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Que reforma y adiciona los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de sancionar a los presidentes de las Comisiones que no dictaminen, presentada por el diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala, del grupo parlamentario del PARM, en la sesion del jueves 31 de mayo de 1990

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: En las últimas cinco legislaturas de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, los partidos de oposición han presentado iniciativas de ley y decretos, que por ser producto de los diputados integrantes de las legislaturas, se han quedado a dormir el sueño de los justos, sólo en contadas ocasiones han sido tomados en consideración las propuestas de los partidos políticos, caso excepcional, lo representan las reformas y adiciones que se aprobaron en relación con el arrendamiento de fincas urbanas destinadas para la habitación que se reglamentan en el Código Civil vigente para el Distrito Federal. También recordamos que en la pasada legislatura, se dio el consenso entre todas las fracciones parlamentarias que integraron la LIII Legislatura para beneficiar a los pensionados, jubilados y viudas según iniciativa de ley presentada por el entonces diputado Carlos Enrique Cantú Rosas.

Desde la apertura al pluripartidismo en la Cámara de diputados hasta la fecha, al concluir los periodos ordinarios de sesiones de cada legislatura, se han quedado en el archivo importantes trabajos producto del esfuerzo de los diputados de todas las fracciones parlamentarias. El artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala claramente que "todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones", pero no obstante de ser un mandato de que sean discutidos, en la práctica se han observado que las comisiones dictaminadoras no han cumplido con esta disposición constitucional.

Suponemos que al no existir sanción en contra de quienes presiden las comisiones de la Cámara de Diputados, se ha dado en la práctica, no considerar ni dictaminar las iniciativas de los diputados. Ante esta realidad es imprescindible que se modifiquen los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de quienes presidan las comisiones, no continúen transgrediendo el mandato constitucional y sin excusa ni pretexto se emitan los dictámenes que sean procedentes y que se aprueben o rechacen las iniciativas de los diputados por la mayoría de los miembros integrantes de las comisiones, ya que de seguirse observando la práctica de congelar los proyectos de la oposición, se estaría permanentemente violando el artículo 72, inciso i, de la Constitución, que establece claramente la obligación para el Congreso de la Unión de discutir en la Cámara de origen, las iniciativas de ley o decreto que presenten quienes les asiste este derecho constitucional. A mayor abundamiento, el precepto antes citado establece la obligación para cada Cámara de discutir preferentemente las iniciativas o decretos que en ellas se presenten y fija un plazo de un mes para que se emita el dictamen correspondiente.

En consecuencia y de conformidad en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía nacional, la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 53. Las comisiones ordinarias se integrarán cada año en la primera quincena del mes de noviembre.

Las comisiones podrán ser ratificadas o modificadas en los términos en que lo propongan de común acuerdo los distintos grupos parlamentarios que formen parte de la legislatura.

Artículo 55. Las comisiones ordinarias se integrarán por regla general con 17 diputados electos por el pleno de la Cámara, a propuesta de los grupos parlamentarios que integran la legislatura, según proposición que formule el grupo parlamentario mayoritario.

Los diputados podrán formar parte de un máximo de cinco comisiones ordinarias, en las que tendrán derecho a voz y voto. Todos los diputados podrán acudir a las reuniones de las comisiones de las que no formen parte, teniendo derecho de voz en ellas.

Los presidentes de las comisiones deberán convocar a los integrantes de la comisión cuando menos una vez al mes, para discutir y desahogar las iniciativas de ley o decretos y proposiciones que le sean turnadas.

Los presidentes de las comisiones que no dictaminen los asuntos que se les turnen en un plazo no mayor de 30 días, serán removidos de su cargo.

TRANSITORIOS

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente.

Por la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.- Diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala. Rúbricas.

(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias. Mayo 31 de 1990.)