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De Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales (miscelánea), presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del miércoles 15 de noviembre de 1989

Ciudadano secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

El sentido que informa esta iniciativa es congruente a los postulados de modernización, apertura económica, y simplificación en todos los órdenes de la vida nacional, que sustenta el Ejecutivo Federal a mi cargo.

Se reúnen un conjunto de medidas armónicas y entrelazadas para mejorar el papel que le corresponde al sistema federal de contribuciones como instrumento de la acción colectiva.

Los criterios de política fiscal que orientan las distintas propuestas de reforma contenidas en la iniciativa, propugnan por la estabilización y el crecimiento económico, la mejoría de las finanzas federales y el combate a la defraudación fiscal, al mismo tiempo que se replantean mecanismos más equitativos y eficaces para la redistribución de los recursos públicos del sistema nacional de contribuciones.

Para mayor claridad, enseguida se exponen las características principales que fundamentan las medidas que se proponen en la presente iniciativa.

Código Fiscal de la Federación

El Ejecutivo de la Unión, en la presente iniciativa propone efectuar diversas reformas el Código Fiscal de la Federación, fundamentalmente acordes con la dinámica económica que vive el país y que, por otra parte tienden a hacer más efectiva la simplificación administrativa y modernizar la administración tributaria.

De esta forma, comentando específicamente las modificaciones que se sugieren, debemos apuntar que a efecto de ser congruente con las demás leyes impositivas especialmente las de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, se indica que tratándose de contribuciones retenidas o recaudadas por los contribuyentes, éstas deberán ser enteradas a más tardar el día 11 del mes de calendario inmediato posterior al del período de la retención o de la recaudación.

Asimismo, en materia de plazos se propone a esta honorable soberanía las reformas tendientes a unificar el plazo de cuarenta y cinco días con que cuentan los contribuyentes para interponer los medios de defensa establecidos en este código, para que en ese mismo plazo se pague el crédito fiscal determinado por la autoridad o se garantice su monto.

Por otra parte, con el propósito de evitar distorsiones en la aplicación de las disposiciones fiscales, sobre todo tratándose de contribuyentes personas morales, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la reforma al artículo 11 del código que nos ocupa para establecer que en todos los casos el ejercicio fiscal de los contribuyentes coincidirá con el año del calendario. Al efecto, en esta propia disposición se da la regla para aquellas personas morales que inicien sus actividades con posterioridad al mes de enero, para que por los meses restantes del año en que se trate, consideren un ejercicio irregular, previniéndose la misma situación en disposición transitoria para aquellos contribuyentes personas morales que en 1990 cierren su ejercicio fiscal iniciado en el presente año.

Atendiendo a la realidad con que opera la economía de nuestro país y tomando en cuenta la erosión que sufre nuestra moneda por el transcurso del tiempo y a fin de que este fenómeno no incida sobre las contribuciones que el erario federal ha dejado de percibir por la falta de pago oportuno, el Ejecutivo a mi cargo somete a consideración de esta honorable representación popular las reformas tendientes a establecer que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las leyes fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además de pagarse recargos conforme a una tasa que será el doble de la que mediante ley fije el honorable Congreso de la Unión, para el pago a plazos.

Adicionalmente, y atendiendo a los principios de equidad y justicia, se plantea el mismo tratamiento para los casos en que las autoridades fiscales no devuelvan en el plazo establecido en este código las cantidades que los contribuyentes hubieran pagado indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales.

Acorde con los anteriores planeamientos se precisa en las disposiciones específicas, que esta actualización también deberá efectuarse a las cantidades que el contribuyente haya pagado con motivo de una determinación hecha por la autoridad, en los casos en que haya interpuesto los medios de defensa que las leyes establezcan, y obtenga resolución firme que le sea favorable.

También se efectuará la actualización en el supuesto en que las autoridades fiscales de oficio hayan devuelto contribuciones indebidamente, aquéllas que sean objeto de compensación que tengan a favor los contribuyentes o las que se compensaron indebidamente, así como las que son objeto de autorización para pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades.

Complementando estas disposiciones, se precisa que la actualización se llevará a cabo aplicando a las contribuciones un factor que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período que se trate en el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período, señalándose en disposición transitoria, que tratándose de contribuciones exigibles con anterioridad a 1990, se tomará como índice del mes más antiguo, el de diciembre de 1989.

El Ejecutivo a mi cargo estima necesaria la adición de una fracción X al artículo 26 de este código, para ampliar los supuestos en que procederá la responsabilidad solidaria respecto de los socios o accionistas, y que será cuando la sociedad incurra en los mismos supuestos que la ley establece para los directivos de las empresas, aclarándose que dicha responsabilidad no excederá de la participación que tenían en el capital social a la fecha o período en que se incurrió en las infracciones respectivas.

Por otro lado, se sugiere establecer la obligación para quienes expidan comprobantes de sus actividades, cerciorarse de que los datos de la persona a favor de quien se expidan sean los correctos, excepto cuando el contribuyente realice la mayor parte de sus operaciones con el público en general.

En relación con lo anterior, también se establece la obligación a las personas que adquieran bienes o usen servicios de que al solicitar el comprobante respectivo se cercioren de que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del enajenante o prestador que aparecen en los mismos sean los correctos.

Se plantea a esta honorable asamblea la adición de un artículo 30-A, para establecer que cuando los contribuyentes lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, toda la información sobre sus clientes y proveedores y la demás relacionada con su contabilidad en dicho medios, medida con la cual la autoridad fiscal podrá ejercer en una forma más eficaz sus facultades de comprobación.

Tomando en consideración que la presentación de declaraciones por parte de los contribuyentes es un acto serio, formal y de buena fe, se hace necesario establecer una limitante a la presentación de las complementarias a fin de evitar manipulaciones o abusos que lleven a un desgaste e improductivo trabajo administrativo, por tal motivo se considera conveniente que las declaraciones originales sean definitivas y no se puedan modificar por el propio contribuyente salvo que ello sea con motivo de incrementar sus ingresos, disminuir sus deducciones o pérdidas, corregir errores aritméticos, mecanográficos o como resultado de modificaciones que deriven del dictamen de estados financieros.

Dentro del proceso de modernización y simplificación administrativa que se requiere en materia fiscal, se sugiere a esta honorable Cámara de Diputados diversas reformas que tienen por objeto concretamente eliminar la fase de inconformidad a los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales con motivo de una visita domiciliaria, sin que por ello pueda pensarse que se falta a la garantía de audiencia, pues en todo caso los contribuyentes cuentan con los medios de defensa que establece este propio código y sí se logra una sustancial agilización de procedimiento de comprobación, pues al efecto se establece que la determinación de las consecuencias legales de tales hechos u omisiones se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado, procediéndose a hacer las instrumentaciones y reubicaciones necesarias para regular su elaboración y notificación.

La modificación que se plantea al artículo 45 del referido código, tiene como propósito el permitir a los visitadores la verificación de toda la contabilidad del contribuyente que incluye además a los papeles, discos, cintas y cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

Acorde con las disposiciones que el Ejecutivo a mi cargo ha dictado en relación con la repatriación de capitales, se propone la reforma al artículo 64 del código en cuestión, que elimina la excepción en el caso de ingresos provenientes del extranjero, con lo que se facilitará y fomentará el retorno de dichas cantidades al país.

El Ejecutivo a mi cargo, con el objeto de que el erario federal no deje de percibir los ingresos que legalmente le corresponden, somete a esta honorable soberanía, la no dispensa del otorgamiento de la garantía del interés fiscal ni la liberación a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones, condonación total o parcial de los recargos por falta de pago oportuno de éstas.

Otra de las medidas importantes que se contemplan en esta materia, son la inclusión de nuevos supuestos de infracción a las disposiciones fiscales y que se hacen consistir en la presentación de declaraciones o solicitudes que sin derecho den lugar a una devolución o compensación, el hecho de expedir comprobantes fiscales asentando datos distintos a los de la persona que adquiera el bien o use el servicio correspondiente o no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales.

En materia de delitos, se adicionan asimismo nuevos tipos de defraudación fiscal para considerar que éste se comete cuando una persona realice uno o más actos relacionados entre ellos con el propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal y, en grado de tentativa o de peligro a quien determine pérdidas con falsedad. Finalmente, dentro de este rubro se incluye una sanción al depositario infiel que oculte o no ponga a disposición de la autoridad los bienes que le fueron confiados.

Por último, dentro de las disposiciones que rigen a los procedimientos administrativo y contencioso administrativo, se sugiere a esta honorable asamblea, modificaciones a los artículos 122, 123, 208 y 209, para señalar que cuando se omitan los registros de orden formal se desecharán por improcedente el recurso o juicio interpuesto y para el caso de que las pruebas no se acompañen se tendrán por no ofrecidas.

Ley de Coordinación Fiscal

Desde su creación, la Ley de Coordinación Fiscal ha cumplido ampliamente con el objetivo de descentralización de la vida nacional, a través del fortalecimiento de las haciendas estatales y municipales. Sin embargo, resulta deseable la modificación de la distribución del ingreso federal a través de un solo fondo general de participaciones, del que un 50% se distribuya en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad federativa y el 50% restante, tomando en cuenta coeficientes de participación. Dentro del nuevo esquema de distribución de participaciones se contempla un mecanismo de asignación que además de considerar a los impuestos especiales de consumo, incluye al predial y a los derechos de agua, con lo que se pretende el fortalecimiento de la recaudación de esos rubros.

Se crea el recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con objeto de que las personas afectadas por violaciones al sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuenten con una instancia administrativa para su defensa. Creándose para esos efectos un nuevo organismo de Coordinación fiscal, la Junta de Coordinación Fiscal.

Finalmente y en congruencia con la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deroga la disposición que contenía el supuesto de contribuyentes menores que dejaban de serlo para tributar en el régimen general del la ley.

Ley Aduanera

Las modificaciones que se proponen en esta materia se refiere a cinco temas principales e incluye, además, un grupo de reformas a disposiciones diversas.

En primer lugar, se proponen ajustes a las ley para establecer el despacho simplificado con reconocimiento aleatorio, que tiene por objeto agilizar los trámites de comercio exterior, sin reducir el control sobre el tráfico de las mercancías.

Se sugiere también ajustar la regulación de las operaciones temporales en lo relativo a la causación de impuestos al comercio exterior cuando el interesado excede los plazos autorizados para la operación de que se trata, así como revisar las sanciones por infracción; modificar el tratamiento de agentes y apoderados aduanales, principalmente en lo relativo a los requisitos para obtener tal carácter, así como establecer medidas para liberalizar el ejercicio de sus funciones.

La reformas propuestas consisten en lo siguiente:

Despacho simplificado con reconocimiento aleatorio

Conforme a la legislación vigente, las mercancías de comercio exterior deben someterse a reconocimiento o verificación física en la aduana de despacho, con el objeto de que la autoridad aduanera compruebe en cada caso el cumplimiento de las obligaciones del importador o exportador. Sin embargo, estos procedimientos han entrado en crisis debido a la imposibilidad material de practicarlos cabalmente, dado el volumen y el número creciente de las operaciones de comercio exterior. Así, sus trámites y requisitos producen lentitud en el tránsito internacional de las mercancías y se convierten en ocasión propicia para prácticas de corrupción.

Ante esta situación proponemos la modificación al artículo 29 de la Ley Aduanera, con el objeto de establecer el reconocimiento aleatorio. Ello permitirá el libre tránsito de las mercancías sin practicar el reconocimiento ni verificación física, salvo en ciertos casos seleccionados al azar, en que se procederá a una revisión exclusiva. Con esta medida se pone de manifestó la confianza de la autoridad de la declaración de los particulares; se simplifica el procedimiento y se agilizan notablemente las operaciones de comercio exterior. Se conserva al mismo tiempo el control sobre el tráfico de las mercancías, dada la facultad de incrementar, según se estime conveniente, la frecuencia de las revisiones y, sobre todo, con el perfeccionamiento de los procedimientos de revisión mediante visitas domiciliarias y otros actos de fiscalización posteriores al despacho, que se pondrán en práctica paralelamente a la reforma planteada. El espíritu de la reforma conlleva también la decisión de sancionar severamente los casos de falsedad en la declaración aduanal descubiertos al aplicar el reconocimiento aleatorio.

En congruencia con esta reforma, se sugiere adicionar el primer párrafo del artículo 34 de la ley, precisando que cuando se hubiera establecido el despacho simplificado con reconocimiento aleatorio y éste no se hubiera practicado, para entregar las mercancías al interesado sólo se requerirá que conforme a la documentación exhibida por éste, se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales y el pago de los créditos fiscales autodeterminados.

Por otra parte, se sugiere establecer que en el despacho simplificado con reconocimiento aleatorio, el pago de las contribuciones al comercio exterior se podrá hacer dentro de los 10 días anteriores a la presentación de la mercancía para su despacho. Esta medida persigue agilizar las operaciones de manera que al presentar las mercancías ante la administración aduanera, el único trámite pendiente consistirá en accionar el mecanismo de selección aleatoria, que permitirá el desaduanamiento inmediato o la revisión a detalle sólo en casos de excepción.

En el artículo 138 se sugiere establecer la infracción por presentar la mercancía para su despacho sin haber realizado previamente el pago de las contribuciones. La multa correspondiente podría ascender a 40 salarios mínimos.

También proponemos derogar el último párrafo del artículo 61, conforme al cual el pago debe hacerse al contado ante la aduana del despacho, para abrir la posibilidad de hacerlo en bancos.

También se propone adicionar los artículos 136 y 137 de la Ley Aduanera, para sancionar severamente al que omita acompañar al pedimento los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales. La multa podría ascender al 50% del valor de la mercancía o dos tantos de los impuestos causados, lo que resulta más alto.

Por otra parte, se sugiere modificar el artículo 133 de la ley, para que cuando se aplique el procedimiento de despacho simplificado, se supriman ciertos casos de excluyentes de responsabilidad por infracciones que actualmente no se sancionan. Así, tratándose de errores aritméticos se impondrían las mismas sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación para los demás impuestos; se adiciona al artículo 133 - TER, para establecer que se disminuye la sanción cuando existan diferencias de criterio en la interpretación de las tarifas, en caso de existir error en la clasificación; y se suprimiría la fracción II del precepto mencionado, conforme a la cual, no se aplican sanciones por falta de permiso de autoridad competente mientras las mercancías permanezcan en depósito ante la aduana. Lo anterior obedece a que en el nuevo procedimiento de despacho simplificado con reconocimiento aleatorio, las excluyentes de responsabilidad previstas en el artículo 133 no solamente pierden su razón de ser, dada la mayor responsabilidad que adquiere el particular al formular su declaración aduanal; sino que de subsistir propiciarían la comisión dolosa de errores que carecerían de sanción, no obstante su gravedad.

Regímenes aduaneros temporales

Se propone modificar los artículos 80, 91 y 135 de la ley, a fin de gravar gradualmente ciertas operaciones temporales que actualmente están exentas, y regular el conjunto de operaciones temporales de una manera más precisa y equitativa, tanto en lo que hace a la obligación de pago de los contribuyentes al comercio exterior por exceder los plazos autorizados para la operación temporal, como en lo relativo a las sanciones por infracción al régimen de que se trata.

Las operaciones temporales para retornar en el mismo estado se gravarían gradualmente, según el periodo de tiempo que permanezcan en el país o en el extranjero, según se trate.

Se sugiere que en lo sucesivo, el agente aduanal tenga capital no menor del equivalente a 25 mil salarios mínimos, o bien garantice el interés fiscal hasta por esa cantidad, dada su calidad de responsable solidario de las contribuciones que se generen por su actuación.

Se propone suprimir los requisitos de título profesional y examen de conocimientos previstos en ley para ser agente aduanal, con el objeto de liberalizar el acceso a la actividad.

También se sugiere suprimir la adscripción del agente aduanal a una sola aduana, y permitir que las partes contraten libremente la tarifa de honorarios.

En cuanto a las obligaciones del agente aduanal, se propone adicionar la de proporcionar a la autoridad aduanera, en la forma y periodicidad que ésta determine, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.

En lo que se refiere al apoderado aduanal, proponemos suprimir el requisito de examen de conocimientos, así como las limitantes de actuar ante una sola aduana y por el plazo de un año.

Se propone modificar el artículo 141 de la Ley Aduanera, homologando el procedimiento de participación en el producto de las multas impuestas, al previsto en el artículo 70 - bis del Código Fiscal de la Federación.

Reformas a otras disposiciones

Entre las principales propuestas de modificación a otros preceptos de la Ley Aduanera, se encuentran las siguientes:

Adición al artículo 25 para establecer la obligación de que todo importador o exportador habitual señale en el pedimento domicilio para recibir notificaciones en la localidad de la aduana del despacho, o en su defecto, las notificaciones que deban hacerse en relación con la operación de que se trate, se practicarán por estrados. EL domicilio en cuestión podría ser el del agente aduanal, si el interesado no tiene uno propio en la localidad. Esta medida tiene por objeto resolver el grave problema de notificación personal al interesado en localidades lejanas a la aduana del despacho, que obstaculiza notablemente la acción de la administración aduanera y frecuentemente produce la nulidad de las resoluciones.

Modificación a los artículos 19 y 21, para establecer que las notificaciones de los plazos de abandono de mercancías ante la aduana, se harán por estrados. Al igual que en caso del párrafo anterior, la notificación personal exigida para perfeccionar el supuesto de abandono, imposibilita en la práctica que la autoridad pueda disponer de un número considerable de mercancías que de hecho se encuentran abandonadas.

Adición al artículo 102 para establecer que el régimen de tránsito interino sólo procederá previa autorización de la administración aduanera, que se otorgará únicamente a los importadores registrados en el padrón correspondiente.

Modificación al artículo 122 de la ley, para establecer que la revisión de los vehículos que transporten mercancías de comercio exterior protegidos con precintos o candados fiscales, sólo podrá hacerse en recintos fiscales. La contravención a este precepto constituirá delito y se sancionará en los mismos términos previstos en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, para los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Ley del Registro Federal de Vehículos

En congruencia con la simplificación y modernización del sistema aduanero, se propone la abrogación de la Ley del Registro Federal de Vehículos.

Dicha ley cumplió una etapa importante para el control fiscal de los vehículos de procedencia extranjera e inclusive de fabricación nacional. Habiéndose suprimido ese control para los de fabricación nacional hace unos años, se estima oportuno continuar el proceso de simplificación suprimiendo el control fiscal mediante registro de los vehículos de procedencia extranjera, a fin de sustituirlo por lo mecanismos ordinarios del sistema aduanero mexicano. Algunas de las reformas a la Ley Aduanera que se incluye en esta iniciativa, consiste precisamente en mantener las regularizaciones especiales para los vehículos importados en franquicia diplomática o fronteriza, así como las referentes a los regímenes de importación e internación temporales.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Las modificaciones que se han llevado a cabo en los últimos dos años a la Ley de Impuestos sobre la Renta, han permitido adecuar su funcionamiento al entorno económico actual. Así, se revirtió la tendencia decreciente que mostraba su recaudación y se establecieron medidas para sanear la estructura financiera de las empresas y para incentivar la reinversión de utilidades.

Las medidas que se someten en materia de este impuesto a consideración del honorable Congreso de la Unión, congruentes con el objetivo de la política fiscal para 1990 que busca un crecimiento sostenido y estable que incentive la inversión y productividad, permitirán avanzar en la justicia y equidad del sistema fiscal, para con ello, mejorar la aplicación de las disposiciones respectivas, así como para continuar con la simplificación fiscal y con el proceso de modernización de la administración tributaria, incentivando la competitividad de las empresas y el esfuerzo productivo de los contribuyentes.

Los ajustes y modificaciones principales se destacan a continuación:

En primer término, se propone sustituir dentro del texto legal el concepto de sociedades mercantiles por el de personas morales, ya que este último permitirá ampliar la base de contribuyentes y dará mayor equidad al régimen fiscal. Así se limita el tratamiento previsto en la ley para las personas morales con fines no lucrativos, con el objeto de que dicho tratamiento comprenda únicamente a las que, por las actividades que realizan, deban quedar incluidas en ese esquema.

Por otra parte, en el artículo 5o. se incluyen como conceptos equiparables a acciones, para efectos del impuesto sobre la renta, los certificados de participación de las sociedades cooperativas y las participaciones en asociaciones en participación. Asimismo, la disposición referida establece que se considerarán accionistas los titulares de las participaciones señaladas, así como a los cooperativistas.

En relación con los contratos de asociación en participación y fideicomisos, se precisa que cuando en el último ejercicio de 12 meses de operaciones no resulte coeficiente de utilidad para determinar los pagos provisionales que deban efectuar, se considerará el coeficiente que corresponda al asociante, tratándose de asociaciones en participación o, en los demás casos, el que correspondan en términos de ley a la actividad que se desarrolla. Por otra parte, se señala el procedimiento que se deberá seguir cuando los ingresos de la asociación en participación procedan de fuente de riqueza ubicada fuera del territorio nacional y el asociante sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

En congruencia con la acumulación de los estímulos fiscales, se propone que sea acumulable la ganancia inflacionaria que se genere de créditos concedidos por fondos y fideicomisos del gobierno federal.

Con el propósito de que el erario federal cuente de manera más oportuna con los recursos necesarios para cubrir su gasto público y acorde con el objetivo de simplificar el cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes, se reducen los plazos tanto para el entero de los pagos provisionales que deban efectuar los contribuyentes, así como para la presentación de declaraciones cuando las empresas se encuentren en periodos de liquidación, mismos que deberán hacerse conjuntamente con los de otras contribuciones el día 11 de cada mes, con lo cual se uniformará el plazo de cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En materia de consolidación fiscal, se efectúan modificaciones para lograr que el funcionamiento de este esquema se acorde con el entorno económico actual. Para ello, se simplifican los trámites administrativos y se adecúa el esquema de consolidación a las reformas que en materia del Código Fiscal de la Federación, se proponen. Dentro de este rubro, se incorporan a la ley reglas para pagos provisionales y ajustes consolidados, se uniforman las fechas de terminación del ejercicio de las controladoras y controladas, se modifican las reglas aplicadas a la incorporación y desincorporación de controladas. Asimismo, se propone que la cuenta de utilidad fiscal neta se lleve a nivel consolidado y se precisa la forma de determinar el costo promedio por acción de las acciones de las controladoras. En congruencia con estas reformas, se permite el libre flujo de utilidades entre las sociedades que consolidan, gravándolas hasta el momento en el que salen del grupo de consolidación.

Por otra parte, a fin de simplificar la aplicación de las disposiciones legales, se proponen algunos ajustes al procedimiento establecido en el artículo 19 para determinar la ganancia en la enajenación de acciones y se adiciona un artículo 19 - A, que contiene las reglas generales que deben tomarse en consideración para tal efecto.

Por lo que se refiere a las deducciones autorizadas para las personas morales, se proponen modificaciones con el objeto de dar precisión y evitar distorsiones en su aplicación por parte de los contribuyentes; tal es el caso de los donativos que se otorguen a instituciones públicas o privadas, en que se sugiere permitir la deducción siempre que para ello se cumpla con los requisitos que en cada caso establece la ley.

Asimismo, se especifica que la deducción de compras de bienes adquiridos en el extranjero sólo se podrá efectuar hasta el momento en que se enajenen en el extranjero o se importen al país. Con ello, se busca evitar que los contribuyentes gocen de la deducción de sus compras en el extranjero sin que previamente cumpla con el pago de los impuestos correspondientes.

Por otro lado, se permite a las empresas que deduzcan, sin limitación alguna, la adquisición de automóviles y motocicletas, medida que tiene por objeto evitar las distorsiones en la determinación de la base gravable que ocasionaba la deducción parcial que contenía la ley anterior.

Tratándose de personas físicas, el Ejecutivo a mi cargo ha considerado la conveniencia de reconocer el efecto de la inflación en el cálculo del ingreso acumulable, con lo cual se reconoce en forma integral los efectos inflacionarios para la determinación del impuesto.

La presente iniciativa, con el propósito de fomentar el esfuerzo productivo y la competitividad a nivel internacional, contiene la reducción de la tasa marginal máxima al 35%.

Por otra parte, se considera necesario eliminar el régimen de bases especiales de tributación y de limitar el de contribuyentes menores, únicamente a locatarios de mercados y vendedores ambulantes, ya que dichos esquemas generan grandes distorsiones en la economía y han sido utilizados como formas de elusión tributaria. Para estos efectos, se propone la creación de un esquema simplificado dentro del impuesto sobre la renta que permitirá a los contribuyentes que dejen de tributar conforme a los esquemas referidos, el cumplir adecuadamente con las disposiciones fiscales.

El régimen simplificado que se propone en esta iniciativa permitirá que las personas físicas, que realizan actividades empresariales, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiera superado los 500 millones de pesos, así como para aquéllos que se encontraban el régimen de bases especiales de tributación, cumplan con sus obligaciones sin que esto implique una carga administrativa o fiscal excesiva.

El esquema simplificado al que se ha hecho mención, consiste en determinar la base del impuesto a partir de la diferencia entre el total de las entradas y de las salidas en efectivo, bienes o servicios relacionados con la actividad empresarial. Este esquema, además de ser sencillo, estimula la reinversión de utilidades, pues únicamente se estará obligado al pago del impuesto en los casos en que el contribuyente efectúe retiros de los fondos afectos a su actividad empresarial.

Además, los contribuyentes que opten por tributar conforme a este esquema no tendrán la obligación de efectuar pagos provisionales en el impuesto sobre la renta.

En materia de dividendos, acorde con las modificaciones efectuadas a la tarifa de personas físicas, se elimina el gravamen adicional sobre las utilidades que perciban las personas físicas, cuando provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta y se reduce a 35% la tasa sobre los dividendos que reciban y que no provengan de dicha cuenta. Además, se establece la opción para que los contribuyentes personas físicas puedan acumular los dividendos que reciban a sus demás ingresos.

Dentro del título de residentes en el extranjero, se propone efectuar adecuaciones mínimas con el objeto de precisar algunos conceptos, que han ocasionado situaciones confusas e interpretaciones imprecisas por parte de los contribuyentes. Tal es el caso de los ingresos derivados de la enajenación de créditos cuyo plazo es superior a seis meses y cuyo tratamiento fiscal se precisa en el artículo 151 - A.

Por otra parte, se reforma el artículo 152 para hacerlo congruente con las reformas al régimen general de dividendos contenido en la ley, para lo cual se propone reducir la tasa de retención del 40% al 35% del total de los dividendos o remesas que se paguen o envíen al extranjero, que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, mientras que las que provengan del saldo de dicha cuenta no estarán sujetas a gravamen adicional alguno.

Asimismo, por lo que respecta a los ingresos por espectáculos públicos, se propone cambiar la fecha de entero del impuesto para que éste se deba efectuar el día siguiente al que se obtuvo dicho ingreso.

Finalmente, como en años anteriores, se establecen en disposiciones de vigencia anual los factores aplicables a la deducción adicional que pueden efectuar los arrendadores en la declaración que corresponda al año de calendario de 1988, y la tabla de ajuste al costo comprobado de adquisición de inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones de inmuebles.

Impuesto al activo de las empresas

El honorable Congreso de la Unión aprobó el año pasado la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, instrumento jurídico que ha contribuido a mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y a distribuir más equitativamente la carga fiscal.

La propuesta de modificaciones que se someten a la consideración de esa soberanía, buscan simplificar la determinación del impuesto, así como precisar conceptos con el objeto de que los contribuyentes puedan aplicar correctamente las disposiciones fiscales en esta materia.

Entre las medidas que se proponen destacan por su importancia las siguientes:

Acorde con las reformas que se plantean en el impuesto sobre la renta, en la presente iniciativa se propone sustituir el concepto de sociedades mercantiles por el de personas morales.

Con el propósito de evitar distorsiones en la determinación de la base del impuesto al activo de las empresas, para el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata establecida en el impuesto sobre la renta, se propone que se considere como saldo por deducir el que hubiera correspondido de no haberse ejercido dicha opción.

Por otra parte, a fin de facilitar a los contribuyentes de este impuesto la actualización de sus inventarios, se permite que la realicen ya sea valuándolos conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio o bien, de acuerdo con su valor de reposición.

Se precisa el procedimiento para determinar el valor promedio de las deudas contratadas que son deducibles para la determinación de la base del impuesto.

Asimismo, se incluye la opción para que los contribuyentes determinen el impuesto considerando los activos y deudas correspondientes al penúltimo ejercicio.

Dentro de la iniciativa que se comenta se propone que únicamente queden exentos del pago del impuesto al activo de las empresas, aquellas personas que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, así como las empresas que componen el sistema financiero.

Considerando que este impuesto es complementario del impuesto sobre la renta, se modifica la mecánica para el acreditamiento del mismo, estableciéndose la posibilidad de acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en dicho ejercicio. Esta medida permitirá a los contribuyentes que realicen actividades con residentes en el extranjero, el poder efectuar el acreditamiento referido.

Adicionalmente, se introduce un esquema simplificado que será aplicable para los contribuyentes que opten por tributar conforme al nuevo régimen opcional de las actividades empresariales establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por último, con el objeto de continuar con el procedimiento de simplificación y modernización administrativas, se propone que las sociedades controladoras que opten por consolidar en los términos del impuesto sobre la renta, puedan hacerlo dentro del nuevo esquema previsto para este gravamen.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Con la finalidad de establecer una uniformidad en los días en que deberán efectuarse los pagos provisionales de este impuesto con los del impuesto sobre la renta, las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se establece que éstos serán los días 11 y 17, según se trate de personas morales o físicas, respectivamente, debiendo presentarse estas declaraciones y la del ejercicio ante la oficina autorizada correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Por otra parte, a fin de que exista congruencia con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, al Ejecutivo a mi cargo somete a consideración de esta honorable representación popular, diversas modificaciones, que tienden a precisar conceptos, como en el caso de que no se estará obligado al pago de este impuesto por los intereses que deriven de valores a cargo del gobierno federal.

Asimismo, se otorga la exención en este impuesto a los pagarés denominados papel comercial, siempre que se cumplan los requisitos que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.

En relación con el rubro de exenciones se plantea que los servicios prestados por autores no estarán afectos al pago de esa contribución, cuando sus ingresos lo estén también del impuesto sobre la renta.

Por lo que toca al tema de importaciones, se sugiere a esta honorable Cámara de Diputados las modificaciones a los artículos 25 y 26, para establecer que sólo las importaciones temporales de bienes para su transformación, elaboración o reparaciones, estarán exentos del pago de este gravamen, en virtud de que se ha abusado de esta franquicia al estarse introduciendo al país maquinaria y equipo que son objeto de uso o goce por parte del importador y devueltas al extranjero sin el pago de ningún impuesto.

Por otra parte, se introduce la exención para la importación de obras de arte que hayan sido elaboradas en el extranjero por mexicanos residentes en el país.

De igual forma, acorde con lo que al respecto establece la Ley Aduanera, se indica que la importación de bienes se efectúa cuando el importador presenta para su trámite el pedimento aduanal.

Importante adición se sugiere a esta honorable soberanía para establecer que se asimila a exportación las enajenaciones de bienes que realicen personas residentes en el país a empresas consideradas como maquiladoras de exportación en los términos de las disposiciones legales aplicables, con lo que se dará un gran impulso a esta importante actividad.

Finalmente, se conserva en disposición de vigencia anual, el tratamiento de tasa de 0% para los alimentos industrializados y medicinas de patente.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

En esta materia se plantea la modificación a las distintas disposiciones que hacen referencia a la gasolina, el diesel y gas licuado, de petróleo, para conceptuarlos como petrolíferos en general, haciéndose al efecto un ajuste en la tasa aplicable que será del 25%.

Por otra parte, se amplía la base gravable eliminando la definición de aguardiente regional, en virtud de que la misma era objeto de malas interpelaciones y abusos que originaban la elusión de este impuesto, con lo cual su enajenación, sin importar el volumen de producción, estará sujeta al pago del referido gravamen.

Por otra parte, se somete a consideración de esa honorable representación popular, las reformas a las fracciones I, IV y VII y la derogación de las fracciones V y VIII, todas del artículo 8o. de la ley que nos ocupa, con la finalidad de que, en el primer caso, sólo quede exceptuada del pago del impuesto de que se trata la enajenación de jugo de fruta en estado natural. Asimismo, se elimina el supuesto de que no se pagará este impuesto en enajenaciones al público en general cuando las efectúen contribuyentes que hayan optado por tributar como menores conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con lo cual se evitarán complicaciones en la mecánica de aplicación de esta contribución. Por último, se exenta exclusivamente del pago del impuesto especial que nos ocupa a las enajenaciones del alcohol desnaturalizado.

Finalmente, en disposición de vigencia durante los años de 1990 a 1993, se establece el tratamiento que en esta materia deberán observar los productores envasadores de agua mineral natural o con sabor, que enajenen estos productos a adquirientes que se encuentran en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica, estableciéndose al efecto los porcientos que les deberán ser retenidos en los años antes referidos.

Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos

Congruente con la política de modernización propuesta por el Ejecutivo Federal y acorde con los requerimientos actuales, la industria telefónica en México requiere para su modernización de un régimen fiscal más flexible, que elimine las distorsiones provenientes de la aplicación de las tasas diferenciales por tipo de servicio y que al mismo tiempo no represente una disminución de los ingresos del gobierno federal.

De esta manera, se elimina el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los servicios telefónicos, y se sustituye por un impuesto telefónico que se aplicará al monto total de los ingresos de las empresas que presten estos servicios.

Ley del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón.

Las reformas que se sugieren al artículo único de esta ley, es con el propósito de ser congruentes con lo que al respecto se ha planteado en materia de Código Fiscal de la Federación, impuestos sobre la renta y al valor agregado y el Instituto del fondo Nacional de la vivienda para los trabajadores, respecto a los días en que deberán hacerse los enteros de dichos impuestos y a las aportaciones al citado instituto.

Ley del Impuesto sobre Adquisiciones de Inmuebles En esta materia, el Ejecutivo de Unión propone la derogación de la fracción XII del artículo 3o., en virtud de que tal concepto ya se encuentra regulado por el Código Fiscal de la Federación, bastando al efecto reformar únicamente el artículo 4o. de esta ley, para precisar que cuando el arrendatario financiero ejerza la opción de compra, el impuesto establecido por la misma se calculará sobre el valor del inmueble a la fecha de celebración del contrato original.

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

En esta materia se reforma el artículo 1o. de la ley, con objeto de establecer que la disminución del impuesto que señala la ley por cada año de antigüedad del vehículo, se reducirá del 10% a un 5%, con lo cual se pretende ampliar el término de aplicación de esta ley, logrando con ello una mayor recaudación que permitirá optimizar el sistema administrativo vigente. Derivado de lo anterior, se derogan las fracciones I del artículo 8o. y VIII del artículo 15

Por otra parte, cuando se enajene como vehículo nuevo uno del año modelo o de fabricación del mismo año de calendario, en los últimos tres meses del año, se deberá pagar el 25% del impuesto de tenencia por dicho año, porcentaje que es igual al señalado en otros supuestos semejantes.

Con relación a la adquisición de automóviles nuevos con modificaciones o de versiones diferentes a la original de un mismo modelo, que se enajenen con posterioridad, se establece que cubrirán el impuesto conforme al valor de adquisición de ese vehículo y no de acuerdo con la regla general que refiere el valor del vehículo al 1o. de enero de cada año.

Asimismo, se deroga la fracción II y se reforma la fracción III del artículo 5o., con objeto de uniformar el cálculo del impuesto sobre tenencia que deberán pagar los vehículos importados al país.

Por último, se precisan los vehículos de la Federación y otras entidades e instituciones que están exentos del pago de este impuesto.

Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

El Ejecutivo a mi cargo, con la finalidad de adecuar las definiciones al entorno en que opera este impuesto, propone la reforma a la fracción I del su artículo 3o., para precisar en dicha fracción que las tasas establecidas por la misma, se aplicarán también a camiones.

Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros Bienes

El Ejecutivo de la Unión somete a consideración de esta soberanía, la abrogación de la ley que nos ocupa, en virtud de que la misma ya ha cumplido con el objetivo para el cual fue expedida, es decir, de control y no de índole recaudatorio, siendo oportuna esta medida a fin de apoyar la modernización y descentralización económica de la distribución y comercialización de los bienes que la misma grava, permitiendo por otra parte una mayor concurrencia, abasto estable y competitividad a nivel internacional del azúcar, cacao, ixtle de palma y lechuguilla.

Ley General de Sociedades Mercantiles

Se propone la adición del artículo 8o. - A a la Ley General de Sociedades Mercantiles, con el propósito de hacer coincidir el ejercicio social de las sociedades mercantiles con el año de calendario, con lo cual se fija congruencia con la disposiciones fiscales federales que establecen el ejercicio fiscal de las empresas coincidente con el año natural.

El precepto que se propone prevé el caso de excepción de las sociedades mercantiles que se constituyan durante cada año, caso en el que su primer ejercicio comprenderá periodos menores de un año, desde la fecha de su constitución hasta el día 31 de diciembre del año de que se trate.

Se complementa la medida con una disposición transitoria a fin de prever la necesaria anticipación del cierre del ejercicio social que corresponda a aquellas sociedades que lo iniciaron en una fecha posterior al 1o. de enero de 1990, caso en que deberán concluir al 31 de diciembre de dicho año, con lo que se hará posible la coincidencia de los ejercicios sociales de las sociedades mercantiles mexicanas con los años naturales.

Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Con el propósito de guardar uniformidad con las disposiciones que fijan los días en que deberán efectuarse los pagos provisionales en el impuesto sobre la renta, se propone a esta honorable asamblea la reforma del artículo 35 de la ley en comento, para señalar que las aportaciones que la misma establece deberán ser cubiertas los días 11 y 17 del mes siguiente a aquél que correspondan, según se trate de personas morales o personas físicas, respectivamente.

Ley Federal de Derechos

La iniciativa de reformas a la Ley Federal de Derechos que se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión, tiene como objetivos primordiales mantener la suficiencia recaudatoria en materia de derechos, establecer adecuaciones técnicas en la ley e incluir nuevos servicios que proporciona el Estado en sus funciones de derecho público.

Disposiciones generales

Al igual que en otros ordenamientos fiscales, se establece el mecanismo de actualización de las cuotas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual viene a sustituir al de incrementos a través del salario mínimo, mecanismo con el cual se actualizarán los derechos evitando el rezago en el monto de los mismos.

Por otra parte, se precisa que los servidores públicos encargados de la aplicación y cobro de los derechos de esta ley, serán los responsables directos de su cobro adecuado.

Secretaría de Gobernación

Se incorporan nuevos conceptos por servicios que proporciona la Dirección de Televisión y la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de esta dependencia, como son la expedición de certificados de origen y la autorización de programas de concurso, Asimismo, se precisa que el derecho de cinematografía se cubrirá tanto por los servicios de supervisión de películas como de cualquier otro material videograbado.

Secretaría de Energía, Minas

e Industria Paraestatal

En materia minera se actualizan los montos de los derechos por el otorgamiento de concesiones mineras de exploración y explotación a fin de llevar dichos montos a sus niveles reales.

Por lo que se refiere al pago de derechos por el uso de aprovechamiento de minerales metálicos y no metálicos, se establecen nuevas tasas que deberán cubrir los grandes, medianos y pequeños mineros, las cuales se reducen considerablemente a fin de incentivar la actividad minera del país.

Secretaría de Comercio

y Fomento Industrial

En virtud del nuevo Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, se hace necesario adecuar en la ley las disposiciones relativas a los servicios que se prestan a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

Secretaría de Agricultura

y Recursos Hidráulicos

En materia de servicios de agua, así como por el uso de aprovechamiento de las aguas nacionales, se realizan ajustes a las cuotas de los derechos respectivos.

Por otra parte, se adicionan nuevos derechos por servicios fitosanitarios que proporciona la Dirección General de Sanidad Vegetal, con lo cual se pretende mejorar la infraestructura en el control, prevención y combate de enfermedades agrícolas.

Secretaría de Comunicaciones

y Transportes

Por lo que se refiere al otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, se plantea una reestructuración general con la finalidad de simplificar el cálculo para determinar el monto de los derechos a pagar, facilitando al contribuyente la cuantificación del derecho correspondiente.

En lo concerniente al autotransporte federal, se establecen nuevos servicios que proporcionará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se derogan algunos preceptos en virtud de las disposiciones de desregulación en esta materia.

Secretaría de Desarrollo Urbano

y Ecología

Derivado de la entrada en vigor de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente, se adicionan dos nuevas secciones al Capítulo IX del Título Primero de la ley, para incluir la prestación de servicios relacionados con las materias de impacto ambiental, residuos peligrosos, prevención y control de la contaminación que proporcionará la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Secretaría de Educación Pública

Se derogan los derechos relativos al acceso a museos y zonas arqueológicas dependientes de los institutos nacionales de Bellas Artes y Antropología e Historia, toda vez que la naturaleza del servicio corresponde al régimen de productos, en los términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

Secretaría de Pesca

De conformidad con la Ley General de Pesca y su reglamento, es competencia de la Secretaría de Pesca proporcionar diversos servicios relacionados con el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en esta materia, en tal virtud resulta necesario regular el cobro de los derechos por la prestación de tales servicios, incluyendo en la ley una nueva sección que se denominará "concesiones, permisos y autorizaciones para pesca".

Secretaría de Salud

En relación al pago de derechos de registro sanitario por la importación de los productos señalados en el artículo 195 - A de la ley, se establece que los productos importados tendrán un tratamiento semejante a los nacionales que se registran en la Secretaría de Salud, de acuerdo con los convenios que tiene celebrados México en materia de comercio exterior.

Uso o aprovechamiento de bienes

del dominio público

En relación a los derechos por la explotación de las salinas, se establecen nuevas cuotas acordes a las condiciones del mercado, asimismo, se establece en vigencia anual que dichos derechos se incrementarán o disminuirán en la medida en que fluctúe el valor de la moneda nacional en relación con la extranjera, con la que se cubren los costos de operación.

Por lo que se refiere al pago de derechos a cargo de Caminos y Puentes Federales de ingresos y Servicios Conexos, se fija como pago el 30% de sus ingresos mensuales totales, atento al superávit que reporta este organismo.

Por otra parte, tratándose del uso o goce de inmuebles federales, se establece que la tasa del 10% por el derecho de extracción de materiales será conforme al valor comercial de dichos materiales que dará a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, resolviendo con esta reforma la problemática existente para el cobro del derecho.

Cabe mencionar que en las disposiciones de vigencia anual, se establece un acreditamiento de la inversión realizada en un ejercicio contra el pago de los derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo - terrestre, hasta por el 80% del derecho a pagar, cuando esta zona sea concesionada para el establecimiento de marinas turísticas, con lo cual se incentivará dicha actividad incrementando el turismo internacional en el país.

Por último, se reestructura el capítulo relativo al espacio aéreo, simplificándose el mecanismo para el cálculo de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico, estableciendo asimismo cuotas reales con objeto de que se realice un uso moderado y racional de este recurso.

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al honorable Congreso de la Unión, por conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE

ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA

Y DEROGA DIVERSAS

DISPOSICIONES FISCALES

CAPITULO I

Código Fiscal de la Federación

Artículo primero. Se reforman los artículos 6o. fracción I, II, primer párrafo; 21, primero y penúltimo párrafos; 22, tercero, cuarto y sexto párrafos; 23, primero y segundo párrafos; 26, último párrafo; 29, primer párrafo; 32; 36 bis, primero y último párrafos; 41, fracción III; 42, primer párrafo; 43, fracción I; 45, primer párrafo; 46, fracciones I y IV; 51, tercer párrafo; 54, 63, primer párrafo; 64, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 65; 66, primero y segundo párrafos; 74, tercer párrafo; 76, fracciones I, II y los párrafos primero y segundo siguientes a la fracción III; 77, incisos a) y b) de la fracción II; 82, fracción I, inciso b); 85, fracción I; 92, fracción I; 114; 122, segundo párrafo; 123, último párrafo; 137, segundo párrafo; 141, segundo y último párrafos; 144, primer párrafo; 161, primera párrafo; 208, último párrafo; 209, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación; se adicionan los artículos 17 - A; 21, con las fracciones I a V y con un último párrafo; 26, con una fracción X; 29, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser cuarto, quinto y sexto; 30 - A 45, con un párrafo siguiente a la fracción IX; 46, con un segundo párrafo a la fracción IV; 48, con una fracción IV; 66, con dos párrafos finales; 81, con la fracción V; 82, con la fracción; V; 83, con la fracción IX; 84, con la fracción VIII; 85, con la fracción III; 86, con la fracción III; 102, último párrafo; 109, con la fracción IV; 111, con la fracción IV; 112, con un segundo párrafo; 115 - bis; 134, con una fracción V; 197, con un segundo párrafo; 198 con un penúltimo y último párrafos al citado código y se derogan los artículos 11, fracciones I y II con sus inciso a) y b) y el último párrafo; 51, segundo párrafo; 66, fracción III; 76, fracción III; 82, subincisos 1), 2) y 3) del inciso b), de la fracción I y segundo párrafo, del propio código, para quedar como sigue:

Artículo 6o...............................................................

I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 11 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

Artículo 11. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.

I. (Se deroga.)

II. (Se deroga.)

a) (Se deroga.)

b) (Se deroga.)

...............................................................................

Ultimo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 17 - A. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones, las devoluciones a cargo del fisco federal o los valores de bienes u operaciones, se actualicen por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, se aplicará a las cantidades que se deban actualizar, el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.

Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las distorsiones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se aplicarán cada mes sobre las contribuciones actualizadas y se calcularán conforme a tasas que serán el doble de las que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión para cada uno de los periodos que a continuación se indican, comprendidos entre el mes en que debió hacerse el pago y aquél en que el mismo se efectúe:

I. Hasta 12 meses;

II. De más de 12 hasta 24 meses;

III. De más de 24 hasta 36 meses;

IV. De más de 36 hasta 48 meses, y

V. De más de 48 hasta 60 meses.

...............................................................................

Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición el total de las contribuciones omitidas, en forma espontánea, en los términos del artículo 73 de este código, el importe de los recargos no excederá de los causados durante un año. Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este código, por la parte diferida.

...............................................................................

Artículo 22...................................................................

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17 - A de este código desde le fecha en que se presentó la declaración y hasta que la devolución se efectúe, siempre que la presentación haya sido oportuna o en su defecto desde la fecha en que venció el plazo para efectuar la devolución, así como de intereses calculados conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 del citado código.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectúo el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que debe enterar en su carácter de retenedor.

Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.

...............................................................................

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en la declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

...............................................................................

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, desde el mes en que fue exigible la cantidad a cargo o a favor hasta aquél en que opere la compensación en la declaración respectiva. Si las cantidades que tenga a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades, actualizadas, compensadas indebidamente a partir de la fecha de la compensación. Dichas cantidades se actualizarán desde el mes en que efectúo la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago que la sustituya.

...............................................................................

Artículo 26...................................................................

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante la fecha o período de que se trate.

En los casos en que no se solicite la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, no se lleve contabilidad o ésta se oculte o destruya, las autoridades fiscales exigirán, en primer término el pago de los créditos fiscales a la sociedad y, si no son pagados por ésta, se exigirán a los socios o accionistas.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

Artículo 29...................................................................

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos.

Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social y domicilio asentados en los mismos correspondan a la persona a favor de quien se expidan.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de contribuyentes que realicen la mayor parte de sus operaciones con el público en general.

...............................................................................

Artículo 30 - A Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, en los medios procesales que utilicen, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquélla relacionada con su contabilidad que tenga en dichos medios.

Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general, sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada con su contabilidad.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante los sistemas manual o mecanizado o cuando se equipo de cómputo no pueda procesar dispositivos en los términos señalados por la Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.

Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente por una sola vez, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. En los siguientes casos no operará la anterior limitación:

I. Cuando solo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades;

II. Cuando solo disminuyan sus deducciones o pérdidas, reduzcan las cantidades acreditables o compensadas, los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta, y

III. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo.

Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo, se efectuará mediante la presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.

Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 58 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.

Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el tercer párrafo del artículo 144 de este código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del artículo 77, fracción II, inciso b) del mismo.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.

Artículo 36 - bis. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en que se otorguen.

...............................................................................

Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades , aceptación de garantías del interés fiscal y las de inicio de consolidación en el impuesto sobre la renta.

Artículo 41...................................................................

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente. La autoridad en ningún caso formulará más de un requerimiento por una misma omisión.

...............................................................................

Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estará facultada para:

...............................................................................

Artículo 43...................................................................

1. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.

...............................................................................

Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

IX.............................................................................

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, Así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

.....................................................................

Artículo 46.........................................................

I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado.

...............................................................................

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida. Formulada la liquidación, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario al que le estén practicando una visita domiciliaria, darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación en el acta final de la referida visita domiciliaria.

...............................................................................

Artículo 48...................................................................

IV. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo.

Artículo 51...................................................................

Segundo párrafo. (Se deroga.)

Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación al dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 54. Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.

Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

...............................................................................

Artículo 64...................................................................

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la determinación de contribuciones realizadas por las autoridades fiscales, que derive de la revisión de la Cuenta Pública Federal efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda o de aportaciones de seguridad social, contribuciones que se causen por la importación de bienes, al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; ni respecto de las deducciones por creación o incremento de reservas de pasivo cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores en aquél en que se hizo la deducción, así como de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del impuesto sobre la renta, cuando dichas pérdidas se disminuyan, total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; tampoco es aplicable en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio.

No se formulará querella ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto por este artículo.

...............................................................................

Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pararse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los 45 días siguientes a aquél en el que haya surtido efectos su notificación.

Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 36 meses. Las contribuciones omitidas y sus accesorios se actualizarán a partir de los meses en que se debieron haber pagado hasta aquél en que se conceda la autorización. Las parcialidades y el saldo insoluto se actualizarán desde esta última fecha hasta el mes en el que cada parcialidad se pague. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión.

Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos exigirán se garantice el interés fiscal en los términos del reglamento de este código.

...............................................................................

I y II.........................................................................

III. (Se deroga.)

Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijado, el contribuyente estará obligado a pagar recargos al fisco federal por falta de pago oportuno, conforme a lo establecido por el artículo 21 de este código, calculados sobre la cantidad no pagada actualizada, debiendo cubrir además los recargos que se causen conforme a la autorización concedida sobre el saldo actualizado, cuyo monto no incluirá el importe de la parcialidad que causó los recargos conforme al artículo 21 de este código.

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que deban pagarse en el año de calendario en curso, ni de las que debieron haberse pagado en los últimos seis meses del año de calendario inmediato anterior.

Artículo 74...................................................................

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

...............................................................................

Artículo 76...................................................................

I. El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones que omitió;

II. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos;

III.(Se deroga.)

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porciento señalado en la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor, sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...............................................................................

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será el 30% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda.

Artículo 77...................................................................

II.............................................................................

a) En un 25% del monto de las contribuciones omitidas que hayan sido objeto de dictamen, o del beneficio indebido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal en el cual incurrió en la infracción. No se aplicará lo dispuesto en este inciso cuando exista alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este código;

b) En un 20% el monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.

Artículo 81...................................................................

I a IV.........................................................................

V. Presentar declaraciones o solicitudes que sin derecho den lugar a una devolución o compensación.

Artículo 82...................................................................

I..............................................................................

b) Por presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento, la mayor que resulte entre 50 mil pesos o el 10% del saldo a cargo declarado en su caso.

1.(Se deroga.)

2.(Se deroga.)

3.(Se deroga.)

Segundo párrafo.(Se deroga.)

...............................................................................

V. Para la señalada en la fracción V, la multa será del 30% de la devolución o compensación indebida.

Artículo 83...................................................................

I a VIII.......................................................................

IX. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien o use el servicio correspondiente.

Artículo 84...................................................................

I a VII........................................................................

VIII. Por el importe total consignado en el comprobante a la comprendida en la fracción IX.

Artículo 85...................................................................

I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros;

II.............................................................................

III. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales.

Artículo 86...................................................................

I y II.........................................................................

III. De 40 millones de pesos a la establecida en la fracción III.

Artículo 92...................................................................

I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112, 114 y 115 - bis.

...............................................................................

Artículo 102..................................................................

I a III........................................................................

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de 50 veces el salario o del 10% de los impuestos causados. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del 45% de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

Artículo 109..................................................................

I a III........................................................................

IV. Realice uno o más actos relacionados entre ellos con el único propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

Artículo 111..................................................................

I a III........................................................................

IV. Determine pérdidas con falsedad.

Artículo 112..................................................................

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

Artículo 114. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la revisión física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.

Artículo 115 - bis. Se sancionará con pena de tres a nueve años de prisión, a quien a sabiendas de que una suma de dinero o bienes de cualquier naturaleza provienen o representan el producto de alguna actividad ilícita:

I. Realice una operación financiera, compra, venta, garantía, depósito, transferencia, cambio de moneda o, en general, cualquier enajenación o adquisición que tenga por objeto el dinero o los bienes antes citados, con el propósito de:

a) Evadir de cualquier manera el pago de créditos fiscales;

b) Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes de que se trate;

c)Alentar alguna actividad ilícita, o

d) Omitir proporcionar el informe requerido por la operación, o

II. Transporte, transmita o transfiera la suma de dinero o bienes mencionados, desde algún lugar a otro en el país, desde México al extranjero o del extranjero a México, con el propósito de:

a) Evadir de cualquier manera el pago de créditos fiscales;

b) Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes de que se trate;

c) Alentar alguna actividad ilícita, o

d) Omitir proporcionar el informe requerido por la operación.

Las mismas penas se impondrán a quien realice cualquiera de los actos que se refieren las dos fracciones anteriores que tengan por objeto la suma de dinero o los bienes señalados por la mismas con conocimiento de su origen ilícito, cuando éstos hayan sido identificados como producto de actividades ilegales por las autoridades o tribunales competentes y dichos actos tengan el propósito de:

a) Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes de que se trate, o

b) Alentar alguna actividad ilícita.

Artículo 122..................................................................

I a III........................................................................

Cuando no se haga alguno de los señalamientos de las fracciones I y II de este artículo, la autoridad fiscal desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omiten los de la fracción III, se tendrá por no ofrecidas las pruebas.

...............................................................................

Artículo 123..................................................................

I a IV.........................................................................

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones I a III de este precepto, la autoridad fiscal tendrá por no interpuesto el recurso. En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas.

Artículo 134..................................................................

I a IV.........................................................................

V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.

Artículo 137..................................................................

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

...............................................................................

Artículo 141..................................................................

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adecuadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los 12 meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los 12 meses siguientes.

...............................................................................

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución hasta que se haga saber la resolución definitiva que recaiga en el recurso o juicio.

...............................................................................

Artículo 161. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de 24 horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.

...............................................................................

Artículo 197..................................................................

En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas, y si no lo hicieren, el magistrado instructor designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda.

Artículo 198..................................................................

En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en caso de no hacer la designación, el magistrado instructor al admitir la demanda hará la designación.

El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto.

Artículo 208..................................................................

I a VII........................................................................

Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II, III y VI, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta.

Artículo 209..................................................................

I a VII........................................................................

Cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor tendrá por no ofrecidas las pruebas, o si se trata de los previstos en las fracciones I a IV se tendrá por no presentada la demanda.

Disposición transitoria

Artículo segundo. En materia del Código Fiscal de la Federación se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. Para los efectos de la reforma al primer párrafo del artículo 11 del referido código, las personas morales cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año de calendario, terminarán el ejercicio iniciado en 1989 y considerarán como ejercicio irregular el período comprendido desde la fecha de terminación de su ejercicio en 1990 y el 31 de diciembre del citado año. En estos casos no deberán presentar el aviso de cambio de fecha de terminación de su ejercicio, y

II. Para los efectos de los dispuesto en el artículo 17 - A del citado código, para proceder a la actualización de contribuciones a partir del año de 1990 y que fueron exigibles con anterioridad a dicho año, se considerará como mes más antiguo del período el de diciembre de 1989.

Disposiciones de vigencia anual

Artículo tercero. Durante el año de 1990, se aplicarán respecto del Código Fiscal de la Federación, las siguientes disposiciones:

I. La cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del citado código, pueden hacer efectivas las autoridades fiscales como pago provisional a cargo de los obligados, se incrementará aplicándole el factor de 1.2;

II. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del referido código, durante el año de 1990, el monto de las multas se incrementarán en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Penúltimo mes de calendario anterior al de la fecha para el cual se hace el incremento, entre el citado índice correspondiente al quinto mes inmediato anterior al de esa fecha.

El factor aplicable a partir del mes de marzo de 1990, se determinará dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de marzo de 1990, entre el citado índice del mes de marzo de 1989.

III. A partir del 1o. de enero de 1990 quedan sin efecto las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, que sean aplicables a ejercicios fiscales que inicien el 1o. de enero de 1990 o con fecha posterior, por lo que respecta a los efectos en los mencionados ejercicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en materia de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, así como tratándose de las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago de parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal y la de inicio de consolidación en el impuesto sobre la renta.

CAPITULO II

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 2o.; 2o. - A, fracción III y párrafo siguiente; 3o.; 7o., primer párrafo; 9o., cuarto párrafo; 10 - A, primer párrafo y fracción III; 15, tercero y cuarto párrafos; se adicionan los artículos 1o., con un párrafo final; 7o., con un último párrafo; 11 - A 16, con una fracción IV; y 24; se derogan los artículos 4o. y 15 - A de la misma Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 1o...............................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichos estados y el Distrito Federal participarán en el total de impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen.

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 18.1% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre hidrocarburos y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

No se incluirán en la recaudación federal participable, los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y del 2% en las demás exportaciones; ni tampoco los derechos adicionales o extraordinarios, sobre los hidrocarburos.

El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:

I. El 50% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.

El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al iniciarse cada ejercicio, y

II. El 50% restante, en los términos del artículo 3o. de esta ley.

El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 0.5% de la recaudación federal participable en el ejercicio. De este 0.5% participarán las entidades federativas y sus municipios cuando aquéllas se coordinen en materia de derechos. El fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades no coordinadas en derechos. Asimismo, el fondo se incrementará con el porciento que represente, en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.

Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.

Los estados que estén adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y se encuentren coordinados con la Federación en el impuesto sobre adquisición de inmuebles, participarán adicionalmente del 80% de la recaudación que se obtenga en su territorio del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en la parte que colaboren en la recaudación de dicho impuesto. De esta participación corresponderá, cuando menos, el 20% a los municipios de la entidad que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Artículo 2o. - A............................................................

III. El 0.42% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación por concepto de impuestos, así como por los derechos sobre minería y sobre hidrocarburos, con exclusión del derecho extraordinario sobre los mismos, en la siguiente forma:

El fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre los estados en proporción inversa a la participación por habitante que tenga cada entidad, en el Fondo General de Participaciones en el ejercicio de que se trate.

...............................................................................

Artículo 3o. La cantidad que a cada entidad corresponda en el 50% del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente que se determine conforme a las siguientes fracciones:

I. Las participaciones en el 50% del fondo que correspondieron a la entidad en el año anterior a aquél para el cual se efectúe el cálculo, se multiplicarán por el monto de las contribuciones asignables de la entidad en el mismo año y el resultado se dividirá entre las contribuciones asignables de la entidad en el segundo año anterior, y

II. Se sumarán los resultados que se obtengan de acuerdo a la fracción anterior, calculados para todas las entidades, y se determinará el porciento, que el resultado que corresponda a cada una de ellas, represente en el total. Este tanto porciento será la proporción en que cada entidad participará en esta parte del Fondo General de Participaciones en el año para el que se efectúe el cálculo.

Las contribuciones asignables a que se refiere este artículo son los impuestos federales de automóviles nuevos, tenencia o uso de vehículos y especial sobre producción y servicios en los conceptos de petrolíferos, aguas envasadas, bebidas alcohólicas, cerveza y tabacos labrados. Asimismo, se consideran contribuciones asignables el predial y los derechos de agua.

Artículo 4o. (Se deroga.)

Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con el Fondo de Fomento Municipal.

...............................................................................

Durante los primeros meses de cada ejercicio, las participaciones en el fondo general a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes.

Artículo 9o...............................................................

La compensación entre el derecho de las entidades y de los municipios a recibir participaciones y las obligaciones que tengan con la Federación, sólo podrán llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes interesadas o cuando esta ley así lo autorice. Las deudas del estado derivadas de ajustes en participaciones o por sanciones por no cumplir metas pactadas con la Federación en materia de administración de impuestos, no están sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo y serán objeto de compensación.

...............................................................................

Artículo 10 - A. Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:

...............................................................................

III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas, incluyendo cualquier tipo de derechos por el uso o tenencia de anuncios. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos ni de uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos en la vía pública.

...............................................................................

Artículo 11 - A. Las personas que resulten afectadas por las violaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de esta ley, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad demandada;

II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal;

III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior;

IV. La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.

La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación por los promoventes del recurso.

Las entidades federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta ley.

Artículo 15...................................................................

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades, sin perjuicio de rendir su cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen y de las cantidades que reciban del impuesto al valor agregado, sólo concentrarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 20% del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, cuando estén coordinadas con la Federación en materia de adquisición de inmuebles.

La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las cantidades respectivas se actualicen por inflación y a que se causen, a cargo de la entidad o de la Federación, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.

Artículo 15 - A. (Se deroga.)

Artículo 16...................................................................

IV. La Junta de Coordinación Fiscal.

Artículo 24. La Junta de Coordinación Fiscal se integra por los representantes que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las ocho entidades que forman la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

Disposiciones transitorias

Artículo quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se estará a lo ordenado en las siguientes disposiciones transitorias:

I. Durante los años de 1991 a 1993, en lugar de los porcientos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o. de esta ley, se aplicarán los siguientes:

Año Fracción I Fracción II

1991 20% 80%

1992 30% 70%

1993 40% 60%

II. Durante 1990 el Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:

a) El 91.62%, conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 31 de diciembre de 1987. El monto a que se refiere la fracción I de dicho artículo será el del Fondo General de Participaciones del año de 1989;

b) El 8.38% restante, en proporción inversa a la participación por habitante que tenga cada entidad en las participaciones a que se refiere el inciso anterior, y

c) La reserva de contingencia a que hacía referencia la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, se distribuirá en los términos del inciso b) de esta fracción.

III. Los porcientos que sirven para integrar el Fondo General de Participaciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como los de los incisos a) y b) de la fracción anterior, se modificarán con la información definitiva de las participaciones y de la recaudación de 1989.

Disposición de vigencia por seis años

Artículo sexto. Se creará una reserva de contingencia que se integrará con el 0.5% de la recaudación federal participable en un ejercicio. Dicha reserva se destinará a compensar a los estados cuyas participaciones en el ejercicio en curso sean inferiores a las que les haya correspondido en el ejercicio fiscal de 1989, actualizadas por inflación. Cuando la reserva no sea suficiente para compensar a todos los estados, la misma se destinará en orden ascendente, compensando las cantidades en que se disminuyó la participación actualizada, hasta agotarse. En 1997 esta reserva pasará a formar parte del Fondo General de Participaciones.

El coeficiente de participación efectiva es el que resulte de dividir las participaciones que el estado, excluyendo sus municipios, obtenga en el ejercicio de que se trate entre el Fondo General de Participaciones en el mismo ejercicio.
 

CAPITULO III

Ley Aduanera

Artículo séptimo. Se reforman los artículos 19, fracción I, inciso d); 21, primer párrafo; 25, antepenúltimo párrafo; 29, primer párrafo; 31, primero y último párrafos; 34, primer párrafo; 38, fracciones I, inciso g) y II, inciso b); 42; 43, primer párrafo; 46, fracción VII; 61; 79, segundo párrafo, e incisos a) y b); 79, fracción I; 83; 102, último párrafo; 116, fracción IV; 121, fracción V; 123, primer párrafo; 123 - bis, primer párrafo; 127, primero y último párrafos; 128, primer párrafo; 129, primer párrafo, fracciones I y III; 130, primer párrafo; 133; 135, fracciones I, II, III y IV; 141, primero y segundo párrafos; 143, fracciones VI y IX y último párrafo; 144; 145, fracciones II, III, V, VI y VIII; 146, fracción III; 147, fracción V y 148, fracción I de la Ley Aduanera; se adicionan los artículos 3o., con un último párrafo; 25, con un último párrafo; 26, con una fracción IV; 28, con un último párrafo; 35, fracción I con un apartado B; 38, fracción I, con un inciso h) y fracción II, con un inciso c); 46, con un párrafo siguiente a la fracción XII y los apartados A y B; 58; 60, se adiciona con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuatro párrafos; 80, con un último párrafo; 82, con un último párrafo; 91 con un último párrafo; fracción 117, fracción I, con un segundo párrafo; 123, con un último párrafo; 133 - TER; 134, fracción I, con inciso d) y e) y una fracción III; 136, con las fracciones IV y V; 137, con las fracciones IV y V; 138, con la fracción XI; 139, con la fracción VIII; 140, con un último párrafo; 143, con un penúltimo párrafo; 143 - bis; 145, fracción XII y 146, fracción IV, a la citada Ley Aduanera, y se derogan los artículos 67; 116, fracción XX; 135, fracción V; 139, último párrafo; 143, fracción VIII; 145, fracción X; 146, fracción II; 147, fracciones I, II, III y VII y 148, fracción IV de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 3o...............................................................

Para los efectos de esta ley se entiende por autoridades aduaneras las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.

Artículo 19...................................................................

I..............................................................................

II.............................................................................

d) Las que por causas distintas a las de los demás incisos de esta fracción, se encuentren en el almacén y no se reclamen por quien tenga derecho para ello, en un mes contado a partir de la fecha en que el aviso respectivo se notifique por estrados.

............................................................................... Artículo 21. Las autoridades aduaneras notificarán al interesado que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuenta con 15 días para retirar los bienes previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales, así como el pago de los créditos fiscales causados.

...............................................................................

Artículo 25...................................................................

I..............................................................................

II.............................................................................

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine mediante disposiciones de carácter general y le asigne la clave correspondiente, el agente aduanal deberá realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías que se le consignen o en relación con las cuales sea mandatario, empleando el citado sistema mecanizado.

...............................................................................

Las notificaciones que las autoridades aduaneras deban practicar al interesado durante el despacho y las previstas en el artículo 21, se harán en el domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado en la sede de la aduana del despacho, que deberán señalar en el pedimento las personas que importen o exporten mercancías. En caso de no señalar dicho domicilio, las notificaciones se practicarán por estrados en la aduana del despacho o, tratándose del artículo 21, en la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre el almacén fiscal o fiscalizado en que las mercancías estén depositadas.

Artículo 26...................................................................

I a III........................................................................

IV. A los almacenes autorizados para servir como recintos fiscalizados, cuando cuenten con mandato especial por escrito para realizar los trámites relativos al despacho aduanero de algún destinatario o remitente.

...............................................................................

Artículo 28...................................................................

Los pasajeros están obligados a declarar si traen o no consigo mercancías distintas a su equipaje, empleando las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el pedimento correspondiente, tratándose del caso previsto en el primer párrafo. En los supuestos mencionados, una vez presentado el documento correspondiente, se accionará el mecanismo de selección aleatoria y, en su caso, quedarán sujetos a la revisión de las mercancías.

Artículo 29. Presentando el pedimento y cubierto el crédito fiscal determinado por el interesado, se presentará la mercancía y se accionará el mecanismo de selección aleatoria que determine si debe practicarse o no el reconocimiento aduanero de las mercancías. En caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará en presencia del interesado en el recinto fiscal o fiscalizado. Si no debe practicarse el reconocimiento, se entregará la mercancía al interesado.

...............................................................................

Artículo 31. La autoridad aduanera podrá autorizar la verificación física de los bultos que contengan las mercancías descritas en el pedimento correspondiente, la cual consistirá en comprobar que la cantidad, características, marcas, número y peso de los mismos, coinciden con lo declarado en el pedimento, después de lo cual los trámites de despacho continuarán hasta su conclusión, dejándose para desahogo posterior y las comprobaciones relativas a las mercancías y sus características arancelarias.

...............................................................................

Los contribuyentes que habitualmente importen o exporten mercancías deberán informar sobre las importaciones y exportaciones que hayan efectuado durante su ejercicio fiscal; para ese efecto presentarán un aviso en las formas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre de dicho ejercicio.

Artículo 34. La autoridad aduanera entregará las mercancías a los interesados al cerciorarse de que se ha cumplido con los actos y las formalidades exigidos para su despacho.

...............................................................................

Artículo 35...................................................................

I..............................................................................

b. Sobre importaciones temporales de mercancías para retornar al extranjero en el mismo estado, destinadas a realizar actividades empresariales en el país.

...............................................................................

II.............................................................................

Artículo 38...................................................................

I..............................................................................

g) La de autorización del cambio de régimen aduanero de importación temporal a definitiva, salvo en lo relativo a la base gravable, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo final de esta fracción, y

h) La del día siguiente al en que se cumplan cuatro meses del vencimiento del plazo concedido o de sus prórrogas, si la mercancía importada temporalmente aún no retorna al extranjero, salvo en lo relativo a la base gravable, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En las importaciones a que se refieren los incisos g) y h) de esta fracción, la base gravable será el valor normal de la mercancía en la fecha de su entrada al país conforme a los incisos a) al f), actualizado en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación a la fecha correspondiente de acuerdo con los citados incisos g) o h).

II.............................................................................

b) La de autorización del cambio de régimen aduanero de exportación temporal a definitiva, salvo en lo relativo a la base gravable, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo final de esta fracción, y

c) La del día siguiente al en que se cumplan cuatro meses del vencimiento del plazo concedido o de sus prórrogas, si la mercancía exportada temporalmente aún no retorna al país, salvo en lo relativo a la base gravable, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En las exportaciones a que se refieren los incisos b) y c) de esta fracción, la base gravable será el valor comercial de la mercancía en la fecha de su salida del país conforme al inciso a), actualizado en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación a la fecha correspondiente de acuerdo con los citados incisos b) o c).

III y IV.......................................................................

Artículo 42. Cuando la determinación de impuestos al comercio exterior y de derechos aduaneros hubiere sido hecha bajo la responsabilidad de un agente aduanal, será a cargo de los contribuyentes el pago de las diferencias de dichas contribuciones, multas y recargos que se determinen, si provienen de inexactitud o falsedad en los datos que proporcionaron a los citados agentes aduanales y siempre que estos últimos no hubieran tenido conocimiento de dicha inexactitud o falsedad, ni hubieren podido conocer de ellas al examinar la mercancía, por no ser apreciable a la vista y por requerir de los productos de que se trate, de análisis químico para su identificación.

Artículo 43. Los contribuyentes que habitualmente importen o exporten mercancías, tiene además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta ley, las siguientes:

I a IV.........................................................................

Artículo 46...................................................................

I a VI.........................................................................

VII. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que las mercancías a que se refiere esta fracción no rebasen el número y valor que señale el reglamento y se cumpla con los plazos y las formalidades establecidos por el mismo. No quedan comprendidas en la presente exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales, ni los vehículos;

VIII a XII.....................................................................

tratándose de vehículos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá:

A) Autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia de aquéllos que pertenezcan a:

a) Gobiernos extranjeros, con los que el gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas;

b) Embajadores extranjeros acreditados en el país, y

c) Miembros el personal diplomático y consular mexicano, que no sean nacionales.

También podrá autorizar la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el gobierno mexicano participe.

B) Determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas de carácter general que al efecto expida:

a) La naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que puedan importarse en franquicia, así como los requisitos necesarios para su enajenación libre de impuestos cuando hayan transcurrido los plazos correspondientes, y

b) Los requisitos para la importación de vehículos en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en las franjas fronterizas y zonas libres del país.

En los casos a que este apartado se refiere, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo improrrogable de tres meses, dentro de un período de 12, siempre que se cumplan los requisitos que exige esta ley para las importaciones temporales de vehículos.

Artículo 58. El impuesto sobre importaciones temporales de mercancías para retornar al extranjero en el mismo estado, destinadas a realizar actividades empresariales en el país, se determinará aplicando el 2% al monto de los impuestos al comercio exterior que tendrían que pagarse si la importación fuera definitiva y multiplicando su resultado por cada mes o fracción que comprenda el plazo concedido o de sus prórrogas.

El impuesto se pagará en la fecha a que se refiere el artículo 61. Tratándose de prórrogas, la autorización que en su caso se otorgue, surtirá sus efectos si se paga el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes.

No se pagará el impuesto a que este artículo se refiere por las importaciones temporales, en los siguientes casos:

a) Las previstas en el artículo 78, inciso b) y las que realicen las empresas que exporten el 100% de su producción;

b) Las que se efectúen para exposiciones o espectáculos públicos patrocinados por entidades públicas o por instituciones de beneficencia, educativas o culturales, que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las que realicen las representaciones de gobiernos extranjeros, y

c) Las de remolques, contenedores o envases de mercancías, a menos que transporten o contengan en territorio nacional mercancías distintas a las que, en su caso, en ellos se hubieran introducido al país, salvo las que se conduzcan para su exportación.

Artículo 60...................................................................

Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar los impuestos al comercio exterior, mediante el procedimientos simplificado, por la importación o exportación de mercancías distintas de su equipaje, caso en el que aplicarán el factor que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el valor normal o comercial, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia. Dicho factor se calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a lo derechos de trámite aduanero; y la mayor de las cuotas de las tarifas de las leyes de los impuestos general de importación o de exportación, según se trate, sobre las bases gravables de las contribuciones mencionadas. No se podrá ejercer la opción a que este párrafo se refiere, tratándose de mercancías que estén sujetas a restricciones o requisitos especiales, o que por su importación o exportación se cause además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria.

...............................................................................

Artículo 61. Los impuestos al comercio exterior y los derechos causados se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite, antes de que se accione el mecanismo de selección aleatoria.

Tratándose de los supuestos previstos por el artículo ,38, fracciones I, incisos a) a f), y II, inciso a), el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a las señaladas por dicho precepto. En esta caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones, requisitos especiales y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se accione el mecanismo de selección aleatoria de los 10 días siguientes a aquél en que el pago se realice.

En los casos señalados por el artículo 38, fracciones I, incisos g) y h), y II, incisos b) y c), el pago se hará dentro de los dos meses posteriores a las fechas a que los mismos se refieren.

El pago se hará al contado en las oficinas recaudadoras autorizadas.

El pago de las contribuciones causadas en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales.

Artículo 67. (Se deroga.)

Artículo 78...................................................................

Los plazos, incluidas las prórrogas que se soliciten antes del vencimiento del plazo concedido, no excederán del máximo de dos años, salvo que se trate de:

a) Mercancías importadas en los términos de los artículos 35, fracción I, apartado B y 58, en que no excederán del plazo de depreciación que les corresponda conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y

b) Importaciones de maquinaria, equipo, herramienta y otros bienes duraderos destinados directamente a la producción de mercancías para exportación, si las efectúa una empresa que cuente con programa de actividades industriales aprobado por las autoridades competentes, en que no excederán del plazo de la vigencia de dicho programa.

...............................................................................

Artículo 79...................................................................

I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior, salvo los previstos en el artículo 35, fracción I, apartado B;

II y III.......................................................................

Artículo 80...................................................................

También se pagarán los impuestos al comercio exterior si se excede más de cuatro meses el plazo concedido o de sus prórrogas, en su caso, sin retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente. Dichos impuestos se determinarán conforme a lo dispuesto por el artículo 38, fracción I, inciso h).

Artículo 82...................................................................

La importación temporal de contenedores podrá autorizarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sin la garantía a que se refiere el artículo 79, fracción II. El reglamento señalará los requisitos que deberán acreditarse por el solicitante.

Artículo 83. Las importaciones temporales de vehículos se rigen por las siguientes reglas:

I. Los extranjeros que se internen al país en calidad de turistas, trasmigrantes, visitantes locales y distinguidos, estudiantes e inmigrantes rentistas, podrán importar vehículos por igual plazo al que se les autorice para permanecer en el país, siempre que satisfagan los requisitos que señalan las disposiciones legales.

Cuando se prorroguen el plazo de permanencia en el país a los extranjeros, previa solicitud, se podrá ampliar por igual término la importación temporal de los vehículos;

II. Los nacionales residentes en el extranjero, podrán importar vehículos por seis meses improrrogables durante cada período de 12 meses, en los términos de las disposiciones legales, mientras no establezcan su residencia en territorio nacional;

III. Deberán garantizarse invariablemente.

Únicamente estarán exceptuados de garantizar, los organismos internacionales, sus funcionarios o técnicos y los extranjeros que se internen al país en calidad de visitantes locales o distinguidos, turistas e inmigrantes rentistas. Los transmigrantes deberán garantizar el interés fiscal cuando importen dos o más vehículos;

IV. El titular de la autorización de la importación temporal deberá conducir el vehículo o estar a bordo cuando esté en movimiento, y

V. No podrán enajenarse los vehículos objeto de una importación temporal.

Las embarcaciones recreativas y deportivas extranjeras que importen temporalmente los residentes en el extranjero, podrán destinarse a la prestación comercial de servicios turísticos.

Artículo 91............................

También se pagarán los impuestos al comercio exterior si se excede en más de cuatro meses el plazo concedido o de sus prórrogas, en su caso, sin retornar a territorios nacional las mercancías exportadas temporalmente. Dichos impuestos se determinarán conforme a lo dispuesto por el artículo 38, fracción II, inciso c).

Artículo 102...........................

I a II............................

El reglamento de esta ley fijará la forma y condiciones de trámite, traslado y control aduanero de este régimen. El tránsito interno sólo procederá tratándose de empresas importadoras o exportadoras establecidas que se encuentren registradas en el padrón correspondiente.

Artículo 116........................

I a III..............................

IV. Cerciorarse de que en las importaciones que realicen los contribuyentes se cumplan los requisitos establecidos para su despacho, conforme a los datos que proporciones;

V a XIX..............................

XX. (Se deroga.)

XXI a XXIV...........................

artículo 117........................

I....................................

Tratándose de vehículos importados en definitiva, el importador al vender está obligado a entregar el pedimento de importación al adquirente y, en enajenaciones posteriores, el adquirente estará obligado a exigir dicho pedimento y consecuentarlo para acreditar la legal estancia en el país del vehículo.

II a III........................

Artículo 121...................

V. Nombre y domicilio del tenedor o conductor de las mercancías, así como domicilio en la localidad de la aduana para recibir modificaciones, que deberán manifestarse por éste, ante dos testigos. Si se niega, omite designar domicilio para oír notificaciones o señala uno falso, las notificaciones que deban hacérsele en el procedimiento administrativo de investigación y audiencia se practicarán fijando los acuerdos respectivos a la vista del público, por estrados en el local que ocupe la autoridad aduanera competente para emitir resolución en el mismo, y

............................................

Artículo 123. Al practicar la verificación de mercancías en transporte las autoridades aduaneras se limitarán a cerciorarse de que éstas cuentan con documentación que empaque su legal estancia. Si en ese momento no se acreditara, sólo procederán a la revisión física de la mercancía de existir presunción fundada de comisión de la infracción, caso en el que invariablemente se hará aquélla en el recinto fiscal más cercano. De no comprobarse la legal importación o estancia en el país, la autoridad procederá como sigue:

I a V...............................

En ningún caso se practicará la revisión física de las mercancías fuera de los recintos fiscales, ni se ordenarán ni realizarán los actos de verificación previstos en este artículo y en los artículos 121 y 122, por autoridad alguna distinta de la autoridad aduanera competente.

Artículo 123- bis. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentran mercancías extranjeras cuya legal introducción, estancia o tenencia en el país no se acredita, la autoridad que la practique procederá a embargarlas o a secuestrarlas en las hipótesis señaladas por el artículo anterior y a consignar en el acta que al efecto se levante, los hechos y circunstancias del caso, así como de notificar y emplazar al interesado, en los términos previstos por el artículo 121, fracción VI, que se inicia el procedimiento administrativo de investigación y audiencia. El acta que se levante deberá expresar los hechos y circunstancias mencionados en los artículos 121, fracción V y 123, fracción III.

........................................

Artículo 127. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga del él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:

I a V...................................

También comete la infracción relacionada con la importación o exportación, quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.

Artículo 128. Se presumen cometidas las infracciones establecidas por el artículo anterior, cuando:

I a VI...........................

Artículo 129. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las fracciones establecidas por el artículo 127:

I. Multa equivalente a un tanto y medio de los impuestos omitidos, cuando no se hayan cubierto los que correspondía pagar;

II.............................................................................

III. Multa equivalente a la suma de un tanto de los impuestos omitidos más el 50% del valor normal o comercial de las mercancías. cuando además de la omisión del pago de los citados impuestos no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente, y

IV.............................................................................

Artículo 130. Las sanciones establecidas por el artículo 129, se aplicarán a quien enajene, comercie, adquiera o tenga su poder por cualquier título mercancía extranjera, sin comprobar su legal estancia en el país.

...............................................................................

Artículo 133. No se aplicarán sanciones por la infracción prevista en el artículo 130, en lo que toca a adquisición o tenencia tratándose de mercancía de uso personal del infractor. Se consideran como tales:

a) Alimentos y bebidas que consuma y ropa con la que se vista;

b) Cosméticos, producto sanitario y de aseo, lociones, perfumes y medicamentos que utilice, y

c) Artículos domésticos para su casa habitación.

Artículo 133- TER. Cuando la omisión de impuestos se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencias de criterio de la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad, se sancionará con una multa equivalente al 25% de los impuestos omitidos.

Artículo 134..................................................................

I..............................................................................

a).............................................................................

b).............................................................................

c).............................................................................

d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente, o faciliten terceros su uso, salvo que en este último caso se encuentre a bordo el titular de la autorización de importación temporal, y

e) Enajenen o adquieran vehículos importados en franquicia, o a las franjas fronterizas sin ser residente o estar establecido en ellas.

II.............................................................................

III. Importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el artículo 83, fracciones I y II.

Artículo 135..................................................................

I. Multa equivalente al duplo del beneficio obtenido con la franquicia, exención reducción de impuestos concedida, en los casos a que se refiere la fracción I, incisos a), b) y c).

Multa equivalente a un tanto de los impuestos que habrían tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva, pasando además el vehículo a propiedad del fisco federal, tratándose de los casos a que se refiere la fracción I, incisos d), e) y fracción III;

II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o exportación, según el caso, multa equivalente a 50 salarios si el retorno se verifica en forma espontánea entre los 10 y los 20 días siguientes al vencimiento de los plazos mencionados.

Si el retorno se lleva a cabo en forma espontánea después de los 20 días siguientes al vencimiento de los plazos concedidos, se impondrá una multa por el importe de sumar una cantidad igual a la prevista en el párrafo anterior y el equivalente a 75 salarios por cada período de cuatro meses o fracción que transcurra hasta que se realice dicho retorno;

III. Multa equivalente a la señalada por el artículo 129, fracciones I, II o III, según se trate, si la omisión en el retorno de las mercancías importadas o exportadas temporalmente, es descubierta por la autoridad.

Si la importación o exportación definitiva de las mercancías requiere de permiso o se exige el pago de impuestos y el citado permiso de autoridad competente, dichas mercancías pasarán, además, a propiedad del fisco federal, y cuando existiere imposibilidad material para ello, el infractor deberá pagar adicionalmente a la multa, el importe de su valor normal o fiscal, y

IV. Multa equivalente a un tanto de los impuestos al comercio exterior que habrían tenido que pagarse si la importación o la exportación se hubiere efectuado bajo alguno de los regímenes definitivos o del 10% del valor normal o comercial si están exentas las mercancías correspondientes en los demás casos.

V. (Se deroga.)

Artículo 136..................................................................

I a III........................................................................

IV. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en material de restricciones y de requisitos especiales, cuando hayan obtenido dichos documentos antes de la presentación del pedimento, y

V. Presenten a la autoridad aduanera la información estadística de los pedimentos que formulen, grabada en un medio magnético, con información inexacta, incompleta o falsa.

Artículo 137..................................................................

I a III........................................................................

IV. Multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, o de dos tantos de los impuestos al comercio exterior causados, cuando resulte más alto esto último, tratándose de la fracción IV. Esta multa no se impondrá cuando se compruebe que el importador o exportador se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, siempre y cuando los datos declarados en el mismo sea verídicos, y

V. Multa equivalente a 100 salarios, tratándose de la fracción V.

Artículo 138..................................................................

I a X..........................................................................

XI. Quienes se presenten para accionar el mecanismo de selección aleatoria, sin haber realizado previamente el pago de las contribuciones.

Artículo 139..................................................................

I a VII........................................................................

VIII. Multa equivalente a 40 salarios a la mencionada en la fracción XI.

Ultimo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 140..................................................................

Para los efectos de este capítulo se entiende por salario, el mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en la fecha de comisión de la infracción de que se trate, salvo en el caso a que se refiere la fracción II del artículo 135, que será el vigente a la fecha en que se efectúe el retorno de las mercancías.

Artículo 141. El importe de las multas que se impongan de conformidad con las disposiciones de esta ley, se destinará la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal aduanero.

Sólo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por ley esté destinado a otros fines. La distribución de los fondos se hará en los términos que señala el reglamento.

...............................................................................

Artículo 143..................................................................

I a V..........................................................................

VI. Exhibir la constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;

VII............................................................................

VII. (Se deroga.)

IX. Tener patrimonio mayor al equivalente a 25 mil veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en la fecha de la solicitud.

Cubiertos los requisitos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de cuatro meses.

Tendrá carácter de apoderado aduanal la persona que, reuniendo los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, salvo la IX que deberá cubrirse por el poderdante, haya sido designado por otra persona física o moral para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancías. El apoderado aduanal promoverá el despacho en representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquél.

Artículo 143- bis. El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:

I. Haber efectuado el despacho por cuenta de un mínimo de 25 personas en el mes natural anterior al de que se trate.

Este requisito es exigible durante el plazo de dos años contados a partir de la fecha de expedición de la patente de agente aduanal. No se exigirá este requisito a los sustitutos previstos en el artículo 144 de la ley, que adquieran la calidad de agente aduanal, y

II. Proporcionar a la autoridad aduanera en la forma y periodicidad que ésta determine , la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.

La inobservancia a los dispuestos en la fracción I inhabilita al agente aduanal operar durante el mes natural siguiente al de que se trate.

La inobservancia a lo dispuesto en la fracción II inhabilita al agente aduanal para operar, en tanto cumpla con el requisito correspondiente.

El requisito previsto en la fracción II y lo dispuesto en el párrafo anterior también es aplicable a las personas que promuevan el despacho de mercancías directamente o por conducto de apoderado aduanal.

Artículo 144. El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a las de su descripción, previa autorización de la autoridad aduanera, cubriendo los siguientes requisitos:

a) Constituya la sociedad prevista en el artículo 146, tracción III;

b) Que dicha sociedad tenga un capital pagado por un mínimo de 500 millones de pesos, actualizados conforme al artículo 17- a del Código Fiscal de la Federación a la fecha en que presente la solicitud de que se trate, y

c) Preste servicios de agente de carga.

Cubiertos los requisitos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses.

La patente es personal e intransferible. En caso de fallecimiento, incapacidad física permanente o total, o retiro voluntario aprobado por la autoridad aduanera si hubiese sustituto autorizado, se permitirá a éste, bajo su responsabilidad, la continuación de las operaciones de la agencia durante un plazo de tres meses.

En los casos de supresión de alguna aduana, se expedirá nueva patente a los agentes aduanales a ella adscritos, asignándolos a la aduana que los mismos elijan.

Artículo 145..................................................................

I..............................................................................

II. Residir y mantener su oficina principal en el lugar de su adscripción para la atención de los asuntos propios de su actividad, salvo en el caso del artículo 144, segundo párrafo;

III. Manifestar a la autoridad aduanera el domicilio de su oficina principal;

IV.............................................................................

V. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función; y no suspenderlas en ningún caso, excepto cuando lo autorice u ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías empleando el sistema mecanizado a partir de que la citada Secretaría lo determine mediante disposiciones de carácter general y le asigne la clave correspondiente;

VI. Declarar, bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio fiscal del destinatario o del remitente de las mercancías, la clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza y características de las mercancías y los demás datos relativos al despacho aduanero en que intervengan, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistema mecanizado;

VII............................................................................

VIII. Dar a conocer a la aduana en que actúe los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlos en los trámites de todos los actos del despacho, así como los nombres de los apoderados que lo representen al promover y tramitar el despacho aduanero. El agente aduanal será ilimitadamente responsable por los actos de sus dependientes y apoderados;

IX.............................................................................

X. (Se deroga.)

XI.............................................................................

XII. Contar con el equipo necesario para promover el despacho mecanizado, conformes a las disposiciones generales que emita la Secretaría, y utilizarlo en las actividades propias de su función.

Artículo 146..................................................................

I..............................................................................

II. (Se deroga.)

III. Constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios. La sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente, ni disfrutarán de los que la ley confiere a éstos últimos, y

IV. Solicitar el cambio de adscripción a aduana distinta, siempre que tenga cinco años de ejercicio ininterrumpido y concluya el trámite de los despachos iniciados.

Artículo 147..................................................................

I a III. ( Se deroga.)

IV.............................................................................

V. No cumplir con los dispuestos por las fracciones II, III, VIII, IX, XI, XII, del artículo 145;

VI.............................................................................

VII. (Se deroga.)

VIII a XI......................................................................

Artículo 148..................................................................

I. Contravenir lo dispuesto en el artículo 146, fracción III.

II y III.......................................................................

IV. (Se deroga.)

V a VII........................................................................

Disposiciones transitorias

Artículo octavo. En relación con los preceptos de la Ley Aduanera que se reforman, adicionan y derogan conforme al artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. La derogación al artículo 146, fracción II de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de octubre de 1990;

II. Quienes tengan el carácter de agente aduanal al entrar en vigor esta ley, computarán los cinco años a que se refiere el artículo 146, fracción IV, desde la fecha en que se les otorgó la patente respectiva, y

El requisito a que se refiere el artículo 144, segundo párrafo, incisos c) entrará en vigor el 1o. de enero de 1991.

CAPITULO IV

Ley del Registro Federal de Vehículos

Artículo noveno. Se abroga la Ley del Registro Federal de Vehículos de 28 de diciembre de 1977, publicada en el Diario oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1977.

CAPITULO IV

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo décimo. Se reforman los artículos 5o.; 7o.- A, primero y último párrafos; 7o.- B, primer párrafo, fracciones II, segundo párrafo, III, segundo párrafo y V, primer párrafo; 8o., primero, segundo y cuarto párrafos 9o., primero, tercero y cuarto párrafos; el nombre del Título Segundo; 10, primer párrafo 11; 12, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo y II, primer párrafo; 13, primer párrafo; 15; 16, fracción I, inciso c); 19; 20, primer párrafo; 24, fracciones I, IX y XIII, primer párrafo; 25, fracciones II, IV, VIII, XV, último párrafo y XVIII; 28, fracción II; 46, fracciones II, primer párrafo y III, primer párrafo; 47, antepenúltimo párrafo; 51, primero y segundo párrafos; el nombre del capítulo II- A; 52; 52- A; 53, fracción II; 54, primer párrafo; 57- A, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 57- B, fracción III; 57- D, fracción II; 57- F, fracción IV, segundo párrafo de inciso b); 57- G, fracciones V, segundo párrafo, inciso b) y VII; 57- H; 57- I, primer párrafo; 57- J, primer párrafo; 57- K, fracciones III, IV y V; 58, fracciones V y X, tercer párrafo; el nombre del Título Tercero; 68, primer párrafo; 70, primero, penúltimo y último párrafos; 71; 72, primero y penúltimo párrafos y fracciones III, primero, tercero y último párrafos y IV, primer párrafo; 73 primer párrafo; 74, primero, tercero, cuarto y penúltimo párrafos; 77, antepenúltimo párrafo y fracciones V, XXI, segundo párrafo y XXVIII, primer párrafo; 78, fracción II; 80, en la tarifa, octavo y noveno párrafos siguientes a la tarifa; 82, fracción III, inciso a); 86, primer párrafo; 92, primer párrafo; 96, primer párrafo; 97, penúltimo párrafo; 103, último párrafo; 108, fracciones VII y VIII; 111, primero y último párrafos, fracciones I, primer párrafo, II, III y IV, tercer párrafo del inciso b); 115, primer párrafo, fracciones I, II, III y IV y segundo y tercer párrafos, siguientes a la fracción IV (para pasar a ser el segundo y tercer párrafos de la fracción VI); 115- B, fracción IV; 120, fracciones I y II; 121; 123; 124, primero, segundo, cuarto y quinto párrafos; 125, fracción III; 127, fracción III; 133, fracciones II y X, primer párrafo; 134, primer párrafo; 135, segundo, tercero, cuarto y último párrafos (el actual último párrafo pasa a ser penúltimo); 136, fracciones II, VI, X, segundo y tercer párrafos y XVII; 137, fracciones II, primer párrafo, III, primer párrafo, IV y XIV; 138, fracción V y el antepenúltimo párrafo; 139, segundo párrafo; 140, fracción IV; 141, en la tarifa,; 142, fracción II; 146, primer párrafo; 147, último párrafo; 151, primero, cuarto y sexto párrafos; 152; 153, segundo párrafo; 154- A, fracción III; 156, fracción II; 159, segundo párrafo; 165, fracción I, primer párrafo. Se adicionan los artículos 7o.- B con un último párrafo, un segundo párrafo al inciso a) de la fracción IV y un inciso c) a la misma; 8o., con un penúltimo párrafo; 12, con un penúltimo párrafo; 16, con un último párrafo a la fracción I; 19- A; 22, con una fracción XI; 24, fracciones III, con un segundo, tercero y cuarto párrafo, XVI, con un segundo párrafo y XVII con un segundo párrafo; 25, fracción XIV con un último párrafo; 51, con un último párrafo; 57- D con la fracciones V y VI; 57- LL; 57- N; 57- Ñ; 57- O; 57- P; 58, con una fracción XI; 68, con un segundo párrafo; 77, fracción XXVIII, con un último párrafo; 89, con una fracción III; con un segundo párrafo; 111, con un penúltimo párrafo; 115, con las fracciones V y VI; al Título Cuarto, Capítulo VI Con una Sección II; 119- A; 119- B; 119- C; 119- D; 119- E; 119- F; 119- G; 122; 133, con una fracción XIV; 134, fracción I, con un último párrafo; 135, con un quinto y último párrafos; 136, fracción X con un cuarto y quinto párrafos; 137, fracción XV (la actual fracción XIV pasa a ser XV); 138, con las fracciones V, VI, (la actual fracción V pasa a ser VII); 151- A y 810 con un último párrafo. Se derogan los artículos 12, fracción, I, segundo párrafo; 24, fracción XX; 57- K, fracción II; 67; 68, segundo al sexto, octavo y noveno párrafos; 68- A; 69; 70, fracción V; 71- A, primero y segundo párrafos; 72, fracciones III, segundo párrafo, y IV, segundo párrafo; 77, fracciones III y XVIII; 80, primer párrafo siguiente a la tarifa; 86, segundo párrafo, 87; 95, cuarto párrafo; 101; 111, primer párrafo, fracción IV, tercer párrafo, inciso b); 115- A; 120, último párrafo; 125, fracción IV; 126, segundo párrafo con sus fracciones I y II; 127, fracción II; 128; 133, fracción X, segundo y tercer párrafos; 135, antepenúltimo párrafo; 136, fracción XVIII; 137, fracciones II, segundo, tercero y cuarto párrafos y III, segundo párrafo; 138, penúltimo párrafo; 141, el primer párrafo siguiente a la tarifa; 151, tercer párrafo; 153, tercer párrafo; 159, tercer párrafo; 801; 802; 803; 804; 805; 806; 807; 811; 812; 813; 814; 815; 816 y 817 de la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Cuando en esta ley se haga mención a persona moral, se entiende comprendidas las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente

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actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y en general las personas morales distintas de las comprendidas en el Título Tercero de esta ley.

En los casos en que se haga referencia a acciones se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, los certificados de participación de las sociedades cooperativas, las partes sociales y las participaciones en asociaciones civiles; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los cooperativistas, los titulares de los certificados de aportación patrimonial, de las partes sociales y de las participaciones señaladas.

Artículo 7o.- A. Para los efectos de esta ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de crédito de cualquier clase. Se entiende que entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reporto; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de crédito; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguro o fianzas; la ganancias en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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Se dará el tratamiento establecido en esta ley para los intereses a la ganancia proveniente de acciones de sociedades de inversión de renta fija, conforme dicha ganancia se conozca y considerando para estos efectos la variación diaria que dichas acciones tengan en la valuación que al efecto realice la sociedad de inversión de que se trate; asimismo, se dará dicho tratamiento a las cantidades o pagadas con motivo de los contratos de cobertura cambiaría, a excepción de las primas.

Artículo 7o.- B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulable o deducible, como sigue:

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II.............................................................................

Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable. Cuando las deudas no generen intereses a cargo, el importe del componente inflacionario de dichas deudas será ganancia inflacionaria acumulable.

III............................................................................

Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes. El saldo promedio de los demás crédito o deudas será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos. No se incluirán en el cálculo del saldo promedio los intereses que se devenguen en el mes.

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IV.............................................................................

a).............................................................................

Las inversiones en acciones de sociedades de inversión de renta fija formarán parte de los créditos a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción.

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c) Las primas pagadas con motivo de contratos de cobertura cambiaría.

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V. Para los efectos de la fracción III se considerarán deudas, entre otras, los anticipos de clientes, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, las primas percibidas con motivo de contratos de cobertura cambiaria y las aportaciones para futuros aumentos de capital.

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Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el Título Cuarto de esta ley, en los casos en que dicho título lo señale expresamente.

Artículo 8o. Cuando dos o más contribuyentes celebren un contrato de asociación en participación, el asociante será quien cumpla por sí y por cuenta de los asociados las obligaciones señaladas en esta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. El asociante y los asociados

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acumularán cada uno a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal, en la proporción que de las utilidades les corresponda en los términos del contrato, o en su caso, deducirán la pérdida fiscal, y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio, acreditando proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo en sus ajustes, efectuados por el asociante. Cuando el asociante alguno de los asociados sea persona física, considerará estas utilidades como ingreso por actividades empresariales. Para determinar la participación en la utilidad o pérdida fiscal, se atenderá al ejercicio fiscal del asociante.

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Los pagos provisionales se calcularán tomando en cuenta el coeficiente de utilidad que se obtenga considerando los ingresos percibidos y la utilidad obtenida por la asociación en participación conforme al artículo 12 ó 111 de esta ley, según sea el asociante persona moral o física, respectivamente. Cuando no se determine coeficiente de utilidad conforme a lo anterior se tomará el que corresponda al asociante, en los términos de los artículos citados. En el primer año de calendario en que realicen las operaciones se considerará como coeficiente de utilidad para efectuar los pagos provisionales el del asociante o, en su defecto, el que corresponda en los términos del artículo 62 de esta ley, a la actividad preponderante que se realice mediante la asociación en participación. Para tales efectos, el asociante presentará una declaración por sus propias actividades y otras de la asociación en participación.

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Cuando el asociante residente en el extranjero no tenga establecimiento permanente en el país y los ingresos de la asociación procedan de fuente de riqueza situada fuera del territorio nacional, el asociado residente en México deberá acumular a sus ingresos en el ejercicio, la parte proporcional que le corresponda, conforme al contrato respectivo, de la utilidad fiscal de la asociación, pudiendo acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por tales ingresos en la proporción que corresponda, de acuerdo a lo señalado por el artículo 6o. de esta ley.

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Artículo 9o. Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinará en los términos del Título Segundo de esta ley, la utilidad o pérdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso, o en su caso, deducirán la pérdida fiscal y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo sus ajustes, efectuados por el fiduciario.

...............................................................................

Para determinar la participación en la utilidad o pérdida fiscal, se atenderá a la fecha de terminación del ejercicio fiscal que para el efecto manifieste la fiduciaria.

Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de esta ley aplicado a las actividades del fideicomiso. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 62 de esta ley a la actividad preponderante que se realice mediante al fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.

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TITULO SEGUNDO

De las personas morales

Disposiciones generales

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%.

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Artículo 11. Dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, a más tardar el día 11 del mes siguiente a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la

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liquidación total del activo. En las declaraciones semestrales, el liquidador determinará el impuesto correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el día 11 del mes siguiente a aquél en que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral.

Artículo 12. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 11 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se dividirá la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, adicionada, en su caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la ley, entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

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II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará, multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales, correspondientes al período comprendido desde el inicio de ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere al pago.

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Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto la ganancia inflacionaria y considerando los ingresos por intereses y la ganancia cambiaría, sin restarles el componente inflacionario.

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Artículo 13. Las personas morales podrán reducir el impuesto determinado en los términos del artículo 10 de esta ley, como sigue:

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Artículo 15. Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

Para los efectos de este título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o para utilizar para valuar sus acciones el método de participación; así como los que obtengan con motivo de la revaluación de activos y de su capital.

Las personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o barios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a dichos establecimientos. No se consideran ingreso atribuibles a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.

No serán acumulables para los contribuyentes de este título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 14 de esta ley.

Artículo 16...........................

I......................................

c) Se cobre o sea exigible el precio o la contraprestación pactada. El cobro o la exigibilidad parcial dará lugar a que sólo se considere obtenido el monto cobrado o exigible, excepto en los casos de la fracción III de este artículo.

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Tratándose de los ingresos por prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles, se considera que los mismos se obtienen hasta el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

II................................

Artículo 19........................

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones de la misma serie que el contribuyente

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tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones de la misma serie que tenga el contribuyente a la fecha de enajenación;

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones aplicando el procedimiento siguiente:

a) Se sumará o restará, según sea el caso, el costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones de la misma serie que tenga el contribuyente de la persona moral, las utilidades o pérdidas actualizadas obtenidas por dicha persona en el período transcurrido desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de enajenación en parte que corresponda a las acciones de la misma serie que tenga el contribuyente. Únicamente se considerarán las utilidades o pérdidas de ejercicios terminados;

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso

a) Se sumarán los dividendos o utilidades actualizados, percibidos en el mismo período por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones de la misma serie que tenga el contribuyente. Para estos efectos, no se consideran los dividendos o utilidades percibidos entre el 1o. de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1988, y

c) Al resultado que obtenga conforme al inciso

b) que antecede, se le restarán los dividendos o utilidades actualizados, distribuidos por la persona moral durante el mismo período, en la parte que corresponda a las acciones de la misma serie que tenga el contribuyente, a excepción de los siguientes:

1. Los dividendos o utilidades distribuidos entre el 1o. de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988.

2. Los que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, siempre que se haya efectuado la retención a que se refiere al artículo 123 de esta ley.

3. Los distribuidos en acciones y los que se reinviertan en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

III. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, de las utilidades y pérdidas, así como de los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos, en efectivo o en bienes, se efectuarán por el período comprendido desde el mes de la adquisición, el último mes del ejercicio en que se obtenga, el mes en que se perciban o se paguen, respectivamente, hasta el mes en el que se enajenen.

Cuando los dividendos o utilidades distribuidos actualizados excedan a la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición actualizado, las utilidades actualizadas y restando de dicha suma, las pérdidas actualizadas, el excedente formarán parte de la ganancia.

Cuando la fecha de adquisición de las acciones sea anterior al 1o. de enero de 1975, únicamente se consideran las utilidades o pérdidas y los dividendos o utilidades distribuidos o percibidos que correspondan al período transcurrido entre esa fecha y aquélla en que se determine el costo promedio por acción.

En el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión comunes, el monto original ajustado de las acciones se determinarán sin efectuar el ajuste a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, y únicamente considerarán los dividendos o utilidades percibidos o pagados a partir del 1o. de enero de 1984.

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Artículo 19- A. Los contribuyentes que determinen la ganancia por enajenación de acciones en los términos del artículo anterior, estarán a lo siguiente:

Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma serie y persona moral. En este caso se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para los efectos de la actualización, del costo comprobado, el mes en que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior. Para estos efectos, las utilidades o pérdidas, los dividendos o utilidades percibidos y distribuidos que se considerarán para el cálculo, serán los que se obtengan, se perciban o se paguen en el período transcurrido desde la fecha de la enajenación inmediata anterior hasta la fecha de enajenación de que se trate.

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

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Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate; así como para aquéllas a las que ya se hubiese efectuado el cálculo del costo promedio en enajenaciones anteriores, mismas que estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

Se considerará como utilidad para los efectos del inciso a) de la fracción II del artículo anterior, la utilidad fiscal disminuida con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de esta ley, de cada uno de los ejercicios correspondientes al período de que trate, Por lo que se refiere a la pérdida, se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta ley.

Las sociedades que hubieran determinado su impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación, considerarán la utilidad que sirvió de base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Artículo 20. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de la fracción III del artículo 46 de esta ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

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Artículo 22......................

XI. Los anticipos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros.

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Artículo 24.........................

I. Que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad empresarial, salvo que se trate de donativos que satisfagan los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorgue en los siguientes casos:

a) Para obras públicas o servicios proporcionados por la Federación, entidades federativas o municipios;

b) A instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia, así como a las sociedades o asociaciones civiles que lleven a cabo actividades similares.

c) Para instituciones privadas que promuevan la cultura y las artes;

d) Para sociedades o asociaciones que otorguen becas para estudios superiores, y

e) A instituciones de investigación científica y tecnológica inscrita en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.

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III................................

Los pagos que en los términos de esta fracción deben efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyentes, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas bancarias.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y para abono en la cuenta del beneficiario.

En los casos de pagos efectuados mediante cheques o traspasos de cuentas bancarias, se deberá conversar el original del cheque pagado devuelto por el banco a la ficha de cargo.

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IX. Que tratándose de pagos que a la vez sean ingresos de los señalados en los capítulos II y III del Título Cuarto de esta ley, así como en el caso de los contribuyentes a que hace referencia el último de la fracción I del artículo 16 y de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate; los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de dicho título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente o en otros bienes que no sean título de crédito;

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XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezcan de la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de la primas pagadas o reservas matemáticas;

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XVI.............................

El contribuyente sólo podrá deducir las compras de los bienes que mantengan fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero;

XVII...............................

Tratándose de instituciones de crédito sólo podrán hacerse las deducciones a que se refiere el párrafo anterior cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria.

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XX. (Se deroga.)

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Artículo 25....................

II. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este capítulo. En el caso de aviones, se podrán deducir en la proporción que el límite máximo del monto original de la inversión a que se refiere la fracción III del artículo 46 de esta ley, represente en el valor de adquisición de los mismos.

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IV. Los obsequios, atenciones, consumos en restaurantes o bares o otros gastos de naturaleza análoga. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por naturaleza no están a disposición de todos los trabajadores de la empresa;

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VIII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición de valores a cargo del gobierno federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 125 de esta ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos;

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XIV...............................

Tampoco serán deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional o a sus equiparables en los términos de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

XV................................

En el caso de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de esta ley.

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XVIII. Las pérdidas que provengan de enajenación de acciones y otros títulos valor, que su adquisición y enajenación se efectúen dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

Las pérdidas que se puedan deducir conforme al párrafo anterior excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en la enajenación de acciones y otros títulos valor en el mismo ejercicio o en los tres siguientes. Dichas pérdidas se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que ocurrieron hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio, se actualizarán por el período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deducirá.

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Artículo 28.....................

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del gobierno federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o en certificados de participación que las instituciones nacionales de crédito emitan con el carácter de fiduciarias de fideicomisos que tengan por objeto la promoción bursátil y satisfagan los requisitos que se establezcan en reglas

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generales que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros;

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Artículo 46.

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles cuando sea uno para la persona que lo necesite estrictamente para el desempeño de sus funciones y siempre que tenga relación de trabajo con el contribuyente en los términos del artículo 78 de esta ley. En ningún caso serán deducibles las inversiones en automóviles importados diferentes a los de la fabricación nacional o a sus equiparables, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o uso de Vehículos;

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III. Las inversiones en casas habitación, y en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el reglamento de esta ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a 400 veces el salario mínimo general diario correspondiente al Distrito Federal, a la fecha de adquisición, multiplicada por 365;

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Artículo 47................................................................

La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse en el ejercicio en que se obtenga la recuperación o en los dos siguientes, a elección del contribuyente. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan en el último ejercicio en el que pudieron haberse reinvertido, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en ese ejercicio.

Artículo 51........................................................

I...................................................................

f) El 81% para camiones de carga, tractocamiones, remolques, a excepción de los utilizados en la industria de la construcción;

La opción a que se refiere este artículo no podrá ejercerse respecto de los bienes que se adquieran mediante arrendamiento financiero, o cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina o automóviles.

.....................................................................

La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente fuera de las áreas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas mediante reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II - A

De las instituciones de seguros y de finanzas, de los almacenes generales de depósito y de las sociedades de inversión de capitales

Artículo 52. Los almacenes generales de depósitos harán las deducciones a que se refiere este capítulo, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

Artículo 52 - A. Los intereses y la ganancia inflacionaria acumulables, así como las ganancias por enajenación de acciones que obtengan las sociedades de inversión de capitales, se acumularán por dichas sociedades en el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. También en dicho ejercicio se deducirán los intereses y la pérdida inflacionaria, así como la pérdida por enajenación de acciones. Tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, no será aplicable lo previsto en el artículo 71 - A de esta ley.

Artículo 53...............................................

II. La de compensaciones adicionales de los agentes de seguros, previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

.............................................................

Artículo 54. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este capítulo, dentro de las que considerarán la creación o

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incremento, efectuadas previa revisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de las siguiente reservas:

Artículo 57 - A.

La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 57 - E de esta ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el ejercicio. Una vez ejercida la opción, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo.

La sociedad controladora y las controladas presentarán su declaración del ejercicio en los términos de los artículos 57 - K y 57 - N de esta ley, y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de esta ley.

Artículo 57 - B.

III. Que el ejercicio fiscal de las sociedades controladas termine en el mismo mes que el de la controladora.

Artículo 57 - D.

II. Las instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, las organizaciones auxiliares de crédito, casas de bolsa y casas de cambio.

V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas, y

VI. Las personas morales que hubiesen optado por pagar este impuesto en los términos de la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de esta ley.

Artículo 57 - F.

IV

b)

Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el período durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por día de participación que haya tenido en el capital social en forma directa o indirecta la controladora durante el período en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien, tratándose de la controladora se considerará el 100%, el producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos productos.

Artículo 57 - G

V

b)

Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida, por el factor que resulta de multiplicar el número de años comprendidos en el período durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por día de participación que haya tenido en el capital social en forma directa e indirecta la controladora durante el período en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien, tratándose de la controladora se considerará el 100%, el producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos productos.

VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que dicho monto exceda de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla, considerando para estos efectos, tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción de participación que en capital social tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio. Tratándose de la sociedad controladora se podrá disminuir de su utilidad fiscal de los ejercicios posteriores hasta agotarla.

Artículo 57 - H. La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere el artículo 57- K, fracción III de esta ley, aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 124 de la misma y considerando los conceptos siguientes:

I. La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio.

La utilidad a que se refiere el párrafo anterior será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio, el impuesto sobre la renta que le corresponda, así como la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y el

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importe de las partidas no deducibles, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de esta ley, de la controladora y de las controladas, en la proporción promedio en que la controladora participe, directa e indirectamente, en el capital social de las controladas en el ejercicio de que se trate;

II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que obtenga la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación, en la proporción promedio directa o indirecta en que la sociedad controladora participe en el capital social, en el ejercicio de que se trate, y

III. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes serán los que pague la sociedad controladora.

Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación. En el caso de la desincorporación de una controlada, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se disminuirá con el saldo de dicha cuenta que le corresponda a la controlada. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable cuando se varíe la participación accionaria de la controladora en el capital social de alguna controlada.

Los conceptos a que se refiere el párrafo anterior se considerarán en la proporción en que la sociedad controladora participe, directa o indirectamente, en el capital social de la sociedad que se incorpore o desincorpore, al momento en que esto ocurra.

Artículo 57 - I. Las sociedades controladas se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se tenga la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a voto o el control efectivo de la misma, a que se refiere el artículo 57 - C de esta ley.

Artículo 57 - J. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del Artículo 57 - C de esta ley, deberá presentar aviso. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser controlada, en forma individual. En este caso la controladora, para determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio, sumará o restará, según sea el caso, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con los terceros desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, debiendo además sumar para determinar su utilidad fiscal consolidada, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos solo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora, para determinar el resultado fiscal consolidado.

Artículo 57 - K.

II. (Se deroga.)

III. Llevar los registros que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta ley, en forma consolidada y conforme a lo previsto por el artículo 57 - H de la misma, así como de los dividendos o utilidades percibidos a que se refiere el artículo 57 - O;

IV. Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el monto de los pagos provisionales y ajustes consolidados efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas.

En caso de que la declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración, y

V. En caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas, presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ellos se modifique el resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados, y se derive un impuesto a cargo, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria de consolidación agrupando las modificaciones a que haya lugar. Cuando no se derive impuesto a cargo, la declaración complementaria de consolidación se presentará a más tardar dentro de los dos meses siguientes a aquél en que ocurra la primera modificación.

Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la controladora deberá enterarla.

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a

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sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación.

Artículo 57 - LL. Las sociedades controladoras que optaron por el régimen de resultado fiscal consolidado, determinarán las ganancia en la enajenación de acciones, calculando el costo promedio por acción, por los ejercicios en que consolidan conforme a las disposiciones de esta ley, considerando los conceptos siguientes:

I. Las utilidades o pérdidas a que se refiere el inciso a)de la fracción II del artículo 19 serán las consolidadas obtenidas por la sociedad controladora, determinadas conforme a lo dispuesto por el artículo 57 - E de esta ley.

La utilidad consolidada se disminuye con el impuesto sobre la renta que corresponda al resultado fiscal consolidado en el ejercicio de que se trate, así como con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las partidas no deducibles, de la sociedad controladora individualmente considerada y de las sociedades controladas en la proporción promedio en que la sociedad controladora participe, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas, en la fecha de la enajenación;

II. los ingresos por dividendos percibidos serán los que obtuvo la controladora y las controladas, de personas morales ajenas a la consolidación, en la proporción promedio en que la sociedad controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social, a la fecha en que se percibió el dividendo; y

III. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes serán los pagados por la sociedad controladora.

Artículo 57 - N. Las sociedades controladas a que se refiere el artículo 57 - C de esta ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrán las siguientes:

I. Presentarán su declaración del ejercicio y calcularán el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la parte proporcional de la participación promedio por día, directa o indirecta, de la controladora en el capital social de las controladas, en el ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir el que calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora;

II. Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales y los ajustes a los mismos, como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte en cada pago provisional o ajuste entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la parte proporcional de la participación promedio por día, directa o indirecta, de la controladora en el capital social de las controladas, en el ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas la cantidad que se obtenga de disminuir al impuesto que resultó en los términos de este párrafo el que entregaron a la sociedad controladora, y

III. La cuenta de utilidad fiscal neta de cada sociedad controlada se integrará con los conceptos a que se refiere el artículo 124 de esta ley, considerando como propia únicamente la proporción en que no consolida.

Artículo 57 - Ñ. La sociedad controladas efectuará pagos provisionales mensuales consolidados a cuenta del impuesto sobre la renta del ejercicio que corresponda a su resultado fiscal consolidado.

Para estos efectos calculará el pago provisional consolidado conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta ley, determinando un coeficiente de utilidad consolidado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implica el cálculo, se considerarán en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participó directa o indirectamente, en el capital social de cada una de las controladas en el ejercicio de que se trate.

A la utilidad fiscal para el pago provisional consolidado determinada conforme al párrafo anterior, se le restará, en su caso, la pérdida fiscal consolidada de ejercicios anteriores pendiente de disminuir de la utilidad fiscal consolidada. En ningún caso se disminuirán de la utilidad, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas.

Para calcular los pagos provisionales a que se refiere este artículo, no se incluirán los datos de las controladas que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 57 - O. Los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan entre sí, no estarán sujetos a las retenciones previstas en el artículo 123 de esta ley.

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Artículo 57 - P. La sociedad controladora deberá realizar los ajustes consolidados del impuesto sobre la renta correspondientes a los pagos provisionales consolidados, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12 - A y en el artículo 57 - E de esta ley.

Artículo 58.

V. Llevar registro de las acciones adquiridas por el contribuyente, distinguiendo las emitidas por cada sociedad y las series que concedan diversos derechos;

...............................................................................

X..................................................................

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículo 83, fracción V; 86, último párrafo; 92, sexto párrafo y 123, fracción III de esta ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.

XI. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitido en serie.

......................................................................

Artículo 67. (Se deroga.)

TITULO TERCERO

De las personas morales con fines no lucrativos y de las sociedades de inversión comunes y de renta fija.

Artículo 68. Las personas morales con fines no lucrativos, a que se refiere este título, así como las sociedades de inversión de renta fija y comunes no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de esta ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas físicas excedan de la cantidad a que se refiere la fracción XXIV del artículo 77 de esta ley.

Los integrantes de las personas morales con fines no lucrativos no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en la fracción II el artículo 120 y por el artículo 121 de esta ley.

Artículo 68 - A. (Se deroga.)

Artículo 69. (Se deroga.)

Artículo 70. Para los efectos de esta ley se consideraran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 73, las siguientes:

V. (Se deroga.)

Las personas morales a que se refieren las fracciones VI, VII, IX, X y XI de este artículo considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas, las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos de esta ley y beneficien a sus integrantes, los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquéllos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

En el caso de que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate deberá hacer la retención del impuesto aplicando la tasa del 35% sobre dicho remanente distribuible, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del siguiente año a aquél al que corresponda la omisión o el préstamo.

Artículo 71. Las sociedades de inversión comunes que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

En los casos en que las sociedades a que se refiere este artículo distribuyan dividendos, sus integrantes no los acumularán cuando provengan de la referida cuenta.

La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los distribuidos en efectivo o en bienes a sus integrantes, provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo no se incluyen los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de

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la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en este artículo se actualizará en los términos del artículo 124 de esta ley.

Artículo 71 - A (Se derogan los párrafos primero y segundo.)

Artículo 72. Las personas morales a que se refiere este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

.......................................................................

III. Presentar en las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año, declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante. Con esta declaración, en su caso, se pagará el impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta ley.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el mismo año de calendario anterior.

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículo 83, fracción V; 86, último párrafo y 92, quinto párrafo de esta ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.

IV. Proporcionar a sus integrantes constancia en la que se señale el monto del remanente distribuible, en su caso. La constancia deberá proporcionarse a más tardar en el mes de febrero del siguiente año.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

V................................................................

Tratándose de las personas a que se refieren las fracciones VI a XIII del citado artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, presentarán declaración anual en la que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

.....................................................................

Artículo 73. Los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley.

Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, en los casos que señale esta ley, o de cualquier otro tipo. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en extranjero que realicen actividades empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.

.........................................................

Cuando las personas tengan deudas o créditos en moneda extranjera y obtengan ganancia cambiaría derivada de la fluctuación de dichas monedas, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 133 de esta ley.

Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas los que les correspondan conforme al Título Tercero de esta ley.

Cuando los ingresos a que se refieren los capítulos VIII y IX de este título, los reciban los contribuyentes señalados en el Título Segundo, las sociedades de inversión de renta fija integradas exclusivamente por contribuyentes del Título Segundo o las personas morales a que se refiere el artículo 73 de esta ley, no se efectuará la retención del impuesto señalada en los capítulos de referencia.

.................................................................

Artículo 77...........................................................

III. (Se deroga.)

....................................................................

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V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas, excepto las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.

XVIII. (Se deroga.)

XXI.

Asimismo, tratándose de intereses provenientes de valores a cargo del gobierno federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos.

XXVIII. Los derivados de regalías que perciban los escritores por permitir a terceros el uso o la explotación de sus obras literarias, que tengan valor artístico. La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en los siguientes casos:

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Párrafo siguiente a la tarifa. (Se deroga.)

Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título Tercero de esta ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año del calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el párrafo final del artículo 83 de esta ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año del calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los nombres de los autores y de sus obras para que puedan gozar de la exención a que se refiere esta fracción.

Lo dispuesto en las fracciones XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIV de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales a que se refiere el Capítulo VI de este título.

Artículo 78.

II. Los anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los de las sociedades y asociaciones civiles.

Artículo 80.

Artículo 82.

III.

a) Cuando obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este capítulo.

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará deduciendo de la totalidad de ingresos acumulables en el mes, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85 correspondientes al mismo mes y aplicándole al resultado, la tarifa del artículo 80 de esta ley. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del

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área geográfica del contribuyente elevado al mes. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

Párrafo segundo. (Se deroga.)

Artículo 87. (Se deroga.)

Artículo 89.

III. La ganancia inflacionaria derivada de las deudas relacionadas con esta actividad. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando se hubiere optado por efectuar la deducción del 50% a que se refiere el artículo 90 de esta ley.

Artículo 92. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 de los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que representarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el siguiente párrafo a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondientes al mismo período. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área goegráfica del contribuyente elevado al cuatrimestre.

La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 referido, resulten para cada uno de los meses del cuatrimestre, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La secretaría de Hacienda y Crédito Público cuatrimestralmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 95.

Cuarto párrafo. (Se deroga.)

Artículo 96. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 97 de esta ley, con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:

Artículo 97.

La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este artículo, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 96, se calculará el impuesto.

Artículo 101. (Se deroga.)

Artículo 103.

Las personas morales a que se refiere el Título Tercero de esta ley, a excepción de las del artículo 73 que enajenen bienes, efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo. En estos casos la retención que se efectúa tendrá el carácter de pago definitivo.

Artículo 108.

I a VI.

VII. Las aportaciones para construir fondos a la investigación y desarrollo de tecnología, en los términos del artículo 27 de esta ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del 35%;

VIII. La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos del artículo 28 de esta ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del 35%.

Artículo 111. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17

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del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración anual. Para este efecto, se dividirá la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, adicionada, en su caso, con el importe de la deducción a que se refiere al artículo 51 de la ley, entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Segundo y tercer párrafos. (Se derogan.)

II. La utilidad fiscal estimada para el pago provisional se determinará, multiplicando el coeficiente de la utilidad fiscal calculando conforme a la fracción anterior por los ingresos nominales por actividades empresariales, correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

A la utilidad fiscal estimada determinada conforme a esta fracción se le restará en su caso la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio;

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tarifa del artículo 80 de esta ley, a la utilidad fiscal que se obtenga conforme a la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, y

IV. En el séptimo mes del ejercicio y el último mes del mismo, los contribuyentes ajustarán sus pagos provisionales conforme a lo siguiente:

a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de junio y hasta el último día del mes de noviembre de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este capítulo correspondientes a los mismos periodos; así como, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate;

b) Los ajustes en el impuesto, se determinarán aplicando al resultado obtenido conforme al inciso anterior la tarifa de terminada conforme al segundo párrafo siguiente a la fracción IV de este artículo. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste de que se trate. En el caso del segundo ajuste, se restará también la diferencia del impuesto efectivamente pagado conforme al primer ajuste. Las diferencias que resulten a cargo por los ajustes se enterarán con el pago provisional correspondientes a los meses en que se efectúen dichos ajustes. Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales resultados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y las diferencias en los ajustes, efectivamente enterados.

Para efectuar los ajustes a que se refiere el inciso b, de la fracción IV de este artículo, la tarifa aplicable se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del período a que se refiere el ajuste y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

.....................................................................

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto la ganancia inflacionaria y considerando los ingresos por intereses y la ganancia cambiaría, sin restarles el componente inflacionario.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, aun cuando no

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haya cantidad a enterar, excepto tratándose del ejercicio de iniciación de operaciones, o cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Articulo 115. Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en mercados públicos, en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, podrán optar por pagar el impuesto correspondiente a dicha actividad conforme al régimen de contribuyentes menores siempre que reúna los siguientes requisitos:

I. Que en el año de calendario anterior hubieran obtenido ingresos de los señalados en este capítulo, que no hubiera excedido de 10 veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año;

II. Que la explotación de la negociación se efectúe exclusivamente por el contribuyente, sin que para dicho objeto tenga trabajador alguno;

III. Que la negociación esté establecida en una superficie que no exceda de 20 metros cuadrados cuando el inmueble no sea propiedad del contribuyente o de 50 metros cuadrados cuando sea de su propiedad;

IV. Que no tengan más de un establecimiento;

V. Que los bienes se enajenen o los servicios se presten directamente al consumidor, y

VI Que la actividad no se realice mediante asociación en participación.

Se podrá considerar contribuyente menores por el año en que se inicien la realización de actividades empresariales, las personas que manifiesten estimar que en dicho año obtendrán ingresos de los comprendidos en este capítulo no excederán de las cantidades señaladas en al fracción I, o bien que las autoridades fiscales les estimen ingresos que no excedan a las cantidades de referencia. Cuando el año citado realicen operaciones por un período menor de 12 meses, para determinar el monto de ingresos, se dividirá el manifestado o estimado entre el número de días que comprende el período y se multiplicará por 365 días. Dichas personas deberán declarar, bajo protesta de decir verdad, si obtiene ingresos diversos a los señalamientos en este capítulo por los que acrediten el equivalente al 10% del salario mínimo general que corresponda al área geográfica del contribuyente.

Los copropietarios que realicen actividades empresariales podrán optar por ser contribuyentes menores siempre que la negociación reúna las condiciones señaladas en este artículo y los contribuyentes no realicen otras actividades empresariales.

Articulo 115 - A. (Se deroga.)

Articulo 115 - B.

I a III.

IV. Efectuar pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto anual, los cuales deberán hacerse el día 20 del mes siguiente al bimestre de que se trate.

SECCIÓN II

Del régimen opcional a las actividades empresariales

Articulo 119 - A. Las personas físicas que obtengan ingresos señalados en este capítulo, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección I del mismo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección, siempre que los ingresos propios de la actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior no hubiera excedido de 500 millones de pesos.

Las personas físicas que en un ejercicio excedan el monto de los ingresos señalados en le párrafo anterior, así como aquéllas que deseen cambiar la opción establecida en el mismo, deberán cumplir con las disposiciones generales que al efecto dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Los contribuyentes que inicien operaciones podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excedan del limite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

No podrán optar por pagar el impuesto en los términos de esta sección, ni el asociante ni el asociado de una asociación en participación.

Articulo 119 - B. Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto en los términos de esta sección, calcularán el ingreso acumulable por sus actividades empresariales, restando de las entradas de recursos las salidas relacionadas con sus actividad empresarial, o que se generen por los recursos afectos a dicha actividad.

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Cuando en un año de calendario los contribuyentes a que se refiere esta sección, tengan salidas superiores a sus entradas, el excedente de estas últimas se considera ingreso acumulable propio de las actividades, sin deducción alguna.

Artículo 119 - C. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, considerarán como entradas, la obtención de cualquier cantidad en efectivo, en bienes o en servicios. Entre otros, se consideran entradas las siguientes:

I. Los ingresos propios de la actividad;

II. Los recursos provenientes de préstamos y el cobro de préstamos otorgados;

III. Los intereses cobrados, sin ajuste alguno;

IV. Los recursos provenientes de la enajenación de títulos de crédito, distintos de las acciones. Cuando los recursos provengan de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título Tercero de esta ley, también se considerarán entradas;

V. Los retiros de cuentas bancarias;

VI. La cantidad que provenga de la enajenación de bienes de activo fijo;

VII. El monto del impuesto al activo de las empresas que haya acreditado el contribuyente, en el ejercicio inmediato anterior, y

VIII. Las aportaciones del capital que efectúe el contribuyente. Para estos efectos se consideran aportaciones de capital los recursos que el contribuyente afecte a la actividad empresarial y que no provenga de la misma.

Las entradas por operaciones en crédito se acumularán hasta que se cobren en efectivo, bienes o servicios.

Articulo 119 - D. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, podrán restar de las entradas a que se refiere el artículo anterior, las salidas en efectivo, en bienes o en servicios que a continuación señalan:

I. Las devoluciones que se reciban y los descuentos y bonificaciones que se hagan, aun cuando se efectúe en ejercicios posteriores;

II. La adquisición de mercancías, de materia prima y productos semiterminados o terminados que se utilicen en la actividad, disminuidas con las devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre las mismas;

III. Los gastos;

IV. La adquisición de activo fijo. Tratándose de terrenos únicamente se considerará salida su adquisición cuando éstos se destinen a la actividad empresarial del contribuyente;

V. La adquisición de títulos de créditos, distintos de las acciones. Cuando se adquiera acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título Tercero de esta ley, éstas se considerarán salidas;

VI. Los depósitos e inversiones en cuentas bancarias;

VII. El pago de préstamos concedidos al contribuyente. Asimismo, se considerarán salidas los préstamos que éste otorgue;

VIII. Los intereses pagados, sin ajuste alguno;

IX. EL reembolso de las aportaciones de capital, y

X. Los pagos del impuesto al activo de las empresas a cargo del contribuyente.

Las operaciones en crédito se considerarán salidas hasta que sean efectivamente erogadas. Sólo se entenderán efectivamente erogadas cuando hayan sido pagadas en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente o en otros bienes que no sean títulos de créditos.

Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 136, a excepción de los señalados en las fracciones II, XVI y XVII. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 137, excepto los pagos del impuesto al activo de las empresas señaladas en la fracción XI de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los artículos señalados hagan mención a deducciones o ingresos se entenderá que éstos se refiere a salidas o entradas, respectivamente.

Articulo 119 - E. Cuando los contribuyentes a que se refiere esta sección obtengan ingresos gravados en otros capítulos de este título, que provengan de recursos que se consideraron como salidas en los términos del artículo 119 - B, dichos ingresos, sin deducción alguna se considerarán como entradas para los efectos de esta sección.

Articulo 119 - F. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119- B de esta ley.

Articulo 119 - G. Los contribuyentes sujetos a este régimen deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes:

II. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencia al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

Cuando el contribuyente opte por pagar el impuesto de conformidad a esta sección, cambie su opción o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular un estado de posición financiera a la fecha en que ocurra esta circunstancia;

III. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley;

IV. Expedir comprobantes que acrediten los ingresos que perciban;

V. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con la obligación fiscales, de conformidad con el previsto por el Código Fiscal de la Federación;

VI. Llevar un registro especifico de las aportaciones del capital a la actividad empresarial que efectúe el contribuyente, y

VII. En la declaración anual que se presente determinarán el ingreso acumulable y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas declaración en la que proporcione información de las operaciones efectuadas en le año de calendario anterior con los 50 principales clientes y con los 50 principales proveedores. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar, además en su caso, información de las personas a las que les hubiera efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el mismo año de calendario.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse en disponibilidad magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Tratándose de contribuyentes que lleven su contabilidad mediante sistemas manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaria, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.

Tratándose de la declaración a que se refiere el artículo 83, fracción V de esta ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron y deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.

Estos contribuyentes estarán revelados de efectuar pagos provisionales.

Articulo 120.

I. La ganancia distribuida por personas morales residentes de México a favor de sus accionistas, así como los rendimientos distribuidos por las sociedades cooperativas de producción a sus miembros. Cuando la ganancia se distribuya mediante aumento de partes sociales o de entrega de acciones de la misma persona o cuando se reinvierta en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma persona dentro de los 30 días siguientes a distribución el ingreso entenderá percibido en el año de calendario en que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos de la fracción II de este artículo.

No se consideran ingresos por utilidades distribuidas los rendimientos de las obligaciones convertibles en acción;

II. En el caso de liquidación o de reducción de capital de personas morales, la diferencia entre el reembolso por acción y el capital de aportación por acción actualizado cuando dicho reembolso sea mayor.

Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital efectuadas por los socios o accionistas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen .Para los efectos de este párrafo no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o

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capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral, ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día de cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación a que se refiere esta fracción, entre el total de acciones emitidas por la persona moral a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

III..................................................................................

Ultimo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 121. Las personas morales residentes en México que disminuyan su capital considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restarle al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida, conforme a lo previsto por la fracción II del artículo 120 de esta ley, cuando éste sea menor.

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción II del artículo 120 de esta ley. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de este artículo.

Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa del 35%, cuando la utilidad no provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta ley. No se hará retención alguna cuando dicha utilidad provenga de la referida cuenta.

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente las retenciones qué, en su caso, hayan hecho al socio o accionista sobre la utilidad o dividendo que le haya correspondido en los términos del artículo 120 de esta ley, así como el monto del impuesto que determine en los términos del párrafo anterior.

La utilidad que se determine conforme a este artículo se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de la fracción II del artículo 120 de esta ley.

Para los efectos de este artículo, el capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o conforme a las reglas que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 122. Las personas físicas que obtengan ingresos por el concepto de dividendos o utilidades podrán optar por acumularlos a los demás ingresos. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el 1.82, o bien, por el factor que al efecto determine la persona moral que lo distribuya. Dicho factor se calculará dividendo el resultado fiscal del ejercicio de que se trate, entre la cantidad que resulte de disminuir del resultado fiscal referido, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y el impuesto sobre la renta pagado por la persona moral en el mismo. La persona moral que se distribuya los dividendos o utilidades deberá proporcionar a las personas físicas accionistas que lo soliciten, constancia en la que señale el factor que se hubiera determinado conforme a lo anterior.

Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa de 35% sobre el ingreso acumulable que se determine en los términos del párrafo anterior.

No se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior y las retenciones, que en su caso se efectúen, se considerarán como pago definitivo en los siguientes casos:

I. En los impuestos a que se refiere las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de esta ley, y

II. Cuando la ganancia la perciban menores de edad.

Artículo 123. Las personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales, tendrán las siguientes obligaciones:

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I. Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista;

II. Retener el 35% tratándose de dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal a que se refiere el artículo 124 de esta ley.

No se efectuará retención alguna cuando los dividendos o utilidades provengan del saldo de la referida cuenta.

En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 120 de esta ley, el impuesto que determine la persona moral conforme a este artículo, se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

Tratándose de reducción de capital de personas morales, la retención del impuesto que corresponda en los términos de esta fracción a la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta ley, se calculará considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Este saldo se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

Tratándose de las utilidades distribuidas que se determinen en los términos del artículo 121 de esta ley, el impuesto que corresponda se calculará y enterará en los términos del artículo referido.

El impuesto retenido en los términos de este artículo por dividendos o utilidades que se paguen a personas morales a que se refieren los títulos Segundo y Tercero de esta ley, se considerará pago definitivo y los ingresos sobre los cuales se calcule la retención no serán acumulables, y

III. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando los datos de identificación que correspondan a los contribuyentes a quienes en el año de calendario anterior les efectuaron retenciones del impuesto, señalado su monto el de los dividendos o utilidades que se les hubiera pagado.

Artículo 124. Las personas morales, con el objeto de fomentar la reinversión de sus utilidades, llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 121 de esta ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de esta párrafo no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en esta párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se distribuya o perciban los dividendos o utilidades.

............................................................................

En los casos en que la persona moral que distribuye los dividendos o utilidades, hubiera reducido el impuesto sobre la renta a su cargo en los términos del artículo 13 de esta ley, el monto de la utilidad fiscal neta del ejercicio que se podrá incrementar a la cuenta de utilidad fiscal neta, será la utilidad disminuida en el mismo porcentaje en que se redujo el monto del impuesto.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe de la modificación deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe de la modificación sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto a la tasa del 35% sobre el importe en que la modificación referida exceda al saldo de dicha cuenta.

Artículo 125.

I a III.

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IV. (Se deroga.)

...........................................................................

Artículo 126.............................................................

Segundo párrafo. (Se deroga.)

I y II (Se derogan.)

Artículo 127.

I.

II. (Se deroga.)

III. Presentar en le mes de enero de cada año declaración en la que proporcionará información sobre el monto de los intereses pagados en el año de calendario anterior.

Artículo 128. (Se deroga.)

Artículo 133.

I.

II. La ganancia cambiaría y los intereses provenientes de préstamos, en los siguientes casos:

III a IX.

X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales a que se refiere el Título Tercero de esta ley.

Segundo y tercer párrafos. (Se derogan.)

XI a XIII.

XIV. Los provenientes de operaciones de cobertura cambiaría. Artículo 134. Tratándose de ganancia cambiaría y los intereses a que se refiere este capítulo se estará a las siguientes reglas:

I.

El monto de los intereses y la ganancia cambiaría acumulables que se perciban de instituciones que componen el sistema financiero en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 7o.- B de esta ley, se determinará de conformidad con lo previsto por el artículo y no será deducible la pérdida inflacionaria que, en su caso, se obtenga. En los demás casos los intereses y la ganancia cambiaría se acumulará sin restarles el componente inflacionario a que se refiere el artículo citado.

II.

Artículo 135.

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 80 de esta ley a los registros obtenidos en el mes anterior, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.

Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo se obtengan por los pagos que se efectúen las personas morales a que se refieren los títulos Segundo y Tercero de esta ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia ley.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 133 de esta ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional el 35% del monto acumulable. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo en los casos del fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, asegurado o adquirente de las acciones.

Con el propósito de que el pago provisional mantenga relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán solicitar le sea disminuido el monto del pago provisional, a que se refiere el párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Antepenúltimo párrafo. (Se deroga.)

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 de esta ley, las

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personas que administren el inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condominios o fideicomisarios, el 35% sobre el monto de los mismos. La retención a que se refiere este párrafo tendrá al carácter de pago definitivo.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 133 de esta ley, el monto acumulable será la diferencia que resulte de disminuir a la cantidad que se perciba o se entregue al término de la cobertura, según corresponda, la prima actualizada por el período comprendido desde el mes en que se percibió o se pagó hasta aquél en que se liquiden las cantidades referidas.

Artículo 136.

I.

II. Que cuando esta ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 138 y cuando se celebren contratos de arrendamiento financiero conforme al artículo 48 de esta ley:

III a V.

VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matemáticas;

VII a IX.

X.

Por lo que hace a los intereses pagados en los años anteriores a aquél en que se inicie la explotación de los bienes en arrendamiento, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:

Se sumarán los intereses pagados de cada mes del ejercicio correspondiente a cada uno de los ejercicios improductivos restándoles el componente inflacionario a que se refiere el artículo 7o.- B, fracción II de esta ley. La suma obtenida para cada ejercicio improductivo se actualizará con el factor de actualización correspondiente desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de que se trate hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que empiecen a producir ingresos el bien o los bienes de que se trate.

Los intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calculados conforme al párrafo anterior, se sumarán y el resultado así obtenido se dividirá entre el número de años improductivos. El cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno de los años productivos, calculados conforme al artículo 7o.- B, fracción II de esta ley, y el resultado así obtenido será el monto de intereses deducibles en el ejercicio de que se trate.

En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme al párrafo anterior se actualizará desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en que empezó a tener ingresos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se deducen. Este procedimiento se hará hasta amortizar el total de dichos intereses;

XI a XVI.

XVII. Que se deduzcan conforme se devenguen las pérdidas cambiarías provenientes de deudas o créditos en moneda extranjera.

El monto de la pérdida cambiaría que será deducible en los términos del párrafo anterior, se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.- B de esta ley, y

XVIII. (Se deroga.)

Artículo 137.

I.

II. Las inversiones en casas habitación, comedores que por su naturaleza no están a disposición de todos los trabajadores de la empresa, aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente, así como los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes, o los relacionados con más de un automóvil. Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo IV de este título, únicamente serán deducibles la inversión y gastos incurridos en un solo automóvil para el contribuyente y para cada persona que tenga relación de trabajo en los términos del artículo 78 de esta ley, cuando le sea estrictamente indispensable para el desempeño de su actividad empresarial.

Segundo a cuarto párrafos. (Se derogan.)

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III. Las inversiones o los pagos por el uso o goce temporal de automóviles importados, deferentes a los de fabricación nacional o a sus equiparables en los términos de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

IV. Los obsequios, atenciones, consumos en restaurantes o bares y otros gastos de naturaleza análoga. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa;

V a XIII.

XIV. La pérdida derivada de operaciones de cobertura cambiaría, y

XV. Para los efectos del Capítulo VI de este título será aplicable lo previsto en las fracciones IX, X, XII, XIII, XVIII y XIX del artículo 25 de esta ley.

Artículo 138.

I a IV.

V. El 12% para equipo periférico del contenido en la fracción anterior, perforadoras de tarjetas, verificadoras, tabuladoras, clasificadoras, intercaladoras y demás que no queden comprendidas en dicha fracción;

IV. El 11% para autobuses, y

VII. El 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidas en las fracciones anteriores.

La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los términos del penúltimo párrafo del artículo 41 de esta ley y aplicando lo dispuesto en los párrafos quinto, sexto y octavo del mismo artículo.

Penúltimo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 139.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley.

Artículo 140.

I a III.

IV. Los donativos que satisfagan los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:

a) Para obras públicas o servicios proporcionados por la Federación, entidades federativas o municipios;

b) A instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia, así como a las sociedades o asociaciones civiles que lleven a cabo actividades similares.

c) Para instituciones privadas que promuevan la cultura y las artes;

d) Para sociedades o asociaciones que otorguen becas para estudios superiores, y

e) A instituciones de investigación científica y tecnológica inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.

Artículo 141.

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Párrafo siguiente. (Se deroga.)

Artículo 142.

I.

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o. y 122 de esta ley.

Artículo 146. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior los ingresos por salarios y en general por la presentación de un servicio personal subordinado pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o personas morales, sin establecimiento permanente en el país o que teniéndolo los servicios no estén relacionados con dicho establecimiento. En el caso de establecimientos en territorio nacional de extranjeros residentes en el extranjero que en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta ley, no constituyan establecimiento permanente, no será aplicable la exención a que se refiere este precepto.

Artículo 147.

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o personas morales, sin establecimiento permanente en el país o que teniéndolo los servicios no estén relacionados con dicho establecimiento. En el caso de establecimientos en el territorio nacional de extranjeros residentes en el extranjero que en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta ley, no constituyan establecimiento permanente, no será aplicable la exención a que se refiere este párrafo.

Artículo 151. Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes se considerarán que la fuente de riqueza está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que los haya emitido.

Tercer párrafo. (Se deroga.)

La retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando el contribuyente resida en un país donde dicho ingreso se grave en el impuesto sobre la renta a personas morales a una tasa del 30% o superior. Para los efectos de lo dispuesto en este párrafo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer la lista de dichos países en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 151 - A. En los casos de ingresos por la enajenación de créditos con un plazo mayor de seis meses, respaldado con documentación de cualquier naturaleza, realizada por personas distintas del acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación, está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.

El impuesto será el 20% del monto total de la operación, sin deducción alguna.

La retención del impuesto correspondiente, la efectuará al residente en México que adquiera o pague el crédito. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengas representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta ley, podrán optar por aplicar la tasa del 30% sobre la ganancia obtenida que se determinará disminuyendo del ingreso percibido el costo de adquisición del crédito o título de que se trate. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera, la ganancia a que se refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio del día en que se efectuó la enajenación.

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando el contribuyente resida en un país donde dicho ingreso se grave en el impuesto sobre la renta a personas morales a una tasa del

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30% o superior. Para los efectos de lo dispuesto en este párrafo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer la lista de dichos países en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de valores que sean de los que se cotizan en bolsa, las autoridades fiscales podrán considerar la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez de los valores declarados en la operación.

Artículo 152. En los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

Se considera dividendo o utilidad distribuida por personas morales:

I. Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta ley. En estos casos se deberá retener el 35%, tratándose de dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta ley.

No se efectuará retención alguna cuando los dividendos o utilidades provengan del saldo de la referida cuenta.

Tratándose de reducción de capital de personas morales, la retención de impuesto que corresponda en los términos de esta fracción a la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta ley, se calculará considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Este saldo se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha referida, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

Tratándose de las utilidades distribuidas que se determinen en los términos del artículo 121 de esta ley, el impuesto que corresponda se calculará y enterará en los términos del artículo referido;

II. Las remesas que envíen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, que no provengan del saldo de la cuenta de remesas. En este caso el establecimiento deberá retener el impuesto a la tasa del 35%.

La cuenta de remesas a que se refiere el párrafo anterior se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 124 de esta ley, así como con las remesas percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas enviadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se envíen o perciban remesas con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del envío o percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el envío o percepción, y

III. Los pagos efectuados al extranjero por concepto de regalías, intereses o por permitir el uso o goce temporal de bienes, que no sean deducibles en los términos de esta ley. En estos casos la retención será del 35% del monto de dichos pagos.

Las retenciones a que se refiere este artículo, se harán cuando los dividendos se distribuyan en bienes o en efectivo.

Artículo 153.

El impuesto será el 35% del remanente distribuible debiendo calcular el impuesto la persona moral y enterarlo por cuenta del residente en el extranjero junto con la declaración a que se refiere el artículo 72 de esta ley.

Tercer párrafo. (Se deroga.)

Artículo 154 - A.

I y II.

III. Los provenientes de bonos, obligaciones y otros títulos de crédito emitidos por entidades del sector público en moneda extranjera y colocados en el extranjero entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 156.

I.

II. Regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora,

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marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por concepto de publicidad, 35%.

Artículo 159........................................................................

Quienes obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo calcularán el impuesto aplicando a la tasa del 30% al total de las percepciones, sin deducción alguna, y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se presente el espectáculo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso.

Tercer párrafo. (Se deroga.)

Artículo 165.................................................................

I. Los depósitos, pagos o montos de la inversión a que se refiere este artículo no podrán, exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a dos veces el salario mínimo general del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año, considerando todos los conceptos, excepto tratándose de cuentas especiales para el ahorro o de adquisición de acciones de sociedades de inversión en los términos de este artículo, cuando el contribuyente enajene su casa habitación y siempre que la haya habitado cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación, caso en el que podrá depositar o invertir además el importe de la ganancia en la enajenación obtenido en el año de que se trate, que no haya invertido conforme a lo previsto en el inciso b) de la fracción XV del artículo 77 de esta ley.

II.

Artículo 801. (Se deroga.)

Artículo 802. (Se deroga.)

Artículo 803. (Se deroga.)

Artículo 804. (Se deroga.)

Artículo 805. (Se deroga.)

Artículo 806. (Se deroga.)

Artículo 807. (Se deroga.)

Artículo 810.....................................

Las demás personas físicas podrán acumular las utilidades cambiarías que se hubieran devengado antes del 1o. de enero de 1990 conforme a las reglas contenidas en este artículo, calculando el monto de la utilidad acumulable, con el total de la utilidad cambiaría devengada al 31 de diciembre de 1989 y el componente inflacionario del período que corresponda.

Artículo 811. (Se deroga.)

Artículo 812. (Se deroga.)

Artículo 813. (Se deroga.)

Artículo 814. (Se deroga.)

Artículo 815. (Se deroga.)

Artículo 816. (Se deroga.)

Artículo 817. (Se deroga.)

Disposiciones transitorias

Artículo decimoprimero. Para los efectos de los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reforman y adicionan conforme a lo dispuesto por los preceptos anteriores, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I. Los préstamos para la adquisición o construcción de viviendas que se haya efectuado en los términos del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del 39 del reglamento de la propia ley, con anterioridad a 1990, continuarán sujetos a las condiciones originalmente pactadas al momento de su concentración;

II. Para los efectos del artículos 124 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 1989, estarán a lo siguiente:

a) A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el período comprendido del 1o. de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el período comprendido de 1975 a 1982, y se le restarán los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el período comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó, dentro de los 30 días siguiente a su distribución.

Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el período comprendido desde el

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último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el último mes del ejercicio terminado en 1988.

Las utilidades fiscales netas de los ejercicios a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se determinarán restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, los conceptos señalados en el tercer párrafo del artículo 124 de la ley citada;

b) La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:

1. Tratándose de ejercicios que coincidan con el año de calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo de los títulos Segundo y Séptimo en la proporción que corresponda, conforme al artículo 801 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dicho ejercicio;

2. Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de calendario, dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de los títulos señalados, entre el número de meses que correspondan a los mismos, multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán en los términos del subinciso anterior, y

3. Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en esta fracción, se le restarán los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 124 de la ley citada. Las partidas no deducibles se considerarán en la misma proporción en que se sumaron los resultados fiscales con impuesto a cargo correspondiente al título de que se trate, y

c) Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en los subincisos 2 y 3 del inciso anterior.

Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación, considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio de que se trate;

III. Para los efectos del artículo 57 - H de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la sociedad controladora constituirá el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada correspondiente a los ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1990, conforme al siguiente procedimiento:

a) Por los ejercicios anteriores al ejercicio fiscal en que la sociedad controladora hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado, considerará la suma de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta determinada en la fracción II de este artículo, correspondiente a la controladora y a cada una de las controladas a la fecha de la incorporación, siempre que al 1o. de enero de 1990 consoliden. Dichos saldos se considerarán en la proporción promedio en que la controladora participe directa o indirectamente en el capital social de las controladas en los ejercicios de que se trate;

b) El resultado que se obtenga en el inciso anterior, se incrementará con la utilidad fiscal neta consolidada de cada uno de los ejercicios en que la controladora determinó el resultado fiscal consolidado calculada en los términos del artículo 57 - H de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, únicamente por los ejercicios terminados en los años de 1983 a 1988, según sea el caso.

La utilidad fiscal neta consolidada de los ejercicios terminados en los años de 1987, 1988 y 1989, se calculará conforme a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, y

c) Asimismo, por lo que se refiere al ejercicio terminado en 1989, la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incrementará o disminuirá, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 - H de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

IV. Para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes que opten por tributar conforme a la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto e la misma, deberán presentar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de julio de 1990, debiendo acompañar su estado de posición financiera al 31 de diciembre de 1989.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior considerarán como aportación de capital al 1o. de enero de 1990, la diferencia que resulta entre el monto total de los activos y el de los pasivos de la empresa a esa fecha.

Con base en el estado de posición financiero, los contribuyentes considerarán como saldo inicial de entradas al 1o. de enero de 1990, la suma de sus pasivos y su capital de aportación definido en el párrafo anterior de esta fracción, y como saldo inicial de sus salidas la suma de sus activos.

No darán lugar a una salida con posterioridad, los activos que la empresa tenga en ese momento. Se

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podrán considerar como salidas, los pagos de los intereses y préstamos que se tomaron en cuenta para determinar el capital de aportación a que se refiere el párrafo anterior, que se efectúen a partir del 1o. de enero de 1990.

Serán entradas tanto la enajenación de los activos como cualquier ingreso que los mismos generen, a partir de la fecha señalada;

V. Los contribuyentes, personas físicas o morales que hubieran venido pagando el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o que hubieran estado comprendidas en la fracción XVIII del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1989, podrán optar durante los años de 1990 a 1993, inclusive, por pagar este impuesto en los términos de la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de esta ley, aun cuando sus ingresos excedan del límite establecido en esa sección.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción y la anterior, así como los que hubieran tributado en 1989 conforme al régimen de contribuyentes menores, que ejerzan la opción de tributar conforme a lo previsto por la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto del esta ley, podrán continuar cumpliendo sus obligaciones fiscales hasta el 30 de junio de 1990 conforme al régimen en que tributaron en el año de calendario inmediato anterior y los pagos provisionales que en su caso efectúen, se acreditarán contra el impuesto del ejercicio que resulte a su cargo en los términos de la sección referida. A partir del 1o. de julio de 1990, dichos contribuyentes deberán cubrir sus obligaciones fiscales en los términos de la Sección II del Capítulo VI Título Cuarto del ordenamiento citado;

VI. Los contribuyentes a que se refiere la fracción anterior, que al 30 de junio de 1990 no hubieran optado por tributar conforme a lo previsto en la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán continuar pagando hasta el 30 de junio de 1990, el impuesto referido conforme al régimen en que tributaron en el año de calendario inmediato anterior y los pagos provisionales que, en su caso, hubieren efectuado hasta esa fecha, se acreditarán contra el impuesto del ejercicio que resulte a su cargo. A partir del 1o. de julio de 1990, deberán cumplir sus obligaciones fiscales conforme al régimen que les corresponda en los términos de la Sección I del Capítulo VI del Título Cuarto o del Título Segundo de esta ley, según se trate de personas físicas o morales, respectivamente;

VII. Entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1990, la derogación de los artículos 90, fracción VII y 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establecida por el artículo cuarto del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, y que conforme al artículo primero transitorio, del mencionado decreto debieran entrar en vigor a partir del 1o. de enero de 1991;

VIII. El artículo 24, fracción III, último párrafo e la Ley del Impuesto Sobre la Renta, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991;

IX. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las sociedades de inversión a que se refiere el Título Tercero del ordenamiento referido que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 1990, podrán integrar la cuenta de dividendos netos a que se refiere el artículo citado considerando los dividendos percibidos y distribuidos en ejercicios fiscales terminados antes del 1o. de enero de 1990, conforme al procedimiento siguiente:

a) A la suma de los dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el período comprendido de 1984 a 1989 se le restarán los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el período retenido, excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución;

b) Los dividendos o utilidades percibidos y los distribuidos en efectivo o en bienes, se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que se percibieron o pagaron, según corresponda, hasta el mes de diciembre de 1989.

La cantidad que se obtenga conforme a lo señalado en esta fracción, será el saldo inicial de la cuenta de dividendos netos que en los términos del citado artículo 71 deben llevar las sociedades de inversión comunes que se encuentren en operación el 1o. de enero de 1990;

X. Las personas morales a quienes hasta el 31 de diciembre de 1989 se les aplicaba el Título Tercero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que a partir de 1990 se regirán por las disposiciones del Título Segundo del citado ordenamiento, estarán a lo siguiente:

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a) Para los efectos del artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estarán a lo dispuesto por la legislación laboral para determinar la participación de los trabajadores en la utilidad de las mismas, tomando como base dicha participación las que determinen en los términos del artículo referido;

b) En la determinación para 1990 del coeficiente de utilidad a que se refiere la fracción I del artículo 12 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dividirán el remanente distribuible que hubieran determinado para 1989, aun cuando no lo hayan determinado para un año de calendario completo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en el mismo período para el que se determinó dicho remanente. El resultado será el coeficiente de utilidad.

Cuando en 1989 las personas morales referidas hubieran obtenido ingresos inferiores a las deducciones autorizadas por la propia ley, se determinará el coeficiente de utilidad correspondiente al último año por el que se hubiere determinado remanente distribuible, en los términos del párrafo anterior, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

Las personas morales a que se refiere esta fracción efectuarán el primer pago provisional por el año de calendario de 1990 a más tardar el día 11 de abril del mismo. Dicho pago provisional será la suma de los pagos provisionales que correspondan a enero, febrero y marzo en los términos del artículo 12 del ordenamiento referido, y

c) Las personas morales referidas que hubieran determinado remanente distribuible y no lo hayan distribuido a sus integrantes antes del 1o. de enero de 1990, deberán considerar dicho remanente como capital de aportación para los efectos de la fracción II del artículo 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

XI. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas morales que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 1990, podrán integrar la cuenta de capital de aportación a que se refiere la fracción citada, sumando las aportaciones de capital efectuadas por los socios o accionistas y disminuyendo de éstas las aportaciones a ellos reembolsadas antes del 1o. de enero de 1990. Las aportaciones y los reembolsos se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que se pagaron hasta el mes de diciembre de 1989.

La cantidad que se obtenga conforme a lo señalado en esta fracción, será el saldo inicial de la cuenta de capital de aportación que en los términos del citado artículo 120 deben llevar las personas morales;

XII. Los contribuyentes que durante el período comprendido del 1o. de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1988 obtuvieron ingresos que debieron acumular para efectos del Título Séptimo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1988, y a su vez los deban considerar acumulables para efectos del Título Segundo o Cuarto, Capítulo VI del ordenamiento referido, con posterioridad al 31 de diciembre de 1988, podrán calcular el impuesto sobre dichos ingresos, conforme a lo siguiente:

a) Aplicarán la tasa del 35% en la proporción que corresponda en los términos del artículo 801 de la ley referida, de acuerdo con el año en que dichos ingresos se debieron acumular para efectos del Título Séptimo, sobre el resultado fiscal que les hubiera correspondido de haber acumulado los referidos ingresos para efectos del Título Segundo o Cuarto, Capítulo VI en el mismo año.

Tratándose de personas físicas que realicen actividades empresariales, en lugar de aplicar la tasa del 35%, aplicarán la tarifa del artículo 141 de la ley, vigente en el año en que debieron acumular los ingresos para efectos del Título Séptimo, sobre el total de sus ingresos acumulables, incluida la utilidad fiscal que hubieran obtenido en la proporción que corresponda conforme al artículo 803 de la ley referida;

b) Al impuesto obtenido conforme al inciso anterior se le restará el impuesto efectivamente causado en el Título Segundo o Cuarto, Capítulo VI, sin acumular los ingresos referidos en el ejercicio en el que estos ingresos se acumularon para el Título Séptimo.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales restarán de la cantidad que resulte conforme al inciso anterior, el impuesto causado en el ejercicio en que se acumularon los ingresos para efectos del Título Séptimo del ordenamiento citado, y

c) La diferencia obtenida conforme al inciso anterior, será el impuesto que pagarán por dichos ingresos, en el ejercicio en el que los obtengan para efectos del Título Segundo o Cuarto, Capítulo VI de la ley citada;

XIII. Los contribuyentes que hubieran optado por efectuar deducciones conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar deduciendo las inversiones que hubieran

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efectuando con anterioridad a la iniciación de vigencia de esta ley, aplicando los porcientos autorizados por el artículo 138 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1990, al monto original de la inversión que corresponda; en estos casos no serán deducibles las cantidades que les hubiera correspondido deducir por el tiempo transcurrido desde su adquisición y hasta el 31 de diciembre de 1989;

XIV. Las inversiones en automóviles y motocicletas realizadas con anterioridad al 1o. de enero de 1990, continuarán deduciéndose en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sobre el monto original de la inversión deducible en los términos de dicha ley vigente al 31 de diciembre de 1989, y

XV. Se derogan los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Federal de Reforma Agraria de 16 de abril de 1971 y el artículo 144 de la Ley General de Crédito Rural de 5 de abril de 1976.

Las obligaciones derivadas de los artículos que se derogan conforme a este artículo, hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dichas leyes, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en dichos ordenamientos.

Disposiciones de vigencia anual

Artículo decimoprimero - bis. Durante el año de 1990, para la aplicación de las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que enseguida se mencionan, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la ley, en el año de 1990 la tasa de interés será del 20%;

II. Las sociedades nacionales de crédito por los intereses que paguen a los contribuyentes del Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a títulos de crédito que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán retener el impuesto que les correspondería si los pagaran a contribuyentes personas físicas.

Los contribuyentes del Título Segundo de la ley mencionada, podrán acreditar contra el impuesto que les corresponda pagar, el monto de la retención que les hubiera sido efectuada en los términos de esta fracción;

III. Para los efectos del artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para las declaraciones que deban presentarse durante el año de 1990, se aplicarán los siguientes factores:

1) Por el año de calendario de 1972 0.05

2) Por el año de calendario de 1973 0.12

3) Por el año de calendario de 1974 0.24

4) Por el año de calendario de 1975 0.15

5) Por el año de calendario de 1976 0.16

6) Por el año de calendario de 1977 0.29

7) Por el año de calendario de 1978 0.18

8) Por el año de calendario de 1979 0.18

9) Por el año de calendario de 1980 0.26

10) Por el año de calendario de 1981 0.28

11) Por el año de calendario de 1982 0.59

12) Por el año de calendario de 1983 1.02

13) Por el año de calendario de 1984 0.65

14) Por el año de calendario de 1985 0.58

15) Por el año de calendario de 1986 0.86

16) Por el año de calendario de 1987 1.32

17) Por el año de calendario de 1988 1.14

18) Por el año de calendario de 1989 0.20

IV. El factor a que se refieren los artículos 116 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta será de 1.21 para el año de 1990;

V. Durante el año de 1990, en lugar del factor a que se refiere el artículo 122 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se aplicará el de 1.886;

VI. Cuando se autorice a las personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, el ajuste del costo comprobado de adquisición, y en su caso, del importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones de inmuebles en los términos del artículo 99 de la Ley del Impuesto Sobre la renta y 3o. de la ley del impuesto al activo de las empresas, se aplicará la siguiente:

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VII. Durante el año de 1990, las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de transporte terrestre de carga o de pasajeros, en camiones o autobuses, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, dentro de los tres primeros meses del ejercicio de que se trate.

Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo que corresponda.

Las personas morales no acumularán a sus demás ingresos aquellos que correspondan a sus integrantes que hubieran optado por pagar en forma individual, ni tampoco efectuarán las deducciones que a ellos corresponda, debiendo entregar a la

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persona física que opte por pagar el impuesto individualmente, los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio relativos al vehículo administrado por dicha persona. Quienes hubieran efectuado la opción a que se refiere esta fracción, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general;

VIII. Los depósitos que se efectúen durante el año de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en las cuentas personales especiales para el ahorro, no podrán ser retirados de las mismas dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se efectuó dicho depósito;

IX. Durante el año de 1990 y con el objeto de promover el desarrollo de los sectores agropecuario, silvícola y pesquero, los ejidatarios y comuneros, así como los pequeños propietarios, colonos y nacionaleros con predios rurales que no excedan de la unidad de dotación ejidal, con su producción mixta agropecuaria, silvícola o pesquera, en la que la actividad agrícola represente la mayoría del ingreso, cuando los perciban como miembros de asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones, mutualidades u otros organismos semejantes, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, de la Ley General de Crédito Rural y demás ordenamientos aplicables en materia de crédito rural y agrícola, en lugar de aplicar la reducción del 40% a que se refieren los artículos 13 y 143 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán deducir el 50% del impuesto a su cargo, y

X. Durante el año de 1990 y con el objeto de promover el desarrollo del sector agropecuario, los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, en lugar de aplicar la reducción del 40% a que se refieren los artículos 13 y 143 de la Ley del Impuestos Sobre la Renta, podrán deducir el 50% del impuesto a su cargo.

CAPÍTULO V

Ley del Impuesto al Activo de las Empresas

Artículo decimosegundo. Se reforman los artículos 1o.; 2o.; fracciones II y III; 3o.; 4o.; fracciones II y III; 5o.; 6o.; 7o., primero, segundo, tercero, y cuarto párrafos; 8o.; 9o., y 10 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; se adicionan los artículos 2o. - A; 5o. - A; 7o., con un segundo y un antepenúltimo párrafos, pasando el actual segundo a ser tercero párrafo; 11; 12 y 13; a dicha ley y se deroga el artículo 4o., fracción I, de y la propia ley para quedar como sigue;

Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuestos al activo de las empresas, por su activo, cualquiera que sea su ubicación, Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas, distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.

Artículo 2o............................................

I................................

II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo por deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio en los términos del artículo 3o. de esta ley. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, multiplicándolo por el número de meses que tenga el ejercicio por el cual se determina el impuesto. El resultado se dividirá entre 12.

En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los porcientos máximos de deducción autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate;

III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley, se multiplicará por el número de meses que tenga el ejercicio por el cual se determina el impuesto, y el resultado se dividirá entre 12. Tratándose de fincas rústicas se podrá considerar como monto original de la inversión de cada terreno el valor catastral que sirva de base para determinar el impuesto predial, y

IV..................................

Artículo 2o. - A. Cuando en un ejercicio los contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan derecho a la reducción de dicho impuesto, en los términos de la ley respectiva, podrán reducir los pagos provisionales del impuesto establecido en

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esta ley, así como el impuesto del ejercicio, en una cantidad igual a aquélla por la que se reduzca el citado impuesto sobre la renta a su cargo. Cuando la reducción sea superior al impuesto establecido en esta ley, no podrá aplicarse el excedente en los siguientes pagos del impuesto, sean éstos provisionales o del ejercicio.

Artículo 3o. Se actualizará el saldo por deducir a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, desde el mes en que se adquirió cada uno de ellos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

El monto original de la inversión en los terrenos se actualizará desde el año en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el año por el que se determina el impuesto, aplicando el factor conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:

I. Valuando el inventario final conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se determine el impuesto, o

II. Valuando el inventario final conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate.

El valor del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario final del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 4o.................................................................

I. (Se deroga.)

II. Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones. Las acciones de sociedades de inversión de renta fija se considerarán activos financieros;

III. Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.

No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar, y

IV............................................................................

Artículo 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero.

No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación.

Para los efectos de este artículo, los contribuyentes deducirán el valor promedio de las deudas en el ejercicio de que se trate. Dicho promedio se calculará sumando los promedios mensuales de los pasivos y dividiendo el resultado entre el número de meses que comprende el ejercicio. Los promedios se determinarán sumando los saldos al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos.

Artículo 5o. - A. Los contribuyentes podrán determinar el impuesto, considerando como activos y deudas, en lugar de los que tengan en el ejercicio por el que se determine el impuesto, los que tenían en el penúltimo ejercicio inmediato anterior, siempre que hayan estado obligados al pago de este impuesto en dicho ejercicio.

El valor de los activos y de las deudas a que se refiere el párrafo que antecede, se actualizará en los términos del artículo 3o.

Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo de las empresas, quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, así como las empresas, que componen el sistema financiero.

No se pagará el impuesto por el período preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el siguiente y el de liquidación. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones.

Artículo 7o. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales, a cuenta del impuesto del ejercicio.

Las personas morales y las personas físicas enterarán el impuesto a más tardar el día 11 ó el 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, respectivamente.

El pago provisional mensual se determinará dividiendo entre 12 el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio regular inmediato anterior. El impuesto de dicho ejercicio se actualizará, multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último

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mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el impuesto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a más tardar el último día del mes de enero, el factor de actualización señalado en este párrafo.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiera determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior.

En el primer ejercicio en el que los contribuyentes deban efectuar pagos provisionales, los calcularán considerando el impuesto que les correspondería, si hubieran estado obligados al pago.

Los contribuyentes menores pagarán este impuesto como parte de la determinación estimativa para efectos del impuesto sobre la renta, a que se refiere la ley respectiva.

..............................................................................

Artículo 8o. Las personas morales contribuyentes del impuesto al activo de las empresas, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con la declaración del impuesto sobre la renta, declaración determinando el impuesto del ejercicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éste termine.

Tratándose de personas físicas, la declaración de este impuesto, se presentará durante el período comprendido entre los meses de febrero a abril del año siguiente a aquél por el que se presenta la declaración.

Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto el ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el mismo, correspondiente a sus actividades empresariales. El impuesto que resulte después del acreditamiento, será el impuesto a pagar conforme a esta ley.

Cuando en la declaración del ejercicio se determine impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad que exceda al impuesto al activo de las empresas del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado conforme a esta ley, en alguno de los tres ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta ley será el efectivamente pagado.

El impuesto efectivamente pagado conforme a esta ley en algunos de los tres ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se actualizará por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó hasta el sexto mes del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo de las empresas.

No procederá la devolución del impuesto sobre la renta, en los siguientes casos:

I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta ley sea igual o superior a dicho impuesto. El impuesto sobre la renta pagado en exceso se considerará como pago del impuesto al activo de las empresas del mismo ejercicio, y

II. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta ley, en los términos del segundo párrafo de este artículo.

Cuando el contribuyente no efectué el acreditamiento en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo.

El derecho al acreditamiento previsto en este artículo es personal del contribuyente y no podrá ser transmitido a otra persona, ni como consecuencia de fusión.

Artículo 10. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el mismo, correspondiente a sus ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes por los que se esté obligado al pago de este impuesto, en los términos de este artículo y del anterior.

Para ello se calculará el impuesto sobre la renta, sin incluir los ingresos provenientes del uso o goce temporal de bienes por los que esté obligado al pago de este impuesto. Por separado, se calculará el impuesto sobre la renta sobre el total de los ingresos. La diferencia entre las dos cantidades será el importe máximo del impuesto sobre la renta en que se podrá acreditar.

Artículo 11. Los contribuyentes podrán acreditar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta contra los que tengan que efectuar en los términos de esta ley.

Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del

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impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales o contra la cantidad que tuviera que pagar en la declaración del ejercicio.

Artículo 12. Los contribuyentes que opten por pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo VI, del Título Cuarto de la ley de la materia, determinarán el valor del activo en el ejercicio, sumando los promedios de los activos previstos en este artículo. Los promedios se calcularán conforme a lo siguiente;

I. El saldo promedio de los activos financieros, se calculará sumando los saldos de éstos al último día de cada mes del ejercicio y dividiendo el resultado entre 12;

II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos y de terrenos, el saldo promedio se calculará multiplicando el monto original de la inversión de cada uno de los activos y terrenos por el factor de las tablas de activos fijos, gastos y cargos diferidos y de terrenos, multiplicándolos por 12. Los resultados se sumarán y se dividirán entre 12,y

III. Tratándose de inventarios, se sumará el valor de éste al inicio y al final del ejercicio, valuados conforme al artículo 3o. de esta ley. El resultado se dividirá entre dos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer anualmente la tabla de factores de activos fijos, gastos y cargos diferidos a que se refiere la fracción II de este artículo, tomando en consideración el año en que se adquirieron o se aportaron los activos, las tasas máximas de deducción previstas en los artículos 43,44 y 45 de la ley del Impuesto sobre la Renta y el factor de actualización que les correspondería a dichos bienes si se hubieran adquirido en el sexto mes de cada año.

Artículo 13. La sociedad controladora que consolide para efectos de este impuesto estará a lo siguiente:

I. Calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo por el del activo de cada una de las controladas, en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas.

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor con el cual se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden.

Del valor del activo a que se refiere el párrafo anterior se podrán deducir las cuentas y documentos por pagar a favor de empresas que no consoliden, que tenga la empresa controladora y que no haya podido deducir de su activo;

II. La sociedad controladora efectuará pagos provisionales consolidados en los términos del artículo 7o. de esta ley, considerando el impuesto consolidado que corresponda al ejercicio inmediato anterior;

III. Presentará declaración del ejercicio dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, en el que determinará el impuesto consolidado. En caso de que en esta declaración resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración;

IV. En caso de que alguna de las sociedades controladas, presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el impuesto determinado o el impuesto acreditado, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que haya lugar. Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la controladora la deberá enterar conjuntamente con la declaración.

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria, a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación, y

V. La controladora deberá tener a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentos que comprueben los valores de los activos y pasivos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en el ejercicio.

Las sociedades controladas efectuarán sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio por la parte que no quedó incluida en los pagos provisionales y en la declaración del ejercicio presentada por la controladora.

CAPÍTULO VII

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo decimotercero. Se reforman los artículos 5o. segundo párrafo; 15, fracciones X,

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inciso h) y XVI; 25 fracción I; 26, fracción I; 32, fracción IV; 35, fracción II, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se adicionan los artículos 15, fracción X, con un inciso i);25, con una fracción VI; 28-A y 31 a dicha ley y se derogan los artículos 32, párrafos segundo, tercero y quinto siguientes a la fracción IV; 35, los incisos a) y b) de la fracción II, de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 5o.................................................................

Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las personas morales efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 11 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Tratándose de los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

..............................................................................

Artículo 15..................................................................

X.............................................................................

h) Deriven de valores a cargo del gobierno federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre que se cumplan los requisitos que para tal efecto señala la fracción XXI del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

i) Deriven de pagarés denominados papel comercial, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

..............................................................................

XVI. Los prestados por autores, a que se refiere la Ley Federal de Derechos de Autor, siempre que sus ingresos estén exceptuados del pago en el impuesto sobre la renta.

Artículo 25..................................................................

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales y se destinen a transformación, elaboración o reparación, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.

..............................................................................

VI. Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, cuando la importación sea realizada por su autor.

Artículo 26..................................................................

I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.

..............................................................................

Artículo 28 - A. Cuando se importen temporalmente mercancías para retornar al extranjero en el mismo estado, destinadas a realizar actividades empresariales en el país, el Impuesto al Valor Agregado se calculará aplicando la tasa del 5% al valor que se tomaría en consideración para los fines del impuesto general de importación si ésta fuera definitiva, adicionado con la tasa establecida en el artículo 58 de la Ley Aduanera.

El impuesto a que se refiere este artículo deberá pagarse por cada mes o fracción que comprenda el plazo concedido o de sus prórrogas, en los términos de esta ley.

Artículo 31. Para los efectos de esta ley, se asimila a la exportación, la enajenación de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas consideradas como maquiladoras de exportación en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 32..................................................................

IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas de esta ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o del ejercicio, según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta ley.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

Tercer párrafo. (Se deroga.)

..............................................................................

Quinto párrafo. (Se deroga.)

..............................................................................

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Artículo 35..................................................................

II............................................................................

Del impuesto a cargo estimado se restará el impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de esta ley. La diferencia entre el impuesto a cargo estimado y el impuesto acreditable, será el monte del impuesto a pagar.

a) (Se deroga.)

b) (Se deroga.)

..............................................................................

Disposición de vigencia anual

Artículo decimotercero -bis. Durante el año de 1990, se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al Valor Agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o. - B y de los contenidos en el artículo 2o. - C de la ley de la materia.

CAPÍTULO VIII

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Artículo decimocuarto. Se reforman los artículos 2o., fracción I, inciso i) 4o., fracción II, segundo párrafo; 7o., primer párrafo; 8o., fracción IV, 19, fracciones II, tercer párrafo, IV y VI; 21 y 26 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; se adicionan los artículos 3o., con una fracción XVI y XIV, con un segundo párrafo a dicha ley; y se derogan los artículos 3o., fracciones III y VI; 8o., fracciones III, V y VIII y 25, fracción IV de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 2o.................................................................

I.............................................................................

i) Petrolíferos 25%..........................................................

Artículo 3o................................................................

III. (Se deroga.)

VI. (Se deroga.)

..............................................................................

XVI. Petrolíferos, los combustibles líquidos o gaseosos, aceites, grasas y lubricantes, derivados del petróleo.

Artículo 4o................................................................

II............................................................................

Petróleos Mexicanos sólo podrá acreditar el impuesto por las importaciones de gas avión y petrolíferos a que se refieren los incisos g) e i) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley.

..............................................................................

Artículo 7o. Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación, además de los señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

..............................................................................

Artículo 8o.................................................................

I. Jugo de fruta en estado natural.

..............................................................................

III. (Se deroga.)

IV. Las que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajene o primer adquiriente en el caso de cigarros, así como las de comerciantes en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provienen de las que realizan a personas que no forman parte de dichos público. No se considera enajenación al público en general, aquélla en que se traslade en forma expresa y por separado este impuesto y el de valor agregado. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a la enajenación de petrolíferos.

V. (Se deroga.)

..............................................................................

VII. Las de alcohol desnaturalizado;

VIII. (Se deroga.)

Artículo 12..................................................................

I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.

..............................................................................

Artículo 13..................................................................

IV. La de alcohol desnaturalizado.

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Artículo 14..................................................................

Tratándose de importación de petrolíferos el valor que se tomará en consideración para el cálculo del impuesto que esta ley establece será el que tengan esos bienes en territorio nacional.

..............................................................................

Artículo 19..................................................................

II............................................................................

Cuando se trate de enajenación de petrolíferos, a excepción de las que realice Petróleos Mexicanos, a los expendios autorizados, así como de la prestación de servicios grabados por esta ley, en el comprobante que se expida en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto, debiendo ofrecer los petrolíferos o los servicios incluyendo el impuesto en el precio o contra prestación .

..............................................................................

IV. Los importadores de bebidas alcohólicas, con excepción de cerveza, deberán adherir marbetes a los envases que las contengan.

..............................................................................

VI. Los contribuyentes presentarán en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información sobre la distribución de sus ventas realizadas por entidad federativa a que se refiere el párrafo anterior.

..............................................................................

Artículo 21. Petróleos Mexicanos presentará declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de petrolíferos que en el primer semestre del año de calendario haya enajenado a cada uno de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los consumidores por dicho organismo descentralizado; y por el volumen y tipo de petrolíferos enajenados o consumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán además de las que señala el artículo 5o. De esta ley.

Artículo 25..................................................................

IV. (Se deroga.)

..............................................................................

Disposiciones con vigencia durante el año de 1990

Artículo decimoquinto. Durante el año de 1990, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso h), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1990, tengan un precio máximo al público que no exceda de por cigarro, y

II. Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

Disposición con vigencia durante los años de 1990 a 1993

Artículo decimosexto. Durante los años de 1990 a 1993, los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o. - A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 60.0% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1990, siempre que los adquirentes de estos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica. Durante el ejercicio fiscal de 1991, las retenciones a que se refiere este párrafo serán del 70%, para el año de 1992 será del 80%, para 1993 será del 90% y en 1994 el 100%.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior efectuarán la retención del impuesto que corresponda a sus adquirentes, sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a los precios del mercado del bien de que se trate al realizarse la enajenación y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 12 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención. En los casos en que no se conozca el margen de comercialización el retenedor considerará que dicho margen es del 35%.

Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, de conformidad con lo señalado en este artículo, deberán presentar declaraciones de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

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Disposición transitoria

Artículo decimoséptimo. No se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios telefónicos, cuando se esté obligado al pago del impuesto por la prestación de servicios telefónicos.

CAPÍTULO IX

Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos

Artículo decimoctavo. Se establece un impuesto por la prestación de servicios telefónicos, a cargo de los concesionarios de dicho servicio, de conformidad con las siguientes disposiciones:

Ley del Impuesto Sobre la Prestación de Servicios Telefónicos

Artículo 1o. Los concesionarios de los servicios telefónicos, están obligados al pago del impuesto establecido en esta ley.

Artículo 2o. El impuesto a que esta ley se refiere se calculará aplicando la tasa del 35% a la totalidad de los ingresos acumulables que el contribuyente determine para los efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo 3o. Los contribuyentes de este impuesto efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, en el mismo plazo en que deban hacer los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

La declaración del ejercicio, deducidos los pagos provisionales mensuales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1990.

Artículo segundo. Para los efectos de la determinación del impuesto por la prestación de servicios telefónicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, la tasa se reducirá en partes iguales en un 25% cada año.

Disposiciones de vigencia anual

Artículo decimonoveno. Durante el año de 1990 se aplicarán en materia de Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos las siguientes disposiciones:

I. Las empresas que proporcionen los servicios telefónicos podrán acreditar contra el monto de las inversiones que realicen para la prestación de dichos servicios una cantidad equivalente al impuesto establecido en esta ley, Este impuesto será deducible para efectos del impuesto sobre la renta, en el monto que corresponda pagar al contribuyente antes de efectuar el acreditamiento a que se refiere esta fracción, y

II. Tratándose de empresas que tengan participación estatal mayoritaria y que se dediquen a prestar este servicio no pagarán el impuesto a que se refiere esta ley.

CAPÍTULO X

Ley del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón.

Artículo vigésimo. Se reforma el artículo único, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón, para quedar como sigue:

Artículo único..............................................................

El impuesto se enterará en efectivo mediante declaración que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas a más tardar el día 11 del mes siguiente a aquél en que se efectúen los pagos gravados por esta ley, Las personas morales a que se refiere el Título Tercero de la ley del Impuesto Sobre la Renta, y las personas Físicas cubrirán el impuesto establecido por este artículo, mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas, en el mismo plazo previsto por dicha ley, para enterar las retenciones que efectúen en materia del impuesto sobre la renta por las remuneraciones que cubran por la prestación de servicios personales subordinados.

....................................................................

CAPÍTULO XI

Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles

Artículo vigesimoprimero. Se adiciona el artículo 4o., con un último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles y se deroga el artículo 3o., fracción XII de y a la propia ley, para quedar como sigue: Artículo 3o................................................................

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XII. (Se deroga.)

..............................................................................

Artículo 4o.................................................................

En los contratos de arrendamiento financiero cuando el arrendatario financiero ejerza la opción de compra, el impuesto establecido en esta ley se calculará sobre el valor del inmueble a la fecha en que se celebró dicho contrato, actualizado con el factor que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

CAPÍTULO XII

Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo vigesimosegundo. Se reforman los artículos 1o.; sexto párrafo; 5o; apartado A, fracción III; 6o.; apartado A, fracción II, inciso 2; 8o., fracción V; 15, fracción IV; se adicionan los artículos 5o., apartado A, fracción I con un segundo párrafo y un apartado C; 6o., con un apartado C y se derogan los artículos 5o., apartado A, fracción II; 6o., apartado A, fracción II, inciso 1; 8o., fracciones I y IV; 15, fracción III; de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 1o.................................................................

Tratándose de motocicletas y automóviles nuevos cuya enajenación al público se realice en los últimos tres meses del año de calendario, así como cuando se enajene como vehículo nuevo uno del año modelo o de fabricación del mismo año de calendario, y en el caso de vehículos importados para su venta al público, cuando la enajenación se realice en los últimos tres meses del año de calendario en el que hubiere internado al país el vehículo, se pagará en cada supuesto el 25% del impuesto por dicho año.

..............................................................................

Artículo 5o.................................................................

A.............................................................................

I.............................................................................

Los adquirentes de automóviles nuevos con modificaciones o de versiones diferentes a la original de un mismo año modelo, que se adquieran en el transcurso del año, calcularán el impuesto que será la cantidad que resulte de aplicar el 1.25% al precio de venta de los vehículos antes citados.

II. (Se deroga.)

III. Para vehículos importados al país, diferentes a los de fabricación nacional, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 125%, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

..............................................................................

C. Para automóviles de más de 10 años de antigüedad de aplicación de esta ley, el impuesto se determinará aplicando a la última cuota determinada para los vehículos del último año modelo del ejercicio anterior, multiplicada por el factor que establezca anualmente el Congreso de la Unión.

Artículo 6o.................................................................

A.............................................................................

II............................................................................

1. (Se deroga.)

2. Vehículos importados al país.

Categoría

Única. Los vehículos importados, diferentes a los de fabricación nacional o a los equiparables.

..............................................................................

C. Se entenderá por vehículos de categoría afines, aquellos vehículos cuyo peso vehícular, modelo, año modelo, desplazamiento o precio, sean semejantes entre sí.

Artículo 8o.................................................................

I. (Se deroga.)

..............................................................................

V. Los vehículos de la Federación, estados, municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas para las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

..............................................................................

Artículo 15..................................................................

III. (Se deroga.)

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IV. Los vehículos de la Federación, estados, municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, y las ambulancias dependientes de cualquiera de estas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas para las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

..............................................................................

Disposición de vigencia anual

Artículo vigesimotercero. Durante el año de 1990 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a) Vehículos a que se refiere el artículo 5o., apartado A, fracción III de la ley de la materia $ 72,000.00

b) Vehículos a que se refiere el artículo 5o., apartado B, de la ley de la materia $ 80,000.00

c) Veleros $ 80,300.00

d) Embarcaciones y los vehículos a que se refiere el artículo 13, fracciones II y III de la ley de la materia $ 362,400.00

e) Aeronaves $ 2'320,400.00 y

f) Motocicletas $ 504,600.00

II. El precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la ley, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el artículo 6o.; apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, será la que resulte de aplicar los siguientes factores:

1990 1.00

1989 1.21

1988 1.83

1987 4.73

1986 9.73

1985 15.94

1984 25.37

1983 45.87

1982 88.73

1981 114.25

III. Después de aplicar lo dispuesto en el artículo 5o. apartado a, fracción I de la ley de la materia para vehículos de año modelo 1990 inclusive de año modelo anterior al citado, el monto del impuesto que corresponda conforme al citado precepto, se reducirá en un 20%. La reducción a que se refiere esta fracción, es independiente de la que se establece en el penúltimo párrafo del artículo 1o. de la ley;

IV. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 12, último párrafo, y 13 de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en los mismos se señala es de 1.52, y

V. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5o., apartado C, el factor aplicable será de 1.2.

CAPÍTULO XIII

Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos

Artículos vigesimocuarto. Se reforma el artículo 3o. fracción I de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 3o..................................................................

I. Tratándose de automóviles y camiones con capacidad hasta de 10 pasajeros, así como remolques y semiremolques tipo vivienda, las tasas que a continuación se mencionan se aplicarán de acuerdo con su precio promedio de enajenación, conforme a la siguiente:

..............................................................................

CAPÍTULO XIV

Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y otros Bienes Artículo vigesimoquinto. Se abroga la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y otros Bienes, de fecha 28 de diciembre de 1980 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del propio año. Ley de Sociedades Mercantiles

CAPÍTULO XV

Ley General de Sociedades Mercantiles

Artículo vigesimosexto. Se adiciona el artículo 8o. - A a la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

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Artículo 8o. - A. El ejercicio social de las sociedades mercantiles coincidirá con el año de calendario, salvo que las mismas queden legalmente constituidas con posterioridad al 1o. de enero del año que corresponda, en cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha de su constitución y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.

Disposición transitoria

Artículo vigesimoséptimo. Para los efectos de los dispuesto en el artículo 8o. - A de la Ley General de Sociedades Mercantiles, aquellas sociedades mercantiles que inicien su ejercicio social con posterioridad al 1o, de enero de 1990, lo concluirán el 31 de diciembre de dicho año.

CAPÍTULO XVI

Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo vigesimooctavo. Se reforma el artículo 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 35. Las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29, deberán hacerse mensualmente, a más tardar el día 11 o al día siguiente hábil si aquél no lo fuere, del mes subsecuente al mes que comprendan. Tratándose de personas físicas será el día 17 o el día siguiente hábil si aquél no lo fuere del mes subsecuente al mes que comprendan. Estas aportaciones constituyen depósitos de dinero sin causa de intereses en favor de los trabajadores. La aplicación y entrega de los mismos, se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 141 y demás disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo y de la presente ley.

CAPÍTULO XVII

Derechos

Artículo vigesimonoveno. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 2o.; tercer párrafo; 4o., decimosegundo párrafo; 5o., fracciones II, V y VI; 6o.; fracciones III, IV y último párrafo; y apartado B, fracción III; 22 fracción IV, incisos b) y d); 29, primer párrafo y fracción I; 29 - A, primer párrafo y fracciones III y IV; 30, primer párrafo, fracción II y penúltimo párrafo; 31, primer párrafo y fracción II; 31 - A; 31 B, fracciones II y IV; 32, fracción I, incisos a, b) c), d), e) f), g), h) e i), fracción II; 33, primer párrafo, fracción I, incisos a) subincisos 1, 2, 3, 4 y 5, inciso b) subincisos 1, 2, 3, 5 y 6, fracciones II, III y IV; 33 - A, fracción I, inciso a) subinciso 1, fracción II, incisos c) y d), fracciones III, V y VI; 37; 41, fracciones I, II, III, y IV; 42, fracción II, inciso a); 43, fracción III, y antepenúltimo párrafo; 48, primer párrafo; 49, primer y último párrafos; 53 - C, primero y segundo párrafos; 56; 71; 72; 72 - A; 82; 82 - A; 83, tercer párrafo; 83 - B, último párrafo; 83 - C; 120; 121; 122; 123; 126; 127; 128; 128 - A; 128 - B; 129; 131; 138; 141; 141 - A, primer párrafo; 148, apartado A, fracción I, incisos a) y b), fracción II, inciso c), fracción III, inciso i), fracción IV, inciso a), apartado B, fracción I, primer párrafo e inciso a), subinciso 2, fracción II, primer párrafo, fracción III, primer párrafo, apartado C, fracción I, apartado E, fracción V, incisos c) e i); 162, apartado A, fracción I, incisos a) y b), fracción V, primer párrafo, apartado C, fracción IX; 171; 185; fracción XI; 186, fracciones XIX, incisos a) y b), XX, incisos a) y b) y XXI, 187, fracciones X y XII; 195, penúltimo párrafo; 195 - A, penúltimo párrafo; 195 - B, último párrafo; 195 - H, último párrafo; 195 - M; 200 - A, primer párrafo 204, fracción V; 204 - A; 207, fracción II; 208, fracción V; 209 - A; 210; 212; 219; 223; apartados A y B; 224, fracciones II y IV; 225; 229; fracción II; 230; 231; 232 - A; 236, primer párrafo; 236 - A; 239, primer párrafo; 240; 242 - B; 244 - A; 245; 245 - B; 253; 253 - A; 254; 263; 274, primer y segundo párrafos, de la Ley Federal de Derechos; se adicionan los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente; 3o., con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente; 19, con una fracción V; 19 - E; 24 - A; 29 - B; 43, con un último párrafo; 49, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, y quinto, a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente; 83, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente y con un último párrafo; 86 - A; 122 - A; 128 - D; 128 - E; 141 - A, con una fracción V; 141 - B; 148, apartado A, fracción II con un inciso e), fracción III, con los incisos j), k), l) y m), apartado B, fracción I, inciso a) subinciso 3; fracción II, inciso a) subinciso 3, fracción III, inciso a) subinciso 3, apartado D, fracción I, inciso e), apartado E, fracción IV, incisos c), d) y e) y con las fracciones XI, XII y XIII; 165, con una fracción VIII; 165 - A; 172 - A, 172 - B, 172 - C, pasando los actuales artículos 172 - A, 172 - B, 172 - C, a ser 172 - D, 172 - E y 172 - F, respectivamente; 174 - A, fracción I con un inciso c), fracción II con un inciso n); el Capítulo IX del Título Primero de la ley, con una sección cuarta denominada "impacto ambiental" comprendiendo los artículos 174 - C, 174 - D y 174 - E, así como

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una sección quinta denominada "prevención y control de la contaminación" comprendiendo los artículos 174 - F, 174 - G, 174 - H, 174 - I, 174 - J, 174 - K, 174 - L 174 - M; el Capítulo XIII del Título Primero, con una sección primera denominada "concesiones, permisos y autorizaciones para pesca", comprendiendo los artículos 191 - A y 191 - B, pasando las actuales secciones primera, segunda y tercera, a ser segunda, tercera y cuarta, respectivamente; 195 - B, con un último párrafo; 224, con una fracción III, V y con un último párrafo; 224 - A; 228 con una fracción V; 236 con un segundo párrafo; pasando el actual segundo a ser tercero; 245 - C; 257 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y con un último párrafo a dicha ley; y se derogan los artículos 41, último párrafo; 43, penúltimo y último párrafos; 50; 53; 99, fracción III; 120 - A; 129 - A; 132; 133; 133 - A; 133 - B; 133 - C; 133 - D; 133 - E; 134; 136; 137; 148, apartado A, fracción II, inciso b), fracción IV, inciso c), apartado B, fracción I, inciso a) subinciso I e inciso b) subinciso 4, fracción II, inciso a) subinciso I, apartado E, fracción V, inciso d); 149, fracción V; 152 - A; 162, apartado A, fracción I, incisos c), d), e), f) y g); 175; 176; 195, último párrafo; 198; 223, apartado C; 241; 242; 242 - A; 242 - C; 244; 245 - A 246; 247; 248; 249; 252; 257 - A, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 1o.....................................................

Las cuotas de los derechos se incrementarán en la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezcan el Congreso de la Unión. Asimismo, las cuotas de los derechos se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda, conforme el factor que se obtenga de acuerdo con el siguiente procedimiento:

El factor aplicable para el mes de abril, será el que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de febrero entre el mes de noviembre inmediato anterior; el factor aplicable para el mes de julio, será el que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de mayo entre el mes de febrero; y el factor aplicable para el mes de octubre, será el que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de agosto entre el del mes de mayo.

..............................................................

Artículo 2o...................................................

Cuando se creen o modifiquen organismos públicos descentralizados que en el cumplimiento del objeto para el que fueron creados, presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales.

...............................................................................

Artículo 3o....................................................

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la nación que regula esta ley, serán responsables del cobro de los derechos previstos en la misma.

......................................................................

Artículo 4o................................................

Los derechos establecidos en esta ley afectos a un destino específico, estarán sujetos a la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito público y al cumplimiento de las reglas administrativas, sistemas, procedimientos e instrucciones que se emitan para la disposición de los ingresos y concentración de los excedentes, debiendo informar mensualmente dichas dependencias u organismos la recaudación total obtenida por esos conceptos.

......................................................................

Artículo 5o.......................................................

II. Reposición de constancias o duplicados de las mismas, así como de calcomanías $12,000.00

....................................................................................

V. Legislación de firmas $39,000.00

VI. Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de las señaladas en las fracciones que anteceden $12,000.00

...............................................................................

Artículo 6o...............................................

III. De puerto, atraque, embarque y desembarque, así como el derecho por servicios de flora, fauna y caza deportiva.

......................................................................................

IV..........................................................

Tratándose de agentes consignatorios de buques propiedad de extranjeros residentes en el

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extranjero, el pago de los derechos de puerto, atraque, embarque y desembarque que se realizará en moneda extranjera.

Artículo 19..........................................................

V. Registro de cambio de editor responsable $200,000.00

Artículo 19 - C. Por los servicios de supervisión de películas y material video grabado en cualquiera de sus formas para exhibición comercial y por revisión de ejemplares para su exportación, se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:

....................................................................

B................................................................

................................................................

III. Videograma o material grabado, por cada media hora $32,000.00 Artículo 19 - E. Por el otorgamiento de autorizaciones y expedición de certificados de origen se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Autorización para importación de material video grabado $100,000.00

II. Autorización por señales de transmisiones del extranjero a México $100,000.00

III. Autorización de programas de concurso $100,000.00

IV. Autorización por transmisiones de México a otros países $100.00.00

V. Autorización para expedición de certificado de origen de material grabado y filmado para televisión $100,00.00

Artículo 22..........................................................

IV....................................................................

b) Matrícula a mexicanos y certificados a petición de parte, por cada uno $42,000.00

Cuando el certificado de matrícula se proporcione con fotografía y enmicado, por cada uno $56,000.00

............................................................................

d) Copias certificadas de actas de registro civil $12,000.00

Artículo 24 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere esta sección, se destinarán a las embajadas o consulados que presten estos servicios, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que les hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 29. Las instituciones de crédito, entidades y establecimientos que conforme a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar por tal motivo derechos conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia comisión y en relación a la importancia de su capital, reservas, activo y utilidades, de acuerdo con lo siguiente:

I. El 50% del presupuesto de gastos de la Comisión Nacional Bancaria se repartirá en partes proporcionales al capital y reservas de cada institución; el 30% de dicho presupuesto proporcionalmente al activo, con exclusión de las cuentas de orden; y el 20% restante en proporción a las utilidades.

....................................................................................

Artículo 29 - A. las organizaciones auxiliares del crédito y demás establecimientos que conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar por tal motivo derechos conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia comisión y en relación con la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada entidad, de acuerdo con lo siguiente:

..........................................................................

III. Para fijar las cuotas a los almacenes generales de depósito, la Comisión Nacional Bancaria, además de la importancia de los activos, tomarán en cuenta la cantidad de mercancías almacenadas durante cada año, así como los derechos de almacenaje percibidos en igual período.

IV. Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional

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Bancaria, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito público, a propuesta de la señalada comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última, tenga el ejercicio de tales funciones.

Artículo 29 - B. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 29 y 29 - A de esta ley, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria, para cubrir sus gastos de operación hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.

Artículo 30. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones de Seguros deban estar sujetos a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal motivo derechos conforme a las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la propia comisión, de acuerdo a las normas siguientes:

.............................................................

II. El 30% en relación con las primas emitidas durante el año inmediato anterior, computándose las primas del seguro directo al 100% y en el reaseguro tomando a la tasa que sin exceder del 25% de las primas correspondientes, fije discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ponderando las diferencias en escalas de operación entre el seguro directo y el reaseguro tomado, y

.................................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito público, a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá determinar las cuotas que, en su caso, deban pagar las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de dicha comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en su presupuesto tenga el ejercicio de tales funciones.

...........................................................................

Artículo 31. Las instituciones de fianzas y los establecimientos que conforme a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas deban estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:

.............................................................

II. Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la señalada comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última tenga el ejercicio de tales funciones.

......................................................................

Artículo 31 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30 y 31 de esta ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 31 - B............................

II. Inscripción de intermediarios en Registro Nacional de Valores e Intermediarios y Especialistas $2.304,000.00

........................................................

IV. Sociedades operadoras de sociedades de inversión $2.304,000.00

...........................................................................

Artículo 32..............................

I.........................................

a) Acciones y obligaciones emitidas por sociedades anónimas 3 al millar por los primeros 100 mil millones y 1.5 al millar por el excedente.

b) Certificados de aportación patrimonial o acciones emitidas por instituciones de crédito, de

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seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito 3 al millar por los primeros 100 mil millones y 1.5 al millar por el excedente.

c) Títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, emitidos por sociedades anónimas y otras entidades 3 al millar por los primeros 100 mil millones y 1.5 al millar por el excedente.

d) Títulos de crédito y otros documentos respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito (inscripción con vigencia máxima de un año) 1.5 al millar por los primeros 100 mil millones y 0.75 al millar por el excedente en ambos casos, en proporción al plazo de la vigencia de la emisión o de su ampliación.

e) pagarés, documentos con garantía fiduciaria y otros valores distintos de los señalados en esta fracción 4 al millar por los primeros 100 mil millones y 2 al millar por el excedente en ambos casos, en proporción al plazo de la vigencia de la emisión o de su ampliación.

f) Bonos u obligaciones emitidos o garantizados por instituciones de crédito, de seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito 1.5 al millar por los primeros 100 mil millones y 0.75 al millar por el excedente.

g) Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito, representativos de un pasivo a su cargo, o clase de valor 1.5 al millar por los primeros 100 mil millones y 0.75 al millar por el excedente.

h) Valores emitidos por el gobierno federal, por emisión $100.000,000.00

i) Certificados, pagarés y otros valores de tesorería emitidos por el gobierno federal por el total de emisiones que se lleven a cabo en un ejercicio fiscal, según clase de valor $100.000,000.00

..........................................................................

k) Valores emitidos por organismos descentralizados del gobierno federal 1.5 al millar respecto al monto inscrito, por los primeros 100 mil millones y 0.75 al millar por el excedente.

l) Valores emitidos por los estados y municipios, así como por sus entidades descentralizadas 1.0 al monto inscrito, por los primeros 100 mil millones y 0.50 al millar por el excedente.

II. Sección de intermediarios:

a) Casa de bolsa y especialistas bursátiles $ 115.216,000.00.

b) Por la apertura de oficinas de casas de bolsa y especialistas bursátiles, por cada oficina $2.304,000.00

.............................................................................

Artículo 33. Por el refrendo de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional de Valores a las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsas de valores, así como a los emisores de valores inscritos en el citado registro, se pagarán derechos de refrendo de inscripción, de inspección y vigilancia, conforme a lo siguiente:

I.........................

a)............................. 1. Sociedades anónimas con solo acciones inscritas 1.5 al millar respecto al capital social más reserva de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $15.000,000.00

2. Sociedades anónimas con acciones y obligaciones inscritas, pagarán por estas últimas 1 al millar respecto al monto en circulación de la emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $7.500,000.00

3. Sociedades anónimas con solo obligaciones inscritas; sociedades u otras entidades que emitan títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales; organismos descentralizados del gobierno federal, gobiernos de los estados y municipios, así como organismos o empresas en que participen los mismos 1.5 al millar respecto al monto en circulación de la emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $15.000,000.00

4. Sociedades de inversión 1 al millar sobre capital social pagado y reserva de capital sin que los derechos a pagar excedan de $15.000,000.00

5. Otros refrendos de inscripción y servicios de inspección y vigilancia distintos a los señalados en este inciso $3.760,000.00

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b) Refrendo de inscripción de:

1. Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de crédito con certificados de aportación patrimonial o acciones inscritas 1.5 al millar respecto del capital exhibido y reserva de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $15,000.000.00

2. Instituciones de crédito emisoras de bonos hipotecarios $90,000.00 durante la vigencia de cada emisión.

3. Instituciones de crédito que emitan o intervengan en la emisión de valores de renta fija y que no afecten directamente su pasivo 1 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $5.000,000.00

4. Instituciones de crédito que emitan o suscriban otros títulos representativos de un pasivo a su cargo $6.000,000.00 durante la vigencia de la emisión.

5. Instituciones de seguros y fianzas emisoras de acciones 1.5 al millar respecto del capital exhibido y reserva de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $15.000,000.00

6. Otros refrendos de inscripción distintos a los señalados en este inciso $3.760,000.00

II. Sección de intermediarios:

Refrendo de inscripción y servicio de inspección y vigilancia.

a) Casa de bolsa y especialistas bursátiles 1% respecto de su capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores $ 49.378,000.00

b) Oficinas de casas de bolsa, especialistas bursátiles por cada oficina $2.304,000.00

III. Sección especial:

a) Refrendo de inscripción y servicios de inspección y vigilancia de:

1. Sociedades anónimas emisoras de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de la emisión $3.760,000.00

b) Refrendo de inscripción de:

1. Organismos descentralizados emisores de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de la emisión $3.760,000.00

2. Instituciones de crédito emisoras de valores colocados en el extranjero, durante a vigencia de la emisión $3.760.000.00

IV. Bolsas de valores cuota anual por concepto de inscripción y vigilancia 1% respecto de su capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $60.000,000.00

.......................................................................

Artículo 33 - A........................

I.....................................

a)....................................

I. Área de inmuebles industriales $1.152,000.00

..........................................................................

II..............................................

c) Por la inspección y vigilancia anual, de la sociedad $5.000,000.00

d) Por la inspección y vigilancia anual, por cada oficina $461,000.00

III. Sociedades en que las casas de bolsa sean accionistas y que presten a éstas servicios, o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen, por concepto de inspección y vigilancia anual $ 21.304,000.00

............................................................................

V. Instituciones para el depósito de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual 1% respecto de su capital contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $60,000.000.00

VI. Sociedades controladoras de grupos financieros no bancarios 1 al millar respecto del capital social más reservas de capital.

Artículo 37. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere esta sección, se destinarán a la Comisión Nacional de Valores, para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

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Artículo 41.......................

I. Tres días naturales después de terminada la descarga para materias explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, corrosivas, animales vivos, perecederas de fácil descomposición que no requieran estar en refrigeración y 10 días naturales para otras mercancías, si el motivo del depósito ante la aduana es la entrada de mercancías al país.

II. Noventa días naturales contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país.

Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concreta por cualquier causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día que hayan quedado en depósito ante la aduana.

III. Diez naturales a partir de la fecha en que se pongan a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido secuestradas.

IV. Diez días naturales de aquél en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.

(Se deroga el último párrafo.)

Artículo 42........................

II..................................

a) Las contiendas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea de más de cinco metros cúbicos.

......................................................................................

Artículo 43.........................

III. Tratándose de algodón se pagará una cuota única de $880.00 por paca, hasta por el término de tres meses.

En caso de prórroga se pagará el doble de la cuota a que se refiere el párrafo anterior por cada prórroga que se conceda por igual término.

.............................................................................

Los ingresos que se obtengan por derechos de almacenaje que se establecen en esta sección, cuando los servicios sean proporcionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se destinarán al órgano desconcentrado de dicha dependencia, puertos mexicanos, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los puertos nacionales, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

(Se derogan los dos últimos párrafos.)

Artículo 48. Los interesados dispondrán de tres días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos por todo el tiempo que continúe el almacenaje, a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó el pago, hasta el momento en que se retiren.

............................................................................

Artículo 49. Por los servicios de trámite aduanero de importación prestados a petición del contribuyente, se pagará el derecho de trámite aduanero que será igual al ocho al millar del valor que tengan los bienes para efectos del impuesto general de importación. El pago de este derecho se hará conjuntamente con el citado impuesto general de importación.

De los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este artículo, se destinará el cuatro al millar a la Dirección General de Aduanas para cubrir los gastos inherentes a la recaudación. El cuatro al millar restante, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

.......................................................................................

Para los efectos de este artículo, por la importación temporal de contenedores, remolques y carros de ferrocarril, con empaques interiores como los llamados perchas o colgaderos y las paletas, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, siempre que únicamente se utilicen como embalaje o envase de las mercancías que transporten desde o hacia el extranjero.

Artículo 50. (Se deroga.)

Artículo 53 - C. Por el registro anual de las máquinas de comprobación fiscal a que se refiere el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se pagará el derecho de registro de máquinas, conforme a la cuota anual de $1.350.000.00, por cada máquina.

Este derecho se pagará por tres años completos a partir de la fecha en que le fue proporcionada al

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contribuyente la máquina de comprobación fiscal de que se trata, aún en el caso de que, por razones de funcionamiento, la máquina inicialmente proporcionada hubiere sido sustituida por otra. En este último supuesto, se reanudará el pago del derecho hasta que la máquina sea sustituida.

.................................................................

Artículo 56. Los titulares de concesiones mineras deberán pagar anualmente, derechos por cada hectárea o fracción señalada en la concesión, conforme a las siguientes cuotas:

I. En concesiones de explotación $5,000.00

II. En concesiones mineras de explotación:

a) En el caso de minerales no metálicos $22,000.00

b) En el caso de minerales metálicos $30,000.00

En caso de que la concesión de explotación comprenda minerales no metálicos y metálicos, se pagará el derecho correspondiente a estos últimos.

Artículo 71. Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por recepción y examen de cada solicitud individual de inscripción y, en su caso, de documentos anexos de:

a) Personas físicas o morales extranjeras $250,000.00

b) Sociedades mexicanas con participación de inversionistas extranjeros en su capital social $500,000.00

c) Fideicomiso $300,000.00

II. Por recepción y examen de cada aviso de cambio de información proporcionada previamente al propio registro $50,000.00

III. Por recepción y examen de la información que se proporcione al registro sobre las actividades e inversiones a realizar por inversionistas extranjeros y las proyecciones, estimaciones y expectativas de comportamiento económico para las sociedades que reciben inversión extranjera mayoritaria y las ampliaciones de la inversión extranjera $150,000.00

IV. Por recepción y examen de documentos para complementar, corregir o aclarar una solicitud, cuando por cualquier causa la solicitud, aviso o información inicial no satisfaga los requisitos que corresponda o se requiera para su evaluación $50,000.00

V. Por cada inscripción $ 50,000.00

VI. Por la expedición de cada constancia de inscripción en el registro $50,000.00

VII. Por dictamen previo $500,000.00

VIII. Por la revisión y verificación anual del cumplimiento de:

a) los requisitos en materia de inversión, financiamiento, empleo, exportaciones, balanza de divisas, tecnología y actividades económicas, en los casos en los que, sin requerirse autorización previa de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sociedades nuevas o establecidas reciban inversión extranjera mayoritaria y se realicen ampliaciones de la inversión extranjera existente $300,000.00

b) Los programas y compromisos derivados de autorizaciones $300,000.00

IX. Por recepción y estudio de solicitudes de otorgamiento de prórrogas a plazos para el cumplimiento de obligaciones registrables o requerimientos $50,000.00

X. Por recepción, estudio y resolución de solicitudes para aprobación de programas y compromisos que se presenten en cumplimiento de autorizaciones $300,000.00

XI. Por recepción, estudio y resolución de solicitudes de declaratorias sobre el estado de cumplimiento de programas y compromisos derivados de autorizaciones $150,000.00

XII. Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas a plazos para:

a) Ejercer autorizaciones:

1. Por la primera prórroga $ 50,000.00

2. Por la segunda y ulteriores prórrogas $100,000.00

b) Manifestar conformidad con autorizaciones:

1. Por la primera prórroga $ 50,000.00

2. Por la segunda y ulteriores prórrogas $100,000.00

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c) Presentar para aprobación programas y compromisos:

1. Por la primera prórroga $50,000.00

2. Por la segunda y ulteriores prórrogas $ 100,000.00

d) Presentar informes sobre el cumplimiento de programas y compromisos derivados de autorizaciones:

1. Por la primera prórroga $50,000.00

2. Por la segunda y ulteriores prórrogas $ 100,000.00

e) Para cumplir programas y compromisos $ 50,000.00

XIII. Por la información que se proporcione a inversionistas interesados sobre proyectos de inversión identificados e inversionistas mexicanos potenciales $ 300,000.00

Artículo 72. Por los servicios que presta la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:

I. Constitución de sociedades o empresas con mayoría de capital extranjero Una cuota fija de $500.000.00 más el 1 al millar sobre el valor de la inversión.

II. Apertura de nuevos establecimientos, por cada uno $ 500,000.00

III. Relocalización de establecimientos industriales abiertos y en operación, por cada uno $500,000.00

IV. Entrada a nuevos campos de actividad económica, por cada uno $ 300,000.00

V. Iniciación de nuevas líneas de productos, por cada una $ 300,000.00

VI. Adquisición de acciones o partes sociales emitidas por sociedades mexicanas establecidas Una cuota fija de $500,000.00 más el 1 al millar sobre el valor de la inversión.

VII. Adquisición de activos fijos de empresas mexicanas establecidas Una cuota fija de $ 500,000.00 más el 1 a millar sobre el valor de la inversión.

VIII. Constitución de fideicomisos en los que participen o se deriven derechos para inversionistas extranjeros $ 1.000,000.00

IX. Replanteamiento o reconsideración a resoluciones específicas o autorizaciones $ 500,000.00

X. Por constitución de nuevas sociedades y por aumento de capital social por inversión de extranjeros en empresas mexicanas utilizando el sistema de sustitución de deuda pública por inversión 2.5 al millar sobre el monto de la deuda pública a ser sustituida.

Artículo 72 - A. Los ingresos que se obtengan por el derecho de inversiones extranjeras a que se refieren los artículos 71 y 72 de esta ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión. así como para promover la inversión extranjera, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá fin específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 73 - F. (Se deroga.)

Artículo 81 - A. (Se deroga.)

Artículo 82. Por los servicios de trámite y expedición de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para usar o aprovechar aguas nacionales, o para descarga de aguas residuales, se pagará el derecho por servicios de agua, de conformidad con las siguientes cuotas:

I. Por la expedición del título de asignación, concesión, autorización o permiso para usar o aprovechar aguas nacionales, por cada uno $ 264,000.00

II. Por la expedición del permiso para descarga de aguas residuales provenientes de industrias a un cuerpo receptor, por cada uno $ 2.631,000.00

III. Por la expedición del permiso para descarga de aguas residuales distintas de las que prevé la fracción anterior, por cada uno $ 396,000.00

IV. Por la autorización o permiso para modificar las características de los títulos a que se refiere la fracción I de este artículo, respecto a la extracción o derivación, uso o aprovechamiento, sustitución de usuarios, ubicación o características constructivas de las obras, por cada uno $ 147,000.00

Artículo 82 - A. Por los servicios de trámite y expedición de título de asignación o concesión para la extracción de materiales de construcción de

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cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional, así como de permisos para la ocupación de terrenos de cauces, vasos y zonas federales y para la construcción de obras hidráulicas destinadas al uso de aguas de fuentes superficiales o del subsuelo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Título de asignación y concesión para la extracción de materiales de construcción, por cada uno $246,000.00

II. Permiso para la ocupación de terrenos de cauces, vasos y zonas federales, por cada uno $120,000.00

III. Permiso para la construcción de obras, por cada uno 366,000.00

Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán independientemente de los que correspondan por el uso o goce del inmueble conforme al Título Segundo de esta ley.

Artículo 83..................................................................

Por el suministro de aguas residuales tratadas para el uso industrial, se pagará el derecho por suministro de aguas residual, que se calculará dividiendo el presupuesto autorizado para la operación y conservación de cada sistema de agua, entre la capacidad media de suministro del sistema de agua de que se trate y la cantidad obtenida se multiplicará por el número de metros cúbicos que aparezca en la asignación, concesión o permiso.

Los contribuyentes del derecho por suministro de agua en bloque y por suministro de agua residual, calcularán sus pagos provisionales con base en el presupuesto señalado en el primer y tercer párrafo de este artículo, respectivamente, y en su declaración del ejercicio calculará el derecho anual conforme al presupuesto ejercido durante ese año por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, según el sistema de agua que corresponda y deducirán sus pagos provisionales.

..............................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, dará a conocer las cuotas por el suministro de agua en bloque y por el suministro de aguas residuales.

Artículo 83 - B................................................................

Las cuotas por el servicio de riego y drenaje en los distritos y unidades de riego, serán en la cantidad necesaria para cubrir los costos de operación y mantenimiento de las obras de infraestructura en cada distrito o unidades de riego. La Comisión Nacional de Agua, considerando las propuestas de los comités técnicos de los distritos de desarrollo rural en donde se ubiquen los distritos de riego, ó unidades de riego someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuotas calculadas por el volumen que deben cubrir los usuarios.

Artículo 83 - C. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta sección, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua que proporciona los servicios de agua, para la construcción, conservación y mantenimiento de obras de infraestructura hidráulica, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá fin específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere el artículo 83 - B, se destinarán a la dependencia, órgano u organismo que proporcione los servicios de riego, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio. La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Los derechos que se establecen en esta sección se pagarán en la Comisión Nacional del Agua o en aquellas oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 86 - A. Por el registro y expedición de permisos relacionados con la sanidad y movilización de los vegetales, se pagará el derecho de sanidad fitopecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

A. Por cada registro de:

I. Pistas, pilotos, aviones y empresas de

aplicación aérea de plaguicidas $ 100,000.00

II. Plaguicidas $ 600,000.00

III. Profesionales fitosanitarios responsables

del control de calidad y recomendaciones de

uso de plaguicidas $ 75,000.00

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IV. Publicidad en materia de plaguicidas $ 50,000.00

V. Empresas comercializadoras de productos

agroquímicos, formuladoras, fabricantes e

importadoras de plaguicidas, maquinaria y

equipo de aplicación $ 200,000.00

IV. Productos técnicos nuevos que se usen en la

elaboración de plaguicidas $ 900,000.00

VII. Experimentación de plaguicidas $ 400,000.00

VIII. Funcionamiento y validación de laboratorios particulares $ 300,000.00

IX. Viveros, huertas de frutas; empacadoras de

frutos y hortalizas; plantas despepitadoras de

algodón; así como de unidades de tratamiento

hidrotérmicas $ 50,000.00

B. Por cada renovación de:

I. Registro de plaguicidas $ 400,000.00

C. Por cada permiso para:

I. Movilización nacional de productos y subproductos agrícolas $ 5,000.00

II. Importación y exportación de plaguicidas,

maquinaria y equipo necesario para su aplicación $ 100,000.00

III. Importación y exportación de vegetales, sus

productos y subproductos $ 20,000.00

IV. Expedición de guías fitosanitarias para la

movilización de vegetales, sus productos y subproductos $ 2,500.00

V. Expedición de certificados fitosanitarios de

importación y exportación de vegetales, sus productos

y subproductos $ 2,500.00

D. Por el servicio de inspección y laboratorio

para la expedición de certificados fitosanitarios

de importación y exportación de vegetales, sus

productos y subproductos $ 20,000.00

Artículo 99..................................................................

III. (Se deroga.)

..............................................................................

Artículo 120. Por el otorgamiento de permisos, autorizaciones y registro para el establecimiento de instalaciones, equipos y aparatos de sistemas o redes para la prestación de servicios públicos telemáticos, complementarios y de comunicación de voz, datos y videoconferecias por satélite, se pagará el derecho de servicios públicos telemáticos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio técnico de la solicitud para

la instalación inicial o modificación del

sistema sujeto a permiso o autorización $ 1.000,000.00

II. Por el permiso, autorización o por el registro de la instalación o modificación del sistema 1% del monto de la inversión inicial programada para el primer año o en su caso de la relativa a la modificación del sistema.

Artículo 120 - A. (Se deroga.)

Artículo 121. Por el otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de sistemas, instalaciones, equipos y aparatos para la prestación del servicio público telefónico, se pagará el derecho de servicio telefónico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Estudio de la solicitud de concesión $ 5.000,000.00

II. Aumento de capital social del prestador del servicio $ 2.000,000.00

III. Por cada autorización correspondiente a:

a) Instalación de centrales manuales o automáticas; sustitución de centrales o equipos, creación de una nueva central, aumento de una nueva serie en una central ya existente, por cada central:

1. Por el estudio técnico de la solicitud $ 1.000,000.00

2. Por el otorgamiento de autorización $ 2.000,000.00

b) Instalación de un sistema de radio enlace de estaciones terminales o repetidoras, aumento de canales de radio frecuencias, cambio de equipo, de antena, de ubicación, de ruta del sistema, de frecuencia o inversión del sentido de éstos, por canal de radio frecuencia:

1. Por el estudio técnico de cada estación

terminal o repetidoras $ 750,000.00

2. Por el otorgamiento de autorización del enlace,

por cada estación terminal o repetidora $ 500,000.00

c) Instalación de un sistema de radio enlace de multiacceso de estación base y estaciones

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terminales de abonado, cambio de equipo, de ubicación o de ruta del sistema, de frecuencia o inversión del sentido de éstas:

1. Por el estudio técnico correspondiente a

cada estación base $ 200,000.00

2. Por el otorgamiento de autorización

correspondiente a cada estación base $ 500,000.00

d) Instalación de equipos múltiplex o de onda portadora sobre líneas físicas, por cada equipo:

1. Por el estudio técnico de la solicitud $ 250,000.00

2. Por el otorgamiento de autorización $ 500,000.00

e) Instalación de líneas físicas de larga distancia:

1. Por el estudio técnico de la solicitud, por cada circuito $ 250,000.00

2. Por el otorgamiento de autorización, por cada circuito $ 500,000.00

IV. Instalaciones de los usuarios del servicio público telefónico:

a) Por cada aparato, cambio de domicilio o de

lugar de cada aparato dentro del mismo edificio,

incluyendo las extensiones que del mismo se derivan $ 2,000.00

b) Por cada línea de enlace troncal entre el

conmutador local y la central telefónica pública $ 5,000.00

Los derechos a que se refiere la fracción IV de este artículo, los pagará el usuario por conducto de los concesionarios del servicio público telefónico.

Artículo 122. Por el otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de sistemas, instalaciones, equipos, aparatos del servicio público radiotelefónico móvil convencional o celular, se pagará el derecho de los servicios radiotelefónicos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud $ 5.000,000.00

II. Por cada autorización correspondiente a:

a) Aumento del capital social $ 2.000,000.00

b) Instalación de nuevos sistemas o estaciones base, sustitución de equipo, cambio de ubicación, de potencia, de frecuencia e inversión del sentido de éstas, conforme a las siguientes cuotas:

1. Por el estudio técnico de la solicitud $ 1.000,000.00

2. Por el otorgamiento de la autorización $ 2.000,000.00

III. Por instalación de cada terminal móvil de los usuarios $ 27,500.00

Los derechos a que se refiere la fracción III que antecede, los pagará el usuario del servicio por conducto de los concesionarios del servicio público radiotelefónico móvil convencional o celular.

Artículo 122 - A. Por la evaluación de los resultados de operación y aprobación de programas de expansión del servicio público telefónico, radiotelefonía móvil convencional y radiotelefonía celular, se pagará anualmente el derecho de evaluación, conforme a la siguiente cuota 0.05% sobre el monto de la inversión programada.

Artículo 123. Por el otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de sistemas, instalaciones, equipos y aparatos, para la prestación de los servicios públicos concesionados de radio comunicación de portadora común, localización de personas, música continua, radio determinación y servicios públicos concesionados de teledifusión de restringido de señales de televisión por cable, se pagará el derecho de sistemas de radio comunicación y teledifusión, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud $ 1.000,000.00

II. Por cada autorización correspondiente a:

a) Modificaciones al sistema $ 500,000.00

b) Aumento de capital $ 250,000.00

c) Instalación y operación de cada uno de los

aparatos y equipos que integran el sistema,

se pagará por una sola vez sobre el valor de

los mismos 0.2%

d) Programas de expansión, se pagará sobre el

monto de la inversión programada 0.5%

III. Por evaluación de los resultados de operación

y calidad del servicio, se pagará dentro de los 15

días del mes de enero de cada año, por cada

suscriptor del sistema $ 1.000,000.00

Artículo 126. Por el otorgamiento de autorizaciones o el registro de instalaciones, equipos y aparatos de sistemas o redes privadas telemáticos, complementarios y de comunicación de

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voz, datos y video conferencia por satélite, se pagará el derecho de servicios telemáticos privados, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada computador, unidad de memoria y controlador de comunicaciones 1% sobre el costo total de los equipos.

II. Por cada equipo terminal de datos, multiplexor, modem o auxiliares remotos 5% sobre el costo total de los equipos.

Articulo 127. Por el otorgamiento de permisos o autorizaciones para el establecimiento de sistemas o redes, instalaciones, equipos y aparatos de los sistemas privados de telefonía, se pagará el derecho de servicios de telefonía conforme a los siguientes cuotas:

I. Por instalar, operar y enlazar la red del servicio público telefónico un conmutador telefónico privado:

a) Por el estudio técnico de la solicitud $ 250,000.00

b) Por el otorgamiento de la autorización de enlaces

a la red telefónica pública a partir de 10 troncales $ 500,000.00

c) Por cada autorización correspondiente a:

1. Sustitución del conmutador, se aplicará las cuotas de la fracción I.

2. Cambio de ubicación $ 500,000.00

II. Por instalar, operar y enlazar a la red del servicio público telefónico un equipo privado telefónico multilínea o distribuidor automático de llamadas:

a) Por el estudio técnico de la solicitud $ 250,000.00

b) Por el otorgamiento de la autorización de

enlaces a la red telefónica pública, a partir de

cinco troncales $ 500,000.00

c) Por cada autorización correspondiente a:

1. Sustitución del equipo multilínea o distribuidor

automático de llamadas, se aplicarán las cuotas

de la fracción II.

2. Cambio de ubicación $ 500,000.00

III. Lineas físicas o circuitos privados de propiedad federal, estatal o municipal o de particulares enlazados o no a la red del servicio público telefónico:

a) Por el estudio técnico de la solicitud $ 200,000.00

b) Por el otorgamiento del permiso, autorización o

modificación $ 300,000.00

IV. Línea o circuito privado con cruce fronterizo para la transmisión de voz o datos, sin enlace a la red del servicio público telefónico, por cada linea o circuito de dos hilos:

a) Por el estudio técnico de la solicitud $ 100,000.00

b) Por el otorgamiento del permiso o autorización $ 100,000.00

c) Por cada línea o circuito anualmente $ 500,000.00

d) Por sustitución de los equipos conectados a la linea $ 50,000.00

IV. Las cuotas que resulte de aplicar la cuota del inciso c), de la fracción

V, corresponde a una anualidad. Al otorgarse el permiso o autorización, se determinara la parte proporcional de la cuota que corresponda al período que falta para concluir el año de calendario respectivo.

VI. Por el estudio técnico de la solicitud por cableado y canalización telefónico con enlaces a la red del servicio público telefónico:

a) Por el estudio técnico de la solicitud $ 500,000.00

b) Por el otorgamiento de la autorización $ 1.000,000.00

Artículo 128. por el otorgamiento de permisos o autorizaciones, para el establecimiento de sistemas o redes, instalaciones, equipos y aparatos de los sistemas privados de telecomunicación, se pagará el derecho de sistema privados de telecomunicación, conforme a las siguientes cuotas:

1. Por el estudio de la solicitud $ 700,000.00

II. Por la autorización de modificaciones al

permiso, que involucren estudios técnicos $ 700,000.00

III. Por la autorización de modificaciones al

permiso, que no involucren estudios técnicos $ 350,000.00

IV. Por la autorización de operación provisional

y que no exceda de seis meses, se pagará

diariamente por cada frecuencia $ 10,000.00

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El contribuyente deberá pagar los derechos correspondientes en la fecha que señale la autorización.

Articulo 128 - A. Por el registro, modificación o revalidación del registro para estaciones terrenas, propiedad de particulares para la recepción de señales incidentales de televisión y audio, estaciones terrenas de uso común, y aquellas de carácter promocional, se pagará por una sola vez el derecho de registro para estaciones terrenas, conforme a las siguientes cuotas:

I. Hotel $ 2,500,000.00

II. Distintos al anterior $ 1.000,000.00

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a casa - habitación.

Articulo 128 - B. Por el otorgamiento de la autorización a los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones, para el establecimiento y operación de estaciones terrenas receptoras para enlaces descendentes, se pagará anualmente el derecho de autorización para estaciones terrenas, conforme a la cuota de $ 1.000,000.00

Articulo 128 - D. Por el otorgamiento de permisos y autorizaciones para el establecimiento de sistemas, equipos y aparatos de los sistemas privados de microondas transfronterizos, se pagará el derecho de autorización de sistemas privados de microondas transfronterizos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio técnico de la solicitud $ 250,000.00

II. Por el otorgamiento de la autorización o modificación $ 500,000.00

Articulo 128 - E. Por el registro de equipos de banda compartida o banda civil de 26 mil 960 a 27 mil 410 megahertz, se pagará por una sola vez el derecho de registro de banda civil, conforme a la cuota de $ 20,000.00

Articulo 129. Por la autorización o el registro para establecer sistemas y redes privadas de telefonía, se pagará el derecho de registro de telefonía, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para sistemas o redes con enlaces nacional:

a) Por el estudio de la solicitud inicial a modificación $ 150,000.00

b) Por la instalación y operación de cada uno

de los equipos, aparatos y demás accesorios

que integran el sistema o red telefónica, anualmente

sobre el valor de los equipos 3%

c) Por operar con el carácter de provisional, enlazar

temporalmente a la red del servicio público telefónico

con fines de respaldo o urgencia, equipos de telefonía

que pertenezcan al sistema o red, se pagará

diariamente sobre el valor de los equipos utilizados 0.05%

d) Por el cambio de ubicación $ 150,000.00

II. Para sistemas o redes con enlaces internacionales:

a) Por el estudio de la solicitud inicial o modificación $ 300,000.00

b) Por la instalación y operación de cada uno

de los equipos, aparatos y demás accesorios que

integran el sistema o red de telefonía, anualmente

sobre el valor de los equipos 6%

c) Por operar con el carácter de provisional, enlazar

temporalmente a la red del servicio público telefónico

con fines de respaldo o urgencia, equipos de telefonía

que pertenezcan al sistema o red, se pagará

diariamente sobre el valor de los equipos utilizados 0.08%

d) Por el cambio de ubicación $ 300,000.00

Los por cientos a que se refiere los incisos b) y c) de las fracciones I y II que antecedan se aplicará al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición de todos los equipos que constituyen el sistema o la red, tanto en instalaciones iniciales o modificaciones que se hagan posteriores a la autorización inicial.

Articulo 129 - A. (Se deroga.)

Articulo 131. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de los sistemas de telecomunicación, se pagará el derecho de inspección, conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicios públicos:

a) Visita inicial $ 1,500,000.00

b) Visita ordinaria $ 1.000,000.00

c) Visita extraordinaria $ 2.000,000.00

II. Servicios privados:

a) Visita inicial $ 500,000.00

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b) Visita ordinaria $ 250,000.00

c) Visita extraordinaria $ 1,000,000.00

Para los efectos de las fracciones I y II, se entenderá por visita ordinaria, la que realiza anualmente y que tiene por objeto verificar y vigilar que se conserven las características y funcionamiento de las instalaciones, equipos y aparatos en las condiciones señaladas en la concesión o el permiso respectivo.

Visita extraordinaria, la que se practica cada vez que se realiza una modificación a las instalaciones, equipos o aparatos señalados en la concesión o en el permiso respectivo, así como aquéllas que como resultado de irregularidades de visitas iniciales u ordinarias tenga que realizarse, para verificar el correcto funcionamiento de la estación.

Artículo 132. (Se deroga.)

Artículo 133. (Se deroga.)

Artículo 133 - A. (Se deroga.)

Artículo 133 - B. (Se deroga.)

Artículo 133 - C. (Se deroga.)

Artículo 133 - D. (Se deroga.)

Artículo 133 - E. (Se deroga.)

Artículo 134. (Se deroga.)

Artículo 136. (Se deroga.)

Artículo 137. (Se deroga.)

Artículo 138. Por la expedición de certificados de homologación o registro clase "B" para equipos, aparatos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, se pagará el derecho por homologación o registro en materia de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio técnico previo a la expedición del certificado de homologación o registro $ 500,000.00

II. Por el certificado de homologación o registro:

a) Equipos hasta de $ 1.000,000.00 $ 100.000,000.00

b) Equipos de más de 1.000,000.00 hasta $8.000,000.00 80% sobre el valor del equipo, más cuotas fija de $ 300,000.00

c) Equipos de más de $ 8.000,000.00 hasta $ 15.000,000.00 75% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $ 8000,000.00

d) Equipos de más de $15.000,000.00 hasta $ 40.000,000.00 65% sobre el valor del equipo, más de una cuota fija de $ 2.400,000.00

e) Equipos de más de $40.000,000.00 hasta $ 150.000,000.00 55% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $ 6.500,000.00

f) Equipos de más de $ 150.000,000.00 hasta $ 200.000,000.00 40% sobre el valor del equipo más una cuota fija de $ 29.100,000.00

g) Equipos de más de $200.000,000.00 hasta $ 400.000,000.00 25% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $ 59.200,000.00

h) Equipos de más de $ 400.000,000.00 hasta $ 600.000,000.00 20% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $ 79.300,000.00

i) Equipos de más de $ 600.000,000.00 hasta $ 800.000,000.00 15% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $ 109.400,000.00

j) Equipos de más de $ 800.000,000.00 2% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $ 213.500,000.00

Los certificados de homologación y registros clase "B" a que se refiere este artículo, tendrán vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición.

Los porcientos a que se refiere este artículo se aplicarán al valor total de los equipos de telecomunicación considerando su capacidad máxima con excepción de las centrales telefónicas públicas y de las centrales telefónicas privadas, para las cuales se tomarán como base a la capacidad de 10 mil 5 mil líneas, respectivamente. Asimismo, para los equipos de radio enlace el por ciento a pagar se aplicará en base al valor total de un sistema conformado por dos equipos terminales y dos equipos repetidores.

Para determinar el valor del equipo que servirá de base para la aplicación dela cuota, se tomará el precio unitario de venta al público de dicho equipo estimado sobre su capacidad máxima.

Las cantidades que se señalen como precio de los equipos a que se refiere este artículo, se incrementarán en la misma proporción que se incrementen las cuotas de este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de esta ley.

Artículo 141. Por la expedición de certificados de homologación o de registro clase "A", que se

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expidan a solicitud del interesado después de los certificados clase "B", siempre que no hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará el 50% de las cuotas señaladas en el artículo 138.

Los certificados de homologación y de registro clase "A", a que se refiere este artículo, tendrán vigencia de cinco años a partir de la fecha de su expedición.

Articulo 141 - A. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de constancia de peritos en telecomunicaciones, de profesional técnico responsable y certificados de aptitud de estaciones radio eléctricas, conforme a las siguientes cuotas:

..................................................................................................

V. Constancia de registro de profesional técnico responsable:

a) Expedición $ 152,000.00

b) Revalidación $ 76,000.00

c) Responsiva, por cada estación $ 76,000.00

Artículo 141 - B. Por los servicios prestados por las estaciones de la red nacional, de radiomonitoreo y mediciones se pagará el derecho de radiomonitoreo y medición, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por ajuste de frecuencia, ancho de banda y modulación a estaciones radioeléctricas:

a) Radiodifusión $ 400,000.00

b) Servicios privados por cada transreceptor fijo $ 120,000.00

c) Servicios privados por cada transreceptor móvil $ 40,000.00

II. Medición de los parámetros técnicos de la señal de televisión $ 800,000.00

Artículo 148.................................................................

A.............................................................................

I.............................................................................

a) Expedición del título de concesión del servicio de pasaje $ 173.000.00

b) Expedición del título de concesión del servicio de carga $ 173,000.00

.................................................................................................

II............................................................................

b) (Se deroga.)

c) Provisional $ 25,000.00

................................................................................................

e) Para el establecimiento de centros de verificación de emisiones contaminantes de los vehículos de pasaje y carga $ 5.000,000.00

III...........................................................................

i) De cambio de propietario, por cada unidad $ 25,000.00

j) Especial por un solo viaje para el servicio público federal de auto transporte de objetos voluminosos o de gran peso $ 52,000.00

k) Para circular con combinaciones vehículares de doble semi - remolque $ 52,500.00

l) De carga particular por contrato con terceros, por unidad $ 52,500.00

m) Para operar depósitos de vehículos $ 200,000.00

IV............................................................................

a) Para automotor, remolque y semi - remolque del servicio de carga $ 75,000.00

.......................................................................................

c) (Se deroga.)

B.............................................................................

I. Revalidación bianual de autorizaciones, placas metálicas y de identificación y calcomanías, dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas:

a)............................................................................

1. (Se deroga.)

2. Provisional $ 25,000.00

3. De depósito de vehículos $ 200,000.00

b)............................................................................

4. (Se deroga.)

II. Revalidación bianual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanías, después

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del plazo señalado por las disposiciones respectivas:

a)............................................................................

1. (Se deroga.)

......................................................

3. De depósito de vehículos $ 240,000.00

..................................................................................

III. Revalidación de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanía, por cada bienio que no haya revalido:

a)............................................................................

1. (Se deroga.)

...........................................................................................

3. De depósito de vehículos $ 290,000.00

................................................................................

C.............................................................................

I. Título de concesión cada 10 años $ 252,000.00

...............................................................................

D.............................................................................

I.............................................................................

e) Reexpedición $ 44,000.00

.........................................................................

E.............................................................................

IV............................................................................

c) Autorización de enrolamiento $ 25,000.00

d) Autorización de desplazamiento $ 25,000.00

e) Autorización de convenios $ 25,000.00

V.............................................................................

c) Autorización provisional $ 25,000.00

d) (Se deroga.)

.......................................................................................

i) Para efectuar el servicio de transporte de personas de puertos, aeropuertos y terminales centrales de autobuses de pasajeros a sus correspondientes ciudades y viceversa $ 25,000.00

...............................................................................................

XI. Autorización para la construcción de paradores de pasaje y carga $ 1.000,000.00

XII. Inspecciones y revistas:

a) Inspección a personas físicas y morales del servicio federal de auto transporte, cuando la inspección exceda a cinco días hábiles, se pagará por día adicional $ 55,000.00

b) Revista de vehículos $ 27,500.00

XIII. Por el otorgamiento de cada juego de calcomanías y certificado de baja emisión de contaminantes, que se entregue a los centros de verificación de emisiones contaminantes de los vehículos de pasaje y carga $ 1,000.00

.............................................................................................

Artículo 149.

V. (Se deroga.)

.....................................................................

Artículo 162.

A.............................................................................

I.............................................................................

a) hasta $ 1.000,000.00 una cuota de $ 30,000.00 más 4 al millar.

b) De más de $ 1.000,000.00 una cuota de $ 50,000.00 más 4 al millar.

c) (Se deroga.)

d) (Se deroga.)

e) (Se deroga.)

f) (Se deroga.)

g) (Se deroga.)

........................................................................................

V. Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este apartado, se pagará 1 al millar sobre la cuota pagada por la inscripción de dicho acto.

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C.............................................................................

IX. Contrato de construcción de navío 1 al militar sobre el monto del contrato.

...............................................................................................

Articulo 165..................................................

VIII. La expedición de liberación de embarques de cargas o buques mercantes de tercera bandera, que realicen el transporte de mercancías con destino a los puertos de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos han suscrito convenios bilaterales de transporte marítimo y que no sean operados por los armadores nacionales autorizados por sus respectivos gobiernos en ámbito del convenio que se trate, por toneladas de carga liberada:

a) Embarques de hasta 500 toneladas de carga $ 915,000.00

b) Embarques de 500.01 hasta 1 mil toneladas de carga $ 1.375,000.00

c) Embarques de 1,000.01 hasta 3 mil toneladas de carga $ 1.850,000.00

d) Embarques de 3,000.01 hasta 9 mil toneladas de carga $ 2,300,000.00

e) Embarques de 9,000.01 toneladas de carga en adelante $ 2.750,000.00

Articulo 165 - A. Por actos relacionados con el padrón de abanderamiento mexicano se pagará el derecho de navegación marítima, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la inscripción de cada embarcación $ 460,000.00

II. Por la prórroga en el plazo de inscripción $ 230,000.00

III. Por la sustitución de embarcaciones inscritas $ 230,000.00

IV. Por la cancelación de la inscripción antes del plazo otorgado para su abanderamiento $ 460,000.00

Artículo 171. Por la expedición y en su caso reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho de identidad marítima, conforme a las siguientes cuotas:

I. Expedición y reposición de libretas de mar e identidad marítima $ 25,000.00

II. Títulos profesionales al personal de la marina mercante nacional, tanto de cubierta como de máquinas $ 75,000.00

III. Certificados de competencia para mandar embarcaciones, tanto el departamento de cubierta como en el de máquinas $ 50,000.00

IV. Certificados de competencia especial para mandar o laborar en buques especializados $ 100.000.00

V. Pasavantes para poder ejercer como tripulantes en las embarcaciones nacionales:

a) Personal subalterno $ 50,000.00

b) Personal titulados $ 75,000.00

Articulo 172 - A. Por el otorgamiento de autorizaciones para el cruzamiento de vías férreas por otras vías de comunicación y obras, se pagará el derecho de autorización de cruzamiento, conforme a las siguientes cuotas:

I. Subterráneos $ 135,000.00

II. Aéreos $ 135,000.00

III. A nivel $ 185,000.00

IV. A desnivel $ 460,000.00

V. Pasos superiores $ 915,000.00

Articulo 172 - B. Por la autorización para la construcción de obras de vías destinadas al transporte ferroviario, se pagará el derecho de autorización de obras de vías, conforme a las siguientes cuotas:

I. Laderos o escapes $ 185,000.00

II. Espuelas hasta 1,000 metros $ 275,000.00

III. Cortas vías $ 135,000.00

IV. Patios y terminales $ 915,000.00

V. Vías particulares $ 450,000.00

VI. Levantamientos de vías $ 450,000.00

Articulo 172 - C. Por las autorizaciones de derecho de vías ferroviarias, se pagará el derecho respectivo, conforme a la siguientes cuotas:

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I. Arrendamiento $ 135,000.00

II. Enajenaciones $ 135,000.00

III. Donaciones $ 185,000.00

IV. Permutas $ 185,000.00

V. Construcciones de edificios $ 450,000.00

Artículo 174 - A.............................................................

I.............................................................................

c) De criador - organizador de fauna silvestre $ 24,500.00

...................................................................................................

II.

n) Para criadores - organizaciones de fauna silvestre, por temporada y por entidad federativa $ 300,000.00

..........................................................................

SECCIÓN CUARTA

Impacto ambiental

Artículo 174 - C. Por el estudio para la autorización de los proyectos de obras o actividades cuya evaluación corresponde al gobierno federal, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:

I. Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad general $ 100,000.00

II. Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad intermedia $ 175,000.00

III. Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad específica $ 275,000.00

Artículo 174 - D. por la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios que realicen estudios de impacto ambiental se pagará el derecho de impacto ambiental, por cada campo de especialidad o por el refrendo correspondiente $ 450,000.00

Artículo 174 - E. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la recepción y evaluación del informe preventivo $ 150,000.00

II. Por la recepción y evaluación de la manifestación de impacto ambiental:

a) En su modalidad general $ 300,000.00

b) En su modalidad intermedia $ 525,000.00

c) En su modalidad específica $ 825,000.00

III. Por la verificación del cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación $ 400,000.00

SECCIÓN QUINTA

Prevención y control de la contaminación

Artículo 174 - F. Por el otorgamiento de la licencia de funcionamiento a las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera se pagará el derecho de prevención, y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia $ 458,000.00

II. Actualización de licencia de funcionamiento por ampliación o modificación de procesos $ 220,000.00

III. Por la verificación de cumplimiento de las condiciones derivadas de la licencia de funcionamiento $ 366,000.00

Artículo 174 - G. Por el otorgamiento del dictamen técnico para la obtención de estímulos fiscales o créditos de organismo financiero, en las actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, por cada dictamen técnico conforme a la cuota de $ 183,000.00

Artículo 174 - H. Por los servicios de verificación y certificación de equipos de medición de contaminantes de vehículos automotores en circulación en centros autorizados, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de $ 46,000.00

Artículo 174 - I. Por el servicio de certificación y verificación de emisiones contaminantes de vehículos automotores nuevos, a través de la prueba de laboratorio de emisiones vehículares, por el método "C V S 75", se pagará por cada prueba que se realice el derecho de prevención y

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control de la contaminación, conforme a la cuota de $ 1.511,000.00

Artículo 174 - J. Por el servicio de evaluación y verificación de la aplicación de métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera generados por vehículos automotores, a través de la prueba estática de emisiones vehículares, se pagará por cada prueba que se realice el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de $ 9,000.00

Artículo 174 - K. Por el registro de empresas generadoras de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de $ 92,000.00

Artículo 174 - L. Por la autorización para el reciclaje, incineración, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, se pagará por cada autorización el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de $ 1,374,000.00

Artículo 174 - M. Por la autorización para la importación y exportación de materiales y residuos peligrosos, se pagará por cada operación de importación y exportación, el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de $ 46,000,00

Artículo 175. (Se deroga.)

Artículo 176. (Se deroga.)

Artículo 185.................................................................

XI. Consultas y constancias de archivo $ 12,000.00

Artículo 186 ................................................................

XIX...........................................................................

a) De locutor $ 4,300.00

b) De cronista o comentarista $ 8,800.00

XX............................................................................

a) De locutor $ 4,300.00

b) De cronista o comentarista $ 8,800.00

XXI. Consultas o constancias de archivo $ 12,000.00

.............................................................................

Articulo 187..................................................................

X. Copias de títulos o certificados inscritos en el Registro Nacional Agrario $ 12,000.00

..............................................................................................

XII. Por la expedición de constancias del Registro Agrario Nacional $ 12,000.00

........................................................................................

SECCIÓN PRIMERA

Concesiones, permisos y autorizaciones para pesca

Artículo 191 - A. Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para pesca, se pagará el derecho de pesca, conforme a las siguientes cuotas:

A. Concesiones

I. Por el otorgamiento de concesiones para:

a) Cultivo de especies reservadas $ 23,000.00

b) Captura de especies reservadas $ 458,000.00

II. Por el otorgamiento de concesiones para la operación de:

a) Barcos fábricas $ 1.832,000.00

b) Plantas flotantes $ 1.832,000.00

Para los efectos de esta fracción se entenderá por barco fábrica, aquella embarcación autopropulsada que cuente con equipos para la industrialización de la materia prima, resultado de la captura. Se entenderán por plantas flotantes, aquellas embarcaciones sin propulsión propia que cuenten con equipos para la industrialización de la materia prima recibida de otras embarcaciones.

III. Por el otorgamiento de concesiones para la pesca comercial a:

a) Sociedades cooperativas de producción pesquera $ 137,500.00

b) Pequeños propietarios que lleven a cabo en sus terrenos obras de infraestructura para la producción acuícola $ 183,000.00

c) Sociedades, asociaciones y uniones de pescadores $ 91,500.00

d) Organismo descentralizados y empresas de participación estatal $ 458,000.00

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e) Sociedades mercantiles que se dediquen a la captura o cultivo de la flora y la fauna acuática $ 916,000.00

B. Permisos

I. Por la expedición de permiso para:

a) La pesca comercial $ 458,000.00

b) Para realizarlos trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial $ 46,000.00

c) La pesca comercial de especies reservadas a la pesca deportiva fuera de la franja de 50 millas náuticas $ 458,000.00

d) La descarga en puertos extranjeros de las especies capturadas en aguas de jurisdicción nacional conforme a los convenios internacionales $ 916,000.00

e) La pesca comercial por embarcaciones extrajeras en aguas de la zona económica exclusiva conforme a los convenios internacionales $ 916,000.00

C. Autorizaciones

I. Por el otorgamiento de autorizaciones para:

a) Instalar artes de pesca fijas, en aguas de jurisdicción nacional $ 46,000.00

b) Adquirir en venta de primera mano las especies reservadas $ 458,000.00

c) Pescar en altamar y en zonas económicas exclusivas de otros países a embarcaciones de matricula y bandera mexicana, conforme a los convenios internacionales $ 91,500.00

Articulo 191 - B. No se pagará los derechos de pesca, a que se refiere esta sección en los siguientes casos:

I. Por la pesca de consumo doméstico;

II. Por la pesca de fomento para los centros oficiales de enseñanza, investigación y desarrollo pesquero;

III. Por la introducción de especies vivas en cuerpo de agua;

IV. La pesca didáctica que realizan las instituciones educativas del país, reconocidas por la Secretaria de Educación Pública, dentro de sus programas de enseñanza, investigación y adiestramiento, y

V. Los ejidos y comunidades que tengan recursos pesqueros, así como aquéllos que tengan condiciones para la acuacultura, por lo que se refiere a las concesiones para la pesca comercial.

Artículo 195.................................................................

Los derechos a que se refiere este artículo se incrementarán en un 100% cuando los servicios se presten en horas y días inhábiles.

(Se deroga el último párrafo.)

Artículo 195 - A...............................................................

Los alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas en variedades o presentaciones que a juicio de la dependencia prestadora del servicio no difieran en cuanto a marca, fórmula básica y técnica de elaboración , se pagará el derecho con la cuota que corresponda a un solo producto por cada variedades o presentaciones del mismo producto.

..............................................................................

Artículo 195 - B...............................................................

Los ingresos que se obtengan por el derecho de laboratorio a que se refiere este artículo, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 195 - H...............................................................

Los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán en un 90% a la entidad federativas que los recaude para la operación, conservación, mantenimiento e inversiones necesarias para prestar el servicio. El 10% de la recaudación se enterará a las Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 195 - M. Telégrafos nacionales, pagará por concepto de derechos por los servicios telegráficos y radio telegráficos exclusivos del Estado el 0.5% de sus ingresos mensuales totales, dentro de los 15 días del mes del calendario siguiente de que se trate.

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Artículo 198. (Se deroga).

Artículo 200 - A. Las personas físicas o morales que usen los puertos nacionales pagarán, por cada embarcación de altura que entre a los mismos, dedicada exclusivamente a actividades turísticas, por cada tonelada de registro bruto, conforme a la cuota de $ 390.00

...........................................................................................

Artículo 204.................................................................

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no desencargan definitivamente sus mercancías en el puerto o las reciben en el mismo, para su transportación o cuando las autoridades así lo requieran con motivo de una infracción.

............................................................................

Artículo 204 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en este capítulo, se destinarán al órgano desconcentrado Puertos Mexicanos para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los puertos nacionales, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio. La parte de los ingresos que excedan el limite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 207.................................................................

I.............................................................................

II. Los contenedores en que se transporte mercancía a los vacíos cuando se importen temporalmente.

................................................................................

Artículo 208.................................................................

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan definitivamente sus mercancías en el puerto o las reciben en el mismo para su transportación o cuando las autoridades así lo requieran con motivo de una infracción.

...........................................................................................

Artículo 209 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en este capítulo, se destinarán al órgano desconcentrado Puertos Mexicanos, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los puertos nacionales, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrán destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 210. Por la explotación de las salinas, los productores pagarán un derecho sobre la sal por cada tonelada de sal vendida, o en su caso,, autocosumida, conforme a la siguiente cuotas:

Cuotas de producción anual

I. Hasta 15 mil toneladas, así como la destinada a la exportación $ 2,200.00

II. De más de 15 mil toneladas $ 9,000.00

Artículo 212. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, pagará por concepto de derechos por el uso de las carreteras y puentes federales el 30% de sus ingresos mensuales totales, dentro de los 15 días del mes de calendario siguiente de que se trate.

Articulo 219. Aeropuertos y Servicios Auxiliares, pagará por concepto de derecho por el uso de los aeropuertos federales el 50% sobres sus ingresos mensuales totales dentro de los 15 días del mes de calendario siguiente de que se trate.

Artículo 223..................................................................

A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar:

I. Zona de disponibilidad 1: 75% de la cuota correspondiente al uso o aprovechamiento que se aplique en el sistema de agua potable del Distrito Federal, tratándose de esta entidad del municipio donde se realice dicho uso o del más cercano a éste tratándose de otras entidades federativas, pero en ningún caso deberá ser inferior a $ 300.00 por metro cúbico.

II. Zona de disponibilidad 2: $ 40.00

III. Zona de disponibilidad 3: $ 10.00

IV. Zona de disponibilidad 4: $ 5.20

B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo destinada a:

I. Uso de agua potable asignada a entidades federativas y municipios:

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Zona de disponibilidad 1: $ 2.00

Zona de disponibilidad 2: $ 1.00

Zona de disponibilidad 3: $ 0.516

Zona de disponibilidad 4: $ 0.246

II. Generación hidroeléctrica, por kilowatt hora:

Zona de disponibilidad 1: $ 9.00

Zona de disponibilidad 2: $ 6.30

Zona de disponibilidad 3: $ 4.50

Zona de disponibilidad 4: $ 3.15

III. Generación geotérmica, por kilowatt hora:

Zona de disponibilidad 1: $ 8.32

Zona de disponibilidad 2: $ 5.70

Zona de disponibilidad 3: $ 4.20

Zona de disponibilidad 4: $ 3.00

IV. Acuacultura, balnearios, baño públicos y centros recreativos:

Zona de disponibilidad 1: $ 0.292

Zona de disponibilidad 2: $ 0.145

Zona de disponibilidad 3: $ 0.072

Zona de disponibilidad 4: $ 0.036

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.

C. (Se deroga.)

Articulo 224..............................................................

II. Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en al misma proporción cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales;

III. Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, siempre y cuando no se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las minas o en el servicio doméstico del personal empleado en las mismas o para uso industrial o doméstico de terceros;

IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agro industria, y

V. Por las aguas que regresen a su fuente original, o sean extraídas del subsuelo y vertidas a fuentes superficiales, siempre que tengan el certificado de la Comisión Nacional de Agua de que no están contaminadas y no está alterada su temperatura; una copia de dicho certificado se deberá acompañar a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a lo establecido en las fracciones II y III del apartado B del artículo 233 de esta ley, ni a la industria minera.

Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que se usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.

Artículo 224 - A. Los contribuyentes de los derechos a que se refiere la presente sección, tendrán derecho a descontar al momento de presentar sus declaraciones contra el pago del derecho respectivo, las siguientes cantidades:

I. El costo comprobado de los aparatos de medición y de su instalación que se efectúen a partir de 1990, para calcular el volumen de agua usada o aprovechada, en los términos de la presente ley.

Los contribuyentes deberán obtener previamente a la compra de los aparatos de medición un certificado que les expedirá la Comisión Nacional del Agua y que deberán acompañar con la declaración del ejercicio a fin de hacer efectivo dicho descuento, y

II. $ 220.00 por cada metro cúbico de agua potable que proporcione al Departamento del Distrito Federal o a los municipios del valle de México, a través de su conexión transitoria a la respectiva red de agua potable, tratándose de pozos que no sean propiedad de dichas instancias de gobierno, pero que por necesidad pública las mismas requieran de su uso o aprovechamiento.

Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este capítulo, deberán contar con

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aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen e instalarlos en lugar visible, así como permitir el acceso a la Comisión Nacional del Agua para verificar su lectura. Asimismo, estarán obligados a informar a dicha comisión las descomposturas de su medidor dentro del trimestre en que tuvieron conocimiento de las mismas.

Articulo 228.....................................................................

V. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.

Articulo 229.

II. Los volúmenes que señale su aparato de medición o que se desprendan de algunas de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

...........................................................................................

Artículo 230. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua que administra el uso o aprovechamiento del agua, para cubrir los gastos de operación, conservación mantenimiento e inversión de obras de infraestructura hidráulica, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta ley, son las siguientes:

Zona 1. Estado de Aguascalientes; estado de Baja California; estado de Baja California Sur; estado de Coahuila; estado de Colima: Colima, Cómala, Coquimatlán, Cuautémoc, Villa de Alvarez y Manzanillo; estado de Chihuahua: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Distrito Federal; estado de Durango: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 3, y 4; estado de Guanajuato; estado de Hidalgo: Almoloya, Apan, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Huichapan, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Pachuca, Mineral de la Reforma, San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec, Singuilucan, Tepeapulco, Tezontepec, Tizayuca, Tlanalapa, Tlanchinol, Tolcayuca, Tulancingo, Zapotlán de Juárez y Zempoala; estado de Jalisco: Atemajac, Atotonilco, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, La Barca, Ocotlán, Poncitlán, El Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán El Alto, Tlajomulco, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; Estado de México: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3; estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Cuernavaca, Jantetelco, Jonacatepec, Tapalcingo, Tepoztlán, Tlayacapan, Yautepec; estado de Nuevo León; estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlixco, Atzitzintla, Calpan, Coronango, Coapiaxtla, Cuautinchán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchota, Domingo Arenas, General Felipe Angeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Hueyotlipan, Izucar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, Nealtien, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, Resurección, San Andrés Cholula, San Felipe Hueyotlipan, San Felipe Teotlancingo, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Caleras, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlanancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de Buenos Aires, San Nicolás de Los Ranchos, San Pedro Cholula, San Salvador El Seco, San Salvador El Verde, Santa Isabel Cholula, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlán y Yehualtepec; estado de Querétaro: Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, La Cañada, El Marquéz, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río, Tequisquiapan y Villa del Pueblito; estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel e Islas Mujeres; estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Cedral, Cerro de San Pedro, Charcas, Guadalcazar, Matehuala, Mexquitic, Moctezuma, Salinas, San Luis Potosí, Santa María del Río, Santo Domingo, Soledad Diez Gutiérrez, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, Villa de la Paz, Villa de Ramos, Villa de Reyes, Villa Hidalgo, Villa Juárez y Zaragoza; estado de Sonora: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; estado de Tabasco: Cárdenas, Cunduacán, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa, Macuspana y Villahermosa; estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo y Costilla, Calpulalpan, Coapiaxtla, Chuatempan, Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla, Lázaro Cárdenas, Mariano Arista, Mazatecochco de José María Morelos, Panotla, Papalotla de Xicotencatl, San Pablo del Monte, Tlaxcala,

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Tenancingo, Teolocholco, Tololac, Tepeyanco, Tetlatlahuca, Xicotzingo y Zacatelco; estado de Veracruz; Actopan, Ángel R. Cabada, Catemaco, Coatzacoalco, Cosoloacaque, Hueyapan de Ocampo, Ixhuatlán del Sureste, Medyacán, Minatitlán, Moloacán, Oluta, Sayula de Alemán, Texistepec, Tuxtilla y Veracruz; estado de Zacatecas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3.

Zona 2. Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buenaventura, Cuauhtemóc, Cusihuiriachi, Chinipas, General Tarías, Gómez Farías, Gran Morelos, Huachochi, Guadalupe y Calvo, Guazaparez, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichic, Matachic, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacio, Temosochic, Urique y Uruachic; estado de Durango: Canatlán, Durango, Nombre de Dios y Suchi; estado de Jalisco: Atotonilco El Alto, Ayo El Chico, Degollado, Ixtlahuacán de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jocotepec, Manzanilla de la Paz, Tizapán El Alto, Tototlán, Tuxcueca y Zapotlán del Rey; Estado de México: Almoloya de Alquiciras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Plátanos, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumapahuacan; estado de Michoacán: Briseñas de Matamoros, Tarácuaro, Cotija, Charapán, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Nocuétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Régules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacámbaro, Tangamandapio, Tangancicuarió, Tiquicheo, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro; estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; estado de Puebla: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 3 y 4; estado de Sinaloa: excepto los municipios comprendidos en las zona 3; estado de Sonora: Agua Prieta, Álamos, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacuachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3 y 4; estado de Veracruz; Boca del Río, Medellín; estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jerez, Jiménez de Teul, Momax, Monte Escobedo, Susticacan, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teul de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso y Villa Nueva.

Zona 3. Estado de Campeche: excepto los municipios comprendidos en la zona 4; estado de Colima: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; estado de Durango: Canelas, Otares, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topía; estado de Guerrero: Acapulco, Ajuchitlán, Arcelia, Atoyac de Alvarez, Benito Juárez, Coahuayutla, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, José Azueta, Petatlán, Pungarabato, San Miguel Totolapan, Tecpan, Tlalchapa, Tlapehuala, Unión La y Zirándaro; estado de hidalgo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; estado de Jalisco excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2; estado de Michoacán: Aguililla, Angangeo, Apatzingán, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buenavista, Coahuayana, Coalcoman, Contepec, Chinicuila, Churumuco, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, La Huacana, Irimbo, Maravatío, Melchor Ocampo de Balsas, Mújica, Nuevo Parangaricutiro, Nuevo Urecho, Ocampo, Parácuaro, Peribán Los Reyes, Senguío, Tancítaro, Taretan, Tepalcatepec, Tinguindín, Tlalpujahua, Tacumbo, Tumbiscatio de Ruíz, Uruapan y Zinapécuaro; estado de Morelos: Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaquiltenango y Zacatepec; estado de Puebla: Acateno, Ahuacatlán, Ahuazotepec, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Camocuatla, Caxhuacán, Coatepec, Cuauhtempan, Cuetzalán del Progreso, Chiconcuautla, Chignahuapan, Chicnautla, Chila Honey, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Huauchinango, Huehuetla, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilán de Cerdán, Ignacio Allende, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Nauxontla, Olintla, Pahuatlan, Pantepec, San Felipe Tepatlán, Tenampulco, Tepango de Rodríguez, Tepectzintla, Tetela de Ocampo, Teteles de Ávila Castillo, Texiutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Taxco, Tuzamapán de Galeana, Venustiano Carranza, Xichotepec, Xiutepelco, Xochiapulco, Yaonahuac, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan; estado de Querétaro: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; estado de Quintana Roo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; estado de San Luis Potosí: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y Rosario, estado de Tamaulipas: Bustamante, Casas Gemes, Hidalgo, Jaumable, Llera, Miquihuana, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula y Victoria; estado de Tlaxcala: excepto los

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municipios comprendidos en la zona 1; estado de Yucatán; estado de Zacatecas: Apozol, Apulco, García de la Cardena, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada y Nochistlán de Mejía.

Zona 4. Estado de Campeche: Carmen y Palizada; estado de Chiapas; estado de Durango: Mezquital y Pueblo Nuevo; estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en la zona 3; estado de Nayarit; estado de Oaxaca; estado de Puebla; Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coaxtlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, san Sebastián Tlacotepec, Santiago Mahuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán Zinacatepec y Zoquitlán; estado de Tabasco; excepto los municipios comprendidos en la zona 1; estado de Tamaulipas; Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicotencatl; estado de Veracruz: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2.

Artículo 232 - a. Las personas físicas y morales, titulares de concesiones o o permisos para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos de los señalados en el artículo anterior, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos que por este concepto se obtengan.

Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas o morales que extraigan de los cauces,, vasos o zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, conforme a la cuota que resulte de aplicar el 10% al valor comercial de estos materiales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, dará a conocer el valor comercial de los materiales para efectos del cálculo de los derechos a que se refiere el presente artículo.

...............................................................................................

Artículo 236 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos por la extracción de materiales de los cauces, vasos y zonas de corriente a que se refiere el artículo anterior, así como los que provengan del uso o goce de los inmuebles señalados por el artículo 232 cuando en los mismos se realicen actividades agropecuarias o pesqueras o en el caso del artículo 232 - A y sean administrados por la Comisión Nacional del Agua, se destinarán a está, para la construcción, operación, mantenimiento y conservación de obras de infraestructura hidráulica, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación, a más tardar el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 239. Las personas físicas o morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y en general el medio en el que se propagan las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radio eléctrico, conforme a las disposiciones de este capítulo.

............................................................................................

Artículo 240. Tratándose de redes de enlaces radio eléctricos de monocanales, se pagará anualmente por frecuencia el derecho por el uso del espectro radio eléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por equipo base o terminal $500,000.00

II. Por equipo repetidor $1.000,000.00

III. Por equipo móvil o portátil $50,000.00

IV. Por cada frecuencia asignada a nivel nacional $100.000,000.00

V. Por sistemas especiales de radio comunicación, se pagará por Hz, una cuota de $100.00 tomando como mínimo a cobrar 1 KHz, con distancia máxima de 25 kilómetros.

Para los sistemas de alta frecuencia H.F., se pagará el derecho por hora frecuencia, tomando como mínimo dos horas diarias, por equipo base o terminal $ 100,000.00

Artículo 241. (Se deroga.)

Artículo 242. (Se deroga.)

Artículo 242 - A. (Se deroga.)

Artículo 242 B. Tratándose de enlaces radio eléctricos entre estudio - planta y de estaciones móviles remotas, el derecho por el uso del espectro radio eléctrico correspondiente a los equipos transmisores, receptores y repetidoras, se pagará anualmente, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada estación transmisora, receptora o repetidora de enlaces estudio - planta y de estaciones

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móviles remotas de estaciones de radiodifusión en A.M. y F.M. $500,000.00

II. Por cada estación transmisora, receptora o repetidora de enlace estudio - planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión de televisión $ 1.000,000.00

Artículo 242 - C. (Se deroga.)

Artículo 244. (Se deroga.)

Artículo 244 - A. Tratándose de sistemas o redes radio eléctricas multicanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor, se pagará el derecho por el uso del espectro radio eléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para el servicio de radiotelefonía celular público o privado:

a) Por cada frecuencia y por sistema $500,000.00

b) Por cada frecuencia que se reutilice y por sistema $250,000.00

II. Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional público o privado:

a) Por cada frecuencia y por sistema $500,000.00

Artículo 245. Tratándose de la red de enlaces multicanales para servicios públicos o privados para voz o datos, por cada estación base o repetidor y por canal de radio frecuencia, se pagará anualmente el derecho por el uso del espectro radio eléctrico, conforme a la cuota de $500,000.00

Artículo 245 - A. (Se deroga.)

Artículo 245 - B. Para sistemas o redes de enlaces de multiacceso entre estaciones terminales a través de una o más estaciones base con o sin repetidor para servicios públicos o privados, se pagará el derecho por el uso del espectro radio eléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para telefonía rural:

a) Por cada estación base o repetidor $ 200,000.00

b) Por estación terminal $ 75,000.00

II. Para servicios de voz o datos:

a) Por cada estación base o repetidor y por frecuencia $500,000.00

b) Por estación terminal $ 250,000.00

Artículo 245 - C. Tratándose de sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagará el derecho por el uso del espectro radio eléctrico, conforme a las siguientes cuotas;

I. Por cada estación terminal $ 500,000.00

II. Por cada canal telefónico $ 1.000,000.00

Artículo 246. (Se deroga.)

Artículo 247. (Se deroga.)

Artículo 248. (Se deroga.)

Artículo 249. (Se deroga.)

Artículo 252. (Se deroga.)

Artículo 253. En el uso del espectro radio eléctrico, se observarán las siguientes reglas:

I. Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes considere necesario compartir las frecuencias o canales radio eléctricos de radio comunicación en la misma área de cubrimiento y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se aplicará el 70% del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva, y

II. Las cuotas son aplicables a los concesionarios que presten servicios al público en materia de telecomunicaciones, cuando las frecuencias o canales radio eléctricos no sean empleados, directamente por el público usuario mediante la operación de transmisores, receptores o transreceptores individuales, por considerarse su empleo en dichos casos un elemento exclusivo del concesionario.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los derechos establecidos en los artículos 243 a 243 - D de esta ley.

Artículo 253 - A. Para los efectos de la determinación de los derechos a que se refiere el artículo 243 de esta ley, el resultado obtenido de la aplicación de los mecanismos que en el mismo se señalan se multiplicará por dos.

Artículo 254. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, Petróleos Mexicanos pagará el derecho sobre hidrocarburos que será el 40.7% del valor del petróleo crudo y gas natural extraído en cada ejercicio.

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Artículo 257.....................................................

Para efectos de determinar los derechos sobre hidrocarburos a la exportación, al número de barriles exportados de petróleo crudo, petrolíferos, gas natural y petroquímicos, se le descontará el número de barriles de dichos productos que importe Petróleos Mexicanos en el mismo año.

......................................................................................

Por el número de barriles de petrolíferos, gas natural y petroquímicos que importe Petróleos Mexicanos deberá pagar el derecho sobre hidrocarburos conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, como si se tratara de productos obtenidos de hidrocarburos extraídos en el país.

Artículo 263. El derecho sobre minería se calculará aplicando a los valores que tengan los minerales después de beneficiarse, la taza general del 3.75% o las especiales que a continuación se indican:

I. La del 4.2% para oro y plata;

II. La del 5.25% para azufre, y

III. La del 1.5% para hierro, carbón y manganeso.

Los medianos y pequeños mineros, aplicarán en lugar de dichas tasas las del 2.4%, 2.4%, 3.6% y 0.6%, respectivamente.

Tratándose de minerales no metálicos que se beneficien en el país, el peso que se considerará será el 97% del lote de que se trate.

Artículo 274. Para los efectos de este capítulo, se considerará pequeño minero al contribuyente que en el año de calendario anterior hubiera obtenido ingresos brutos por venta de minerales hasta por 1 mil 500 salarios mínimos correspondientes a la zona económica del Distrito Federal elevados al año, siempre que no forme parte de un conjunto de diversas unidades mineras y metalúrgicas que pertenezcan a la misma persona o grupos de personas cuando una u otra sean titulares de la mayoría del capital social de empresas minoritarias. No se considerará como grupo minero, cuando los ingresos brutos del mismo obtenidos por la venta de minerales, no hayan excedido del límite antes señalado.

Por mediano nivel minero se entenderá al contribuyente que en el año de calendario anterior hubiera obtenido ingresos brutos por venta de minerales por más de 1 mil 500 salarios mínimos correspondientes a la zona económica del Distrito Federal elevados al año, pero sin rebasar los 5 mil salarios mínimos.

Disposiciones de vigencia anual

Artículo trigésimo cuarto. Durante el año de 1990, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1o. de la ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a) A partir del 1o. de enero de 1990 con el factor de 1.5, y

b) En los meses de abril, julio y octubre de 1990 se incrementarán de acuerdo a los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II. Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:

a) Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo I del Título Primero, las cuales se incrementarán con el factor de 2.0 a partir del 1o. de enero de 1990;

b) Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 170, apartado A, fracción I, que se incrementarán con el factor de 8.0 y la fracción II del mismo apartado, que se incrementará con el factor de 5.0, a partir del 1o. de enero de 1990;

c) Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 194, que se incrementarán con el factor de 2.13, a partir del 1o. de enero de 1990, y

d) Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 195, fracciones I, II y IV que se incrementarán con el factor de 2.6 a partir del 1o. de enero de 1990.

III. Únicamente se incrementarán conforme a la fracción I, inciso b) de este artículo, las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 5o., fracciones II, V y VI; 19 - E fracción V; 19 - C, apartado B, fracción III; 19 - E; 22, fracción IV, inciso d); 31 - B, fracciones II y IV; 32, fracción I, incisos h) e i) y la fracción II; 33, fracción I, inciso a) y b), fracciones II y III; 33 - A, fracción I, inciso a), subinciso I, fracción II, incisos c) y d) y fracciones III y IV; 43, fracción III; 53 - C; 56; 71; 72; 82; 82 - A; 86 - A 120; 121; 122; 123; 127; 128; 128 - A; 128 - D; 128 - E; 129; 131; 138; 141 - A; fracción V; 141 - B; 148, apartado A, fracción I, incisos a) y b), fracción II, inciso e), fracción III, incisos j), k), l) y m), apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, apartado B, fracción II, inciso a), subinciso 3, fracción III, inciso a), subinciso 3, apartado C, fracción I, apartado D, fracción I, inciso c); apartado E,

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fracción IV, incisos c), d) y e) y fracciones XI, XII y XIII; 162, apartado A, fracción I, incisos a) y b); 165, fracción VIII; 165 - A; 171; 172 - A; 172 - B; 172 - C; 174 - A; fracción I, inciso c) y fracción II, inciso n); 174 - C; 174 - D; 174 - E; 174 - F; 174 - G; 174 - H; 174 - I; 174 - J; 174 - K; 174 - L; 174 - M; 185, fracción XI; 186, fracciones XIX, XX y XXI; 187, fracciones X y XII; 191 - A; 200 - A; 223; 224 - A; 240; 242 - B; 244 - A; 245; 245 - B; y 245 - C;

IV. No se incrementarán durante 1990, las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 148, apartado A, fracción II, inciso c) fracción III; inciso i), fracción IV, inciso a) apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 2 y las del apartado E, fracción V, incisos c) e i);

V. Los servicios a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:

a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero;

b) Por tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero, y

c) Los derechos de la pesca comercial, sal, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque;

VI. Para los efectos del artículo 83 - B de la Ley Federal de Derechos durante 1990 los usuarios de los distritos de riego con superficie regable mayor de 50 mil hectáreas en los que la tendencia media de la tierra sea mayor de cinco hectáreas, así como los usuarios de distritos de riego con superficie regable menor de 50 mil hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de seis hectáreas, deberán cubrir, mediante pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el año de 1990, los distritos de riego con superficie regable mayor de 50 mil hectáreas con parcela media por usuario menos de cinco hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela y media por usuario de tres a seis hectáreas, deberán ser auto suficientes, por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.

Los distritos de riego en los que la parcela media por usuario sea menor de tres hectáreas, durante el año de 1990 deberán ser auto suficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión nacional del Agua, publicará cuales son los distritos de riego que se encuentren comprendidos dentro en cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el año de 1990 la escasees de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometereológicos por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un distrito de riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del distrito de riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constataran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Agua, a petición del distrito de desarrollo rural respectivo;

VII. Para los efectos del pago del derecho por el uso o goce de inmuebles federales a que se refiere la fracción I del artículo 232 de la ley, tratándose del uso o goce de la zona federal marítimo terrestre concesionada para el establecimiento de marinas turísticas, podrán los contribuyentes durante el año de 1990, acreditar contra el pago del derecho la inversión realizada en el ejercicio hasta en un 80% de este derecho, y

VIII. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta ley, por la temporada 1990 - 1991, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y

XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.

Artículo segundo. Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado

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a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta ley.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 15 de noviembre de 1989. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.>>

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.