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Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el Senado de la República en la sesión del martes 10 de octubre de 1989

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

Tenemos el honor de remitir a ustedes para los efectos de los supuestos aplicables del inciso e, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, Distrito Federal, 5 de octubre de 1989. - Secretarios senadores Antonio Melgar Aranda y Raúl Enrique Carrillo Silva.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Artículo primero. Se reforman los artículos 97 y 98 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 97. Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trata de sentenciado por traición a la patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y secuestro, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:
 

I. Por los delitos de carácter político a que alude el artículo 144 de este código;

II. Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por motivaciones de carácter político o social, y

III. Por delitos de orden federal o común en el Distrito Federal, cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la nación, y previa solicitud.


Artículo 98. El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.
 

Artículo segundo. Se reforman los artículos 612, 614 en su proemio y fracción IV y 615 y se adicionan el capítulo sexto del título sexto, una fracción V al artículo 614 y el artículo 618 - bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TITULO SEXTO

Capítulo VI
Del indulto y del reconocimiento de inocencia

Artículo 612. Cuando se trate del indulto a que se refiere la fracción III del artículo 97 del Código Penal, el solicitante ocurrirá al Ejecutivo Federal con su petición, por conducto del Departamento del Distrito Federal, debiendo acompañar los justificantes de los servicios prestados a la nación por el sentenciado.

Artículo 614. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado procede en los siguientes casos:
 

I a III. . . .

IV. Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.

V. Cuando en juicios diferentes hayan sido condenados los sentenciados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que lo hubieren cometido.


Artículo 615. El sentenciado que se crea con derecho para pedir el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Tribunal Superior de Justicia, alegando la causa o causas de las enumeradas en el artículo anterior en que funde su petición, acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente. Soló se admitirá en estos casos la prueba documental, salvo lo previsto en la fracción III del artículo anterior.

Artículo 618 - bis. Todas las resoluciones en que se conceda indulto se publicarán el Diario Oficial de la Federación y se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso.

Las resoluciones relativas al reconocimiento de la inocencia se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso. A petición del interesado, también se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
 

Artículo tercero. Se reforman los artículos 558 y 560 en su fracción V, se reforma y adiciona el artículo 568 y se deroga la fracción VI del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 558. Cuando se trate del indulto a que se refiere la fracción III del artículo 97 del Código Penal, el solicitante ocurrirá al Ejecutivo Federal con su petición, por conducto de la Secretaría de Gobernación, debiendo acompañar los justificantes de los servicios prestados a la nación por el sentenciado.

Artículo 560. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:
 

I a IV. . . .

V. Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.

VI. Derogada.


Artículo 568. Todas las resoluciones en que se conceda indulto se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso.

Las resoluciones relativas al reconocimiento de la inocencia se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso. A petición del interesado, también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se deroga el artículo 611 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, Distrito Federal, a 5 de octubre de 1989. - Senadores: Blanca Ruth Esponda de Torres, presidenta; secretarios: Antonio Melgar Aranda y Raúl Enrique Carrillo Silva.

Turnada a la Comisión de Justicia.