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Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, respecto a delitos sexuales, suscrita por diversos legisladores y presentada en la sesión del jueves 17 de mayo de 1990

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Para integrar este documento, se recorrió un largo camino de lucha y sensibilización en todos los sectores, a través del trabajo cotidiano de mujeres y grupos de la sociedad civil, que desde hace más de 10 años dan apoyo a víctimas de delitos sexuales, quienes en este proceso se han enfrentado a un discurso jurídico, que acarreaba graves consecuencias en la investigación criminal de estos actos delictivos.

La denuncia del discurso jurídico, comenzó en nuestro país desde 1976, iniciándose la construcción de alternativas conceptuales que dieron origen a diversos proyectos jurídicos.

Asimismo, en la labor de concientización, se enfrentaron a la desarticulación entre su labor y las estrategias gubernamentales que guiaban las prácticas judiciales.

Este panorama se está transformando ya, con las reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito Federal de 1984 y 1989 y a través de prácticas judiciales concretas, especializadas para este tipo de delitos, lo cual ha creado un ambiente propicio para proponer una reforma integral adecuada a la realidad social.

Entre las estrategias prioritarias de política criminal, en el último decenio, estuvieron aquellos mecanismos que propiciaron el respeto a los derechos humanos del hombre delincuente; por ello, el gobierno mexicano invirtió esfuerzos para la creación de la Ley de Ejecución de Sanciones del Distrito Federal de 1971, y similares en toda la República, promoviendo la implantación de establecimientos penitenciarios nuevos, así como el apoyo a todas las actividades que aseguraran las garantías, que deben respetarse a los que han infringido la ley. Pero es necesario reconocer que este marco conceptual, no puede concebirse sin hacer consideraciones precisas sobre las víctimas que han sufrido los delitos.

Por esto, en 1985, la Organización de las Naciones Unidas, a través del Séptimo Congreso de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, redacta la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, la cual esboza medidas concretas para crear la infraestructura humana y técnica, que permita la atención oportuna a las personas que sufren la consecuencia de una conducta criminal.

Todas las víctimas deben ser tratadas con respeto y dignidad, y tienen derecho a los mecanismos de justicia y a una pronta reparación del daño.

Por lo anterior, es necesario que la legislación penal recepte la jerarquización axiológica, impuesta por la consagración internacional, para garantizar, en primer término, un resarcimiento del daño; pero cuando por diversas causas esto no sea posible, el Estado como garante de las seguridad pública deberá responder de manera subsidiaria.

Con este nuevo enfoque, se da un giro al derecho penal, involucrando al Estado en los procesos de indemnización y asistencia; es por ello que se estructura el fondo de reparación del daño, por medio del cual se podrán implantar servicios asistenciales sociales entre otros, tanto para los sujetos pasivos del delito, como para sus familiares o personas a su cargo, dirigidos básicamente a las personas con menos recursos económicos y que no cuentan con apoyo alguno.

Por ello, en esta reforma, se adecúan las disposiciones que se refieren a la pena pública de reparación del daño, para que el juzgador o el órgano ejecutor de sanciones, aseguren su pago o exijan garantía, antes de otorgar los sustitutivos a la pena de prisión o los beneficios que otorga el sistema progresivo técnico, a nivel penitenciario; fijando que los plazos para el pago de la reparación del daño, no excedan en su conjunto de un año.

Considerando que es un hecho determinante el que el sujeto activo reconozca su culpabilidad, ya que con ello se ahorra tiempo y esfuerzo por parte de todos los que intervienen en el proceso penal, además de ser un acontecimiento indispensable para la readaptación de las víctimas y respondiendo al principio de economía procesal, se incluye la disposición que permite, en su caso, la oportunidad de ser sometido a un juicio sumario, disminuyéndole hasta en una cuarta parte, la pena que corresponda al delito de que se trate.

Además de estos cambios relevantes, con espíritu eminentemente social, la iniciativa tiene como fundamental objetivo, en un genuino ejercicio de la democracia, unificar las voluntades de mujeres mexicanas para proponer una estructura integral de protección a la libertad y al normal desarrollo psicosexual, que pueda disminuir la cifra negra de los delitos que inciden en estas áreas, evitándose la impunidad y estableciendo medidas prácticas que conlleven a la prevención de los mismos, la adecuada atención de la víctima y el surgimiento de modelos de ejecución penal especializados, para readaptar a los victimarios, cuando esto sea posible.

Por otro lado, reconociendo la existencia de personas que de forma irresponsable tienen relaciones sexuales, sin importarles las enfermedades venéreas infectantes que poseen, se consideró preciso controlarlas a través de alternativas a la pena de prisión, propiciando que la Secretaría de Salud intervenga de inmediato con el fin de prevenir un cuadro epidémico.

Las modificaciones al artículo 200, tienen como fin primordial controlar la proliferación de materiales criminógenos, que contienen violencia sexual, ya que desensibilizan a la población utilizando la figura femenina como un objeto de comercialización, originando estereotipos sexuales. Se optó, porque además de que el juez imponga una multa, se le faculte para disolver la sociedad o empresa, clausurar el establecimiento o decomisar la producción.

En el Código Penal vigente, se utiliza la denominación "delitos sexuales", que no corresponden adecuadamente a los bienes jurídicamente protegidos en este capítulo. La persona que los realiza no busca exclusivamente satisfacer una necesidad sexual, y no sólo se afecta con los mismos a la sexualidad de la víctima; por el contrario, la denigra, humilla y somete, causándole daños, en ocasiones irreversibles, con consecuencias biopsicosociales severas.

En el nuevo capítulo de delitos contra la libertad y normal desarrollo psicosexual, se consideró de suma importancia incluir el tipo de hostigamiento sexual, tipo preventivo que limite el acoso sexual a que se ven sometidas muchas personas en sus ámbitos laborales, escolares y otros, por superiores jerárquicos como medida de presión, lo que les impide un desarrollo interpersonal en un ambiente de cordialidad y respeto.

En el tipo de atentados al pudor, se realiza un cambio de su denominación, ya que la palabra pudor origina errores de interpretación, prefiriéndose en la propuesta la denominación alemana de abuso sexual. El bien jurídicamente protegido en el tipo no es el pudor, sino la libertad y el normal desarrollo psicosexual de la víctima.

El delito de estupro se reestructura, eliminando las características que se exigían al sujeto pasivo (mujer), de ser casta y honesta, ya que originaban en la práctica el cuestionamiento de la vida y costumbres de la víctima, cuando lo relevante es realizar una cópula, engañando a la menor, o en el caso del nuevo tipo, según la presente reforma, aprovechar es abusar de la autoridad que sobre la persona se ejerce.

El tipo deja de tener un carácter sexista, protegiendo, tanto al varón como a la mujer, a partir de los 12 y hasta los 16 años de edad.

Se rompe además, con la tradición que otorgaba al activo la posibilidad de casarse con la ofendida, no recibiendo por ello pena alguna, considerando que propicia una presión de los padres sobre la menor, sacrificándola; so pretexto de recobrar el "honor familiar" mancillando, a un matrimonio que meses después originará una mujer maltratada.

Para asegurar en primer lugar qué la voluntad de la víctima sea escuchada y respetada, se agregó el párrafo que dice: "para efecto del perdón, se deberá tomar en forma prioritaria, la decisión del ofendido".

En el delito de violación, por la diversidad de interpretaciones que se hacen del vocablo cópula, se creyó indispensable definirlo en el tipo estableciendo que dicho ayuntamiento carnal por cualquier vía es penalizado.

No queremos hacer distinciones sexológicas entre cópula y coito, ya que para efectos penales, ambos comportamientos tienen la misma relevancia punitiva.

Se ajusta en el artículo 265, segundo párrafo, la punibilidad relacionada con la introducción por vía anal o vaginal de cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril, ejecutada con violencia física o moral, ya que en la reforma de 1989, se estableció que sería de uno a cinco años de prisión, lo cual resulta incongruente con la afectación del bien jurídico.

Se sistematizan las circunstancias agravantes de los tipos de abuso sexual y violación, tomando en consideración, para ello, la frecuencia con la que los sujetos ahí mencionados, las realizan.

Consideramos que en varios de los casos señalados, precisamente se trata de sujetos que son garantes de la seguridad y libertad de las víctimas, por lo cual, resulta ignominioso que aprovechen dichas circunstancias para realizar su conducta ilícita.

De acuerdo con la nueva sistematización de los delitos contra la libertad y normal desarrollo psicosexual, resultaba irrelevante criminalizar el delito de incesto, ya que no se encuadra en esta clase de delitos por ser otro el bien jurídicamente tutelado.

En el delito de incesto, el cual requiere que exista el consentimiento tanto del ascendiente como del descendiente y que se realice entre adultos, hemos considerado irrelevante la intervención del aparato judicial, ya que los mismos no se perciben como víctimas o victimarios, siendo la sociedad la que los estigmatiza. Sin considerar adecuado el ayuntamiento carnal entre ascendientes, descendientes o hermanos, deben buscarse caminos de orientación familiar, utilizando al derecho penal como medio de control.

Se propone en esta iniciativa una individualización de la reparación del daño, que se adecúe mejor a lo que específicamente necesita una víctima de estos ilícitos, propiciando modelos de atención inmediata psicoterapéutica, tanto para el sujeto pasivo, como para los familiares que lo requieran.

El delito de rapto, es en realidad un tipo penal que protege la libertad de desarrollo de la víctima, el cual se lleva a cabo con móviles sexuales; por esta razón, reubicamos el tipo en el capítulo correspondiente.

Consideramos que los medios típicos que exigía el tipo, como eran violencia física o moral y engaño, son irrelevantes para comprobar que hay privación de la libertad, por lo cual se sistematiza el tipo en forma similar al de privación ilegal de la libertad, no dando opción para excluir la responsabilidad del sujeto el hecho de que se case con ella; sino el que le restituya la libertad o la coloque en un lugar seguro a disposición de su familia, antes de tres días, sin haberle causado daño alguno, caso en el cual, la sanción se disminuye según lo establecido en el artículo 364.

Por otra parte, al permitir el legislador el otorgamiento del perdón en cualquier momento del proceso, inclusive en la ejecución de la pena, se utiliza la instancia penal como un medio de presión, para posteriormente pedir que se suspenda lo actuado, por convenirle a la ofendida, el externamiento de su cónyuge.

En el artículo 310 se busca eliminar cualquier permisión jurídica que autorice la violencia intrafamiliar, ya que el anterior texto establecía una punibilidad de tres días a tres años de prisión, al que matara o lesionara al cónyuge en las condiciones que en el tipo se establecían. De esta manera, originando un cambio radical, se busca criminalizar como agravantes, tanto las lesiones como el homicidio, cuando el agresor sea el cónyuge, ex cónyuge o concubino además de incrementar en una mitad más la pena, si se realiza en presencia de los hijos, ya que esto origina la introducción de modelos agresivos, propiciando una afectación de los derechos humanos en el seno familiar.

Todas las propuestas son parte de una unidad y deben ser analizadas integralmente; si no, se corre el riesgo de realizar reformas que originen contradicciones.

Tomando en cuenta las múltiples opiniones que se virtieron en el Foro sobre Delitos Sexuales que organizó la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Justicia, con la aportación de integrantes de organizaciones civiles y atendiendo a un reclamo de la ciudadanía en general, quienes suscriben esta iniciativa de reformas, adiciones y derogaciones a varias disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, manifiestan que la misma adopta resoluciones tomadas por representantes de las cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que les conceden los artículos 71 fracción II y 73 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PROPONEN REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL

Artículo Primero. Se reforman los artículos: fracciones II y III del artículo 30, 35; primer párrafo del artículo 39; último párrafo del artículo 70; 76; primer párrafo de la fracción III del artículo 84; segundo párrafo del artículo 85; inciso e, de la fracción II del artículo 90; primer párrafo, quedando el segundo como tercero del artículo 199- bis; primer párrafo, fracciones II y III del artículo 200; 260; primero y segundo párrafos, quedando éste último como tercero del artículo 261; 262 segundo párrafo quedando como tercero del artículo 265; 266- bis; 267; 310; 311 y 321 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos: 30- bis; 32- bis; 57- bis; inciso d, fracción I del artículo 90; segundo párrafo del artículo 199- bis; último párrafo del artículo 200; 259- bis; segundo párrafo del artículo 261; segundo párrafo del artículo 265; 268- bis y 365- bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo Tercero. Se derogan los artículos: inciso e, fracción I y último párrafo de la fracción II del artículo 90; fracción III del artículo 200; 263; 268; 270; 271; 272; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo Cuarto. Se reforman denominaciones del Capítulo III, Título Cuarto, Libro Primero; del Título Decimoquinto, Libro Segundo y del Capítulo I, Título Decimoquinto, Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

CAPITULO III

Libertad preparatoria

TITULO DECIMOQUINTO

Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual

CAPITULO I

Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación

Artículo Quinto. Se derogan denominaciones del Capítulo II, Título Decimoquinto, Libro Segundo; del Capítulo III, Título Decimoquinto, Libro Segundo; del Capítulo IV, Título Decimoquinto, Libro Segundo y del Capítulo V, Título Decimoquinto, Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo Sexto. Se adicionan denominaciones del Capítulo II, Título Decimoquinto, Libro Segundo; y del Capítulo III, Título Decimoquinto, Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

CAPITULO II

Reglas comunes para abuso sexual y violación

CAPITULO III

Disposiciones generales

Para quedar como sigue:

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL.

Artículo 30....................

I. La devolución de los bienes o pagos por los daños y pérdidas sufridas;

II...................................

III. Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Décimo, la reparación del daño abarcará además de lo establecido en la fracción anterior, hasta dos tantos el valor de los bienes obtenidos por el delito.

Artículo 30 - bis. Los reos o los terceros obligados a reparar el daño, lo harán a prorrata entre los ofendidos, sus familiares o las personas a su cargo.

Artículo 32 - bis. El Estado será subsidiario en la reparación del daño:

I. En caso de extrema urgencia, siempre y cuando el victimario sea insolvente, desconocido o haya muerto, tomando en cuenta la situación económica del reclamante y no sea posible el mismo obtener en forma lícita y adecuada, auxilio de otra parte;

II. En caso de que el responsable de un daño corporal grave, causado por vehículo motorizado, sea desconocido;

III. En los casos en que las víctimas que hayan sufrido importantes lesiones corporales o serio menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;

IV. Con la familia, en particular con personas que tienen a su cargo hijos de víctimas que hayan muerto o quedado físicamente incapacitados como consecuencia de la victimización.

Artículo 35. Para que sea posible financiar la ayuda a las víctimas que establece el artículo 32- bis, de este Código, se creará un fondo de reparación del daño, que podrá adoptar la forma legal más conveniente a juicio del Ejecutivo, que se integrará con las siguientes percepciones:

I. La cantidad recibida por concepto de cauciones, que se hagan efectivas en los casos de incumplimiento de obligaciones inherentes a la libertad bajo caución, la suspensión condicional de condena y la libertad condicional, según lo previsto en las leyes respectivas, y

II. La cantidad que se recaude por las multas impuestas como pena por las autoridades judiciales;

III. La cantidad que por concepto de reparación del daño deban cubrir los reos sentenciados a tal pena, cuando el particular beneficiado se abstenga de reclamar en tiempo dicha reparación o renuncie a ella, y

IV. Las aportaciones que para este fin hagan el propio Estado y los particulares.

El Ejecutivo de la Unión reglamentará las medidas administrativas conducentes, para que la víctima pueda hacer efectivo su derecho de reparación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se coordinará con las autoridades correspondientes a efecto de supervisar el fondo de reparación del daño.

Artículo 39. El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, debiendo para ello exigir garantía conforme a lo señalado en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, si lo considera conveniente.

Artículo 57. Cuando el sujeto que cometió el ilícito, reconozca su culpabilidad, aparte de poder optar por el juicio sumario, se le disminuirá hasta en una cuarta parte la pena que corresponda al delito de que se trate.

Artículo 70.........................

I y II...............................

Para los efectos de la sustitución se requerirá que el reo satisfaga los requisitos señalados en la fracción I incisos b, y c del artículo 90 y lo establecido en el artículo 39.

Artículo 76. Para la procedencia de la sustitución y la conmutación se exigirá al condenado la reparación del daño o la garantía que señale el juez para asegurar su pago, de acuerdo a lo que establece el artículo 39.

CAPITULO III

Libertad preparatoria

Artículo 84..........................

I y II................................

III. Que haya reparado el daño conforme lo establece el artículo 39.

...............................................................................

a) a d)...............................

Artículo 85............................

Tratándose de los delitos comprendidos en el título décimo, la libertad preparatoria sólo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 ó se otorgue caución que garantice el pago en un término no mayor de un año.

Artículo 90........................

I...................................

a) a c).............................

d) En el caso de los delitos previstos en el título décimo de este Código, para que proceda el beneficio de la condena condicional, se requiere que el sentenciado satisfaga el daño causado en los términos de la fracción III del artículo 30, u otorgue caución para satisfacerla en un plazo que no exceda de un año.

e) (Derogado.)

II...................................

a) a d)..............................

e) Reparar el daño causado o garantizar su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 39.

(Derogado.)

III a X..............................

Artículo 199- bis. El que sabiendo que está enfermo de un mal venéreo en un período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro por medio de relaciones sexuales, será sancionado con tratamiento en libertad y 20 días de multa, sin perjuicio de la pena que corresponda, si se acusa el contagio. El Ministerio Público deberá informar de inmediato a las autoridades, en los términos que establece la Ley General de Salud.

...............................................................................

Artículo 200. Se aplicará de 300 a 500 días de multa al que:

I. Fabrique, reproduzca, publique libros, cuentos, imágenes u objetos que contengan violencia sexual; al que los exponga, distribuya o haga circular;

II. Publique por cualquier medio, ejecute o haga ejecutar por otro, exhibiciones que contengan violencia sexual;

III. (Derogada.)

Además de las penas impuestas por el presente artículo, a juicio del juez se podrá disolver la sociedad o empresa, clausurar el establecimiento o decomisar la producción.

TITULO DECIMOQUINTO

Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual

CAPITULO I

Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación

Artículo 259- bis. A quien abusando de su jerarquía y/o poder ya sea en el ámbito laboral, religioso, escolar o doméstico, provoque un daño o perjuicio a la persona que no acepte su asedio reiterado con móviles erótico sexuales, se le impondrá una sanción equivalente a 40 días de multa. Si además el que asedia es servidor público, se le destituirá de su puesto.

Sólo es punible el hostigamiento sexual consumado.

No se procederá contra el hostigador, sino a petición de parte ofendida o de su legítimo representante.

Artículo 260. Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo en sí misma, en el pasivo o en un tercero, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión, tratamiento en libertad o semilibertad hasta por un año.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena se incrementará en una cuarta parte.

Artículo 261. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de 12 años de edad, o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se le aplicará una pena de tres a seis años de prisión, o tratamiento en libertad o semilibertad hasta por un año.

Las mismas penas se aplicarán si el agente, en su caso, obligara a ejecutar el acto sexual sobre el mismo pasivo, en la persona del agente o en la de un tercero.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena se incrementará en una cuarta parte.

Artículo 262. Al que obtenga cópula con persona de 12 años y menor de 16, empleando abuso de autoridad o engaño, se impondrá prisión de tres a siete años. Este delito sólo será perseguido a petición de la parte ofendida o de su legítimo representante, debiéndose tomar, para efecto del perdón, en forma prioritaria la decisión del ofendido.

Artículo 263. (Derogado.)

Artículo 265.........................

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, cualquier forma de ayuntamiento carnal, realizado por una persona, independientemente de su sexo, en el cuerpo de la víctima, sea ésta por vía oral, anal o vaginal.

Se considera asimismo como violación, la introducción por vía anal o vaginal de cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará con las mismas penas:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de 12 años de edad, y

II. Al que realice la actividad típica con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena se aumentará en una mitad.

CAPITULO II

Reglas comunes para abuso sexual y violación

Artículo 266 - bis. El abuso sexual y la violación serán agravados, cuando:

I. El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas. A los demás partícipes se les aplicarán las reglas contenidas en el artículo 13 de este código;

II. Fueren cometidos por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. En los casos en que la ejerciera, el culpable perderá la patria potestad, así como el derecho de administrar los bienes de la víctima;

III. Los delitos fueren cometidos por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen;

IV. Los delitos fueren cometidos por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada, y

V. Con motivo de la realización de estos delitos resultare un grave daño a la salud de la víctima o pusiere en peligro su vida.

Cuando los delitos a que se refiere este artículo, fueren cometidos conforme a lo que establecen las fracciones anteriores, la pena correspondiente se aumentará en una cuarta parte.

Si los delitos se realizarán conforme a lo que establece la fracción III de este artículo, además de la pena de prisión correspondiente, el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión.

CAPITULO III

Disposiciones Generales

Artículo 267. La reparación del daño como consecuencia de los delitos que establecen los artículos 262, 265 y 266 comprenderá a petición de parte, el pago de alimentos a la víctima y a los hijos producto del ilícito, si los hubiere; en los términos que establece el Código Civil para el caso de divorcio.

Artículo 268. (Derogado.)

Artículo 268- bis. La reparación del daño como consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en este título, comprenderá, además de lo que establece el artículo 30 de este código, el pago de los gastos médicos originados por el ilícito, incluyendo el pago del tratamiento psicoterapéutico para el sujeto pasivo y los familiares que lo requieran.

Artículo 270. (Derogado.)

Artículo 271. (Derogado.)

Artículo 272. (Derogado.)

Artículo 310. Al que infiera lesiones o prive de la vida a su cónyuge, ex cónyuge o concubino, se le aumentará la sanción que le corresponda conforme a las reglas contenidas en este capítulo en una cuarta parte; si lo anterior se realiza en presencia de los hijos, la pena relativa se incrementará en una mitad.

Artículo 311. Se impondrán de uno a tres años de prisión, al ascendiente que mate o lesione al corruptor del descendiente que esté bajo su potestad; si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él, si no hubiere procurado la corrupción de su descendiente con quien lo sorprenda, ni con otro.

Artículo 321. Los casos punibles a que se refiere el artículo 311 no se castigarán como calificados, sino cuando se ejecuten con premeditación.

Artículo 365 - bis. Al que prive ilegalmente a otro de su libertad con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá pena de tres a cinco años de prisión. Si el autor del delito, sin haber practicado con la víctima acto sexual alguno, le restituye la libertad o la coloca en un lugar seguro a disposición de su familia, antes de tres días y sin causarle ningún perjuicio, se le aplicará la sanción que establece el artículo 364.

Si el autor al cometer la privación ilegal de la libertad ejecuta otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

No se procederá contra el sujeto activo al que se refiere este artículo, sino por querella de la parte ofendida o de su legítimo representante.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo de la Unión dictará las disposiciones reglamentarias para la constitución del Fondo de Reparación del Daño que establece el artículo 35.

Artículo Tercero. Mientras se constituye el Fondo de Reparación del Daño, de acuerdo a lo señalado en el artículo 35, los incidentes de ésta que estén desarrollando al iniciarse la vigencia de las presentes reformas, se resolverán de acuerdo a las disposiciones previstas por las mismas.

Artículo Cuarto. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas.

México, D.F., a 16 de mayo de 1990.

Turnada a la Comisión de Justicia.