Honorable Cámara de Diputados: Los que suscribimos, diputados de la LIV Legislatura al Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario independiente, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, a efecto que se turne de inmediato para dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, las siguientes reformas y adiciones al Código Federal Electoral, y la adición de un Capítulo XXIV, para que se incorpore al Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, así como modificaciones al artículo 24 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de que sean turnados para dictamen a la comisión correspondiente de la Cámara de Diputados, a fin de que se despache en el inmediato período de sesiones.
La presente iniciativa se presenta con arreglo a la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En todo Estado que aspire a la democracia, las elecciones son el momento que origina, recrea y convalida un determinado régimen político; legalidad y legitimidad de un régimen se juegan en ellas.
En el Código Federal Electoral, aún vigente, las elecciones, en cuanto a su preparación, desarrollo y vigilancia, se entendían como una corresponsabilidad entre gobierno, partidos y ciudadanos. Con las modificaciones electorales constitucionales últimas, el conjunto del proceso electoral sufre una centralización estatal mayor, al grado de definirse a las elecciones como una función de orden público, con lo cual se limita aún más la participación de ciudadanos y partidos.
Las elecciones libres requieren de una competencia electoral efectiva y, para ello, es indispensable una emisión no coactiva del voto; un ejercicio equitativo de derecho de los actores políticos que disputan el poder; resultados oficiales que correspondan a los sufragios emitidos y, finalmente, la aceptación responsable de la alternancia en el poder, si a ello conduce el resultado del escrutinio.
Por el contrario, elecciones que transgredan las condiciones anteriores, convierten el acto electivo en una mera investidura plebiscitaría, sin consenso ni legitimación.
En México se denegó la ocasión espléndida de instituir el poder sobre una base de credibilidad favorecida por la contundente actividad ciudadana en las pasadas elecciones federales; la prevalencia gubernamental, que controló y movió en su interés y criterio el proceso electoral, lo impidió. En las elecciones de 1988, el pueblo de México dejó planteada la necesidad de un nuevo tipo de legitimación de sus gobernantes, resultado del respeto al voto ciudadano.
La Fracción Parlamentaria Independiente, ha considerado de una gran responsabilidad ir más allá de la mera denuncia, participando en la reglamentación de estos cambios constitucionales con el propósito de que, junto con la oposición democrática, se mantenga la lucha por lograr que en la reglamentación de la nueva Ley o Código Electoral queden establecidos los anhelos democráticos del pueblo de México.
Para ello, proponemos una reglamentación electoral que parta desde abajo, o sea, desde la casilla, la cual debe estar integrada por ciudadanos a propuesta de los partidos políticos; el Presidente, secretario y escrutadores de casilla serán electos por insaculación a propuesta de los partidos y nombrados por el órgano superior inmediato, en este caso, el Consejo Electoral Distrital; los resultados electorales que arroje la casilla, serán dados a conocer de inmediato y tendrán el carácter de definitivos.
La comisión local electoral estará presidida por un presidente y un secretario, que serán nombrados por el órgano superior del organismo electoral, a partir de propuestas que manden los partidos políticos y mediante el procedimiento de insaculación; el comité distrital electoral estará presidido por un presidente y un secretario, que serán nombrados por el órgano superior del organismo electoral a partir de las propuestas que manden los partidos políticos y mediante el procedimiento de insaculación.
Para procesar y dar a conocer los escrutinios se instalarán centros de cómputo distritales, locales y uno nacional; a ellos tendrán acceso, con pleno derecho, representantes de partidos y candidatos registrados por suscripción popular.
Para que la nueva reglamentación electoral abra la posibilidad de que la sociedad civil participe en los procesos políticos de un modo más amplio y directo, es necesario que en los procesos electorales intervengan, además de los partidos, los propios ciudadanos, con la posibilidad de registrar candidatos por suscripción popular.
Para la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se propone: que sea por voto universal, directo y secreto y por el principio de mayoría relativa a dos vueltas; si ninguno de los candidatos registrados obtienen más de la mitad del total de los votos emitidos, se irán a una segunda vuelta en la cual participarán los dos candidatos que hayan obtenido la votación más alta.
Para garantizar campañas electorales justas a los diversos actores políticos contendientes, es necesario la participación equitativa de los mismos en los medios de difusión: los diarios, la televisión y la radio, lo cual implica constituir una Comisión de Difusión y Propaganda para las campañas electorales, integrada por representantes de los partidos políticos y que contará con una coordinación formada y nombrada de igual manera que la Comisión de Fiscalización de los Recursos Económicos.
El propósito central de esta comisión, es el de dotar de tiempos y espacios iguales a los diversos contendientes, tanto en los medios de difusión privados como oficiales.
Con la más sana intención de evitar suspicacias e irregularidades sobre la transparencia y objetividad de los procesos electorales en México, resulta indispensable instituir el Registro Nacional Ciudadano y la cédula de identidad ciudadana; para ello se requiere, en el caso del registro, de una dirección colegiada integrada por representantes de los partidos y un Presidente y secretario nombrados por el órgano superior electoral a propuesta de los partidos que, asimismo, se someterán a insaculación.
En cuanto a la cédula de identidad ciudadana, se propone: además de los requisitos contenidos en la ley, que en la cédula aparezca la foto, la firma del presidente del comité distrital y que se suprima la firma del director general del Registro Nacional Ciudadano.
Los ciudadanos mexicanos que residan en el extranjero pero que conserven su ciudadanía, podrán votar en los consulados y embajadas de México.
DECRETO
Artículo primero. Se reforman los siguientes artículos del Código Federal Electoral.
ADICIONES Y REFORMAS AL CÓDIGO FEDERAL ELECTORAL
TITULO SEGUNDO
De los derechos y obligaciones político - electorales de los ciudadanos
CAPITULO I
De los derechos
Artículo 5o. Podrán ejercer el derecho del sufragio, en los términos de este código, los ciudadanos mexicanos varones y mujeres que hayan cumplido 18 años, se encuentren inscritos en el Registro Nacional Ciudadano y se identifiquen con la cédula de identidad ciudadana, y aún los que viviendo en el extranjero, conserven la ciudadanía mexicana y no se encuentren comprendidos dentro de los impedimentos siguientes:
I a VI........................................................................
VII. Quienes estando sujetos a proceso criminal, o purguen sentencia ejecutoria por delitos electorales y por ello sean privados legítimamente de sus derechos a votar y ser votados para los puestos de elección popular.
CAPITULO II
De las obligaciones
Artículo 7o. Son obligaciones de los ciudadanos mexicanos:
I. Inscribirse en el Registro Nacional Ciudadano, en los términos que señala la ley; los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán inscribirse en la embajada o consulado correspondiente, y conservar su cédula ciudadana;
II y III......................................................................
IV. Desempeñar en forma gratuita las funciones electorales para las que sean requeridos, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente conforme a la Constitución.
CAPITULO III
De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 18. La elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será directa y por el principio de mayoría en toda la República; si ninguno de los candidatos registrados obtiene más de la mitad del total de la votación nacional efectiva, se celebrará una segunda vuelta de elecciones en la que participarán los dos candidatos que hubieren obtenido la votación más alta.
El Presidente entrará a ejercer su cargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años.
TITULO SEGUNDO
De los partidos políticos nacionales y su función
CAPITULO II
De su constitución y registro
Artículo 35. Los partidos políticos y las asociaciones, podrán optar por el registro condicionado o definitivo:
Registro condicionado: el órgano superior convocará oportunamente a quienes pretendan obtener su registro condicionado al resultado de las elecciones, el cual se podrá efectuar seis meses antes de la fecha fijada para las elecciones. Para obtener el registro condicionado al resultado de las elecciones, el solicitante deberá acreditar:
I. Que cuenta con declaración de principios, programa de acción y estatutos en los términos comprendidos del artículo 22 al 26 de esta ley;
II. Que representa una corriente de opinión, expresión de la ideología política característica de alguna de las fuerzas sociales que componen la colectividad nacional; para tal efecto, servirán como documentos probatorios, las publicaciones periódicas, manifiestos, folletos u otros elementos de similar naturaleza, y
III. Dentro del plazo máximo de 15 días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro, al órgano superior, resolverá lo conducente; cuando proceda, expedirá certificado haciendo constar el registro. En caso de negativa, expresará las causas que la motiven y lo comunicará al interesado; su resolución será definitiva, no admitirá recurso alguno y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
El partido político con registro condicionado al resultado de las elecciones, obtendrá el registro definitivo cuando haya logrado por lo menos el 1.5% del total en alguna de las votaciones de la elección para la que se le otorgó el registro condicionado. El partido político que no obtenga el 1.5%, perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta ley.
El hecho de que un partido político no obtenga el registro definitivo, no tiene efecto en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones, según el principio de mayoría relativa.
Los partidos políticos podrán fusionarse entre sí, y con ellos las asociaciones políticas nacionales.
La fusión tendrá por objeto, en los términos del convenio que se celebre, la formación de un nuevo partido político, en cuyo caso deberá solicitar al órgano superior el registro respectivo; el convenio podrá establecer que uno de los partidos políticos fusionados conserve su personalidad jurídica y la validez de su registro, acordándose la disolución del otro u otros partidos que participen en la fusión.
El convenio de fusión deberá registrarse en el órgano superior, el que resolverá dentro del término de los 30 días siguientes a su presentación.
Para fines electorales, el convenio de fusión deberá registrarse ante el órgano superior, por lo menos 180 días antes de la elección.
Del registro definitivo: para solicitar su registro definitivo como partido político nacional, las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refieren los artículos del 29 al 34 de esta ley.
CAPITULO II
De sus obligaciones
Artículo 45. Son obligaciones de los partidos políticos:
I al XIII......................................................................
XIV. Los partidos políticos propiciarán los debates públicos de los diversos candidatos que aspiran a los puestos de representación popular, tanto del Poder Ejecutivo, estatal o Federal como del Poder Legislativo local o nacional; los debates serán transmitidos en directo a través de la radio y la televisión privada o pública, con cobertura nacional y/o local;
XV. Los partidos políticos están obligados a respetar a los miembros de las organizaciones sindicales, pues éstos tienen libertad de afiliación política e ideológica y su voto será libre; toda afiliación será individual, y
XVI. Las demás que establece este código.
TITULO CUARTO
De las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y candidatos por suscripción popular
Artículo 48. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos por suscripción popular:
I. Tener acceso en forma permanente, libre y en igualdad de condiciones respecto a los demás partidos, a la radio y a la televisión pública y privada;
II.............................................................................
III. Disfrutar de las franquicias postales, telegráficas y los servicios modernos de comunicación electrónica, tanto en los locales partidarios como en los comités estatales;
IV.............................................................................
V. Derecho a una cuarta parte de página semanal en los periódicos de mayor circulación nacional y local, y a un suplemento dominical en época de elecciones.
Artículo 50. La Comisión de Difusión y Propaganda para las campañas electorales, debe ser un organismo autónomo colegiado integrado por representantes de los partidos políticos y uno por cada candidato por suscripción popular; los coordinadores de esta comisión se nombrarán por el órgano electoral superior inmediato a propuesta de los partidos. Dichas propuestas serán sometidas a insaculación.
Artículo 51. Cada uno de los partidos políticos tendrá derecho de acreditar ante la Comisión de Difusión y Propaganda para las campañas electorales, un representante con facultades de decisión sobre la elaboración de los programas de la comisión en su conjunto.
TITULO CUARTO
De las prerrogativas de los partidos políticos nacionales
Artículo 54. Los partidos políticos harán uso de su tiempo gratuito mensual en dos programas semanales; el orden de presentación de los programas tendrá un horario fijo.
Artículo 56. Los partidos políticos deberán presentar con la debida oportunidad a la Comisión de Difusión y Propaganda para las campañas electorales, los guiones técnicos para la producción de sus programas, mismos que se realizarán en los lugares que para tal efecto acuerden ambos; esta comisión contará con los elementos humanos, técnicos y la ayuda económica del Estado para la producción de los programas.
TITULO QUINTO
Del régimen financiero de los partidos políticos nacionales
CAPITULO I
Del financiamiento público
Artículo 61. Los partidos políticos, en complemento de los ingresos que perciban por las aportaciones de sus afiliados y organizaciones, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:
I a VIII.......................................................................
IX. El Consejo Federal Electoral, (organismo público), fijará el límite permisible de financiamiento privado; asimismo, tendrá facultades para investigar y dictaminar si los partidos o candidatos por suscripción popular han incurrido en delitos al respecto.
TITULO SÉPTIMO
De los frentes, coaliciones y fusiones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 79 - bis. Los partidos políticos, las asociaciones políticas y los candidatos por suscripción popular podrán confederarse, aliarse o unirse para postular candidatos a una segunda vuelta para la elección presidencial.
Una vez que el Consejo Federal Electoral dictamine que ha lugar a una segunda vuelta en la elección presidencial, se publicará en el Diario Oficial la convocatoria y empezará a contar el plazo de 45 días efectivos para la celebración de la elección en segunda vuelta para Presidente de la República.
De las coaliciones
Artículo 83. Los partidos políticos, asociaciones y candidatos por suscripción popular podrá celebrar convenios de coalición para las elecciones de Presidente de los Estado Unidos Mexicanos y senadores, así como para la de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional; asimismo, en caso de celebrarse una segunda vuelta de elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos, asociaciones y candidatos por suscripción popular, podrán celebrar convenios de coalición.
En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo el registro y emblema o emblemas del partido o partidos políticos o asociaciones
Artículo 87. La coalición se formará con dos o más partidos políticos nacionales, con asociaciones y con candidatos por suscripción popular y postularán sus propios candidatos en las elecciones federales en la elección de Presidente de la República.
Para las elecciones de diputados y senadores, la coalición se formará con dos o más partidos políticos nacionales, asociaciones y candidatos por suscripción popular.
Artículo 89. El convenio de coalición...
El convenio de coalición para celebrar una segunda vuelta de elección para Presidente, deberá registrarse a más tardar una semana antes del día de la elección.
Una vez registrado un convenio de...
En el caso del convenio de coalición para la segunda vuelta en la elección presidencial, se publicará en el Diario Oficial un día después.
Artículo 92. Dos o más partidos políticos...
Los votos...
En el caso de la segunda vuelta para la elección presidencial, los votos se computarán a favor de cada uno de los candidatos que hayan obtenido y se sumarán a favor del candidato.
LIBRO TERCERO
Del Registro Nacional Ciudadano
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO I
De su integración
Artículo 99. El Registro Nacional Ciudadano en el órgano autónomo colegiado encargado de supervisar y vigilar la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral, de mantenerlo depurado y actualizado y de supervisar la elaboración de las listas municipales, distritales y estatales.
Artículo 100. El Registro Nacional Ciudadano, se integrará por un presidente y un secretario, nombrados por el órgano superior electoral a propuesta de los partidos y sometidos a insaculación, y por un representante de cada uno de los partidos políticos registrados.
Artículo 101. En cada una de las oficinas estatales, municipales o distritales, se formará una comisión estructurada y nombrada de igual manera que el Registro Nacional Ciudadano. En las secciones electorales, la responsabilidad de depurar y actualizar el padrón ciudadano recaerá en la mesa directiva de casilla.
CAPITULO III
De sus atribuciones
Artículo 104. Son atribuciones del Registro Nacional Ciudadano:
I. Vigilar que cada delegación distrital del Registro Nacional Ciudadano, identifique y expida la credencial ciudadana;
II. Recopilar y procesar la información a través de los medios modernos de comunicación de las listas de ciudadanos a los que se les expida la credencial ciudadana en las delegaciones distritales del Registro Nacional Ciudadano;
III. Supervisar y mantener actualizado el padrón electoral, así como las listas nominales, municipales, distritales y estatales, de acuerdo con las disposiciones del código.
El Registro Nacional Ciudadano, con la participación de los partido políticos y el órgano superior, integrados de manera colegiada, revisará semestralmente el grado de depuración y actualización del padrón ciudadano, y aplicará las medidas necesarias para preservar su máxima confiabilidad;
IV. Se deroga.
V. Proporcionar para su revisión, a los partidos políticos nacionales, las listas nominales básicas y las complementarias a través de las delegaciones municipales, distritales y estatales, seis meses antes de las elecciones, para que después de revisadas las listas sean firmadas por los representantes de cada partido en el comité de vigilancia, que para tal efecto se creará, a saber: municipal, distrital y estatal, con objeto de que se realice tres o cuatro meses antes de las elecciones.
CAPITULO IV
De la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral
Artículo 108. Todos los mexicanos que hubieren alcanzado la ciudadanía, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional del Ciudadano.
En las elecciones para Presidente de la República, aquellos ciudadanos que residan en el extranjero y conserven su ciudadanía mexicana deberán inscribirse en la embajada o consulado donde residan.
La falta...
Es obligación del Registro Nacional Ciudadano tramitar a través de sus delegaciones la inscripción en el Padrón Electoral único de todos los ciudadanos mexicanos que lo soliciten, y entregar la constancia correspondiente.
Artículo 109. Es obligación de los ciudadanos mexicanos acudir a la delegación del Registro Nacional Ciudadano, correspondiente a su domicilio, a efecto de solicitar su inscripción en el padrón electoral. Los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán acudir a solicitar su inscripción al Registro Nacional Ciudadano en la embajada o consulado correspondiente.
CAPITULO V
De la credencial de elector
Artículo 117. Todo ciudadano que se inscriba en un comité municipal, distrital o estatal, tiene derecho a que se le entregue su credencial para la elección que corresponda, mediante la cual acreditará su carácter de elector. Los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, que se inscriban en la embajada o en el consulado, recibirán por el mismo conducto su respectiva credencial.
Artículo 118. La credencial de elector deberá contener la información relativa a: entidad, municipio, localidad, distrito electoral uninominal y sección electoral correspondiente al domicilio del ciudadano inscrito; la clave de elector; apellido paterno, apellido materno y nombre, domicilio, sexo, edad, huella digital, foto, firma del ciudadano; año de registro; espacios necesarios para anotar año y elecciones de que se trate y la firma del presidente del comité distrital.
La credencial de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, será expedida por el Registro Nacional Ciudadano, de acuerdo con los datos que le sean enviados.
CAPITULO VI
De las listas nominales de electores
Artículo 122. Las listas nominales...
Cada embajada o consulado de México, notificará al registro Nacional Ciudadano la lista de empadronados para la votación de Presidente de la República.
Artículo 124. El número de casillas y su ubicación, se decidirá seis meses antes de las elecciones en el pleno del comité distrital con un quórum mínimo de 60% de sus miembros, con el fin de que los partidos supervisen los lugares donde serán instaladas, conozcan a los funcionarios, firmen la lista de casillas y de funcionarios en caso de aprobarla, actualicen el padrón y lo remitan para su rectificación y lo fijen en lugar visible.
Por cada 500 empadronados, como máximo, se establecerá una casilla y en el caso de poblaciones con menor número, se instalará con los que hubiere.
Artículo 125. El registro Nacional Ciudadano entregará a la mesa directiva de casilla cinco meses antes de la elección el padrón electoral, el cual será remitido en 30 días con las depuraciones y actualizaciones correspondientes; el Registro Nacional Ciudadano lo devolverá dos meses antes de la elección, la que será fijada en el domicilio de la casilla en lugar visible.
La lista nominal del padrón se deberá dividir por casilla en orden alfabético, (de la letra "A" a la "D", de la "E" a la "M", etcétera). No deberá repetirse en cada casilla.
La lista de ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes, se publicarán en la prensa local seis meses antes de la elección.
TITULO TERCERO
CAPITULO ÚNICO
De los comités y de las comisiones de vigilancia del Registro Nacional Ciudadano
Artículo 148. El comité técnico y de vigilancia del Registro Nacional Ciudadano, tanto distrital como estatal, se integrará por un coordinador y un secretario técnico nombrados por el órgano superior electoral, a propuesta de los partidos políticos registrados por el procedimiento de insaculación, más un representante por cada uno de los partidos registrados; la facultad de vigilancia a nivel de secciones, será ejercida por los representantes de los partidos políticos registrados.
Artículo 149. El comité técnico y de vigilancia del Registro Nacional Ciudadano, tiene las siguientes atribuciones:
I..............................................................................
II. Vigilar que el empadronamiento de los ciudadanos se lleve a cabo en los términos establecidos en este código, y conforme a los acuerdos que sobre la materia dicte el Consejo Federal Electoral;
III. Vigilar que se entregue oportunamente a los ciudadanos la credencial de elector;
IV. Solicitar por conducto de la coordinación del Registro Nacional Ciudadano, la colaboración de los servidores públicos en los términos de este código;
V. Solicitar al Consejo Federal Electoral, por conducto de la dirección general del Registro Nacional Ciudadano, que se utilicen las técnicas censales electorales para la depuración y actualización del padrón único, en forma total o parcial, toda vez que los juzgue conveniente;
VI. Recibir las solicitudes que formulen los partidos políticos para la depuración y actualización del padrón electoral único; manejará su padrón con los medios electrónicos que sean fácilmente convertibles a las grandes cintas;
VII. Transmitir a los partidos políticos los informes que presente la coordinación del Registro Nacional "Ciudadano, acerca de los actos de depuración y actualización del padrón electoral único;
VIII. Desahogar las consultas que le formule la coordinación del Registro Nacional Ciudadano;
IX. Vigilar que cada delegación distrital, municipal y estatal del Registro Nacional Ciudadano, identifique y dé credencial a cada empadronado;
X. Vigilar que las listas revisadas y firmadas por los representantes de cada partido político, sean las mismas que se usarán el día de la elección; una copia de éstas deberá ser fijada en un lugar visible, como lo estipula el artículo 125 de este ordenamiento, y
XI. Las demás que le confiere la ley.
TITULO TERCERO
Consejo Federal Electoral
CAPITULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 164. El Consejo Federal Electoral, Organismo Público, es un organismo autónomo en sus decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios; será autoridad en la materia y profesional en su desempeño, lo que no implica que el personal que lo integre, tenga que ser necesariamente licenciado en derecho o abogado. La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, serán sus principios rectores.
Artículo 165. El Consejo Federal Electoral, órgano superior de dirección, se integrará por los siguientes miembros:
I. El Secretario de Gobernación, quien fungirá como presidente;
II. Cinco consejeros magistrados electos por las dos terceras partes de la Cámara de Diputados, de los integrantes de la lista que para el efecto mandará el Ejecutivo;
III. Dos consejeros designados por la Cámara de Diputados;
IV. Dos consejeros designados por la Cámara de Senadores, y
V. Un representante de cada uno de los partidos políticos que en las elecciones federales pasadas hayan obtenido el 1.5% de la votación emitida.
Artículo 165 - bis. Los integrantes de los órganos de dirección, ejecutivos y técnicos de la vigilancia del organismo público, serán nombrados por el órgano superior mediante el procedimiento de insaculación y a propuesta de los partidos políticos.
Artículo 170. Son funciones del órgano superior:
I a XXIX
XXX. En caso de efectuarse una segunda vuelta a la elección presidencial, dictaminar si ha lugar cuatro horas después de efectuado el cómputo total, para que a partir de este plazo se compute el término de 45 días para llevar a cabo la segunda vuelta de votación para la elección presidencial, y
XXXI. Fijar el límite permisible de financiamiento privado a los partidos políticos o candidatos por suscripción popular; asimismo, tendrá facultades para investigar y dictaminar si los partidos o candidatos por suscripción popular han incurrido en delitos al respecto.
Artículo 178. Las comisiones locales electorales se integrarán con un presidente y un secretario, designados por el órgano superior de dirección mediante el procedimiento de insaculación y a propuesta de los partidos políticos y un representante de cada uno de los partidos políticos.
CAPITULO II
De su integración y atribuciones
Artículo 179. Para ser miembro de una comisión local electoral, se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos, residir en la entidad acreditando su residencia cuando menos de un año antes de su designación, tener modo honesto de vivir, no desempeñar cargo o empleo público de confianza y ser ciudadano de reconocida probidad.
Artículo 180. Para que las comisiones locales electorales puedan sesionar, basta que los convoque cualquier partido político que logre en consenso del 50% de los integrantes del organismo, a condición de que lo haga por escrito; toda resolución se tomará por mayoría de votos, y en caso de empate, el voto será de calidad del presidente.
Podrá concurrir...
CAPITULO II
De su integración y funciones
Artículo 190. Los consejos distritales electorales, se integrarán con los siguientes miembros:
Un presidente y un secretario designados por el consejo superior de dirección, mediante el procedimiento de insaculación y a propuesta de los partidos políticos, y un representante de cada uno de los partidos políticos.
TITULO SEXTO
De las mesas directivas de casilla
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 196. Son atribuciones de la mesa directiva de casilla:
I. Verificar y actualizar el padrón electoral;
II. Remitirlo al Registro Nacional Ciudadano, para que proceda a la rectificación;
III. Rectificado el padrón electoral, fijarlo en el domicilio de la casilla en lugar público y visible y
IV La recepción, escrutinio y computación del sufragio de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales uninominales de la República.
Por cada 500 empadronados, como máximo, se establecerá una casilla y en el caso de poblaciones con menor número, se instalará con los que hubiere.
Artículo 197. Sólo podrán formar parte de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos que residan en la sección electoral respectiva o en el municipio o distrito electoral correspondiente; en el caso del Distrito Federal, estén en el ejercicio de sus derechos políticos, sean de reconocida probabilidad, tengan modo honesto de vivir y posean los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.
Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores y sus respectivos suplentes, designados por el consejo distrital, mediante el procedimiento de insaculación y a propuesta de los partidos políticos.
Los consejos distritales electorales tomarán las medidas necesarias, a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casillas reciban, con la anticipación debida al día de la elección, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.
CAPITULO II
De su integración y funciones
Artículo 198. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos políticos y los comunes de candidatos, tienen las atribuciones siguientes:
a) De la mesa directiva de casilla:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I - bis. Verificar y actualizar el padrón ciudadano, remitiéndolo al Registro Nacional Ciudadano para su corrección.
Fijar en el domicilio de la casilla en lugar visible el padrón definitivo, dos meses antes de la elección;
II a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Pegar en el lugar público y visible los resultados de la votación, y
VII. Las demás que le confiere este código y disposiciones relativas.
b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Una vez concluidas las labores de la casilla, entregar el consejo distrital electoral, con la participación de los representantes de los partidos políticos y comunes de candidatos que deseen acompañarlo, los expedientes y los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva.
En el caso...
c)...
I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) De los escrutadores...
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
e) De los representantes...
CAPITULO II
Del registro de candidatos
Artículo 217. Correspondiente a los partidos políticos y a los ciudadanos sin afiliación partidista, el derecho de registrar candidatos a los cargos de elección popular; el único requisito para que un ciudadano se postule por el método de suscripción popular será el de reunir, certificar y presentar las firmas correspondientes al 1% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral correspondiente.
Artículo 217 - bis. Para iniciar el proceso de presentación de candidatos por suscripción popular, los ciudadanos asociados al efecto deberán presentar ante el comité distrital respectivo, lo siguiente: 1o. La solicitud escrita firmada por un mínimo del 1% de ciudadanos inscritos en el padrón de ciudadanos respectivo y correspondiente a las últimas elecciones, con sus nombres y generales de ley;
2o. La denominación, siglas, emblemas y colores con que desean ser identificados;
3o. El nombre de su representante legal y de su respectivo suplente, la identificación de la elección o elecciones en que participarán y las listas de candidatos con el domicilio, lugar y fecha de nacimientos; y
4o. La lista de candidatos y los cargos para los cuales se proponen; además, deberán cumplir con todas las demás disposiciones que para el efecto señala el Código Federal Electoral.
TITULO TERCERO
De la jornada electoral
CAPITULO I
De la instalación y apertura de casilla
Artículo 252. El primer miércoles de septiembre del año de la elección...
En el acta deberá hacerse constar que las urnas se armaron...
Al inicio de la votación, cada mesa directiva de casilla integrará una cifra al azar por un dígito dado por cada miembro de la mesa directiva, y a partir de esa cifra, se numerarán las boletas electorales secuencialmente.
Artículo 271.
I a III.
IV. Serán válidos y contarán para el candidato registrado por suscripción popular, todos aquellos votos que se emitan para éste, y
V. Los votos emitidos en forma distinta a la descrita en las cuatro fracciones anteriores, serán nulos.
TITULO CUARTO
De la recepción de los paquetes electorales y de la información preliminar de los resultados
Artículo 293. La recepción de los paquetes...
I a IV.....
V. Con objeto de tener resultados electorales objetivos, oportunos y confiables, se establecerán centros de cómputo a nivel distrital y estatal, conectados al Centro de Cómputo Nacional.
Artículo 294. A la información pública de los resultados que aparezcan en los actos de escrutinio y computación, entregados con los paquetes electorales al comité distrital, tendrán acceso los representantes acreditados de los partidos políticos y candidatos por suscripción popular, para conocer la información e impugnar en caso de alteración.
La información se deberá dar a conocer a los representantes de los partidos, a los candidatos, a la prensa y a la opinión pública, con un máximo de cuatro horas de concluido el cómputo.
LIBRO SEXTO
De los resultados electorales
TITULO PRIMERO
De los cómputos distritales
CAPITULO ÚNICO
De los procedimientos de cómputo
Artículo 299. El cómputo distrital de la votación para diputados, se sujetará al procedimiento siguiente:
I a VI...
Y lo que previene el artículo 300 en sus incisos de la letra a, a la letra g.
Artículo 300. El cómputo distrital de la votación para senadores, se sujetará al procedimiento siguiente:
a) El cómputo deberá realizarse en el comité distrital, conforme vayan llegando los paquetes electorales y concluirá al llegar el último de los paquetes, después de haber terminado las 24 horas del día de la elección; solamente en aquellos distritos en los que no haya posibilidad de llegar a la cabecera desde la casilla más lejana, los partidos de común acuerdo, sea por unanimidad o mayoría calificada, decidirán ampliar el plazo de entrega de los paquetes electorales. El problema se analizará y resolverá dos meses antes de las elecciones, al establecer el lugar donde deberán ubicarse las casillas; en caso de no haber acuerdo, el tribunal electoral lo resolverá;
b) Cada paquete será examinado por el pleno del consejo distrital con los representantes de los partidos y candidatos por suscripción, todos ellos revisarán las actas en el paquete y la copia anexa, y tomarán nota del resultado de la votación en una hoja diseñada para el cómputo;
c) Cada comité distrital deberá tener una terminal de computadora, con el fin de capturar su información, verificar su exactitud y entregar copia grabada del resultado del cómputo a cada partido y representante de candidato por suscripción popular;
d) Los paquetes alterados serán analizados y, en su caso, desechados en ese momento, por el pleno del consejo distrital;
e) Si se desechan los paquetes electorales de más del 20% del total de secciones, se deberán anular las elecciones en ese distrito;
f) Al concluir el proceso de cómputo distrital, se deberá totalizar la hoja de cómputo, similar a la actual sábana y la firmarán de común acuerdo o bajo protesta todos los representantes de los partidos, otorgándosele una copia a cada partido y representante de candidato por suscripción popular, y
g) Se hará un acta aparte para registrar irregularidades, la cual también deberá ser firmada de acuerdo y bajo protesta por todos los representantes de partidos y, asimismo, se dotará de una copia a cada representante.
II a IV....
Artículo 301. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Deberá realizarse en el comité distrital, conforme vayan llegando los paquetes electorales y concluirá al llegar el último de los paquetes, después de haber terminado las 24 horas del día de la elección; solamente en aquellos distritos en los que no haya posibilidad de llegar a la cabecera desde la casilla más lejana, los partidos, de común acuerdo, sea por unanimidad o mayoría calificada, decidirán ampliar el plazo de entrega de los paquetes electorales. El problema se analizará y resolverá dos meses antes de las elecciones, al establecer el lugar donde deberán ubicarse las casillas; en caso de no haber acuerdo, el Tribunal Electoral lo resolverá.
a) Cada paquete será examinado al llegar por el pleno del consejo distrital con los representantes de los partidos y candidatos por suscripción popular, todos ellos revisarán las actas en el paquete y anexa, y tomarán nota del resultado de la votación en una hoja diseñada para el cómputo;
b) Cada comité distrital deberá tener una terminal de computadora con el fin de capturar su información, verificar su exactitud y entregar copia grabada del resultado del cómputo a cada partido y representante de candidato por suscripción popular;
c) Los paquetes alterados serán analizados y, en su caso, desechados en ese momento, por el pleno del consejo distrital;
d) Si se desechan los paquetes electorales de más del 20% del total de secciones, se deberán anular las elecciones en ese distrito, y
e) Al concluir el proceso de cómputo distrital, se deberá totalizar la hoja de cómputo, asimilar a la actual sábana, y la firmarán de común acuerdo o bajo protesta, todos los representantes de los partidos, otorgándosele una copia a cada partido y representante de candidato de suscripción popular.
Se hará un acta aparte para registrar irregularidades, la cual también deberá ser firmada de acuerdo o bajo protesta por todos los representantes de partidos y, asimismo, se dotará de un copia a cada representante;
II a IV....
IV - bis. El cómputo de los resultados electorales de las embajadas y consulados de México, se hará llegar al organismo público telefax, de manera inmediata, al término de las votaciones; los paquetes electorales se mandarán al término del cómputo y escrutinio al mismo órgano.
Se deroga del Título Tercero, de las sanciones,
capítulo único.
Artículo segundo. Se adiciona un Capítulo XXIV al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
TITULO VIGÉSIMO CUARTO
Delitos electorales
CAPITULO ÚNICO
Funcionarios electorales
Artículo 401. Se impondrá multa por el equivalente de hasta 50 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometer el delito, o prisión hasta de tres años, o ambas sanciones a juicio del juez, y destitución del cargo o empleo en su caso, o suspensión de derechos políticos hasta por tres años, a los funcionarios electorales que:
I. No hagan constar oportunamente las violaciones de que hayan tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral;
II. Siendo servidores públicos del Registro Nacional de Electores, no admitan la solicitud de inscripción de alguna persona cuando sea procedente o se nieguen a inscribirla; alteren, oculten, o sustraigan documentación relativa al padrón único; expidan credencial de elector a quien no le corresponda, no la expidan oportunamente, o la entreguen en blanco a quienes no les corresponda tenerla en su poder;
III. No proporcionen oportunamente la documentación electoral correspondiente a los presidentes de las mesas directivas de casilla;
IV. Siendo funcionarios de mesas directivas de casilla, consientan que la votación se lleve a cabo en forma ilegal, rehusen admitir el voto sin razón justificada a quien, conforme a este código, tenga derecho al sufragio;
V. Sin causa justificada, se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, o bien, se niegue o retarde la tramitación de los recursos interpuestos por éstos;
VI. Que retengan o no entreguen al organismo electoral correspondiente, el paquete electoral, o estando obligados no rindan los informes o expidan las constancias oportunamente; no levanten oportunamente las actas correspondientes, o no hagan entrega de las copias de ellas a los representantes de los partidos o candidatos;
VII. Teniendo la obligación de hacerlo, se nieguen, sin causa justificada, a registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, dentro del plazo establecido en la fracción III del artículo 238 de este código;
VIII. Al que permita la presencia en la casilla de cualquier persona ajena al proceso;
IX. Al que dolosamente permita o participe en la instalación de una casilla en lugar distinto al legalmente designado;
X. Haga mal uso de la documentación electoral, entregue documentos electorales;
XI. Al que altere los registros o actas electorales, y
XII. Al que cierre una casilla antes de la hora prevista por la ley, salvo las previstas por el Código Federal Electoral.
Artículo 402. Se impondrá multa por el equivalente de 100 a 250 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse el delito, o prisión hasta de tres años y destitución en su caso, del cargo o empleo que desempeñe e inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años, al servidor público federal que:
I. Abusando de sus funciones o mediante violencia, amenaza o soborno, impida a otro votar libremente por un partido o candidato determinado, viole el secreto del voto, induzca u obligue a lo electores a votar en favor o en contra de un candidato;
II. Prive de la libertad a los candidatos, a sus representantes, a representantes de los partidos políticos, o a los funcionarios electorales, bajo pretexto de comisión de delitos inexistentes y sin existir orden de aprehensión para ello, y
III. Impida indebidamente la reunión de una asamblea o manifestación pública, o cualquier acto legal de propaganda electoral.
Artículo 403. A los notarios públicos que sin causa justificada dejen de realizar las actividades señaladas por el artículo 292 de este código, se les revocará la patente para el ejercicio notarial.
Artículo 404. Se impondrá multa hasta de un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar.
Artículo 405. A todo aquel extranjero que se inmiscuya en los asuntos políticos del país, se le revocará su calidad migratoria, cualquiera que ésta fuera, y se le aplicará lo dispuesto por la Ley General de Población.
Artículo 406. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos, hasta por tres años, a los presuntos diputados y senadores que, debiendo integrar el Colegio Electoral en los términos del artículo 60 de la Constitución, no se presenten a desempeñar las funciones que les correspondan en esos cuerpos colegiados.
Artículo 407. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.
Artículo 408. Se procederá a la cancelación del registro, a juicio de la Comisión Federal Electoral, de todos aquellos partidos políticos que:
I. Acuerden la no participación de sus candidatos electos en el Colegio Electoral;
II. No acrediten comisionados ante la propia Comisión Federal Electoral en los términos de este código, o bien, queden sin representación durante dos sesiones consecutivas, previa notificación de la primera ausencia, y
III. Cuando reciban financiamiento de personas o agrupaciones extranjeras y ministros de algún culto, asociaciones o agrupaciones religiosas.
Artículo 409. Ninguna suspensión de derechos políticos o suspensión o cancelación de registro de que tratan los artículos anteriores podrá acordarse, sin que previamente se oiga en defensa al interesado, para lo cual deberá ser citado, a fin de que conteste los cargos y presente las pruebas tendientes a su justificación.
Artículo 410. En todos los casos de cancelación del registro, la resolución que la determine deberá publicarse en la misma forma que el otorgamiento del registro.
Artículo 411. Cuando algunos de los actos señalados en el presente Título suponga la comisión de cualquiera de los delitos previstos en las leyes penales, independientemente de las sanciones indicadas en este código, la Comisión Federal Electoral deberá formular denuncia o querella ante la autoridad competente, a fin de que ésta ejercite la acción penal correspondiente.
Artículo 412. Cuando por motivo de un procedimiento electoral o en relación a éste, un individuo realice una conducta que no sea de las previstas en el presente Título, pero sí de las mencionadas en la Ley Penal como delito, las autoridades competentes deberán intervenir en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 413. Al que abusando de sus funciones, disponga del presupuesto federal para financiar campañas para los puestos de elección popular o partidos, asociaciones políticas o candidatos por suscripción popular.
Artículo 414. Se sancionará con prisión de uno a tres años, al que:
Se inscriba en el Registro Nacional Ciudadano, sin tener derecho;
Al que sufragie estando privado de su derecho;
Impida a otro que cumpla con sus funciones electorales;
Vote más de una vez en una elección;
Al que proporcione datos falsos para su inscripción en el Registro Nacional Ciudadano.
Altere gravemente el orden en algún acto electoral;
Al que fabrique, deteriore o destruya propaganda electoral;
Al que realice actos de propaganda una vez terminado el plazo de la campaña, y
A quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector.
Artículo 415. Se impondrá prisión de tres a ocho años, al que:
Estando obligado a dar aviso al Registro Nacional Ciudadano de altas y bajas temporales o permanentes, omita hacerlo;
Utilice cédula de persona ajena para votar;
Participe o influya en la afiliación de alguna agrupación a un partido político;
Altere o destruya una credencial de elector;
Destruya, oculte o altere un expediente, paquete electoral o algún documento contenido en éstos;
Al que dolosamente destruya una credencial de elector ajena;
Al que ordene ilegalmente la fabricación de boletas electorales;
El que amenazare o agrediera físicamente a los funcionarios del proceso electoral;
Al que altere la inscripción en las listas de electores, destruya material electoral o agregue fraudulentamente boletas electorales, con el fin de variar los resultados de la votación o sustraiga urnas electorales;
Al que induzca a un candidato inscrito legalmente a retirar su candidatura, y
A los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren, portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales.
Artículo 416. Se sancionará con prisión de dos a seis años, a los candidatos que cometieren los delitos establecidos en este capítulo; si fueren cometidos por candidatos inscritos y éstos resultaren electos, se les aplicará, además de las penas señaladas, la inhabilitación absoluta para ejercer el cargo.
Artículo 417. El inicio del proceso suspenderá
el derecho de los representantes electos, a tomar posesión de su
cargo.
Artículo tercero. Se aprueban las modificaciones al artículo 24 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 24. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, calificará y hará el cómputo total de los votos emitidos en todo el país en las elecciones para Presidente de la República, para lo cual se erigirá en Colegio Electoral a fin de declarar electo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al ciudadano que hubiese obtenido en primera vuelta de elección más de la mitad del total de la votación nacional ejecutiva; asimismo, en caso de efectuarse una segunda vuelta para la elección presidencial, se erigirá, de igual manera, en Colegio Electoral a fin de declarar electo Presidente al ciudadano que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
La declaración deberá emitirse dentro de los dos meses siguientes...
La resolución de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.. Palacio Legislativo, al 8o. día del mes de mayo de 1990.- Diputados: Alfonso Alcocer Velázquez, Alberto Anaya Gutiérrez, Victor Manuel Ávalos Limón, Marcos Carlos Cruz Martínez, Francisco Chávez Alfaro, José Jaime Enríquez Félix, Pedro René Etienne Llano, Mario Galicia Vargas, Israel Félix Galán Baños, Manuel López Zorrilla, José Enrique Rojas Bernal y Rubén Venadero Valenzuela.
Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.