12345abcde
De Reglamento Interior y de Debates de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presentada por el diputado Juan Ugarte Cortés, del grupo parlamentario del PRI, en la sesión del miércoles 20 de diciembre de 1989

Con fundamento, en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos y 66 de la Ley Orgánica del Congreso General, así como el artículo 55 del vigente Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los que suscribimos, diputados federales del estado de México e integrantes del grupo parlamentario mayoritario del Partido Revolucionario Institucional, sometemos a su alta consideración, el presente proyecto de "Reglamento Interior y de Debates", de la Cámara de Diputados, con objeto de que, dada la urgencia de contar con este instrumento normativo, se turne de inmediato a comisiones, exhortando a sus integrantes a que agilicen su estudio y produzcan en término perentorio el dictamen correspondiente.

Esta iniciativa tiene sus razones, en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento para el Gobierno Interior Congreso General vigente, data de 1934. Muchas de sus disposiciones, resultan ahora por razón natural, obsoletas y fuera de la realidad. Urge por tanto, que esta Cámara, con base en los fundamentos legales que invocamos, proceda a expedir un nuevo ordenamiento reglamentario, acorde con la pluralidad ideología de esta soberanía y del significativo incremento en el número de sus miembros; hemos creído conveniente y oportuno, promover esta iniciativa, que de ninguna manera se aparta del supremo ideal de libertad, y sí, en cambio, conlleva el anhelo de orden y concordia, como presupuestos que deben imperar en todo momento en un cuerpo colegiado como éste.

Encontramos que existen muchas propuestas que han presentado diferentes diputados, pertenecientes a casi todos los partidos políticos que actualmente integran esta LIV Legislatura; ello demuestra que el reclamo por contar con un nuevo ordenamiento reglamentario es preocupación general; aquí se recogen en buena medida aquellas propuestas e inquietudes, sin embargo, el propósito fundamental de este proyecto es preservar sin cortapisas la libertad de expresión de los señores diputados, y promover así, una mayor acción participativa. No se trata por tanto de sugerir impedimentos que pudieran obstaculizar los trabajos, sino por el contrario, acceder a una mejor organización y claridad en las formas u procedimientos por la vía de una reordenación y ajuste a las disposiciones que actualmente nos rigen; sobre todo, en aquellos principios que norman los debates y las votaciones.

La estructura que se propone en este proyecto de reglamento, contiene 15 apartados distribuidos en 203 artículos que buscan una secuencia de sus contenidos; iniciando por la etapa de integración, constitución e instalación formal de la Cámara, para en seguida acentuar la necesidad imperiosa, de la presencia de los señores diputados, en las reuniones de comisiones y sobre todo, la asistencia a las sesiones plenarias de la Cámara. Se aprovechan en gran parte los más recientes acuerdos de los grupos parlamentarios, especialmente en lo que se refiere a la elaboración y cumplimiento del orden del día. Se destaca lo relativo a las prerrogativas y obligaciones de los diputados. En seguida se pasa al rubro de sesiones y sus modalidades, su apertura, receso y su cierre.

Se atiende el tema de las iniciativas de ley decretos y su tratamiento en comisiones.

Apartado muy importante es el que se refiere a los debates, siendo aquí donde se proponen mayores innovaciones, producto de la experiencia, muy rica por cierto, que nos ha dejado el pasado colegio electoral cumpliendo; así es aquí, donde se propone la reducción del tiempo en tribuna y la disminución del número de oradores por cada tema: creemos que ello permitirá que el orden del día se desahogue con fluidez, quedando lugar entonces para tratar otros asuntos, sobre todo para trabajar en comisiones.

En el apartado titulado del ceremonial, se insiste en la relevancia de las sesiones especiales y solemnes que por razón natural deberán tener un desarrollo excepcional. En lo referente a votación se precisan algunos artículos ya existentes y se proponen otros.

Se sugiere complementar las atribuciones de la ya existente Oficialía Mayor, lo mismo sucede con la tesorería y se proponen que queden instituidas dos dependencias que de hecho vienen funcionando, y que son: la dirección de apoyo parlamentario y la dirección jurídica y consultiva, precisando sus atribuciones.

En asuntos generales se incluyen varias disposiciones que se considera conveniente enmarcar con este rubro.

Se propone en este proyecto una nueva ordenación temática y metodológica a manera de no repetir aquellas disposiciones de carácter constitucional o de la ley, y sí, en cambio, se conservan en buena medida, disposiciones del actual reglamento que han aprobado al través del tiempo su utilidad y eficacia. Pero si bien es cierto que esta Cámara requiere con urgencia de un nuevo reglamento que rija su vida interior y de sus debates, también lo que es será sobre todo la actitud y el ánimo de cooperación, de entendimiento y el buen juicio de los señores diputados, lo que dará sentido y razón a nuestros trabajos, para poder así, cumplir a plenitud con la alta misión que la Constitución y el pueblo no han conferido.

Es importante aclarar que este proyecto no propone abrogar el Reglamento General del Congreso actualmente en vigor, para ello careceríamos de facultades; lo que sí se propone es derogar aquellas disposiciones reglamentarias que se opongan a estas disposiciones. Existe como se señala, apoyo jurídico expreso en la Constitución y en la propia Ley Orgánica del Congreso para que esta Cámara pueda por separado y atendiendo a sus circunstancias, expedir su propio reglamento interno y de debates, tal como lo dispone el artículo 66 de la ley vigente, que a la letra dice: "el reglamento interno y de debates de la Cámara de Diputados, regulará con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución, todo lo relativo a sesiones, debates y votaciones".

En fin, busquemos aplicar en lo posible los grandes ejemplos que nos da la historia, entresacando de aquéllos lo útil que en este campo no enseña el gran legislador Licurgos, con sus leyes sabias y prudentes y la austeridad y dureza que impuso Dacrón en Esparta y especialmente en Laconia, en aquel anhelo sempiterno de decir más, con menos palabras, permitiendo así que bastantes más pudieran decir su verdad. Con estas reflexiones los que suscribimos esta iniciativa nos negamos definitivamente a que esta Legislatura termine su ejercicio sin haber expedido un nuevo reglamento interior y de debates, y sobre todo sin haber antes escuchado la verdad de todos y cada uno de los compañeros diputados, especialmente a nuestros compañeros de partido que gustan de practicar el supremo arte del silencio; de tal manera, que logremos imprimir una dinámica que permita a cada uno de los 500 diputados cumplir, primero, con la suprema obligación de asistir y permanecer en la sesiones plenarias y en las reuniones de comisiones y comités; pero también hacer posible que a cada uno se le asignen labores que cumplir y tareas que desempeñar que le permitan elevar su calidad de representante de la nación y sentirse útil a su partido y a su pueblo.

Por ello, señalaremos objetivos principales de esta iniciativa, consisten en:

1o. Permitir una mayor participación de los diputados por la vía de una mayo democratización interna;

2o. Contribuir a mejorar el orden y claridad en las plenarias de la Cámara, y en las sesiones especiales y solemnes destacando su carácter excepcional y ratificando la improcedencia de la interpelación al Presidente de la República;

3o. Agilizar procedimientos en los asuntos a debate, evitando a toda costa las sesiones agotables y maratónicas;

4o. Consolidar la libertad de expresión de los diputados, preservando su fuerza e inmunidad, así como que cada diputado cuente con un seguro de enfermedad y otro de vida, éste equivalente a por lo menos un año de dietas, sin descuento alguno.

5o. Atender en buena medida los acuerdos que se dan, en las juntas de coordinadores de fracciones parlamentarias pero sin llegar a que éstas se constituyan en una dictadura de coordinadores para la asamblea; 6o. Dar mayor claridad y agilidad a votaciones, permitiendo la que se propone denominar votación económica numerativa, para casos en lo particular y mantener a la nominal para lo general;

7o. Limitar en el debate el número de diputados para cada tema y reducir el tiempo para cada caso;

8o. Se fija mínimo y máximo para integrar comisiones de cortesía, y se propone que su composición siempre sea pluripartidista;

9o. Establecer duración de las sesiones para que se trabaje de 9 a 15 horas. y sólo prolongarlas en caso verdaderamente indispensables, y

10o. En las comisiones de dictamen, se fijan las atribuciones del Presidente, secretarios y vocales, así como las condiciones que deben reunir los dictámenes, resoluciones y puntos de acuerdo.

INICIATIVA DE REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN

Disposiciones preliminares

Artículo 1o. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se integrará conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica del Congreso General de Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2o. La Constitución y la Ley Federal de la materia disponen la forma y procedimiento para alcanzar la calidad del diputado al Congreso de la Unión.

Artículo 3o. La Constitución y la Ley Orgánica del Congreso General establecen la forma como debe integrarse el colegio electoral, los trabajos de las comisiones dictaminadoras e instalación formal de la Cámara de Diputados, así como la elección de la mesa directiva y sus atribuciones.

Artículo 4o. Los días 1o. de noviembre y 15 de abril de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta, en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, para inaugurar respectivamente el primero y segundo período de sesiones ordinarias. El Presidente de la mesa directiva, en voz alta declara " el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el (primero o segundo) período de sesiones ordinarias, correspondiente al (primero, segundo o tercer) año del ejercicio constitucional de la (número) Legislatura".

Artículo 5o. En el caso del primer período, se llevará a cabo dicha declaración antes de que arribe el Presidente de la República al salón de sesiones.

Artículo 6o. Diez días antes de la apertura de los periodos ordinarios de sesiones subsecuentes al primero de cada Legislatura, los diputados elegirán en sesión previa al Presidente y a los cinco vicepresidentes, cuyo encargo durará un mes y no podrán ser reelectos para el mismo cargo en ese período ordinario de sesiones.

En la primera sesión del primer período ordinario de sesiones serán nombrados los secretarios y los prosecretarios, cuyo encargo durará un año. Artículo 7o. En el caso, de que por causas de fuerza mayor no se llevare a cabo la última sesión del mes, y por lo mismo no se eligiera la mesa directiva subsecuente, continuará la que esté en funciones hasta la siguiente sesión con este exclusivo propósito.

Artículo 8o. Los secretarios y prosecretarios de la Cámara ejercerán su cargo durante el tiempo de sesiones ordinarias y extraordinarias del año se su ejercicio. Los prosecretarios suplirán de manera indistinta a los secretarios en sus ausencias.

Artículo 9o. Cuando se hubiere convocado a período extraordinario, la Cámara designará, en la primera sesión, al Presidente y a los vicepresidentes de la mesa directiva, quienes fungirán por todo el período extraordinario.

Artículo 10. Corresponde a la mesa directiva, bajo la autoridad de su Presidente; preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar la eficacia del trabajo legislativo, del orden de las sesiones y aplicar con imparcialidad las disposiciones de la ley, este reglamento y los acuerdos que apruebe la Cámara. Artículo 11. El Presidente en sus resoluciones, estará subordinado al voto de la asamblea. Este voto será consultado cuando el Presidente de la mesa directiva lo considere conveniente o cuando algún miembro de la Cámara reclame la resolución o trámite del Presidente, y se adhieran por lo menos cinco de los diputados presentes. El Presidente sostendrá o cambiará su resolución o trámite, previa discusión en que podrá hablar el impugnador y un diputado en pro, si lo hubiere, después de los cuales decidirá la asamblea en votación económica. Ese trámite podrá hacerse siempre que no haya mediado votación, en el mismo asunto.

Artículo 12. Cuando alguno de los integrantes de la mesa directiva, no observase las prescripciones de la ley o de este reglamento, podrá ser removido del cargo. Para ello, requerirá que la inobservancia sea grave y que alguno de los miembros de la Cámara haga la proposición y se adhieran a ella, por lo menos 10 de los diputados presentes y que ésta después de ser sometida a discusión, en que podrán hacer uso de la palabra hasta dos individuos en pro y dos en contra, sea aprobada en votación nominal.

Para el caso de remoción, el lugar será ocupado por quien le siga en la lista de elección.

Artículo 13. Los grupos parlamentarios elegirán a su líder y se constituirán y conducirán, conforme a la ley y los estatutos de sus respectivos partidos políticos.

Artículo 14. Los diputados de cada estado o Distrito Federal elegirán, de entre ellos en la primera semana de cada primer período ordinario, al coordinador que pasará a formar parte de la gran comisión de la Cámara. Artículo 15. La gran comisión, es la reunión de coordinadores de diputaciones, se integra y funciona conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso General.

Artículo 16. La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión se integrará y funcionará en la forma y términos que dispone la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Congreso General.

De la lista de presentes y orden del día

Artículo 17. La lista de presente se iniciará puntualmente el día y la hora prevista, por orden alfabético. El secretario mencionará en voz alta el apellido paterno y el nombre, de ser necesario, para distinguirlo de otro y se mencionarán los dos apellidos si el caso lo requiere. Al terminar el listado, el secretario preguntará si falta algún diputado de pasar lista, haciendo la anotación correspondiente de aquellos que así lo soliciten. Acto seguido la secretaría contará las asistencias y manifestará a la Presidencia en voz alta el número de presentes, agregando, en su caso: "hay quórum, señor Presidente".

Artículo 18. En casos excepcionales se podrá dispensar el pase de lista, cuando a juicio del Presidente de la Cámara exista premura y lo proponga a la asamblea, y así lo decida en votación económica.

Artículo 19. No se requerirá el pase de lista: cuando en una misma sesión se pase de sesión ordinaria a extraordinaria, de pública a privada o de especial a solemne o viceversa o al reanudarse la sesión después de un receso. en estos casos la Oficialía Mayor auxiliará a la secretaría para verificar la asistencia de los diputados.

Artículo 20. Habrá quórum cuando la lista de presentes arroje un número de diputados cuando menos de la mitad más uno del total de los integrantes de la Cámara. Salvo el caso previsto por el artículo 63 constitucional, en que de inmediato se mandará llamar a los suplentes de aquellos diputados con mayor número de faltas.

Artículo 21. Una vez establecido el quórum por la secretaría, el Presidente declarará abierta la sesión y se iniciará de inmediato el desahogo del orden del día, mismo que no podrá alterarse, salvo causa verdaderamente trascendente, calificada por la asamblea.

Artículo 22. El orden del día se elaborará por la directiva de la Cámara... previa consulta con los representantes de cada grupo parlamentario; definiéndose el día anterior y dándose a conocer un proyecto al término de cada sesión.

Artículo 23. Los asuntos se ventilarán en el siguiente orden:

I. Lectura del acta de la sesión anterior;

II. Comunicaciones e invitaciones: de la Cámara Colegisladora, del Ejecutivo Federal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las legislaturas de los estados, de los gobernadores y los ciudadanos mexicanos;

III. Iniciativas de ley: del Ejecutivo Federal, de las legislaturas de los estados de los miembros de la Cámara;

IV. Dictámenes de primera lectura;

V. Minutas con proyecto de ley o decreto, turnadas por la Cámara de Senadores;

VI. Proposiciones;

VII. Dictámenes a discusión;

VIII. Toma de posición, comentarios o declaraciones de los grupos parlamentarios;

IX. Denuncias, y

X. Otros con que dé cuenta la secretaría.

Artículo 24. Una vez agotados los asuntos del orden del día, la Secretaría hará en voz alta tal afirmación, pasando en seguida a la lectura del orden del día de la siguiente sesión.

Artículo 25. Siempre que se levante una sesión, la Presidencia convocará a los diputados a la siguiente, señalando lugar, día y hora; salvo de que se trate de concluir un período de sesiones.

Artículo 26. Si durante el curso de una sesión en que se discuta un dictamen, alguno de los grupos partidistas reclama el quórum, y la falta de éste fuera verdaderamente notoria, bastará una simple declaración del Presidente de la Cámara sobre el particular para levantar la sesión; en caso contrario la continuará. Artículo 27. De insistirse en la falta de quórum, deberá procederse a pasar lista, y conocido el resultado se procederá a continuar o a suspender la sesión.

Artículo 28. Cuando en la sesión se trate de la discusión de una ley o decreto o de la comparecencia de altos funcionarios o visitantes distinguidos, el quórum será requerido permanentemente.

Artículo 29. Si al terminar de leer la secretaría el acta de la sesión anterior, algún diputado pidiere corregirla, ello se hará; pero si la rectificación que se solicita fuere importante, se oirá a quien lo proponga por cinco minutos y a otro diputado en pro del acta el mismo tiempo. Poniéndolo a votación de la asamblea en seguida, la que decidirá la rectificación.

De las prerrogativas y obligaciones de los diputados

Artículo 30. El Presidente de la Cámara adoptará cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

Artículo 31. Los diputados tienen la obligación de asistir a todas las sesiones y permanecer en ellas en el tiempo que duren.

Artículo 32. Los diputados no podrán retirarse de la sala de sesiones hasta que el Presidente levante la sesión y cite para la siguiente.

Artículo 33. Será considerado ausente de la sesión el legislador que sin causa justificada no se encuentre en el recinto de sesiones, en los casos siguientes:

A. Durante el pase de lista de asistencia;

B. Cuando se lleve a cabo una votación;

C. En el momento que se determine comprobar el quórum; D. Cuando se ausente por un lapso mayor de una hora en una sesión, y E. Cuando estando presente, deliberadamente omita su voto.

Artículo 34. El Presidente de la Cámara sólo podrá autorizar faltas debidamente justificadas, hasta por cinco sesiones, al legislador que así lo amerite. Si éste precisara de mayor tiempo, deberá solicitarlo al Presidente por escrito y acompañar los comprobantes respectivos, para que sea la asamblea la que acuerde lo conducente, llamando en este caso al suplente si así lo acuerda. Artículo 35. Cuando un legislador deje de asistir a dos sesiones plenarias consecutivas sin causa justificada, la secretaría lo hará del conocimiento de la Presidencia para que ésta tome las medidas pertinentes.

Artículo 36. Mientras se lleva a cabo una votación, ningún diputado deberá salir del recinto, ni excusarse de votar.

Artículo 37. Los diputados tendrán la obligación de formar parte de un mínimo de dos comisiones y un máximo de tres comisiones ordinarias. Los presidentes de comisión sólo pertenecerán a la que presiden y los secretarios sólo participarán en dos comisiones.

Artículo 38. Los diputados tendrán derecho a percibir una asignación económica o dieta que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. Dichas percepciones estarán sujetas a las normas fiscales de carácter general Artículo 39. Los diputados gozarán de inmunidad por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones, aun después de haber cesado en su mandato. Artículo 40. Los diputados estén obligados en todo momento a adecuar su conducta a la ley y a este reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias.

Artículo 41. Los diputados están obligados a observar los requerimientos que dispone la Constitución y a no invocar la condición de legislador en actividades mercantiles, industriales o profesionales.

Artículo 42. Los diputados están obligados a presentar ante la contaduría Mayor de Hacienda, su declaración patrimonial, en la forma y términos que dispone la ley.

Artículo 43. Ningún diputado o grupo de legisladores podrán subir a la tribuna y permanecer en ella como presión a la mesa directiva y a la propia asamblea. En tal caso, la Presidencia los exhortará a que bajen y tomen sus lugares.

De persistir dicha actitud, la Presidencia, previa consulta a la asamblea, tomará las medidas necesarias hasta lograr que vuelvan a sus lugares.

Artículo 44. Los diputados tendrán la obligación de acudir y permanecer en las reuniones de sus comisiones y realizar los trabajos que les encomienden. Artículo 45. Cuando un diputado falte tres veces consecutivas, sin causa suficiente, a las reuniones de las comisiones dictaminadoras o comités de los que forme parte, o deje de cumplir encomiendas o trabajos de la misma, el Presidente de dicha comisión o comité lo comunicará al Presidente de la Cámara para que se tomen las medidas pertinentes, enviando copia al expediente del diputado.

Artículo 46. Ningún legislador en ejercicio puede prestar dentro o fuera del Congreso, otro tipo de trabajo que no sea el relacionado con su función de diputado.

Artículo 47. Los diputados no podrán entrar armados al salón de sesiones. En caso extremo, la Presidencia ordenará al cuerpo de seguridad, los obliguen a abandonar el salón.

Artículo 48. La Presidencia de la Cámara con el auxilio de la Oficialía Mayor, comunicará oportunamente a la tesorería, las faltas de asistencia en que hubieren incurrido los diputados, para el efecto de hacer los descuentos procedentes.

Artículo 49. En los casos comprobados de enfermedad o accidente grave que inhabilite a un diputado temporalmente, el Presidente de la Cámara propondrá a la asamblea que se conceda licencia por el tiempo que requiera su rehabilitación, nombrando una comisión de legisladores que le visiten e informen al pleno de sus condiciones. En estos casos, y si la Cámara está en sesiones, se llamará al suplente por el término requerido.

Artículo 50. En caso de fallecimiento de un legislador, se distribuirán y se publicarán esquelas, por la Presidencia, nombrando una comisión para que asista a los funerales. En este caso, la tesorería de la Cámara entregará a los deudos dos meses de dietas, para gastos de funeral.

Artículo 51. La Gran Comisión instruirá a la Oficialía Mayor para que en el primer mes de ejercicio, los diputados cuenten con un seguro para el caso de enfermedad y otro de vida, éste equivalente cuando menos a un año de dietas. De las sesiones

Artículo 52. La sesión es la reunión general de diputados en el recinto oficial para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 53. Los días de sesión serán los martes y jueves, pero podrá convocarse en cualquier otro día de la semana, incluyendo los sábados y domingos y aun los llamados días feriados.

Artículo 54. Las sesiones se iniciarán por regla general a las 9.00 horas y se levantarán a las 15.00 horas; sin embargo, el Presidente podrá prolongarlas con autorización de la asamblea. (Pero sólo en casos excepcionales, calificados por la asamblea, podrá rebasar las 20.00 horas.) Artículo 55. Las sesiones podrán ser ordinarias, extraordinarias, públicas, secretas, especiales y solemnes.

Artículo 56. Las ordinarias, serán todas aquellas que no tengan una connotación especial y sean celebradas durante los periodos ordinarios de sesiones.

Artículo 57. Las extraordinarias, serán las que se lleven a cabo los días domingos, los feriados y aquellas que correspondan a período extraordinario de la Cámara de Diputados o del Congreso General.

Artículo 58. Las públicas lo serán todas, excepto que se trate de las privadas o secretas.

Artículo 59. Las privadas o secretas serán aquellas sesiones y donde se traten asuntos relacionados con acusaciones a los altos funcionarios; los asuntos con nota de reservados que dirijan el Ejecutivo Federal, los gobernadores o legislaturas de los estados y los asuntos relativos al presupuesto y administración de la Cámara.

Artículo 60. Serán sesiones especiales aquellas que se realicen para la comparecencia de servidores públicos a que se refiere el artículo 93 de la Constitución y en donde se presenten los secretarios de Programación y Presupuesto, y Hacienda y Crédito Público.

Artículo 61. Serán sesiones solemnes, aquéllas donde tome posesión el Presidente de la República o comparezca a rendir su informe anual; también tendrán ese carácter aquéllas en que se reciba a un mandatario de otro país o a algún personaje de prestigio; de igual manera serán solemnes aquellas sesiones en donde se rinda tributo o se conmemore a los hijos ilustres de la patria.

Artículo 62. Los periodos extraordinarios de sesiones deberán ser convocados por la Comisión Permanente, a solicitud del Ejecutivo Federal o de cualquiera de los Presidentes de las cámaras.

En ellas se tratarán exclusivamente asuntos o acuerdos que la Comisión Permanente determine y que deberá expresarse en la convocatoria respectiva. Artículo 63. En los periodos extraordinarios la mesa directiva se integrará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión.

Artículo 64. En la primera sesión de cada mesa directiva, la secretaría informará a la asamblea del estado que guardan los asuntos turnados a cada comisión o comité.

Artículo 65. Cuando se trate de renuncia, licencia o falta absoluta del Presidente de la República, estando el Congreso en sesiones, las cámaras deberán reunirse en el local de la de diputados, a las nueve de la mañana del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud de renuncia a la nota de licencia o haya ocurrido la falta. La reunión de ambas cámaras en sesión de Congreso de la Unión para los efectos de los citados artículos 84, 85 y 86 de la Constitución, se verificará sin necesidad de convocatoria alguna y la sesión será dirigida por la mesa directiva de la Cámara de Diputados.

Artículo 66. En las sesiones extraordinarias. El Presidente de la Cámara, después de la declaratoria de apertura de la primera sesión, explicará a petición de quienes hayan sido convocadas.

A continuación se preguntará si el asunto que se ventila es de tratarse en sesión secreta, y si la Cámara resuelve afirmativamente y la sesión comenzó con ese carácter, así continuará; de lo contrario, se reservará el negocio para la sesión ordinaria inmediata o se hará pública la secreta.

Artículo 67. Al concluir los trabajos de las sesiones extraordinarias y antes de la clausura de las mismas, deberá ser leída, discutida y en su caso aprobada, el acta correspondiente y no podrá reservarse para sesión posterior.

Artículo 68. Las sesiones podrán constituirse en permanentes cuando así lo apruebe la asamblea por mayoría simple, a proposición del Presidente de la Cámara. En ellas se tratará exclusivamente el asunto que les dé motivo y no concluirán sino hasta que aquél se haya agotado o antes si así lo determina la asamblea.

Artículo 69. Cuando a juicio del Presidente se prolongaran demasiado los trabajos, declarará un receso. Podrá también declarar la sesión en receso, en los siguientes casos:

A. Cuando se presente otro asunto de mayor urgencia; B. Cuando se haya votado una ley o decreto que haya merecido un largo debate; C. Cuando se esté en espera de un alto funcionario o invitado especial; D. Mientras se corrige un dictamen por parte de la comisión responsable, y E. En cualquier otro caso, que a juicio del Presidente así se requiera.

Artículo 70. Al declarar un receso, la Presidencia hará del conocimiento de la asamblea su duración; si una vez concluido el término, la causa que motivó el receso persiste, el Presidente levantará la sesión y citará para la siguiente. En caso de vencimiento de término, la sesión no podrá concluir sino hasta resolver el asunto correspondiente.

De la iniciativa de las leyes o decretos

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos, compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión, y

III. A las legislaturas de los estados.

Artículo 72. Las iniciativas de leyes o decretos presentados, así como las minutas con proyecto de ley o decreto que remita la Cámara de Senadores, pasarán de inmediato a las comisiones correspondientes.

Artículo 73. Ninguna proposición o proyecto de ley o decreto podrá discutirse en el pleno sin que primero pase a las comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrán dispensarse de este requisito, aquellos asuntos que por acuerdo mayoritario del pleno se calificaren de urgente o de obvia resolución.

Artículo 74. Las iniciativas podrán proponer la creación de leyes o decretos, o bien referirse a las reformas, derogación, abrogación o adición a disposiciones legales.

Artículo 75. La formación de leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos o sobre reclutamiento de tropas, los cuales deberán iniciar su trámite en la Cámara de Diputados.

Artículo 76. Todo proyecto de ley o decreto cuya resolución no sea exclusiva de una de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose este reglamento respecto a la forma e intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

Artículo 77. Las iniciativas de leyes o decretos contendrán una exposición de los motivos y los fundamentos constitucionales y legales que las sustenten y, una propuesta ordenada y sistemática del contenido de la propia ley o decreto.

Artículo 78. Las iniciativas se enviarán mediante oficio a la secretaría de la Cámara, la que previo acuerdo del Presidente dará el trámite correspondiente. Cuando el Congreso esté en receso, las iniciativas se remitirán a la secretaría de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Artículo 79. Cuando la Cámara conozca de los permisos a que se refieren las fracciones II, III y IV del inciso b, del artículo 37 de la Constitución General, la subcomisión legislativa correspondiente podrá formular dictamen resolviendo varias solicitudes a la vez, integrando en el proyecto de decreto tantos artículos como permisos se concedan sin perjuicio de que, puestos a discusión, si un legislador así lo solicita, cualquier artículo será reservado.

Artículo 80. Las iniciativas que hayan sido turnadas y dictaminadas por la comisiones serán presentadas a la consideración del pleno de la Cámara, previo acuerdo del Presidente para ser inscritos en la sesión correspondiente. Artículo 81. Todo dictamen será del conocimiento de la asamblea antes de entrar a discusión; para tal efecto, la Presidencia cuidará que el dictamen sea leído por dos voces en el pleno.

Después de la primera lectura, los dictámenes se presentarán en segunda lectura para su discusión. Podrá dispensarse la segunda lectura cuando el dictamen se haya impreso y dado a conocer a los diputados, siempre y cuando así lo acuerde la mayoría de los legisladores presentes.

Se podrá dispensar la primera lectura, cuando se hubiere impreso y distribuido a los diputados; en este caso no se podrá dispensar la segunda lectura. De las Comisiones

Artículo 82. Las comisiones de la Cámara son organismos colegiados, integrados por diputados para el estudio, análisis y discusión en su caso, producir dictámenes de iniciativas de leyes y decretos, así como puntos de acuerdo en el caso de proposiciones, de los asuntos que le sean turnados. Artículo 83. Las comisiones de dictamen legislativo serán integradas por un presidente, dos secretarios y el número de vocales que se estime conveniente. Las comisiones y comités, serán nombrados por el pleno de la Cámara a propuesta de la Gran Comisión, durante la primera quincena del ejercicio de la legislatura correspondiente.

Artículo 84. La competencia de las comisiones ordinarias, es la que se deriva de sus denominaciones, en correspondencia a las áreas de la administración pública federal.

Artículo 85. A propuesta de la Gran Comisión, la asamblea puede determinar además, la creación de otras comisiones a las que atribuirá de manera específica su competencia. En todo caso, las comisiones de Vigilancia, Investigación y Jurisdiccionales, estarán sujetas a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso.

Artículo 86. Las comisiones de dictamen, podrán crear, previo acuerdo de la directiva de la Cámara, subcomisiones para el mejor cumplimiento de sus funciones; en este caso presidirán los trabajos quienes encabecen las listas. Artículo 87. Cuando un asunto compete a varias comisiones, el Presidente de la Cámara lo turnará a una de ellas y las otras se harán representar por el número de legisladores que estimen conveniente en cada caso.

Artículo 88. Las comisiones y los comités mantendrán comunicación permanente con las diversas dependencias y organismos de los sectores públicos, paraestatal, social y privado, relacionada con sus respectivos campos de acción.

Artículo 89. En las comparecencias de los servidores públicos ante las comisiones, se aplicarán en lo conducente las disposiciones del pleno de la Cámara.

En todo caso, la Presidencia cuidara del orden y de que todos los miembros de la comisión tengan igual oportunidad de participación.

Artículo 90. Tratándose de iniciativas de leyes o decretos, las comisiones realizarán el más completo trabajo legislativo, hasta la votación por mayoría del dictamen correspondiente. Los procedimientos internos de trabajo serán acordados previamente por las propias comisiones.

Artículo 91. La comisión presentará su dictamen sobre la iniciativa que le sea turnada, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso i, constitucional.

Artículo 92. Las comisiones deberán presentar dictamen en los negocios de su competencia en un término de 15 días contados a partir de su recepción. Artículo 93. Todo dictamen constará de una parte expositiva, de los motivos en que se funde y concluirá con proposiciones claras y precisas, susceptibles de sujetarse a votación

Artículo 94. Las comisiones y comités podrán resolver los asuntos en trámite que no requieran dictamen, por la vía de simple resolución o punto de acuerdo.

Artículo 95. Los presidentes de las comisiones y comités serán los responsables:

I. De citar a reuniones a los integrantes de las comisiones y vigilar que se cumpla el programa de trabajo interno que haya aprobado dicha comisión:

II. De solicitar al Presidente de la Gran Comisión y a la Oficialía Mayor de la Cámara, y a cualquier otra dependencia de la Cámara, los diversos tipos de apoyo que requieran para el desahogo de las responsabilidades de su comisión;

III. De la coordinación con los presidentes de otras comisiones y funcionarios administrativos de la Cámara;

IV. De tramitar expedientes que se les turnen para su estudio;

V. De distribuir y coordinar el trabajo legislativo entre los integrantes de la comisión;

VI. De programar y encauzar el estudio y análisis de las iniciativas y proposiciones turnadas, hasta que sean consideradas suficientemente discutidas para la aprobación del dictamen correspondiente;

VII. De solicitar a las dependencias públicas, la información oficial para el desempeño de sus trabajos legislativos, y

VIII. De turnar a la secretaría de la Cámara, los dictámenes aprobados para su discusión en pleno de asamblea.

Artículo 96. Los secretarios de la comisión, se encargarán de levantar el acta de cada reunión de trabajo; registrar las iniciativas recibidas en el libro correspondiente; llevar el registro de asistencia de los legisladores y de los que intervengan en las discusiones de cada iniciativa o proposición; sustituir en las faltas temporales al presidente de la comisión y, desempeñar al igual que los vocales las demás encomiendas que le asigne la presidencia.

Artículo 97. Las comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente.

Artículo 98. Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere, y se remitirán por conducto de su presidente a los secretarios diputados, para su trámite.

Artículo 99. Al abrirse un período de sesiones, se tendrá por hecha la primera lectura de todo dictamen que se remita a los legisladores con 15 días de anticipación.

Artículo 100. Los dictámenes que se produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura con el carácter de proyectos.

Artículo 101. Cualquier miembro de la Cámara puede asistir sin voto a las reuniones de las comisiones y exponer su parecer sobre los asuntos a estudio. Artículo 102. Los diputados que formen parte de la Gran Comisión, no podrán presidir comisiones o comités de dictamen; lo mismo se observará para los miembros de la mesa directiva durante el tiempo de su encargo.

De los debates y discusiones

Artículo 103. Las intervenciones en tribuna de la Cámara de Diputados sólo podrán hacerse cuando el legislador solicite hacer uso de la palabra y el Presidente se la otorgue.

Artículo 104. Antes de iniciar su intervención el orador, el Presidente le indicará el tiempo de que dispone, que en ningún caso será superior a: Quince minutos para presentar una iniciativa de ley o decreto;

Quince minutos para debatir en lo general un dictamen;

Diez minutos para debatir en lo particular un dictamen;

Diez minutos para hacer una proposición;

Diez minutos para formular una denuncia;

Cinco minutos para hechos o contestar alusiones personales, y Cinco minutos para cualquier otro asunto.

Artículo 105. En todo dictamen o punto de acuerdo, los grupos parlamentarios podrán razonar su voto en el debate, por medio de uno de sus diputados y por un tiempo de cinco minutos.

Artículo 106. Concluido el tiempo reglamentario, el Presidente lo hará del conocimiento del orador y le pedirá concluya su intervención.

Artículo 107. Llegada la hora de la discusión, se leerá el, dictamen correspondiente de la comisión. En el caso de que se hubieren presentado oportunamente votos particulares, éstos deberán ser conocidos y resueltos en el seno de la propia comisión, mencionando tal postura en la parte expositiva. Artículo 108. Antes de iniciar un debate, la Presidencia anunciará de acuerdo a la ley y este reglamento, el procedimiento a seguir, orientando y tomando las medidas que a su juicio contribuyan a ordenar la discusión.

En seguida, el Presidente formará una lista de los diputados que pidan la palabra en contra y otra lista de los que la pidan para opinar en pro, conforme al orden que la soliciten; acto continuo leerá íntegros los nombres, antes de comenzar el debate.

Si existe acuerdo previo de los grupos parlamentarios, se atenderá en lo posible por el Presidente, sin embargo, en ningún caso la lista de oradores podrá ser superior a 20 para debatir en lo general y a 10 en lo particular. Artículo 109. En el caso de las sesiones especiales y las solemnes, la directiva, oyendo a representantes de fracciones parlamentarias, fijará el orden y el tiempo requeridos, y tomará todas las medidas que a su juicio puedan contribuir a su mejor desarrollo.

Artículo 110. Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el Presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscrito en contra. Para mantener el equilibrio del debate, el Presidente de la Cámara podrá reordenar las intervenciones de los diputados inscritos en las listas.

Artículo 111. Siempre que algún diputado de los que hayan pedido la palabra no estuviere presente en el salón cuando le corresponda hablar, se entenderá que ha renunciado a hacer uso de la palabra, y se le otorgará al siguiente. Artículo 112. Los diputados autores de la iniciativa que se discuta y los integrantes de la comisión que sostengan el dictamen, podrán intervenir en el debate hasta dos veces en cada discusión.

Los demás diputados sólo podrán hacerlo una vez sobre el mismo asunto. Artículo 113. Los diputados no inscritos en las listas de oradores, sólo podrán pedir la palabra para contestar alusiones personales o rectificar afirmaciones del orador anterior al concluir éste su intervención.

Artículo 114. Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos de que se trate de la moción de orden, en el caso señalado en el artículo 118 o de alguna explicación pertinente o de formular una pregunta. Pero, en este caso sólo será permitida la interpelación con permiso del Presidente y del orador.

Artículo 115. Cuando se trate de interpelación, ésta deberá circunscribirse a una cuestión del tema y ser muy concreta, de tal manera que el orador pueda contestar o aclarar el punto. El tiempo que utilice el orador en contestar, le será compensado por la Presidencia.

Artículo 116. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo, cuando participe el orador en tribuna.

Artículo 117. No se podrá reclamar el orden, sino por medio del Presidente por sí o a solicitud de un miembro de la Cámara y en los siguientes casos: cuando el orador se aparte del asunto a discusión, o cuando infrinjan artículos de este reglamento o de la Ley Orgánica del Congreso y cuando se viertan injurias contra alguna persona física o moral. En este caso, si el ofendido es un diputado, podrá pedir que el orador ofrezca disculpas, o rectifique y, de no hacerlo, la secretaría expedirá certificación de las ofensas para proceder conforme a derecho.

Artículo 118. Cuando un diputado solicite la lectura de algún documento relacionado con el debate para mejor ilustrar la discusión, hará la moción correspondiente ordenando la Presidencia, si procede, que la secretaría dé lectura del texto legal o documento. Si el documento es mayor de cinco cuartillas se leerá únicamente la parte final o de conclusiones; si la lectura que se pide, obra en un periódico o revista, se leerá tan sólo el encabezado y la parte final; si se trata de fotografías u otro material similar, quedará a disposición de los diputados en la oficialía mayor.

Artículo 119. Concluidas las listas de oradores registrados para lo general y lo particular, el Presidente de la Cámara consultará a la asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen; en caso afirmativo pasará a votación de inmediato y en caso contrario, continuará la discusión, pero bastará que hablen dos oradores más en contra y uno en pro para pasar a votación.

Artículo 120. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido y, si es aprobado, se discutirá en seguida los artículos en lo particular. En caso contrario, se preguntará en votación económica si se vuelve o no todo el proyecto a la comisión.

Si la resolución fuere afirmativa, volverá en efecto a la comisión, para que lo reforme; mas si fuere negativa, se tendrá por desechado.

Artículo 121. Si algún artículo constare de varias proposiciones, se pondrá a discusión separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor o la comisión que las presente.

Artículo 122. Cuando nadie pida la palabra en contra de algún dictamen, uno de los diputados de la comisión que sostenga dicho dictamen podrá informar sobre los motivos que ésta tuvo para dictaminar en el sentido que lo haya hecho; a continuación se procederá a la votación.

Artículo 123. Cuando sólo pidiere la palabra en contra, hablarán los que soliciten hacerlo; después de haberlo hecho dos, se preguntará a la asamblea si el punto está suficientemente discutido.

Artículo 124. En la sesión en que definitivamente se vaya a votar un proyecto de ley o decreto, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos del dictamen, siempre que la propuesta se haga antes de entrar a votación.

Artículo 125. Los proyectos de ley o decreto que consten de más de 30 artículos, podrán ser discutidos y aprobados por libros, títulos, capítulos secciones o párrafos en que los dividieron sus autores o las comisiones encargadas de su dictamen, pero se volverá separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate, si lo pide algún miembro de la Cámara y ésta aprueba la petición.

Artículo 126. En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la asamblea quieran impugnar, y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se reservará para votarlo después de un solo acto.

Artículo 127. También deberán votarse, en solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos; en lo particular siempre que en uno y otro caso no hayan sido impugnados.

Artículo 128. Las proposiciones que no sean iniciativas de ley o decreto presentados por uno o más diputados, se sujetarán a los trámites siguientes:

I. Se presentarán por escrito y firmadas por sus autores al Presidente de la Cámara y serán leídas una sola vez en la sesión en que sean presentadas. Podrá su autor, o uno de ellos si fueron varios, exponer los fundamentos y razones de su proposición o proyecto;

II. Hablarán una sola vez dos diputados, uno en pro y otro en contra, prefiriéndose al autor del proyecto o proposición, y

III. Inmediatamente se preguntará a la Cámara si se admite o no a estudio la proposición. En el primer caso se pasará a la comisión o comisiones que corresponda, en el segundo se tendrá por desechada.

Artículo 129. En los casos de urgencia u obvia resolución calificados así por el pleno de la Cámara, a propuesta de la Presidencia se dará curso a dichas proposiciones o proyectos, poniéndolos a discusión inmediatamente después de su lectura.

Artículo 130. Tratándose de los asuntos generales a que se refiere el artículo de este reglamento, el Presidente registrará a todos los diputados que soliciten la palabra para hechos. En ningún caso la lista podrá ser superior a cinco diputados en una misma sesión, ajustándose al orden en que sea solicitada la palabra.

Los oradores registrados que rebasen el número señalado, participarán en la siguiente sesión en el orden que les corresponda.

De las votaciones

Artículo 131. Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula; nunca podrá haber votaciones por aclamación.

Artículo 132. Las votaciones serán nominales: cuando se trate de algún dictamen de ley o decreto en lo general; cuando se trate de un artículo de los que integren el indicado dictamen o cada fracción, inciso o párrafo de los que formen el artículo, y cuando lo pida un diputado apoyado por otros treinta.

Artículo 133. La votación nominal se hará del modo siguiente:

I. Cada diputado, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá en pie y dará en voz alta su apellido y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión: en pro, en contra o abstención;

II. Un secretario apuntará los que aprueben y otro los que reprueben y abstengan;

III. Concluido este acto, uno de los mismos secretarios preguntará dos veces en voz alta si falta algún miembro de la Cámara por votar, y no faltando ninguno, votarán los prosecretarios, los secretarios, los vicepresidentes y el Presidente, y

IV. Los secretarios o prosecretarios harán en seguida la computación de los votos en pro, en contra y de las abstenciones; después informarán al pleno el número de cada lista.

Artículo 134. Las demás votaciones sobre resoluciones de la Cámara serán económicas. Se practicarán poniéndose de pie los diputados, levantando la mano y manifestando, en su caso, su aprobación, negación o abstención. Si existe duda se repetirá el conteo de los que estén de pié, acto seguido se les pedirá tomen asiento y se pongan de pié los que estén en contra contándose de igual manera; al final serán contadas también las abstenciones.

Artículo 135. Si al dar cuenta la secretaría del resultado de la votación económica algún diputado pidiere que se cuenten los votos, se contarán efectivamente. Para este fin se mantendrán todos, incluso los secretarios, en pie o sentados, según el sentido en que hubieren dado su voto; dos diputados que hayan votado, uno en pro y otro en contra, contarán a los que se pronuncien por la afirmativa y otros dos a los que voten por la negativa, estos mismos diputados contarán las abstenciones que se manifiesten. Estos cuatro legisladores que nombrará el Presidente darán razón al mismo en presencia de los secretarios, del resultado de su cómputo para que éste se haga del conocimiento de la asamblea.

Artículo 136. Las votaciones para elegir personas se harán por cédula, que previa anotación de los que se propone se depositarán en las ánforas, que al efecto se colocarán en la mesa.

Artículo 137. Concluida la votación, uno de los secretarios sacará las cédulas, una después de otra, y las leerá en voz alta que otro secretario anote los nombres de las personas que en ella aparecieron y el número de votos que a cada uno le tocare. Leída la cédula, se pasará a los demás secretarios para que les conste el contenido de ella y puedan reclamar cualquier equivocación que se advierta. Finalmente, se hará el cómputo de votos y se informará el resultado.

Artículo 138. En la computación de los votos emitidos para la calificación de la elección del Presidente de la República, en todo lo que a esto se refiera para la declaración del candidato triunfante, se procederá de acuerdo con la legislación electoral respectiva.

Artículo 139. Todas las votaciones se verificarán por mayoría simple a no ser en aquellos casos en que la Constitución exige las dos terceras partes de los votos.

Artículo 140. Si hubiere empate en las votaciones que no se refieran a la elección de personas, se repetirá la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión siguiente.

Artículo 141. Cuando llegue el momento de votar, los secretarios lo anunciarán en el recinto y mandarán que se haga igual excitativa en todas las instalaciones de la Cámara. Acto seguido se procederá a tomar la votación. Artículo 142. Los artículos de todo dictamen no podrán dividirse en más partes, al tiempo de la votación, que las determinadas con anterioridad por la propia comisión responsable.

De la revisión de los proyectos de la ley o decreto y de la fórmula para su expedición

Artículo 143. La Cámara procederá en la revisión de los proyectos de ley de conformidad con lo que dispone sobre la materia el artículo 72 de la Constitución.

Artículo 144. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados.

Artículo 145. Antes de remitirse una ley o decreto al Ejecutivo para sus efectos, deberá asentarse en el libro de leyes de la Cámara de Diputados.

Artículo 146. Después de aprobados en lo particular todos los artículos de una ley por la Cámara, que deba mandarla al Ejecutivo para su promulgación, así como las adiciones o modificaciones que se les hicieren, pasará el expediente relativo a la Comisión de Corrección de Estilo para que formule la minuta de lo aprobado y la presente a la mayor brevedad posible.

Esta minuta deberá contener exactamente lo que hubiere aprobado la Cámara, sin poder hacer otras variaciones que las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje, el estilo y la claridad de las leyes.

Artículo 147. Los proyectos que pasen de la Cámara de Diputados a la de Senadores para su revisión, irán firmados por el Presidente y dos secretarios, acompañados del expediente respectivo, del extracto de la discusión y de más antecedentes que se hubieran tenido a la vista para resolver aquellos. Respecto a los documentos que obren impresos en el expediente, serán foliados y marcados con el sello de la secretaría.

Artículo 148. En los casos graves o urgentes se podrá omitir el extracto a que se refiere el artículo anterior, pero pasará una comisión nombrada por el Presidente a la Cámara revisora, para que, al entregar el expediente original, informe sobre los principales puntos de la discusión y exponga los fundamentos que motiven la gravedad o urgencia del caso.

Artículo 149. Si la ley que se trata hubiera sido aprobada con dispensa de trámites y aun sin dictamen de la comisión, en este caso, la comisión que nombre el Presidente de la Cámara para ir a informar a la revisora, deberá ser presidida por el autor del proyecto si fuere miembro de la Cámara; en caso contrario, la encabezará el presidente de la comisión del ramo que corresponda.

Artículo 150. Los expedientes que deban pasar al Ejecutivo en cumplimiento del inciso a, del artículo 72 de la Constitución, ya sea luego que fueren aprobados por ambas cámaras o solamente por alguna de ellas, cuando la expedición de la ley fuere de su exclusiva facultad, se remitirán en copia y con los documentos a que se refiere el artículo 122.

Artículo 151. No podrá la Cámara de Diputados, siendo revisora, tratar en público los asuntos que se hayan tratado en secreto en la otra Cámara de su origen, pero sí podrá tratar en secreto los que en aquella Cámara se hayan discutido Públicamente.

Artículo 152. Las leyes o decretos serán redactados con precisión y claridad, debiendo contener exactamente lo que hubieren aprobado las cámaras, sin poder hacerse otras variaciones que las de forma que aconseje el buen uso del lenguaje, las que serán autorizadas por las firmas de los presidentes de las cámaras y de un secretario de cada una de ellas si la ley hubiese sido votada por ambas. El Presidente de la Cámara de origen firmará en primer lugar; la misma regla se observará respecto de los secretarios.

Cuando una ley fuere el resultado del ejercicio de facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, la firmarán el Presidente y dos secretarios de la misma. Artículo 153. Los acuerdos económicos serán autorizados por dos secretarios de la Cámara.

Artículo 154. Las leyes o decretos votados por el Congreso general, se expedirán bajo esta fórmula: " del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:" (aquí el texto de la ley o decreto.)

Artículo 155. Las leyes o decretos que la Cámara votare en ejercicio de sus facultades exclusivas, serán expedidos bajo esta fórmula: "la Cámara de Diputados Del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede ( aquí el artículo, fracción o inciso que corresponda) de la Constitución Federal decreta:" (texto de ley.) Artículo 156. Cuando la ley se refiere a la elección de Presidente de la República de que habla la fracción I del artículo 74 de la Constitución, declara: "es Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos por el período que comienza el..., y termina el..., el ciudadano:"

Del ceremonial

Artículo 157. Las cámaras jamás asistirán, ni juntas ni separadas, a función pública alguna, fuera de su recinto oficial.

Artículo 158. Los diputados guardarán durante las sesiones especiales y solemnes y actos de las mismas, la compostura y el decoro en el vestir que corresponde a su alta investidura.

Artículo 159. En la Cámara de Diputados, durante las sesiones especiales o solemnes, los integrantes de la misma, tomarán asiento sin preferencia alguna. Sin embargo los coordinadores de las fracciones parlamentarias podrán acordar ciertos sitios para su ubicación.

Artículo 160. Previo el inicio del período de sesiones, se nombrarán tres comisiones de cortesía que tendrán por objeto participar la declaración de instalación a la otra Cámara, al Presidente de la República y a la Suprema Corte.

Artículo 161. Las comisiones de cortesía o protocolarias en ningún caso serán integradas por menos de seis ni por más de 10 diputados.

Artículo 162. Cuando el Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos se presente ante el Congreso para rendir la protesta que ordena la Constitución de la República, se nombrarán comisiones de cortesía integradas por miembros de las dos cámaras para acompañarlo de su residencia a la Cámara, para recibirlo e introducirlo al recinto y para acompañarlo de regreso a su residencia. Cuando se anuncie su llegada, el Presidente del Congreso pedirá a los asistentes que se pongan de pie y sólo él permanecerá sentado, se levantará hasta el momento en que se acerque a su lugar para saludarlo y una vez hecho esto, todos los asistentes tomarán asiento. Este procedimiento se observará en todos los actos de la Cámara a los que asista el Presidente de la República.

Artículo 163. Se nombrarán también comisiones para atender de igual forma al Presidente de la República saliente.

Artículo 164. Cuando el Presidente de la República asista a la apertura de las sesiones, tomará asiento al lado izquierdo del Presidente del Congreso. Artículo 165. Una vez que el Presidente electo rinda su protesta en los términos que señala el artículo 87 de la Constitución, el Presidente del Congreso recibirá de manos del Presidente de la República saliente la banda tricolor que simboliza la investidura y la colocará al nuevo Presidente, del hombro derecho al costado izquierdo. Durante este acto, todos los asistentes estarán de pie, en igual forma se procederá en la toma de posesión de los Presidentes de la República en los términos que señalan los artículos 84 y 85 de la Constitución General de la República.

Artículo 166. En la sesión de toma de protesta, el Presidente saliente se sentará a la derecha del Presidente del Congreso y el Presidente entrante al lado izquierdo.

Artículo 167. El Presidente del Congreso invitará al nuevo Presidente de la República a dirigir un mensaje al pueblo; terminando dicho mensaje y rendidos los honores a su alta investidura, el Presidente del Congreso clausurará la sesión solemne. En esta sesión, como en la que el Presidente del Ejecutivo asista a rendir un informe, no se permitirá ningún tipo de manifestación, ni interpelación o intervención de ninguna clase. El Presidente del Congreso en esta sesión solemne contestará el informe en términos generales. Los diputados en sesiones posteriores analizarán ampliamente el informe del Ejecutivo Federal.

Artículo 168. Cuando alguno de los funcionarios a que hace referencia el artículo 93 constitucional concurra a la Cámara para informar sobre algún proyecto de ley o decreto a discusión o sobre cualquier asunto a debate, se concederá primero la palabra al funcionario compareciente para que informe a la Cámara lo que estime conveniente y exponga cuantos fundamentos quiera en apoyo de la opinión que pretenda sostener; después se concederá la palabra a los miembros de la asamblea inscritos por la Presidencia atendiendo, si existe, el acuerdo de los grupos parlamentarios.

Artículo 169. Cuando los secretarios de despacho y demás funcionarios que fueren llamados por la Cámara o enviados por le Ejecutivo para asistir a alguna discusión, podrán pedir el expediente para instruirse, sin que por esto deje de verificarse la discusión el día señalado.

Artículo 170. En todas las sesiones del Congreso o de la Cámara de Diputados a las que asista el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ocupar éste un lugar en el presidium.

Artículo 171. Siempre que pase una comisión de una a otra Cámara, en está se nombrará otra comisión, que acompañará a la primera a su entrada y salida hasta la puerta exterior del salón.

Los integrantes de aquella comisión tomarán asiento indistintamente en el recinto. Luego que el Presidente de la misma haya expuesto el objeto de su misión, el Presidente de la Cámara le contestará a la comisión y podrá retirarse en el momento que lo desee.

Artículo 172. Los legisladores que se presentan a rendir su protesta en fecha no ordinaria, serán recibidos por una comisión de cortesía, integrada por diputados de diversos grupos partidistas.

Artículo 173. Cuando visiten la Cámara, jefes de estado, líderes parlamentarios, representantes de gobiernos extranjeros u otros invitados especiales, se les asignará un lugar; si lo solicitan , el Presidente de la Cámara podrá concederle el uso de la palabra. Serán recibidos y despedidos por una comisión de cortesía integrada por representantes de diversos grupos partidistas.

Artículo 174. Habrá igualmente, en las sesiones especiales y solemnes, un lugar destinado al cuerpo diplomático, secretarios de Estado, ministros de la Suprema Corte de Justicia, gobernadores y demás servidores públicos.

Artículo 175. En las sesiones especiales y solemnes, los invitados de honor ocuparán los lugares que les asigne el Presidente, quién también determinará los casos en que puedan sentarse en el presidium de la asamblea. Sólo intervendrán los oradores previamente designados por el Presidente de la mesa directiva, quien en su caso atenderán acuerdos de las fracciones parlamentarias.

Artículo 176. Las sesiones especiales para la comparecencia de servidores Públicos serán convocadas con una semana de anticipación como mínimo. El proceso a que se sujetarán será establecido previamente por el Presidente de la mesa directiva, previa consulta a los coordinadores de los grupos partidistas. Los diputados inscritos para participar deberán entregar al Presidente de la Cámara los textos de sus preguntas con la anticipación debida.

Artículo 177. Los secretarios del despacho del Ejecutivo Federal, los jefes de departamentos administrativos, los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, asistirán a las sesiones siempre que fueren enviados por el Presidente de la República o llamados por acuerdo de la Cámara, en los términos que disponga la segunda parte del artículo 93 de la Constitución; sin perjuicio de la libertad que tienen de asistir cuando quisieren a las sesiones y, si se discute un asunto de su ramo, aportar por separado a las comisiones, la información necesaria.

De los asuntos generales

Artículo 178. Durante los periodos ordinario o extraordinario, en que se encuentren funcionando ambas cámaras, ninguna de ella podrá suspender las sesiones por más de tres días sin el consentimiento de la otra.

Artículo 179. El Presidente, los vicepresidentes y los secretarios de la Cámara no podrán presidir ninguna comisión o comité durante el tiempo que dure su encargo.

Artículo 180. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente permanecerá sentado; para participar en el debate pedir la palabra y usará de ella conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la Cámara; mientras tanto, asumirá la Presidencia el vicepresidente que le siga en la lista de elección.

Artículo 181. Para la designación del Presidente de la República, en caso de falta absoluta o temporal de éste, se procederá en forma y términos consignados por los artículo 84 y 85 de la Constitución.

Artículo 182. La Cámara contará con un órgano de publicidad oficial denominado Diario de los Debates en el que se publicará la fecha y lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión taquigráfica de las discusiones en orden en que se desarrollen e inserción de todos los documentos a los que se les dé lectura o que sin haberles dado lectura así lo solicite el orador y autorice la Presidencia.

No se publicarán las discusiones y documentos relacionados con las sesiones secretas.

Artículo 183. El público que asista a las sesiones, deberá presentarse sin portar armas y guardará respeto, silencio, compostura y no tomarán parte de los debates con ninguna forma de demostración. El que perturbe el orden o altere el normal desahogo de los trabajos legislativos, será obligado a abandonar el salón de sesiones en el mismo acto. Si la falta fuere grave, el Presidente mandará detener al responsable para ponerlo a disposición de la autoridad competente.

Si lo anterior no fuera suficiente y prevaleciera la alteración del orden, se levantará la sesión pública para continuarla en privado. Lo mismo se prevendrá para restablecer el orden alterado por los propios diputados. Artículo 184. Atendiendo a las disponibilidades de espacio, habrá para los ciudadanos diputados un salón para fumar, contiguo al recinto camaral. Artículo 185. El Presidente de la mesa directiva podrá ordenar, previa autorización de la asamblea, se sitúe guardia militar en el edificio de la Cámara. En este caso o cuando por cualquier circunstancia concurrente dicha guardia u otra de seguridad, quedará bajo las órdenes exclusivas del Presidente de la Cámara. Artículo 186. En casos extremos, la Presidencia, con apoyo de la mayoría de los diputados, podrá utilizar el auxilio del cuerpo de seguridad de la Cámara, para restablecer el orden entre los propios diputados y poder proseguir el desarrollo de la sesiones.

Artículo 187. Sólo con permiso del Presidente, previo acuerdo de la asamblea podrán, entrar al salón de sesiones personas que no sean diputados o senadores diputados. Por ningún motivo se permitirá la entrada a los pasillos a personas que no sean legisladores.

Artículo 189. Será un principio general que quien encabeza la lista, presida ya sea la comisión, comité o directiva; aquel que le siga en dicha lista, podrá sustituirlo y así sucesivamente en casos imprevistos. Artículo 190. Aquellas situaciones que se presenten y que no estén previstas en la ley y este reglamento, podrán normar su procedimiento y su trámite con base en los acuerdos y prácticas parlamentarias.

Artículo 191. Será obligación de la Presidencia cuidar que en la integración de todo tipo de comisión, comité o grupo representativo de la Cámara, participen miembros de todas las fracciones parlamentarias existentes. En todo caso, será obligación de la Presidencia que los diputados tengan equitativa e igual oportunidad, tanto en sus intervenciones en tribuna, como en todo encargo o misión especial que se requiera.

De la oficialía Mayor

Artículo 192. La Oficialía Mayor es la dependencia encargada de la administración de los recursos humanos y materiales asignados a la Cámara de Diputados, a efecto de que ésta pueda desempeñar de la mejor manera sus funciones.

Artículo 193. El oficial mayor será nombrado por el pleno a propuesta de la gran comisión.

Artículo 194. Son atribuciones del oficial mayor, las siguientes:

A. Ejercer el presupuesto asignado;

B. Coordinar las actividades de las direcciones y áreas en general, asignadas a su cargo; elaborar, supervisar y evaluar sus programas de trabajo;

C. Atender las indicaciones que reciba de la mesa directiva de la asamblea y de la gran comisión; así como de la Comisión Permanente, cuando su Presidencia recaiga en un diputado;

D. Proporcionar a las comisiones, comités, grupos partidistas y diputados en particular, todo el apoyo administrativo que requieran, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias, para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades;

E. Mantener en buen estado las instalaciones de la Cámara y sus servicios, y administrar con apego a la ley, al personal que preste sus servicios a la misma;

F. La Oficialía Mayor, por acuerdo de la gran comisión, podrá crear los departamentos y las unidades de apoyo que se consideren indispensables, y

G. Las demás que le confiere la mesa directiva de la asamblea y la gran comisión.

Artículo 195. Son trabajadores de confianza aquellos que desempeñen funciones de dirección, asesoría, consultoría, manejo de fondos y valores, auditorías, adquisiciones, seguridad, representación legal, secretaría particular y ayudantía.

Artículo 196. Los trabajadores de base, quedarán sujetos en sus derechos y obligaciones a lo prescrito por la Constitución y la ley de la materia. De la tesorería

Artículo 197. La Cámara de Diputados contará para la administración de los fondos de su presupuesto un tesorero, que será nombrado por el pleno de la Cámara a propuesta de la Gran Comisión.

Artículo 198. El tesorero ejercerá su cargo, previo otorgamiento de la fianza correspondiente, con los requisitos y bajo la responsabilidad que para los de igual clase previenen las leyes .La vigilancia del manejo de la tesorería quedará a cargo del comité de administración.

Artículo 199. Son atribuciones del tesorero:

A. Elaborar el anteproyecto del presupuesto de egresos de la Cámara;

B. Administrar el presupuesto de la Cámara;

C. Gestionar ante la Tesorería de la Federación, la administración de los recursos económicos necesarios para cubrir el presupuesto de egresos de la Cámara;

D. Pagar dietas, gastos y sueldos correspondientes a los legisladores, funcionarios y empleados; así como efectuar descuentos de carácter legal que se le ordenen;

E. Rendir cuentas periódicamente a la Gran Comisión, al comité de administración y a la Contaduría Mayor de Hacienda, y

F. Las demás que le confiera la mesa directiva de la asamblea y de la gran comisión.

De la dirección de apoyo parlamentario

Artículo 200. La Cámara de Diputados contará con una dirección de apoyo parlamentario como dependencia de auxilio técnico, la que dispondrá del personal de confianza necesario que le autorice la Presidencia.

Artículo 201. Son atribuciones de la dirección de apoyo parlamentario: I. Ejecutar todas las disposiciones que le dicte la Presidencia de la Cámara; II. Coadyuvar con el Presidente y los secretarios de la Gran Comisión en el desempeño de sus atribuciones;

III. Aportar al Presidente de la gran comisión, los apoyos que requiera en la coordinación de los trabajos de las comisiones y los comités;

IV. Procurar a las comisiones y comités, así como a los grupos partidistas, los apoyos técnicos a su alcance para el mejor desempeño de sus trabajos legislativos;

V. Llevar el registro de todos aquellos documentos en general, presentados para el conocimiento de la asamblea y el trámite dado a los mismos, y VI. Las demás que le confieran la mesa directiva de la asamblea y la gran comisión.

De la dirección jurídica y consultiva

Artículo 202. La Cámara de Diputados contará con una dirección jurídica y consultiva, como dependencia técnica jurídica, con el personal de confianza necesario que autorice la Presidencia.

Artículo 203. Son atribuciones de la dirección jurídica y consultiva:

A. Ejecutar las disposiciones que le ordene la Presidencia;

B. Coadyuvar con el Presidente y los secretarios de la gran comisión en el desempeño de sus atribuciones de carácter legal;

C. Desahogar y asesorar en consultas legales a los ciudadanos diputados;

D. Orientar y auxiliar a los legisladores en sus declaraciones patrimoniales;

E. Llevar un registro de iniciativas y proposiciones y todos aquellos documentos de carácter legal y el trámite que se les dio a los mismos, y

F. Auxiliar a las comisiones y comités para que sus resoluciones y dictámenes se ajusten al marco legal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero. Se derogan las disposiciones que se opongan a este reglamento.

Artículo segundo. Este reglamento comienza a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Diputado doctor Juan Ugarte Cortés, diputados federales del Estado de México, que apoyan esta iniciativa.

México, Distrito Federal, diciembre de 1989. Diputado doctor Juan Ugarte Cortés.

Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias.