Los suscritos diputados, miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, pertenecientes a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión, con las facultades que nos confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso, presentamos iniciativa de decreto relativa a la reforma del artículo 123, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Entre los principios que orientan al Partido Acción Nacional, uno de los capítulos importantes lo constituye el relativo al trabajo, y especialmente resalta lo concerniente a la seguridad social; un gran interés de proteger los derechos del trabajador, a su familia, inspiran y alientan en esta materia los documentos fundamentales de Acción Nacional; en lo conducente señalan nuestros principios: "... quienes hayan cumplido su deber de trabajo y tengan mermada o agotada por cualquier causa su capacidad de trabajar, deben seguir contando con los recursos necesarios para vivir dignamente y no dejar en desamparo a los suyos, el Estado tiene el deber de urgir las actividades y de crear o fomentar las instituciones necesarias para garantizar el cumplimiento de estos principios".
Los principios de referencia, del año de 1939, son concientes con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1948, suscrita por México, que señala en su artículo 25 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad..."
Díaz Rivadeneyra y Polo Bernal establecen un concepto similar de seguridad social en su obra "El Seguro Social y su Problemática", al indicar: "La seguridad social es un derecho público, de observancia obligatoria y aplicación universal, para el logro solidario de una economía auténtica y racional de los recursos y valores humanos, que asegura a toda la población una vida mejor, con ingresos o medios económicos suficientes para una subsistencia decorosa, libre de miseria, temor, enfermedad, ignorancia y desocupación, con el fin de que en todos los países se establezca, mantenga y acreciente el valor intelectual, moral y filosófico de su población activa, se prepare el cambio a las generaciones venideras y se sustente a los incapacitados eliminados de la vida productiva."
Para cumplir con la seguridad social, en protección de los derechos de la población laborante, se creó el Instituto Mexicano del Seguro Social en 1943, advirtiendo que con antelación el Partido Acción Nacional participó de una iniciativa que proponía la creación de un organismo similar que no prosperó.
Al crearse aquélla, le valió una consideración en la Conferencia Interamericana de Seguridad Social en 1942, que manifestó en su considerando quinto, al conocer el proyecto de ley que se presentaba, el siguiente acuerdo:
"La iniciativa mexicana del seguro social obligatorio merece su aprobación y aliento, porque constituye un código de seguridad científicamente elaborado, con todas las perspectivas de viabilidad en su realización, al par que representa una firme garantía técnica para establecer en México el seguro social, en beneficio de las clases productoras y de la prosperidad de la nación mexicana."
Ahora bien, los seguros consignados correspondían a las necesidades de la época en la institución que se creaba y, a medida del avance laboral fue necesario abrir más el campo de la seguridad social. Hoy, consideramos que es el momento social para reclamar la inclusión de un nuevo seguro para la protección de la clase laborante: el seguro a la jubilación.
El derecho de jubilación se adquiere por los trabajadores en atención a los años de servicio, ya sea en provecho de uno o de varios patrones a la vez, y aun cuando el trabajador hubiere prestado sus servicios en forma sucesiva para varios patrones o empresas, acumulándose en tal caso su antigüedad efectiva, que hubiese adquirido el propio trabajador en sus relaciones de trabajo.
En diversas contrataciones colectivas se ha incluido en sus cláusulas la jubilación como prestación; como referencia, en el contrato colectivo entre la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A. y sus asociados (en liquidación) con el Sindicato Mexicano de Electricistas, se pactó lo siguiente:
"Jubilaciones. Los trabajadores que cuenten un cierto tiempo de servicio a las compañías tendrán derecho, en los casos en que se separen o sean separados de ellos, a una cuota de jubilación consistente en un porcentaje de su salario base que les será pagado bisemanalmente hasta que mueran. Dicha cuota es independiente de cualesquiera otras cantidades a que el trabajador tenga derecho conforme a este contrato, y se hará efectivo en los casos y condiciones que se establecen en las siguientes fracciones, en la inteligencia de que, para preferencia en los pagos, las partes convienen en asimilar esta cuota a salarios..."
La Ley del Seguro Social deberá determinar la forma, términos y condiciones que deban regir en relación con el régimen de jubilación.
Cuando se haya instituido el derecho de jubilación en los contratos individuales o colectivos de trabajo o bien en los contratos ley, éste no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las que se señalen por la Ley del Seguro Social, salvo que se haya implantado en forma complementaria de la jubilación derivada de este último ordenamiento y otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
El derecho de jubilación es irrenunciable e imprescriptible, el término de prescripción que señale la ley, lo será exclusivamente en relación con las pensiones jubilatorias ya causadas y no respecto al derecho futuro a disfrutar de ellas.
La jubilación deberá otorgarse conforme al último salario percibido por el trabajador en los 30 días anteriores al nacimiento de ese derecho, considerándose como salario no sólo el percibido por concepto de cuota diaria, sino también el integrado con todas las ventajas económicas que reciba el trabajador, en la inteligencia de que las pensiones jubilatorias tendrán el carácter de dinámicas, puesto que se incrementarán con el mismo porcentaje de aumento a los salarios mínimos generales y profesionales, y sin que en ningún caso pueda ser inferior el monto de la jubilación al importe del salario mínimo general o profesional correspondiente al área geográfica en que rija.
El derecho de jubilación es preferente sobre cualquier otro crédito, en los casos de concurso o quiebra y aún fuera de tales procedimientos, los trabajadores jubilados podrán solicitar de las juntas de conciliación y arbitraje que prevengan a los jueces que tengan bajo su jurisdicción el conocimiento de cualquier procedimiento civil o mercantil, incluyendo los juicios de quiebra, concurso o sucesión que obligue al patrón a constituir las reservas financieras necesarias para garantizar el pago de las pensiones jubilatorias de que sean titulares los trabajadores, ya sea a través de la institución de fideicomiso o de cualquier otra forma legal.
El derecho de jubilación se extingue por la muerte del trabajador o bien en los casos que establezca la Ley del Seguro Social.
Las pensiones jubilatorias no serán embargables, salvo cuando se trate de asegurar las pensiones alimenticias en favor del cónyuge, hijos, nietos o ascendientes.
El derecho de jubilación constituye una prolongación de los efectos de la relación de trabajo, por lo que goza de los mismos privilegios que el salario.
Por lo anterior expuesto, en razón de existir la necesidad social para cumplir en plenitud con la seguridad social en la protección de la clase laborante, así como el cumplir con el sentido que originó el artículo 123 constitucional, se propone el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se reforma el artículo 123, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 123
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de jubilación, de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
TRANSITORIOS
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez que se hubiere cumplido con lo previsto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Recinto alterno de la Cámara de Diputados, 21 de diciembre de 1989. - Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Pedro César Acosta Palomino, Jaime Guillermo Aviña Zepeda, César Coll Carabias, Eleazar Guadalupe Cobos Borrego, Guillermo Islas Olguín, José Ángel Luna Mijares, Alfredo Oropeza García, Manuel de Jesús A. Ponce González, María Guadalupe Rodríguez Carrera, José de Jesús Sánchez Ochoa, Leopoldo Homero Salinas Gaytán y Sergio Alfonso Rueda Montoya.
Turnada a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social.