Señor presidente; compañeras y compañeros diputados: El ayuntamiento parmista de Tuxpan, Michoacán, ha realizado una participación directa con la ciudadanía y con los miembros del cabildo para opinar y para participar en la realidad de los procesos electorales federales.
Con la experiencia que ellos han tenido en las recientes elecciones de Tuxpan, Michoacán, han solicitando a la diputación del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, presentemos a nombre de ellos y por nuestro conducto a esta soberanía nacional, una iniciativa de ley que por primera vez en la historia de México formula un ayuntamiento de este país
En este ayuntamiento están representadas varias corrientes política del Partido Acción Nacional, del partido de la Revolución Democrática, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
Estos ciudadanos, conscientes de la problemática que implican los procesos electorales, conscientes de la importancia que significa el organizar, participar a través de casillas con un número determinando de electores y con una estructura electoral que permita una mayor participación de los ciudadanos y de los partidos políticos en los procesos electorales , han elaborado una iniciativa de ley con el concurso de los regidores de los cuatro partidos políticos antes mencionados.
Señor Presidente: quisiera solicitar de usted y de esta soberanía, tomando en consideración que esta iniciativa contiene 100 cuartillas, sería muy extensa la lectura y sería de trascendencia más que nada que la conociera la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y la subcomisión que ya está trabajando en torno al tema, que se recibiera la misma iniciativa y se turnara a estas comisiones, dispensándole la lectura, si no hay inconveniente alguno.
Tuxpan: por un código de la honestidad electoral
Señores diputados: El Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, discutió y aprobó las propuestas de modificaciones al Código Federal Electoral, Que me permito entregar en su nombre y con su honrosa representación.
Participamos activamente en el proceso de aprobación de la legislación reglamentaria del sistema electoral mexicano, pues entendemos que el porvenir de nuestro país descansa en la capacidad que tengamos todos, y principalmente quienes deciden sobre las leyes, de comprender que la democracia es la llave maestra de la estabilidad dinámica.
En Michoacán, el pluralismo ha avanzado notablemente en el Congreso y sobre todo en el municipio. Para nosotros, la nueva realidad se manifiesta también en que ejercemos la función política de nuestro ayuntamiento; el nivel municipal expresa nítidamente la diversidad, el pluralismo y las posibilidades de la convivencia. Tenemos experiencias vivas y ricas, y de ellas se alimentan nuestros planteamientos.
El pueblo de México ha enviado a las direcciones políticas una serie de mensajes recurrentes que no han sido debidamente atendidos; la soberanía nacional votó el 6 de julio de 1988 por la democracia, por el acuerdo por el derecho a disentir y a concertar. Las elecciones de 1989 también han sido un choque entre la vocación democrática y pacifista de nuestro pueblo, y las leyes y las maniobras de los herederos del fraude y la manipulación. México es todavía un país predemocrático.
la modernización pasa necesariamente por la aprobación, mediante consenso de un sistema electoral que permita la libre expresión de la soberanía que organice el derecho de la organización política, que sepulte para siempre el fraude con todo y su vestimenta que lo santifica, que allane el sendero al acuerdo democrático facilite la manifestación del disenso y prevea admitiendo la posibilidad de que las minorías lleguen a ser mayoría y ésta deje de serlo.
Las reformas constitucionales no corresponden plenamente al cambio positivo que el país necesita , son un retroceso en la representación; en cambio pueden llegar a dar pie a un avance en la organización y en la rectitud electoral siempre y cuando, ahora mismo, en el proceso de elaboración de la Ley Reglamentaria del Código Federal Electoral se modifiquen los escenarios principales, dentro de lo todavía posible. Con ese propósito presentamos algunas ideas que sustentan un proyecto del Código Federal Electoral, que pone el énfasis en la democracia y se aleja de la sanción.
Vivimos en medio de una tormenta de anuncios de sanciones, el discurso de la partidocracia ahoga a la sociedad en la tempestad de sus amenazas y castigo, la sociedad moderna no admite más sanciones, el espíritu libertario renaciente se ha rebelado contra la ideología de la prohibición; aquí radica la revolución de la utopía y de los ideales. Este es el manantial de sentido práctico y reformador del ciudadano que avanza al tercer milenio.
Quisiéramos que nuestra voz sirva para atraer la atención a la esfera de la voluntad política; sin una auténtica actitud de concertación y de acuerdo entre los partidos, de éstos con la sociedad y con el gobierno, no será posible aprobar el sistema electoral que los mexicanos necesitamos. Sustituir el espíritu de sancionadores por el de legisladores demócratas es lo mejor que nos puede ocurrir.
En seguida presentamos un resumen de las ideas principales que proponemos:
En el Libro Primero desarrollamos el concepto de que la vía mexicana al cambio, a la modernización y a la democracia, es la electoral; nos atenemos a ella como pilar de la nueva cultura política nacional.
La deshonestidad electoral sólo es superable por la voluntad colectiva de apego a la soberanía popular, de no avanzar en esa dirección, no habrá sanciones ni tribunales suficientes para cortarle la cabeza al monstruo del fraude, fuente real de la violencia electoral.
Actuar en congruencia con la voluntad popular significa también aferrarse a su voluntad de cambio pacífico, armarse de perseverancia, abandonar las tentaciones de juicios políticos a diestra y siniestra, pues ellos no expresan nada diferente a una mentalidad represiva, y de eso está cansado el mexicano.
Son todavía posibles avances importantes si hay apertura y vocación de cambio, acuerdo entre los diputados y diálogo con la sociedad.
Rescatamos la idea del código organizado en libros, pues parece acertada metodológicamente y porque corresponde al ajuste constitucional de 1989.
Libertad de Organización Política
Una de las esferas donde los cambios pueden ser mayores y justamente donde la libertad política cobra actualidad, donde el país puede borrar los rezagos más penosos, en el sistema de partidos. ¿Qué proponemos?, en el Libro, Segundo sugerimos:
Sustituir el procedimiento de registros, que es la camisa de fuerza de la democracia mexicana, por la inscripción simple y separamos existencia de los partidos, de su representación y prerrogativas financieras. Me parece absurdo aferrarse al sistema de registros que conduce a simulaciones; las organizaciones deben tener inscripción legar sin más ni más.
Sustentamos la obligación de rendir cuenta pública del origen y destino de los recursos, así como la obligación de elegir a dirigentes y candidatos mediante procedimientos democrático y el compromiso de no emplear más los símbolos nacionales.
Los reclamos de un viraje al federalismo y a la descentralización, pueden cristalizar reconociendo en el código la libre existencia de partidos regionales.
Proponemos elaborar una Ley de Deuda Política, que permita a los partidos acceder al crédito de las Sociedades Nacionales de Crédito y algunos desarrollos que eliminen toda manipulación caprichosa del financiamiento público que se pagará en una sola exhibición al calificarse las elecciones, así como incluir partidas para las elecciones de Presidente y Senadores que hoy no se contemplan. Consideramos de primer orden, para la salud política de la República, que se establezca un límite máximo a la inversión política y al gasto electoral que pueden hacer los partidos políticos.
*Una conducta congruente es mantener el derecho de los partidos a constituir frentes, a coaligarse, fusionarse y a lanzar candidaturas comunes.
Registro Nacional Ciudadano, ya
En el Libro Tercero proponemos consolidar y ampliar los avances constitucionales, facilitando la creación del Registro Nacional de Ciudadanos y la aprobación de la credencial de identidad ciudadana que deberá expedirse antes de la elecciones de 1991, introduciendo la fotografía como requisito inevitable. Esta no es una cuestión técnica, sino de voluntad política.
Las instituciones y la sociedad mexicana, son eficientes cuando las alienta el consenso.
Es posible una magna movilización cívica para formular el registro y expedir la credencial ciudadana. Esta empresa permitiría además, un ensayo práctico de tal pregonado acuerdo para la democracia; proponer su formulación aduciendo dificultades materiales y técnica, puede significar uno de los mayores errores políticos de esta administración y la caracterización definitiva de la reforma como su antítesis.
Incluimos la idea de incorporar Al Registro Nacional de Ciudadanos a los mexicanos que viven y trabajan en el extranjero y un título de modalidades que incluyen el voto por correspondencia.
La modernización del sistema electoral mexicano pasa por la fundación de un centro de opinión pública, información y estudios electorales adscrito al Registro Nacional De Ciudadanos y por reglamentación de las encuestas y de su publicación.
Sostenemos la idea de una estructura electoral moderna y democrática.
Autonomía plena y real de los organismos electorales.
De los avances que se logren acordar en el proceso y organismos electorales, dependerá la caracterización de la reforma en curso. Esta área es, con la de organización política, las que califican los cambios, de aquí la trascendencia de poner en juego la voluntad política de renovación. Estos criterios animan las formulaciones del proyecto del Libro cuatro.
El organismo rector deberá ser un consejo o instituto federal que sabiamente regule la transición a la democracia electoral, combinando con diferentes grados de responsabilidad a los ciudadanos con los poderes y los partidos. A partir de los significativos avances constitucionales, proponemos un Consejo Federal Electoral, que será la autoridad suprema.
Los consejos y los consejeros magistrados se elegirán según la tesis constitucional, pero las propuestas surgirán de una comisión de candidaturas que pueden crear el Ejecutivo Federal para profundizar la bondad democrática de esta nueva institución. Crear una conmoción como la que sugerimos, podría servir como punto de encuentro entre posiciones antagónicas y permitiría innovar y ensayar un mecanismo, cuya maduración significaría la posibilidad de que el Ejecutivo se atreviera a restituir a la sociedad esta importante función.
Lo más conveniente es que el Ejecutivo designe dos consejeros; el Legislativo cuatro, dos de cada Cámara; los partidos dos representantes, y entre ellos, vía propuesta y Cámara, 13 consejeros magistrados; de esa manera y dada la realidad política actual, los poderes tendrán seis representantes, los partidos 12 y la sociedad 13 para un total de 31, que crea un Consejo Federal Electoral, representativo y operativo.
El cambio principal es de concepto, aspiramos a que nadie intente imponer su voluntad; a crear el organismo embrión del nuevo sistema electoral mexicano.
A nivel estatal y distrital, se constituirán organismos equivalentes.
En todos los casos el Presidente surgirá del seno de la sociedad civil.
Una modificación de fondo se incluye en los mecanismos de designación de los organismos locales, distritales y de las directivas de casilla que ya no dependerán del presidente del órgano superior sino del consejo.
En cuanto a las directivas de las casillas, se rescata la práctica de la insaculación de entre los aptos del electorado seccional; en todos los casos, combinamos el papel colegiado del consejo con las atribuciones de sus presidentes y secretarios técnicos, cuyo funcionamiento eficiente es imprescindible.
La casilla umbral de la nueva democracia
La revolución electoral empieza por la casilla; para nosotros, hoy se debe elevarlas al nivel de juntas computadoras, a instancia de origen de la legalidad. En la casilla cristaliza la honestidad ciudadana, los fraudes se cometen fuera de ellas, integrar sus directivas por sorteo y restituirles la función de cómputo en público, es la piedra angular sobre la cual se constituirá el edificio del México democrático.
En materia de la representación, el sistema electoral mexicano sufrió un retroceso que nos negamos a calificar; este revés hace imprescindible una conducta encaminada a crear la voluntad para una honda reforma constitucional. En el Capítulo I y con desgano, nos limitamos a transcribir los dictados de la involución constitucional, ¡que el señor perdone a los autores del retroceso! El mundo está enseñando que las mayorías impuestas se derrumban y caen sepultadas por lápidas que ellos colocaron, pero no todo está perdido, hay espacios para cambios sustanciales.
En el Libro Quinto proponemos superar el monopolio partidista en el registro de candidatos en todos los niveles, y restituir a la ciudadanía el derecho de voto pasivo, registro de candidaturas.
La experiencia indica, además, que el número de casillas es una variable de los electores por sección, y está demostrado hasta la saciedad que en elecciones participativas como deseamos sean todas, la cantidad máxima que puede votar con facilidad es de 500 ciudadanos.
Nosotros recogemos esta lección de la vida política; en Tuxpan, único municipio michoacano donde votó más del 50% del padrón real, tuvimos dos casillas cuyas inscripción rebasaba los 2 mil electores en ambas, la votación apenas alcanzó los 1 mil 200 votos y funcionaron sin contratiempos desde las 8.00 de la mañana hasta las 10.00 de la noche recibiendo votación. En las 10 horas normales de operación de las casillas, es imposible, matemáticamente que voten más de 500 electores que son cuantos proponemos. Otra conducta implica institucionalizar el abstencionismo.
Adicionalmente, consideramos correcta la incorporación de mamparas, en las casillas y de urnas transparentes; para sanear el aparato, nos parece un apoyo la eliminación de la figura de "auxiliares electorales", que tradicionalmente han sido los agentes del fraude.
Información inmediata, veraz y verificable
En la perspectiva de la nueva legalidad y de la efectividad del sufragio, es pertinente sellar con validez los cómputos por casilla y su publicación; a partir de esta tesis, los paquetes se han de integrar sólo con actas. Es adecuado incluir la obligatoriedad de la información telefónica de donde sea posible y también reducir al mínimo el lapso entre sufragio, los cómputos y la calificación. La ruta del fraude crece con los tiempos que muestran a México a la vanguardia del atraso electoral.
Por la honestidad sin sanciones
Mantenemos la tesis de que el Ticonal instituye el fraude, que es una institución ideada por la corriente menos avanzada del derecho mexicano; ojalá y pronto, como fruto de la nueva cultura política, concluya la vida efímera de esta aberración. Nos limitamos por lo tanto, a proponer la eliminación de artículos que en los libros Séptimo y Octavo imponen sanciones ridículas que nadie se atreverá nunca a aplicar, y a la espada contra religiosos y partidos rebeldes. Los 10 últimos artículos del libro, no tienen justificación ni razón de ser.
Señores diputados tenemos confianza en que realizarán un esfuerzo intenso para encontrar los puntos de acuerdo que allanen el sendero a la democracia electoral y permitan crear los escenarios para que los procesos de 1991 y 1994 se desarrollen en mejores condiciones. Nuestro país ha estado al borde de estallidos que sólo la madurez popular y el heroísmo cívico de los dirigentes de oposición han evitado; la perseverancia democrática de los mexicanos impondrá las modificaciones legales y de comportamientos que hagan de nuestro país ejemplo de concertación democrática. Ensayar siquiera las modificaciones que proponemos no significa, de ninguna manera, que ya alcanzamos la democracia avanzada, pero sí sería un salto fundamental.
El dilema actual se puede sintetizar en una frase: legislación electoral de la honestidad política o de la simulación y el fraude, y el sistema electoral es el instrumento más importante del derecho a la concertación, el escenario mejor para desarrollar el pluralismo y la convivencia en el disenso. Ojalá y los legisladores de todos los partidos escuchen el clamor nacional; nosotros, como autoridades de un ayuntamiento plural, surgido de un proceso transparente, deseamos elevar nuestra experiencia como una más de las voces del pueblo que demandan democracia.
México, Distrito Federal, a 29 de mayo de 1990.- Por acuerdo unánime del Cabildo de fecha 19 de mayo de 1990.- Ingeniero Arturo Martínez Nateras.
Al margen un sello que con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
Carlos Salinas de Gortari, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes sabed:
Que el honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme, el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta
CÓDIGO FEDERAL ELECTORAL*
LIBRO PRIMERO
Disposiciones generales
TÍTULO PRIMERO
Del objeto de este código
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1o. Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, y reglamentan los artículos constitucionales relativos a los derechos y obligaciones políticos electorales de los ciudadanos, a la organización, función, derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales y a la elección ordinaria y extraordinaria de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación.
Artículo 2. Los Estados Unidos Mexicanos constituyen una República representativa, democrática y federal.
El poder público dimana del pueblo, quien designa a sus representantes mediante elecciones que se verificarán conforme a las normas y procedimientos establecidos en este código.
Artículo 3o. Corresponde a los ciudadanos, a los partidos políticos a las autoridades federales, estatales y municipales y al Consejo Federal Electoral, consejos locales electorales, comités distritales electorales y mesas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar y garantizar el desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones federales.
*/ Publicado en el Diario Oficial de la Federación el __ de 1990.
TÍTULO SEGUNDO
De los derechos y obligaciones políticos electorales de los ciudadanos
CAPÍTULO I
De los derechos
Artículo 4o. El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo mexicano.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano mexicano, que se ejerce para cumplir la función pública de integrar los órganos del Estado a través de elección popular.
El voto es universal, libre, secreto y directo. En los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades garantizarán la libertad y secreto del voto.
Artículo 5o. Deberán ejercer el derecho del sufragio, en los términos de este código, los ciudadanos mexicanos, varones y mujeres, que hayan cumplido 18 años, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos, y no se encuentren comprendidos dentro de los supuestos siguientes:
I. Estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, desde que se dicte auto de formal prisión;
II. Estar extinguiendo pena corporal;
III. Estar sujeto a interdicción judicial, o interno en establecimiento público o privado para toxicómanos o enfermos mentales;
IV. Ser declarado vago o ebrio consuetudinario, en tanto no haya rehabilitación;
V. Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal;
VI. Estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación, y
VII. Las demás que señale este código.
Artículo 6o. Para el ejercicio de sus derechos políticos electorales, los ciudadanos mexicanos podrán organizarse libremente en partidos políticos y agruparse en asociaciones políticas, en los términos previstos en el Libro Segundo de este código.
CAPÍTULO II
De las obligaciones
Artículo 7o. Son obligaciones de los ciudadanos mexicanos:
I. Inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que señalan los artículos del 108 al 116 de este código;
II. Votar en las elecciones federales en la casilla electoral que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece este código;
III. Desempeñar los cargos federales para los que sean electos popularmente, y
IV. Desempeñar en forma gratuita las funciones electorales para las que sean requeridos, (eliminamos sanción.)
Artículo 8o. Los organismos electorales que designen y expidan el nombramiento a un ciudadano para desempeñar una función electoral, podrán excusarlo de su cumplimiento únicamente por causa justificada o de fuerza mayor, con base en las pruebas aportadas por el ciudadano.
Será causa justificada del ciudadano que reciba un nombramiento a que se refiere el párrafo anterior, el haber sido designado representante de un partido político para el día de la jornada electoral.
CAPÍTULO III
De los requisitos de elegibilidad
Artículo 9o. Son requisitos para ser diputado federal:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener como mínimo 21 años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él, con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella, con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;
IV. No estar al servicio activo de las Fuerzas Armadas, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito o circunscripción donde se haga la elección, cuando menos 90 días antes de la elección;
V. No ser secretario o subsecretario de Estado, ni ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes de la elección.
Los gobernadores de los estados, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los secretarios de gobierno de los estados, los magistrados y jueces federales o del estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos 90 días antes de la elección;
VI.( );
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59 constitucional y que se enuncian en el artículo 12 de este código;
VIII. No ser diputado de la legislatura local, salvo que se separe de sus funciones tres meses antes de la fecha de la elección de que se trate;
IX. No ser presidente municipal o delegado político en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección;
X. No ser magistrado o secretario del Tribunal de lo Contencioso Electoral.
XI. No ser miembro de la Comisión Federal Electoral, ni de las comisiones locales, ni de los comités distritales electorales, salvo que se separe de sus funciones tres meses antes de la fecha de la elección de que se trate, y
XII. Contar con su documento nacional de identidad o estar inscrito en el Registro Nacional de Ciudadanos.
Artículo 10. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente un máximo de 200 candidatos a diputados federales por mayoría relativa y representación proporcional, distribuidos en sus cinco listas regionales.
Artículo 11. Para ser senador se requiere los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 30 años cumplidos el día de la elección.
Artículo 12. Los senadores y diputados al Congreso de la Unión, no podrán se reelegidos para el período inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser elegidos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no se hubiere estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser elegidos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 13. Para ser Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos, e hijo de padres mexicanos proponemos la modificación constitucional de 1982.
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección;
IV. (Proponemos eliminar todas las referencias y restricciones a los ministros de los cultos);
V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al ejército, seis meses antes del día de la elección;
VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de departamento administrativo, procurador General de la República, ni gobernador de algún estado, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección, y
VII. No haber desempeñado el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo popularmente o con el carácter de interino, provisional o sustituto.
TÍTULO TERCERO
De la elección de los poderes Legislativo y Ejecutivos
CAPÍTULO I
De la integración del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 14. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán elegidos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. La totalidad de la Cámara se renovará cada tres años.
Se entiende por distrito electoral uninominal, la demarcación territorial donde se elegirá a un diputado por el principio de mayoría relativa, y por circunscripción plurinominal aquélla donde se elijan un número determinado de diputados por el sistema de listas regionales, según el principio de representación proporcional.
La Cámara de Senadores se compondrá de dos miembros por cada estado y dos por el Distrito Federal, electos directamente por mitad cada tres años, conforme al principio de mayoría relativa.
Por cada diputado y senador propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 15. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales para la elección de diputados por mayoría relativa, será la que resulte de dividir la población total del país entre el número de distritos electorales señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas, se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados por mayoría.
Para la elección de los 200 diputados, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones plurinominales en el país, en los términos señalados en este código.
Artículo 16. La elección de los diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se sujetará a las disposiciones legales previstas en los artículos 52, 53 y 54 constitucionales, y a lo que en lo particular dispone este código.
CAPÍTULO II
De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 17. En los términos del artículo 80 de la Constitución, el Poder Ejecutivo de la Unión se ejerce por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 18. La elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será directa y por el principio de mayoría relativa en toda la República. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años.
CAPÍTULO III
De las elecciones ordinarias y extraordinarias
Artículo 19. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer miércoles de septiembre del año que corresponda, que será considerado no laborable para elegir:
I. Diputados federales, cada tres años;
II. Senadores, la mitad de los integrantes de la Cámara, cada tres años, y
III. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.
Artículo 20. Las elecciones extraordinarias, se sujetarán a lo dispuesto por este código y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso de la Unión, o en su caso, la Cámara respectiva.
Artículo 21. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión, elegidos por votación mayoritaria relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.
Las vacantes de los miembros de la Cámara de Diputados elegidos por el principio de representación proporcional, se cubrirán con los candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubiesen correspondido.
Las elecciones extraordinarias que se celebren para Presidente de la República con arreglo a lo dispuesto por el artículo 84 constitucional, se sujetarán a este código y a las disposiciones de la convocatoria que al efecto expida el Congreso de la Unión.
Cuando se declare nula una elección, la convocatoria para la extraordinaria deberá emitirse dentro de los 45 días siguientes a la declaratoria de nulidad.
Artículo 22. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que este código reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
Artículo 23. La Comisión Federal Electoral podrá ampliar los plazos fijados en este código a las diferentes etapas del proceso electoral, cuando a su juicio haya imposibilidad material para realizar dentro de ellos los actos para los cuales se establecen. (Eliminar la discrecionalidad).
En el caso de elecciones extraordinarias, la comisión ajustará dichos plazos conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
LIBRO SEGUNDO
De las organizaciones políticas
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 24. Los partidos políticos nacionales y regionales, son formas de organización política y constituyen entidades de interés público. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este código, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Artículo 25. El presente libro regula los procedimientos para la constitución, inscripción, desarrollo y disolución de los partidos y asociaciones políticas, las formas específicas de su intervención y responsabilidad en el proceso electoral y el desarrollo de sus actividades. Además, establece las garantías para el cumplimiento de sus fines, el ejercicio de sus derechos y el disfrute de sus prerrogativas, en los términos dispuestos por este código.
Los partidos políticos gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.
Artículo 26. La denominación de "partido", se reserva en los términos de este código a las organizaciones que estén inscritas ante el Consejo Federal Electoral como partidos políticos.
TÍTULO SEGUNDO
De los partidos políticos nacionales y regionales y su función
CAPÍTULO I
De su función
Artículo 27. Para el cumplimiento de sus fines y atribuciones establecidos en la constitución y en este código, la acción de los partidos políticos deberá:
I. Propiciar la participación democrática de los ciudadanos mexicanos en los asuntos públicos;
II. Promover la participación ideológica de sus militantes fomentando el amor, respeto y reconocimiento a la Patria y a sus héroes, y la conciencia de solidaridad internacional en la soberanía, en la independencia y en la justicia;
III. Coordinar acciones políticas y electorales conforme a sus principios, programas y estatutos;
IV. Fomentar discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos nacionales, a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos, y
V. Estimular la observancia de los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades.
Artículo 28. El Consejo Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley, y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
CAPÍTULO II
De su constitución e inscripción
Artículo 29. Toda organización que pretenda constituirse como partido político, deberá de formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.
Artículo 30. La declaración de principios, contendrá necesariamente:
I. La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postulen;
III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o los haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, (consideramos innecesario y arcaísmos antidemocráticos, todas las restricciones adicionales, por ello proponemos eliminarlas del texto.);
IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática;
V. La obligación de rendir cuenta pública del origen y manejo de los recursos económicos y materiales, y
VI. La obligación de seleccionar a sus directivos y candidatos mediante elección interna libre, universal y directa, de acuerdo a los documentos internos de cada partido.
Artículo 31. El programa de acción determinará las medidas para:
I. Realizar sus principios y alcanzar sus objetivos enunciados en su declaración de principios;
II. Proponer las políticas para resolver los problemas nacionales;
III. Ejecutar las acciones relativas a la formación ideológica y política de sus afiliados, y
IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
Artículo 32. Los estatutos establecerán:
I. La denominación del propio partido y el emblema y color o colores, exentos de alusiones a los símbolos nacionales, a doctrinas religiosas o raciales, que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos;
II. Los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros;
III. Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus dirigentes y la integración de sus órganos, así como sus respectivas funciones, facultades y obligaciones. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
a) Una asamblea nacional o regional;
b) Un comité nacional u organismo equivalente, que tenga la representación del partido en todo el país o en la región de que se trate, y
c) Un comité u organismo equivalente en cada una, cuando menos, de la mitad de las entidades federativas, pudiendo también integrar comités regionales que comprendan varías entidades federativas;
IV. Las normas para la postulación de sus candidatos, que deberán de sus candidatos, que deberán de garantizar la participación del universo correspondiente de afiliados;
V. La obligación de presentar una plataforma electoral mínima, para cada elección en que participen, congruente con su declaración de principios y programa de acción, misma que sus candidatos sostendrán en la campaña electoral respectiva, y
VI. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas.
Artículo 33. Para la ley una organización adquiere la cantidad de partido político, y podrá ejercer los derechos y disfrutar de las prerrogativas que le son propias, si se constituye conforme a lo que disponen los artículos 29, 30, 31, 32 y 34 de este código y, solicite y obtenga su inscripción en el Consejo Federal Electoral, con arreglo a los requisitos y procedimientos que señala el propio código.
Artículo 34. Son requisitos para constituirse como partido político nacional, en los términos de este código, los siguientes:
I. Contar con afiliados en cada una, cuando menos, de la mitad de las entidades federativas;
II. Haber celebrado en cada una de las entidades federativas, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el Consejo Federal Electoral quien certificará:
a) Que concurrieron a la asamblea estatal o distrital un número de afiliados, que aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y
b) Que con las personas mencionadas en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, el número de documento nacional de identidad y su residencia;
III. Haber celebrado una asamblea nacional constitutiva ante la presencia de cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados propietario o suplente, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio del documento nacional de identidad u otro documento fehaciente, y
d) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos.
Artículo 35. Para obtener su inscripción como partido político nacional las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refieren los artículos del 29 al 34 de este código y presentado para tal efecto su solicitud ante el Consejo Federal Electoral acompañándola de las siguientes constancias:
I. Los documentos que contengan la declaración de principios el programa de acción y los estatutos;
II. Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales ( ), y
III. Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas y la de la asamblea nacional constitutiva.
Artículo 36. Para obtener la inscripción como partido político regional se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Contar con afiliados en cada una cuando menos de la mitad de los distritos uninominales de la región de que se trate;
II. Haber celebrado en cada uno, una asamblea en presencia de un juez municipal de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el Consejo Federal Electoral, quien certificará:
a) Que concurrieron a la asamblea distrital un número de afiliados que aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y
b) Que con las personas mencionadas en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, el número de documento nacional de identidad y su residencia;
III. Haber celebrado una asamblea regional constitutiva ante la presencia de cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados propietario o suplente, elegidos en las asambleas distritales;
b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea regional, por medio del documento nacional de identidad u otro documento fehaciente;
d) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
c) Los derechos y obligaciones de los partidos políticos regionales, se limitarán a la entidad o entidades que comprenda su radio de acción.
Artículo 37. El Consejo Federal Electoral, al recibir la solicitud de la organización política que pretenda su inscripción como partido político, integrará una subcomisión para examinar los documentos básicos a que se refiere el artículo anterior y con el propósito de verificar la realización de las asambleas constitutivas señaladas en los artículos 34 y 36 del código. La subcomisión formulará el proyecto de dictamen de inscripción.
Artículo 38. El Consejo Federal Electoral conocerá y resolverá en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la entrega de la documentación; en caso de no existir impedimento legal el partido será inscrito y, si pasando los 15 días no hubiere dictamen, se dará por admitida la solicitud. Únicamente se negará la inscripción a la organización que no se apegue a los principios constitucionales; en los demás casos, la organización solicitante recibirá el tiempo prudente para reunir los requisitos o subsanar las omisiones a que hubiere lugar. Toda resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 39. El costo de las certificaciones requeridas para la constitución e inscripción de un partido político, será con cargo al presupuesto del Consejo Federal Electoral. Los funcionarios autorizados por este código para expedirlas, están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
TÍTULO TERCERO
De los derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales y regionales
CAPÍTULO I
De sus derechos
Artículo 40. Son derechos de los partidos políticos ():
I. Ejercer la corresponsabilidad que la Constitución y este código les confiere en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II. Gozar de las garantías que este código les otorga para realizar libremente sus actividades;
III. Recibir las prerrogativas y el financiamiento público y privado, en los términos de este código;
IV. Postular candidatos en las elecciones federales;
V. Participar en las elecciones estatales y municipales, en los términos del último párrafo del artículo 41 de la Constitución;
VI. Formar parte del Consejo Federal Electoral, de los consejos locales y comités distritales electorales;
VII. Proponer nombres de ciudadanos para desempeñar los cargos de escrutadores, propietarios y suplentes, en las mesas directivas de casilla;
VIII. Nombrar representantes ante las mesas directivas de casillas;
IX. Nombrar representantes generales, y
X. Los demás que les otorgue este código.
Artículo 41. Los partidos políticos tendrán el derecho a nombrar los representantes a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, siempre y cuando postulen candidatos en la elección que corresponda.
Artículo 42. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar como mínimo 30 representantes generales a que se refiere la fracción IX del artículo 39 para cada distrito electoral uninominal, sin perjuicio de que el consejo distrital pueda determinar un número mayor de acuerdo a las peculiaridades del distrito de que se trate.
Artículo 43. Los partidos políticos tendrán derecho a que el Consejo Federal Electoral les expida la constancia de su inscripción.
Artículo 44. No podrán formar parte de un organismo electoral o ser representantes de un partido político, quienes se encuentren bajo los siguientes supuestos:
I. Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
II. Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;
III. Ser magistrado del Tribunal Autónomo Electoral;
IV. Ser miembro en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de la policía federal, estatal o municipal, y
V. Ser agente del ministerio público federal o local.
Artículo 45. Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos deberán obtener su inscripción, por lo menos, con seis meses de anticipación al día de la elección.
CAPÍTULO II
De sus obligaciones
Artículo 46. Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas requeridos para su constitución y registro;
II. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;
III. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación democrática de candidatos;
IV. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección nacional, estatales, distritales, y cuando así lo establezcan sus estatutos, los municipales y regionales. Invariablemente, la elección de los cuadros directivos se realizará mediante elección democrática;
V. Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
VI. Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;
VII. Sostener un centro de formación política;
VIII. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la plataforma electoral mínima que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;
IX. Registrar listas regionales completas de candidatos a diputados, según el principio de representación proporcional, en todas las circunscripciones plurinominales de la elección de que se trate;
X. Registrar fórmulas de candidatos a diputados federales por mayoría relativa, por lo menos en 100 distritos electorales uninominales;
XI. Comunicar al Consejo Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos y los cambios de sus órganos directivos o de su domicilio social, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que lo hagan;
XII. Designar a sus representantes en el Comité Técnico y de Vigilancia, en las comisiones estatales de vigilancia y en los comités distritales de vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos;
XIII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia con partidos políticos, organismos o entidades extranjeras (), y
XIV. Las demás que establezca este código.
Artículo 47. Corresponde a los partidos políticos solicitar ante el Consejo Federal Electoral, que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando exista motivo fundado para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a los preceptos constitucionales o legales.
Artículo 48. Los dirigentes y los representantes de los partidos políticos son responsables, civil y penalmente, por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO CUARTO
De las prerrogativas de los partidos políticos nacionales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 49. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:
I. Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión;
II. Gozar del régimen fiscal que se establece en este código y en las leyes de la materia;
III. Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones;
IV. Participar, en los términos del Título Quinto de este libro, del financiamiento público correspondiente para sus actividades, y
V. Figurar como acreditables ante las Sociedades Nacionales de Crédito.
Artículo 50. Las prerrogativas de los partidos políticos en materia de radio y televisión, tendrán por objeto la difusión de sus bases ideológicas de carácter político, económico y social que postulen, la libre expresión de las ideas, en los términos del artículo 6o. constitucional y de las leyes de la materia, y las acciones que pretendan tomar para realizar sus principios, alcanzar sus objetivos y las políticas propuestas para resolver los problemas nacionales.
Artículo 51. La Comisión de Comunicación Electoral es el organismo técnico, encargado de la producción y difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos y de las aperturas de los tiempos correspondientes.
Artículo 52. Cada uno de los partidos políticos tendrá derecho de acreditar, ante la Comisión de Comunicación Electoral, un representante con facultades de decisión sobre la elaboración de los programas de su partido.
Artículo 53. Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de un tiempo mensual de 15 minutos en cada uno de estos medios de comunicación.
La duración de las transmisiones será incrementada en periodos electorales.
En el caso de las coaliciones, éstas serán consideradas como un solo partido político y por lo mismo, no serán acumulables las prerrogativas a que se refieren los párrafos anteriores.
Artículo 54. Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos y del Consejo Federal Electoral, tendrán preferencia dentro de la programación general para el tiempo estatal en la radio y la televisión. El Consejo Federal Electoral cuidará que los mismos sean transmitidos en cobertura nacional. El Consejo Federal Electoral coordinará en todas las elecciones los programas de diálogo y debate entre los partidos políticos y sus candidatos, en todos los niveles de elección.
Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud de los partidos, podrán transmitirse programas en cobertura regional; estos programas no excederán de la mitad del tiempo asignado a cada partido para sus programas de cobertura nacional y se transmitirán además de éstos.
Artículo 55. Los partidos políticos harán uso de su tiempo mensual en dos programas semanales; en orden de presentación de los programas de los partidos políticos, se hará mediante sorteo en forma semestral.
Artículo 56. La Comisión de Comunicación Electoral determinará las fechas, los canales, estaciones y los honorarios de las transmisiones; asimismo, tomará las previsiones necesarias para que la programación que corresponda a los partidos políticos, tenga la debida difusión a través de la prensa de circulación nacional. La Comisión de Comunicación Electoral, sin menoscabo de los tiempos oficiales, podrá operar el o los canales y radiodifusoras que le asigne el Consejo Federal Electoral.
Artículo 57. Los partidos políticos deberán presentar, con la debida oportunidad, a la Comisión de Comunicación Electoral, los guiones técnicos para la producción de sus programas, mismos que se realizarán en los lugares que para tal efecto disponga ésta. Los guiones deberán ajustarse a las posibilidades técnicas del órgano de producción.
La Comisión de Comunicación Electoral contará con los elementos humanos y técnicos suficientes para la producción de los programas.
Artículo 58. Los partidos políticos tendrán derecho, además del tiempo regular mensual a que se refiere el artículo 52, a participar conjuntamente, en un programa especial que establecerá y coordinará la Comisión de Comunicación Electoral, para ser transmitido por radio y televisión dos veces al mes.
Artículo 59. La Comisión de Comunicación Electoral gestionará el tiempo, en la radio y la televisión, que sea necesario para la difusión de sus actividades.
En todo tiempo, la Comisión de Comunicación Electoral, tomando en cuenta las experiencias y los estudios técnicos que realice, podrá solicitar la ampliación de los tiempos asignados a los partidos políticos en la radio y televisión, así como la frecuencia de sus transmisiones en estos medios de comunicación.
Artículo 60. El Consejo Federal Electoral dictará los acuerdos pertinentes a fin de que el ejercicio de esta prerrogativa, en periodos electorales extraordinarios, se realice con las modalidades de tiempos, coberturas, frecuencias radiales y canales de televisión de los programas de los partidos políticos con contenidos regionales o locales. Este tiempo de transmisión de los partidos no se computará con el utilizado en emisiones de cobertura nacional.
Artículo 61. Los partidos políticos durante sus campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
I. Fijarán sus carteles en los bastidores y mamparas colocados en los espacios que para tal efecto haya reservado en cada distrito electoral, el Consejo Federal Electoral;
II. Sujetará la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, a las bases y procedimientos que convengan el Consejo Federal Electoral, los consejos locales y los comités distritales electorales, con las autoridades federales, estatales y municipales;
III. No fijarán la propaganda en los edificios públicos, y monumentos a que se refiere la ley de la materia;
IV. Convendrán con los propietarios la fijación de propaganda en lugares de propiedad privada, y
V. Cuidarán que su propaganda no modifique el paisaje ni perjudique a los elementos que forman el entorno natural. En consecuencia, se abstendrán de utilizar con estos fines, accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas o montañas.
TÍTULO QUINTO
Del régimen financiero de los partidos políticos nacionales y regionales
CAPÍTULO I
Del financiamiento público
Artículo 62. Los partidos políticos, en complemento de los ingresos que perciban por las aportaciones de sus afiliados y organizaciones, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:
I. El Consejo Federal Electoral determinará con base en los estudios que realice, el costo mínimo de una campaña electoral para diputado y para senador; esta cantidad será multiplicada por el número de candidatos a diputados de mayoría relativa y senadores registrados en los términos de este código, para cada elección. El monto que resulte de la anterior operación se dividirá por mitades: una mitad será distribuida de acuerdo al número de votos válidos que cada partido político hubiese obtenido en la última elección para diputados federales y senadores por mayoría relativa y la otra mitad será distribuida de acuerdo a los diputados federales y senadores que hubiesen obtenido en la misma elección, por cualquiera de los dos sistemas;
II. La cantidad que se distribuya según los votos, se dividirá entre la votación efectiva para determinar el importe unitario por voto. A cada partido se le asignará esa cantidad tantas veces como votos haya alcanzado en cada una de las elecciones;
III. La cantidad que se distribuya según las curules, se dividirá, entre el número de miembros de la Cámara de Diputados y la de Senadores, para determinar el importe unitario por cada curul. A cada partido se le asignará esa cantidad tantas veces como curules haya obtenido;
IV. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores, se determinará una vez que las elecciones hayan sido calificadas por el Código Electoral de la Cámara de Diputados;
V. Los partidos políticos recibirán el monto total de su financiamiento, una vez que las elecciones hayan sido legalmente calificadas;
VI. Los partidos políticos que no hubiesen obtenido el 1.5% de la votación nacional, únicamente recibirán las partidas correspondientes a los candidatos triunfantes en la elección de diputados de mayoría relativa;
VII. En el caso de las coaliciones a que se refieren los artículos 83 al 92 de este código, el financiamiento público se le otorgará a la coalición;
VIII. Los partidos políticos justificarán anualmente ante el Consejo Federal Electoral, el empleo del financiamiento público;
IX. En el caso de las elecciones presidenciales, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) El Consejo Federal Electoral determinará el costo de la campaña, ciudadano que los candidatos dispongan de recursos suficientes para realizar sus recorridos y divulgar sus plataformas y puntos de vista;
b) Los candidatos inscritos recibirán, en igualdad de condiciones, los medios anteriormente mencionados, sin menoscabo de las partidas que cada uno de los partidos reúna por esfuerzo propio, y
c) Los candidatos a la Presidencia tendrán acceso a los medios de comunicación escrita y electrónica, según lo determine el Comité de Comunicación Electoral del Consejo Federal Electoral;
X. Los partidos políticos serán sujetos de crédito, de acuerdo a lo que establezca la Ley de Deuda Política que aprobará el Congreso, y
XI. El Consejo Federal Electoral establecerá el límite máximo de gastos por campaña electoral, y será obligación de los partidos políticos acatar esa disposición.
CAPÍTULO II
Del régimen fiscal de los partidos
Artículo 63. Los partidos políticos, no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
I. Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
II. Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación o arrendamiento de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones de bienes en numerario o en especie;
III. El relativo a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y, en general, para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y
IV. Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 64. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior, no se aplicarán en los siguientes casos:
I. En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, y
II. De los impuestos y derechos que establezcan los estados por la prestación de los servicios públicos municipales.
Artículo 65. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 63, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
Artículo 66. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el cumplimiento de su programa de acción.
Artículo 67. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Sólo podrán hacer uso de las franquicias postales los comités nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales de cada partido;
II. Los partidos políticos acreditarán ante la comisión técnica del Consejo Federal Electoral, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas.
La comisión técnica comunicará a la autoridad competente los nombres de los representantes autorizados, y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;
III. Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités regionales, estatales y distritales podrán remitirlas a su comité nacional y a los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones territoriales;
IV. El Consejo Federal Electoral, escuchando a los partidos políticos, gestionará ante la autoridad competente el señalamiento de la oficina u oficinas en la que éstos harán los depósitos de su correspondencia, a fin de que sean dotadas de los elementos necesarios para su manejo.
Los representantes autorizados y registrados, por cada comité ante la comisión técnica del Consejo Federal Electoral, deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;
V. Las franquicias postales de los partidos políticos, ampararán sus envíos dentro del territorio nacional, y
VI. Los partidos políticos deberán hacer la mención de manera visible en su correspondencia, que ésta proviene de partido remitente.
Artículo 68. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional, y se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas sus comités nacionales, regionales, estatales y distritales;
II. Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República, y los comités regionales, estatales y distritales para comunicarse con su comité nacional, los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones;
III. Las franquicias serán utilizadas en sus respectivas demarcaciones por dos representantes autorizados por cada uno de los comités; los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán en la comisión técnica del Consejo Federal Electoral, y ésta los hará saber a la autoridad competente;
IV. La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia, y
V. La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.
Artículo 69. El Consejo Federal Electoral establecerá en su presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos que se originen en el cumplimiento de lo dispuesto en este código.
TÍTULO SEXTO
De las asociaciones políticas nacionales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 70. Los ciudadanos mexicanos podrán constituir asociaciones políticas nacionales. Las que se formen en los términos de este código, serán auspiciadas por el Estado; estas organizaciones tendrán como objetivos contribuir a la discusión política e ideológica y a la participación política en los asuntos públicos.
CAPÍTULO II
De su constitución e inscripción
Artículo 71. Son requisitos para constituirse como asociación política nacional, en los términos de este código, los siguientes:
I. Contar con ciudadanos asociados en el país;
II. Establecer un órgano directivo de carácter nacional y con delegaciones, cuando menos, en 10 entidades federativas de distinta región geográfica;
III. Efectuar como grupo u organización, actividades políticas continuas;
IV. Sustentar una ideología política definida y encargarse de difundirla;
V. Tener una denominación propia, exenta de alusiones a los símbolos nacionales, doctrinas religiosas o raciales, que la distingan de cualquier partido político o de alguna otra asociación política, y
VI. Haber aprobado los lineamientos ideológicos que la caracterizan y las normas que rijan su vida interna.
Artículo 72. Para obtener su inscripción como asociación política nacional, la agrupación de ciudadanos interesada deberá haber satisfecho los requisitos a que se refiere el artículo anterior, y presentado par tal efecto su solicitud ante el Consejo Federal Electoral, acompañándola de lo siguiente:
I. Las listas nominales de sus asociados, conforme a lo previsto en la fracción I del artículo que antecede;
II. Las constancias de que tiene un órgano directivo de carácter nacional y las respectivas delegaciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior;
III. Los comprobantes de haber efectuado actividades políticas continuas, anteriores a la fecha de su solicitud de registro y de haberse constituido como centro de difusión de su propia ideología política, y
IV. Los documentos públicos indubitables que contengan su denominación, sus lineamientos ideológicos y sus normas internas.
CAPÍTULO III
De sus derechos y obligaciones
Artículo 73. Las asociaciones políticas nacionales, a partir de su registro, tendrán personalidad jurídica propia y los derechos y obligaciones establecidos en este código.
Artículo 74. El Consejo Federal Electoral estimulará el desarrollo de las asociaciones políticas nacionales, extendiendo para ellas las siguientes prerrogativas:
I. Las franquicias postales y telegráficas determinadas para los partidos políticos, y
II. Apoyos materiales para sus tareas editoriales.
Artículo 75. Los dirigentes y los representantes de las asociaciones políticas son responsables, civil y penalmente, por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 76. Las asociaciones políticas nacionales, conservando su personalidad jurídica, podrán participar en las elecciones federales, cuando hayan obtenido su inscripción, por lo menos, con tres meses de anticipación al día de la elección y previo convenio de incorporación celebrado con un partido político nacional, en los términos del artículo siguiente.
Artículo 77. El convenio de incorporación que celebre una asociación política nacional con un partido político para participar en las elecciones federales, contendrá:
I. La elección que lo motiva;
II. La candidatura o las candidaturas propuestas por la asociación al partido político y aceptadas por éste, y
III. Los nombres, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos.
Artículo 78. La solicitud de registro de la candidatura o propuesta por la asociación política al partido político, será presentada para su registro ante el Consejo Federal Electoral. Una vez registrado un convenio de incorporación, el Consejo Federal Electoral dispondrá dentro del término de 10 días hábiles, su publicación en el Diario Oficial de la Federación; en todo caso, la respectiva candidatura o las candidaturas serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de dicho partido político.
En la propaganda electoral se podrá mencionar a la asociación incorporada.
Artículo 79. Los derechos que le correspondan a las asociaciones políticas nacionales con motivo de su participación en elecciones federales, inclusive a impugnaciones de los actos o acuerdos de los organismos electorales, deberán hacerse valer por conducto de los comisionados y representantes de los partidos políticos a los cuales se hayan incorporado.
TÍTULO SÉPTIMO
De los frentes, coaliciones y fusiones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 80. Los partidos políticos y las asociaciones políticas nacionales podrán confederarse, aliarse o unirse, con el fin de constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias especificas y comunes.
Para fines electorales, todos los partidos políticos tienen el derecho de formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones federales.
En este caso, deberán presentar una plataforma ideológica electoral mínima común, en los términos del artículo 46, fracción VIII, de este código.
CAPÍTULO II
De los frentes
Artículo 81. Para constituir un frente, deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:
I. Duración;
II. Las causas que lo motiven, y
III. La forma en que convenga ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este código.
Artículo 82. El convenio que se celebre para integrar un frente, deberá comunicarse al Consejo Federal Electoral, el que dentro del término de 10 días hábiles dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.
Artículo 83. Los partidos políticos y asociaciones políticas nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su inscripción y su identidad.
CAPÍTULO III
De las coaliciones
Artículo 84. Los partidos políticos podrán celebrar convenios de coalición para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como para la de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.
En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo el registro y emblemas del partido o partidos políticos () coaligados.
Artículo 85. Los partidos políticos coaligados para los efectos de la integración de los organismos electorales y sus sesiones, actuarán como un solo partido y acreditarán los comisionados que le corresponda en los términos que establece la fracción III del artículo 165 de este código.
Artículo 86. Los partidos políticos que convengan en coaligarse, podrán conservar su inscripción al término de la elección, ().
Artículo 87. Los votos que obtengan los candidatos de una coalición, serán para el partido o partidos bajo cuyo emblema o emblemas o colores participaron, en los términos señalados en el convenio de coalición.
Artículo 88. La coalición se formará con dos o más partidos políticos nacionales y postulará sus propios candidatos en las elecciones federales.
En la elección para senadores, la coalición comprenderá la fórmula de candidatos.
En la elección de diputados por representación proporcional, la coalición será para todas las circunscripciones plurinominales, y deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos dos terceras partes de los 300 distritos electorales. En los distritos electorales uninominales, las coaliciones comprenderán la fórmula de candidatos propietario y suplente.
Artículo 89. El convenio de coalición contendrá:
I. Los partidos políticos que la forman;
II. La elección que la motiva;
III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;
IV. El cargo para el que se les postula;
V. El emblema o emblemas y el color o colores del partido o partidos bajo los cuales participarán;
VI. La forma para ejercer en común sus prerrogativas y la distribución del financiamiento público establecidos en el presente código, y
VII. Señalará por cada distrito electoral uninominal a qué partido político pertenece el candidato registrado por la coalición.
Artículo 90. El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Consejo Federal Electoral a más tardar la semana anterior al día en que se inicie el registro de candidatos. En el caso de elecciones extraordinarias por mayoría relativa, se estará al término que para el registro de candidaturas señale la convocatoria.
Una vez registrado un convenio de coalición, el Consejo Federal Electoral dispondrá, dentro del término de 10 días hábiles, su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 91. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios, donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos forman parte.
Artículo 92. Concluida la elección, automáticamente termina la coalición. Al término de ella, conservarán su inscripción los partidos políticos.
Artículo 93. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, pero para ello es indispensable el consentimiento de éste.
Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán en favor del candidato.
CAPÍTULO IV
De las fusiones
Artículo 94. Los partidos políticos podrán fusionarse entre sí y, con ellos, las asociaciones políticas nacionales. La función tendrá por objeto la formación de un nuevo partido, o la subsistencia de uno de ellos en los términos del convenio que celebren.
En todo caso, el convenio podrá establecer cuáles son las características del nuevo partido; a cuál de los partidos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su inscripción; y qué partido o partidos quedarán fusionados. Para todos los efectos legales, la vigencia del nuevo partido será la que corresponda a los derechos y obligaciones del partido más antiguo entre los que se fusionen.
El convenio de fusión deberá comunicarse al Consejo Federal Electoral, el que resolverá sobre la vigencia de la inscripción del nuevo partido, dentro del término de 15 días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para fines electorales, el convenio fusión deberá comunicarse al Consejo Federal Electoral, por lo menos una semana anterior al día en que se inicie el registro de candidatos.
TÍTULO OCTAVO
De la cancelación de la inscripción de los partidos y asociaciones políticas nacionales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 95. Son causas de desinscripción de un partido:
I. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener la inscripción
II. Incumplir con las obligaciones que le señala el código;
III. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros , conforme a lo que establezcan sus estatutos;
IV. Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo 93 de este código;
V. No publicar ni difundir en cada elección federal en que participe, su plataforma electoral mínima, y
VI. Aceptar tácita o expresamente sumisión a partidos o entidades del exterior ().
Artículo 96. La resolución del Consejo Federal Electoral sobre la desinscripción de un partido político, se publicará en el Diario Oficial de la Federación
Artículo 97. La cancelación de la inscripción de un partido político, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones, según el principio de mayoría relativa.
Artículo 98. Son causas para la disolución de una asociación política nacional:
I. Haber dejado de satisfacer los requisitos necesarios para obtener su registro;
II. Incumplir las obligaciones que establece este código;
III. Haber sido declarada disuelta por acuerdo de la mayoría de sus miembros, y
IV. Haberse fusionado con otra organización política, según lo previsto por el artículo 94 de este código.
LIBRO TERCERO
Del registro nacional de ciudadanos
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
De su integración
Artículo 99. El Registro Nacional de Ciudadanos es un organismo autónomo, encargado de inscribir a los ciudadanos mexicanos en el padrón electoral único, de mantenerlo permanentemente depurado y actualizado, y de elaborar las listas nominales de electores.
Artículo 100. El Registro Nacional de Ciudadanos se integra por:
I. Una oficina central, con residencia en el Distrito Federal;
II. Delegaciones estatales, con residencia en la capital de las entidades federativas y la delegación del Distrito Federal;
III. Delegaciones distritales, con residencia en la cabecera de cada uno de los distritos electorales uninominales;
IV. Delegaciones municipales, con residencia en la cabecera de cada uno de los municipios que integran al país;
V. Las coordinaciones de zona que determine el consejo general, con residencia en la capital de alguna de las entidades que la zona comprenda, y
VI. Las delegaciones en los países de alta concentración de ciudadanos mexicanos.
La oficina central ejercerá sus fusiones en todo el territorio nacional, y las delegaciones y coordinaciones de zona en sus respectivos ámbitos.
Artículo 101. El Registro Nacional de Ciudadanos podrá establecer, además de las delegaciones estatales, distritales, municipales y coordinaciones de zona, oficinas en aquellos lugares que estime conveniente para el mejor desempeño de sus funciones, así como encomendar a oficinas federales, y convenir con las estatales y municipales, funciones auxiliares de registro.
Artículo 102. Tanto las distintas delegaciones del Registro Nacional de Ciudadanos, como las oficinas previstas en el artículo anterior, contarán con un delegado y con los subdelegados y el personal técnico y administrativo que, de acuerdo con sus necesidades, determine el propio registro.
CAPÍTULO II
De su estructura
Artículo 103. El Registro Nacional de Ciudadanos, se estructura de la siguiente manera:
I. Una dirección general;
II. Una secretaría general;
III. Un consejo directivo;
IV. Un comité técnico y de vigilancia;
V. Las delegaciones estatales, distritales y municipales;
VI. Las coordinaciones de zona que se requieran;
VII. Las comisiones estatales y los comités distritales de vigilancia, y
VIII. Un centro de información y estudios electorales.
CAPÍTULO III
De sus atribuciones
Artículo 104. Son atribuciones del Registro Nacional de Ciudadanos:
I. Tramitar la inscripción, en el padrón electoral único de todos los ciudadanos;
II. Expedir el documento nacional de identidad;
III. Formular y mantener permanentemente actualizado y depurado el padrón electoral único y las listas nominales de acuerdo con las disposiciones de este código. El Registro Nacional de Ciudadanos con la corresponsable participación de los partidos políticos en el seno del comité técnico y de vigilancia, revisará anualmente el grado de depuración y actualización del padrón electoral único y aplicará las medidas necesarias para preservar su máxima confiabilidad;
IV. Entregar a los distintos organismos electorales las listas nominales en los términos previstos por los artículos 125 al 129 de este código;
V. Proporcionar a los partidos políticos nacionales para su revisión, las listas nominales básicas y las complementarias a través de las delegaciones estatales los días 1o. de enero y 1o. de abril, respectivamente, del año en que se celebren las elecciones; y las definitivas el 1o. de junio del mismo año. El Registro Nacional de Ciudadanos instalará en las sedes nacionales de los partidos políticos una terminal de su sistema de cómputo y el personal acreditado recibirá los discos o cintas que contengan el material capturado.
VI. Formular con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en los 300 distritos electorales uninominales y someterlo para su aprobación al Consejo Federal Electoral;
VII. Formular el proyecto de división del territorio nacional en cinco circunscripciones plurinominales, mismo que deberá ser presentado al Consejo Federal Electoral para su aprobación;
VIII. Formular las estadísticas de las elecciones federales;
IX. Formular y publicar las encuestas y pronósticos y darlos a conocer oportunamente, publicando, invariablemente, la metodología de las mismas. El registro vigilará que la realización de encuestas por los centros de opinión pública reúnan los requisitos metodológicos y que no se publiquen en el lapso de 10 días anteriores a las elecciones;
X. Ejercer su presupuesto aprobado, bajo la vigilancia del presidente del Consejo Federal Electoral;
XI. Dirigir su administración interna y disponer de sus recursos materiales;
XII. Gozar de las franquicias postales y telegráficas, y
XIII. Las demás que le confiere este código.
Artículo 105. El Registro Nacional de Ciudadanos podrá requerir la colaboración de los ciudadanos para formular y mantener permanentemente actualizado y depurado el padrón electoral único y las listas nominales de electores.
Artículo 106. El director general del Registro Nacional de Ciudadanos tiene las siguientes atribuciones:
I. Someter al acuerdo del Consejo Federal Electoral los asuntos de su competencia;
II. Dirigir y coordinar las actividades del Registro Nacional de Ciudadanos en los términos de este código, y ejecutar los acuerdos del Consejo Federal Electoral en la esfera de la competencia del registro;
III. Concurrir a las sesiones del Consejo Federal Electoral, y rendir informes sobre los asuntos a su cargo;
IV. Representar al Registro Nacional de Ciudadanos en los asuntos en que éste sea parte;
V. Ordenar la impresión de las credenciales de identidad ciudadana conforme al modelo que apruebe el Consejo Federal Electoral y firmarlas. Las credenciales, invariablemente contarán con la fotografía del ciudadano;
VI. Celebrar convenios con las autoridades competentes, para que en las elecciones estatales y municipales puedan ser utilizados la credencial de ciudadano y el padrón electoral único elaborado por el registro;
VII. Solicitar al Comité Técnico y de Vigilancia, y por su conducto a las comisiones estatales de vigilancia, los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de competencia del registro;
VIII. Informar al Consejo Federal Electoral, siempre con copia a todos sus integrantes, de los estudios, opiniones y recomendaciones presentadas al registro por el Comité Técnico y de Vigilancia y, por su conducto, por las comisiones estatales de vigilancia y por los comités distritales de vigilancia;
IX. Proporcionar al Comité Técnico y de Vigilancia los apoyos y auxilios necesarios para el desarrollo de sus actividades;
X. Firmar conjuntamente con el secretario general, las constancias, certificaciones e informes que requieran el Consejo Federal Electoral, y aquéllas que por conducto de este organismo le soliciten los partidos políticos;
XI. Vigilar la integración de las estadísticas electorales;
XII. Determinar las coordinaciones de zona que se requieran;
XIII. Nombrar a los servidores públicos que le corresponda;
XIV. Señalar a los servidores del Registro Nacional de Electores las áreas de su respectiva competencia;
XV. Formular el proyecto del Presupuesto de Egresos del Registro Nacional de Ciudadanos que presentará al Consejo Federal Electoral para su trámite y aprobación legal;
XVI. Ejercer el presupuesto anual de egresos del organismo bajo la supervisión del Consejo Federal Electoral y de la Comisión de Glosa del Congreso de la Unión;
XVII. Autorizar la instalación de las delegaciones o de las oficinas que sean necesarias para el mejor desempeño de las funciones del Registro Nacional de Ciudadanos;
XVIII. Realizar las visitas de supervisión a las delegaciones y a las coordinaciones de zona que estime pertinente, conforme al desarrollo de los trabajos, y
XIX. Las demás que le encomienden este código o el Consejo Federal Electoral.
Artículo 107. Corresponde al secretario general del Registro Nacional de Ciudadanos:
I. Presidir el Comité Técnico y de Vigilancia;
II. Dar fe de las actuaciones del registro, de manera conjunta con su director general;
III. Firmas las constancias, certificados e informes que le sean solicitados al registro por el Consejo Federal Electoral;
IV. Registrar el nombre de los integrantes de las comisiones de vigilancia estatales y distritales;
V. Atender las solicitudes de los partidos políticos en los asuntos de su competencia;
VI. Solicitar al director general del Registro Nacional de Ciudadanos los auxilios y apoyo necesarios para el adecuado desempeño de las funciones del Comité Técnico y de Vigilancia, y
VII. Aquéllas que le sean asignadas por el presidente del Consejo Federal Electoral, el director general del registro o por las disposiciones de este código.
CAPÍTULO IV
De la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral
Artículo 108. Todos los mexicanos que hubieren alcanzado la ciudadanía, radicados en el interior o fuera del país, independientemente de su calidad migratoria, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos.
La falta de cumplimiento de esta obligación, sin causa justificada, será sancionada en los términos que establece el artículo 38 constitucional.
Es obligación del Registro Nacional de Ciudadanos tramitar la inscripción en el padrón electoral único de todos los ciudadanos mexicanos que lo soliciten y entregar la constancia correspondiente.
Artículo 109. Es obligación de los ciudadanos mexicanos acudir a la delegación del Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente a su domicilio, a efecto de solicitar su inscripción en el padrón electoral único.
Artículo 110. Los mexicanos que, en el año de la elección, estén por cumplir los 18 años de edad entre el 1o. de marzo y el día de los comicios, deberán solicitar a más tardar el último día de febrero de ese mismo año su inscripción ante el Registro Nacional de Ciudadanos.
Artículo 111. En el caso de que algún ciudadanos mexicano residente en el territorio nacional, se encuentre incapacitado físicamente para acudir a inscribirse ante la delegación del Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente a su domicilio, deberá solicitar su inscripción por escrito acompañando la documentación que acredite su ciudadanía y su incapacidad. En caso de continuar la incapacidad, el registro dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial de elector.
Artículo 112. A petición de los ciudadanos, y de manera gratuita, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a otorgar todas aquellas certificaciones y constancias que les sean necesarias para acreditar su residencia, tiempo de la misma y mayoría de edad, a efecto de lograre su inscripción en el padrón electoral único.
Artículo 113. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral único, bajo la pena de exclusión del mismo, dar aviso de su cambio de domicilio ante la delegación del Registro Nacional de Ciudadanos.
Artículo 114. Los ciudadanos que consideren haber sido incluidos o excluidos indebidamente en las listas nominales del padrón único, podrán solicitar las aclaraciones escritas a la delegación distrital del Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente a su domicilio, su inclusión o exclusión del padrón, la delegación resolverá en un plazo no mayor de 30 días.
En caso de que la delegación desestimara la solicitud, o no resolviera de acuerdo con lo solicitado, el ciudadano podrá interponer el recurso de revisión en los términos establecidos en este código.
Para estos trámites, el ciudadano podrá ser asesorado por el partido político o por la asociación política a que pertenezca.
Estos recursos podrán ser interpuestos durante los periodos en los cuales se exhiban públicamente las listas básicas y complementarias.
Artículo 115. El trámite de la aclaración ante el Registro Nacional de Ciudadanos, a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto lograr la inclusión o exclusión de nombres de ciudadanos en las listas nominales de electores. Se interpondrá ante la oficina central o la delegación correspondiente del Registro Nacional de Ciudadanos, en el término establecido para la exhibición de las listas nominales básicas y complementarias.
Artículo 116. La resolución sobre la aclaración será notificada por correo certificado con acuse de recibo o por telegrama, al ciudadano interesado, cuando éste no acuda a la oficina del Registro Nacional de Ciudadanos, dentro de los tres días naturales siguientes en que se hubiese dictado la resolución.
CAPÍTULO V
De la credencial de identidad ciudadana
Artículo 117. Todo ciudadano inscrito en el padrón electoral único, tiene derecho a que se le entregue su credencial, mediante la cual acreditará su carácter de elector y su derecho a votar.
Artículo 118. La credencial de elector deberá contener la información relativa a: entidad, municipio, localidad, distrito electoral uninominal y sección electoral correspondiente al domicilio del ciudadano inscrito; la clave de elector; apellido paterno, apellido materno y nombre, domicilio, sexo, edad, huella digital, firma y fotografía del ciudadano; año de registro, espacios necesarios para anotar año y elección de que se trate, y la firma impresa del director general del Registro Nacional de Ciudadanos.
Artículo 119. El modelo de credencial a utilizar, deberá ser aprobado por el Consejo Federal Electoral.
Artículo 120. Toda credencial de identidad ciudadana que sea objeto de alteración, será nula. El día de la elección los presidentes de las casillas las recogerán y, acompañadas del acta que se levante por el secretario, las remitirán a la autoridad competente para que aplique al responsable las sesiones a que se haga acreedor.
Artículo 121. A más tardar el día 31 de julio del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial se hubiere extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la delegación del Registro Nacional de Ciudadanos, correspondiente a su domicilio. Toda solicitud fundada, y presentada dentro de los plazos previstos en este código, deberá ser entregada en tiempo.
CAPÍTULO VI
De las listas nominales de electores
Artículo 122. Las listas nominales de electores, son las relaciones elaboradas por el Registro Nacional de Ciudadanos que contienen el nombre de las personas que pueden ejercitar su voto dentro de una determinada sección electoral.
Artículo 123. La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral único.
Cuando sea necesario dividir un municipio en varios distritos electorales, las listas comprenderán a los electores de cada distrito.
La demarcación de las secciones electorales estará sujeta a la revisión periódica de la división del territorio nacional en distritos electorales, que se efectúe en los términos del artículo 53 constitucional.
Artículo 124. Los comités distritales determinarán el número de casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones electorales comprendidas en su distrito. Para tal efecto, el día 1o. de abril del año de elección, recibirán de la respectiva delegación distrital del Registro Nacional de Ciudadanos, la información referente al número de empadronados en cada una de las secciones electorales correspondientes al distrito.
Los comités distritales, a más tardar el día 21 de abril del año de la elección, comunicarán a la correspondiente delegación distrital del Registro Nacional de Ciudadanos, el número de casillas que hayan determinado instalar en cada una de las secciones electorales del propio distrito para los efectos de la elaboración de las listas definitivas.
Artículo 125. El Registro Nacional de Ciudadanos, por conducto de sus delegaciones estatales, entregará a las delegaciones distritales, y éstas a las municipales, las listas nominales de electores, en la forma siguiente:
I. A más tardar el 1o. de enero del año de la elección, las listas básicas para su publicación por 60 días naturales, y
II. A más tardar el 1o. de abril del año de la elección, las listas complementarias, para su publicación por 20 días naturales.
La publicación se hará en cada delegación municipal, fijando las listas nominales de electores ordenadas alfabéticamente y por secciones, en la cabecera del municipio.
En el Distrito Federal, las listas se publicarán fijándolas en las entradas de las oficinas de las delegaciones distritales del Registro Nacional de Ciudadanos.
Artículo 126. Las delegaciones municipales del Registro Nacional de Ciudadanos, una vez que hubieren acreditado las observaciones pertinentes, devolverán a las delegaciones estatales las listas nominales básicas y complementarias, sin que en ningún caso la entrega pueda exceder del 2 de marzo y del 21 de abril, respectivamente. Recibidas por el registro, se procederá a introducir en el padrón electoral único las modificaciones del caso.
En el Distrito Federal, las delegaciones distritales devolverán las listas a la delegación del Registro Nacional de Ciudadanos de la entidad, conforme a lo establecido por el párrafo anterior.
Artículo 127. Los partidos políticos que reciban las listas nominales de electores, en los términos del artículo 104, fracción V, deberán:
I. Formular por escrito el Registro Nacional de Ciudadanos, por conducto de la delegación distrital correspondiente, durante los plazos de exhibición de las listas, sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos en ellas, y
II. Manifestar por escrito su conformidad o inconformidad con las listas publicadas.
Artículo 128. El Registro Nacional de Ciudadanos, una vez que reciba las listas nominales básicas y complementarias exhibidas, procederá:
I. A incluir en el padrón único a los ciudadanos inscritos hasta el último día del mes de febrero del año de la elección, fecha en que concluye el empadronamiento;
II. A efectuar los cambios procedentes motivados por las observaciones de los partidos políticos y ciudadanos en general.
III. A imprimir las listas nominales definitivas por sección, y
IV. A entregar las listas nominales definitivas en los términos del artículo siguiente, para su distribución a los organismos electorales, y a los partidos políticos.
Artículo 129. Las delegaciones estatales del Registro Nacional de Ciudadanos deberán entregar, el 1o. de junio del año de la elección, las listas nominales de electores definitivas que contendrán este señalamiento, a las comisiones locales electorales para que se las distribuya entre los comités distritales electorales, y éstos procedan a su vez de igual manera respecto de los presidentes de casilla.
Artículo 130. Las listas definitivas entregadas en los términos de los artículos que proceden, no podrán modificarse, salvo por causa grave o motivos supervenientes y el organismo tenga posibilidades técnicas para el cambio.
Artículo 131. Los delegados estatales o distritales del Registro Nacional de Ciudadanos, asesorarán a las comisiones locales y a los comités distritales electorales, a solicitud de su presidente, en el manejo de las listas nominales de electores.
TÍTULO SEGUNDO
De la depuración del padrón electoral
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 132. La depuración y actualización permanente del padrón electoral tiene como propósito mantener su fidelidad y su confiabilidad. Para tal objeto, el Registro Nacional de Ciudadanos realizará una labor permanente de depuración y actualización del padrón electoral, la que habrá de suspenderse del día 1o. de junio del año de la elección al día de la celebración de ésta.
El Consejo Federal Electoral podrá dictar las medidas extraordinarias que juzgue convenientes.
Los ciudadanos, los partidos políticos y las asociaciones políticas nacionales, son corresponsables en esta función y tendrán la obligación de auxiliar al registro.
Artículo 133. Siempre que lo solicite el Registro Nacional de Ciudadanos, las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal deberán proporcionarle la información demográfica, geográfica y estadística que requiera.
Artículo 134. Es obligación de los servidores públicos federales, estatales y municipales, prestar su auxilio al Registro Nacional de Ciudadanos, siempre que les sea solicitado, y sea necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones del registro.
Artículo 135. La depuración es el procedimiento técnico censal mediante el cual se excluye el padrón único, a los ciudadanos que:
I. Hayan fallecido;
II. Se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5o. de este código;
III. Hayan cambiado de domicilio sin efectuar la notificación correspondiente en los términos de este código, y
IV. En los demás casos que señale este código.
Artículo 136. El padrón se depurará también en aquellos casos en los que aparezca inscripciones duplicadas, dejándose sólo la efectuada en el último término.
Artículo 137. Los funcionarios del Registro Civil están obligados a darle aviso al Registro Nacional de Electores, del fallecimiento de personas mayores de 18 años que registre, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva, en los formularios que para el efecto les proporcione el Registro Nacional de Ciudadanos.
Artículo 138. Los jueces que dicten resoluciones relacionadas con alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a VI del artículo 5o. de este código deberán notificarlas al Registro Nacional de Ciudadanos, en los formularios que éste les proporcione, dentro de 10 días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.
Artículo 139. La Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá dar aviso al Registro Nacional de Ciudadanos de los casos en que:
I. Expida o cancele cartas de naturalización;
II. Expida certificados de nacionalidad, y
III. Reciba renuncias a la nacionalidad.
El aviso y la documentación necesaria para la identificación de la persona, deberán ser notificados al registro, en los formularios que éste le proporcione dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se efectúe el supuesto respectivo.
Artículo 140. Las delegaciones municipales del Registro Nacional de Ciudadanos, y las distritales en el caso del Distrito Federal, colocarán las listas de las personas excluidas del padrón como consecuencia de su depuración, en lugares visibles durante el período del 15 de enero al 15 de febrero del año de la elección. El Registro Nacional de Ciudadanos, también utilizará los medios de publicidad que estime convenientes para darlas a conocer.
Artículo 141. Cualquier elector, partido político o asociación política nacional puede solicitar, dentro de los plazos previstos por este código, y previa aportación de los elementos probatorios correspondientes, que se excluya del padrón único el registro de un elector, cuya inscripción deba ser depurada por alguna de las causas que señala este código.
CAPÍTULO II
Del procedimiento técnico censal
Artículo 142. El Registro Nacional de Ciudadanos podrá utilizar las técnicas censales electorales por secciones, distritos y municipios, en forma total o parcial, en aquellos casos en los que así lo decida el Consejo Federal Electoral, por su iniciativa o solicitud del Comité Técnico y de vigilancia, o de las comisiones estatales o de los comités distritales de vigilancia del propio registro, a efecto de mantener actualizado el padrón electoral único.
Artículo 143. El Registro Nacional de Ciudadanos, será el encargado en llevar a cabo la técnica censal - electoral, siempre que se decida utilizarla, y se auxiliará de aquellos organismos y servidores públicos que este código determine.
Artículo 144. La Comisión Federal Electoral, el Comité Técnico y de Vigilancia, las comisiones estatales y los comités distritales de vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos, podrán solicitar, para la aplicación de las técnicas censales electorales y la correspondiente actualización y depuración del padrón único, a las respectivas autoridades federales, estatales y municipales, por conducto del propio registro, la colaboración ciudadana de los siguientes servidores públicos:
I. Los adscritos a las diversas oficinas del Registro Civil;
II. Los adscritos a escuelas federales, estatales y municipales, ya sea en labores docentes o administrativas, y
III. Aquellos otros que, por las funciones que desempeñan y a juicio del Consejo Federal Electoral, cuenten con aptitudes necesarias para colaborar en este tipo de tareas.
Artículo 145. Una vez que el Registro Nacional de Ciudadanos analice la información producto de la aplicación de la técnica censal electoral, procederá a realizar la depuración y actualización del padrón electoral único.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
De los comités y de las comisiones de vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos
Artículo 146. El Comité Técnico y de Vigilancia, las comisiones estatales de vigilancia y los comités distritales de vigilancia, son los órganos del Registro Nacional de Ciudadanos, que tienen como función organizar la participación de los ciudadanos y los partidos políticos, en la integración, depuración y actualización permanente del padrón electoral.
Artículo 147. El Comité Técnico y de Vigilancia, las comisiones estatales de vigilancia y los comités distritales de vigilancia, sesionarán obligatoriamente por lo menos dos veces al mes a partir del mes de octubre del año anterior a la elección y hasta la fecha entrega de las listas definitivas de electores a los organismos electorales. Concluido el proceso electoral, reiniciarán sus actividades y se reunirán por lo menos una vez al mes.
De cada sesión habrá de levantarse el acta correspondiente. Los asistentes a la misma, tendrán la obligación de suscribirla; en caso de alguna inconformidad, ésta deberá consignarse por escrito en la propia acta.
Los representantes de los partidos políticos, tendrán derecho a recibir una copia del acta.
Artículo 148. El Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos, se integra por:
I. El secretario general del Registro Nacional de Ciudadanos, quien fungirá como presidente;
II. Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos;
III. Un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geográfica e Informática;
IV. Un secretario técnico designado por el director general del Registro Nacional de Ciudadanos, de entre los servidores públicos del propio organismo, y
V. Cinco ciudadanos de acreditado prestigio público, designados por la Cámara de Diputados.
Artículo 149. El Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos, tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que la división distrital del territorio nacional se efectúe y se mantenga en los términos establecidos por el artículo 53 de la Constitución;
II. Vigilar que el empadronamiento de los ciudadanos se lleve a cabo en los términos establecidos en este código, y conforme a los acuerdos que sobre la materia dicte el Consejo Federal Electoral;
III. Vigilar que el Registro Nacional de Ciudadanos entregue oportunamente a los ciudadanos la credencial de identidad ciudadana;
IV. Solicitar, por conducto de la dirección general del Registro Nacional de Ciudadanos, la colaboración de los servidores públicos en los términos de este código;
V. Solicitar al Consejo Federal Electoral, por conducto de la dirección general del Registro Nacional de Ciudadanos, que se utilicen las técnicas censales - electorales para la depuración y actualización del padrón único, en forma total o parcial, toda vez que lo juzgue conveniente;
VI. Recibir las solicitudes que formulen los partidos políticos para la depuración y actualización del padrón electoral único;
VII. Transmitir a los partidos políticos los informes que presente la dirección general del Registro Nacional de Ciudadanos, acerca de los actos de depuración del padrón electoral único.
VIII. Desahogar las consultas que le formule la dirección general del Registro Nacional de Ciudadanos, y
IX. Las demás que les confiera el presente código.
Artículo 150. El Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos, desarrollará las acciones necesarias para asegurar que las comisiones estatales de vigilancia se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este código, y les prestará el apoyo que sea necesario e informará al Consejo Federal Electoral del desempeño de sus trabajos.
El Comité Técnico de Vigilancia deberá, asimismo, informar periódicamente a la opinión pública acerca del estado que guarda la confiabilidad del padrón electoral único.
Artículo 151. Las comisiones estatales de vigilancia, se integran por:
I. El delegado estatal del Registro Nacional de Ciudadanos, quien fungirá como presidente;
II. Un representante propietario y un suplente de cada uno de los partidos políticos;
III. Un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geográfica e Informática en la entidad, y
IV. Un secretario técnico, que lo será el subdelegado estatal del Registro Nacional de Ciudadanos.
Artículo 152. Las comisiones estatales de vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos tienen, en su ámbito de responsabilidad, las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que el empadronamiento de los ciudadanos se lleve a cabo en los términos establecidos en este código, conforme a los acuerdos que sobre la materia dicte el Consejo Federal Electoral;
II. Vigilar que el Registro Nacional de Ciudadanos entregue oportunamente a los ciudadanos la credencial de identidad ciudadana;
III. Solicitar, por conducto del Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos, la colaboración de los servidores públicos en los términos de este código;
IV. Solicitar al Consejo Federal Electoral, por conducto del Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos, que se utilicen las técnicas censales electorales para la depuración y actualización, total o parcial, del padrón electoral único, toda vez que lo juzgue conveniente;
V. Recibir las solicitudes que formulen los partidos políticos para la depuración y actualización del padrón electoral único;
VI. Transmitir a los partidos políticos los informes que presenten la dirección general o la delegación estatal del Registro Nacional de Ciudadanos acerca de los actos de depuración y actualización del padrón electoral único;
VII. Recibir de la delegación estatal del Registro Nacional de Ciudadanos, y entregar a los partidos políticos las listas básicas, complementarias y definitivas del padrón electoral único, en las fechas previstas en este código;
VIII. Conocer los reportes que presenten los partidos políticos acerca de hechos que, a juicio de éstos, constituyeran causas graves que motivaran la modificación de las listas definitivas de electores, y comunicarlos al Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos, para conocimiento del Consejo Federal Electoral;
IX. Desahogar las consultas que le formule la delegación estatal del Registro Nacional de Ciudadanos, y
X. Las demás que les confiera el presente código.
Artículo 153. Las comisiones estatales de vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos, desarrollarán las acciones necesarias para asegurar que los comités distritales y de vigilancia se integren, sesione y funcionen en los términos previstos por este código, y les prestarán el apoyo que sea necesario.
Artículo 154. Las comisiones estatales de vigilancia deberán mensualmente al Comité Técnico y de Vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos, sobre el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, informarán acerca de las actividades de los comités distritales de vigilancia correspondientes al ámbito de su responsabilidad.
Artículo 155. Los comités distritales de vigilancia, se integran por:
I. El delegado distrital del Registro Nacional de Ciudadanos, quien fungirá como presidente;
II. Un representante propietario y un suplente de cada uno de los partidos políticos nacionales registrados;
III. Un secretario técnico, que lo será el delegado municipal del Registro Nacional de Ciudadanos, correspondiente a la cabecera del distrito, y
IV. Cinco ciudadanos designados por consenso, a propuesta de los partidos políticos.
En los municipios cabecera de varios distritos, los secretarios técnicos de los diversos comités distritales de vigilancia, lo serán los subdelegados distritales.
Artículo 156. Los comités distritales de vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos tienen, en el ámbito de su responsabilidad, las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que el empadronamiento de los ciudadanos se lleve a cabo en los términos establecidos en este código, y conforme a los acuerdos que sobre la materia dicte el Consejo Federal Electoral;
II. Vigilar que el Registro Nacional de Ciudadanos, entregue oportunamente a los ciudadanos la credencial de elector;
III. Solicitar, por conducto de la correspondiente comisión estatal de vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos, la colaboración de los servidores públicos en los términos de este código;
IV. Solicitar al Consejo Federal Electoral, por conducto de la comisión estatal de vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos que corresponda, que se utilicen las técnicas censales - electorales para la depuración y actualización total o parcial del padrón electoral único, toda vez que lo juzgue conveniente;
V. Recibir las solicitudes que formulen los partidos políticos, para la depuración y actualización del padrón electoral único;
VI. Transmitir a los partidos políticos nacionales registrados, los informes que presente la delegación distrital, la delegación estatal o la dirección general del Registro Nacional de Ciudadanos, acerca de los actos de depuración y actualización del padrón electoral único;
VII. Desahogar las consultas que les formule la delegación distrital del Registro Nacional de Ciudadanos, y VIII. Las demás que les confiera el presente código.
Artículo 157. Los comités distritales de vigilancia, deberán informar mensualmente a la respectiva comisión estatal de vigilancia del Registro Nacional de Ciudadanos, sobre el desempeño de sus atribuciones.
TÍTULO CUARTO
De la inscripción de los ciudadanos mexicanos radicados en el extranjero
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 158. Los mexicanos que viven en el extranjero, tienen la obligación y el derecho de inscribirse ante el Registro Nacional de Ciudadanos, el cual establecerá delegaciones en las ciudades que considere pertinentes a propuesta del Comité Técnico de Vigilancia.
Artículo 159. Los mexicanos residentes en el extranjero, se inscribirán en las delegaciones cubriendo todos los requisitos que establece la ley y comprobando además, la nacionalidad mexicana y no poseer ninguna otra nacionalidad. La credencial de identidad ciudadana es independiente de la calidad migratoria.
Artículo 160. Los mexicanos que viven en el extranjero, ejercerán el derecho de voto en las elecciones para Presidente de la República. La inscripción en el registro puede servir para ejercer el voto por correspondencia en las elecciones municipales, de diputados y senadores, siempre y cuando los ciudadanos mantengan un vínculo constante con las entidades y los ayuntamientos.
Artículo 161. En cada una de las ciudades y países que se considere pertinente, el registro instalará delegaciones y comités de vigilancia que se integrarán y funcionarán en las embajadas, los consulados u oficinas que se determinen.
LIBRO CUARTO
Del proceso y organismos electorales
TÍTULO PRIMERO
Del proceso electoral
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 158. El proceso electoral se inicia en el mes de octubre del año anterior a la elección ordinaria, y concluye en el mes de octubre del año de los comicios federales, y comprende las etapas siguientes:
a) La preparación de la elección;
b) De la jornada electoral, y
c) La posterior a la elección.
Artículo 159. La etapa preparatoria de la elección, comprende:
I. La exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos, de las listas nominales básicas, complementarias y definitivas por sección en las fechas señaladas, para los efectos de las observaciones que en su caso hagan los partidos y asociaciones políticas nacionales y ciudadanos en general;
II. La revisión de la demarcación de los 300 distritos electorales uninominales;
III. La determinación en el mes de marzo del año de la elección, del ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y del número de diputados que en cada una serán electos;
IV. La designación de los ciudadanos para integrar los consejos locales y consejos distritales electorales;
V. La instalación de los consejos locales y consejos distritales electorales, en los meses de enero y febrero del año de la elección;
VI. El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas regionales, y la sustitución y cancelación en los términos del artículo 223 de este código;
VII. El registro de convenios de incorporación, coalición y fusión que celebren los partidos y las asociaciones políticas;
VIII. La ubicación y la integración de las mesas directivas de casilla por los consejos distritales electorales;
IX. Las publicaciones de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
X. El registro de representantes de partidos, comunes de los candidatos y generales;
XI. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y la de los útiles necesarios a los presidentes de casilla para recibir la votación;
XII. (Cancelar, pues sólo son elementos de manipulación y fraude).
XIII. Los actos relacionados con la propaganda electoral, y
XIV. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales, relacionados con las actividades y tareas anteriores, o con otros que resulten, en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección.
Artículo 160. La etapa denominada de la jornada electoral comprende los actos, resoluciones, tareas y actividades de los organismos electorales, los partidos y asociaciones políticas y los ciudadanos en general, desde la instalación de las casillas hasta su clausura.
Artículo 161. La etapa posterior a la elección, comprende:
I. En los consejos distritales electorales:
a) La recepción de los paquetes electorales, dentro de los plazos establecidos;
b) La información preliminar de los resultados contenidos en las actas de la elección;
c) La recepción de los escritos de protesta;
d) La realización de los cómputos distritales de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República;
e) La recepción del recurso de queja, y
f) La remisión de los paquetes electorales al órgano que corresponda, según la elección de que se trate;
II. En los consejos locales electorales:
a) La realización de los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores, y la expedición de las constancias de mayoría respectiva;
b) La concentración para su envío a las cámaras de diputados locales y Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de los paquetes de la elección de senadores, y
c) La realización de los cómputos de la votación para listas regionales por los consejos locales electorales residentes en las capitales cabeceras de circunscripción, y
III. En el Consejo Federal Electoral:
a) La expedición de las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos que las hubieren obtenido en la elección de diputados por mayoría relativa;
b) La realización de los cómputos de la elección de diputados elegidos por el principio de representación proporcional;
c) La asignación de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, y
d) La expedición a cada partido político de las constancias de asignación proporcional que hubieren obtenido.
TÍTULO SEGUNDO
De los organismos electorales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 162. La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones es una función estatal de orden público que se ejerce por los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, con la participación de los partidos políticos nacionales y de los ciudadanos.
Artículo 163. Para la realización de esa función, se constituye el organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Consejo Federal de Elecciones, regido por los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
Artículo 164. El Consejo Federal de Elecciones será la autoridad suprema en la materia, sus integrantes durarán en su cargo seis años y lo desempeñarán con profesionalismo y la sociedad confía autonomía plena en sus decisiones.
Artículo 165. El Consejo Federal de Elecciones tendrá estructura federal y contará con órganos ejecutivos y técnicos a nivel federal, local y distrital, que serán:
I. El Consejo Federal Electoral;
II. Los consejos locales electorales;
III. Los consejos distritales electorales, y
IV. Las mesas directivas de casilla.
Artículo 166. El Consejo Federal Electoral se integrará por consejeros que serán los representantes designados del Poder Ejecutivo y del Legislativo de la Unión; por consejeros magistrados que serán ciudadanos designados por la Cámara de Diputados a propuesta del Ejecutivo y por los consejeros representantes de los partidos políticos.
I. El Ejecutivo designará dos consejeros;
II. La Cámara de Diputados designará dos consejeros;
III. La Cámara de Senadores designará dos consejeros, y
IV. Cada uno de los partidos políticos nacionales designarán dos consejeros.
Artículo 167. La Cámara de Diputados elegirá 13 consejeros magistrados de entre los candidatos propuestos por el Ejecutivo Federal y por el voto de las dos terceras partes de miembros presentes en la sesión correspondiente, según lo establece la Constitución; si dicha mayoría no se lograra en la primera votación, se procederá a insacular, de los candidatos propuestos, el número de consejeros magistrados.
I. El Ejecutivo Federal designará una comisión de candidaturas, integrada por cinco comisionados, quienes durante tres meses recibirán sugerencias de los centros de educación superior, de los medios de comunicación, de los colegios de abogados, de los partidos y de toda la sociedad;
II. La comisión de candidaturas entregará al Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Gobernación, las relaciones con los mexicanos que reúnan los requisitos de ley, y
III. El Presidente de la República enviará a la Cámara de Diputados sus propuestas.
Artículo 168. Para ser candidato a consejero magistrado, será indispensable reunir los requisitos que establece la Constitución para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia y, además:
I. No ser, ni haber sido directivo, ni funcionario de ninguno de los partidos políticos;
II. No haber ocupado cargo de elección popular, y
III. Poseer, a juicio del consejo de candidaturas, respeto y honorabilidad política y respeto público.
Artículo 169. En el Consejo Federal Electoral, en los consejos locales y en los distritales electorales, los consejeros ejercerán los siguientes derechos:
I. Presentar propuestas o iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones de este código;
II. Interponer los recursos establecidos en este código;
III. Formar parte de las subcomisiones que se determine integrar;
IV. Formar el quórum para que puedan sesionar válidamente los organismos electorales;
V. De voto;
VI. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones de los organismos electorales, con excepción de las del Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral, y
VII. Los demás que expresamente se señalen en este código.
TÍTULO TERCERO
Del Consejo Federal Electoral
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 170. El Consejo Federal Electoral es el organismo autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado del cumplimiento de las normas constitucionales, las contenidas en este código y demás disposiciones que garantizan el derecho de organización política de los ciudadanos mexicanos, y responsable de la organización, preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
Artículo 171. En Consejo Federal Electoral reside en el Distrito Federal, y se integra con los siguientes miembros:
I. Dos consejeros del Poder Ejecutivo Federal, designados por el Secretario de Gobernación, uno de los cuales será el secretario técnico;
II. Dos consejeros del Poder Legislativo, que serán un diputado y un senador, designados por sus respectivas cámaras o por la Comisión Permanente, en su caso;
III. Dos consejeros de cada uno de los partidos políticos nacionales, con inscripción en los términos siguientes:
IV. Trece consejeros magistrados, uno de los cuales será el presidente del Consejo Federal Electoral;
V. Los consejeros tendrán todos los derechos que este código les otorga, incluyendo el de voto, en los términos del inciso e, de la fracción anterior, y
VI. Por cada consejero propietario habrá un suplente.
El Consejo Federal Electoral contará además, con un secretario técnico que ejercerá las atribuciones que correspondan a la secretaría técnica, en los términos de este código.
Artículo 172. El Consejo Federal Electoral integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que acuerde la propia comisión. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un proyecto de resolución o de dictamen, con mención de los fundamentos legales, y en el que se consideren, cuando sea el caso, las opiniones particulares de los partidos políticos interesados, y las pruebas que se hubiesen presentado.
Artículo 173. El Consejo Federal Electoral se reunirá dentro de los 10 primeros días del mes de octubre del año anterior a las elecciones federales ordinarias, con el objeto de preparar el proceso electoral. A partir de esa fecha y hasta la culminación de los comicios, el consejo sesionará por lo menos dos veces al mes. Concluido el proceso electoral se reunirá cuando sea convocada por el presidente.
Artículo 174. En caso de vacantes de los comisionados del Poder Legislativo, el presidente del Consejo Federal Electoral se dirigirá a las cámaras del Congreso de la Unión, a fin de que hagan las designaciones correspondientes.
En los recesos de las cámaras, el presidente del Consejo Federal Electoral se dirigirá a la Comisión Permanente, a fin de que haga las designaciones correspondientes.
Artículo 175. Para que el Consejo Federal Electoral pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, será de calidad el del presidente.
El secretario técnico y el director del Registro Nacional de Ciudadanos concurrirán a las sesiones únicamente con voz.
En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo primero, la nueva sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los comisionados que asistan.
Artículo 176. Son funciones del Consejo Federal Electoral:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este código;
II. Resolver sobre peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, asociaciones políticas nacionales, candidatos y partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
III. Cuidar de la debida integración y funcionamiento de los consejos locales y distritales electorales;
IV. Publicar la integración de los consejos locales y distritales electorales;
V. Registrar supletoriamente los nombramientos de los comisionados de los partidos políticos que se integrarán a los consejos locales y distritales electorales;
VI. Registrar las candidaturas a Presidente de la República;
VII. Registrar de manera concurrente con los consejos locales electorales, las candidaturas de senadores;
VIII. Registrar de manera concurrente con los consejos distritales electorales, los candidatos a diputados que serán elegidos según el principio de mayoría relativa;
IX. Registrar concurrentemente con los consejos locales electorales que actúen en las cabeceras de circunscripción, las listas regionales de candidatos a diputados que serán elegidos según el principio de representación proporcional;
X. Sustanciar y resolver los recursos cuya resolución le competa en los términos de este código;
XI. Proveer que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos y de las asociaciones políticas nacionales se desarrolle con apego a este código;
XII. Proporcionar a los demás organismos electorales la documentación, las formas que apruebe para las actas del proceso electoral y los elementos y útiles necesarios;
XIII. Efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional;
XIV. Hacer el cómputo de la votación efectiva de cada una de las circunscripciones plurinominales, a efecto de llevar a cabo la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional;
XV. Informar a los colegios electorales del Congreso de la Unión, sobre los hechos que puedan influir en la calificación de las elecciones;
XVI. Editar una publicación periódica;
XVII. Resolver, en los términos de este código, la inscripción de los partidos políticos y de las asociaciones políticas;
XVIII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición de los partidos políticos, así como los de incorporación de las asociaciones políticas;
XIX. Dictar los lineamientos a que se sujetará la depuración y actualización del padrón electoral;
XX. Ordenar al Registro Nacional de Ciudadanos hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales, con base en el último censo nacional de población, y en su caso, aprobar la división;
XXI. Ordenar al Registro Nacional de Ciudadanos hacer los estudios y formular los proyectos para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales, para cada elección proporcional que será electos en cada una de ellas;
XXII. Determinar las capitales que serán cabeceras de circunscripción plurinominal, cuyos consejos locales electorales se encargarán de realizar el cómputo de circunscripción plurinominal de la elección por representación proporcional;
XXIII. Investigar, por los medios legales pertinentes, cualesquiera hechos relacionados con le proceso electoral y de manera especial los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios por parte de las autoridades o de otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros;
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XXV. Aplicar la fórmula electoral de asignación de diputados de representación proporcional, expedir las constancias respectivas y enviar al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, copia de las que haya expedido a cada partido político, y la documentación relativa a esta elección;
XXVI. Remitir a la comisión instaladora del Colegio Electoral, un informe sobre la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;
XXVII. Expedir las constancias de mayoría a los presuntos diputados que hayan obtenido mayoría de votos en los distritos electorales de mayoría relativa e informar al Colegio Electoral. Asimismo, informará los casos en que el Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral resolvió que no se expidiera la constancia;
XXVIII. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores funciones y las demás señaladas en este código;
XXIX. Dar a conocer los resultados de la elección por secciones, y
XXX. Designar a los consejeros que fungirán como presidente y secretario técnico de los consejos locales y distritales.
Artículo 177. Corresponden al presidente del Consejo Federal Electoral, las atribuciones siguientes:
I. Convocar a sesiones a los organismos electorales;
II. Proponer al secretario técnico del Consejo Federal Electoral y al director general y al secretario general del Registro Nacional de Ciudadanos;
III. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal y de la Cámara de Diputados durante el mes de agosto, el presupuesto de egresos del Consejo Federal Electoral y sus dependencias y vigilar su ejercicio;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Federal Electoral;
V. Proveer, por conducto de la Comisión de Financiamiento Político, lo relativo a las prerrogativas y financiamiento público a los partidos políticos y asociaciones políticas nacionales, en los términos que dispone este código y conforme a las partidas correspondientes del presupuesto del Consejo Federal Electoral;
VI. Comunicar al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, la resolución sobre el registro o negativa de éste, dictada por el Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral, al resolver el recurso de queja;
VII. Proponer ante el consejo a los consejeros, presidente y secretario para integrar los consejos locales y distritales electorales, y publicar esta integración, y
VIII. Las demás que le confieran este código y las disposiciones relativas.
Artículo 178. El Consejo Federal Electoral publicará en el Diario Oficial de la Federación y en el de mayor circulación en la entidad, los nombres de los miembros de los consejos locales y distritales electorales designados.
Artículo 179. El secretario técnico del Consejo Federal Electoral, tendrá a su cargo publicar en el Diario Oficial de la Federación los nombres de los miembros de los consejos locales y distritales electorales designados por su presidente, en los términos del artículo 171 de este código.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la publicación, los partidos políticos podrán presentar objeciones fundadas sobre esos nombramientos.
El presidente del Consejo Federal Electoral, cuando proceda la objeción, hará nueva proposición para que el consejo apruebe un nuevo nombramiento.
Artículo 180. Corresponde al secretario técnico:
I. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Federal Electoral, declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y autorizarla conjuntamente con las firmas de los consejeros asistentes;
II. Auxiliar al presidente del Consejo Federal Electoral;
III. Prestar apoyo a las comisiones y proveerlas de los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones;
IV. Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las subcomisiones;
V. Ejecutar los acuerdos que dicte el presidente del Consejo Federal Electoral y la comisión correspondiente, en materia de prerrogativas y financiamiento público a los partidos políticos;
VI. Proveer al Consejo Federal Electoral y a los demás organismos electorales, de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
VII. Recibir los recursos que se interpongan en contra de los acuerdos del Consejo Federal Electoral, y remitirlos dentro de las 24 horas siguientes al Tribunal de lo Contencioso Electoral;
VIII. Informar al Consejo Federal Electoral, de las resoluciones dictadas por el Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral acerca de los recursos, y de la expedición de constancias;
IX. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros;
X. Preparar los proyectos de documentación electoral y ejecutar los acuerdos relativos a su impresión y distribución;
XI. Proveer lo necesario a fin de que se hagan oportunamente las publicaciones que ordena este código y las que disponga el Consejo Federal Electoral;
XII. Recibir de los partidos políticos y de los ciudadanos las solicitudes del registro de candidatos que competan al Consejo Federal Electoral de manera directa, concurrente o supletoria, e informar de estos registros, por la vía más rápida, a los consejos locales y distritales electorales;
XIII. Recabar de los consejos distritales y de los consejos locales electorales, copias de las actas de sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;
XIV. Integrar los expedientes con la documentación necesaria, a fin de que el Consejo Federal Electoral efectúe los cómputos que conforme a este código debe realizar, resuelva sobre la expedición de constancias de mayoría y sobre la asignación de diputados por representación proporcional;
XV. Organizar, en la etapa de preparación del proceso electoral, reuniones nacionales de orientación a funcionarios electorales y coordinar las que con carácter local se celebren en las entidades y distritos electorales, así como formular los instructivos de capacitación para los funcionarios electorales;
XVI. Preparar, para la aprobación del Consejo Federal Electoral, el proyecto de calendario para las elecciones extraordinarias, cuando éstas deban celebrarse;
XVII. Llevar al archivo del Consejo Federal Electoral;
XVIII. Llevar el libro de inscripción de partidos y asociaciones políticas, así como el de convenios de fusión, frentes, coaliciones e incorporaciones, y expedir copias certificadas de estos registros;
XIX. Llevar registro de los consejeros de los partidos políticos acreditados ante los organismos electorales;
XX. Firmar, junto con el presidente del Consejo Federal Electoral, todos los acuerdos y resoluciones del propio consejo, y
XXI. Las demás que le sean conferidas por el Consejo Federal Electoral o por su presidente.
Artículo 181. El Consejo Federal Electoral publicará, en el Diario Oficial de la Federación, los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquéllos que así lo determine.
En la misma forma, se publicarán los nombres de los miembros de los consejos locales y distritales electorales, que corresponde designar al consejo.
TÍTULO CUARTO
De los consejos locales electorales
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 182. Los consejos locales electorales son organismos de carácter permanente, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivas entidades federativas, en los términos de este código y demás disposiciones relativas.
Artículo 183. En cada una de las capitales de las entidades federativas funcionará un consejo local electoral que, a más tardar en la primera semana de enero del año de la elección ordinaria, se reunirá con el objeto de preparar el proceso electoral. A partir de esa fecha y hasta el término de los comicios, el consejo sesionará por lo menos dos veces al mes; concluido el proceso electoral, se reunirá cuando sea convocado.
CAPÍTULO II
De su integración y atribuciones
Artículo 184. Los consejos locales electorales se integran con los siguientes miembros:
I. Un consejero presidente y un consejero secretario, designados en los términos de la fracción VII del artículo 171;
II. Por consejeros de los partidos políticos nacionales en los términos de las fracciones III y IV del artículo 165;
III. Por nueve consejeros magistrados locales elegidos en los congresos de los estados por mayoría calificada a propuesta del ejecutivo estatal, mediante un procedimiento similar al de los consejeros federales. Por cada consejero propietario habrá un suplente, y
IV. Todos los consejeros tendrán todos los derechos que este código les otorga, incluyendo el voto en los términos de la fracción anterior.
Artículo 185. Para ser miembro de un consejo local electoral designado por el Consejo Federal Electoral, se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos, nativo de la entidad respectiva o con residencia no menor de un año, tener modo honesto de vivir, no desempeñar cargo o empleo público de confianza, ser de reconocida probidad y poseer la experiencia y los conocimientos suficientes para desempeñar adecuadamente sus respectivas funciones.
Artículo 186. Para que los consejos locales electorales puedan sesionar, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar el presidente. Toda resolución se tomará por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del presidente.
Podrán concurrir a las sesiones únicamente con voz el delegado estatal o, en su caso el del Distrito Federal, del Registro Nacional de Ciudadanos.
En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo primero, la nueva sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los comisionados que asistan.
Artículo 187. Los consejos locales electorales tendrán las funciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de este código y demás disposiciones relativas;
II. Intervenir, conforme a este código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en las entidades respectivas;
III. Desahogar las consultas que les formulen los ciudadanos, asociaciones políticas nacionales, candidatos y partidos políticos sobre asuntos de su competencia;
IV. Registrar las candidaturas a senadores;
V. Efectuar el cómputo de la elección para senadores de la República y turnar la documentación correspondiente a las legislaturas locales.
En la elección de senadores por el Distrito Federal, la documentación será turnada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión;
VI. Extender la constancia respectiva a los candidatos a senadores que hayan obtenido mayoría de votos e informar al Colegio Electoral. Asimismo, le informarán los casos en que el Tribunal de lo Contencioso Electoral, resolvió que no se expidiera la constancia;
VII. Registrar los nombramientos de los comisionados de los partidos políticos, que se acrediten ante cada una de ellas;
VII. Sustanciar y resolver aquellos recursos que le competen en los términos de este código;
IX. Nombrar comisiones cuando el asunto de que se trate lo requiera;
X. Registrar supletoriamente a los representantes y consejeros distritales de los partidos políticos, y
XI. Las demás que le confieren este código y las disposiciones relativas.
CAPÍTULO III
De las atribuciones de los presidentes de los consejos locales electorales
Artículo 188. Corresponde a los presidentes de los consejos locales electorales:
I. Informar al Consejo Federal Electoral sobre el desarrollo de las funciones del propio consejo local electoral y la de los distritales electorales;
II. Solicitar informes a los presidentes de los consejos distritales electorales y a las autoridades federales, locales y municipales, sobre los hechos relacionados con el proceso electoral;
III. Entregar a los consejos distritales electorales la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus funciones;
IV. Auxiliar a los presidentes de los consejos distritales electorales, para que envíen las actas del cómputo de la votación de diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, a los presidentes de los consejos locales electorales que les corresponda realizar los cómputos de las circunscripciones;
V. Designar a los auxiliares administrativos y a los auxiliares electorales del consejo que fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
VI. Comunicar al Colegio Electoral de la Cámara de Senadores, la resolución sobre el registro o negativa de éste, dictada por el Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral, al resolver el recurso de queja;
VII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Consejo Federal Electoral y por el Tribunal de lo Contencioso Electoral, y
VIII. Lo demás que le sea conferido por el Consejo Federal Electoral o su presidente, este código y demás disposiciones relativas.
Artículo 189. Los presidentes de los consejos locales electorales, tendrán a su cargo convocar por escrito a la sesión de instalación del organismo que presidan.
La sesión se celebrará dentro de la primera semana del mes de enero del año de la elección, y se instalará válidamente con los consejeros designados por el Consejo Federal Electoral, los elegidos por los congresos locales y los que para esa fecha hubieren acreditado los partidos políticos.
Artículo 190. Los presidentes de los consejos locales y de los distritales electorales, autorizarán con su firma y la de su secretario, los documentos de identidad que los auxiliares administrativos, y la credencial de los auxiliares electorales que actuarán el día de la elección, la que contendrá al reverso las facultades y obligaciones que les confiere este código.
Estos documentos tendrán validez únicamente en sus respectivos ámbitos, y fenecerán el día último del mes de septiembre del año de la elección; no figurarán en ellos el Escudo Nacional ni los colores de la Bandera, ni se expedirán en metal; serán foliados y se llevará control de los expedidos.
Artículo 191. Los presidentes de los consejos locales electorales tendrán a su cargo la coordinación y el auxilio a los consejos distritales electorales de su entidad, además les proporcionarán documentación, los útiles y los elementos materiales necesarios para el desempeño de las funciones que les atribuye este código.
Artículo 192. Los consejos locales electorales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción plurinominal, además de las facultades y obligaciones señaladas en el artículo 181, tendrán las funciones siguientes:
I. Registrar, concurrentemente con el Consejo Federal Electoral, las listas regionales de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, en la circunscripción plurinominal correspondiente;
II. Recabar de los consejos distritales electorales, comprendidos en su circunscripción, las actas de cómputo de la votación por representación proporcional por listas regionales de diputados;
III. Efectuar los cómputos de su circunscripción plurinominal;
IV. Enviar al Consejo Federal Electoral la documentación relativa al cómputo de su circunscripción plurinominal, y
V. Las demás que le confieran este código y las disposiciones relativas.
TÍTULO QUINTO
De los consejos distritales electorales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 193. Los consejos distritales electorales, son los organismos de carácter permanente encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos distritos electorales uninominales, conforme a lo estipulado por este código y demás disposiciones relativas.
Artículo 194. En cada uno de los 300 distritos electorales en que se divide la República, funcionará un comité distrital con residencia en la cabecera del distrito, que a más tardar en la primera semana del mes de febrero del año de la elección iniciarán sus sesiones y actividades regulares.
A partir de esa fecha y hasta el término de los comicios, sesionarán por lo menos dos veces al mes.
Concluido el proceso electoral, se reunirán cuando sean convocados.
Artículo 195. Los presidentes de los consejos distritales electorales, tendrán a su cargo convocar por escrito a la sesión de instalación del organismo que presidan.
La sesión se celebrará dentro de la primera semana del mes de febrero del año de la elección y se instalará válidamente con los consejeros designados por el Consejo Federal Electoral y los que para esa fecha hubieren acreditado los partidos políticos.
En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere este artículo, la nueva sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los consejeros que asistan, entre los que deberá estar el presidente, levantando en dicha sesión el acta correspondiente e informando de inmediato al consejo local.
Los presidentes de los consejos locales electorales, vigilarán que los consejos distritales electorales se instalen en los términos de este artículo.
CAPÍTULO II
De su integración y funciones
Artículo 196. Los consejos distritales electorales se integran con los siguientes miembros:
I. Con un consejero presidente y un consejero secretario, designados por el Consejero Federal de Elecciones;
II. Por consejeros de los partidos políticos nacionales, en los términos de las fracciones III y IV del artículo 165.
III. Por cinco consejeros designados por el consejo local electoral, y
IV. Todos los comisionados tendrán todos los derechos que este código les otorga, incluyendo el de voto en los términos de la fracción anterior.
Artículo 197. Para ser miembro de un consejo distrital designado por el Consejo Federal Electoral y por el consejo local electoral, se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos, ser nativo de la entidad que corresponda o con residencia no menor de un año en el distrito, ser de reconocida probidad, no desempeñar cargo o empleo público de confianza, no ser ni haber sido funcionario directivo de ningún partido político y tener modo honesto de vivir.
Artículo 198. Para que los consejos distritales electorales puedan sesionar, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente.
Toda resolución se tomará por mayoría de votos, y, en caso de empate, será de calidad el del presidente.
En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero, se citará a una sesión que tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los comisionados que acudan, entre los que deberá estar el presidente, levantándose el acta correspondiente remitiéndola de inmediato al consejo local.
Artículo 198. Los consejos distritales electorales tienen las funciones siguientes:
I. Vigilar la observancia de este código y demás disposiciones relativas;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo Federal Electoral y el local respectivo.
III. Registrar a los candidatos a diputados que serán electos según el principio de mayoría relativa, en los términos del artículo 214 de este código;
IV. Designar por insaculación a los candidatos que deban fungir como presidente, secretario y escrutadores en las mesas directivas de las casillas;
V. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, asociaciones políticas nacionales, candidatos y partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
VI. Registrar en un plazo máximo de 48 horas, a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del día señalado para las elecciones, los nombramientos de los representantes de los partidos políticos, en los términos de los artículos 238 y 239 de este código y los nombramientos de los representantes comunes de los candidatos en las mesas directivas de casilla;
VII. Expedir dentro del plazo a que se refiere la fracción anterior, la identificación correspondiente a los representantes;
VIII. Realizar el cómputo distrital de la elección de diputados;
IX. Efectuar el cómputo distrital de la votación para senadores;
X. Hacer el cómputo distrital de la votación para presidente;
XI. Sustanciar y resolver aquellos recursos que le competen en los términos de este código, y
XII. Las demás que le confiera este código.
CAPÍTULO III
De las atribuciones de los presidentes de los consejos distritales electorales
Artículo 200. Corresponde al presidente del consejo distrital electoral:
I. Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
II. Enviar las actas del cómputo distrital de diputados al consejo local electoral competente, para realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal correspondiente en la elección de diputados por el principio de representación proporcional;
III. Turnar los paquetes de la elección de diputados y de presidente de los Estados Unidos Mexicanos a la Oficialía Mayor de la cámara de Diputados;
IV. Remitir la documentación y paquetes de la elección de senadores a la Oficialía Mayor de la Legislatura correspondiente;
V. Informar al Consejo Federal Electoral y al local sobre el desarrollo de sus funciones;
VI. Enviar al Registro Nacional de Ciudadanos copia de los cómputos distritales que haya efectuado;
VII. Publicar mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;
VIII. Elaborar el proyecto de listas de ubicación de las casillas;
IX. Designar a los auxiliares administrativos del comité que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
X. Designar a los auxiliares electorales para el día de la elección;
XI. Recibir los recursos de revisión y apelación y remitirlos dentro de las 24 horas siguientes al Consejo Federal Electoral y al Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral;
XII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones que se dicten, y
XIII. Lo que le sea conferido por el Consejo Federal Electoral, el Consejo Local Electoral o sus presidentes y las demás disposiciones relativas.
Artículo 195. Los presidentes de los consejos distritales electorales, tendrán a su cargo la coordinación y el auxilio a la mesas directivas de las casillas de su demarcación territorial y el proporcionarles la documentación y útiles necesarios para el desempeño de sus funciones que les atribuye este código.
TÍTULO SEXTO
De las mesas directivas de casilla
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 202. Las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y computación del sufragio de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales uninominales de la República.
En cada sección electoral, serán instaladas las mesas directivas de casilla que, a juicio del respectivo Comité Distrital Electoral sean necesarias, con el propósito de hacer más ágil la votación por razones de distancia o por el número de electores incluidos en la lista nominal de la sección.
CAPÍTULO II
De su integración y funciones
Artículo 203. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.
Se integrarán con un presidente y un secretario, y los suplentes respectivos, y dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados por insaculación por el consejo distrital, a partir de las listas que para tal efecto presenten los partidos políticos y los consejeros distritales.
Los consejos distritales electorales tomarán las medidas necesarias, a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla reciban, con la anticipación debida al día de la elección, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.
Artículo 204. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos políticos y los comunes de los candidatos, tienen las atribuciones siguientes:
a) De la mesa directiva de casilla:
I. Instalar y clausurar la casilla en los términos de este código;
II. Recibir la votación;
III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
IV. Permanecer en la casilla electoral, desde su instalación hasta su clausura;
V. Formular durante la jornada electoral las actas que ordena este código, y
VI. Las demás que les confieran este código y disposiciones relativas;
b) De los presidentes:
I. Vigilar el cumplimiento de este código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;
II. Recibir de los consejos distritales electorales la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;
III. Identificar a los electores;
IV. Mantener el orden en el interior de la casilla y en el exterior, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
V. Suspender la votación en caso de alteración del orden. Restablecido éste, se reanudará la votación;
VI. Retirar de la casilla a cualesquiera de los representantes o consejeros que incurran en alteración grave del orden o realicen actos que lleven la intención manifiesta de retardar el resultado de la votación.
En los supuestos establecidos en esta fracción y en la anterior, tratándose de representantes de partido, los presidentes deberán de observar lo dispuesto por el artículo 264 y respetar en todo tiempo las garantías que este código les otorga, y
VII. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Comité Distrital Electoral los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva, en los términos del artículo 280.
En el caso de las fracciones IV, V y VI de este inciso, los hechos deberán hacerse constar en el acta del cierre de votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido, y con la firma de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla;
c) De los secretarios:
I. Levantar las actas durante la jornada electoral, que ordena este código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
II. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondientes, salvo los casos que menciona la fracción III del artículo 257;
III. Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación, y
IV. Las demás que les confieran este código y disposiciones relativas;
d) De los escrutadores:
I. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en las listas nominal y adicional;
II. Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista regional, y
III. Las demás que le confieran este código y las disposiciones relativas, y
e) De los representantes de los partidos y candidatos, ejercer los derechos y las garantías que les confiere el artículo 237 de este código.
TÍTULO SÉPTIMO
Disposiciones comunes
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 205. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus comisionados ante el Consejo Federal Electoral, los consejos locales y los consejos distritales electorales, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de instalación del organismo de que se trate. ().
Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus comisionados en los organismos electorales.
Artículo 206. Cuando el consejero propietario de un partido político y, en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del organismo electoral ante el cual se encuentran acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo organismo durante el proceso electoral de que se trate.
La resolución del organismo electoral se comunicará al partido político respectivo.
Los consejos distritales notificarán por escrito a los consejos locales electorales de cada ausencia, para que a su vez notifiquen al Consejo Federal Electoral, con el propósito de que ésta entere a los comisionados de los partidos políticos.
Artículo 207. El secretario técnico del Consejo Federal Electoral, comunicará a los presidentes de los consejos locales y distritales electorales, para los efectos a que se refiere la fracción V del artículo 163 de este código, y con base en la información estadística del Registro Nacional de Ciudadanos, la votación que los partidos políticos nacionales registrados obtuvieron en la última elección de diputados federales por mayoría relativa.
Artículo 208. Los consejos locales y los consejos distritales electorales, dentro de las 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejo Federal Electoral; los consejos distritales electorales remitirán además copia al consejo local electoral de su entidad. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
Artículo 209. Los consejos locales y los consejos distritales electorales determinarán sus horarios de labores, teniendo en cuenta que todos los días y horas en materia electoral, son hábiles. De estos acuerdos informarán al Consejo Federal Electoral y al consejo local electoral respectivo.
Artículo 210. Los presidentes de los consejos locales y distritales electorales, gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el presidente del Consejo Federal Electoral.
Artículo 211. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de los presidentes respectivos, los informes de las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
LIBRO QUINTO
De la elección
TÍTULO PRIMERO
De los actos preparatorios de la elección
CAPÍTULO I
De la fórmula y circunscripciones electorales
Artículo 212. El Consejo Federal Electoral, se reunirá en el mes de marzo del año de la elección, para determinar:
I. El ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales que comprenderá para cada una, el número de entidades federativas con todos los distritos electorales que le correspondan, y
II. El número de diputados que se elegirán por el principio de representación proporcional en cada una de las cinco circunscripciones.
Artículo 210. En cada circunscripción plurinominal, la votación efectiva será la resultante de deducir de la votación total de los partidos, las votaciones de aquéllos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación nacional.
Artículo 211. En los términos del artículo 54 de la Constitución, las normas para la aplicación de la fórmula electoral que se observarán en la asignación de curules, son las siguientes:
I. No tendrá derecho a participar en la distribución de diputados por el principio de representación proporcional, el partido que:
a) Obtenga el 51% o más de la votación nacional efectiva, y su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la Cámara, superior o igual a su porcentaje de votos, o
b) Obtenga menos del 51% de la votación nacional efectiva, y su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a la mitad más uno de los miembros de la Cámara;
II. Si algún partido obtiene el 51% o más de la votación nacional efectiva y el número de constancias de mayoría relativa representen un porcentaje del total de la Cámara, inferior a su referido porcentaje de votos, tendrán derecho a participar en la distribución de diputados electos según el principio de representación proporcional, hasta que la suma de diputados obtenidos por ambos principios representen el mismo porcentaje de votos;
III. Ningún partido tendrá derecho a que le sean reconocidos más de 350 diputados, que representan el 70% de la integración total de la Cámara, aun cuando hubiere obtenido un porcentaje de votos superior;
IV. Si ningún partido obtiene el 51% de la votación nacional efectiva y ninguno alcanza, con sus constancias de mayoría relativa, la mitad más uno de los miembros de la Cámara, al partido con más constancias de mayoría y el 35 de la votación nacional le será otorgada constancia de asignación de diputados en número suficiente para alcanzar la mayoría absoluta en la Cámara. Se le asignarán también dos diputados de representación proporcionalmente, adicionalmente a la mayoría absoluta, por cada 1% de votación obtenida por encima del 35% y hasta menos del 60%;
V. En el supuesto anterior, y en caso de empate en el número de constancias, la mayoría absoluta de la Cámara será decidida en favor de aquél de los partidos empatados, que haya alcanzado la mayor votación a nivel nacional, en la elección de diputados por mayoría relativa, y
VI. Si ningún partido obtiene por lo menos el 35% de la votación nacional emitida, todos los partidos políticos con derecho a representación les será otorgada constancia de asignación por el número de diputados que se requiera para que su representación en la Cámara, por ambos principios, corresponda, en su caso, al porcentaje de votos obtenido.
Artículo 215. La fórmula electoral denominada de primera proporcionalidad que se aplicará para la asignación de curules, según el principio de representación proporcional, se integra con los siguientes elementos:
a) Cociente rectificado;
b) Cociente de unidad, y
c) Resto mayor.
1o. Por cociente rectificado se entiende el resultado de dividir la votación efectiva de la circunscripción plurinominal, entre el número de sus curules multiplicado por dos.
2o. Por cociente de unidad se entiende el resultado de dividir la votación efectiva, deducidos los votos utilizados mediante el cociente rectificado, entre el total de curules que no se han repartido.
3o. Por resto mayor de votos se entiende el remanente más alto entre los resto de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en las distribuciones de curules mediante el cociente rectificado y el cociente de unidad. El resto mayor podrá utilizarse cuando aún hubiese curules sin distribuir.
Artículo 216. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:
I. Por el cociente rectificado se distribuirán sucesivamente la primera y segunda curules; a todo aquel partido político cuya votación contenga una o dos veces dicho cociente, le serán asignadas las curules correspondientes;
II. Para las curules que queden por distribuir se empleará el cociente de unidad, En esta forma, a cada partido político se le asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante el cociente de unidad, y
III. Si después de aplicarse el cociente rectificado y el cociente de unidad, quedaran curules por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
Artículo 217. Cuando se den los supuestos de la fracción I del artículo 208, se deducirán de la votación efectiva de cada circunscripción plurinominal, los votos del partido que se encuentre dentro de los supuestos a) o b) de la fracción referida. Para la asignación de diputados de representación proporcional a los demás partidos, se aplicará entre ellos la fórmula de primera proporcionalidad.
Artículo 218. Al partido comprendido en el supuesto de la fracción II del artículo 213, se le asignará curules de representación proporcional, de acuerdo al procedimiento siguiente:
a) Se determinará, para ese partido, el número de curules del total de la Cámara que equivalga a su porcentaje de votos obtenidos;
b) Si el cálculo anterior resultara un número fraccionario, se considerará el número entero más cercano y, en el caso específico de que la fracción resultante fuese exactamente la mitad de la unidad, se tomará el entero superior;
c) Del número de diputados anterior, se restarán los diputados de mayoría relativa de ese partido, y el resultado se distribuirá en cada circunscripción en forma proporcional a su votación;
d) Para ello, se obtiene el cociente de dividir la votación nacional de ese partido entre el número de diputados resultante del inciso anterior, y
e) Los diputados que ese partido distribuirá en cada una de sus listas regionales, será el número de veces que su votación de cada circunscripción contenga el cociente del inciso anterior. Si aún quedaran curules por repartir éstas se distribuirán siguiendo el orden decreciente de los restos de votos de ese partido, en cada circunscripción.
Para la asignación de diputados a los demás partidos, se aplicará la fórmula de primera proporcionalidad, considerando que:
1o. Del número de diputados asignables en cada circunscripción, deberá deducirse el número de diputados, que ya fueron asignados, y
2o. De la votación efectiva de cada circunscripción, se deducirán los votos del partido al que ya se le asignaron diputados; en todo caso, en la asignación de diputados, se seguirá el orden que tuviesen en las listas regionales.
Artículo 219. Para la distribución de los diputados de representación proporcional según el supuesto comprendido en la fracción IV del artículo 208, se empleará el procedimiento siguiente:
a) Se determinará el partido con más constancias de mayoría, y se le asignarán diputados de representación proporcional, hasta alcanzar la mitad más uno de los miembros de la Cámara, los cuales serán distribuidos en cada circunscripción, en forma proporcional a su votación;
b) Para ello, se obtiene el cociente de dividir la votación nacional de ese partido nacional de ese partido entre el número de diputados resultante del inciso anterior;
c) Los diputados que ese partido distribuirá en cada una de sus listas regionales, será el número de veces que su votación de cada circunscripción contenga el cociente del inciso anterior. Si aún quedaran curules por repartir éstas se distribuirán siguiendo el orden decreciente de los restos de votos de ese partido, en cada circunscripción, y
d) En la signación de diputados a los demás partidos, se aplicará la fórmula de primera proporcionalidad, considerando que:
1o. Del número de diputados asignables en cada circunscripción, deberá deducirse en número de diputados que ya fueron asignados, y
2o. De la votación efectiva de cada circunscripción, se deducirán los votos, del partido al que ya se le asignaron diputados.
En todo caso, en la asignación de diputados, se seguirá el orden que tuviese en las listas regionales.
CAPÍTULO II
Del registro de candidatos
Artículo 220. El término para el registro de candidatos en el año de la elección, será:
I. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 1o. al 15 de mayo, inclusive;
II. Para diputados electos por el principio de representación proporcional, de 15 al 30 de mayo inclusive;
III. Para senadores, del 1o. al 15 de mayo, inclusive, y
IV. Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 15 de mayo, inclusive.
Artículo 221. La solicitud de registro de candidatos, será presentada:
I. La de diputados por mayoría relativa, ante el consejo distrital electoral respectivo, o ante el Consejo Federal Electoral;
II. La de las listas regionales de diputados por el principio de representación proporcional, ante el consejo local electoral con residencia en la capital designada cabecera de circunscripción, o ante el Consejo Federal Electoral;
I. Solicitarlo par escrito al Consejo Federal Electoral;
II. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente;
III. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, podrán sustituirlos por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, y
IV. En los casos en que la renuncia o negativa del candidato, fuera notificada por éste directamente al Consejo Federal Electoral, éste lo hará del conocimiento del partido político de que se trate, para que proceda a su sustitución.
Artículo 230. El Consejo Federal Electoral, publicará oportunamente en el Diario Oficial de la Federación los nombres de los candidatos y las fórmulas de candidatos. Los demás organismos electorales los publicarán y difundirán por los medios de comunicación social, en sus respectivos ámbitos territoriales.
En la misma forma, se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.
Artículo 231. Los organismos electorales darán amplia difusión a través de los medios de comunicación social, en los términos a que se refiere el artículo 226.
CAPÍTULO III
De la integración y publicación de las mesas directivas de casillas
Artículo 232. El procedimiento para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, será el siguiente:
I. Una vez que se reciba la información del número de empadronados en las secciones comprendidas en el distrito electoral a que se refiere el artículo 124, el consejo sesionará para determinar el número de casillas que se instalarán;
II. Se instalará la cantidad de casillas necesarias para asegurar una votación fluida y tranquila. El número de electores por casilla será de un máximo de 500;
III. Dentro del término de cinco días a partir de la fecha de esta sesión, los comisionados de los partidos políticos y los consejeros deberán presentar sus propuestas de ciudadanos para los cargos de Presidente, secretario y escrutadores, propietarios y suplentes, de cada una de las mesas directivas de casilla;
IV. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior, el consejo sesionará nuevamente y designará por el procedimiento de insaculación a los directivos para cada una de las casillas, y
V. Los consejeros tendrán cinco días a partir de la sesión contemplada en la fracción III de este artículo, para presentar objeciones sobre las designaciones de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
Artículo 233. Los lugares para la ubicación de las casillas, deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;
b) Permitir la emisión secreta del sufragio;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federal, estatales o municipales, y
d) No ser establecimientos fabriles, ni iglesias o locales de partidos o asociaciones políticas.
Para la ubicación de las casillas, se dará preferencia a los edificios y escuelas públicos cuando reúnan los requisitos indicados.
Artículo 234. El Presidente desde la instalación del consejo, podrá iniciar la localización de los lugares para la ubicación de las casillas, con base en las siguientes reglas:
I. Designará a los auxiliares administrativos necesarios para localizar los lugares que reúnan los requisitos que señala el artículo anterior para la ubicación de las casillas;
II. Confirmará mediante recorridos por el distrito electoral, en compañía del secretario y de los comisionados de los partidos que asistan, la información recabada por los auxiliares administrativos;
III. Recibirá las propuestas de los partidos políticos para la ubicación de las casillas, y
IV. Formulará con los datos y propuestas a que se refieren las fracciones anteriores, el proyecto de lista de ubicación de casillas, para someterlo a la consideración del consejo, en la sesión a que se refiere la fracción III del artículo 226 de este código.
Dentro de los cinco días siguientes a partir de la sesión a que se refiere la fracción anterior, los consejeros de los partidos políticos podrán presentar las objeciones sobre los lugares propuestos.
Artículo 235. Vencido el término de cinco días a que se refieren los artículos 226 y 228 de este código, el consejo distrital sesionará para:
I. Resolver las objeciones presentadas y hacer en su caso, los cambios y las nuevas designaciones que procedan;
II. Aprobar el proyecto de lista de ciudadanos que integrarán las mesas directivas de las casillas y de los lugares de ubicación, y
III. Ordenar la publicación, por primera vez, de la lista de integración de las mesas directivas de casillas y de los lugares de ubicación en orden numérico progresivo de las secciones del distrito electoral.
Artículo 236. El consejo distrital electoral publicará el 15 de junio del año de la elección ordinaria, en cada municipio o delegación, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales y su ubicación, así como los nombres de sus integrantes.
La publicación se hará fijando la lista de la ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes, en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito.
El secretario del consejo distrital entregará una copia de la lista a cada uno de los consejeros de los partidos, haciendo constar la entrega en el acta respectiva.
El Presidente del consejo distrital electoral, dentro de los 15 días siguiente a su publicación, atenderá las objeciones y hará los cambios cuando los lugares señalados o los ciudadanos designados no reúnan los requisitos correspondientes.
Artículo 237. El consejo distrital electoral publicará por segunda ocasión, el 15 de julio del año de la elección ordinaria, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior, la lista de las casillas, su ubicación y los nombres de sus integrantes con las modificaciones que hubieren procedido.
El consejo distrital electoral, dentro de los 15 días siguientes al de su publicación, atenderán las objeciones y hará los cambios cuando los lugares señalados o los ciudadanos designados no reúnan los requisitos correspondientes.
Artículo 238. Cuando vendido el término de 15 días relativo a la segunda publicación, ocurran causas supervenientes fundadas, el Presidente podrá hacer los cambios que se requieran e informará al consejo y tratándose de la ubicación de las casillas, mandará fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la nueva ubicación.
CAPÍTULO IV
Del registro de representantes
Artículo 239. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos y fórmulas de candidatos y hasta 10 días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar representantes ante las mesas directivas de casillas y representantes generales.
Los candidatos de un partido político tendrán derecho a acreditar un representante común y a su respectivo suplente en cada uno de los consejos locales electorales, en los distritales electorales y en las mesas directivas de casilla.
En caso de que hubiese más de una propuesta para designar al representante común de los candidatos de un mismo partido, lo será el que designe la mayoría de candidatos de ese partido que concurran en la elección.
Los representantes comunes ante las comisiones y comités se registrarán en dichos organismos electorales.
Con excepción de los representantes generales, en los demás casos por cada propietario, se designará un suplente.
Artículo 240. En cualquier acto ante los organismos electorales, en que estén varios representantes de un partido político se observarán las reglas siguientes:
I. Deberán actuar conjuntamente sin que se admita intervención por separado;
II. En los consejos locales y distritales electorales, actuarán por conducto del comisionado acreditado, y
III. En las mesas directivas de casillas, actuarán por conducto del representante de partido.
Artículo 241. Los representantes generales de los partido políticos tendrán los siguientes derechos:
I. Coadyuvar, el día de la elección, con los organismos electorales, en el cumplimiento de las disposiciones de este código relativas a la emisión, efectividad e imparcialidad del sufragio;
II. Presentar los escritos de protesta al término del escrutinio y computación si no hubiesen estado presentes los representantes de su partido o candidatos;
III. Solicitar y obtener de las mesas directivas de las casillas del distrito para el que fueron nombrados, copias legibles de las actas de instalación, clausura y escrutinio, y
IV. Comprobar la presencia de los representantes de su partido y de todos sus candidatos en todas las casillas de su distrito y recibir de ellos la información relativa a su actuación.
Artículo 242. La actuación de los representantes generales de los partidos, estará sujeta a las normas siguientes:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito electoral para el que fueron designados;
II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente en las casillas más de un representante general al mismo tiempo;
III. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y candidatos ante las mesas directivas de casillas, y
IV. No asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Artículo 243. Los representantes de los partidos políticos y comunes de los candidatos ante las casillas que estén acreditados, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este código, velarán la efectividad del sufragio y tendrán los siguientes derechos para ejercer sus cargos:
I. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y computación y la clausura;
II. Firmar todas las actas que deban elaborarse por la casilla;
III. Firmar bajo protesta las actas, con mención de la causa que la motiva;
IV. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;
V. Presentar escritos relacionados con la votación;
VI. Presentar al término del escrutinio y computación el escrito de protesta como requisito de procedencia del recurso de queja, y
VII. Acompañar al presidente de la casilla, al consejo distrital electoral correspondiente, para hacer la entrega del paquete electoral.
Artículo 244. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casillas a que se refiere el artículo anterior y de los representantes generales, se sujetará a las reglas siguientes:
I. En la fecha de la segunda publicación de la lista de casillas del consejo distrital correspondiente proporcionará a los comisionados de los partidos políticos acreditados, las formas por duplicado, de los nombramientos, en el número que corresponda a las casillas que se instalarán en el distrito electoral;
II. Los comisionados de los partidos políticos deberán devolver al consejo distrital a más tardar 15 días antes de la elección, los nombramientos por duplicado, con los datos de los representantes de que se trate, y
III. El consejo distrital electoral conservará un ejemplar de cada uno de los nombramientos y entregará a los comisionados de los partidos políticos, a más tardar 10 días antes de la elección, los demás nombramientos debidamente registrados con las firmas del presidente y el secretario, y del sello del consejo.
Artículo 245. La devolución al consejo distrital de los nombramientos por los comisionados de los partidos políticos se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se hará mediante escrito firmado por el funcionario del partido político o candidatos que hagan el nombramiento;
II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes;
III. Los nombramientos que carezcan de algo o algunos de los datos del representante serán devueltos al comisionado del partido político, y
IV. Los comisionados de los partidos políticos tendrán tres días a partir de la fecha de la devolución a la que se refiere este artículo para subsanar las omisiones a que alude la fracción III. Vencido este término sin corregir las omisiones, no se registrará el nombramiento.
Artículo 246. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:
1) Denominación del partido político;
2) Nombre del representante;
3) Tipo de nombramiento;
4) Número del distrito electoral y casilla en que actuarán;
5) Domicilio del representante;
6) Número de la credencial de identidad ciudadana;
7) Firma del representante;
8) Fotografía del representante cuando así lo acuerde el partido político correspondiente y lo comunique al consejo distrital electoral para su inclusión en el nombramiento que al efecto expida, y
9) Lugar y fecha de expedición.
Para garantizar a los representantes ante la casilla el ejercicio de los derechos que les otorga este código, se imprimirá, al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan. Asimismo el nombramiento podrá contar con fotografías del representante cuando así lo soliciten los partidos políticos.
Artículo 247. El consejo local electoral correspondiente, a petición del partido o de los candidatos interesados, hará el registro supletorio de los representantes a que se refiere este artículo, cuando el consejo distrital electoral dentro del término de 48 horas, no resuelva o niegue el registro solicitado.
Artículo 248. Para garantizar a los representantes de los partidos políticos su debida acreditación ante la mesa directiva que indique su nombramiento, el presidente del consejo distrital entregará al presidente de cada mesa directiva de casilla, una relación de los representantes de los partidos políticos que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.
Artículo 249. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante la casilla, con excepción del número de casilla.
Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga este código, se imprimirá al reverso del nombramiento, el texto de los artículos que correspondan.
TÍTULO SEGUNDO
De la documentación y material electoral
CAPÍTULO I
De la documentación electoral
Artículo 280. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales correspondientes conforme al modelo que aprueba el Consejo Federal Electoral.
I. Las boletas para la elección de Presidente de la República, senadores y diputados contendrán:
a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Color combinación de colores y emblema del partido político;
d) Nombres y apellidos del candidato o candidatos;
e) En el caso de la elección de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo círculo para cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
f) En el caso de la elección de senadores, un solo círculo para la fórmula de propietario y suplente postulados por un partido político;
g) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo círculo, para cada candidato, y
h) Las firmas impresas del presidente y secretario del Consejo Federal Electoral;
II. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos nacionales, y
III. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.
Artículo 251. En caso de cancelación del registro, o sustitución de uno, más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme acuerde el Consejo Federal Electoral. Si no se pudiere efectuar su corrección o sustitución, o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los organismos electorales respectivos, al momento de la elección.
Artículo 252. Las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital 20 días antes de la elección y serán selladas al dorso por el secretario del consejo. Los comisionados de los partidos, si lo desearen, podrán firmarlas y tendrán derecho a que se les expida constancia de su intervención, así como del número de las boletas firmadas.
La falta de firma no impedirá su oportuna distribución.
CAPÍTULO II
Del material electoral
Artículo 253. Los consejos distritales electorales entregarán a cada presidente de casilla, en presencia de los integrantes que lo deseen, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección:
I. La lista nominal de electores de la sección;
II. La relación de los representantes de los partidos y de los candidatos registrados en el consejo distrital electoral para la casilla;
III. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de su sección, más un 10%;
IV. Las urnas transparentes para recibir la votación, una por cada elección de que trate;
V. La tinta indeleble, y
VI. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios.
Artículo 254. Para garantizar el secreto del voto, se instalarán mamparas en cada una de las casillas y para asegurar la legalidad las urnas en las que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio. Deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegables o armables.
Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible la denominación de la elección de que se trate.
Artículo 255. El nombramiento de los auxiliares electores estará sujeto a las reglas siguientes:
I. Serán nombrados por el consejo distrital, 10 días antes de la elección;
II. Serán nombrados en el número necesario conforme a las características del distrito electoral, del número de casillas que se instalarán en ese distrito, en todo caso el número máximo se fijará conforme al criterio establecido en el artículo 41 de este código, y
III. Para el ejercicio de sus funciones y para identificación recibirán el nombramiento con su fotografía.
Artículo 256. Las funciones de los auxiliares electorales del consejo distrital serán las siguientes:
I. Auxiliar al consejo distrital dentro de los 10 días a que se refiere el artículo anterior, en la entrega a los presidentes de casilla de la documentación, material y útiles para la elección;
II. Vigilar la instalación de las casillas el día de la elección, e informar al consejo distrital de las casillas que no se hubiesen instalado y las causas;
III. Instalar las casillas, en cumplimiento expreso de los acuerdos del consejo distrital;
IV. Auxiliar en la recepción de los paquetes electorales; en las oficinas del consejo distrital electoral, y
V. Cumplir las tareas que por escrito les ordene el presidente, y los acuerdos que determine el consejo.
Artículo 257. Los auxiliares electorales de los consejos locales electorales, serán nombrados por el propio consejo local, a propuesta de su presidente, y actuarán exclusivamente el día de la elección para cumplir las tareas que expresamente les sean indicadas, dentro de la entidad federativa de que se trate.
TÍTULO TERCERO
De la jornada electoral
CAPÍTULO I
De la instalación y apertura de casilla
Artículo 258. El primer miércoles de septiembre del año de la elección ordinaria, a las 8.00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores, propietarios, de las mesas directivas de las casillas, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos que concurran, levantando el acta de instalación de la de la casilla.
En el acta deberá hacerse constar que las urnas de armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores presentes para comprobar que estaban vacías.
Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 259. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8.15 horas no se presentaren alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;
II. Si a las 8.30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviere el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;
III. En ausencia del presidente y de su suplente y si no hubiese impedimento en razón de la distancia o falta de comunicaciones, el consejo distrital autorizará la instalación de la casilla por un auxiliar electoral, quien nombrará a los funcionarios correspondientes, y
IV. En ausencia del auxiliar, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las casillas, designarán, de común acuerdo, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
Artículo 260. De la instalación de la casilla se levantará acta, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Federal Electoral, la que deberá ser firmada, sin hacer excepción, por todos los funcionarios y representantes.
Artículo 261. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado cuando:
I. Ya no exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se puede obtener el acceso para realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el libre acceso de los electores, o bien, no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales, o resguarden a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes, tomen la determinación de común acuerdo;
V. Exista acuerdo mayoritario de los funcionarios y representantes, para facilitar la votación, en los términos de los artículos 196 y 227 de este código;
VI. El consejo distrital electoral así lo disponga y se notifique al presidente de la casilla, y
VII. Al momento de instalarse la casilla, se determine que el lugar no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 227 de este código.
Artículo 262. En los casos de cambio de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
CAPITULO II
De la votación y cierre de la votación
Artículo 263. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
I. Exhibir su credencial de identidad ciudadana;
II. Identificarse por alguno de los siguientes medios:
a) Credencial o documento diverso en el que consten los datos personales que identifiquen al elector, a satisfacción de los integrantes de la mesa directiva de la casilla;
b)Licencia de manejo;
c) Cotejo de la firma que conste en su credencial de elector con la que escriba en papel separado, en presencia de los funcionarios de la mesa y sin tener a la vista su credencial, o
d) Por el conocimiento personal que de él tengan los miembros de la mesa.
En ningún caso servirán para identificar al elector credenciales o documentos expedidos por organizaciones políticas;
III. El presidente de la mesa se cerciorará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial figure en la lista nominal de electores de la sección a que corresponda la casilla.
De esta regla se exceptuarán los ciudadanos que teniendo su credencial de identidad ciudadana estén comprendidos en los siguientes casos:
a) Que se encuentre transitoriamente en lugar distinto al de su sección electoral por causas justificables a satisfacción de los funcionarios de casilla;
b) Que el elector sea militar en servicio activo, en cuyo caso votará en la casilla más próxima al lugar en donde desempeñe su servicio;
c) Que se trate de representantes de partidos políticos o candidatos, quienes votarán en la casilla en que actúen, y
d) Que se trate de auxiliares electorales designados por los organismos electorales.
En estos supuestos se observará lo siguiente:
1o. Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, por senadores y Presidente de los Estado Unidos Mexicanos;
2o. Si el elector se encuentra fuera de su sección y distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senadores y por Presidente de la República;
En este caso, el presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de diputados anotándose la leyenda "solo diputados por representación proporcional", o la abreviatura "R. P.";
3o. Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
En este caso, el presidente le entregará la boleta única para la elección de diputados, anotándole previamente la leyenda "solo diputados por representación proporcional" o la abreviatura "R. P";
4o. Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, únicamente podrá votar por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
5o. Si el elector se encuentra fuera del país votará exclusivamente para Presidente de la República en las sedes consulares debidamente habilitadas y por correspondencia para senadores siempre y cuando mantengan una relación constante con la entidad federativa, y
6o. El secretario de la mesa hará para cada uno de los cinco apartados anteriores, una lista adicional de los electores comprendidos en ellos, anotando nombre y apellidos, domicilio, lugar de origen, ocupación y número de credencial permanente de elector. La lista adicional se integrará al paquete electoral, y
IV. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector, el presidente de la casilla le entregará las boletas correspondientes, según la elección de que se trate.
Artículo 264. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, su credencial permanente de elector contenga errores de seccionamiento.
En este caso, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente, por medio que estimen más efectivo.
Artículo 265. El presidente e la casilla recogerá las credenciales permanentes de elector que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al elector, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
El secretario de la mesa anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa el nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 266. La votación se efectuará en la forma siguiente:
I. El elector, de manera secreta, marcará el círculo de cada una de las boletas que contengan el color o colores y emblema del partido por el que sufraga.
El elector podrá escribir en el lugar correspondiente el nombre de su candidato o fórmula de candidatos, si éstos no estuvieron registrados.
Si el elector es ciego o se encuentra impedido para sufragar, podrá auxiliarse de otra persona.
El elector que no sepa leer ni escribir, podrá manifestar a la mesa si desea votar por persona o fórmula distinta a las registradas, en cuyo caso podrá también auxiliarse de otra persona.
El personal de las fuerzas armadas, la oficialidad, las clases, tropa y policía, deben presentarse a votar individualmente en los términos de la fracción III, inciso b, del artículo 257, sin armas y sin vigilancia o mando de superior alguno;
II. El elector, personalmente o quien lo auxilie en caso de impedimento físico, introducirá la boleta electoral en la urna respectiva, y
III. El secretario de la casillas anotará en la lista nominal de electores la palabra "voto".
Artículo 267. Para identificar a los electores que ya hubiesen votado, el secretario de la casilla procederá:
I. A perforar la credencial del elector en el lugar indicando para ello, y
II. A impregnar con la tinta indeleble el dedo pulgar derecho del elector.
El presidente de la casilla devolverá su credencial de elector.
Artículo 268. A fin de asegurar la libertad y el secreto del voto, únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos, el número de electores que puedan ser atendidos y, en su caso, los notarios públicos o jueces durante el ejercicio de sus funciones.
Los representantes generales exclusivamente permanecerán en la casilla para cumplir con las funciones que tienen derecho conforme al artículo 235 de este código.
Artículo 269. El presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden de la elección con el auxilio de la fuerza pública si lo estima conveniente, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Cuidará la conservación del orden en el interior y en el exterior inmediato de la casilla;
II. Vigilará el libre acceso de los electores a la casilla;
III. No admitirá en la casilla a quienes:
a) Se presenten armados;
b) Acudan en estado de ebriedad, o bajo el efecto de enervantes, o cualquier droga;
c) Hagan propaganda, y
d) En cualquier forma pretenda coaccionar a los votantes;
IV. Mandará retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones del código u obstaculice el desarrollo de la votación, y
V. Suspenderá la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el objeto de alterar el orden en la casilla, y cuando lo considere conveniente dispondrá que se reanude.
Artículo 270. Cuando a juicio del presidente de la mesa directiva de casilla algún representante de partido político, común de candidato o los generales de un partido deban ser retirados de la casilla por haber infringido las disposiciones de este código y obstaculizar gravemente el desarrollo de la votación, el secretario de la casilla hará constar en una acta especial las circunstancias que motivaron el retiro de la casilla.
El acta deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y por los representantes de los partidos y se entregará copia de ella al representante expulsado y a otro del mismo partido, firmando para tal efecto como constancia de recepción de la misma.
Artículo 271. Los electores, los representantes de los partidos políticos y comunes de los candidatos, y los candidatos, podrán presentar escritos ante la mesa directiva de la casilla durante el curso de la votación.
El secretario deberá:
I. Recibir esos escritos;
II. Hacer, en el acta de cierre de la votación, una relación pormenorizada de ellos, y
III. Integrarlos al paquete electoral de la elección de diputados.
Los integrantes de la mesa directiva de casilla se abstendrán de discutir sobre el contenido de esos escritos, y de emitir juicio alguno al respecto.
Artículo 272. Las reglas para cerrar la votación de las casillas, serán las siguientes:
I. A las dieciocho horas o antes, si ya hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal, y
II. Después de esta hora si aún se encontrasen electores sin votar y hasta que todos los presentes hayan votado.
Artículo 273. Concluida la votación se levantará el acta de cierre de votación, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo Federal Electoral, la que será firmada, sin hacer excepción, por todos los funcionarios y representantes.
CAPITULO III
Del escrutinio y computación
Artículo 274. El escrutinio y computación es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
III. El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla.
Artículo 275. El procedimiento de escrutinio y computación se practicará para cada una de las elecciones en el orden siguiente:
1o. El de la elección de diputados;
2o. El de la elección de senadores, y
3o. El de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 276. El escrutinio y computación de cada elección se realizará en presencia de los ciudadanos de la casilla que lo deseen conforme a las reglas siguientes:
I. El subsecretario de la mesa de la casilla contará las boletas sobrantes, y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta; y anotará el número de boletas inutilizadas que resulten en el acta final de escrutinio y computación;
II. EL primer escrutador contará el número de electores que aparezca que votaron conforme a:
a) La lista nominal de electores de la sección, y
b) Las listas adicionales de los electores que votaron en la casilla, por encontrarse fuera de su sección;
III. El secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. El Presidente auxiliado por los escrutadores, clasificará las boletas para determinar;
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
b) El número de votos que resulten anulados, y
VI. El secretario anotará en el acta el resultado de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores.
Artículo 277. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
I. Se contará un voto por cada círculo marcado, así como cuando el elector marque en algún lugar del cuadro que contiene el círculo o emblema del partido;
II. Se contará un voto, cuando el elector marque más de un círculo, si los partidos políticos cuyos círculos hayan sido marcados postulan al mismo candidato o candidatos.
En este caso el voto contará para los candidatos;
III. En el caso de las coaliciones, cuando aparezcan los emblemas de los partidos coaligados y no sólo el de alguno de ellos, se contará el voto si el elector marca uno o varios de dichos emblemas, siempre que se encuentren en el mismo cuadro.
En este caso el voto contará para la coalición y se distribuirán de acuerdo al convenio de coalición respectivo, y
IV. Los votos emitidos en forma distinta a la descrita en las tres fracciones anteriores serán nulos.
Artículo 278. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondientes a la de otra, se procederá como sigue:
I. Al término del escrutinio y computación que esté practicándose, se hará el que corresponde a esas boletas, y
II. Se anotarán los resultados en el espacio previsto para este caso, en el acta final del escrutinio y computación de la elección respectiva, a fin de sumarlos a los resultados que se obtengan en ella.
Artículo 279. El acta final de escrutinio y computación de los resultados obtenidos deberá contener los datos siguientes:
I. La narración de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y computación;
II. El número de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y al término del escrutinio y computación, y
III. Las causas invocadas por los representantes de los partidos políticos para firmar bajo protesta el acta.
Artículo 280. Concluido el escrutinio y la computación de cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente, conforme al modelo aprobado por el Consejo Federal Electoral, la que firmarán, sin hacer excepción, todos los funcionarios y representantes.
Los representantes de los partidos políticos y candidatos, ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta señalando los motivos de la misma en los términos de la fracción III, del artículo inmediato anterior.
Artículo 281. Al término del escrutinio y computación de cada una de las elecciones se formarán un paquete con la documentación siguiente:
I. Un ejemplar del acta de instalación;
II. Un ejemplar del acta de cierre de votación;
III. Un ejemplar del acta final de escrutinio y computación;
()
()
VI. Las listas nominal y adicional de los electores, que correspondan a la elección, y
VII. Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y candidatos, que correspondan a la elección.
Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, el paquete deberá quedar cerrado y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de la casilla y los representantes.
El consejo distrital proporcionará a los presidentes de casilla el material adecuado para hacer el paquete.
Artículo 282. La denominación "paquete electoral" corresponderá al que se hubiese formado en los términos del artículo anterior.
Para hacer constar su información, el secretario levantará un acta que deberán firmar las personas mencionadas en el último párrafo del artículo procedente.
Artículo 283. En esta acta, se determinará:
I. Los miembros de la mesa directiva de la casilla que harán la entrega del paquete electoral al consejo distrital respectivo, y
II. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos, que los acompañarán.
Artículo 284. La lista nominal de electores y la lista adicional de los electores que votaron en la casilla para diputados, por encontrarse fuera de su sección, se incluirán en el paquete de la elección de diputados.
Artículo 285. El presidente de la mesa directiva de la casilla conservará un ejemplar de cada una de las actas, a fin de entregarlas al consejo distrital electoral que corresponda, conjuntamente con el paquete de la elección de que se trate.
CAPITULO IV
De la clausura de la casilla y de la remisión del paquete electoral
Artículo 286. Concluidos el escrutinio y computación de cada una de las secciones, se clausurará la casilla. De inmediato, se comunicarán telefónicamente los resultados al consejo distrital.
Las mesas directivas bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes electorales y las copias de las actas a que se refieren los artículos 275 y 276 lo más pronto posible, de preferencia en la misma noche de la elección y a más tardar dentro de los términos siguientes, contados a partir de la clausura de la casilla;
I. Dos horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en cabecera de distrito;
II. Dos horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito, y
III. Veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.
El consejo distrital electoral tomará previamente al día de la elección las previsiones necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los términos anteriores.
La demora en la entrega de los paquetes y de las actas, únicamente se justificará por causa de fuerza mayor.
Artículo 287. Se considerará que existe causa justificada para que el paquete electoral sea entregado al consejo distrital electoral fuera de los plazos que este código establece, cuando:
I. Las comunicaciones se encuentren interrumpidas, y
II. Exista caso fortuito o de fuerza mayor.
En ambos casos, se requerirá que la causa justificada sea debidamente comprobada ante el consejo distrital electoral.
Artículo 288. Los presidentes de las casillas, al término del escrutinio y computación fijarán avisos en lugar visible de la casilla con los resultados obtenidos en cada una de las elecciones. El que será firmado por el presidente y los representantes que así desean hacerlo. Los resultados que se publiquen con la firma de toda la directiva de la casilla y por la mayoría de los representantes de los partidos políticos tendrán el carácter de legales y definitivos y servirán de prueba plena en caso necesario.
Artículo 289. De las actas de instalación. cierre de votación y final del escrutinio de las casillas, se entregará una copia legible a cada uno de los representantes de los partidos y, en su ausencia a los representantes de los candidatos o a los representantes generales.
El secretario recabará en un acta especial, la firma del representante que reciba las actas legibles de la elección mencionando en ella si el representante estuvo presente o no durante el proceso de la votación.
CAPITULO V
De las garantías para los electores
Artículo 290. El día de la elección y los tres que le precedan no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni actos de propaganda política directa o alusiva, cualesquiera que sean los procedimientos empleados.
Artículo 291. Las fuerzas armadas y los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios, deben prestar el auxilio que el Consejo Federal Electoral y los demás organismos electorales requieran, conforme a este código, para asegurar el orden y garantizar el desarrollo del proceso electoral y en particular el de la votación.
Artículo 292. Ninguna autoridad puede, el día de la elección, detener a un elector, sino hasta después de que haya votado, salvo en los casos de flagrante delito o por orden expresa del presidente de una casilla o en virtud de resolución dictada por autoridad judicial competente.
Artículo 293. Los representantes de los partidos políticos, comunes de los candidatos y generales gozarán de plenas garantías para la realización de sus funciones. Las autoridades en el ámbito de su competencia les brindarán las facilidades para este propósito y únicamente podrán ser detenidos cuando se trate de flagrante delito o del cumplimiento de resolución dictada por autoridades judicial competente.
Las autoridades harán constar la detención y su causa de manera fehaciente.
Artículo 294. el día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
Artículo 295. El día de la elección y el precedente, permanecerán cerrados todos los establecimientos que, en cualesquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.
CAPITULO VI
De las autoridades administrativas y de vigilancia
Artículo 295. Las autoridades federales, estatales y municipales tienen la obligación de proporcionar a los organismos electorales lo siguiente:
I. La información que obre en su poder;
II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo;
III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales, y
IV. La información de los hechos que puedan motivar la incapacidad de los candidatos o alterar el resultado de la elección.
Artículo 296. Los juzgados de distrito, los locales y municipales permanecerá abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias el ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.
Artículo 297. Los notarios públicos en ejercicio, los jueces y funcionarios autorizados para actuar por receptoría, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos o comunes de los candidatos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Para estos efectos los colegios de notarios de las entidades de la Federación publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.
TITULO CUARTO
De la recepción de los paquetes electorales y de la información preliminar de los resultados
Artículo 298. La recepción de los paquetes electorales por los comités distritales electorales se hará conforme a las reglas siguientes:
I. El presidente del consejo distrital dispondrá el depósito de los paquetes electorales en un lugar, dentro del local del consejo, que reúna las condiciones de seguridad desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital, el acceso a este lugar deberá sellarse, en caso de que así lo determine el consejo distrital;
II. Los paquetes electorales se recibirán en el orden en que sean entregados por los integrantes de las mesas directivas de casilla con los representantes de los partidos políticos y candidatos;
III. Los paquetes electorales serán colocados en el lugar a que se refiere la fracción I, en orden numérico de casillas, y
IV. En el acta circunstanciada relativa a la recepción de los paquetes, se tomará nota de aquellos paquetes que sean entregados sin reunir los requisitos de su formación.
Artículo 299. La información pública de los resultados que aparezcan en las actas de escrutinio y computación, entregadas con los paquetes electorales del consejo distrital, se dará conforme a las siguientes reglas:
I. Los comisionados de los partidos políticos acreditados ante el consejo, tendrán derecho a ser dotados de los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas;
II. El presidente del consejo recibirá las actas de escrutinio y computación, y de inmediato dará lectura en voz alta, el resultado de la votación que aparezca en ellas, y
III. El secretario anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en el formato destinado para el registro conforme al orden numérico de las casillas.
Artículo 300. Para conocimiento del público en general, una vez concluida la recepción de los paquetes electorales y de las actas de escrutinio y computación de todas las casillas instaladas en el distrito electoral, el presidente del consejo deberá:
I. Fijar en el exterior del local del consejo distrital, el total de los resultados asentados en las actas recibidas, y
II. Informar a la Comisión Federal Electoral y a la comisión local electoral que corresponda, de los resultados recibidos.
LIBRO SEXTO
De los resultados electorales
TITULO PRIMERO
De los cómputos distritales
CAPITULO ÚNICO
Del procedimiento de cómputo
Artículo 301. Los consejos distritales electorales celebrarán sesión pública el viernes siguiente al miércoles de la elección, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
1o. El de la votación para diputados;
2o. El de la votación para senadores, y
3o. El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 302. Son obligaciones de los consejos distritales;
I. Practicar los cómputos en el orden establecido en el artículo anterior;
II. Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta su conclusión. En ningún caso, la sesión podrá entrar en receso sin haber concluido determinado cómputo;
III. Expedir a los partidos políticos, a los candidatos o a sus representantes las copias certificadas que soliciten;
IV. Rendir al Consejo Federal Electoral un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en el distrito electoral con la documentación completa del proceso electoral y para los efectos de la expedición de la constancia de mayoría;
V. Enviar al consejo local electoral, de la entidad a que corresponda el distrito electoral, las actas relativas al cómputo distrital de la elección de senadores;
VI. Hacer llegar al consejo local electoral con residencia en la capital que sea cabecera de circunscripción plurinominal y a la que pertenezca el distrito electoral, copia legible del acta de cómputo distrital de la elección de diputados para que ese consejo efectúe el cómputo de su circunscripción, y
VII. Enviar al Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral los escritos de queja que se hubieren interpuesto y la documentación relativa del cómputo distrital correspondiente.
Artículo 303. El cómputo distrital de una elección es el procedimiento público por el cual el comité distrital determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y computación de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral.
Artículo 304. El cómputo distrital de la votación para diputados, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se abrirán los paquetes de esta elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y computación contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas actas que obren en poder del consejo, y cuando los resultados de ambas actas coincidan se tomará nota de ello;
II. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta final de escrutinio y computación en el paquete de la casilla ni en poder del consejo o de la mayoría de los representantes de partido se anulará la casilla. En caso de que las actas de los partidos coincidan aun cuando no exista acta en el paquete, se anotarán los resultados, levantándose el acta individual de la casilla. ();
III. la suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en los dos puntos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional;
IV. Se formará un paquete de la elección con los paquetes de las casillas, copias de todas las actas levantadas en ellas, copia del acta de cómputo distrital, y los demás documentos relativos al cómputo y se remitirá a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, para su depósito y salvaguardar en tanto se califica la elección;
V. Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren, y
VI. El consejo distrital remitirá al consejo cabecera de circunscripción que comprenda el distrito electoral, copia legible del acta de cómputo distrital de la elección de diputados, a fin de que ese consejo local practique el cómputo de circunscripción de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
Se enviará al Consejo Federal Electoral copia de la documentación relativa al cómputo y, en su caso al Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral cuando se interponga el recurso de queja.
Artículo 305. el cómputo distrital de la votación para senadores se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior;
II. La suma de los resultados obtenidos después de realizar esas operaciones constituirá el cómputo distrital de la elección de senadores de la República;
III. Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren, y
IV. Se formará un paquete de la elección con los paquetes de las casillas, las actas de escrutinio y computación levantadas en ellas, copia del acta de cómputo distrital y los demás documentos que resulten del cómputo. Ese paquete se remitirá a la legislatura local correspondiente; en el caso del Distrito Federal, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Además se enviarán al Consejo Federal Electoral copias del acta de cómputo distrital y de la documentación que resulte del cómputo, y en su caso al Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral cuando se interponga el recurso de queja.
Artículo 306. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I y II, del artículo 299 de este código;
II. La suma de los resultados obtenidos después de realizar esas operaciones constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren, y
IV. Se formará un paquete de la elección con los paquetes de las casillas, las actas de escrutinio y computación levantadas en ellas, copia del acta de cómputo distrital y los documentos relativos al cómputo, y se remitirá a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados para su depósito y salvaguarda en tanto se califica la elección. Se enviará al Consejo Federal Electoral copias del acta del cómputo distrital y de la documentación que resulte del cómputo y, en su caso al Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral cuando se interponga el recurso de queja.
Artículo 307. Los presidentes de los consejos distritales electorales publicarán en el exterior de sus locales, al término del cómputo distrital, los resultados obtenidos en cada una de las elecciones.
TITULO SEGUNDO
De los cómputos de entidad federativa para senadores
CAPITULO ÚNICO
Del procedimiento del cómputo
Artículo 308. Los consejos locales electorales celebrarán sesión el domingo posterior a la elección para hacer el cómputo de entidad federativa, correspondiente a la elección de senadores.
Artículo 309. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales electorales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores, la votación obtenida en esta elección, en la entidad federativa que corresponda, y se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la entidad federativa de la elección de senadores de la República;
III. Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren;
IV. Concluido el procedimiento anterior, el presidente del consejo local electoral rendirá al Consejo Federal Electoral, un informe sobre el proceso electoral de senadores y le remitirá copia del acta del cómputo de entidad federativa, y
V. Enviará a las legislaturas locales y a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; en el caso del Distrito Federal, un informe del cómputo de entidad federativa, con la documentación relativa.
El secretario expedirá a los representantes de los candidatos y de los partidos políticos, las copias certificadas que soliciten relativas a este cómputo.
El consejo local electoral expedirá la constancia de mayoría a los integrantes de la fórmula de candidatos a senadores, propietario y suplente, que hubiesen obtenido la mayoría de votos salvo que el Tribunal de lo Contencioso Electoral hubiere ordenado no expedirla al resolver el recurso de queja.
TITULO TERCERO
De los cómputos de representación proporcional en cada circunscripción
CAPITULO ÚNICO
Del procedimiento del cómputo
Artículo 310. El consejo local electoral que resida en la capital cabecera de circunscripción plurinominal, hará el domingo siguiente a las elecciones el cómputo público de la votación para las listas regionales según el principio de representación proporcional.
Artículo 311. El cómputo de la circunscripción es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales electorales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, determinan la votación obtenida en la elección de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los consejos distritales electorales comprendidos en la circunscripción.
Artículo 312. el cómputo de circunscripción se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción;
II. La suma de esos resultados constituirá en cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal;
III. Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran, y
IV. Dentro de las 24 horas siguientes, el presidente del consejo local electoral, enviará al Consejo Federal Electoral la documentación electoral correspondiente a este cómputo.
Artículo 313. Los presidentes de los consejos locales electorales publicarán en el exterior de sus oficinas, los resultados obtenidos en los cómputos que les corresponda practicar.
TITULO CUARTO
De las constancias de elección de diputados
CAPITULO I
De las constancias de mayoría relativa
Artículo 314. El Consejo Federal Electoral tendrá la facultad de expedir las constancias de mayoría a los diputados electos en el principio de mayoría relativa cuando:
I. No se hubiese interpuesto el recurso de queja, y
II. Así lo determine la resolución del Tribunal de lo Contencioso Electoral.
La Comisión Federal Electoral no expedirá la constancia de mayoría cuando cuente con elementos que permitan presumir fundamentalmente que le dieron las causas de nulidad prevista en el artículo 337. o cuando así lo resuelva el Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral.
CAPITULO II
De las constancias de asignación proporcional
Artículo 315. El Consejo Federal Electoral, después de haber determinado la expedición de las constancias de mayoría, procederá en los términos del artículo 54 de la Constitución Política, a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Para este efecto, se observará lo siguiente:
I. Con base en el resultado de la votación nacional emitida en la elección de diputados según el principio de representación proporcional, se hará la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de dicha votación;
II. Se procederá con base en esta declaratoria y en los términos del artículo 207 de este código, a determinar la votación efectiva de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, siguiendo el orden numérico de dichas circunscripciones, y
III. Con base en la votación efectiva en cada una de las circunscripciones plurinominales, se asignarán los diputados electos conforme a este principio, en los términos de los artículos 208 a 213.
Artículo 316. El Consejo Federal Electoral expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, lo que informará al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.
LIBRO SÉPTIMO
De los recursos, nulidades y sanciones
TITULO PRIMERO
De los recursos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 317. Los recursos son aquellos medios de impugnación con que cuentan las personas legitimadas, por este código, tendientes a lograr la revocación o la modificación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales. en los términos del presente libro.
Artículo 318. El presente código establece los siguientes recursos:
I. Durante la etapa preparatoria de la elección:
a) Revocación;
b) Revisión, y
c) Apelación;
II. Para impugnar los cómputos distritales y la validez de cualquier elección el de queja.
Durante la jornada electoral o dentro de los dos días siguientes a la misma se deberán presentar los escritos de protesta que los representantes de los partidos políticos nacionales y los candidatos consideren necesarios.
Artículo 319. La interposición de los recursos corresponderá exclusivamente a:
I. Los ciudadanos, los representantes de los partidos y asociaciones políticas nacionales, así como a los candidatos registrados para la respectiva elección federal durante la etapa preparatoria de la elección, y
II. Los partidos políticos y los ciudadanos para impugnar los cómputos distritales y la validez de la elección, durante la etapa posterior al día de la elección.
Los representantes de los partidos políticos y los candidatos durante la jornada electoral podrán presentar el escrito de protesta.
Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes se tendrá por acreditada en los términos de este código.
Artículo 320. Para la interposición de los recursos, se observará lo siguiente:
I. Deberán formularse por escrito y estar firmados por los promoventes, ademas expresarán el acto o resolución impugnado, el organismo que lo hubiere realizado o dictado, los preceptos legales que considere violados y la exposición de los hechos ocurridos;
II. Sólo se admitirán pruebas documentales públicas, las cuales precisa el Código Federal de Procedimientos Civiles, y
III. Se acreditará la personalidad del promovente, en el caso de que no lo hubiere hecho con anterioridad.
Artículo 321. Para la sustanciación de los recursos establecidos por este código, los organismos cuyas resoluciones se combatan deberán hacer llegar al organismo competente y en su caso al Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral, el escrito correspondiente, copia de la resolución, un informe relativo, las pruebas aportadas y todos los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.
En ningún caso se aceptarán pruebas de que no hubieran sido aportadas dentro de los plazos establecidos en este código.
Artículo 322. Inmediatamente después de haberse recibido los recursos, el organismo competente, y en su caso el Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral, acordará sobre su admisión desechando de plano los notoriamente improcedentes.
En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos y resoluciones reclamadas.
CAPITULO II
De la competencia
Artículo 324. Son competentes para resolver los recursos:
I. El Consejo Federal Electoral, respecto de los recursos de revocación interpuestos en contra de sus propios actos:
II. Las comisiones estatales de vigilancia, respecto de los recursos de revisión interpuestos contra los actos de las delegaciones de Registro Nacional de Ciudadanos;
III. Los consejos locales electorales, respecto de los recursos de revisión interpuestos contra los actos de los consejos distritales electorales, y
IV. El Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral:
a) Respecto de los recursos de apelación interpuestos durante la etapa preparatoria, y
b) Respecto de los recursos de queja.
Todos los recursos interpuestos dentro de los cinco días previos al de la elección, serán resueltos por el Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral, al resolver sobre los recursos de queja, con los cuales guarden relación.
CAPITULO III
De la revocación
Artículo 325. La revocación se interpondrá ante el Consejo Federal Electoral respecto de sus propias resoluciones.
El término para interponer el recurso será de tres días naturales, que empezarán a contarse a partir del día siguiente en que se hubiese notificado la resolución ocurrida.
Artículo 326. En contra de las resoluciones que dicte el Consejo Federal Electoral sobre los recursos de revocación interpuestos, procederá el recurso de apelación en el Tribunal de lo Contencioso Electoral.
CAPITULO IV
De la revisión
Artículo 327. La revisión procede contra actos o acuerdos de los consejos locales electorales y de los consejos distritales electorales y el caso de las resoluciones que dicte sobre la aclaración el Registro Nacional de Ciudadanos.
Artículo 328. El recurso de revisión se interpondrá ante el organismo electoral u oficina de Registro Nacional de Ciudadanos que hubiese dictado la resolución recurrida, cuando se trate de actos o acuerdos de las delegaciones correspondientes del Registro Nacional de Ciudadanos en la entidad, el recurso de revisión se interpondrá ante las comisiones estatales de vigilancia.
El término para interponer el recurso de revisión será de tres días naturales, que empezarán a contar a partir del día siguiente en que se hubiese notificado la resolución recurrida.
CAPITULO V
De la apelación
Artículo 329. La apelación procede contra las resoluciones dictadas al resolverse el recurso de revisión. También procede contra las resoluciones del Consejo Federal Electoral dictadas sobre la revocación.
El recurso de apelación se interpondrá ante el organismo electoral que hubiese resuelto el recurso de revisión o de revocación, en el término de tres días, que empezarán a contarse a partir del día siguiente al que se hubiera notificado la resolución recurrida.
Artículo 330. En el caso del recurso de apelación, el titular del organismo respectivo deberá enviar el escrito por el cual se interponga el recurso y las pruebas aportadas al Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.
Artículo 331. Las resoluciones del Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas al Consejo Federal Electoral, a los consejos locales electorales, a los consejos distritales electorales, al Registro Nacional de Ciudadanos, así como a quien haya interpuesto el recurso, por correo certificado o por telegrama, a más tardar el día siguiente de que se pronuncien.
CAPITULO VI
De la queja
Artículo 332. La protesta de los resultados contenidos en el acta final de escrutinio y computación de las casillas, será el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
Esta se presentará ante la mesa directiva de casilla al concluir el escrutinio y computación, o al día siguiente ante el congreso distrital electoral que corresponda.
El Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral deberá tener en cuenta la presentación en tiempo del escrito de protesta, al momento de resolver sobre el recurso de queja.
Artículo 333. La queja es el recurso que procede contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, para hacer valer las causales de nulidad consignadas en los artículos 336 y 337 de este código.
La queja tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de la elección de un distrito o de la votación emitida en una o varias casillas.
El recurso de queja se interpondrá ante el consejo distrital electoral respectivo, dentro de tres días naturales que empezarán a contarse a partir del día siguiente del señalado para la práctica del cómputo distrital. De la presentación del recurso, se entregará constancia al recurrente.
Artículo 334. Los consejos distritales electorales remitirán al Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral, dentro del término de tres días, los recursos de queja que ante ellos se hubiesen interpuesto, así como la documentación a que se refiere el artículo 316 de este código.
El Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral sustanciará de inmediato los recursos de queja, para resolverlos dentro del término a que se refiere la fracción II del artículo 332 de este código.
Artículo 335. El presidente del Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral remitirá la resolución emitida sobre el recurso de queja con el expediente relativo, dentro de las 24 horas siguientes a:
I. El Consejo Federal Electoral para los efectos de la expedición de la constancia de mayoría en la elección de diputados por mayoría relativa;
II. Los consejos locales electorales en la elección de senadores;
III. El Consejo Federal Electoral, cuando se trate de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que por su conducto se haga saber la resolución al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, y
IV. Los colegios electorales de ambas cámaras.
Artículo 336. La resolución sobre el recurso de queja será notificada a los partidos políticos mediante cédula colocada en los estrados del Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral el mismo día en que la resolución se dicte, y deberá contener el nombre del partido y candidato recurrentes, el distrito electoral, la elección de que se trate y los puntos resolutivos del fallo.
Al Consejo Federal Electoral y a los colegios electorales, la notificación se hará mediante oficio, el que deberá ir acompañado de la documentación relativa y de copia certificada de la resolución, la que se entregará dentro de los tres días siguientes a la fecha de la resolución, en sus respectivos domicilios.
CAPITULO VII
De las resoluciones y sus efectos
Artículo 337. La revocación y revisión deberán ser resueltas por los organismos competentes, en la primera sesión que celebren después de su presentación.
Artículo 338. Los recursos de apelación y queja serán resueltos conforme a las siguientes reglas:
I. El pleno del tribunal resolverá los recursos de apelación dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se reciban, y
II. El Tribunal resolverá los recursos de queja en el orden en que fueren recibidos, debiéndolo hacer en su totalidad dentro de los cinco días naturales anteriores a la instalación de los colegios electorales.
Artículo 339. Al dictar la resolución correspondiente, el tribunal tomará en cuenta exclusivamente las pruebas que se hubieren ofrecido al momento de la interposición del recurso.
Artículo 340. Toda resolución deberá contener:
I. La fecha, lugar y organismo que la dicta:
II. El resumen de los hechos controvertidos;
III. El examen y la calificación de todas las pruebas documentales aportadas;
IV. Los fundamentos legales de la resolución;
V. Los puntos resolutivos, y
VI. El término para su cumplimiento.
Artículo 341. Las resoluciones del tribunal tendrán los siguientes efectos:
I. Confirmar, modificar o revocar el acto impugnado;
II. Ordenar al Consejo Federal Electoral no expedir las constancias de mayoría cuando en la elección respectiva se hayan dado los supuestos previstos en el artículo 337 de este código;
III. Ordenar al Consejo Federal Electoral no expedir constancia de asignación, cuando en la elección respectiva se hayan dado los supuestos previstos en el artículo 337 de este código, y
IV. Ordenar a los consejos locales electorales no expedir constancia de mayoría, cuando en la elección de senadores se hayan dado los supuestos previstos en el artículo 337 citado.
TITULO SEGUNDO
De la nulidades
CAPITULO I
De los casos de nulidad
Artículo 342. La votación recibida en una casilla será nula:
I. Cuando sin causa justificada la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el comité distrital correspondiente;
II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos influyan en los resultados de la votación en la casilla;
III. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, que modifique sustancialmente el resultado de la votación;
IV. Cuando el número de votantes anotados en las listas adicionales, en los términos del artículo 257, fracción III de este código, exceda en un 10% al número de electores con derecho a voto en la casilla, y
V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al consejo distrital fuera de los plazos que este código señala.
Artículo 343. Una elección será nula:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren inexistentes en un 20% de las secciones electorales de un distrito electoral y sean determinantes en el resultado de la elección;
II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral:
III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.
Se entiende por violaciones sustanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y
c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este código;
IV. Cuando en un 20% de las secciones electorales de un distrito electoral uninominal; o en un número cuya suma de electores alcance el 20% del padrón:
a) Se hubiere impedido el acceso a las casillas de los representantes de los partidos políticos, de los candidatos o se hubieren expulsado de la casilla sin causa justificada, y
b) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y
V. Cuando el candidato a diputado de mayoría relativa, que haya obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO II
De la declaración de nulidad
Artículo 344. La nulidad, en los casos a que se refieren los artículos 336 y 337 de este código, únicamente podrá ser declarada por el colegio electoral que califique la elección respectiva y tratándose de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación anulada de la votación total distrital para la elección de diputados por ambos sistemas, para obtener los resultados de la votación válida, siempre que no esté en el supuesto de la fracción I del artículo anterior.
Artículo 345. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados de representación proporcional que deban atribuirse a un partido político nacional tomará el lugar del declarado no elegible el que lo sigue en la lista regional correspondiente al mismo partido.
TITULO TERCERO
De las sanciones
CAPITULO ÚNICO
Artículo 346. Se impondrá multa por el equivalente de hasta 50 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer el delito o prisión hasta de tres años, o ambas sanciones a juicio del juez y destitución del cargo o empleo en su caso, o suspensión de derechos políticos hasta por tres años, a los funcionarios electorales que:
I. No hagan constar oportunamente las violaciones de que hayan tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral;
II. Siendo servidores públicos del Registro Nacional de Ciudadanos, no admitan la solicitud de inscripción de alguna persona cuando sea procedente o se nieguen a inscribirla; alteren, oculten o sustraigan documentación relativa al padrón único; expidan credencial de elector a quien no le corresponda, no la expidan oportunamente, o la entreguen en blanco a quienes no les corresponda tenerla en su poder.
III. No proporcionen oportunamente la documentación electoral correspondiente a los presidentes de las mesas directivas de casilla;
IV. Siendo funcionarios de mesas directivas de casilla, consientan que la votación se lleve a cabo en forma ilegal o rehusen admitir el voto de quien conforme a este código tenga derecho al sufragio;
V. Sin causa justificada, se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, o bien les impidan el ejercicio de las atribuciones que les corresponden;
VI. Que retengan o no entreguen al organismo electoral correspondiente el paquete electoral, y
VII. Teniendo la obligación de hacerlo, se nieguen, sin causa justificada, a registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos o o de los candidatos, dentro del plazo establecido en la fracción II del artículo 238 de este código.
Artículo 347. Se impondrá multa por el equivalente de 100 a 250 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito, o prisión hasta de tres años y destitución, en su caso, del cargo o empleo que desempeñe e inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años, al servidor público federal que:
I. Abusando de sus funciones, obligue o induzca a los electores para votar a favor o en contra de un candidato;
II. Prive de la libertad a los candidatos, a sus representantes, a los representantes de los partidos políticos o a los funcionarios electorales, bajo pretexto de comisión de delitos inexistentes y sin existir orden de aprehensión para ello, y
III. Impida indebidamente la reunión de una asamblea o manifestación pública o cualquier acto legal de propaganda electoral.
Artículo 348. A los notarios públicos que sin causa justificada dejen de realizar las actividades señaladas por el artículo 292 de este código, se les revocará la patente para el ejercicio notarial.
Artículo 349. Se impondrá multa hasta de 1 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar.
Artículo 350. A todo aquel extranjero que se inmiscuya en los asuntos políticos del país, se le revocará su calidad migratoria cualquiera que está fuera y se le aplicará lo dispuesto por la Ley General de Población.
Artículo 351. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por tres años a los presuntos diputados o senadores que, debiendo integrar el colegio electoral en los términos del artículo 60 de la Constitución, no se presenten a desempeñar las funciones que les correspondan en esos cuerpos colegiados.
Artículo 352. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.
Artículo 353. Se procederá a la cancelación del registro, a juicio de la Comisión Federal Electoral, de todos aquellos partidos políticos que:
I. Acuerden la no participación de sus candidatos electos en el colegio electoral, y
II. No acrediten comisionados ante la propia Comisión Federal Electoral en los términos de este código, o bien, queden sin representación durante dos sesiones consecutivas, previa notificación de la primera ausencia.
Artículo 354. Ninguna suspensión de derechos políticos o suspensión o cancelación de registro de que se tratan los artículos anteriores podrá acordarse sin que previamente se oiga en defensa al interesado, para lo cual deberá ser citado, a fin de que conteste los cargos y presente las pruebas tendientes a su justificación.
Artículo 355. En todos los casos de cancelación del registro, la resolución que la determine deberá publicarse en la misma forma que el otorgamiento del registro.
Artículo 356. Cuando alguno de los actos señalados en el presente título suponga la comisión de cualquiera de los delitos previstos en las leyes penales, independientemente de las sanciones indicadas en este código, el Consejo Federal Electoral deberá formular denuncia o querella ante la autoridad competente, a fin de que esta ejercite la acción penal correspondiente.
Artículo 357. Cuando por motivo de un procedimiento electoral o en relación a éste, un individuo realice una conducta que no sea de las previstas en el presente título, pero sí de las mencionadas en la ley penal como delito, las autoridades competentes deberán intervenir en el ejercicio de sus funciones.
LIBRO OCTAVO
TITULO PRIMERO
Del Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral
CAPITULO ÚNICO
Integración y Funcionamiento
Artículo 358. El Tribunal de lo Contencioso Electoral es el organismo de carácter administrativo, dotado de plena autonomía, para resolver los recursos de apelación y queja, a que se refiere el Libro Séptimo de este código.
Artículo 359. El Tribunal de lo Contencioso Electoral se integrará con siete magistrados numerarios y dos supernumerarios nombrados por la Cámara de Diputados, a propuesta del Ejecutivo Federal en el mes de mayo del año anterior a la elección, Los magistrados durarán en su cargo seis años y serán elegidos por mayoría calificada de los presentes en la sesión de la Cámara. En caso de no obtenerse esta votación serán elegidos por insaculación, en la misma sesión; la diputada más joven será la indicada para sacar los nombres en orden del uno al nueve y serán ellos, sucesivamente los magistrados numerarios y los supernumerarios.
Las propuestas de los partidos y de la sociedad serán entregadas a la comisión de propuestas que integrará el Presidente de la República.
Artículo 360. Fungirá como presidente del tribunal, el magistrado que designe el pleno para cada elección federal ordinaria.
Artículo 361. Para ser magistrado del Tribunal de lo Contencioso Electoral, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos;
II. Tener 30 años cumplidos al tiempo de nombramiento;
III. Poseer el día nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en derecho expedido y registrado en los términos de la ley de la materia;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para su cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No pertenecer ni haber pertenecido al estado eclesiástico ni ser o haber sido ministro de algún culto;
VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, y
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político.
Artículo 362. Los magistrados serán nombrados para ejercer sus funciones en dos procesos electorales ordinarios sucesivos, pudiendo ser ratificados. La retribución que reciban será señalada en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 363. El Tribunal de lo Contencioso Electoral se instalará e iniciará sus funciones a más tardar la tercera semana de octubre del año anterior a las elecciones federales ordinarias, para concluirlas al término del proceso electoral de que se trate.
En caso de elecciones extraordinarias se estará a lo dispuesto en la convocatoria respectiva.
Artículo 364. Para la tramitación, integración y sustanciación de los expedientes relativos a los medios de impugnación que deba resolver el tribunal, su presidente nombrará los secretarios y personal auxiliar que considere necesario.
El tribunal contará, además con su secretario general nombrado también por su presidente, para atender la administración de los recurso humanos, financieros y materiales necesarios para el funcionamiento del organismo.
Artículo 365. Los secretarios del tribunal a que se refiere el artículo anterior, deberán ser de nacionalidad mexicana, mayores de 25 años, con título de licenciado en derecho legalmente registrado, y en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
Artículo 366. Son facultades del presidente del Tribunal de lo Contencioso Electoral;
I. Convocar a los demás miembros del tribunal para la instalación e inicio de sus funciones, en los términos de este código;
II. Presidir las sesiones del pleno del tribunal, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas;
III. Nombrar al secretario general, secretarios y al personal administrativo necesario para el buen funcionamiento del tribunal;
IV. Representar al tribunal ante toda clase de autoridades;
V. Despachar la correspondencia del tribunal;
VI. Notificar a los organismos electorales las resoluciones que pronuncie sobre la expedición de constancias de mayoría;
VII. Notificar a los organismos electorales, y al Registro Nacional de Ciudadanos para su cumplimiento, las resoluciones que dicte sobre los recursos de que conozca, y
VIII. Las demás que le atribuya este código.
Artículo 367. El tribunal resolverá en pleno o en salas regionales. El pleno deberá integrarse con un mínimo de seis magistrados, entre los que deberá estar el presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
Las sesiones del tribunal serán públicas.
Artículo 368. Los magistrados supernumerarios se ocuparán de supervisar y dirigir los trámites a los recursos planteados y suplirán las faltas de los magistrados numerarios.
LIBRO NOVENO
TITULO ÚNICO
De la elección de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal
CAPITULO I
De los derechos y obligaciones de los ciudadanos del Distrito Federal
Artículo 369. Los actos de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso de elección de los miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se rigen por las disposiciones aplicables de los libros anteriores de este código, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente libro.
Artículo 370. Deberán ejercer el derecho de voto para la elección de los miembros de la asamblea, los ciudadanos del Distrito Federal, inscritos en el padrón electoral y que, además, no se encuentren dentro de los supuestos enumerados por el artículo 5o. e este código.
Artículo 371. Son obligaciones de los ciudadanos del Distrito Federal, además de las enumeradas en los artículos 36 constitucional y 7o. de este código, desempeñar el cargo de miembros de la asamblea para el que sean electos.
CAPITULO II
De la integración de la asamblea
Artículo 372. La asamblea es un órgano de representación ciudadana, dotado de autonomía y con facultades para dictar bandos, o ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, así como para realizar funciones de control de la administración pública del Distrito Federal, promover la participación ciudadana y realizar acciones de promoción y gestoría, en los términos establecidos en la respectiva ley.
Artículo 373. La asamblea se integrará por representantes elegidos en votación directa y secreta de los ciudadanos que residan en el Distrito Federal.
Artículo 374. La asamblea estará integrada por 40 representantes elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 26 representantes que serán elegidos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una circunscripción plurinominal.
Por cada representante de la asamblea se elegirá un suplente.
La totalidad de la asamblea se renovará cada tres años.
Artículo 375. La demarcación de los 40 distritos electorales uninominales para la elección de los miembros de la asamblea, será la misma en que se divide el territorio del Distrito Federal para la elección de los diputados federales al Congreso de la Unión, elegidos por el principio de mayoría relativa.
Para la elección de los 26 representantes de la asamblea, por el principio de representación proporcional, se constituye una circunscripción plurinominal, que será el territorio del Distrito Federal.
En el caso de que el número de diputados federales a que se refiere el primer párrafo de este artículo no coincidiera con el número de representantes, el Consejo Federal Electoral, previo estudio que solicite al Registro Nacional de Ciudadanos, revisará la distribución y demarcación de los 40 distritos de mayoría relativa a la asamblea, tomando en cuenta el último censo nacional de población.
CAPITULO III
De los requisitos de elegibilidad
Artículo 376. Son requisitos para ser representantes de la asamblea:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Distrito Federal, o vecino de él con residencia efectiva de seis meses anteriores a la fecha de la elección;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía, cuando menos 90 días antes de la elección;
V. No ser secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República o Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a menos de que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes de la elección;
VI. No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni magistrado de circuito o juez de distrito en el Distrito Federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes de la elección;
VII. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia ni del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes de la elección;
VIII. No ser magistrado o secretario del Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral;
IX. No ser miembro del consejo local electoral ni de los comités distritales electorales del Distrito Federal, salvo que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes de la fecha de la elección;
X. No ser ministro de algún culto religioso;
XI. No ser titular del órgano de gobierno del Distrito Federal, ni titular de las unidades administrativas, órganos desconcentrados o entidades paraestatales de la administración pública del Distrito Federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes de la elección;
XII. No ser senador o diputado federal o local de alguna entidad federativa, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes de la elección, y
XIII. Contar con su credencial de identidad ciudadana o estar inscrito en el padrón electoral.
Artículo 377. Los representantes de la asamblea no podrán ser reelegidos para el período inmediato. Los representantes suplentes podrán ser elegidos para el período inmediato con el carácter de propietarios siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los representantes propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 378. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente un máximo de diez candidatos a representantes de la Asamblea del Distrito Federal por mayoría relativa y representación proporcional en la lista regional de la circunscripción.
Los ciudadanos que figuren como candidatos a diputado federal, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán figurar como candidatos a representantes de la Asamblea del Distrito Federal.
Artículo 379. En caso de vacantes de miembros de electos por mayoría relativa, la asamblea convocará a elecciones extraordinarias.
La vacante se producirá cuando el titular y el suplente respectivo estén en imposibilidad de asumir sus funciones.
Las vacantes de los miembros de la asamblea elegidos por el principio de representación en proporcional, se cubrirán con los candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los miembros que le hubiesen correspondido.
Artículo 380. Las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto en este código y a lo que en particular determine la convocatoria que al efecto expida la asamblea.
Artículo 381. En el caso de elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de miembros de la asamblea electos por el principio de mayoría relativa, el Consejo Federal Electoral ajustará los plazos conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
CAPITULO IV
De los partidos políticos y de las asociaciones políticas nacionales.
Artículo 382. Los partidos políticos y las asociaciones políticas nacionales que cuenten con inscripción podrán participar en la elección de los miembros de la asamblea en los términos de este código.
Artículo 383. Los convenios de coalición celebrados por los partidos políticos y las asociaciones políticas nacionales para participar en las elecciones de diputados al Congreso de la Unión por el Distrito Federal, comprenderán también la elección de los miembros de la asamblea.
Artículo 384. Los partidos políticos y las asociaciones de ciudadanos que participen en la elección de los miembros de la asamblea, deberán presentar la plataforma electoral mínima, a que se refiere el artículo 45, fracción VIII de este código, relativa al Distrito Federal.
La falta de este requisito impedirá el registro de los candidatos de ese partido a las elecciones de la asamblea y la expedición de la constancia correspondiente.
CAPITULO V
Del registro de candidatos y de la elección
Artículo 385. La elección de los miembros de la asamblea se sujetará a las disposiciones previstas en el artículo 73 constitucional, fracción VI, base tercera, y a lo que en particular dispone este código.
Artículo 386. las elecciones ordinarias de los miembros de la asamblea deberán celebrarse en la misma fecha de la elección de diputados federales.
Artículo 387. En la elección de los miembros de la asamblea se observarán las normas contenidas en el Libro Tercero de este código relativas al Registro Nacional de ciudadanos y a sus atribuciones y funciones, y por lo mismo se utilizarán en esa elección, la credencial de identidad ciudadana y el padrón electoral único, elaborados por el propio Registro Nacional de Ciudadanos y las dependencias que lo estructuran.
Artículo 388. El Consejo Federal Electoral y el consejo local electoral, los consejos distritales electorales así como las mesas directivas de casilla que se integran en el Distrito Federal para la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso de la elección de diputados federales, senadores y Presidente de la República, en los términos de este código, tendrán a su cargo simultáneamente la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección de los miembros de la asamblea.
Artículo 389. La solicitud de registro de los candidatos a miembros de la asamblea por mayoría relativa, se podrán realizar ante los consejos distritales electorales o ante el consejo local electoral del Distrito Federal.
La solicitud de registro de la lista de candidatos a miembros de la asamblea electos por el principio de representación proporcional, se hará ante el consejo local electoral del Distrito Federal, o ante el Consejo Federal Electoral.
Artículo 390. El término para el registro de candidatos en el año de la elección será:
I. Para los miembros de la asamblea electos por el principio de mayoría relativa, del 1o. al 15 de mayo, inclusive, y
II. Para los miembros de la asamblea electos por el principio de representación proporcional, del 15 al 30 de mayo, inclusive.
Artículo 391. La solicitud de registro de candidatos a miembros de la asamblea deberá contener los datos y requisitos enumerados en el artículo 218 de este código.
Artículo 392. Las candidaturas a miembros de la asamblea por mayoría y por representación proporcional, serán registradas por fórmulas de candidatos compuestas, cada una, por un candidato propietario y un candidato suplente.
Artículo 393. Para obtener el registro de su lista de candidatos a miembros de la asamblea por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar ante la comisión local electoral del Distrito Federal o ante la Comisión Federal Electoral, el registro de las 40 candidaturas a miembros de la asamblea por el principio de mayoría relativa.
Artículo 394. Los representantes comunes de los candidatos, de los partidos políticos y los generales acreditados y registrados para las elecciones, ejercerán las funciones de representantes en las elecciones de miembros de la asamblea, con los mismos derechos, obligaciones y responsabilidades que les atribuye este código.
Artículo 395. El consejo Federal Electoral aprobará el modelo de las actas de instalación, cierre de votación, finales de escrutinio y computación, el modelo de boletas para esta elección y el acta de formación del paquete electoral, de la elección de los miembros de la asamblea. Aprobará, asimismo.
Artículo 396. Las boletas para la elección de los miembros de la asamblea se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo Federal Electoral y contendrán los datos siguientes:
I. Distrito electoral uninominal;
II. Mención de que trata de la elección para representantes de la asamblea;
III. Color o combinación de colores y emblema del partido político;
IV. Nombres y apellidos de los candidatos;
V. Un solo círculo por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos por mayoría relativa y la lista de candidatos por la representación proporcional, y
VI. Las firmas impresas del presidente y secretario de la Comisión Federal Electoral.
Las boletas llevarán impresa la lista de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos nacionales.
Los colores y emblemas de los partidos políticos aparecerán en las boletas en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.
En el caso de existir coalición, la boleta contendrá el emblema o emblemas y el color o colores del partido político bajo los cuales participarán los partidos coaligados.
Artículo 397. Para la elección de los miembros de la asamblea, los comités distritales electorales proporcionarán a los presidentes de las casillas, en los términos de los artículos 247 y 248 de este código, las boletas, la documentación y formas aprobadas y las urnas correspondientes.
Artículo 398. En la elección de miembros de la asamblea, cuando los electores del Distrito Federal se encuentren en los supuestos señalados por los incisos a, b, c, y d, de la fracción III del artículo 257 de este código, se observarán las reglas siguientes:
1) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por miembros de la asamblea por mayoría relativa y por representación proporcional;
2) Si el elector se encuentra fuera de su sección y distrito, podrá votar únicamente por la elección de representantes por el principio de representación proporcional.
En este caso el presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de los miembros de la asamblea, anotándole la leyenda "Sólo por la lista" o la abreviatura "R. P.", y
3) El secretario de la mesa hará para cada uno de los apartados anteriores, una lista adicional de los electores comprendidos en ellos, anotando nombre apellidos, domicilio, ocupación y número de la credencial de elector.
CAPITULO VI
De los resultados electorales
Artículo 399. Concluido el escrutinio y computación de las elecciones de diputados federales al Congreso de la Unión, senadores y Presidente de la República, la mesa directiva de la casilla realizará el escrutinio y computación de la elección de los miembros de la asamblea y anotará, en actas separadas, los votos obtenidos por el principio de mayoría relativa y los votos obtenidos por el principio de representación proporcional. En este escrutinio y computación se observará lo dispuesto por los artículos 268 a 279 de este código.
Artículo 400. La recepción de los paquetes electorales de esta elección, por el comité distrital electoral, y la información de los resultados obtenidos en las casillas, se regirá por las reglas establecidas en los artículos 293 a 294 de este código.
Artículo 401. Concluidos los cómputos distritales de las elecciones de diputados federales al Congreso de la Unión, senadores y Presidente de la República y conforme a las reglas establecidas para ellos en este código, los consejos distritales electorales practicarán el cómputo distrital de la elección de los miembros de la asamblea, y anotarán en actas separadas los votos obtenidos por el principio de mayoría relativa y los votos obtenidos por el principio de representación proporcional.
Artículo 402. Concluido el cómputo de los miembros de la asamblea, los consejos distritales electorales deberán:
I. Enviar al Consejo Federal Electoral y a la comisión local electoral copia de las actas de la elección y de las actas de cómputo distrital, y un informe relativo a esta elección;
II. Formar un paquete de la elección con los paquetes de las casillas, copia de todas las actas de cómputo, y remitirlo al Colegio Electoral de la asamblea para su depósito y salvaguarda en tanto se califica la elección, y
III. Enviar al Tribunal de lo Contencioso Electoral los recursos de queja que se hubiesen interpuesto y la documentación relativa a los cómputos distritales respectivos.
Artículo 403. El consejo local electoral del Distrito Federal procederá, una vez concluidos los cómputos correspondientes a las elecciones de senadores y de diputados electos conforme al principio de representación proporcional, en el caso de ser cabecera de circunscripción, a efectuar el cómputo de la elección de miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, electos según el principio de representación proporcional. Las actas de cómputo serán enviadas al Consejo Federal Electoral.
CAPITULO VII
De las constancias de mayoría y de las asignaciones por representación proporcional
Artículo 404. El Consejo Federal Electoral expedirá las constancias de mayoría a los miembros de la asamblea electos por mayoría relativa cuando:
I. No se hubiese interpuesto el recurso de queja, y
II. Así lo determine la resolución del Tribunal Autónomo de lo Contencioso Electoral.
Artículo 405. El Consejo Federal Electoral, después de haber determinado la expedición de las constancias de mayoría procederá a la asignación de miembros de la asamblea elegidos por el principio de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 400 a 404 de este código.
Artículo 406. En los términos del artículo 73, fracción VI, base tercera, y 54 de la Constitución, las normas para la aplicación de la fórmula electoral que se observarán en la asignación de representantes a la asamblea son las siguientes:
I. No tendrán derecho a participar en la distribución de representantes a la asamblea, por el principio de representación proporcional, el partido que:
a) No obtenga por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida para la elección de representantes en el Distrito Federal;
b) Obtenga el 51% o más de la votación efectiva del Distrito Federal, y su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la asamblea, superior o igual a su porcentaje de votos, y
c) Obtenga menos del 51% de la votación efectiva del Distrito Federal y su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a la mitad más uno de los miembros de la Asamblea del Distrito Federal;
II. Si algún partido obtiene el 51% o más de la votación efectiva en el Distrito Federal y el número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la asamblea, inferior a su referido porcentaje de votos, tendrá derecho a participar en la distribución de representantes a la asamblea electos según el principio de representación proporcional, hasta que la suma, de representantes obtenidos por ambos principios represente el mismo porcentaje de votos;
III. Ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de 43 miembros, que representan aproximadamente el 70% de la integración total de la asamblea, aun cuando hubiere obtenido un porcentaje de votos superior;
IV. Si ningún partido obtiene el 51% de la votación efectiva del Distrito Federal y ninguno alcanza, con sus constancias de mayoría relativa, la mitad más uno de los miembros de la asamblea, al partido con más constancia de mayoría le serán asignados miembros por representación proporcional, hasta alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea;
V. En el supuesto anterior, y en caso de empate en el número de constancias, la mayoría absoluta de la asamblea será decidida en favor de aquel de los partidos empatados que haya alcanzado la mayor votación en el Distrito Federal, en la elección de representantes por mayoría relativa, y
VI. Al partido que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número suficiente de representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea.
Artículo 407. Cuando se den los supuestos de la fracción I del artículo anterior, se deducirán de la votación de la circunscripción plurinominal, los votos de los partidos que se encuentren dentro de alguno de los supuestos de la fracción referida.
Para la asignación de miembros de representación proporcional a los demás partidos, se aplicará entre ellos la fórmula de primera proporcionalidad.
Artículo 408. Al partido comprendido en el supuesto de la fracción II del artículo 395 se le asignarán miembros de representación proporcional, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Se determinará, para ese partido, el número de representantes del total de la asamblea que equivalga a su porcentaje de votos obtenidos;
b) Si del cálculo anterior resultará un número fraccionario, se considerará el número entero más cercano y, en el caso específico de que la fracción resultante fuese exactamente la mitad de la unidad, se tomará el entero superior;
c) Del número de representantes anterior, se restarán los representantes de mayoría relativa de ese partido, y el resultado será el número de miembros de representación proporcional, que le correspondan a ese partido.
Para la asignación de representantes a los demás partidos, se aplicará la fórmula de primera proporcionalidad, considerando que;
1. De los 26 representantes asignables en la circunscripción deberá deducirse el número de representantes que ya fueron asignados, y
2. De la votación efectiva de la circunscripción se deducirán los votos del partido al que ya se le asignaron representantes.
En todo caso, en la asignación de representantes se seguirá el orden que tuviesen en la lista respectiva.
Artículo 409. Para la distribución de los miembros de representación proporcional, según el supuesto comprendido en la fracción IV del artículo 400 se empleará el procedimiento siguiente:
a) Se determinará el partido con más constancia de mayoría, y se le asignarán miembros de representación proporcional, hasta alcanzar la mitad más uno de los miembros de la asamblea, y
b) En la asignación de representantes a los demás partidos, se aplicará la fórmula de primera proporcionalidad, considerando que:
1. De los 26 representantes asignables en la circunscripción deberá deducirse el número de representantes que ya fueron asignados, y
2. De la votación efectiva de la circunscripción se deducirán los votos del partido al que ya se le asignaron representantes.
En todo caso, en la asignación de representantes se seguirá el orden que tuviese en la lista respectiva.
CAPITULO VIII
De lo contencioso electoral y de la calificación de la elección
Artículo 410. En la elección de los miembros de la asamblea serán aplicables las normas relativas contenidas en el Libro Séptimo de este código, en lo que no se opongan a lo siguiente:
I. Procederá el recurso de revisión ante el Consejo Federal Electoral, respecto de las resoluciones del consejo local electoral del Distrito Federal;
II. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por el Consejo Federal Electoral y el consejo local electoral del Distrito Federal al resolver los recursos de revisión, y
III. El escrito de protesta se remitirá por los consejos distritales electorales al Tribunal de lo Contencioso Electoral, conjuntamente con el recurso de queja.
Artículo 411. El presidente del Tribunal de la Contencioso Electoral remitirá la resolución emitida sobre el recurso de queja relativo a la elección de miembros de la asamblea, con el expediente relativo, dentro de las 24 horas siguientes a:
I. El Consejo Federal Electoral, para los efectos de la expedición de las constancias de mayoría en la elección de los miembros de la asamblea por mayoría relativa, y
II. El Colegio Electoral de la Asamblea del Distrito Federal.
Artículo 412. El colegio electoral de la asamblea se integrará con todos los presuntos representantes que hubieran obtenido constancia de mayoría o de asignación, expedidas por el Consejo Federal Electoral, y será competente para calificar la elección de sus miembros. Sus resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo.
México, D. F., a () de 1990. -Diputado Presidente; senador Presidente; diputado secretario; senador secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los días del mes de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
* Nota: Se transcribe exactamente como el original entregado por el diputado.
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Mayo 29 de 1990.)