Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.
El Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, señala como uno de sus objetivos principales la modernización financiera que responda a las nuevas condiciones económicas del país. Con el propósito de que los intermediarios financieros no bancarios funjan como sustento fundamental en la consecusión de ese objetivo, resulta conveniente adecuar su marco jurídico para eficientar su operación frente a un contexto de mayor competencia y apertura internacional de la economía, así como flexibilizar y desregular el control de sus actividades sin que dejen de dar cumplimiento a sus obligaciones frente al público usuario.
La Ley Federal de Instituciones de Fianzas, fue reformada en diciembre de 1985 a fin de redefinir el papel de las afianzadoras bajo un régimen legal propio, con la finalidad de que se desempeñaran como instituciones independientes, al dejárseles de considerar como organizaciones auxiliares del crédito e introduciendo medidas que apoyaran el cumplimiento adecuado y eficiente del servicio de afianzamiento, con el propósito de garantizar obligaciones en favor de los sectores públicos, privado y social. Adicionalmente, dichas reformas buscaban que la contribución de esas empresas, apoyaran el financiamiento del desarrollo mediante el destino de recursos de largo plazo a la promoción del desarrollo.
Las instituciones de fianzas, dentro de su objetivo primordial que es el de garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas en beneficio tanto del acreedor como del deudor, cuentan con el respaldo de los recursos de reservas constituidas a través de su operación, así como con las contragarantías que recaba de cada afianzamiento, además de tener una adecuada estructura organizacional, que les posibilita proporcionar el servicio público concesionado que prestan, a costos inferiores, comparativamente con mayores ventajas y facilidades que otros tipos de garantías, dentro de un marco de eficiencia y seguridad.
De conformidad con la situación del mercado tanto en el orden nacional como internacional, se requiere promover una reforma a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que permita a las instituciones del sector, estar en condiciones de continuar proporcionando sus servicios de afianzamiento, de acuerdo con las condiciones cambiantes de la economía nacional, además de propiciar su desarrollo y crecimiento.
En congruencia con los señalamientos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo referentes a las responsabilidades del Estado de acuerdo a sus facultades constitucionales para inducir y regular la acción de los sectores privado y social, en la iniciativa se propone considerar como autorización, no como concesión, el acto administrativo al amparo del cual pueden realizar su actividad las instituciones de fianzas. Esto obedece principalmente a que dicha actividad puede ser realizada por los particulares sujetándose a las disposiciones aplicables.
Con el propósito de hacer congruentes las reformas de la ley en la materia con la apertura comercial en el ámbito internacional y a efecto de que las instituciones de fianzas del país estén en condiciones de competir en el mercado exterior, se permite la participación de inversionistas extranjeros en su capital, en forma minoritaria, reservándose esta posibilidad a entidades afianzadoras, aseguradoras, reaseguradoras, personas físicas o morales extranjera o agrupaciones de las mismas, manteniéndose la prohibición al resto de las entidades financieras del exterior, así como para los gobiernos o dependencias oficiales extranjeras.
A fin de ser consecuente con esta medida, se propone eliminar la prohibición de que en el capital de las instituciones de fianzas participen otras instituciones de fianzas, e instituciones de seguros del país, para que éstas lo hagan hasta los límites que la ley permita.
La dinámica de nuestro sistema económico ha propiciado que empresas de distinto género en el ámbito financiero no bancario se interrelacionen patrimonial y operativamente mediante la participación individual de sus accionistas en el capital de estas, constituyéndose de hecho en grupos financieros. Esta situación es una realidad que debe regularse y reconocerse a través de la constitución de una sociedad controladora de acciones, en la cual se prohibe la participación en su capital de inversión extranjera en general, así como de personas morales, instituciones de crédito o de cualquier otro intermediario financiero, incluso los que forman parte del respectivo grupo. La sociedad controladora se integrará por lo menos con tres intermediarios financieros y deberá detentar el 51% del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo financiero. Asimismo, con el objeto de que el grupo financiero se consolide y responsabilice por la actuación de sus sociedades se propone que la tenedora de acciones responda subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las pérdidas de todos y de cada uno de los intermediarios financieros que los conforman, sin que éstos en ningún momento tengan que responder por las pérdidas de la controladora ni de las de los demás participantes del grupo.
En el proyecto de la Ley General de Instituciones de Seguros, se propone la escisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y se crea la nueva Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a la cual se le encomendaría la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas y de las demás personas y empresas que de acuerdo con la ley de esta materia esté relacionada con la actividad afianzadora.
Adicionalmente, la presente iniciativa que se envía a la consideración de ese honorable Congreso contempla, entre otros aspectos de desregulación, la adopción de medidas que permitan a las instituciones de fianzas una mayor y más flexible capacidad operativa; simplificar y agilizar el servicio del afianzamiento; diversificar más las responsabilidades asumidas; contar con un régimen de inversión acorde con el de las demás entidades del sistema financiero mexicano y descentralizar el cobro de reclamaciones del gobierno federal.
En lo relativo a la estructura de operación de las instituciones de fianzas, se propone que el margen de operación en lugar de fijarse anualmente, se determine periódicamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, suprimiéndose su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Con la finalidad de proporcionar a las instituciones de fianzas una flexible capacidad operativa que les permita satisfacer los requerimientos respecto de los diversos tipos y montos de afianzamientos, acorde con las condiciones cambiantes de la economía, se propone modificar los conceptos y procedimientos para la determinación del capital base de operaciones, el cual se integrará con recursos derivados del capital de las afianzadoras, así como de su reserva de contingencia, estableciéndose que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará en condiciones de modificar periódicamente la referida capacidad operativa cuando así lo requieran las necesidades de servicio y las condiciones económicas del país.
Se elimina la aprobación previa a su otorgamiento de las fianzas que exceden el margen de operación, toda vez que son responsabilidades que les corresponden asumir y decidir a las instituciones, sin que se pierda la injerencia de la autoridad de control y vigilancia, la que podrá intervenir, posteriormente, con apoyo en la ley, para prevenir o regularizar operaciones anormales, en protección de los intereses del público en general.
En lo que se refiere al reafianzamiento, se le quita el carácter de garantía de recuperación para que cumpla con su verdadera finalidad que es la de proveer de fondos a la institución reafianzada, y proporcionarle la necesaria liquidez para el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Para evitar cúmulos excesivos de responsabilidades derivadas del otorgamiento de fianzas o con motivo de fianzas por montos significativos, con el objeto de que las mismas se diversifiquen, se posibilita a que se contraten reafianzamientos, reaseguros o coafianzamientos, ya sea con otras instituciones de fianzas o de seguros, bien sea del país o del extranjero, por responsabilidades que excedan o no el margen de operación, una vez satisfechos determinados requisitos o bien agotada la capacidad del sector para procurar un equilibrado desarrollo del mismo.
Para darle seguridad a las operaciones que se practiquen, la reserva de contingencia se incrementará en un 5% más, y se posibilita a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para que, a su juicio, no continúe aumentándose dicha reserva cuando su monto sea suficiente para cubrir las posibles responsabilidades con motivo de las fianzas otorgadas.
Se sugiere el establecimiento del registro general, que llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que estará en aptitud de evaluar la calidad, seriedad y respaldo de las instituciones del exterior, con las que contraten reafianzamiento o reaseguros las instituciones mexicanas.
Acorde con la estructura de la administración pública federal, así como del Tribunal Fiscal de la Federación, a fin de agilizar y simplificar los procedimientos en los referente a la exigibilidad de las fianzas a favor de las diversas autoridades federales y estatales, se propone su descentralización, con el propósito de que tanto el beneficiario como el fiado al momento de hacer efectivas sus garantías, estén en aptitud de defender lo que a su interés convenga en su lugar de residencia.
Paralelamente, en protección del interés del público usuario, se sugiere introducir un procedimiento para exigir el reclamo de las fianzas expedidas a su favor, que tendría una fase conciliatoria y si es necesario un procedimiento arbitral, bajo la responsabilidad de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo que en esos casos se contempla la reducción en los plazos para el cobro de las fianzas reclamadas.
Para proteger a las beneficiarios de las fianzas, se está sugiriendo el que se les cubra un interés moratorio cuya tasa anual irá en relación al costo porcentual promedio de captación de las instituciones de crédito del país, por lo que se les resarcirá de los daños ocasionados a consecuencia del tiempo que requiera la resolución de los juicios que se ven precisados a promover en contra de las afianzadoras.
En la presente iniciativa se contempla que las instituciones de fianzas, sin requerir previa aprobación o autorización de la autoridad competente, puedan realizar la propaganda y publicidad de sus servicios o productos, el establecimiento de sucursales y oficinas de servicio en el país así como la determinación de las tarifas de primas y de comisiones, sin que por ello signifique el que dejen de ser supervisados posteriormente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; representan medidas de simplificación administrativa que impulsarán la modernización del servicio del afianzamiento.
En virtud de lo expuesto, y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de:
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
Artículo Primero. Se reforman los artículos 1o., 3o., primer párrafo; 4o., primer párrafo: 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., y 11, primer párrafo; 15, fracción II, fracción II - bis, primer párrafo e inciso c, fracción III, inciso b, primero, cuarto y quinto párrafo, fracción IV, inciso c, tercer párrafo, fracción IX, segundo párrafo y fracción XI; 17, 18, 20, fracción IV; 22, 24, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39 y 40, fracción III; 41, 42, 45, 48, 50, 53, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, fracciones VIII y XIV; 62, primer párrafo, fracción VI, primer párrafo, inciso b, sexto párrafo, y fracción IX; 65, 66 y 68; fracción IV; 69, primer párrafo, fracciones I, VI, VII, IX y X; 72, 73, primer párrafo; 78, 81, 85, 86, 87, 88, 89, 89 - bis, 93, 94, 95, 95 - bis, 104, primero y segundo párrafo; 105, primer párrafo, fracciones I, III, VII, VIII y XI; 110; 111, primer párrafo, fracción I, fracción III, segundo párrafo, fracciones IV y IX; 117, 130, fracciones I y II, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; se adicionan los artículos 15, fracción III, con un inciso g, y con una fracción XIII; 15 - bis; formando parte del Capítulo I del Título Primero 62, con un segundo párrafo en la fracción VIII; 68, con una fracción V; 69, con las fracciones II - bis, XI y XII; 93 - bis; 118 - bis; 130, con una fracción III; y se derogan los artículos 15, fracción II - bis, inciso b; 16, 21, 23, 25, 37 y 43 último párrafo; 52, 54 y 60, fracciones VIII - bis, X y XI; 62, fracción X; 112, segundo párrafo, de y a la propia ley, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente ley se aplicará a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas a título oneroso.
Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento de las instituciones nacionales de fianzas, las que se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta ley y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones de fianzas.
La propia secretaría podrá solicitar cuando así lo estime conveniente, la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del Banco de México o de algún otro organismo o dependencia en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.
En la aplicación de esta ley, la mencionada secretaría con la intervención que, en su caso, corresponda a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema afianzador, y una competencia sana entre las instituciones de fianzas que lo integran.
Artículo 3o. Se prohibe a toda persona física o moral distinta a las instituciones de fianzas, autorizadas en los términos de esta ley, otorgar habitualmente fianzas a título oneroso.
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Artículo 4o. Se prohibe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o reaseguro y cuando se reciban por las institucionales de fianzas mexicanas, como contragarantía.
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Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de fianzas se requiere autorización del gobierno federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 6o. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, así como las modificaciones a las mismas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, a costa de los interesados. Los acuerdos de revocación se publicarán sin costo para la institución de fianzas.
Artículo 7o. La solicitud de autorización, a que se refiere el artículo 5o., de esta ley, deberá acompañarse del proyecto de escritura constitutiva; un plan de actividades que, como mínimo, contemple el capital social inicial, ámbito geográfico y programas de operación técnica, colocación de fianzas y organización administrativa, así como del comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, S.N.C., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta ley. La autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la institución de fianzas quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de esta ley. Este depósito se devolverá al comenzar los operaciones o denegarse la autorización, pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliere la condición referida.
En el caso de que se deniegue la autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieren hecho.
Artículo 8o. La adquisición del control del 10% o más, de acciones representativas del capital pagado de una institución de fianzas, o de una de las sociedades a que se refiere el inciso b, de la fracción III del artículo 15 de esta ley, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultánea o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que la otorgará o negará discrecionalmente.
Artículo 9o. Son organizaciones auxiliares de fianzas los consorcios formados por instituciones de fianzas autorizadas, con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de fianzas de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas instituciones afianzadoras, o celebrar en representación de las mismas, los contratos de reafianzamiento, coafianzamiento o reaseguro necesarios para la mejor distribución de responsabilidades.
Los consorcios a que se refiere el párrafo anterior serán organizados como sociedades, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sus operaciones se regirán por las disposiciones de esta ley que les sean aplicables y por las reglas de carácter general que al efecto dicte la citada secretaría.
Los consorcios tendrán como único objeto actuar como organizaciones auxiliares de fianzas en los términos del primer párrafo de este artículo, y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones afianzadoras que formen un consorcio, se obligarán en los términos y proporciones que convengan.
Artículo 11. No podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio escrituras constitutivas o sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualesquiera de las palabras a que se refiere al artículo anterior, o cuyo objeto sea operar en materia de fianzas, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la autorización que exige esta ley.
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Artículo 15...................................................................
I..............................................................................
II. Deberán contar con el capital mínimo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará durante el primer trimestre de cada año, tomando en cuenta los recursos que, a su juicio, sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio, procurando un desarrollo equilibrado del sistema afianzador y la competencia sana entre las instituciones, así como la situación económica del país.
El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar al 30 de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo anterior hasta por seis meses más, cuando así lo amerite la situación financiera de la institución.
II - bis. No podrán participar en el capital pagado de dichas instituciones de fianzas, directamente o a través de interpósita persona:
a) ............................................................................
b) (Se deroga.)
c) Sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, casas de cambio y organizaciones auxiliares del crédito;
III............................................................................
a)............................................................................
. b) Las sociedades que sean o que puedan llegar a ser propietarias de acciones de una institución de fianzas. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y les será aplicable al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción, en la IV y en la fracción XIII de este artículo, así como las fracciones III y IV del artículo 111 de esta ley.
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En el capital de las señaladas sociedades no podrán participar directa o indirectamente, otra sociedad del mismo tipo, instituciones de crédito, de fianzas, de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades mutualistas de seguros, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general, como incompatibles en razón de sus actividades.
Las sociedades a que se refiere este inciso no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito.
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c) al f).......................................................................
g) Las sociedades a que se refiere el artículo 15 - bis de esta ley.
Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b, de esta fracción, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente.
IV.............................................................................
a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.
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V a VIII.......................................................................
IX.............................................................................
Dicha reserva podrá capitalizarse, pero la institución deberá reconstituirla a partir del ejercicio siguiente de acuerdo con el nuevo monto del capital pagado.
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XI. Para la fusión de dos o más instituciones de fianzas se requerirá la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y surtirá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Dentro de los 90 días naturales de la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.
Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas, así como de los activos o pasivos de una institución de fianzas a otra.
La institución cedente deberá publicar avisos en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación, en la plaza donde se encuentre su domicilio social, informando del traspaso o la cesión a que se refiere el párrafo anterior. Dichos avisos surtirán efectos de notificación a los beneficiarios de las pólizas de fianza, cuyo domicilio sea distinto al último señalado para que dentro de un plazo de 30 días hábiles, contando a partir de la fecha de publicación de los citados avisos, manifiesten lo que a su derecho convenga.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta lo que en su caso hubieran manifestado los beneficiarios, una vez que se haya acreditado el cumplimiento del requisito anterior, resolverá sobre la procedencia de la cesión o traspaso correspondiente. El contrato de cesión o traspaso, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
XII............................................................................
XIII. En ningún momento podrá participar en forma alguna en el capital de estas instituciones, ya sea directamente o a través de interpósita persona, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, ni entidades financieras del exterior, excepto en los casos previstos en el párrafo siguiente:
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá discrecionalmente, autorizar la participación en el capital pagado de las instituciones de fianzas, a entidades aseguradoras, reaseguradoras y afianzadoras del exterior y a personas físicas o morales extranjeras o agrupaciones de las mismas, distintas a las excluidas en el párrafo anterior. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible y en lo individual éste no podrá adquirir más del 15% del capital pagado de la institución. La inversión mexicana siempre tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución.
Todo extranjero, que en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior adquiera un interés o participación social en la institución se considerará, por ese simple hecho, como mexicano respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la nación.
Artículo 15 - bis. Las instituciones de fianzas no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otros intermediarios financieros, ni ostentarse de cualquier manera como integrantes de grupos financieros, salvo cuando éstos se encuentren constituidos y funcionen conforme a las bases siguientes:
1. Sólo podrán estar integrados con almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de bolsa, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como con cualquier otra clase de sociedad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cada grupo deberá contar por lo menos con tres de los intermediarios antes citados, que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión.
No podrán participar en un mismo grupo dos o más intermediarios financieros de una misma clase, salvo sociedades operadoras de sociedades de inversión, también podrán participar dos o más instituciones de seguros, cuando se trate de instituciones autorizadas por operar en ramos distintos.
Los intermediarios financieros en cuyo capital participen instituciones de crédito, sólo podrán participar en un grupo financiero con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Las acciones con derecho a voto, que representen por lo menos el 51% del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo, deberán ser propiedad de una misma sociedad anónima controladora que tenga por objeto adquirir tales acciones;
III. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de más del 15% del capital pagado de una sociedad controladora.
Este límite también se aplicará a la personas que, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mencionadas en la fracción X siguiente, deban considerase para estos efectos como una sola persona;
IV. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades controladoras, directamente o a través de interpósita persona:
a) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, ni en general, personas extranjeras, físicas o morales, ni
b) Personas morales, institución de crédito ni cualquier otro intermediario financiero, incluso los que formen parte del respectivo grupo.
V). Salvo la excepción señalada en el párrafo siguiente, los intermediarios financieros que formen parte de uno de estos grupos deberán abstenerse de participar en el capital de otros intermediarios financieros, incluso en el capital de los otros integrantes del grupo.
Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas podrán participar, de conformidad con las disposiciones aplicables, en el capital de otras de estas instituciones;
VI. Las personas que adquieran acciones en contravención de lo dispuesto en las fracciones III a V anteriores, deberán venderlas dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo citado no se regulariza la inversión, la sociedad emisora procederá a reembolsar las acciones adquiridas en contravención, al 50% de su valor en libros según el último estado financiero aprobado. Las acciones así reembolsadas deberán recolocarse dentro del plazo que para tal efecto determine la propia secretaría;
VII. La sociedad controladora y cada uno de los intermediarios financieros participantes deberán suscribir un convenio conforme al cual la primera responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las pérdidas de todos y cada uno de dichos intermediarios financieros. La referida responsabilidad deberá estar prevista expresamente en los estatutos de la sociedad controladora.
En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que cada uno de los intermediarios financieros del grupo no responderán por las pérdidas de las sociedad controladora, ni de las de los demás participantes del grupo;
VIII. La escritura constitutiva de la sociedad controladora, los convenios respectivos, así como las modificaciones a dichos documentos, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de revisar si los mismos se ajustan a lo señalado en el presente artículo y a las disposiciones generales mencionadas en la fracción X siguiente.
Una vez otorgada dicha aprobación, la escritura constitutiva y, en su caso, sus reformas deberán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial ni de alguna otra autoridad;
IX. Las sociedades controladoras previstas en la fracción II anterior, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, y
X. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas generales que regulen, de conformidad con las bases señaladas en el presente artículo, la constitución y operación de grupos financieros no bancarios.
Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la propia secretaría escuchará la previa opinión del Banco de México y de las comisiones nacionales Bancaria, de Seguros y Fianzas y de Valores.
Las instituciones de fianzas también podrán ostentarse como integrantes de consorcios de los mencionados en el artículo 9o. de esta ley.
Artículo 16. (Se deroga.)
Artículo 17. Para los efectos de esta ley, se considera como capital base de operaciones de una institución de fianzas el capital contable más el porcentaje que respecto de la reserva de contingencia determine trimestralmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de dicha suma se deducirá el activo que resulte no computable en los términos de esta propia ley.
El margen de operación de una institución de fianza será el porcentaje que de su capital base de operaciones, determine trimestralmente las Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18. El total de las primas retenidas por una institución de fianzas de cada ejercicio, no podrá exceder del porcentaje que del capital base de operaciones determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, durante el primer trimestre del año, calculado de conformidad con el estado financiero correspondiente al año anterior.
Por primas retenidas se entiende la suma de las primas brutas y las de reafianzamiento tomado, deducidas las primas devueltas y las de reafianzamiento o reaseguro cedido.
Artículo 20..................................................................
I a III........................................................................
IV. En los demás casos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones generales.
Artículo 21. (Se deroga.)
Artículo 22. Las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable. Se exceptúan de esta regla las fianzas penales que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por delitos en contra de las personas en su patrimonio, pues en todos estos casos será necesario que la institución obtenga garantía suficiente y comprobable.
Artículo 23. (Se deroga.)
Artículo 24. Las garantías de recuperación que las instituciones de fianzas están obligadas a obtener en los términos de esta ley, podrán ser:
I. Prenda, hipoteca o fideicomiso;
II. Obligación solidaria;
III. Contrafianza, o
IV. Afectación en garantía en los términos previstos por esta ley.
Las garantías a que se refiere este precepto deberán satisfacer los requisitos señalados en el presente capítulo.
No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando bajo la responsabilidad de la institución de fianzas, el fiado sea ampliamente solvente y tenga suficiente capacidad de pago, debiéndose sujetar la institución de fianzas a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 25. (Se deroga.)
Artículo 30. La garantía que consista en obligación solidaria o contrafianza, se aceptará cuando el obligado solidario o el contrafiador comprueben ser propietarios de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
En todo caso, el monto de la responsabilidad de la institución no excederá del 50% del valor disponible de los bienes.
Artículo 32. Para la adecuada diversificación de las responsabilidades asumidas por la expedición de fianzas cuyo monto no exceda del importe de su margen de operación, las instituciones de fianzas podrán celebrar contratos de reafianzamiento, coafianzamiento o reaseguro.
Artículo 33. Cuando la responsabilidad asumida por la institución de fianzas exceda de su margen de operación, necesariamente deberá distribuir entre otras instituciones, la cantidad que exceda de dicho margen, pudiendo elegir entre reafianzar o reasegurar, u ofrecer el coafianzamiento respectivo.
Artículo 34. Las operaciones de reafianzamiento, coafianzamiento o reaseguro a que se refiere esta ley, podrán contratarse con entidades mexicanos o del extranjero.
Para que una institución de fianzas celebre contrato de reafianzamiento o reaseguro con alguna entidad del exterior, facultada en su país para realizar este tipo de operaciones, será necesario que esta última se encuentre inscrita en el registro federal que para tal efecto, se llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las reglas de carácter general que dicte la propia secretaría.
La inscripción de dicho registro, la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones del extranjero que, a su juicio, reúnan o no los requisitos de solvencia y estabilidad para efectuar las operaciones a que se refieren los artículo 32 y 33 de esta ley.
Las interesadas estarán obligadas a presentar a la mencionada secretaría, los informes que ésta les solicite, dentro del plazo que para esos efectos les conceda.
La inscripción en el registro podrá ser cancelada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la interesada y de las sedentes, cuando a su juicio aquéllas dejen de satisfacer o de cumplir los requisitos y obligaciones establecidas por las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 35. Al contratar reafianzamiento, reaseguro o coafianzamiento, las instituciones de fianzas, antes de acudir a entidades del exterior, deberán dar preferencia a las demás instituciones de fianzas del país o a las aseguradoras o reaseguradoras mexicanas, en ese orden, a excepción de contratos automáticos, celebrados con entidades del extranjero previamente inscritas en el registro general que sobre este tipo de entidades lleve la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la disposición de carácter general, podrá establecer limitaciones al reafianzamiento tomando, en función de las primas netas derivadas de las pólizas expedidas directamente por las instituciones, no siendo aplicable esta disposición a aquellas compañías que se hubieren constituido con el único objeto de participar en el reafianzamiento.
Artículo 36. Cuando en los términos de esta ley se contraten reafianzamientos o reaseguros automáticos con entidades extranjeras, las instituciones de fianzas deberán de proporcionar la información que al efecto solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 37. (Se deroga.)
Artículo 38. Las instituciones de fianzas sólo podrán expedir fianzas por las cuales se obligan a pagar como fiadoras en moneda extranjera, conforme a las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México, las que determinarán el límite máximo al margen de operación y al conjunto de responsabilidades asumidas por una institución.
Las reglas de que se trata sólo podrán autorizar este tipo de operaciones, cuando se relacionen con el cumplimiento de obligaciones exigibles fuera del país, o que por la naturaleza de dichas obligaciones se justifique que su pago convenga en moneda extranjera.
La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera se constituyan en esta clase de moneda.
Artículo 39. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, determinará los tipos de fianzas que por su naturaleza deban considerarse como peligrosas o con características especiales, señalando las garantías que deban tener, la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas, las primas, documentación y demás condiciones de colocación, así como, en su caso, la contratación de reafianzamiento, coafianzamiento o reaseguro, tanto nacional como extranjero.
Artículo 40...................................................................
I y II.........................................................................
III. Valores emitidos o garantizados por el gobierno federal, instituciones de crédito, o bien, depósitos con intereses en la institución u organismo del sector público que determine las Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV a XV........................................................................
Artículo 41. Los bienes considerados como activo computable en los términos del artículo 40 de esta ley, se sujetarán a las siguientes reglas:
I. La inversión en valores sólo podrá realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional de Valores para este efecto y estará limitada al 30% del total del activo de la institución, siempre que no exceda del 25% del capital pagado de la emisora.
La inversión realizada en valores de los señalados en el párrafo anterior, emitidos o garantizados por una misma persona, no excederá del 15% del total del activo de la institución de fianzas, con la salvedad de los valores emitidos por el gobierno federal;
II. Las inversiones en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere la fracción V, del artículo 40 de esta ley, se sujetará a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Las viviendas e inmuebles urbanos de productos regulares en que inviertan los recursos las instituciones de fianzas que deberán reunir las características que señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que inviertan las instituciones de fianzas en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la mencionada comisión.
Los bienes inmuebles propiedad de las instituciones de fianzas deberán estar asegurados por su valor destructible con las coberturas correspondientes. Sin el seguro a que se refiere esta fracción el bien respectivo no se considerará como activo computable de la institución de fianzas;
IV. Las operaciones a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 40 de esta ley, se sujetarán a los límites que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que las instituciones puedan aplicar por los financiamientos que otorguen;
V. Las operaciones con garantía prendaria de títulos o valores, sólo podrán otorgarse respecto de aquellos que puedan adquirir las instituciones y su importe no excederá del 80% del valor de la prenda, estimado de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 62 de esta ley;
VI. Los créditos destinados a las adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:
1o. Su importe no será el mayor de la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general, fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
2o. La institución acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;
3o. El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora, y
4o. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán de estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito;
VII. La suma de los bienes y créditos a que se refieren las fracciones V, VI, IX y XII, del artículo 40 de esta ley, así como de las inversiones en certificados de participación inmobiliaria y derechos fiduciarios, que no sean de garantía sobre inmuebles, no deberá exceder del 60% del valor total del activo de las instituciones de fianzas;
VIII. Cuando la institución de fianzas tenga créditos con garantía de prenda, hipoteca o fideicomiso y ellos no sean consecuencia de operaciones de inversión, sólo se considerarán como activos de los comprendidos en la fracción IX del artículo 40 de esta ley, hasta por el porcentaje señalado en la fracción VII de este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá fijar un porcentaje diverso, cuando los bienes que constituyan la garantía sean de otra naturaleza;
IX. Los créditos y los gastos anticipados a que se refieren las fracciones X y XIII, del artículo 40 de esta ley, se computarán en el activo, en los siguientes casos:
a) El importe de los gastos de establecimiento y organización, así como la suma de las saldos a cargo de agentes intermediarios, documentos por cobrar, deudores con responsabilidades de fianzas y deudores diversos no excederá de los límites que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, y
b) Las primas pendientes de cobro, mientras no haya transcurrido un término no mayor de 30 días que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, contando a partir de la expedición de la fianza o de la fecha en que venzan las sucesivas anualidades de primas;
X. Los bienes que las instituciones de fianzas adquieran con motivo de sus créditos y que no puedan conservar permanentemente por no ser de los señalados en el artículo 40 de esta ley, sólo se computarán en el activo durante los plazos que para su realización o amortización señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 42. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones de fianzas, en acciones de otras instituciones de fianzas o de instituciones de seguros, estarán limitadas al 20% de la suma del capital pagado y reservas del capital de la inversora y sólo podrá hacerse con los excedentes de esta suma sobre su capital mínimo legal. El importe de estas inversiones no será considerado como integrante del capital base de operaciones.
Artículo 43...................................................................
(Se deroga el último párrafo.)
Artículo 45. Las instituciones de fianzas invertirán en los recursos que manejen en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y con la liquidez apropiada al destino previsto para cada tipo de recursos. A tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las clasificaciones que las propias instituciones deberán hacer de sus activos, en función de la seguridad y liquidez de los mismos, determinando asimismo los porcentajes máximos que podrán estar representados por los distintos grupos de activos resultantes de las referidas clasificaciones, para lo cual se tomará en cuenta la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándose plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichas clasificaciones o porcentajes, en caso de ser necesarias.
Artículo 48. La reserva de contingencia se constituirá con el 15% de la cantidad que resulte de restar a las primas retenidas por la institución, el importe de las comisiones pagadas a agentes autorizados y, en su caso, a reafianzadoras, reaseguradoras o coafianzadoras.
Esta reserva será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse con el total o parte de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el monto de la misma reserva sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas por el pago de responsabilidades y siempre que la institución presente una sana situación técnica y financiera.
Artículo 50. Las instituciones de fianzas que se reafiancen o se reaseguren, con instituciones del país o del extranjero, deberán constituir e invertir totalmente las reservas de fianzas en vigor y contingencia.
Artículo 52. (Se deroga.)
Artículo 53. Las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, así como el capital contable, se invertirán en los bienes y valores que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, en función de lo que dispone el artículo 45 de esta ley.
Estas inversiones deberán guardar, en relación con el monto de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia y el capital contable, las mismas proporciones en que los bienes indicados en el artículo 40 deben estar respecto al monto total del activo de las instituciones, conforme a lo mencionado en el artículo 41 de la misma ley.
Artículo 54. (Se deroga.)
Artículo 55. De las inversiones de la reserva de fianzas en vigor, sólo podrán disponerse en los siguientes casos:
I. Cuando existan sobrantes de inversión en relación a la reserva;
II. En los de liquidación judicial o administrativa, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. En aquéllos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la institución de fianzas, a menos que dicha Secretaría decida dejar sin efectos la autorización para operar;
IV. En el que se establece el artículo 95, regla IV, de esta ley, o
V. Para la ejecución de los laudos o sentencias que condenen a las instituciones, en los términos de esta ley.
En caso, la inversión de la reserva se reconstituirá con el importe neto de las recuperaciones; entretanto se obtienen éstas, los bienes o derechos que con ese motivo tenga o adquiera la institución, se considerarán como inversión de la reserva durante el plazo que para tal efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 56. Las instituciones de fianzas deberán constituir las reservas de fianzas en vigor y de contingencia para efectos de su inversión, en los términos siguientes:
I. El monto de las reservas determinado conforme a esta ley, se incrementará mediante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto se incremente en forma gradual y oportuna, y
II. La inversión de las reservas y de los incrementos periódicos deberán ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta ley, y efectuarse en el término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de la reserva de fianzas en vigor, y la institución estará obligada a realizar las inversiones que corresponda, dentro del plazo que fije la propia Secretaría, no mayor a 30 días.
Artículo 57. De las inversiones de la reserva de contingencia y, en su caso, de la propia reserva, sólo podrá disponerse en los siguientes supuestos:
I. En los indicados en el artículo 55 de esta ley, o
II. Cuando una institución vaya a realizar pagos por reclamaciones de fianzas otorgadas y careciendo de activos líquidos se encuentre con que las garantías de recuperación no sean líquidas o suficientes para obtener la recuperación, previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las disposiciones de valores y afectaciones a que se refiere el párrafo que antecede, únicamente podrán efectuarse hasta por el 50% de la reserva de contingencia y siempre que los supuestos previstos se den un en mismo ejercicio.
La misma comisión determinará las bases conforme a las cuales deban de reconstituirse la reserva y reponerse las cantidades dispuestas, tomando en cuenta la forma y plazo para cubrir la inversión de la reserva, así como, en su caso, las correspondientes garantías de recuperación.
La inversión de la reserva se reconstituirá con el importe neto de las recuperaciones; entre tanto se obtienen éstas, los bienes o derechos que con este motivo tenga o adquiera la institución, se considerarán como inversión de la reserva.
Artículo 58. Los bienes o derechos que la institución tenga o adquiera como consecuencias de pagos hechos con valores afectos a las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, se computarán en el activo aun cuando excedan de los porcentajes limitativos que señala esta ley. Estos bienes o derechos se estimarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley.
Artículo 59. Las instituciones de fianzas deberán invertir las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, así como su capital contable, de acuerdo con las bases siguientes:
I. Hasta el 30% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia en depósitos con interés en la institución u organismo del sector público que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en los bienes o valores y otros renglones de activos que señale esta dependencia.
La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señalará mediante reglas de carácter general las características de dichos depósitos, plazo y tasa de interés que devengarán a favor de las instituciones depositantes y el destino a las inversiones que con los mismos deberá efectuar el depositario;
II. El remanente de las citadas reservas podrá mantenerse en los activos y con las limitaciones establecidas por esta ley, o por disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. El capital contable podrá mantenerse en los activos y con las limitaciones establecidas por esta ley, o por disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Cuando las instituciones de fianzas presenten faltantes en depósitos o en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el pago de intereses penales aplicando, al total de los faltantes, una tasa no mayor al 150% de la estimación del costo porcentual promedio de captación de las instituciones de crédito del país, para el mes en que se causen los citados intereses, que el Banco de México publique en el Diario Oficial, de la Federación.
La propia secretaría podrá determinar la disminución de los intereses penales, en caso de que los faltantes se originen por situaciones críticas de las instituciones, o por errores u omisiones de carácter administrativo en los que a su criterio no haya mediado mala fe.
La citada secretaría podrá ordenar a la institución u organismo del sector público que corresponda, la reducción de los rendimientos de los depósitos señalados en la base I, o bien, que separe valores de la institución infractora, suficientes para cubrir los intereses penales respectivos, ya sea con el importe de la redención o de su remate en bolsa de valores.
Artículo 60.........................................
VIII. Entrar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidas por esta ley y también les está especialmente prohibido entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta misma ley.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando la reciban en adjudicación o pago de adeudos, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción IX de este artículo.
VIII- bis. (Se deroga.)
IX......................................................
X. (Se deroga.)
XI. (Se deroga.)
XII a XIII..............................................
XIV. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores, subdirectores o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los consejeros y comisarios, propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores, y
XV..................................................
Artículo 62. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, fijará las bases para la estimación de los activos de las instituciones de fianzas conforme a los siguientes principios:
I a V...............................................
VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de los avalúos que conforme a las siguientes bases practique una institución de crédito:
a) y b).............................................
Las reparaciones o adaptaciones que impliquen adiciones o mejoras a los inmuebles de las instituciones, se considerarán como activo, cuando terminadas las obras el avalúo que para el efecto practique una institución de crédito, demuestre que ha habido un aumento en el valor de dichos inmuebles.
VII y VIII..............................................
Si por el contrario, resultara una estimación inferior al costo de adquisición de los elementos de activo, se constituirán las reservas complementarias del activo necesarias, afectando resultados del ejercicio correspondiente. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice a las instituciones de fianzas para que en caso necesario, por bajas extraordinarias, mantengan ciertos valores de su activo, con los ajustes que procedan, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a a distribución de utilidades que estime adecuada acordar la propia comisión:
IX. Los demás bienes y créditos serán estimados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo con las pruebas conducentes presentadas al efecto, y
X. (Se deroga.)
Artículo 65. Las instituciones de fianzas deberán practicar a sus estados financieros al día último de cada mes. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, queda facultada para establecer la forma y términos en que las instituciones de fianzas deberán presentar y publicar sus estados financieros anuales al 31 de diciembre de cada año; estos deberán ser presentados dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
La publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la institución que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos con dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.
Si la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas, al revisar los estados financieros ordenara modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, y en su caso, esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal.
Dentro del mes siguiente a la presentación de los estados financieros anuales, las instituciones estarán obligadas a enviar a dicha comisión, una copia certificada del acta de la junta del consejo de administración en que hayan sido aprobados, para estos efectos, junto con un informe del director o gerente general de la institución sobre la marcha de los negocios de la sociedad, así como el informe del comisario y el dictamen de los auditores externos, quienes además de reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán suministrar a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
Las instituciones de fianzas no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Sin embargo, este organismo, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos en vista de la información y documentación que se le presenten.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
Artículo 66. La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas queda confiada a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que además de las facultades y obligaciones que le atribuye esta ley, se regirá para esos efectos en materia de fianzas, y respecto de las instituciones mencionadas por las disposiciones relativas a la inspección y vigilancia de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Artículo 68.......................................
I a III............................................
IV. Proveer las medidas que estime necesarias para que las instituciones de fianzas cumplan con las responsabilidades contraídas con motivo de las fianzas otorgadas, y
V. Las demás que le están atribuidas por esta ley y otros ordenamientos legales respecto a la fianza a que se refiere esta ley, siempre que no se trate de meros actos de vigilancia o ejecución.
Artículo 69. Serán facultades y obligaciones del presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas:
I. Inspeccionar y vigilar las instituciones de fianzas, así como a las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, proveyendo en los términos de esta ley y demás relativas y sus reglamentos, al eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que conforme a las leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal sobre las instituciones de fianzas;
II- bis. Revisar y, en su caso modificar, las primas que cobren las instituciones por el otorgamiento de fianzas, así como las comisiones que cubran por reafianzamiento, coafianzamiento, reaseguro y a sus agentes;
III....................................................
VI. Proponer a la junta de gobierno la expedición de circulares, formulando el proyecto respectivo;
VII. Informar a la junta de gobierno de los hechos o situaciones que en su concepto afecten el buen funcionamiento o solvencia de las instituciones de fianzas, proponiendo las medidas pertinentes;
VIII.............................................
IX. Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue la junta de gobierno;
X. Representar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los términos del artículo 93 de esta ley, y dictar los laudos respectivos;
XI. Imponer las sanciones que correspondan en los términos de esta ley y demás aplicables, así como condonarlas total o parcialmente, y
XII. Las demás que le están atribuidas por esta ley y otros ordenamientos legales.
................................................
Artículo 72. Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones de las instituciones de fianzas no se ajusten a lo dispuesto por esta ley, el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dictará las medidas necesarias para normalizar la situación, y señalará un plazo que no será mayor de 30 días para que la regularización se lleve a cabo, comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo señalado la institución de fianzas no ha regularizado su situación, el presidente de dicha comisión podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a los dispuesto por esta ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas, disponiendo si se estima conveniente, la intervención de la institución y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.
Artículo 73. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de fianzas, el presidente de dicho organismo podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses de los fiados, beneficiarios o acreedores, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la junta de gobierno, declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución de fianzas de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la junta de gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución de fianzas, con el carácter de interventor- gerente.
......................................................
Artículo 78. Las instituciones de fianzas, sujetándose a los requisitos que para tal efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, darán aviso a la misma y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, en el país. Tratándose de oficinas o sucursales en el extranjero, se requerirá la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para proporcionar servicio al público, las mismas instituciones de fianzas sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 81. La propaganda o publicidad que las instituciones de fianzas y sus agentes efectúen en territorio nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tales disposiciones deberán propiciar que la propaganda o publicidad se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público al engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios de las instituciones de fianzas y de sus agentes.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda y publicidad que considere que no se sujeta a lo previsto en este artículo.
Artículo 85. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, estará facultada para revisar y en su caso modificar el contenido y forma de la documentación que utilicen las instituciones relacionadas con la oferta, solicitud y contratación de fianzas o la derivada de éstas, así como los modelos de contratos que se utilicen para ceder responsabilidades en reafianzamiento y reaseguro.
Para tal efecto, las instituciones deberán enviar a dicha autoridad, por lo menos con 15 días hábiles previamente a su uso, un ejemplar de tal documentación.
Asimismo, las instituciones estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de disposiciones generales.
Artículo 86. Las tarifas de primas que cada una de las instituciones cobren por las fianzas que otorguen, así como las comisiones que cubran por reafianzamiento, coafianzamiento y reaseguro y las remuneraciones que paguen a sus agentes, deberán reportarlas a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días hábiles previamente a su puesta en vigor.
Artículo 87. Para el ejercicio de la actividad de los agentes de las instituciones de fianzas, se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará o negará discrecionalmente y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del reglamento respectivo. Estas autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a personas físicas o morales.
Las actividades que realicen los agentes, se sujetarán al reglamento respectivo y a las disposiciones de carácter general que dicte dicha comisión.
A los agentes de fianzas les está especialmente prohibido percibir remuneraciones, independientemente del nombre con el que se les designe, de las personas que soliciten fianzas, por la colocación de éstas, así como participar, devolver o bonificar sus comisiones a los solicitantes o beneficiarios de las pólizas.
Los agentes deberán reunir los requisitos que exija el reglamento respectivo, y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 88. Los agentes de las instituciones de fianzas darán aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas.
Artículo 89. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas estará facultada para revisar y, en su caso, modificar escuchando previamente a las partes interesadas, el contenido y forma de los contratos que las instituciones de fianzas celebren con sus agentes.
Artículo 89- bis. Las instituciones de fianzas sólo podrán pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de fianzas sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la institución, y exclusivamente a las personas que estén autorizadas para actuar como agente.
Las remuneraciones que se cubran a los agentes de fianzas, con el objeto de estimularlos en el desempeño de sus actividades deberán ser reportadas semestralmente a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y se ajustarán a la técnica y normas de la fianza y a los lineamientos de carácter general que discrecionalmente establezca la citada comisión, siempre que las cantidades desembolsadas por este concepto, unidas a los otros gastos de adquisición, no pongan en peligro a juicio de la citada comisión, la operación de las instituciones.
Las instituciones de fianzas podrán, tomando en cuenta las condiciones de contratación o características de las responsabilidades que garanticen, aplicar total o parcialmente las comisiones establecidas en beneficio de los solicitantes o fiados, procurando en todo momento el desarrollo de la fianza en las mejores condiciones de contratación.
Para lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de fianzas deberán especificar en la póliza y en los recibos de primas correspondientes, el monto de la reducción de primas que resulte de la aplicación total o parcial de las comisiones establecidas en los términos de este artículo.
Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas, a su elección, podrán presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. Las instituciones de fianzas estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente.
En el caso de que las reclamaciones se presenten ante la citada comisión, se harán por escrito y ésta conciliará y, en su caso, resolverá las diferencias que se susciten entre las instituciones de fianzas y los beneficiarios de las fianzas expedidas por aquéllas. La sola presentación de la reclamación que se prevé en este artículo, interrumpe la prescripción. Cuando los beneficiarios de fianzas opten por hacer valer sus derechos en contra de una institución de fianzas ante los tribunales competentes, deberán requerirla por oficio o escrito directo dirigido a sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio para que cumpla sus obligaciones como fiadora. La institución dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para hacer el pago, si es que procede.
Artículo 93- bis. Las reclamaciones que formulen los beneficiarios de fianzas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se ajustarán a las bases siguientes:
I. Del escrito señalado en el artículo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, le correrá traslado a la institución de fianzas de que se trate.
a) La comisión citará a las partes a una junta de avenencia, que se realizará en un plazo no inferior a 30 días hábiles contado a partir de la fecha en que la institución de fianzas reciba el traslado; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días siguientes.
En la junta a que se refiere el párrafo anterior, la institución efectuará el pago de la reclamación, si es que procede, o en su defecto presentará un informe detallado de cada uno de los hechos de la reclamación, lo cual hará por conducto de un representante legítimo.
Si no comparece el reclamante, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias al arbitraje de la comisión. Si no comparece la institución de fianzas, se aplicarán las sanciones previstas en la fracción VI de este artículo. Sin embargo, en la audiencia relativa, la institución de que se trate, podrá argumentar la imposibilidad de conciliar y su voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje;
b) En la junta de avenencia se exhortará a las partes y al fiado a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la comisión los invitará a que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en acta que al efecto se levante ante la citada comisión, y
c) Las delegaciones regionales de la comisión tramitarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral escogido por las partes.
II. En el juicio arbitral en amigable composición, de manera breve y concisa se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje.
La comisión resolverá en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento.
No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaración de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días siguientes al de la notificación;
III. El juicio arbitral de estricto derecho se apegará al procedimiento que convencionalmente determinen las partes en acta ante la comisión, fijando las reglas para tal efecto, aplicándose supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de sus artículos 1235 y 1296; a falta de disposición de dicho código, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo lo dispuesto por el artículo 617.
Las notificaciones relativas al traslado de la reclamación, a la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efecto al día siguiente de la notificación.
Con independencia de lo anterior, en el compromiso arbitral de estricto derecho, regirán los siguientes términos;
a) Nueve días tanto para la presentación de la demanda, a partir del día siguiente de la celebración del compromiso, así como para producir la contestación a partir del día siguiente del emplazamiento a juicio;
b) La comisión dentro de los nueve días siguientes al vencimiento del último plazo señalado en el inciso anterior, dictará acuerdo fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de 40 días;
c) Diez días comunes a las partes para formular alegatos, y
d) Tres días para los demás casos.
Los términos serán improrrogables y se computarán en días hábiles y las notificaciones que no sean personales, se harán a las partes por medio de lista que se fijará en los estrados de la comisión o de la delegación regional correspondiente, y empezarán a surtir sus efectos al día siguiente de que sean fijadas.
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ello, debió ejercitarse,
IV. La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje y las autoridades administrativas, así como los tribunales deberán auxiliarle, en la esfera de su competencia. Para tales efectos, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral;
V. El laudo que se dicte, sólo admitirá como medio de defensa el juicio de amparo.
Todas las demás resoluciones en el juicio arbitral de estricto derecho, admitirán como único recurso el de revocación;
VI. El incumplimiento por parte de la institución de fianzas a los acuerdos y resoluciones dictadas por la comisión en los procedimientos establecidos en el presente artículo, se castigará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de 50 a 100 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal;
VII. El laudo que condene a una institución de fianzas, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación; si no lo efectuare, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, impondrá a la empresa una multa hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio de lo previsto en la fracción siguiente;
VIII. Corresponde a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual le concederá a la institución de que se trate un plazo de cinco días para que lo cumpla y, en caso de que no compruebe haberlo cumplimentado, la propia comisión ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición del reclamante, y
IX. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la comisión, el reclamante podrá ocurrir desde luego ante los tribunales competentes, sujetándose en su caso a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Igualmente, a solicitud de la institución de fianzas, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le girará oficio al fiado para que dentro del término que le señale en atención al interés jurídico que le corresponde, exprese personalmente o mediante escrito dirigido a la propia comisión lo que a sus intereses convenga, en atención y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 118- bis de esta ley, así como su interés o no de asistir a la junta de avenencia y, en su caso, de ser necesario a designar árbitro al citado organismo, de conformidad con lo señalado en este artículo.
Artículo 94. Los juicios contra las instituciones de fianzas, se substanciarán conforme a las siguientes reglas:
I. Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una institución de fianzas, si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad, que ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refiere el artículo anterior, o bien, que se presentó el supuesto previsto en el tercer párrafo del inciso a, de la fracción I, del referido artículo;
II. La omisión del procedimiento conciliatorio en la vía administrativa constituye, además, una excepción dilatoria que puede interponerse por la institución demandada;
III. Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia;
IV. Se concederá un término ordinario de prueba por 10 días, transcurrido el cual, actor y demandado sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días para alegar por escrito;
V. El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días;
VI. Contra sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles;
VII. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las instituciones de fianzas, se ejecutarán exclusivamente por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, conforme a las siguientes reglas;
a) Tratándose de sentencia que condene a pagar a la institución, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que cumpla. Si dentro de las 72 horas siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca del juicio, y
b) Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará los bienes de la institución que deban afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La misma comisión dictará las reglas sobre el depósito de dichos bienes;
VIII. El Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de las reglas procesales contenidas en este artículo, y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establece el propio código;
IX. Los particulares podrán elegir libremente jueces federales o locales, para el trámite de su reclamación, y
X. Las disposiciones de este artículo y del anterior, sólo serán aplicables a las fianzas otorgadas a favor de particulares.
Artículo 95. La fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, se harán efectivas de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar, según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor.
II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones, competencia de las salas regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.
La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal o bien por correo certificado con acuse de recibo a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.
Tratándose del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, el requerimiento de pago lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.
En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;
III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;
IV. Dentro del plazo de 30 días naturales señalado en el requerimiento, la institución fiadora deberá comprobar ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la regla V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la dependencia especializada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que ordene a la institución u organismo del sector público que corresponda se rematen en bolsa, valores propiedad de la afianzadora, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;
V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la sala regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora suspender el procedimiento de ejecución, cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma, y
VI. El procedimiento de ejecución, solamente terminará por una de las siguientes causas:
a) Por pago voluntario;
b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;
c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro, y
d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.
Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello.
Artículo 95- bis. En los procedimientos y en los juicios que conforme a los artículos 93- bis, 94 y 95 de esta ley, se dicte resolución en contra de las instituciones de fianzas, éstas estarán obligadas, sin que medie mandamiento judicial alguno e independientemente del monto reclamado, a cubrir al beneficiario de la fianza un interés que se calculará aplicando la tasa anual equivalente al resultado de multiplicar por 1.15 la estimación del costo porcentual promedio de captación de las instituciones de crédito del país, que el Banco de México pública periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al mes inmediato anterior a aquél en que los propios intereses se devenguen.
Dichos intereses se calcularán sobre la cantidad reclamada, misma que no podrá ser superior al importe original de la fianza, a partir de que venzan los plazos señalados en el primer párrafo del artículo 93 o en la fracción III del artículo 95, según corresponda, y hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago al beneficiario.
El pago de la cantidad reclamada con sus intereses, deberá efectuarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de la resolución en contra de la institución de fianzas.
Si la institución de fianzas no efectúa dicho pago, dentro de los 30 días naturales siguientes a que venza el plazo citado en el párrafo anterior, cubrirá además, una multa equivalente a la suma que deba pagar el beneficiario. En caso contrario, se estará a lo señalado en la fracción XI del artículo 105 de esta ley.
Cuando sea procedente, las instituciones de fianzas promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso de los intereses que hubiesen cubierto conforme al presente artículo.
Artículo 104. Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una institución de fianzas afecten su estabilidad económica, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la sociedad un plazo de 15 días a partir de la fecha de notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga.
Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público juzga que ha quedado comprobado que el estado patrimonial o las operaciones de la institución afectan su estabilidad económica, fijará un plazo que no será menor de 60 días para que proceda a su regularización, notificándola para este efecto.
Si transcurrido el lapso a que se refiere al párrafo anterior no se hubiere logrado la regularización de la sociedad, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en protección del interés público, podrá dejar sin efectos la autorización respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la nación; en este último caso, la propia secretaría procederá a la regularización de la sociedad, y si hubieran existido pérdidas que afecten a su capital pagado, la misma secretaría procederá a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado .
La resolución que adopte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.
Artículo 105. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada, podrá dejar sin efectos la autorización para operar como institución de fianzas, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva, o para la revisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas los documentos a que se refiere el artículo 85 de esta ley, dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar la autorización;
II...................................
III. Si se infringe lo establecido en la fracción XIII del artículo 15 de esta ley, o si la institución establece con las entidades o grupos mencionados en dicho párrafo, relaciones evidentes de dependencia;
IV a VI..............................
VII. Celebrar operaciones de reafianzamiento, coafianzamiento o reaseguro, con entidades que no cumplan con los requisitos de esta ley;
VIII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las responsabilidades que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma, de acuerdo con sanas prácticas.
IX y X...............................
XI. Si no cubre dentro de los 60 días naturales siguientes a la resolución en su contra, tanto la cantidad a favor del beneficiario como los intereses y multas a que se refiere al artículo 95- bis de esta misma ley, o bien si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir las obligaciones derivadas de sus fianzas;
XII a XIV............................
Artículo 110. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a razón de días de salario, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para calcular el importe de las multas a que se refieren los artículos siguientes, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 111. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta ley, se sancionarán administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a lo siguiente:
I. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario, por violación al primer párrafo del artículo 10 de esta ley.
En este caso, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad y demás, será clausurada administrativamente la negociación respectiva por la propia comisión hasta que el nombre, razón social o denominación sea cambiado;
II y III.............................
En este caso, los infractores tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;
IV. Pérdida de la participación del capital de que se trate en favor del gobierno federal, cuando se viole lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 15 de esta ley;
V a VIII.............................
IX. Multa de 100 a 1 mil días de salario, a las instituciones de fianzas o a sus agentes, por la propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 81 de esta ley;
X y XI...............................
Artículo 112........................
Segundo párrafo. (Se deroga.)
Artículo 117. Las instituciones de fianzas sólo asumirán obligaciones como fiadoras, mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como de ampliación, disminución, prórroga y otros documentos de modificación, debiendo contener, en su caso, las indicaciones que administrativamente fijen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada.
La devolución de una póliza a la institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que su obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario.
Artículo 118- bis. Las instituciones de fianzas, al ser demandadas por el acreedor, pueden denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes, y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador. Lo anterior, también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere al artículo 93- bis de esta ley.
El texto de este artículo, se hará saber de manera inequívoca al deudor principal y solicitante de la fianza, y se transcribirá íntegro en el contrato solicitud respectivo.
Artículo 130........................
I. La autoridad judicial, para el solo efecto de la presentación del fiado, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibido a la institución fiadora en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de referencia, que se encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad judicial de que se trate;
II. Si dentro del plazo concedido no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta ley.
Con dicha comunicación, deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento, y
III. La fianza será exigible desde el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho.
Artículo segundo. Se reforman los artículos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no incluidos en el artículo primero de este decreto, en los que se haga mención a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para el solo efecto de sustituir el nombre del citado organismo, por el de "Comisión Nacional de Seguros y Fianzas"
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las reformas a los artículos 93- bis, 94, 95, 95- bis y 130 de esta ley, que entrarán en vigor el 1o. de julio de 1990.
Artículo segundo: Se deroga el reglamento que establece las bases para calcular el límite de las responsabilidades que asuman las instituciones de fianzas del 12 de noviembre de 1957, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 del mismo mes y año.
Artículo tercero. La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas, así como de las demás personas y empresas a que se refiere esta ley, continuará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria, hasta en tanto entre en funciones la Comisión de Seguros y Fianzas.
El reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, serán aplicables a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta en tanto no se expidan el Reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo cuatro. Las instituciones de fianzas que a la fecha en que entre en vigor este decreto, gocen de concesión del gobierno federal, para otorgar fianzas a título oneroso conforme al texto de las disposiciones de la Ley Federal de Institución es de Fianzas que se reforman, se reputarán autorizadas para continuar operando, en los términos que establece la propia ley.
En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor este decreto, dichas instituciones deberán modificar sus estatutos sociales, y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación a los términos del presente decreto, del acto administrativo al amparo del cual funcionan como tales.
Artículo quinto. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente decreto, en los puntos a que dichas, disposiciones de carácter general se refiere, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables a esta ley.
Artículo sexto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina los porcentajes o emite las disposiciones de carácter general, a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta ley; las instituciones de fianzas seguirán apegándose a lo dispuesto por los textos anteriormente vigentes de esta ley.
Artículo séptimo. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de carácter general que se mencionan en el artículo 56 del presente decreto, las instituciones de fianzas deberán determinar mensualmente los incrementos que tengan las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, e invertirlos en los 30 días naturales siguientes al mes de que se trate.
Artículo octavo. Los procedimientos de ejecución de fianzas otorgadas a favor de la Federación, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales a cargo de terceros, así como las expedidas a favor del Distrito Federal, de los estados y municipios, que se hubieran iniciado antes de la vigencia de este decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, en los términos establecidos por el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se reforma mediante este decreto.
Artículo noveno. Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de esta ley, y que se encuentran vigentes a la fecha en que entre en vigor este decreto, seguirán siendo aplicables a las instituciones de fianzas, en tanto no se opongan al mismo.
Artículo décimo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Artículo decimoprimero. Las infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia de este decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al cometerse dichas infracciones.
Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, Distrito Federal, 15 de noviembre de 1989.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.