Con la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los que suscriben, diputados miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, nos permitimos presentar a la consideración de esta Cámara la presente iniciativa de adición a la Ley General de Población de una fracción X al artículo 42 (cuyo texto quedaría como fracción VI y las actuales VI, VII, VIII y IX se recorrerían en su numeración), para establecer la característica de refugiado de acuerdo a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Partiendo del principio de que la persona humana tiene una eminente dignidad y un destino espiritual y material que cumplir, por lo que el Estado y sus órganos deben de asegurarle el conjunto de libertades y de medios necesarios para cumplir este destino, se propone en la presente iniciativa el reconocimiento legal a la calidad de refugiado.
Con una gran tradición de asilo político en sus dos modalidades, tanto territorial como diplomática, y una Constitución que hace extensivas las garantía individuales, y con ellas los derechos humanos, a todo individuo que se interna en el territorio nacional, nuestro país no ha elaborado todavía la normatividad jurídica para regular este nuevo fenómeno social.
Por interés nacional y no sólo por imagen, sino para obsequiar compromisos contraídos ante la comunidad internacional, resulta necesario que México regularice jurídicamente esta situación de hecho, que todo parece indicar ser duradera en la región latinoamericana. No parece haber obstáculo mayor, vista la tradicional voluntad política del Estado mexicano de permitir, con control, el ingreso y la permanencia de grupos de extranjeros cuando las circunstancias especiales de su país de origen obligan su egreso.
Determinar las condiciones jurídicas de ese ingreso y esa permanencia, definir qué extranjeros podrían adquirir estancia legal regulada en el país, sería precisamente el objeto del nuevo estatuto legal.
Esta definición de la aptitud para aspirar al ingreso legal al país en calidad y característica migratoria de refugiado, tendría que considerar, en modo fundamental, las razones que motivan la salida del país de origen y si ha de estarse a lo que la doctrina jurídica internacional tiene por refugiado.
La Declaración de Cartagena sobre refugiados, de 1984, ofrece la definición más actual y completa de la figura jurídica del refugiado:
"La definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región, es aquella que además de contener los elementos de la convención de 1951 y el protocolo de 1967, motivos políticos, raciales, religiosos, de nacionalidad y pertenencia a algún grupo social, considera también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público."
Como se advierte, los motivos que permiten aspirar a un status legal de refugiado, a la luz de la doctrina, pueden ser diversos, políticos y no políticos, con tal que los valores de vida, libertad o seguridad estén amenazados.
Nuestro país ya tiene prevista en su legislación secundaria, la Ley General de Población, la figura del asilo político en sus dos modalidades, la diplomática y la territorial, calidad migratoria que en ambos casos, sólo se adquiere cuando el motivo de la persecución en el país de origen es de carácter político. La única diferencia, sólo de forma por el lugar donde se promueve, en el que en un caso la protección del gobierno mexicano se demanda en algunos de los recintos que gozan de inmunidad diplomática y, el otro en el propio territorio nacional.
Contrastadas la doctrina y nuestra legislación nacional, la figura del refugiado tendría que adoptar perfiles especiales: en el ingreso y la permanencia legales en el país por esta calidad migratoria sólo se concedería cuando el motivo de la persecución o de la amenaza de los valores, vida, seguridad o libertad no fuera político. No porque en este caso no procediera de por sí, el otorgamiento de la protección del gobierno mexicano, sino porque los perseguidos por razones políticas que se presentaran en territorio nacional podrían invocar en su favor la figura del asilo político territorial.
México es signatario de diversos instrumentos internacionales y americanos sobre derechos humanos en los que se menciona la calidad de refugiado y si bien es cierto que no es parte de la Convención de 1951 sobre refugiados y su protocolo de 1967, sin embargo debe considerarse que dicha ordenación jurídica ya es parte del Jus Congens internacional, es decir, un derecho internacional imperativo e insoslayable.
Continúa siendo una contradicción en la política externa de México que, por una parte se tenga una gran tradición sobre asilo, y que por otra parte sea renuente a signar los instrumentos sobre refugiados, cuando desde el punto de vista de la teoría y la práctica de los derechos humanos, coinciden en lo esencial. México podría reparar en parte tal omisión o paradoja, legislando al menos en lo interno, respecto a la calidad, condiciones y requisitos de los refugiados, sobre todo si tomamos en consideración que en las postrimerías del Siglo XX y dentro del marco de modernidad del país, debe coincidir con mayor razón en materia de derechos humanos, la voluntad política con la realidad cotidiana.
Por lo antes expuesto, en razón de existir fundamentos legales, una tradición en materia de asilo y ser compatibles con los convenios internacionales sobre el particular, es absolutamente impostergable que se legisle sobre el aspecto del refugio, especialmente por su realidad objetiva y la inexistencia de su status específico al cual recurrir en definitiva para poder resolver legalmente esta situación de la cual depende significativamente la solución al problema global del refugiado; se propone el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se adiciona una fracción X al artículo 42 de la Ley General de Población (cuyo texto quedará como fracción VI, y las actuales VI, VII, VIII y IX se recorren con su numeración para convertirse respectivamente en las fracciones VII, VIII, IX y X) en los siguientes términos:
Artículo 42..................................................................
VI. Refugiados. Para proteger a las personas que han huido de sus países de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazados por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos o cualquier otra circunstancia que haya perturbado gravemente el orden público; a excepción de la persecución política prevista en la fracción anterior.
A los refugiados se les podrá renovar su permiso de estancia cuantas veces sea necesario, en tanto no se considere que están dadas las condiciones que les garanticen seguridad a su regreso; la repatriación será un acto de estricta voluntad personal.
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Bernardo Bátiz Vázquez, María del Carmen Segura Rangel, Juan José Medrano Castillo, Juan José Hernández Trejo, Fernando Antonio Lozano Gracia, Benito Rosell Isaac, Hiram Escudero Alvarez, Víctor Guerrero González, Rosalía Ramírez de Ortega, Sergio Rueda Montoya, Jesús Sánchez Ochoa, Donaciano Ambrosio Velasco, Francisco de Jesús Cabrera González, José Arturo Ocampo Villalobos, Alfredo Manuel Arenas Rodríguez, Matías Salvador Fernández Gabaldón y Roger Cícero Mac - Kinney.
Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.