas por interés de carácter político y partidista, por ello, debemos limitar las facultades del Presidente de la República, por lo que hace al hecho de que éste intervenga en los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte, ya que al proponerlo el Presidente de la República, están sujetos a la presión moral o política de aquél que los designa, por esta razón se debe dar autonomía, en el caso del Poder Judicial, para que sean sus propios integrantes quienes decidan la forma y mecánica de nombramientos y que el senado de la República, por lo que respecta a su función de vigilar el cumplimiento del Pacto Federal de 1917, tenga la facultad como órgano representativo de los estados que integran la Federación de aprobar o negar las designaciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En consecuencia, es de proponerse a esta soberanía nacional, la necesidad de derogar la fracción XVIII del artículo 89 constitucional y modificar los artículos 96, 98, último párrafo y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con esta modificación se pretende buscar un a completa autonomía del Poder Judicial respecto a los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como lograr erradicar cualquier influencia en el nombramiento de los magistrados de circuitos y jueces del distrito, a fin de procurar que las resoluciones emitidas por estos órganos jurisdiccionales no se vean influidos desde el punto de vista económico o el moral.

En la adhesión que se propone al artículo 95 constitucional, se busca evitar se continúen dando nombramientos de carácter político por parte del Ejecutivo Federal, ya que la experiencia nos ha demostrado que varios de los designados atienden a intereses partidistas y no reúnen los requisitos que la administración de justicia demanda para buscar el mejoramiento y capacidad de los funcionarios judiciales, ya que en realidad, en algunos casos hemos comprobado que los funcionarios propuestos no reúnen con amplitud la experiencia e inclusive la capacidad para dictar resoluciones sujetas a la más pura hermenéutica del derecho, resultando imprescindible que todos los nuevos funcionarios judiciales cumplan cuando menos el más elemental requisito, el de haberse dedicado al estudio y a la investigación del derecho, y tener una amplia práctica en el área de la interpretación del derecho constitucional.

Al proponerse la modificación de la fracción II del artículo 107 constitucional, se pretende ampliar los beneficios a toda la sociedad respecto a las resoluciones que declare la inconstitucionalidad de una ley o decreto, ya que la experiencia ha marcado que no basta un conjunto de normas escritas para que éstas por su propia expedición se cumplan.

Por último, la adhesión al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como finalidad buscar que todos los tribunales de la Federación y en especial la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conozca de proyectos de ley en los cuales se analice su constitucionalidad, ya que contar con un órgano consejero o consultivo permitirá evitar la expedición de leyes contrarias a la Ley Suprema de la Nación, quedando así al arbitrio de los órganos consultantes, realizar oportunamente las observaciones que se estimen convenientes.

Las modificaciones que se proponen a esta soberanía, tienen como único fin el de agilizar la administración de la Justicia Federal, para una mejor expedición e impartición de la misma, ya que de no hacerlo así, el derecho constitucional no resultará democrático y las mayorías quedarán marginadas de alguna forma de los beneficios que marca nuestra Constitución.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las facultades que nos concede la fracción II del artículo 71, 107,113 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía nacional, la siguiente iniciativa que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

DECRETO QUE REFORMA, ADHESIÓN Y DEROGA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo primero. Se deroga la fracción XVIII del artículo 89, que queda como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
 

I a XVII....

XVIII. Derogada.

XIX a XX....


Artículo segundo. Se reforman los artículos 96; párrafo último del 98 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando como sigue;

Artículo 96. Los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte serán hechos por el presidente de la Corte y sometida a la aprobación de la Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de 10 días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del senado no podrán tomar posesión los magistrados de la Suprema Corte nombrados por el Presidente de la Corte. En el caso de que la Cámara de Senadores no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el presidente de la Corte hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos, desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de dicha Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros 10 días, el Senado deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba, o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Senado desecha el nombramiento cesará desde luego en sus funciones el ministro provisional, y el presidente de la Corte someterá nuevo nombramiento a la aprobación del Senado en los términos señalados.

Artículo 98....

Los supernumerarios que suplan a los numerarios, permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el ministro nombrado por el presidente de la Corte, ya sea con carácter provisional o definitivo.

Artículo 100. Las licencias de los ministros, cuando no excedan de un mes, serán concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, además del permiso hecho por la Corte de Justicia, serán aprobadas por el Senado, o en sus recesos por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

Artículo 107....
 

I....

II. La sentencia será siempre tal, que se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare. En los casos que la sentencia ampare y proteja al particular respecto de una ley que haya sido declarada inconstitucional su declaración y sus efectos serán absolutos y generales.

...

III a XVIII....


Artículo tercero. A los artículos 95 y 104 se hace la adhesión siguiente:

Artículo 95....
 

I a V...

I. No haber ocupado un alto cargo del Poder Ejecutivo, ni haber sido senador o diputado federal en los seis años anteriores a su designación.

Los nuevos ministros, serán nombrados por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su presidente, de una lista realizada por los mismos miembros, los profesionistas que integren la mencionada lista, además de reunir los requisitos aludidos con anterioridad, deberán tener amplia experiencia y prestigio dentro de la administración de la justicia federal o en su caso, tener un gran prestigio o experiencia, ya sea en la investigación o en la práctica jurídica y litigio.


Artículo 104....
 

I a VI....

VII. Será facultativo de los poderes federales consultar a los tribunales de la Federación y en especial a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a proyectos de ley en cuanto a su constitucionalidad, dichas observaciones serán secretas y no tendrán carácter obligatorio, quedando al arbitrio de los poderes consultantes hacer las observaciones correspondientes.


TRANSITORIOS

Único. Las modificaciones a que se refiere este decreto, entrarán en vigor seis meses después al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Oscar Mauro Ramírez Ayala y Alberto Pérez Fontecha

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.