Me permito remitir a ustedes para los efectos legales a que haya lugar, la iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar los artículos 5, 41, 53, 54, 56, 57, 58, 60, 63, 73, fracción VI, base tercera y 77, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para derogar los artículos transitorios decimoséptimo, decimoctavo y decimonoveno de la misma Constitución, que fue presentada ante el suscrito el día de hoy, por diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Atentamente.
Licenciado Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, encargado del Despacho de la Oficialía Mayor.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscribimos, diputados federales y senadores de la República, miembros del Partido Revolucionario Institucional, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen, la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución en materia político electoral.
El Constituyente fijó como norma suprema de la República que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. Perfeccionar los métodos para garantizar el ejercicio de la soberanía por el pueblo ha sido propósito permanente en la evolución del sistema electoral mexicano y constituye obligación indeclinable de los poderes públicos constituidos.
El sistema electoral de la Constitución de 1917, lejos de permanecer estático ha sido avanzado sucesivamente por la decisión del Constituyente Permanente. Legisladores procedentes de las filas de nuestro partido y de otros partidos igualmente comprometidos con el desarrollo de nuestras instituciones representativas, han adecuado las normas electorales a la evolución política de la sociedad mexicana, de la ciudadanía en su conjunto y de los partidos políticos nacionales.
Vivimos ahora tiempos de cambio; de adaptación de las estructuras económicas y de ampliación de la capacidad política nacional para enfrentar las necesidades de la población y concurrir ventajosamente a la gran transformación mundial. La modernización es la estrategia del cambio, la modernización político electoral de México es un reclamo ciudadano que los priístas hemos asumido como reto y como programa de gobierno. La reforma que el país exige, supone una revisión cuidadosa y responsable del marco electoral de la Constitución y, por consecuencia, una adecuada estructuración de la legislación ordinaria. Buscar puntos de coincidencia y acuerdo con otras fuerzas políticas es condición para la reforma y sustento de nuevas prácticas que posibilitan el más amplio diálogo y competencia político electoral.
A este objetivo respondieron las audiencias públicas y las reuniones de consulta realizadas recientemente bajo el auspicio de la Cámara de Diputados y de la Comisión Federal Electoral. Las aproximaciones logradas entre los representantes de los diversos partidos políticos permitieron identificar algunos propósitos comunes, tales como reforzar el carácter autónomo de los organismos electorales, profesionalizar la prestación del servicio público electoral y ampliar la composición pluripartidista del Senado de la República.
Esta iniciativa de reforma constitucional se propone a la representación nacional como una aportación basada en lo que es realmente posible sin sacrificar lo deseable, mirando hacia donde queremos llegar. No es una propuesta que cubra todos los asuntos que se han discutido en las consultas y en las audiencias, sino de aquellos temas medulares donde es impostergable el acuerdo que nos lleve a un nuevo estadio de vida política. No pretende satisfacer a todos, pero la presentamos con la seguridad de que los más podrán encontrar en ella razones para sumarse; es una base sobre la cual los mexicanos podremos gestar la nueva cultura política que la nación nos demanda.
Los mexicanos de hoy son conscientes tanto de los avances que en materia electoral se han alcanzado como de las metas que están aún por lograrse. El país y sus fuerzas políticas han hecho irreversible la conquista de la universalidad del sufragio, la irregularidad y periodicidad de la renovación de los órganos de representación popular y la mejor organización de los partidos políticos. Sin embargo, la complejidad política alcanzada gracias al ejercicio irrestricto de las garantías de libre expresión y asociación, hace necesario crear nuevas formas de organización y conducción de los procesos electorales, proporcionar mayor seriedad, certeza y apego a derecho de los procesos que salvaguardan la eficacia del sufragio y otorgar mayor coherencia a las formas de integración de la representación nacional, a partir de un pleno desarrollo del sistema electoral mixto. Todo ello, con miras a fortalecer la participación de la ciudadanía en la conducción democrática de la nación.
Quienes suscribimos la presente iniciativa estimamos que es necesario adecuar la integración y el funcionamiento de los órganos electorales a las aspiraciones de la ciudadanía. La organización electoral surgida en 1946 y reformada en 1951, se caracteriza por encomendar a un órgano federal la preparación y conducción de los procesos electorales. Dentro de estos organismos, los partidos políticos han venido participando en formas que no siempre satisfacen la imparcialidad que deben privar en un modelo democrático. Igualmente, los amplios márgenes de discrecionalidad que la ley ordinaria confiere a estos organismos posibilita el cuestionamiento incesante de sus decisiones desde una óptica estrictamente partidista y partidaria. Hoy día, es preciso que las determinaciones de los organismos electorales se encuentren revestidas de una objetividad que no admita reducir los cuestionamientos a instrumentos de propaganda interesados. La claridad e imparcialidad en la preparación de la elección son una exigencia ciudadana que facilitará la más responsable participación de partidos y de los ciudadanos mismos en los comicios y que preservará, a un tiempo, la indispensable neutralidad del Estado en el ejercicio de sus atribuciones en materia electoral.
La necesidad de modificar la integración y funcionamiento de los organismos electorales es, para los diputados y senadores priístas que presentamos esta iniciativa, una de las conclusiones básicas de las audiencias públicas y de las reuniones de consulta. Numerosas participaciones y ponencias insistieron en la necesidad de que las decisiones de los organismos electorales sean objetivas y no permitan que ningún partido, por sí mismo, ni un grupo de partidos en conjunto, impongan las decisiones electorales unilateralmente. Los partidos políticos aunque por naturaleza interesados, deben contribuir con la alta responsabilidad de velar por la regularidad del proceso y el apego a derecho de las decisiones que se tomen en los organismos electorales.
El Partido Revolucionario Institucional, asume plenamente las responsabilidades que le impone el ser partido mayoritario. Por eso, no puede dejar de lado su ideario democrático que le obliga a concurrir a los comicios y a la integración de los organismos electorales como un partido entre partidos, ni permitir que alianzas circunstanciales de partidos configuren artificiosas mayorías para la adopción de resoluciones que los beneficie. Para el Partido Revolucionario Institucional, el interés supremo en la organización electoral es asegurar la libre y responsable expresión de la voluntad ciudadana.
En segundo término, al lado de la transformación que los organismos electorales se propone, es preciso también perfeccionar los procedimientos que garantizan la efectividad del sufragio. Recientes reformas electorales introdujeron a nuestro sistema controles legales encomendados a un tribunal profesional. La primera experiencia alcanzada por este organismo, abre las puertas para corregir deficiencias, impedir abusos y ampliar las facultades. Con ello, buscamos consolidar su intervención como control de legalidad de los comicios a la altura de la exigencia ciudadana.
El problema siempre presente en los sistemas democráticos de someter los procesos electorales a la legalidad, ha sido objeto de una detenida reflexión por parte de quienes subscribimos la presente iniciativa. Otros sistemas constitucionales muestran la existencia de variadas soluciones que van desde encomendar a los jueces ordinarios el conocimiento y resolución de los litigios electorales, hasta los que las confían a órganos netamente políticos, así como los que combinan elementos de uno y de otro sistema. No existe, hoy por hoy, una solución única al problema: ésta siempre depende de las condiciones concretas de cada país.
La firmeza de los resultados, y el estricto apego a derecho en escrutinios y cómputos, obligan a diseñar un nuevo sistema de calificación en donde las respectivas tareas que el tribunal y a los colegios electorales asigna la Constitución, se hagan compatibles con la demanda ciudadana de mayor transparencia y con ella de mayor civilidad en el reconocimiento mutuo de la lucha por el poder.
Los diputados y senadores que suscribimos la presente iniciativa, estimamos que es en la norma suprema donde se debe fijar el contenido y alcance del contencioso electoral. Sencillez y celeridad en los procedimientos , independencia y profesionalismo de sus integrantes, ampliación y profesión de su competencia y la fuerza de sus resoluciones consolidarán la legalidad electoral.
Como consecuencia del robustecimiento del control de legalidad electoral, es necesario ajustar las tareas de los colegios electorales de modo tal que, preservándose el principio de autocalificación que históricamente ha sido pilar del Poder Legislativo mexicano, se acoten discrecionalidades que lejos de acrecentar la dignidad del Poder Legislativo propician su debilitamiento frente a la opinión pública.
Una tercera conclusión de las consultas y una pertinente adecuación de las formas de representación a la competencia política, ha sido buscar fórmulas electorales que incrementen la representatividad del Congreso sin poner en riesgo su funcionamiento, su estabilidad y su efectividad como órgano del Estado. Los mexicanos hemos desarrollado un sistema propio de representación, en el que mayorías y minorías concurren a la integración de la representación política.
La experiencia del pluralismo y el desarrollo político del país hace aconsejable dar un nuevo paso para adecuar las formas de integración del Senado de la República. Ante ello, no subsisten razones en contrario para dar lugar a un sistema de integración de la representación diversa para cada una de las cámaras y desigual para los distintos partidos políticos nacionales contendientes.
Conforme a estas consideraciones, esta iniciativa propone la reforma a los artículos 5, 41, 53, 54, 56, 57, 58, 60, 63, 73, VI, 3a.; 77, IV.
Organización electoral
Considerando que es conveniente reordenar la materia político - electoral en el texto constitucional, la presente iniciativa ubica en el artículo 41 lo relativo a la organización y contencioso electorales, comprendido en el tribunal, hoy desarrollado dentro del artículo 60, por considerarse que son aspectos que no sólo atañen al Poder Legislativo. El artículo 41 que se propone agruparía, así, el ejercicio de la soberanía del pueblo por medio de los Poderes de la Unión, el régimen de partidos políticos, la organización electoral, los principios sobre el contencioso electoral y las bases del tribunal, todos estos aspectos esenciales de los procesos que permiten la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Como consecuencia de esta reforma, el artículo 60 constitucional recobraría su sentido original al contener sólo normas relativas a la calificación de las elecciones de los miembros del Congreso de la Unión.
Por otra parte, el texto vigente ha sido cuestionado por establecer que es el gobierno federal el responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, ya que, en sentido estricto, éste puede interpretarse de manera que solo sea el Ejecutivo Federal el que lo realice. Es por ello que en el texto de la iniciativa se define a la función electoral como una función estatal y se atribuye su ejercicio a los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, por ser éstos los que están sujetos a una renovación permanente y periódica de conformidad con la expresión de la voluntad ciudadana en las elecciones.
El texto del artículo 60 constitucional vigente no precisa que las facultades y atribuciones del Estado se desarrollan en un nivel distinto al de las funciones, prerrogativas y derechos de los partidos políticos y los ciudadanos. Resulta improcedente concebir el ejercicio de la función electoral de manera que implique una corresponsabilidad igual del Estado, las organizaciones políticas y los ciudadanos, dado que esto traería consigo el desplazamiento del carácter del poder público que debe ser garantía de la imparcialidad, objetividad y certeza de los procesos electorales. Por ello, la iniciativa otorga al Estado el papel fundamental que le corresponde en los actos y operaciones del proceso electoral y reconoce la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos conforme a sus legítimos intereses y derechos.
La iniciativa establece que la ley podrá determinar que los poderes Ejecutivo y Legislativo ejerzan la función electoral a través de un organismo público. Esto no excluye que dichos poderes, mediante ley, pudiesen optar por otras alternativas . La propuesta de que la función electoral sea realizada a través de un organismo público atiende a la tradición jurídico - electoral mexicana y resulta innovadora porque introduce como principios de la organización electoral, los de especialización en le materia, profesionalización de los cuadros de funcionarios electorales y la autonomía en la toma de decisiones en las distintas instancias.
La organización electoral vigente se integra por diversos organismos; estos órganos carecen, sin embargo, de la estructura orgánica y administrativa necesarias para el desarrollo de sus funciones, lo que obliga a que las actividades materiales de carácter electoral sean realizadas con las estructuras administrativas en los diversos niveles. Por otra parte, a pesar de su definición legal de organismos permanentes, en realidad sólo se integran para un proceso electoral determinado, lo que da lugar a irregularidades y falta de continuidad en los trabajos.
La iniciativa plantea un organismo público que presume las características fundamentales de la organización descentralizada: personalidad jurídica y patrimonio propios y la más amplia autonomía de gestión.
Una organización electoral eficiente y moderna, reclama una estructura que permita agrupar en forma integral el conjunto de las tareas y actividades que dan sustento a la función electoral. Frente a la novedad del organismo, la iniciativa señala en forma explícita la estructura orgánica y las funciones que en su caso debe tener. La organización de los procesos electorales condiciona la existencia de un organismo cuya estructura permita el desarrollo de sus actividades a nivel central, estatal y distrital.
Para definir adecuadamente esta estructura, la iniciativa señala que el organismo público contará con órganos de dirección cuya composición y funciones estarán señalados en la ley. Por su importancia, destaca el órgano superior en el que los poderes Ejecutivo y Legislativo, como depositarios de la función electoral, tendrán consejeros y consejeros magistrados. Los primeros o serán por determinación del Ejecutivo Federal y de las respectivas cámaras en función del cargo mismo y los segundos, designados por el Ejecutivo Federal y las cámaras, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus funciones, y deberán reunir requisitos que garanticen su capacidad, honorabilidad o imparcialidad. En este órgano superior, los partidos políticos nacionales estarán representados por la salvaguarda y defensa de sus intereses legítimos así como de sus prorrogativas y derechos.
Los consejeros magistrados constituyen una innovación en el desempeño de las funciones electorales porque su nombramiento se debe a formación, capacidad e integridad, además por no estar sujetos a la remoción como consecuencia de renovación de poderes, su contribución a la imparcialidad es decisiva. Esta condición obliga a que su participación sea determinante en la toma de decisiones electorales.
Por otra parte, se establece la existencia de los órganos de vigilancia que se integrarán por representantes de los partidos políticos.
La reforma propuesta dispone que el organismo contará con órganos ejecutivos y técnicos los cuales, a diferencia de su tradicional integración en el derecho electoral mexicano, contarán con personal calificado y profesional para poder realizar las funciones en los ámbitos estatales y distritales. Esto presupone que la ley reglamentaria establecerá y regulará los mecanismos de creación de un servicio electoral profesional que permita la formación, capacitación y promoción de personal altamente especializado para los órganos electorales.
La participación ciudadana ha sido norma invariable en la organización electoral mexicana como garantía insustituible del correcto funcionamiento de las mesas directivas de casilla y así se reconoce en esta propuesta.
En el texto de la iniciativa, se elevan a rango constitucional los principios y valores de certeza, imparcialidad y objetividad como rectores del organismo público. El principio de certeza asegura la continuidad republicana de nuestra vida institucional, al hacer posible que mediante elecciones celebradas regularmente y con oportunidad se dé la renovación de los integrantes de las cámaras del Congreso de la Unión y del titular del Poder Ejecutivo.
El principio de imparcialidad es inherente al estado de derecho y a los poderes que ejercen sus atribuciones, pero referido al organismo electoral cobra un significado especial en virtud de que obliga a que las normas reglamentarias garanticen que en el ejercicio de la función se eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y aseguren que se produzcan resultados electorales incontestables.
Contencioso electoral
El texto de la iniciativa sostiene la garantía de un sistema de medios de impugnación al alcance de los ciudadanos, partidos políticos o, en su caso, los candidatos a puestos de elección popular. El contencioso electoral comprende tanto los recursos que resuelven los propios órganos electorales, como aquéllos que son resueltos por órganos jurisdiccionales. En el derecho comparado existe una gama amplia de esquemas para el ejercicio de los actos jurisdiccionales electorales: algunos países otorgan esta facultad a los órganos jurisdiccionales ordinarios, otros han creado órganos que agrupan las funciones administrativo - electorales y las jurisdiccionales y los hay también que, como en el caso de México, han instaurado tribunales de naturaleza especializada en esta materia.
Además de que todos los actos y resoluciones electorales se someten al imperio del derecho como ya lo establece el texto constitucional vigente, la iniciativa incorpora el principio fundamental de definitividad y firmeza para las distintas etapas del proceso. Con esto se excluye la posibilidad de invocar supuestas irregularidades que obligarían a la revisión de actos de etapas separadas, y que la experiencia ha demostrado que sólo produce el estancamiento y el desorden en la instancia correspondiente.
Considerando los que suscribimos la presente iniciativa que las instituciones que permiten la vida ordenada de la República deben actualizarse a la luz de su experiencia, el tribunal que resuelva las controversias en materia político - electoral deben consolidarse. Para ello, se propone que sea el legislador el que determine su competencia y organización, pero propone que ésta última adopte una estructura desconcentrada por medio de salas regionales. Esto representa ventajas indiscutibles para lograr una justicia oportuna y segura, al acercar el órgano resolutivo a los lugares en donde se generan las impugnaciones. De igual manera , se hace efectivo el principio de inmediatez y se logra una mayor celeridad, indispensable, dados los términos y plazos perentorios a que obliga la naturaleza del proceso electoral. Por las mismas razones, se plantea que la ley determine que las impugnaciones ante el tribunal sean resueltas en una sola instancia.
La iniciativa propone que las resoluciones del tribunal tengan carácter de definitivas e inatacables, salvo en el caso de los colegios electorales que puedan modificarlas como última instancia en la calificación de las elecciones. Se introduce una modificación sustancial que, por una parte, fortalece al tribunal y, por la otra, evita que los colegios electorales puedan tomar decisiones arbitrarias, al requerirse el voto de las dos terceras partes de sus miembros para modificar aquéllas que se dicten por unanimidad cuando existan razones contrarias a los fundamentos jurídicos, a la motivación argumentada o a la admisión o valoración de las pruebas.
Los órganos jurisdiccionales requieren de juzgadores cuyas características aseguren imparcialidad en su actuación. Los abajo firmantes consideramos que al señalarse en el texto constitucional que el tribunal contará con un cuerpo de magistrados, el legislador establecerá los requisitos y características que en lo personal deban reunir quienes realicen esta función para garantizar el más escrupuloso desempeño en el cargo.
Además, se señala que el tribunal contará con un cuerpo de jueces instructores. Las características de celeridad, y la naturaleza de los procedimientos para resolver las impugnaciones electorales, obligan a que exista un grupo altamente calificado y profesional que tenga bajo su responsabilidad la correcta y adecuada integración de los expedientes, resuelva sobre la admisión de las impugnaciones y ponga los expedientes en estado de resolución, de manera que los magistrados puedan dedicarse exclusivamente al acto fundamental de decisión jurisdiccional. Esta innovación obedece a la particular naturaleza político - jurídica de las controversias electorales que hace inconveniente su solución conforme a los esquemas tradicionales de los juicios ordinarios.
Por último, tratándose del tribunal, la iniciativa señala que los magistrados y jueces instructores serán independientes y responderán sólo al mandato de la ley, por considerar que esto refuerza su calidad de imparcialidad al ser plenamente autónomos para dictar sus resoluciones.
La profesionalización de los órganos electorales y la existencia del tribunal, obligan a la modificación del párrafo cuarto del artículo 5to. de la Constitución, a fin de que la ley establezca cuáles de las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito.
Los que suscriben estiman oportuno aclarar que frente a una cierta idea de técnica constitucional, se ha optado por una redacción prolija, en contra de otra lacónica y general. Nuestra tradición constitucional, tanto en los debates Constituyen como en la historia de la reformas posteriores, apunta al hecho de que cuando se está en presencia de materias particularmente conflictivas, o políticamente controvertidas, que pretenden resolverse algún artículo de la Constitución, se recurre a una mayor abundancia y precisión que defina, de base, el camino a seguir. Los artículos 3ero., 25, 26, 27, 73, 123 y 130 son clara muestra de esta tradición jurídica.
Integración de la Cámara de Diputados
El objetivo que estuvo presente en nuestra evolución política en el curso de las últimas décadas fue el de alentar la consolidación de los de los partidos minoritarios y de facilitar su acceso a la representación nacional. Esta política del Estado se inicia con la introducción, en 1963, del sistema de diputados de partido, cuyo propósito fue el de atemperar los efectos restrictivos del principio de mayoría en la elección de la Cámara de Diputados.
La reforma política de 1977 respondió de manera clara y abierta a la necesidad de fomentar el pluralismo y favorecer la incorporación de los partidos minoritarios a la contienda electoral, haciendo más fluido su acceso a la Cámara de Diputados. De esta forma, se aprobó un sistema de acuerdo con el cual se elegirían por mayoría relativa 300 diputados y hasta 100 diputados según el principio de representación proporcional.
En virtud del límite establecido, el partido mayoritario no tendría derecho a que la fueran atribuidos curules de representación proporcional, a fin de garantizar a los partidos minoritarios de oposición hasta 100 diputados, es decir, el 25% de la Cámara. Por otra parte, la reforma de 1977 concedió mayores libertades y seguridades en los procesos electorales y apoyos adicionales que favorecerían a los partidos minoritarios en la contienda en los distritos.
En la línea de esta constante histórica, se aprobó en 1986 la reforma constitucional que introdujo modificaciones al sistema electoral de la Cámara de Diputados. La ampliación a 200 del número de los diputados que serían electos por el principio de representación proporcional tuvo el propósito de beneficiar a los partidos minoritarios.
Aunque el nuevo sistema electoral previsto en el artículo 54 constitucional, estableció el derecho del partido mayoritario a la representación proporcional, se fijaron diversos límites de manera que tuviese reservada para la oposición una importante cantidad de diputaciones. Quedó establecido que ningún partido tendrá derecho a que le fuesen reconocidos más de 350 diputados, aún cuando hubiese obtenido un porcentaje superior de votos.
Se dispuso en el artículo 54, fracción IV, inciso a), que en el supuesto de que algún partido obtuviera el 51% o más de la votación nacional y su número de constancias de mayoría relativa significasen un porcentaje del total de la Cámara inferior al porcentaje de votos, tendría derecho a participar en la distribución de diputados de representación proporcional, hasta que la suma de los diputados obtenidos por ambos principios representara el mismo porcentaje de votos.
De esta regla se deducían dos diferentes mecanismos de asignación de curules de representación proporcional. En primer término, el partido mayoritario, cuyo porcentaje de votos se reflejaría sobre el total de las 500 curules de la Cámara, no podría lograr una diputación más que las que representase dicha votación y, otro, para los partidos minoritarios, los cuales tendrían derecho a que les fuesen asignados libremente diputados de representación proporcional en el porcentaje correspondiente de su votación, con independencia de las constancias de mayoría que obtuviesen.
Esta cláusula tenía por objeto reservar un número predeterminado de curules para las minorías. En la opinión de quienes suscriben esta iniciativa, las razones históricas que determinaron la inclusión de esta regla hoy no subsisten.
El sistema electoral que se propone en esta iniciativa constituye la adecuación a esta realidad de las reglas de la contienda política, a fin de que todos los partidos políticos accedan en condiciones de igualdad a la atribución de diputados. La competividad real existente trae consigo la derogación de los esquemas diseñados específicamente para las minorías que rigieron en el pasado. Por otra parte, los mecanismos y las fórmulas establecidos para garantizar espacios a las minorías, provocarían mayores distorsiones en la representatividad general del sistema, en el caso de que persistieran para futuras elecciones.
Debe considerarse que un sistema electoral, además de promover los mecanismos para la integración de la representación política, debe asegurar el eficaz cumplimiento de los objetivos de los órganos de gobierno.
El esquema que se propone conserva en 500 el número de miembros de la Cámara de Diputados y mantiene el sistema mixto conforme al cual 300 de los diputados serán electos por el principio de mayoría relativa y 200 por el principio de representación proporcional en circunscripciones plurinominales.
La reforma al artículo 54, en primer término pretende sistematizar las disposiciones a que estará sujeta la elección de los 200 diputados de representación proporcional, de manera que sus dos primeras fracciones contengan las normas condicionantes de la atribución del total de las curules y, a continuación, las relativas a su asignación a cada partido que esté comprendido dentro de esos dos supuestos básicos.
En la primera regla, se dispone que para tener derecho a la atribución de diputaciones de representación proporcional, el partido respectivo deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 200 distritos uninominales. En la legislación vigente sólo se requiere tener candidatos a diputados en por lo menos la tercera parte de los 300 distritos uninominales. El aumento resulta plenamente explicable en virtud de la madurez de los partidos políticos, lo que les permite registrar candidatos en la mayoría de los distritos electorales .
En la segunda regla se mantiene la barrera mínima del 1.5% de la votación emitida para todas las listas regionales en las circunscripciones plurinominales.
Seguidamente, en la fracción III del artículo 54 del proyecto, se dispone que el partido que cumpla con lo dispuesto en las dos bases anteriores, le serán asignadas por el principio de representación proporcional el número de diputados de su lista regional que le corresponda en virtud del porcentaje de votos recibidos en cada circunscripción plurinominal, según el orden que tengan los candidatos en las listas correspondientes.
Conforme a lo anterior, todo partido político, independientemente de las constancias que hubiere obtenido en la elección por mayoría relativa, participará en igualdad de condiciones en el reparto de diputados por representación proporcional de acuerdo con el porcentaje de votos recibidos para su lista regional en la circunscripción plurinominal respectiva. De esta manera el sistema mixto funcionaría con plena autenticidad y con todas sus consecuencias.
Para evitar que el sistema electoral mixto produzca tanto distorsiones en la estructura de partidos políticos, como disfunciones en las tareas y trabajos de la Cámara, en la fracción IV del precepto que se comenta, se establecen las reglas a las que se sujetará el otorgamiento de las constancias de asignación. La primera regla dispone que en ningún partido político podrá contar con más de 350 diputados electos por cualquiera de los dos principios electorales; la segunda consiste en que si ningún partido obtiene más de la mitad de los miembros de la Cámara por ambos principios, al que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 35% de la votación nacional, le serán otorgados diputados por representación proporcional en el número necesario hasta alcanzar la mayoría absoluta.
Nuestro sistema electoral incorpora un mecanismo que en otras democracias se hace efectivo con fórmulas diversas, pero que permite configurar en el órgano legislativo una mayoría consistente, capaz de traducirse en un ejercicio eficaz de las funciones de gobierno.
Integración de la Cámara de Senadores
La composición de la Cámara de Senadores se propone expresar un requerimiento de nuestra vida institucional. La posibilidad de modificar el sistema de elección de este órgano legislativo fue objeto de análisis y debate en épocas anteriores. Hoy, consideramos que debe existir coherencia y equilibrio en esta en Cámara con la Evolución de la Cámara de Diputados. Igualmente, es aconsejable que el sistema electoral sea común para la integración de ambas cámaras.
La iniciativa propone el aumento de los miembros de la Cámara de Senadores para que recobre su proporción relativa con el tamaño actual de la Cámara de Diputados. El esquema aparece concebido de acuerdo con el sentido en el que ha evolucionado nuestro desarrollo político, basado en el supuesto real de un sistema de partidos maduros que no requieren del apoyo tutelar del régimen electoral; por ello, se propone la implantación de un sistema mixto en el que rigen a plenitud los principios mayoritarios y de representación proporcional.
De esta manera se pretende la modificación del artículo 56 de la Constitución General de la República , para establecer que la Cámara de Senadores estará integrada por 96 miembros electos según el principio de mayoría relativa, tres por cada estado y tres por el Distrito Federal y 32 que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas nacionales votadas en una circunscripción plurinominal.
Se establece que todo partido político, para poder participar en la asignación de escaños por representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a senadores en por lo menos 21 entidades federativas. Esto es consecuencia misma del sistema mixto, dado que se pretende evitar que algunos partidos políticos utilicen a la representación proporcional como vía separada y alterna para el acceso a la Cámara de Senadores. Se quiere que la participación de los partidos lo sea de acuerdo con ambos principios; ésa es la razón de la exigencia de participar con candidatos cuando menos en 21 estados con senadores de mayoría relativa, manteniendo así una relación de simetría con lo establecido para la Cámara de Diputados. Se determina igualmente como barrera mínima para tener derecho a la asignación de escaños de representación proporcional, el 1.5% de la votación emitida para todas las listas nacionales.
En la fracción IV del precepto que se comenta se define el método para la atribución de los senadores de representación proporcional. Todo partido además de los escaños que logre por mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean asignados libremente senadores de representación proporcional en el número que corresponda al porcentaje de votos obtenidos. Ningún partido podrá contar con más de 100 senadores electos por ambos principios.
Al igual de lo que se propone para la Cámara de Diputados, se precisa una regla simétrica para el caso de que ningún partido político obtenga más de la mitad de los miembros de la Cámara por ambos principios. Las razones expuestas para la Cámara de Diputados forjadas en la necesidad de constituir una mayoría que tome las decisiones se estiman válidas para la Cámara de Senadores.
La reforma que se propone no desvirtúa el carácter federalista del Senado, por el contrario, lo confirma. Al modificarse la fórmula originaria de 1824, conforme a la cual eran designados por las legislaturas de los estados, los senadores dejaron de ser representantes directos de las entidades para adquirir una representación popular. La modificación significa, en rigor, ampliar la presencia y la representación de la ciudadanía de cada una de las entidades de la federación en el Senado. El moderno desarrollo del país supone una visión integradora de problemas nacionales y regionales que se superponen a los límites geográficos de las entidades federativas.
La implantación de un nuevo modelo para el Senado de la República que incorpore las ventajas del sistema mixto que se contiene en esta iniciativa, será factible sobre la base de la renovación total de sus integrantes cada seis años, dado que no es posible dividir la elección de los tres senadores de mayoría relativa y la elección de 16 senadores dificultaría lograr los efectos de la representación proporcional. En los artículos transitorios la iniciativa establece que la reforma sobre el Senado regirá para los que fuesen electos para la LVI y LVII legislaturas del Congreso de la Unión, por lo que durarán en funciones del 1ero. de noviembre de 1994 al 31 de octubre del año 2000, disponiéndose, asimismo, que para la LV Legislatura se elegirá un senador por mayoría relativa por cada entidad federativa y que durará en su cargo sólo tres años que concluirán 31 de octubre de 1994.
Se plantea en la iniciativa, asimismo, la modificación del artículo 53 de nuestra Ley Fundamental. Dado que la reforma al Senado considera la posibilidad de que sean electos por cada entidad federativa tres senadores de mayoría, es necesario, por razones de coherencia y armonía, dejar establecido que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de tres diputados de mayoría. Esta modificación no entraría en vigor sino hasta el 2 de noviembre de 1991 y tendría efecto para las elecciones federales que se celebrarán en 1994.
Toda vez que la reforma propuesta introduce el sistema de representación proporcional para elegir a 32 senadores, la iniciativa plantea, primeramente, la adición al artículo 58 de la Constitución, para señalar que se requiere una residencia efectiva de más de seis meses en el país, anteriores a la elección para poder ser registrado como candidato a senadores en las listas nacionales; y en segundo lugar, la adecuación de la fracción IV del artículo 77 del mismo ordenamiento , para que regule los casos de vacantes definitivas tanto de diputados como de senadores electos por el principio de representación proporcional.
Siguiendo el principio de coherencia con la Cámara de Diputados, se propone la reforma al artículo 63 para consignar que las cámaras no podrán abrir sus sesiones ni ejercer su cargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.
Calificación de las elecciones de diputados y senadores
La iniciativa sostiene como contenido del artículo 63 constitucional el principio de la autocalificación y caracteriza el Colegio Electoral como la última y definitiva instancia. Incorpora, sin embargo, la obligación de los colegios electorales de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de reconocer las decisiones del tribunal. Para fortalecer esta obligación, la iniciativa consigna que aquéllas adoptadas por unanimidad sólo podrán ser modificadas por la mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros de cada colegio.
El texto de la propuesta detalla, conservando la simetría, la integración de los colegios electorales en cada Cámara de una manera que fortalezca su eficacia y preserve el orden y la seriedad en sus trabajos. La iniciativa distingue las atribuciones que le corresponden respecto de los diversos tipos de casos y expedientes electorales: los no impugnados y los dedicados por el tribunal electoral. En ellos, da lineamientos para evitar la falta de definición de las funciones propias del Colegio Electoral y acota la discrecionalidad en su ejercicio.
Para hacer eficaz estos propósitos y a la luz de la experiencia, la iniciativa propone que los colegios electorales tengan el tamaño que permita un adecuado desahogo de sus funciones, sin menoscabo de la representatividad de las fuerzas políticas en su integración. Por ello establece 100 presuntos diputados para integrar el Colegio Electoral de esa Cámara y 64 presuntos senadores para el Colegio Electoral del Senado de la República, integrados de manera proporcional al número de constancias obtenidas por los principios de mayoría y representación proporcional.
Modificaciones de remisión de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal
Las modificaciones al artículo 73, fracción VI, base tercera, atiende a la vinculación de las reglas de la integración de la Asamblea de Representación del Distrito Federal en concordancia con las reformas propuestas a los artículos 41 y 54.
Derogación de artículos transitorios de la Constitución
Finalmente, se derogan los artículos transitorios decimoséptimo, decimoctavo y decimonoveno de la Constitución , por considerar que resultan innecesarios, toda vez que los transitorios que se proponen para la presente reforma sustituyen y adecuan su contenido.
Transitorios
La iniciativa incorpora los artículos transitorios para atender la entrada en vigor de la reforma a los artículos mencionados y, particularmente, para regular la elección de los senadores que se elijan a la LV Legislatura al Congreso de la Unión, los que durarán en funciones del 1ero. de noviembre de 1991 al 31 de octubre de 1994, de conformidad con la reforma propuesta al artículo 57 de la Constitución.
Por último, se establece que la Comisión Federal Electoral ejercerá las funciones que le atribuye el Código Federal vigente hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias del artículo 41 que se propone.
Por todo lo anteriormente expuesto, los que suscribimos el presente documento nos permitimos poner a su consideración el siguiente
DECRETO
Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 5to., 41, 53, 54, 56, 57, 58, 60, 63, 73, fracción VI, base tercera y 77, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 5to...
La ley ...
Nadie podrá ...
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas , el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos consejales y los de elección popular, directa o indirecta. La ley establecerá cuáles de las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado...
Tampoco...
El contrato...
La falta...
Artículo 41. ...
Los partidos....
Los partidos...
Los partidos...
En los procesos...
Los partidos...
La organización de las elecciones federales es una función estatal que se ejerce por los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión. La ley podrá determinar que dichos poderes realicen esta función a través de un organismo público que será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones. La certeza, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de las funciones del organismo público.
El organismo público, en su caso, estará integrado por órganos de dirección y vigilancia, así como por órganos ejecutivos y técnicos. En el órgano superior de dirección, los poderes Ejecutivo y Legislativo tendrán consejeros y consejeros magistrados y los partidos políticos nombrarán representantes. Los órganos ejecutivos y técnicos contarán con personal calificado para prestar el servicio electoral profesional; los ciudadanos formarán las mesas directivas de casillas. Asimismo, el organismo público agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, las actividades relativas al padrón electoral, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de constancias, educación cívica y capacitación en la materia, impresión de materiales electorales y, las demás que le determine la ley.
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el organismo público y un tribunal electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sometan siempre al imperio del derecho.
El tribunal electoral tendrá la competencia y organización que determine la ley; podrá funcionar en salas regionales y resolverá en una sola instancia. Contra sus resoluciones no procederá juicio ni recurso alguno, pero aquéllas que se dicten con posterioridad a la jornada electoral podrán ser revisadas y, en su caso, modificadas por los colegios electorales en los términos de los artículos 60 y 74, fracción I, de esta Constitución. Para el ejercicio de sus funciones, contará con cuerpos de magistrado y jueces instructores, los cuales serán independientes y responderán sólo al mando de la ley.
Artículo 53. La determinación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de tres diputados de mayoría.
Para la elección...
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según
el principio de representación proporcional y el sistema de listas
regionales, se sujetará a las siguientes bases y reglas y a lo que
disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con diputados por mayoría relativa en por lo menos 200 distritos uninominales;II, Todo partido político que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida por todas las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos bases anteriores, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en virtud del porcentaje de votos recibidos en cada circunscripción plurinominal. La ley establecerá la fórmula para la asignación. Además, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación se observarán las siguientes reglas:
a) Ningún partido político podrá contar con más de 350 diputados electos mediante ambos principios.
b) Si ningún partido político obtiene más de la mitad de los miembros de la Cámara por ambos principios, al que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 35% de la votación nacional le será otorgada la constancia de asignación por el número necesario de diputados hasta alcanzar la mayoría absoluta.
Artículo 56. La Cámara de Senadores estará
integrada por 96 miembros electos según el principio de votación
mayoritaria relativa, tres por cada estado y tres por el Distrito Federal,
y 32 que serán electos según el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas nacionales votadas en un circunscripción
plurinominal.
La elección de los 32 senadores según el principio de
representación proporcional y el sistema de listas nacionales, se
sujetará a las siguientes bases y reglas y a lo que se disponga
la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de su lista nacional, deberá acreditar que participa con candidatos a senadores por mayoría relativa en por lo menos 21 entidades federativas;II. Todo partido político que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida para todas las listas nacionales registradas por los partidos políticos en la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a que le sean atribuidos senadores según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos bases anteriores, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de senadores de los de su lista nacional que le corresponda en virtud del porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal. La ley establecerá la fórmula para la asignación. Además, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación se observaran las siguientes reglas:
a) Ningún partido político podrá contar con más de 100 senadores electos por ambos principios;
b) Si ningún partido político obtiene más de la mitad de los miembros de la Cámara por ambos principios, al que obtenga mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 35% de la votación nacional le será otorgada la constancia de asignación por el número necesario de senadores hasta alcanzar la mayoría absoluta.
Las constancias de mayoría y de asignación proporcional
serán otorgadas por el organismo público, según lo
disponga la ley.
Artículo 57. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años. Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
Artículo 58. Para ser senador se requiere los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 30 años cumplidos al día de la elección.
Para poder figurar en la lista nacional como candidato a senador por el principio de representación proporcional, se requiere una residencia efectiva de más de seis meses en el país anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 60. Cada Cámara calificará a través de un colegio electoral la elegibilidad y la conformidad a la ley de las constancias de mayoría o de asignación proporcional, a fin de declarar cuando proceda la validez de la elección de sus miembros.
El Colegio Electoral de la Cámara de Diputados se integrará por 100 presuntos diputados propietarios nombrados por los partidos políticos en la proporción que les corresponda respecto del total de las constancias otorgadas en la elección de que se trate.
El Colegio Electoral de la Cámara de Senadores se integrará por 64 presuntos senadores propietarios, nombrados por los partidos políticos en la proporción que les corresponda respecto del total de constancias otorgadas en la elección de que se trate.
Las constancias otorgadas a presuntos legisladores cuya elección no haya sido impugnada ante el tribunal, serán dictaminadas y sometidas desde luego a los colegios electorales para que sean probadas en sus términos, salvo que existiesen condiciones supervenientes que le obliguen a su revisión por el Colegio Electoral correspondiente.
Las resoluciones del tribunal electoral sólo podrán ser modificadas por los colegios electorales, cuando de su revisión se deduzca que existan razones contrarias a los fundamentos jurídicos, a la motivación argumentada o a la admisión y valoración de las pruebas; pero aquéllas que hayan sido adoptadas por unanimidad requerirán, además, del voto de las dos terceras partes de los miembros del colegio electoral respectivo.
Las resoluciones de los colegios electorales serán definitivas e inatacables. Artículo 63. Las cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros;
Se entiende...
Si no hubiesen...
Incurrirán ...
Artículo 73. ...
I. a V. ...VI. ...
1a. y 2a. ...
3a. ....
Los representantes...
Para la elección de los 26 representantes según el principio
de representación proporcional, se estará a lo dispuesto
por el artículo 54, fracciones I, II y III de esta Constitución.
En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación
se observarán las siguientes reglas:
a) Ningún partido político podrá contar con más de 43 representantes electos mediante ambos principios;b) Si ningún partido político obtiene más de la mitad de los miembros de la asamblea por ambos principios al que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número necesario de representantes hasta alcanzar la mayoría absoluta.
Para la organización y contencioso electorales de las elecciones
de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal se estará
a lo dispuesto por el artículo 41 de esta Constitución.
Los representantes...
Artículo 77...
I. a III. ...IV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros. En ambas cámaras, las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérseles asignado los diputados o senadores que le hubieren correspondido.
Artículo segundo. Se derogan los artículos transitorios
decimoséptimo, decimoctavo y decimonoveno de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRANSITORIOS
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las reformas a los artículos 53, 56, 57 y 58 entrarán en vigor el 2 de noviembre de 1991, y tendrán efecto para las elecciones federales de 1994.
Tercero. Los diputados electos a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus funciones hasta el 31 de octubre de 1991.
Cuarto. Los senadores electos a las LIV y LV legislaturas del Congreso de la Unión durarán en funciones hasta el 31 de octubre de 1994 y los que se elijan a la LV Legislatura del Congreso de la Unión durarán en funciones del 1ro. de noviembre de 1991 al 31 de octubre de 1994.
El Colegio Electoral de la Cámara de Senadores que califique la elección para la LV Legislatura se integrará, tanto con los presuntos senadores que hubieren obtenido la constancia de mayoría otorgada por el órgano electoral competente, como con los senadores de la anterior legislatura que continuarán en el ejercicio de su cargo.
Quinto. La Comisión Federal Electoral ejercerá las funciones que le atribuye el Código Federal Electoral, hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias del artículo 41 según el presente decreto.
México, Distrito Federal, a 14 de agosto de 1989.-
Diputados federales: Javier Bonilla Chávez, por Hidalgo; Rodolfo Paniagua Alvarez, por Michoacán, Pablo Torres Chávez, por Morelos; José Murat Casab, por Oaxaca, Edgardo Rocha Pedraza, por Querétaro; Félix Pérez Amador, por Tlaxcala; Julián Ibargüengoytia Cabral, por Zacatecas; Rodolfo Duarte Rivas, Benigno Gil de los Santos, Humberto Roque Villanueva, Miguel Quiroz Pérez, Mauricio Valdez Rodríguez, Francisco Galindo Musa, Jesús Anlen López, Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, Javier Culebro Siles.
Diputación del estado de Baja California: René Oscar Treviño Arredondo, Jesús Armando Hernández Montaño, Bernardo Sánchez Ríos, Luis González Ruíz, Miguel Díaz Muñóz, Mercedes Erdmann Baltazar, Alfonso Garzón Santibañez, Guillermo Castellanos Martínez.
Diputación del estado de Baja California Sur: A. Benjamín Manríquez Guluarte, José Luis Parra Rubio.
Diputación del estado de Chihuahua: David Gómez Reyes Esquipulas, Rafael Chávez Rodríguez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, Arturo Armendáriz Delgado, Carlos Barranco Fuentes, Rebeca Anchondo Fernández, Guerrero Chávez Herrera.
Diputación del estado de Durango: Joaquín Garduño Vargas, J. Natividad Ibarra Rayas, Lázaro Pasillas Rodríguez, Rubén Hernández Higueras, María Albertina Barbosa Espinoza de M., Jesús Leodegario Soto Cesaretti, Judith I. Murguía Corral, Napoleón Gómez Sada.
Diputación del estado de Sinaloa: Juan Rodolfo López Monroy, Ramón Alejo Valdez López, Benito Juárez Camacho, Martín Gavica Garduño, Eduwiges Vega Padilla, David Miranda Valdez, Pablo Moreno Cota.
Diputación del estado de Sonora: José Ignacio Martínez Tadeo, Juan Manuel Verdugo Rosas, Víctor Hugo Celaya Celaya, Sergio Jesús Torres Serrano, Ramiro Valdez Fontes.
Diputados: María del Rosario Guerra Díaz, XXII distrito, Distrito Federal; María Claudia Esqueda Llanes, distrito XVIII, Distrito Federal; Juan José Osorio Palacios, XXXIV distrito, Distrito Federal; J. Ignacio Cuauhtémoc Paleta, XXXV distrito, Distrito Federal; José de Jesús Pérez, quinta circunscripción; Yolanda García Treviño, X distrito, estado de Nuevo León; Sami David David, IV distrito, "estado de Chiapas; J. Enrique Ibarra Pedroza, VII distrito, estado de Jalisco; Mauricio Valdez Rodríguez, XXVII distrito, Estado de México; Luis René Martínez Souverville, VII distrito, Estado de México; Jaime Almazán Delgado, V distrito, Estado de México; Jaime Castrejón Díez, VIII distrito, estado de Guerrero; Graciela Patricia Gómez de Ibarra, II Distrito, estado de Veracruz; Francisco Javier Santillán Oceguera, IV distrito, estado de Jalisco; Juan Ugarte Cortez, XXXIV distrito Estado de México; Carlos Javier Vega Memije, I, distrito, estado de Guerrero; Jorge E. Minet Ortíz, II distrito, Campeche; Socorro Díaz Palacios, I distrito, Colima; Miguel Montes García, I distrito, Guanajuato; Rubén Figueroa Alcocer, X distrito, Guerrero; Ismael Orozco Loreto, XI Distrito, Jalisco; Agustín Gasca Pliego, IV distrito, México: Carlos E. Grajales Salas, II distrito, Puebla; Gustavo Rosario Torres, I distrito, Tabasco; Noé Antonio Peniche Patrón, III distrito, Yucatán; Salvador Sánchez Vázquez, I, distrito, Nayarit.
Senadores: Nicolás Reynés Berezaluce, por Tabasco; Ernesto Luque Feregrino, por Querétaro; Fernando Silva Nieto, por San Luis Potosí; Julián Gascón Mercado, por Nayarit; Héctor Mayagoitia Domínguez, por Durango; Alfonso Martínez Domínguez, por Nuevo León; Humberto A. Lugo Gil, por Hidalgo; Blanca Esponda de Torres, por Chiapas; Roberto Anzar Martínez, por Colima; Gustavo Salinas Iñiguez, por Zacatecas.
Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.