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Que reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el derecho de petición, presentada por el diputado Juan Jaime Hernández, del grupo parlamentario del PARM, en la sesión del jueves 24 de mayo de 1990

El 18 de septiembre de 1987, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en su nueva era y por conducto de nuestro líder nacional, licenciado Carlos Enrique Cantú Rosas, presentó ante la soberanía de la LIII Legislatura iniciativa que reforma el artículo 8o. constitucional, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y que por raras circunstancias que operaron en aquella comisión, nunca fue dictaminada ni presentada al pleno.

Hoy, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, atento a las peticiones populares, al silencio de las autoridades, consideramos que es un contrasentido, que el derecho de petición a fines del siglo XX y a los albores del siglo XXI, no se haya reglamentado en ninguno de sus términos y que no señale la obligatoriedad del estado de dar contestación al ciudadano que ejerce el derecho de petición. En tal virtud, en esta iniciativa, en la que reproducimos en todas y cada una de sus partes la presentada por nuestro líder nacional, señalaremos los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Fue el artículo 37 del decreto constitucional para la libertad de la América mexicana del generalísimo don José María Morelos y Pavón, en donde se estableció por primera ocasión en nuestro país, lo siguiente: a ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública. Extrañamente, en la Constitución de octubre de 1924, pasó desapercibida esta importantísima garantía individual, pues ni el acta constitutiva ni en la propia Constitución, se estableció precepto alguno en donde se señalase la facultad de ejercer el derecho de petición a los ciudadanos de la República.

Segundo. El constituyente de 1857 estableció como artículo 8o, lo siguiente: es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito de una manera pacífica y respetuosa, pero en materia política, sólo pueden ejercerlo ciudadanos de la República. A toda petición, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido y ésta tiene la obligación de hacer el resultado al peticionario.

Tercero. Don Venustiano Carranza presentó el 6 de diciembre de 1916 su proyecto de Constitución al Congreso Constituyente y el artículo 8o. señala: los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, pero en materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición, esto es fundamental, deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

El 12 de diciembre de 1916, los diputados Mujica, Román, Monzón, Recio y Colunga, dictaminaron que no existía ninguna observación sobre el proyecto presentado por el entonces Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, pero por lo que hace al debate, la crónica del Constituyente señala la participación de los diputados Pastrana Jaimes, Calderón Palavicini y Navarrete, en donde la esencia del debate consistió fundamentalmente en el que si se establecía un tiempo determinado para que la autoridad contestara al peticionario o no, sometiéndose finalmente a votación y siendo aprobado el proyecto de Carranza, en extraño paralelismo a lo que hoy acontece, por 168 votos a favor.

De lo anterior, si puede observar que no hubo una modificación fundamental del artículo 8o. en la Constitución de 1857 y en el proyecto aprobado en el Constituyente de 1917.

Cuarto. En nuestro sistema jurídico, como en el presente caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha sentado jurisprudencia y ni siquiera sus tesis establecen un término específico para que la autoridad conteste a quien ejerce el derecho de petición, por lo que es obligación del Constituyente revisor, no sólo interpretar sino reformar el artículo 8o. constitucional, con objeto de darle luz a un derecho que no se ha ejercitado en plenitud y, a mayor abundamiento, me permito citar dos de las tesis más importantes que la Suprema Corte de Justicia ha dictado sobre el artículo 8o. de nuestra Carta Fundamental.

Atento a las siguientes consideraciones, atento a lo dispuesto por el Artículo 8o. constitucional que ordena que a toda petición debe recaer el acuerdo respectivo, es indudable que si pasan más de cuatro meses desde que una persona presentó un ocurso y ningún acuerdo recae a él, se viola la garantía que consagra el citado artículo constitucional. Dicha tesis jurisprudencial es la número 767, la localizamos en el Apéndice de Jurisprudencia del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, página 1411.

Otra tesis al respecto señala lo siguiente: "En el artículo 8o. constitucional, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la expresión "breve término" empleada por el artículo 8o. de la Constitución General de la República, debe entenderse como aquél en que racionalmente puede conocerse una petición y acordarse".

En base a lo expuesto, al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, a través de la fracción parlamentaria de este Legislatura, expone:

Que en las leyes ordinarias y los reglamentos debe establecerse la regulación del término, para que la autoridad notifique al peticionario el proveído respectivo, tomando en consideración la materia de petición.

Por las razones expuestas, compañeros diputados, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, a través de su fracción parlamentaria, propone a esta asamblea se reforme el párrafo segundo del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la legislación ordinaria no establezca un período de tiempo determinado para dar contestación a una petición ciudadana, se entenderá el de cinco días hábiles para que el servidor público ante quien se ejerció el derecho de petición, dé respuesta al peticionario; en caso de no recibirse contestación, se tendrá por resuelto favorablemente.

Atentamente.

Por la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, diputados: Oscar Mauro Ramírez Ayala, Alberto Pérez Fontecha, Alberto Bernal González, José Francisco Melo Torres, Vicente Luis Coca Alvarez, Humberto Esqueda Negrete, Héctor Beltrán Manríquez, J. Alfredo Monsreal Walkinshaw, Ramón Garza Rodríguez, Luis Gambino Heredia, David Ramírez Márquez y Marco Antonio Castellanos López.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.