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Que adiciona el artículo 93 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, sobre el secreto bancario, presentada por el diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del jueves 19 de abril de 1990

Con la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; los que suscriben, diputados miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, nos permitimos presentar a la consideración de esta honorable Cámara, la presente iniciativa de adición al artículo 93 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, de acuerdo a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El pleno de esta honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución General de la República en su artículo 93, determinó investigar las actividades de la paraestatal Banco Nacional Pesquero y Portuario y reiteradamente funcionarios de segundo nivel se han negado a proporcionar la documentación relacionada aduciendo "el secreto bancario", violando con esto la disposición constitucional y la dignidad de esta Cámara.

El artículo 93 constitucional autoriza a la Cámara de Diputados a efectuar las investigaciones que se requieren en cumplimiento de las funciones que el mismo precepto nos otorga, sin embargo, se está usando como pretexto para negar la documentación que se ha solicitado por la Comisión Especial Investigadora del Banco Nacional Pesquero y Portuario, aduciendo la falta de una reglamentación secundaria y la prohibición contenida en el artículo 93 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

La figura Jurídica del secreto bancario previsto en el artículo 93 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de banco y crédito, que se ha venido invocando para fundamentar la negativa a proporcionar a la comisión especial investigadora designada por esta Cámara, la información necesaria para el cumplimiento de su cometido, en relación con la quiebra técnica del Banco Nacional Pesquero y Portuario, no debe a juicio de los suscritos, constituir obstáculo utilizando a la ley para impedir el esclarecimiento de la verdad y el esclarecimiento, en su caso, de la responsabilidad penal que pudiera resultar a los autores de hechos delictuosos relacionados con dicha quiebra.

Igualmente, en la investigación de otros hechos delictuosos, algunos de suma gravedad social como es el caso del llamado "lavado de dinero" derivado del narcotráfico, también ha sido impedimento legal la figura jurídica del secreto bancario para la investigación y ejercicio de la acción penal.

Por lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se adiciona el artículo 93 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 93. las instituciones de crédito en ningún caso podrán dará noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio; salvo cuando lo pudieren la institución del Ministerio Público; la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en el ejercicio de sus facultades; la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado; o las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para fines fiscales. Los servidores públicos de las instituciones de crédito serán responsables en los términos de las disposiciones aplicables, por la violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, le soliciten en relación por las operaciones que celebren y los servicios que presten.

TRANSITORIOS

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 19 de abril de 1990.- Diputados: Hiram Escudero Alvarez, Bernardo Bátiz Vázquez, Fernando Antonio Lozano Gracia, Gerardo Arellano Aguilar y Astolfo Vicencio Tovar.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.