Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes.
Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes iniciativa de reformas a la Ley del Mercado de Valores documento que el propio Primer Magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México D.F., a 27 de junio de 1990.- El Secretario, Fernando
Gutiérrez Barrios.
Ciudadanos secretario de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes.
Como resultado de la tendencia mostrada en los mercados financieros, hacia la integración de los servicios prestados por los distintos intermediarios que en ellos participan el gobierno de la República ha venido presentando, en los últimos meses, diversas iniciativas tendientes a adecuar el marco normativo a la realidad que rodea a nuestro sistema financiero.
Así, desde las reformas aprobadas por ese Poder Legislativo, en diciembre de 1989, seguidas de la iniciativa para el restablecimiento del régimen mixto en el servicio de banca y crédito y, últimamente, en las propuestas que se refieren a la Ley de Instituciones de Crédito, y a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, se ha mostrado la intención de mi gobierno de alcanzar dicho objetivo.
Es por ello, que con el propósito de hacer posible la integración de agrupaciones como las previstas en el párrafo segundo del artículo 3o. de la iniciativa de la citada Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; de otorgar un tratamiento similar al capital social de las casas de bolsa, respecto a las instituciones de banca múltiple y demás entidades financieras; y con el fin de realizar adecuaciones en relación con el marco presupuestal de la Comisión Nacional de Valores y el mecanismo para hacer efectivas las sanciones económicas, que se impongan en los términos de la propia ley, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente
INICIATIVA DE LEY DE MERCADO DE VALORES
Artículo único. Se reforman los artículos 17, fracción II, incisos b, y e, 18 y 45, fracción V, y se adiciona el artículo 51 con un último párrafo de la ley del mercado de valores para quedar como sigue:
Artículo 17.
II............................................................................
a)............................................................................
b) Extranjeros que no tengan el carácter de inmigrados, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá discrecionalmente autorizar la inversión extranjera en el capital social de las casas de bolsa, siempre que no exceda en su conjunto del 30% de dicho capital. La participación individual extranjera, en ningún caso podrá exceder del 10% de las acciones representativas del capital social de una casa de bolsa, sin que en este caso le sea aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de esta ley.
Todo extranjero que en el acto de constitución o cualquier tiempo ulterior adquiera un interés o participación social en una casa de bolsa, se considerará, por ese sólo hecho, como mexicano respecto de una y otra y se entenderá en que conviene en no invocar la protección de su gobierno bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en favor de la nación.
c) y d).......................................................................
e) Otras personas morales, con excepción de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las demás personas morales que autorice la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, las cuales tendrán por objetivo prevenir conflictos de interés y fortalecer la capitalización de los intermediarios.
f)............................................................................
III a VII.....................................................................
Artículo 18. Las casas de bolsa que no formen parte de un grupo financiero podrán, de conformidad con las disposiciones generales que, en su caso, expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional de Valores.
I. Adquirir, con cargo a su capital global, acciones representativas del capital de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, sociedades de inversión y sociedades operadoras de éstas últimas. Estas adquisiciones se harán previa autorización que en su caso otorgue la referida secretaría;
II. Utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, con las entidades financieras, en cuyo capital participen, y
III. Prestar servicios complementarios con instituciones de crédito del país.
Artículo 45..................................................................
I a IV........................................................................
V. Formular anualmente el presupuesto de ingresos y egresos de la comisión, el cual una vez aprobado por la Junta de Gobierno, será sometido a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las cuotas que perciba la comisión con motivo de las funciones que realiza y su presupuesto de egresos, no formarán parte de los ingresos del Gobierno Federal ni figurarán en los presupuestos de éste.
VI a XI.......................................................................
Artículo 51..................................................................
I a XI........................................................................
Las sanciones que haya impuesto la Comisión Nacional de Valores a las personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como en ejercicio de sus funciones y en los términos de la presente Ley, se harán efectivas, cargando su importe en la cuenta que lleva el banco de México a dichas sociedades. Tratándose de las sanciones impuestos a particulares, se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TRANSITORIOS.
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Ruego a ustedes, ciudadanos secretarios, se sirvan dar cuenta a la honorable Cámara de Diputados de la presente iniciativa, para los efectos correspondientes.
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 28 de 1990.)