Con relación a la aplicación de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por parte de las autoridades fiscales, una vez más, hemos sido testigos que las leyes emanadas de esta soberanía deben mantener como requerimiento mínimo las condiciones de proporcionalidad y equidad que señale la Carta Magna. Además debe contener la firme voluntad de incentivar a los contribuyentes para el cumplimiento de su obligaciones, en base a medidas impositivas, claras, sencillas y de fácil comprensión a cualquier nivel de instrucción, que eviten la confusión, que no desalienten la actividad económica ni orillen al cierre de centros de trabajo o fuentes de ingresos. Por el contrario, las leyes o normas sobre los impuestos, derechos y aprovechamientos deben tender, si no a un entusiasmo desbordado a cumplir con las obligaciones propias de los ciudadanos, sí con el convencimiento de que las bases y los importes determinados están de acuerdo con las posibilidades del causante, permitiéndole además, crecer en sus operaciones y actividades propias, así como la obtención de resultados que impulsen esfuerzos y generen nuevos centros de trabajo y mayores oportunidades a la sociedad en general.
En esta ocasión desafortunadamente el establecimiento de algunos capítulos de la mencionada Ley de Hacienda de Distrito Federal, como es el caso del capítulo III relativo a los derechos por el uso, aprovechamiento o suministro del dominio público en su sección segunda y específicamente el artículo 124 referido al pago de los derechos de los locatarios de los mercados públicos del Departamento del Distrito Federal, y en su sección cuarta en relación al derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales en su artículo 135 ha causado no sólo confusión, desaliento y temor en los contribuyentes, sino además se tiene la sospecha fundada de que propiciará la evasión del pago de contribuciones, originada por las bases señaladas en la clasificación de los mercados, así como los locales, áreas comunes, frigoríficos y el establecimiento del monto en las tarifas de los derechos causados por el uso. Aunado a lo anterior y conscientes de que no forman parte de esta materia, no podemos dejar de mencionar los artículos 115 y 119 - A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que dificultan o limitan la actividad de las personas con pocas posibilidades económicas y deficiente preparación que les impide el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones como contribuyentes.
En síntesis, además de proponer rebajar la tarifa del artículo 124, se adecúan a su equivalencia en salarios mínimos y se clarifican las clasificaciones de los mercados y de sus respectivos locales y se propone el pago bimestral de estos derechos, y por lo que se refiere al artículo 135, también se propone una rebaja en la cuotas, equivalentes a salarios mínimos y pagos mensuales.
En base a lo anteriormente expresado y lo señalado en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II, se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se reforman los artículos 124 y 135 de la Ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal para quedar como sigue:
Artículo 124. Están obligados al pago de derechos
establecidos en este artículo, los locatarios de los mercados públicos
del Departamento del Distrito Federal, por el uso o aprovechamiento de
los locales que al efecto les sean asignados por la autoridad competente,
así como por las demás instalaciones inherentes y las áreas
comunes, en los siguientes términos:
I. El derecho se causará bimestralmente atendiendo al tipo de acción, área ocupada, lugar o instalación que se le asigne al locatario y las características y posibilidades de comercialización de bienes y servicios que el mercado en que se encuentren ofrezca, yII. Los derechos se pagarán por bimestre, pudiendo en su caso pagar por adelantado el ejercicio completo, obteniendo por este concepto un descuento del 18% sobre el monto total.
Al efecto los mercados se clasifican en:
a) Mercados en áreas de regular capacidad económica.
Son aquellos que se encuentran ubicados en las zonas de mayor comercialización en cada una de las delegaciones políticas, con una buena capacidad de compra de los consumidores, complementado con una amplia oferta de calidad, variedad de productos, precios y volúmenes que propician el flujo constante de consumidores, reflejándose en el fácil desplazamiento de los productos con una constante rotación de inventarios que origina la constante demanda de locales con una mínima oferta, y
b) Mercado en áreas de baja capacidad económica.
Son aquellos localizados en zonas poco pobladas o aisladas o zonas suburbanas, con una restringida capacidad de demanda, lo que origina una oferta limitada de productos generalmente de temporada y de consumo inmediato, su rotación en inventarios es mínima y el flujo de consumidores es reducido; en cuanto a su rentabilidad ésta es de subsistencia, se caracteriza por la constante oferta de locales y una mínima demanda.
Asimismo los locales de los mercados se clasifican de acuerdo a lo siguiente:
a) Locales cubiertos.
Son los que tienen muros en su perímetro y cuentan con cubierta de concreto o cualquier otro material que los proteja de la interperie, contando con puerta o cortinas, incluyéndose en este caso los espacios destinados para almacenamiento;
b) Locales descubiertos.
Son aquellos que están al aire libre, tienen muros bajos y en algunos casos puerta que facilita el acceso a los posibles consumidores y que generalmente se destinan a la elaboración de alimentos;
c) Áreas comunes.
Son los espacios utilizados tanto por los locatarios como los consumidores para facilitar la operación y actividades de ambos, tales como pasillos, andenes, zonas de carga y descarga, guarderías, sanitarios, etcétera, en los que se prohibe la comercialización de cualesquier producto, y
d) Frigoríficos.
son todas las áreas e instalaciones destinadas al almacenaje y conservación en buen estado de los alimentos que requieren de temperatura adecuada para su preservación y consumo humano.
II. El monto del derecho se determinará de acuerdo a la siguiente tarifa bimestral:
Tipo de local Tarifa Bimestral por M2
Baja Regular
Cubierto 1.0 S. M. 1.25 S.M.
Descubierto 0.75 S. M. 1.0 S. M.
Áreas comunes 0.25 S. M. 0.5 S. M.
Tarifa Bimestral por M2
Frigoríficos 1.0 S. M. 1.2 S. M.
III. El derecho a que se refiere este artículo se pagará bimestralmente dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a su vencimiento.
IV. Los costos relativos al consumo de energía eléctrica y agua será por medio de medidores individuales y la limpieza y vigilancia de los mercados, serán a cargo de los propios locatarios, quienes podrán prorratearlos en los términos que en cada caso resulten más convenientes.
Artículo 135. Están obligados...(ídem)
I. (ídem)a, a c (ídem)
II. El pago del derecho a que se refiere esta sección, se hará de acuerdo a las siguientes:
Cuotas mensuales por Cuotas tipo de comercio
Puestos fijos 1.25 S. M. m2
Puesto semifijos 1.0 S. M. m2
Comerciantes ambulantes 0.5 S. M. m2
III. La cuota mensual del derecho a que hace referencia este artículo, se pagará en las oficinas autorizadas, anticipadamente al mes correspondiente, durante los últimos 10 días del mes inmediato anterior.
El pago del derecho por el uso de vías y áreas públicas
por el ejercicio de actividades comerciales, sólo acreditará
el cumplimiento de esa obligación tributaria por parte de los contribuyentes
y es independiente del acatamiento de las obligaciones a que esté
sujeto de acuerdo a la reglamentación sustantiva.
Salón de sesiones del Recinto alterno, a 5 de junio de 1990.
Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. - Diputados: María del Carmen Segura Rangel, Jorge Alberto Ling Altamirano, Patricia Garduño Morales, Gaudencio Vera Vera, José Arturo Ocampo Villalobos, Eleazar Felipe Cervantes Medina, Miguel Hernández Labastida, Fernando Antonio Lozano Gracia, José Luis Luege Tamargo y Jorge Galván Moreno.
(Turnada a la Comisión del Distrito Federal. Junio 5 de 1990.)