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Que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de salarios, presentada por el diputado José de Jesús Pérez, del grupo parlamentario del PRI, en la sesión del jueves 28 de junio de 1990

Señor Presidente de la honorable Cámara de Diputados; señores diputados: En apego a lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a proponer reformas, derogaciones y adiciones al artículo 123 constitucional, así como la adición para constituir un artículo 95-bis de la propia ley secundaria.

Señores diputados, quisiéramos llamar su atención sobre los siguientes datos que demuestran la dramática situación en que se debaten millones de compatriotas sujetos al régimen del salario mínimo que, de acuerdo a las cifras más conservadoras, ascienden a poco más de 10 millones de personas, sin contar con los desempleados.

El descenso en los ingresos de los trabajadores ha sido evidente en los últimos 10 años, llegando a rangos que algunos analistas ubican hasta en 57% de pérdida de poder de compra. Estudiosos de la materia revelan que en el transcurso del período del Pacto de Solidaridad Económica, más tarde Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico, los salarios reales han descendido 12.7% en relación con los índices oficiales de inflación, deteriorando aún más las condiciones de vida de los trabajadores.

La canasta básica de alimentos, sin incluir otros satisfactores elementales como vivienda, luz, medicinas, educación, transporte, recreación, etcétera, tiene un valor de 14 mil 500 pesos diarios para una familia obrera de cinco miembros y contiene los mínimos recomendables en calorías y proteínas, mientras que todos sabemos, el salario mínimo en promedio nacional es de aproximadamente 9 mil 270 pesos.

Para fundamentar lo anterior, permítasenos recordar que existen tres diferentes minisalarios para igual número de zonas económicas del país y que son de 10 mil 080 pesos el más alto; de 9 mil 325 pesos el intermedio y 8 mil 405 pesos el más bajo que se asigna a los estados más pobres como Oaxaca, Tlaxcala y los municipios de Aguascalientes, Durango, Guanajuato y Michoacán, entre otros:

Asimismo, es necesario destacar que la participación del salario en el producto interno bruto (PIB), ha ido cayendo inexorablemente, pues después de haber alcanzado su nivel histórico más alto en 1976 al llegar al 46.6%, a la fecha dicha participación salarial de la riqueza que producen los trabajadores es de 24% a pesar de haberse incrementando el número de asalariados en los últimos 14 años.

Esta situación de evidente deterioro salarial que afecta a la mayoría de la población económicamente activa de nuestro país, ha propiciado además una drástica caída en el mercado interno que según algunos analistas alcanza ya el 50%.

Como ejemplo de que los precios siguen aumentando en perjuicio de la clase laboral en tanto que los salarios se contienen, se destaca que de mayo de 1989 al mismo mes de 1990, algunos productos básicos para la alimentación de los mexicanos tuvieron incrementos alarmantes como la tortilla, 55.6%, arroz 78.5%, pollo entero 20%, pescados y mariscos 26.2%; leche fresca 23.4%, frutas y legumbres 50.3%; huevo 14.9%; frijol 14.1% y azúcar 62.1%, entre otros.

Estamos seguros que una fórmula realista y congruente para elevar el nivel de vida de los trabajadores y ayudar a una salida económica real a la crisis del país sería la productividad, concepto que para que sea efectivo proponemos ligarlo con la capacitación y adiestramiento en el trabajo, la seguridad e higiene industrial y de manera especial con la homogeneidad de la tecnología para la producción.

Pero todo esto no sería posible si no se incrementan de manera constitucional, legal y social, los salarios de los trabajadores.

La elevación de los salarios deberá hacerse en base a una nueva filosofía del y para el trabajo que estimule el deseo de los trabajadores a ser productivos, motivándolos a través de la capacitación y adiestramiento, la seguridad e higiene industrial y el acceso a mejores niveles de vida, lo que sólo se hará posible vinculado todo ello con el estímulo de su salario por cuota diaria.

Las reformas que proponemos tienden a alentar el trabajo productivo y bien remunerado como una fórmula para evitar el creciente subempleo derivado de la insuficiencia del salario para atender las necesidades elementales de la familia trabajadora.

Propósito también de estas iniciativas es ampliar el mercado interno de consumidores dándoles poder adquisitivo a través de salarios justamente remuneradores.

La figura jurídica de la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores no debe seguir siendo letra muerta, sino convertirse en objetivo real de incorporación de los trabajadores a puestos productivos en congruencia con su profesionalidad.

Estas razones sustentan la necesidad de dar una nueva estructura a la profesionalidad en relación con la capacitación y los salarios. En consecuencia, proponemos una nueva realidad que haga congruentes los salarios denominados profesionales con el adiestramiento que los trabajadores demuestran en su quehacer cotidiano. Una lista de salarios congruentes a la profesión de cada trabajador dará una mayor justeza en la distribución de la riqueza; ampliará el mercado interno; promoverá la creación de centros de trabajo; elevará la calidad de los productos y nos acercará a niveles de competitividad en los mercados internacionales.

Como se demostró anteriormente, el salario mínimo general es totalmente insuficiente y sólo ha servido de marco de referencia para calcular multas y sanciones administrativas y no como factor para garantizar niveles mínimos de vida para los trabajadores mexicanos. Para revertir esta ficción salarial sometemos a la consideración de esta honorable Cámara la creación de una tabla de salarios mínimos profesionales simplificada que parta del marco de referencia que significa el salario mínimo general.

De la misma manera se hace necesario eliminar las tres zonas geográficas económicas en las que se divide el país para determinar los salarios mínimos, ya que se ha provocado una importante migración de las zonas más deprimidas económicamente hablando hacia los principales asentamientos industriales del país, presionando de esta manera el mercado de trabajo en las zonas industriales ya existentes y evitando por comodidad económica la desconcentración de las industrias, ya sea por mano de obra más barata o por estímulos fiscales estatales.

Para evitar ese vicio proponemos que en todo el país rija un solo salario mínimo general y del campo y opere la misma relación salarial de una única tabla de salarios profesionales.

Seguros de la preocupación generalizada que existe en esta Cámara por elevar el salario real de los trabajadores, queremos insistir en que nos parece injusto que sean los de más bajos ingresos quienes, como causantes cautivos, todavía deban de cargar sobre sus espaldas con el financiamiento de una parte de la hacienda nacional. Consecuentemente, proponemos que se exente de pago de impuestos bajo las modalidades ya establecidas a todos los trabajadores cuyos ingresos sean el equivalente de dos salarios mínimos generales, lo que no representaría una disminución de ingresos considerable para el fisco.

Dada la anterior exposición de motivos, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA AL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo primero. Se reforma la fracción VI de apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123.................................................................

A.............................................................................

I. a V........................................................................

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán general y profesionales.

En toda la República regirá un solo salario mínimo general, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos profesionales se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales, en todo el territorio nacional.

El salario mínimo general deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

La ley establecerá las profesiones, oficios o trabajos especiales sujetos a salario mínimo profesional, así como el monto de éste, el cual se expresará en unidades de salario mínimo general. En ningún caso el salario mínimo profesional será inferior a dos veces el salario mínimo general de un día.

El salario mínimo general será fijado por una comisión nacional integrada por los representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno. La misma comisión estará facultada para determinar las ramas de la actividad económica a las que se aplicarán salarios mínimos profesionales y extender los mismos a otras profesiones, oficios o trabajos especiales no considerados en la ley, así como para fijar los montos de esos salarios.

Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123.................................................................

A.............................................................................

I a VI........................................................................

VII...........................................................................

También quedará exento del pago del impuesto Sobre la Renta el salario que no exceda de dos veces el salario mínimo general.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo primero. Se reforman los artículo 91, 92, 93 y 94 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como siguen:

Artículo 91. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán general y profesionales.

Artículo 92. En todo el territorio nacional regirá un solo salario mínimo general.

Artículo 93. Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que determinen esta ley o la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, en todo el territorio nacional.

Artículo 94. El salario mínimo general será fijado por una Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, integrada por los representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno; la cual también estará facultada para determinar las ramas de la actividad económica a las que se aplicarán salarios mínimos profesionales, para extender los mismos a otras profesiones, oficios o trabajos especiales no establecidos en esta ley y para fijar los montos de esos salarios.

Los salarios mínimos profesionales se expresarán en unidades de salario mínimo general y en ningún caso serán inferiores a dos veces el salario mínimo general de un día.

Artículo segundo. Se adiciona a la Ley Federal del Trabajo un artículo 95-bis en los siguientes términos:

Artículo 95-bis. Se sujetan al régimen de salario mínimo profesional las profesiones, oficios y trabajos especiales siguientes:

TRANSITORIOS

Artículo primero. Se deroga el artículo 96 de la Ley Federal del Trabajo y todas las disposiciones, reglamentos, circulares y acuerdos que se opongan al presente decreto.

Artículo segundo. Las profesiones, oficios y trabajos especiales que a la fecha en que inicie su vigencia este decreto gocen de salario mínimo profesional y que no aparezcan enlistados en el artículo 95-bis, mantendrán ese salario hasta que se iguale con el salario mínimo general, salvo en los casos que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos resuelva extenderles el régimen de salario mínimo profesional.

Artículo tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados a los 28 días del mes de junio de 1990.- El grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, miembro del sector obrero, diputado José de Jesús Pérez.

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Trabajo y Previsión Social. Junio 28 de 1990.)