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De ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales (miscelánea fiscal) y que reforma otras leyes federales, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del miércoles 15 de noviembre de 1990

CC. SECRETARIOS DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL

H. CONGRESO DE LA UNIÓN

PRESENTE.

El Ejecutivo a mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras leyes Federales.

Las propuestas que contienen la Iniciativa tienden a mejorar la legislación impositiva y procurar recursos al Estado, cuya transferencia no desaliente el trabajo, el ahorro o la inversión.

La política tributaria, parte orgánica de la estrategia de desarrollo, se orientará a continuar el proceso de cambio estructural, fortalecimiento de las finanzas públicas y combate a la evasión y elusión en el pago de los impuestos.

A continuación se exponen las características principales y las razones que justifican las medidas que se proponen en la Iniciativa que se presenta a su consideración.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

En la presente Iniciativa, el Ejecutivo Federal propone a este H. Congreso de la Unión diversas modificaciones al Código Fiscal de la Federación con la finalidad de adecuar este ordenamiento a las necesidades de permanencia y perfeccionamiento de las leyes tributarias. Asimismo, se busca continuar con la simplificación del sistema tributario para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y fortalecer las facultades de fiscalización.

Los cambios derivados de la apertura de la economía hacen necesario prever disposiciones relativas al tratamiento fiscal a residentes en el extranjero, por lo que se propone que en el Código Fiscal de la Federación se indique la forma en que los extranjeros acreditarán su residencia.

Se somete a consideración de esa H. Representación Popular, eliminar la obligación de garantizar el interés fiscal en los casos en que el ejercicio fiscal termine anticipadamente por causa de liquidación.

Con la finalidad de que la actualización de contribuciones y devoluciones a cargo del fisco federal se realice tomando en cuenta información disponible, se somete a consideración de esta H. Asamblea, que el factor de actualización se obtenga dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, entre el correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período.

En este sentido, se propone que la actualización de las devoluciones por pagos indebidos y compensaciones se lleve a cabo desde el mes en que se presentó la declaración, hasta aquél en que la devolución o compensación se efectúe.

En relación con lo anterior, se sugiere especificar que el monto de la actualización de las contribuciones en los pagos provisionales no es acreditable contra el impuesto del ejercicio, excepto en el caso de que la Ley expresamente prevea la actualización del impuesto del ejercicio.

Con el objetivo de otorgar mayor seguridad jurídica al contribuyente, se sugiere establecer la obligación de que las autoridades fiscales devuelvan las cantidades pagadas indebidamente por el mismo, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del propio contribuyente.

Para reforzar las facultades de control y revisión fiscales, se somete a consideración de ese H. Órgano Legislativo establecer como obligación a las personas que presten los servicios que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de proporcionar a las autoridades fiscales la información que les soliciten, relativa a los usuarios de sus servicios, relacionándolos con la clave que les corresponda de acuerdo con las disposiciones que expida dicha dependencia.

Con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se propone establecer como regla general que no exista obligación de presentar declaración de pago provisional cuando no se tenga impuesto a cargo ni saldo a favor.

En el artículo 32 del Código Fiscal, se plantea adicionar una fracción para el caso de que la presentación de la declaración que modifica a la original sea obligatoria por disposición expresa de Ley, no opere la limitante de que el contribuyente sólo pueda modificar sus declaraciones hasta en dos ocasiones.

Se somete a consideración de esa H. Asamblea que los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a cinco mil millones de pesos, que el valor de su activo sea superior a diez mil millones de pesos o que en cada uno de los meses de dicho ejercicio hayan tenido más 150 trabajadores a su servicio, dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado. Las personas autorizadas para recibir donativos deberán dictaminar sus estados financieros en forma simplificada.

Por otra parte, el Ejecutivo a mi cargo, propone establecer obligaciones específicas a fin de que las instituciones de Crédito coadyuven en la tarea de fiscalización. En este sentido, el artículo 32- B determina que en los esqueletos para la expedición de cheques se anote el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes o la clave de identificación correspondiente del primer titular de la cuenta.

Se sugiere establecer como obligación fiscal que el importe de los cheques que contengan la cláusula "para abono en cuenta" sólo pueda ser abonado en la cuenta que se lleve o se abra en favor del beneficiario. Asimismo, en los casos en que estas instituciones reciban declaraciones, dicha recepción se efectuará cumpliendo con las disposiciones que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por último, las instituciones de crédito están obligadas a proporcionar la información que les solicite la autoridad fiscal, siempre dentro de los términos establecidos en la Ley de Instituciones de crédito.

Con el objeto de que los actos de fiscalización sean más eficientes, en el artículo 46 fracción IV se propone establecer como actos consentidos a los hechos consignados en actas parciales, si antes del cierre del acta final, el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros que la autoridad fiscal le hubiera solicitado o no señala lugar en que se encuentren siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar contabilidad.

A fin de eliminar los abusos que se han observado y para motivar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales, se propone a esa H. Soberanía la derogación gradual del artículo 64, estableciendo que a partir de 1992 se añada un año al número de ejercicios en que las autoridades fiscales estén facultadas para determinar contribuciones omitidas.

Con el propósito de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones de pago, se somete a consideración de esa H. Asamblea la propuesta consistente en que se autorice el pago a plazos de contribuciones que deban pagarse en el año del calendario en curso o en los últimos seis meses del año de calendario anterior, cuando se trate de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos hasta por mil millones de pesos o en los casos de autocorrección fiscal.

Por otra parte, se reduce la multa por la omisión total o parcial de contribuciones, de 150% a 100% del monto de la contribución.

Con el objeto de fortalecer la simplificación administrativa, se sugiere a ese H. Órgano Legislativo hacer más eficaz, transparente y equitativa la defensa de los particulares frente a actos de autoridad mediante diversas reformas a los procedimientos, tanto en la interposición de recursos administrativos como en juicios seguidos ante el Tribunal Fiscal de la Federación en su calidad de Tribunal de Justicia Administrativa.

Para facilitar el ejercicio de la garantía de audiencia, se propone ampliar el plazo para garantizar el interés fiscal a cinco meses, cuando el contribuyente promueva en tiempo y forma el recurso de revocación. En relación con lo anterior, se amplía a 15 días el plazo para que el interesado objete los autos que admitan la demanda, la contestación, la intervención del tercero perjudicado, alguna prueba y para que el magistrado instructor ordene correr traslado a la contraparte cuando se hubiere presentado el recurso de reclamación.

Se propone que también se decrete la suspensión del procedimiento cuando se controvierta un acto contra el que no proceda el recurso de revocación y que exista conexidad con otro anteriormente impugnado en dicho recurso.

Para hacer más sencilla la presentación de la demanda, se somete a consideración de esa H. Soberanía Popular, que los promoventes puedan acreditar su personalidad señalando los datos del registro del documento con el cual se la hayan acreditado ante el Tribunal Fiscal con anterioridad.

El Ejecutivo Federal estima necesario para otorgar mayor seguridad jurídica a los particulares, que las sentencias que declaren la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios del procedimiento, señalen en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

Finalmente, para consolidar el mecanismo de formación de los criterios a seguirse por el órgano de justicia administrativa, se propone que cuando la sentencia dictada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación quede firme, la Sala de que se trate aprobada la tesis que constituirá precedente.

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

En congruencia con la política de fortalecer el federalismo fiscal, el Ejecutivo a mi cargo formula a esa H. Asamblea Legislativa diversas modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal relativas al esquema de distribución de los ingresos federales a los Estados y Municipios.

Dentro de este contexto, con el fin de favorecer la distribución de ingresos federales se propone que el Fondo General de Participaciones se constituya con el 18.51% en lugar del 18.1% de la recaudación federal participable, para ser distribuido en tres partes: 45.17% en proporción directa al número de habitantes; 45.17% en base a los impuestos federales asignables y el 9.66% restante en proporción inversa a la participación por habitante en la suma de las participaciones antes mencionadas.

Se somete a consideración de esa H. Soberanía que se integre al Fondo General de Participaciones, un monto equivalente del 80% del impuesto obtenido por las Entidades durante 1989 por la recaudación de impuestos provenientes del régimen de bases especiales de tributación. Este monto se distribuirá en la proporción correspondiente a la participación de cada Entidad dentro del 80% de la recaudación obtenida a través de las bases especiales de tributación.

Se modifica la fórmula para obtener el coeficiente de participación en el Fondo del Fomento Municipal, incorporándose como factor para dicho cálculo el crecimiento de la recaudación del impuesto predial y los derechos de agua. Con la determinación de este factor, la dinámica de los coeficientes para efectos de este Fondo es paralela a la de la recaudación de estas contribuciones.

Con el objeto de apoyar a las Entidades adheridas al Sistema de Coordinación Fiscal y coordinadas con la Federación en materia del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se propone que éstas participen del 100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos siempre que se asuman compromisos específicos mediante la celebración de un convenio de colaboración administrativa.

En atención a los esfuerzos realizados por el Departamento del Distrito Federal en la administración del impuesto predial y de los derechos de agua en 1990, a partir de 1991 el Distrito Federal participa del Fondo de Fomento Municipal; para este efecto, se adiciona en 1991 al Fondo, la proporción de la recaudación federal participable que represente en dicho año la cantidad de ciento ochenta mil millones de pesos.

Con el fin de que opere en forma permanente, se propone incorporar al texto de la Ley la constitución de la reserva de contingencia, la cual se utilizará para apoyar a aquellas Entidades cuya participación total en los Fondos General y de Fomento Municipal no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable de un año, respecto a la del año de 1990.

LEY ADUANERA

Las modificaciones aprobadas por el H. Congreso de la Unión a la legislación aduanera el año pasado, simplificaron el despacho de las mercancías de comercio exterior y al mismo tiempo mejoraron en forma importante el control de las operaciones aduaneras, al hacerlo selectivo.

El establecimiento del reconocimiento en forma aleatoria, facilita el tránsito de las mercancías, se basa en el principio de cumplimiento voluntario de los particulares y requiere que cuando un reconocimiento selectivo detecte omisiones de impuestos se proceda con el rigor de la Ley.

En congruencia con las reformas citadas, en la presente iniciativa se proponen medidas que tienden a consolidar la modernización de los trámites relacionados con la entrada y salida de mercancías en el territorio nacional, simplificando las operaciones de comercio exterior, eliminado discrecionalidad en el otorgamiento de tratamientos especiales y actualizando las sanciones por incumplimiento.

Las modificaciones y ajustes que en esta materia se someten a la consideración de esa Soberanía son principalmente los que a continuación se mencionan:

De singular importancia resulta la propuesta que el Ejecutivo a mi cargo somete a su consideración, respecto del despacho de mercancías de difícil clasificación arancelaria.

Se propone a esa Soberanía que en los casos de difícil clasificación arancelaria, los contribuyentes puedan formular, junto con el pedimento correspondiente, consulta en la que manifiesten las razones en que sustentan su criterio respecto a la fracción arancelaria aplicable. Esta consulta se enviará por la aduana a la autoridad competente.

El contribuyente podrá pagar el impuesto conforme a la fracción arancelaria que él considere aplicable y si así lo desea, podrá invertir la posible diferencia de impuestos, ya que en el caso de que la autoridad defina un criterio contrario a su pretensión, estará obligado a pagar la diferencia a su cargo, junto con los recargos aduaneros que son iguales a los intereses que produce una inversión en Certificados de la Tesorería de la Federación, en lugar de los recargos generales.

Por otra parte, se establece, para la autoridad fiscal, la obligación de dar a conocer los criterios de clasificación arancelaria, con el objeto de que el procedimiento que se propone no pueda seguirse cuando ya exista un criterio definido en relación con la mercancía de que se trate.

Cuando los agentes o apoderados aduanales, no sigan el procedimiento de consulta y con motivo del reconocimiento selectivo, resulte una indebida clasificación arancelaria, se impondrá una sanción del ciento cincuenta por ciento de las contribuciones omitidas.

Otro cambio importante que se somete a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, se relaciona con el régimen vigente de importación temporal. Dicho régimen permite que las empresas introduzcan maquinaria, materia prima y bienes terminados, sin pagar el impuesto al valor agregado ni el arancel correspondiente, inclusive cuando los bienes que se producen se destinan al mercado nacional.

Adicionalmente, esta posibilidad complica en forma importante el control aduanero. Países que cuentan con importantes recursos de informática y con aduanas más eficientes han optado por sistemas aduaneros menos complicados. Se propone un sistema aduanero más sencillo y con menos variantes, que tiene más posibilidades de mejorar el control y facilitar el tránsito de las mercancías que uno complejo y de difícil administración

Se propone limitar los casos de importación temporal a bienes que no se transforman, que se introducen para permanecer en México por tiempo limitado, otorgado dicho régimen fundamentalmente a residentes en el extranjero sin establecimiento en el país y para eventos culturales, deportivos, exposiciones y convenciones. También se propone este tratamiento para los extranjeros que introducen automóviles o menajes de casa con ciertas categorías migratorias.

Como excepción a la regla se propone asimismo, que las maquiladoras puedan seguir gozando del tratamiento tradicional, y que ciertos bienes, como aviones y barcos, entre otros, puedan introducirse al país por las empresas que proporcionan los servicios públicos por un amplio período de tiempo.

Por otra parte, se propone un sistema que facilita la recuperación de los impuestos pagados en la importación, por parte de los exportadores. Resulta muy difícil administrar un sistema que tenga que autorizar un gran número de devoluciones, por ello se propone a esa Soberanía, la creación de cuentas aduanales para inversión en valores gubernamentales en las que se pagarían las contribuciones a la importación.

Dichas cuentas además permitirán que, por la vía de la compensación y de la autodeterminación, los contribuyentes recuperen, sin necesidad de autorización alguna, las contribuciones de que se trata, junto con los rendimientos de la cuenta, siempre que se efectúe una exportación definitiva. En los casos en que las operaciones de los contribuyentes no faciliten la recuperación por la vía de la compensación, se permitirá la devolución.

En la incitativa que se comenta se sugieren también diversas adecuaciones a las disposiciones aduaneras, que pretenden aclarar conceptos a fin de que se facilite al contribuyente la aplicación de los mismos. Entre estas medidas destacan las siguientes:

Por lo que se refiere al manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, a fin de que exista un control más adecuado, por parte de la autoridad aduanera, se propone que la prestación de estos servicios por los particulares, únicamente pueda llevarse a cabo dentro de los recintos fiscales.

En relación con los plazos de abandono, la disposición vigente contiene siete plazos distintos, en función del régimen aduanero, del medio de transporte y de la situación en que se encuentran las mercancías. Al respecto, se busca simplificar la regulación jurídica de esta institución, mediante el establecimiento de un plazo general de dos meses, uno mayor para exportaciones y uno reducido para mercancías peligrosas o perecederas, así como para animales vivos.

Asimismo, se precisa que en los recintos fiscalizados las mercancías no causarán abandono.

Por lo que se refiere al despacho aduanero de mercancías, se propone a esa Soberanía que los contribuyentes lo realicen a través de un agente que actúe como consignatario o mandatario, o bien utilizando los servicios de un apoderado aduanal. Esta medida pretende, junto con las disposiciones relativas a la clave electrónica confidencial de identidad, que la autoridad aduanera pueda controlar en forma más eficiente la actuación de los agentes y apoderados aduanales, asegurando al contribuyente que requiera realizar este tipo de operaciones, que las mismas se llevarán a cabo por personas autorizadas por él mismo.

En el caso de importaciones o exportaciones que realicen los pasajeros y que no excedan de los montos que señale la autoridad, se establece un régimen más sencillo que el general.

En lo que toca al reconocimiento aduanero, se precisa que el mismo consiste en el examen de las mercancías por las autoridades aduaneras, para allegarse elementos que la auxilien en la determinación de la veracidad de lo declarado por el contribuyente, en relación con conceptos tales como las unidades de medida que señalan las tarifas de las leyes que regulan los impuestos al comercio exterior, la descripción, naturaleza y estado de las mercancías, entre otros.

Como una medida tendiente a facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y al mismo tiempo agilizar el tránsito de las mercancías de comercio exterior, se establece un mecanismo para aquéllos casos en lo que, con motivo del reconocimiento aduanero, surgen discrepancias entre lo manifestado en el pedimento y el resultado de dicho reconocimiento. En este caso, la autoridad aduanera podrá determinar tanto las contribuciones como las sanciones que correspondan.

De acuerdo con lo anterior, antes de que se formule la determinación a que se refiere el párrafo que antecede, el interesado tendrá la oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga y podrá retirar sus mercancías, ya sea efectuando el pago que se hubiera determinado, o bien garantizado, cuando no esté de acuerdo con el mismo, su importe.

Por lo que respecta a las exenciones en el pago de los impuestos al comercio exterior, se propone incluir entre las mercancías que podrán gozar de este beneficio, a las obras de arte que se destinen a formar parte de colecciones permanentes en museos abiertos al público.

Cuando las mercancías se hubieran importado al amparo de alguna exención o franquicia, su enajenación podrá efectuarse sin necesidad de autorización, siempre que no se desvirtúen los propósitos que originaron el otorgamiento del citado beneficio.

En relación con las declaraciones complementarias, se precisa que los contribuyentes tendrán derecho a modificar los datos manifestados en el pedimento, siempre que no hayan activado el mecanismo de selección aleatoria. Después de activado dicho mecanismo, sólo se podrán presentar declaraciones complementarias si no se modifican los conceptos que la disposición que se comenta señala.

Dentro del Capítulo Cuarto de la Ley Aduanera, se organiza el régimen aplicable a las marinas turísticas, el cual se encontraba disperso en diversas disposiciones.

En materia de sanciones, como ya se había apuntado anteriormente, se propone a esa H. Asamblea, actualizar el monto de las multas que se imponen a los infractores de las disposiciones aduaneras, en los términos que se establecen actualmente en el Código Fiscal de la Federación.

Otra medida que se propone en la presente iniciativa, es la relacionada con la interposición del recurso de revocación. Se amplía este medio de defensa que tiene el particular ante la autoridad administrativa, permitiendo su interposición contra las resoluciones del procedimiento de investigación y audiencia, que en los términos de la Ley vigente no son recurribles.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Ante la exigencia de modernizar el sistema tributario acorde a las nuevas condiciones que imperan en el país y para continuar con el proceso de distribución equitativa de la carga fiscal entre los diversos sectores de contribuyentes, en la presente Iniciativa que el Ejecutivo a mi cargo somete a la consideración de esa H. Soberanía, se proponen diversas adecuaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta con el objeto de mejorar la aplicación de las disposiciones respectivas.

Es un principio fundamental de la política fiscal el de simplificar las disposiciones, con el fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En este sentido y por lo que se refiere a pagos provisionales de las personas morales, se proponen reformas relativas a la determinación del coeficiente de utilidad, estableciendo además un mecanismo que permite a las sociedades y asociaciones civiles, así como a las sociedades cooperativas, calcular el monto de sus pagos provisionales, eliminando del coeficiente de utilidad y de la utilidad base para el pago provisional, el efecto que originan los pagos por anticipos o rendimientos que hubieren efectuado a sus integrantes.

Asimismo, cabe destacar las reformas encaminadas a eliminar la obligación para los contribuyentes de presentar declaraciones de pago provisional cuando no exista impuesto a cargo ni saldo a favor.

Acorde con lo anterior y a fin de adecuar las normas fiscales a las actuales condiciones de operación de las empresas, se define que los ingresos por la enajenación a plazos de acumulan hasta que efectivamente se cobren. Adicionalmente se propone reformar en el requisito de efectuar pagos con cheque nominativo para la deducibilidad de las erogaciones, el monto de los ingresos que obtenga el contribuyente obligado, a doscientos millones de ingresos acumulables.

Por otra parte, se propone eliminar algunas restricciones para la deducibilidad de los donativos que se otorguen a instituciones de educación pública para permitir que éstos se destinen también a la investigación científica y tecnológica.

Se propone fomentar la inversión y el desarrollo regional, ampliando las tasas actuales para el cálculo de la deducción inmediata, a fin de incrementar la inversión productiva y la desconcentración de la vida nacional.

Atendiendo a las necesidades específicas de los sectores agropecuario y del transporte y con el objeto de darles seguridad jurídica, se incorpora a la Ley el régimen simplificado a las actividades empresariales.

En relación con lo anterior, se prevé en la presente Iniciativa la ampliación del porcentaje de depreciación de la inversión en autobuses, del 11% al 20%, medida ésta que permitirá impulsar el sano desarrollo del autotransporte en el país.

A fin de fortalecer al sector agrícola, ganadero, silvícola y pesquero, se ponen a consideración de esa H. Asamblea, diversas medidas que tienen por objeto optimizar el abasto de alimentos a la población en mejores condiciones de cantidad, calidad y precio, al incrementar la reducción en el impuesto de un 40% a un 50%, en forma permanente, estableciéndose asimismo la mecánica conforme a la cual dichos contribuyentes podrán disminuir su resultado fiscal hasta en una proporción calculada con base en la exención de doscientas veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona moral elevado al año, cuando tributen en el régimen simplificado previsto en la Ley.

En este contexto, con el propósito de hacer más equitativa la carga fiscal, así como fomentar los nuevos proyectos que, por lo general, no obtienen utilidades a corto plazo, el Ejecutivo a mi cargo somete a consideración de los presentes se amplíe el plazo para la disminución de pérdidas fiscales de 5 a 10 años, en un monto que no exceda al de las pérdidas contables.

Considerando el esquema de apertura económica, así como la necesidad de modernizar la estructura productiva a través de la introducción de capital y tecnología, se propone permitir la consolidación fiscal de las empresas controladas residentes en el extranjero y la consolidación por niveles.

El acelerado desarrollo que ha experimentado nuestro sistema financiero motiva la necesidad de adicionar nuevos esquemas, tal es el caso del tratamiento aplicable para las operaciones de factoraje financiero que, en virtud de la regulación legal que recientemente se aprobó en esta materia, debe ser considerada para efectos fiscales como una actividad de financiamiento.

Por lo que se refiere al régimen aplicable a las personas físicas, se proponen las siguientes modificaciones:

A fin de lograr una mayor estabilidad apoyada en un crecimiento paulatino y sostenido de la economía, se somete a esa H. Soberanía Popular, la reducción de la carga fiscal de las personas físicas con menores recursos e incorporándose la actualización de los tramos de las tarifas aplicables a personas físicas con base en el índice de inflación. Por lo anterior, se propone la inclusión en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1991, de una disposición en la cual se desgrava hasta en un 40% a aquellos contribuyentes que ganan menos del equivalente a cuatro salarios mínimos.

En atención al problema que respecto de la vivienda enfrenta nuestro país, se somete a esa H. Representación el exentar del pago del impuesto a los ingresos provenientes de la enajenación de casa habitación, evitando con ello algunas distorsiones que en el actual esquema se presentan.

Por otra parte y en busca de consolidar la reforma fiscal de los últimos años, se propone efectuar algunas precisiones al régimen simplificado a las actividades empresariales, que actualmente prevé la Ley, ya que ha permitido gravar en forma eficiente y sencilla a diversos sectores de contribuyentes que habían permanecido con un trato preferencial durante muchos años. Derivado de lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo, somete a esa H. Cámara de Diputados, el efectuar algunas adecuaciones en el esquema de referencia. Dentro de estas modificaciones destaca la de establecer pagos provisionales trimestrales, a fin de facilitar a los contribuyentes el cálculo y la determinación de su impuesto anual.

Por lo que se refiere al régimen fiscal aplicable a los autores que obtienen ingresos por la explotación de sus obras, se propone establecer un tratamiento similar al de las personas que obtienen honorarios por la prestación de servicios personales independientes, de esta manera, los mencionados autores podrán efectuar la deducción de los gastos en que incurran para la obtención de sus ingresos. Asimismo, se otorga un crédito contra el impuesto que resulte por los ingresos que perciban por concepto de derechos de autor, que consiste en el equivalente al impuesto que le corresponda a ocho salarios mínimos y se amplía el número de autores que podrán gozar del beneficio.

Por otra parte, se propone simplificar el cálculo y entero de los pagos provisionales de los contribuyentes que perciban ingresos por honorarios y por la prestación de servicios personales independientes, que el año inmediato anterior hubieran obtenido ingresos inferiores a 240 millones de pesos a fin de que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral. Además, se facilita el cálculo de los mismos, utilizando como base el impuesto que le hubiere correspondido en el ejercicio inmediato anterior, actualizado.

Con el objeto de fomentar el ahorro interno, se sugiere a esa H. Representación Popular se desgrave a las personas físicas por los intereses pagados por bancos que provengan de créditos concedidos al Gobierno Federal, así como a los intereses provenientes de títulos colocados a plazo mayor de un año.

En este mismo contexto, se propone se reduzca la tasa de retención definitiva del 2.52% al 2% tratándose de intereses que perciban las personas físicas por Instituciones de Crédito. Asimismo, se establece una retención del 2% para personas morales como pago provisional, con el fin de eliminar la segmentación del mercado de dinero.

Por lo que se refiere a las cuentas especiales para el ahorro, se incrementa el límite de deducibilidad a ocho salarios mínimos anuales y se establece la posibilidad de que el depósito o la inversión de que se trate se pueda efectuar hasta antes de presentar la declaración del ejercicio del que se disminuya su monto.

En relación a los pagos al extranjero, se propone se exente la enajenación de créditos a cargo de residentes en México efectuada por extranjeros. En el caso del uso o goce temporal de aviones, barcos y contenedores utilizados en el tráfico internacional, se reduce la tasa de retención, a fin de consolidar a las empresas de transporte.

Por último, se somete a esa H. Soberanía la incorporación al régimen de personas morales con fines no lucrativos a las sociedades de autores de interés público, a sociedades que administren distritos o unidades de riego y a agrupaciones agrícolas y ganaderas. Lo anterior, con el objeto de otorgarles un tratamiento fiscal congruente con las actividades que desarrollan.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Con las reformas planteadas a la Ley del Impuesto al Activo, se pretende avanzar en la creación de esquemas tributarios más equitativo otorgando un tratamiento adecuado a diversos supuestos que contemplan la propia Ley, así como establecer un régimen totalmente simétrico entre este impuesto y el impuesto sobre la renta.

Las principales reformas que se plantean ante el H. Congreso de la Unión sobre esta Ley, son las siguientes:

Se determina la obligatoriedad en el pago de este impuesto para residentes en el extranjero que tengan inventarios en territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto.

Se incluyen a las acciones como activos financieros, con excepción de las emitidas por personas morales residentes en México.

Para indicar los procedimientos adecuados para el cálculo del valor del activo, de acuerdo con diversos supuestos que inciden en la base gravable se establece la actualización del monto original de la inversión cuando los activos fijos, gastos y cargos diferidos consistan en bienes adquiridos durante el ejercicio por el que se paga el impuesto, o en bienes no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

La simetría de este impuesto con el impuesto sobre la renta, sustenta a la propuesta de que cuando se tenga derecho a la reducción de este último, los contribuyentes puedan reducir el monto del impuesto al activo a pagar en una proporción similar a dicha reducción.

Se sugiere que la actualización del monto original de la inversión en el caso de terrenos se base en la mecánica de actualización que establecen el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de que el contribuyente acuda a mecanismos por él ya conocidos.

La opción para el cálculo del impuesto del ejercicio considerando a los activos y deudas actualizados del penúltimo ejercicio inmediato anterior, se sustituye, con el objeto de simplificar su determinación, por la opción de determinar el impuesto del ejercicio considerado el que hubiere correspondido en el penúltimo ejercicio regular inmediato anterior, actualizado.

En virtud de las distorsiones y abusos que de este esquema se han detectado, se propone eliminar de la exención del impuesto al activo a quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente del impuesto, salvo las personas autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.

Dentro del marco del otorgamiento de facilidades administrativas al contribuyente, se encuentra la propuesta de permitir que quienes deban efectuar los pagos del impuesto sobre la renta en forma trimestral, por tributar bajo el régimen simplificado, lleven a cabo sus pagos en el impuesto al activo de una forma similar.

La simetría existente entre este impuesto y el impuesto sobre la renta, fundamenta a la propuesta de que los pagos provisionales se determinen conforme al número de meses transcurridos en el ejercicio, pudiéndose acreditar los pagos provisionales efectuados anteriormente en dicho ejercicio.

Esta simetría igualmente permite proponer el mecanismo consistente en que las personas morales puedan optar por comparar el pago provisional que les corresponda en el impuesto al activo contra el que les corresponda en el impuesto sobre la renta, realizando un pago provisional por la cantidad que resulte mayor de dicha comparación y pudiendo acreditar contra dicha cantidad los pagos provisionales efectuados con anterioridad en ambos impuestos. Los ajustes en los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, también se comparan contra los pagos provisionales del impuesto al activo y pago del que resulte más alto. Contra el impuesto sobre la renta del ejercicio, se acreditan los pagos provisionales y ajustes efectivamente enterados.

El conjunto de opciones descritas en párrafos anteriores, brinda a las personas morales la posibilidad de cumplir con sus obligaciones fiscales de una manera acorde con su propia planeación financiera, lo que implica que las disposiciones tributarias no representen obstáculo para el desarrollo económico.

Asimismo, en el caso de que en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad superior al impuesto al activo del ejercicio, se amplía de tres a cinco el número de ejercicios inmediatos anteriores en los que se hubiera pagado impuestos al activo, respecto de los cuales se podrá solicitar la devolución del remanente, de acuerdo con el artículo 9o. de la Ley.

Un esquema congruente con los planteamientos anteriores permite proponer que las sociedades cooperativas de producción y las sociedades y asociaciones civiles que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros, puedan considerar al impuesto sobre la renta retenido por dichos conceptos, como impuesto sobre la renta correspondiente a la persona moral de que se trate, para acreditar contra el impuesto al activo, dicho impuesto sobre la renta.

Las características especiales de diversas figuras motivan la existencia de un régimen especial, tal es el caso de la regulación específica que se sugiere para el acreditamiento en el caso de condóminos o fideicomisarios de inmuebles destinados a hospedaje, otorgado en administración a un tercero para que lo utilice en el alojamiento de personas distintas del contribuyente.

La inclusión dentro del concepto de activos financieros, de las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero hacen necesaria la propuesta de que las personas morales con activo constituido por acciones de sociedades residentes en el extranjero puedan acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades.

En el artículo 12 se plantea que los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado contenido en la Sección II del Capítulo VI del Título IV o del Título II - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinen el valor de su activo de la manera simplificada que en la propia Ley del Impuesto al Activo se indica. Bajo similar idea, los contribuyentes sujetos a este régimen, con ingresos exclusivamente por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, considerarán como valor de su activo el valor catastral de sus terrenos utilizando para determinar el impuesto predial, sin incluir en tal valor a la maquinaria y equipo.

El apego a la equidad tributaria conduce a que los contribuyentes personas físicas que tributen en el impuesto sobre la renta bajo el régimen simplificado, cuyos ingresos anuales no excedan de 240 millones de pesos y que cumplan con llevar el cuaderno de entradas y salidas y de registro de bienes y deudas a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, puedan determinar el impuesto al activo aplicando la tasa del 2% al valor de los bienes asentados en la relación de bienes y deudas formulada para efectos del impuesto sobre la renta al 31 de diciembre del ejercicio respectivo, sin deducción alguna.

Por último, se introducen ajustes en el régimen aplicable a las sociedades controladoras que consoliden, con el objeto de precisar la manera en que determinarán el valor de su activo e indicar que los elementos propios de su esquema se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Con el objetivo de establecer esquemas impositivos más simples y neutrales, así como de facilitar su administración, se someten a consideración de este H. Congreso de la Unión diversas modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En forma congruente con el funcionamiento del régimen simplificado establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece como requisito para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, que los pagos por adquisición de bienes o servicios hayan sido efectivamente erogados cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos a dicho régimen.

Se plantea la ampliación de los plazos para el entero de los pagos provisionales del impuesto. Tratándose de los contribuyentes sujetos al régimen simplificado establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se sugiere que los mismos deberán efectuarse trimestralmente el día 17 del mes siguiente del trimestre que corresponda. Con lo anterior, se pretende perfeccionar dicho esquema aminorando la carga administrativa a beneficio de dichos contribuyentes.

Por otra parte, se propone que la enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considere como realizado en el territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo la enajenación se encuentren materialmente fuera del mismo y siempre que el enajenante sea residente en México o un establecimiento en el país de residente en el extranjero.

Adicionalmente, se somete a consideración del H. Congreso de la Unión, eliminar la exención aplicable al transporte terrestre de pasajeros, a los espectáculos públicos, a los servicios prestados por bolsas de valores con autorización para operar, así como las comisiones de agentes, corredores y promotores de bolsa.

Considerando la necesidad de adecuar el sistema fiscal a la modernización del sistema financiero se propone hacer extensiva la exención a los ingresos por intereses generados en operaciones de factoraje financiero.

Con el propósito de eliminar tratamientos inequitativos, se plantea que las cantidades pagadas por los usuarios de las tarjetas de crédito no gocen de la exención prevista para la prestación de servicios en relación a intereses y otras contraprestaciones distintas del principal.

De igual forma, con el fin de eliminar distorsiones en el mercado provocadas por tratamientos diferenciales a títulos de crédito, se sugiere exentar a los intereses y otras contraprestaciones derivadas de cualquier título de crédito que sea de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista.

Asimismo, el Ejecutivo a mi cargo, propone otorgar la exención a los ingresos derivados de los servicios que presten los autores a que se refiere la Ley Federal de Derecho de Autor.

Por último, siguiendo con los objetivos generales de política tributaria se sugiere a esta H. Asamblea, mantener la tasa de 0% para la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente en disposición de vigencia anual.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Con el propósito de adecuar las disposiciones fiscales a los objetivos que orientan la política tributaria, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, el Ejecutivo de la Unión propone desgravar a las, a las aguas envasadas, refrescos, jarabes, y concentrados para preparar refrescos, así como a los seguros individuales en operaciones de vida.

Asimismo, toda vez que se busca eliminar las impresiones contenidas en la presente ley y otorgar mayor certeza jurídica a las disposiciones fiscales, se sugieren reformas a las definiciones del alcohol y de petrolíferos.

Por último, en el caso de la determinación presuntiva de ingresos por enajenación de bienes que los contribuyentes hayan declarado como mermas, se somete a consideración de esa H. Soberanía la adición de una fracción al artículo correspondiente, para establecer el supuesto relativo a la gasolina.

LEY DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TELEFÓNICOS

Con el objeto de fomentar la inversión productiva y satisfacer los requerimientos que exige el desarrollo de la industria telefónica, el Ejecutivo a mi cargo, propone las siguientes reformas:

Se sugiere que se permita a los contribuyentes acreditar el monto actualizado de las inversiones realizadas en los cinco años inmediatos anteriores, cuando el monto de las inversiones sea menor al límite establecido para poder efectuar el acreditamiento a que se refiere la Ley que ahora nos ocupa.

Por otra parte, se plantea permitir a los contribuyentes, acreditar contra el impuesto al activo, una cantidad equivalente al impuesto telefónico que resulte a su cargo, una vez efectuado el acreditamiento a que se refiere el artículo 2o., de esta Ley. Asimismo, en el caso de pagos provisionales, también podrán acreditar los pagos de este impuesto contra los que estén obligados a efectuar en los términos de la Ley del Impuesto al Activo.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

En la presente Iniciativa, el Ejecutivo de la Federación propone a ese H. Congreso Legislativo diversas modificaciones a la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles con la finalidad de que este ordenamiento se encuentre acorde con las necesidades de dinamismo económico que el país requiere.

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En este sentido, el Ejecutivo Federal considera importante que las disposiciones fiscales no representen un obstáculo para el flujo comercial de bienes. Para estos efectos, se propones a esa H. Cámara Legislativa disminuir gradualmente la tasa del impuesto sobre adquisición de inmuebles hasta llegar a una tasa del 2% sobre la base gravable. Con esta modificación fomentará la enajenación de inmuebles, así como otorgar mayor seguridad fiscal no será un obstáculo para la formalización de la enajenación de estos bienes.

Congruente con el sentido económico del arrendamiento financiero, y buscando un tratamiento similar a otros mecanismos de financiamiento, en materia de adquisición de inmuebles se propone que la adquisición del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero que realice el arrendatario, no sea el hecho imponible del impuesto. El pago de este impuesto al ser cubierto por la arrendadora financiera es trasladado, desde el punto de vista económico, al propio arrendatario en los pagos que realiza en forma periódica.

Se propone a esa Asamblea que se elimine la reducción de diez veces el salario mínimo elevado al año que se ha venido estableciendo. Esto congruente con la disminución de la tasa del impuesto. Dentro del marco de la coordinación entre la Federación y las Entidades, estas últimas podrán establecer cualquier tipo de reducción, teniendo como único requisito para efectos de la coordinación que la tasa del impuesto no sea mayor a la que establece la Ley del impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.

La recaudación que obtienen las Entidades por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles se puede ver eventualmente afectada con motivo de la transición que significa la modificación de la tasa del impuesto, se propone que para los años 1991, 1992 y 1993 la Federación garantice a las Entidades la percepción actualizada que tuvieron en el ejercicio inmediato anterior a esos años, por concepto de este impuesto.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

En la presente iniciativa, el Ejecutivo de la Unión propone otorgar a los Estados el 100% de la recaudación por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

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Asimismo, con el objeto de controlar a los vehículos internados ilegalmente en el país, se sugiere descontar de las participaciones de los Estados un monto igual a cinco veces el impuesto a pagar, cuando dichas Entidades los documenten.

Por otra parte, se plantea reformar la mecánica para calcular las cuotas anuales del impuesto, adaptándose como base del gravamen, el precio de enajenación del automóvil al consumidor a nivel de cada versión.

En este sentido, tratándose de automóviles que se destinen al transporte de hasta diez pasajeros, el impuesto se calculará aplicando al precio de enajenación del automóvil al consumidor, una tabla estructurada con tres categorías; en el caso de los destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos, el impuesto se determinará aplicando una tasa única al precio referido.

Finalmente, con el objeto de otorgar certeza a las disposiciones contenidas en la presente ley, se sugieren definiciones para establecer lo que se entiende por versión y por vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos.

LEY DE CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS

FEDERALES DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA

La Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas de Infraestructura Hidráulica vigente requiere una reestructuración de fondo, por lo que el Ejecutivo a mi cargo somete a esa H. Soberanía una nueva Ley, que precise el objeto, el sujeto, la base, la tasa y demás modalidades que se requieren para la adecuada observancia de la contribución de mejoras, haciéndola acorde con los lineamientos que establece el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994. Por lo que se cambia la denominación de esta Ley, para quedar como: LEY DE CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS FEDERALES DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA

Los objetivos de la presente Ley son recuperar la inversión efectuada por el Gobierno Federal en la realización de obras públicas de infraestructura hidráulica, que permitan usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, así como la reparación, terminación, ampliación y modernización de las mismas.

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Por otra parte, se señala que los sujetos obligados al pago de esta contribución son las personas físicas o morales que se beneficien en forma directa por estas obras. Asimismo, se precisa la mecánica para determinar la base de esta contribución, que será el valor recuperable de la obra pública federal, estableciéndose además el procedimiento para la actualización del mismo, en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Por lo que se refiere a la tasa de esta contribución, se aclara que ésta será el 90% del valor recuperable de la obra pública y se precisan los procedimientos para la determinación de la contribución de mejoras en atención al tipo de obra pública federal, tales como obras hidroagrícolas, acueductos, entre otras.

Cabe señalar, que se faculta a la Comisión Nacional del Agua para determinar el monto de las contribuciones de mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica a cargo del contribuyente; publicar en el Diario Oficial de la Federación el valor recuperable de las obras, así como solicitar al contribuyente la documentación necesaria y los datos relacionados con la aplicación de esta Ley.

Se amplían los plazos que puede solicitar el contribuyente para efectuar el pago de la contribución de mejoras de 20 a 25 años y de 25 a 40 años, este último tratándose de obra de riego.

Por último, se establece el destino específico de los ingresos que se recauden por esta contribución a la Comisión Nacional del Agua para la construcción, reparación, ampliación, terminación o modernización de las obras públicas de infraestructura hidráulica.

LEY FEDERAL DE DERECHOS.

La presente Iniciativa de modificaciones a la Ley Federal de Derechos que el Ejecutivo Federal somete a consideración del H. Congreso de la Unión, tiene como propósito fundamental mantener actualizado este ordenamiento en sus aspectos técnicos, así como el monto de los derechos, a través de la inclusión de nuevos servicios que proporcionará la Administración Pública Federal, la derogación de otros y la adecuación de algunos preceptos de conformidad, con las nuevas disposiciones que los rigen.

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DISPOSICIONES GENERALES

Se de mayor precisión el texto que establece el mecanismo de actualización de los derechos en base a los factores que anualmente establece el H. Congreso de la Unión y el factor de actualización que se obtiene conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para facilitar a los contribuyentes su interpretación y aplicación.

Asimismo, se establece que los límites mínimos y máximos para la determinación de los derechos se deberán actualizar conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor con objeto de evitar el rezago de dichas cantidades que sirven de base para la determinación de los derechos.

Por otra parte, se establece la posibilidad de que el pago de los derechos de puerto, atraque, embarque y desembarque de buques extranjeros se pueda realizar tanto en moneda extranjera como en nacional, a fin de facilitar el pago a los contribuyentes de este derecho.

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

Se establece el servicio de expedición de documentos de entidad al extranjero que haya obtenido su declaratoria de mexicano por naturalización y se incluyen los servicios de permisos para la ampliación de actividades, certificados o constancias de legal estancia, adquisición de bienes inmuebles rústicos y permisos de adopción.

Se propone la inclusión en este Capítulo de los servicios que en materia de radio, proporciona la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de esta secretaría, ya que el texto vigente únicamente regula los servicios de televisión y cinematografía.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Se reestructuran los servicios que proporciona esta Dependencia para incluir nuevos servicios como la expedición de pasaportes por un período de 10 años y se establecen cuotas que permitan recuperar el costo que significa proporcionar estos servicios tanto en territorio nacional como en el extranjero.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Derivado de la abrogación de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y de otras disposiciones en materia bancaria, se reforman diversos preceptos a fin de

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hacerlos congruentes con los nuevos ordenamientos que los rigen, tales como la Ley de Instituciones de Crédito, entre otros.

En materia de almacenaje se precisa el término a partir del cual comenzaran a causarse los derechos correspondientes y se disminuyen de 90 a 30 días naturales, el plazo de gracia que se da a las mercancías de exportación, en virtud de la saturación y congestionamiento de los recintos fiscales que impiden la adecuada operación de los puertos.

Con objeto de incentivar la importación de bienes de activo fijo que realizan las empresas maquiladoras, se establece el pago del derecho de trámite aduanero por la importación temporal de bienes de activo fijo equivalente al 1.76 al millar del valor que tengan los bienes para efectos del impuesto general de importación.

SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

Derivado de la abrogación del Decreto que regula la actividad salinera nacional, el cual daba origen al Padrón Nacional de Actividades Salineras, se hace necesario la derogación de la obligación del pago de derechos por la inscripción en el citado padrón.

Con motivo de las diversas reformas a la Ley de Inversiones y Marcas y a su Reglamento, se hace necesario establecer en Ley los nuevos plazos de vigencia de las patentes a 14 años y establecer el cobro del derecho por el servicio de declaratoria general de protección a una denominación de origen, así como el cobro de los servicios que proporciona el registro general de poderes.

Con objeto de hacer más equitativo el pago de los derechos por servicios relativos a la regulación de precios, se establece un límite máximo que deben de cubrir los solicitantes de este servicios.

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRÁULICAS

En esta materia se establece el cobro del servicio de inscripción y registro de los contribuyentes que usen o aprovechen bienes nacionales para descontaminar aguas residuales, mismo que proporcionará la Comisión Nacional del Agua.

Asimismo, se propone precisar que están obligados al pago de los derechos por suministro de agua en bloque proveniente de obras hidráulicas

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los distritos y unidades de riego a los que se les hubiere descentralizado en su administración.

Derivado de la creación de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, integrada por la secretarías de Desarrollo Urbano y Ecología, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Salud y Comercio y Fomento Industrial, se adicionan una Sección Cuarta a este Capítulo, con la finalidad de establecer el cobro de derechos por la prestación de los servicios que en forma coordinada proporcionan en un solo acto administrativo.

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

En lo referente al otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, se propone una reestructuración a la Sección correspondiente, con el objeto de simplificar los conceptos de cobro, reducir las cuotas de algunos servicios e integrar dentro de un mismo artículo servicios similares, de conformidad con el nuevo Reglamento en Materia de Telecomunicaciones.

Congruente con las reformas que el Ejecutivo Federal ha dictado en el ámbito administrativo en materia de autotransporte federal y su desregulación, se propone la derogación de diversos servicios que dejaron de proporcionarse y la inclusión de nuevos servicios que prestará la Dirección General de Transportes Terrestres de esta Secretaría.

SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA

Se adiciona una Sección Sexta a este Capítulo, relativa al Registro Público de la Propiedad Federal de Bienes del Dominio Público de la Federación, con objeto de regular los servicios de inscripción, cancelación y expedición de certificados relacionados con dichos inmuebles.

Se incluye el cobro del derecho por la autorización o prórroga de la concesión de la zona federal marítimo - terrestre y el de verificación en campo de levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, en virtud de que el texto vigente no contempla dichos supuestos.

SECRETARIA DE SALUD

Se actualiza el Capítulo relativo a esta dependencia para derogar los preceptos relativos a

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plaguicidas y sustancias tóxicas, así como para incluir nuevos conceptos que requieren de permisos sanitarios para su importación.

SECRETARIA DE TURISMO

Se adiciona a la Ley Federal de Derechos un Capítulo XVI al Título I con una Sección Única, comprendiendo los artículos 195-P y 195-Q, con objeto de regular el cobro de derechos por servicios públicos que proporciona esta Secretaría a los prestadores de servicios turísticos, como son los establecimientos comerciales, agencias de viaje y de transportación turística entre otros.

Por otra parte, respecto a los derechos establecidos en el Título II de la Ley se proponen diversas adecuaciones en materia de derechos de puertos y atraque, precisando el momento en que deberán cubrirse los derechos de puerto, tratándose de embarcaciones dedicadas a actividades turísticas y se establece una exención en el pago de estos derechos por las embarcaciones oficiales dedicadas a la construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales.

Se propone la derogación del derecho por el uso de aprovechamiento de puertos nacionales a que estaba obligado el Sistema Portuario Tampico - Altamira, derivado de la extinción de dicho organismo.

Asimismo, se precisa en la Ley que el derecho de embarque y desembarque se causará por una sola vez en cada puerto al momento en que realice el embarque o desembarque de pasajeros.

Se establece una reducción en el monto de los derechos antes mencionados para las embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje, dentro de una unidad operativa, con objeto de beneficiar a los trabajadores, estudiantes y residentes de islas que tienen la necesidad de trasladarse a la porción continental y viceversa, ya que el monto actual del derecho resulta muy costoso para estas personas.

Cabe aclarar que los derechos por el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales únicamente se causará cuando éstos sean operados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de su órgano desconcentrado Puertos Mexicanos. Se precisa que cuando los muelles propiedad de la Federación se encuentren concesionados, no causarán los derechos respectivos.

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Se establece la exención en el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas interiores salobres, con objeto de incentivar su utilización en sustitución de las aguas dulces del país, asimismo, se reestructura el listado de zonas de disponibilidad, con objeto de reubicar algunos municipios.

Se aclara que el pago del derecho por el uso o goce de inmuebles federales deberá hacerse conforme el número de metros cuadrados o hectáreas que se concesionen al particular.

Por otra parte, se faculta a las autoridades fiscales para determinar la cantidad de materiales extraídos en bienes del dominio público de la Nación.

Se incluye el pago de derechos por la instalación de anuncios publicitarios que se coloquen en recintos portuarios, toda vez que actualmente no se encontraba contemplada dicha situación.

Con motivo del nuevo Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, se establece la sustitución del derecho por la extracción de minerales por los derechos superficiarios, a fin de que el particular que desee explorar o explotar recursos minerales del dominio público de la Nación, cubra el monto del derecho correspondiente. Asimismo, se propone el mismo tratamiento para los concesionarios y los asignatarios mineros, con objeto de propiciar la racionalización de la superficie asignada a éstos y promover la libre concurrencia de los particulares en esta actividad.

Por último, congruente con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, para el uso racional de los recursos no renovables y de la captación de nuevos ingresos para establecer plantas de tratamiento de aguas residuales y obras de infraestructura hidráulica, se adiciona el Capítulo XIV al Título II de la Ley, denominado "Derecho por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación para Descontaminar las Aguas

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Residuales", Que comprende los artículos del 274 al 286 de la Ley, con objeto de establecer el cobro de derechos por la utilización de bienes del dominio público de la Nación, tales como ríos, cuencas, cauces vasos, zonas de corriente, entre otros, en los que se descargan aguas residuales.

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

La modernización del marco jurídico comercial ha motivado el someter a consideración de esa H. Asamblea Legislativa, diversas modificaciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En materia de títulos de crédito, la Ley mencionada ha tenido como principios fundamentales asegurar las mayores posibilidades de circulación para los títulos, así como obtener mediante estos títulos la circulación eficiente de la riqueza, compatible con un régimen de sólida seguridad jurídica.

Dentro de este contexto el Ejecutivo a mi cargo, sugiere a esta H. Cámara que los cheques superiores a 300,000.00 pesos deban ser nominativos. Esta propuesta tiene por objeto garantizar mayor seguridad en la utilización de este título como instrumento de pago.

Congruente con esta propuesta, se establece que en la transmisión de estos títulos mediante endoso, éste último deba ser nominativo, a excepción de cheques menores de 300,.000.00, en cuyo caso, el endoso podrá ser al portador o en blanco.

Es importante establecer que la cantidad de 300,000.00 pesos, que se propone como máxima para poder liberar cheques al portador, se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Con el objeto de apegar a la realidad la operación mercantil, se propone establecer explícitamente que el importe de los cheques no negociables que lleven inserta la cláusula "para abono en cuenta", pueda ser abonado en cualquier institución de crédito, en cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario.

LEY GENERAL DE POBLACIÓN

Se propone establecer destino específico de los ingresos provenientes de multas por infracciones a este ordenamiento, con objeto de

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formar un fondo para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimientos del personal que ejerce las funciones de servicios migratorios de la Secretaría de Gobernación.

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al H. Congreso de la Unión, por conducto de ustedes la siguiente iniciativa de

LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA

DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES Y QUE REFORMA

OTRAS LEYES FEDERALES

CAPITULO I

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 11, segundo párrafo; 17-A, primer y último párrafos; 22, primer y tercer párrafos; 23, primer y segundo párrafos; 27, primer párrafo; 31, tercer párrafo; 46, fracción IV, tercer párrafo; 66, último párrafo; 70, tercer y cuarto párrafos; 75, fracción VI; 76, fracción I y II; 80, fracciones I, II, III y IV; 82, fracción I, incisos a), b) y c) y la fracción II, incisos a), b), c) y d), y la fracción III; 84, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 85, fracción III; 114; 209, fracción II; 213, primer párrafo; 228 - BIS, último párrafo; 237 segundo párrafo; 242; 243; y 259, último párrafo del Código Fiscal de la Federación; se ADICIONAN los artículos 9o., con un último párrafo; 30-A, con dos párrafos finales; 31, con un penúltimo párrafo; 32, con una fracción IV; 32-A; 32-B; 64, con un antepenúltimo párrafo; 73, con una fracción III; 82, fracción II, con un inciso d), pasando el actual inciso d) a ser e); 83, con una fracción X; 84, con una fracción IX; 84-A; 84-B; 109, con una fracción V; 144, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 210, con un último párrafo; 214, con un penúltimo párrafo; 222, con un último párrafo; y 254, con un último párrafo al propio Código Fiscal de la Federación; se DEROGA el artículo 27, en su actual párrafo sexto, del citado Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"ARTICULO 9o.- ...........................................................

Tratándose de personas físicas, la residencia en el extranjero se acreditará ante la autoridad

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fiscal, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes."

"ARTICULO 11.- ...........................................................

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione. En el primer caso, se considera que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad este en liquidación. En el caso de fusión, la sociedad que subsista o que se constituya presentará las declaraciones del ejercicio de las que desaparezcan."

"ARTICULO 17-A.- El monto de las contribuciones o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.

..........................................................................

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de la actualización de las contribuciones determinado en los pagos provisionales no será acreditable contra la cantidad que resulte a cargo del contribuyente en el ejercicio, salvo que la Ley respectiva establezca la autorización del impuesto del ejercicio."

"ARTICULO 22.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre

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que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

.......................................................................................................

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17- A de este Código , desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquél en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al de vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 del citado Código.

.......................................................................................................

"ARTICULO 23.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrá optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquél en que la compensación se realice. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se

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efectúo la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

.......................................................................................................

ARTICULO 27.- Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal e contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este Código.

.......................................................................................................

Sexto párrafo. (Se deroga).

......................................................................................................"

"ARTICULO 30 - A.- ....................................................................

Las personas que presten los servicios públicos que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán obligadas a proporcionar a la citada dependencia la información a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave que la propia Secretaría determine en dichas reglas. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran para proporcionar la información que se les solicite; los usuarios deberán informar a las personas prestadoras del mismo los datos que se requieran para formar la clave y proporcionar la información.

Los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del registro federal de contribuyentes que les corresponda."

"ARTICULO 31.- ........................................................................

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán

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haciéndolo en tanto no presenten los avisos que corresponden para efectos del registro federal de contribuyentes, excepto las declaraciones de pago provisional cuando no tengan impuesto a cargo ni saldo a favor.

.......................................................................................................

Las personas obligadas a presentar avisos en los términos de las disposiciones fiscales podrán presentar avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos del aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

......................................................................................................"

"ARTICULO 32.- .........................................................................

III.- .................................................................................................

IV.- Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de Ley.

......................................................................................................"

"ARTICULO 32 - A.- Las personas que se encuentren en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones están obligadas a dictaminar los estados financieros por contador público autorizado:

I.- Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a cinco mil millones de pesos, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a diez mil millones de pesos o que hayan tenido en cada uno de los meses de dicho ejercicio más de ciento cincuenta trabajadores a su servicio.

II.- Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

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"ARTICULO 32 - B.- Las instituciones de Crédito tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Anotar en los esqueletos para la expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.

II.- Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión "para abono en cuenta" a la cuenta que se lleve a obra en favor del beneficiario.

III.- Procesar las declaraciones de pago de contribuciones que reciban, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

IV.- Proporcionar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, la información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones que soliciten las autoridades fiscales.

V.- Verificar el nombre, denominación o razón social domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya de sus cuentahabientes."

"ARTICULO 46.- ........................................................................

IV.- ................................................................................................

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala lugar en que se encuentren siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad.

"ARTICULO 64.- .........................................................................

Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en el ejercicio de liquidación de las sociedades, cuando se haya presentado el aviso de suspensión de actividades o cuando en los ejercicios de doce meses a que se refiere la fracción I de este artículo, el contribuyente no hubiera realizado sus actividades en forma ordinaria.

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.......................................................................................................

"ARTICULO 66.- ........................................................................

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que deban pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron haberse pagado en los últimos seis meses del año de calendario inmediato anterior, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, de aquéllos a que se refieren los artículos 58, fracción II y 76, fracción I de este Código, así como de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos hasta por mil millones de pesos."

"ARTICULO 70.- .........................................................................

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué, en los términos del artículo 17 - A de este Código.

Las cantidades que resulten en los términos de este artículo, se ajustarán de conformidad con la siguiente:

TABLA

......................................................................................................"

"ARTICULO 75.- .........................................................................

VI.- En el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reduciría en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera y cuando se den los supuestos previstos en el artículo 77 fracción II, inciso b) y 78 de este Código."

"ARTICULO 76.- .........................................................................

I.- El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor les pague junto

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con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió;

II.- El 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos;

......................................................................................................"

"ARTICULO 80.- .........................................................................

I.- De $280,000.00 a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

II.- De $140,000.00 a la comprendida en la fracción III.

III.- .................................................................................................

a).- Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $50,000,00 o el 1% de las contribuciones declaradas; en ningún caso la multa prevista en este inciso será mayor de $560,000.00.

b).- De $140,000.00 tratándose de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

c).- De $50,000.00 en los demás documentos.

IV.- De $840,000.00 para la establecida en la fracción V."

"ARTICULO 82.- ........................................................................

I.- ...................................................................................................

a).- Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $ 50,000.00 o el 10% de las contribuciones declaradas en su caso. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, sobre las mismas se le aplicará también la multa a que se refiere este inciso.

b).- Por presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su

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incumplimiento, la mayor que resulte entre $60,000.00 o el 10% del saldo a cargo declarado en su caso.

c).- De $55,000.00 en los demás documentos.

II.- ..................................................................................................

a).- De $30,000.00 por no poner el nombre o ponerlo equivocadamente.

b).- De $15,000.00 por no poner el domicilio o ponerlo equivocadamente.

c).- De $3,000.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no prestado.

d).- De $30,000.00 por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

e).- De 30,000.00 en los demás casos.

III.- Tratándose de la señalada en la fracción III, la que resulte mayor entre $55,000.00 y el 2% de las contribuciones no pagadas, por cada requerimiento.

......................................................................................................"

"ARTICULO 83.- .........................................................................

X.- No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 - A de este Código."

"ARTÍCULOS 84. - A quien cometa las infracciones relacionados con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:

I.- De $140,000.00 a $1'400,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II.- De $30,000.00 a $700,000.00 a las establecidas en las fracciones II y III.

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III.- De $30,000.00 a $560,000.00 a la señalada en la fracción IV.

IV.- De $30,000.00 a $280,000.00 a la comprendida en la fracción V.

V.- De $85,000.00 a $1'120,000.00 a la señalada en la fracción VI.

VI.- Clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días a la comprendida en la fracción VII. Para determinar dicho plazo las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto en el artículo 75 de este Código.

VII.- De $280,000.00 a $1'400,000.00 a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención a las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.

.......................................................................................................

IX.- De 30 a 90 millones de pesos y cancelarán de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X."

"ARTICULO 84 - A.- Son infracciones en las que pueden incurrir las instituciones de crédito en relación a las obligaciones establecidas a que se refiere el artículo 32 - B de este Código, las siguientes:

I.- No anotar en los esqueletos para la expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.

II.- Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión "para abono en cuenta".

III.- Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.

IV.- No proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, solicitada por las autoridades fiscales, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

V.- Acentuar incorrectamente o no acentuar en los contratos respectivos el nombre, denominación

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o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuenta - habiente."

"ARTICULO 84- B.- A quien cometa las infracciones relacionadas con las instituciones de crédito a que se refiere el artículo 84 - A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

I.- De $30,000.00 a $1'400,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II.- Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.

III.- De $50,000.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

IV.- De $500,000.00 al uno al millar sobre el monto de los ingresos acumulables que haya tenido la institución, en el ejercicio inmediato anterior por el que se presentó o debió presentar declaración, a la establecida en la fracción IV."

V.- De 4 al millar sobre el monto de los ingresos acumulables que haya tenido la institución, en el ejercicio inmediato anterior por el que se presentó o debió presentar declaración, a la establecida en la fracción V."

"ARTICULO 85.- .........................................................................

III.- No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades."

"ARTICULO 109.- .......................................................................

V.- Dejar de presentar por más de seis meses declaración de ejercicio que exijan las leyes fiscales omitiendo el pago de la contribución que con ella debiera haberse efectuado. Es aplicable a esta fracción lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo anterior."

"ARTICULO 114.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente."

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"ARTICULO 144.- .......................................................................

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal, que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.

......................................................................................................"

"ARTICULO 209.- .......................................................................

II.- El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuando no gestione en nombre propio.

......................................................................................................"

"ARTICULO 210.- .......................................................................

El escrito de ampliación de demanda deberá indicar los datos previstos en el artículo 208 de este Código, siendo aplicable en lo conducente el último párrafo de dicho artículo. Asimismo se deberán adjuntar al escrito de ampliación de demanda, los documentos previstos en el artículo 209 de este Código, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito inicial de demanda, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 209."

"ARTICULO 213.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:

......................................................................................................"

"ARTICULO 214.- .......................................................................

Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado el escrito de contestación de la demanda.

......................................................................................................"

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"ARTICULO 222.- .......................................................................

También se decretará la suspensión del procedimientos en el juicio, a petición de parte o aún de oficio, cuando de controvierta un acto contra el cual no proceda el recurso de revocación y que por su conexidad a otro impugnado con antelación en dicho recurso, sea necesaria hasta que se pronuncie resolución definitiva en este último. No sea aplicable a este caso lo dispuesto por los artículos 124, fracción V y 202, fracción VII de este Código."

"ARTICULO 228 - BIS...............................................................

Los autos que admitan la demanda, la contestación, la intervención del tercero perjudicado o alguna prueba, podrán ser objetados por las partes, mediante escrito que presentarán en el plazo de quince días; objeción que se decidirá en la resolución que ponga fin al juicio o en la sentencia respectiva."

"ARTICULO 237.- .......................................................................

Cuando se hagan valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar y resolver cada uno, aun cuando considere fundado alguno de ellos. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios del procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma efectuaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución."

"ARTICULO 242.- El recurso de reclamación procederá ante la Sala Regional, en contra de las resoluciones del magistrado instructor que desechen la demanda, la contestación o alguna prueba, que decreten el sobreseimiento del juicio o aquéllas que rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efecto la notificación respectiva."

"ARTICULO 243.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el magistrado instructor ordenará correr traslado a la contraparte por el término de quince días para que

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exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará a la sala para que resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse."

"ARTICULO 254.- .......................................................................

Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación se deberán notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en el artículo 198, fracción III de este Código."

"ARTICULO 259.- .......................................................................

Cuando una sentencia dictada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación quede firme, la Sala de que se trate aprobará la tesis que constituye procedente, la síntesis y el rubro, así como la numeración que le corresponda en el orden de los que haya dictado, hecho lo cual la Sala Superior ordenará su publicación en la Revista del Tribunal."

ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 64, fracción I, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en los términos siguientes y para iniciar su vigencia en las fechas que también se señalan:

I.- A partir del 1o. de enero de 1992, para quedar como sigue:

"ARTICULO 64.- .........................................................................

I.- Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los dos últimos ejercicios de doce meses por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

......................................................................................................"

II.- A partir del 1o. de enero de 1993, para quedar como sigue:

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"ARTICULO 64.- .........................................................................

I.- Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los tres últimos ejercicios de doce meses por lo que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

......................................................................................................"

III.- A partir del 1o. de enero de 1994, para quedar como sigue:

"ARTICULO 64.- .........................................................................

I.- Determinarán en primer lugar, las contribuciones omitidas en los cuatro últimos ejercicios de doce meses por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

......................................................................................................"

ARTICULO TERCERO.- Se DEROGA a partir del 1o. de enero de 1995 el artículo 64 del Código Fiscal de la Federación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto pro el ARTÍCULO PRIMERO de esta Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I.- La obligación de proporcionar información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los prestadores de servicios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30- A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el primero de octubre de 1991. Las obligaciones de solicitar y

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proporcionar la información que se requiere para cumplir con los requerimientos de información de las autoridades fiscales, entrará en vigor el primero de julio de dicho año. Los prestadores de servicios solicitarán la información a sus usuarios cumpliendo las reglas que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II.- Durante el segundo semestre de 1991. las personas que presten los servicios que se señalen de conformidad con el artículo 30- A, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, deberán actualizar en forma gratuita los datos de sus usuarios.

III.- Lo dispuesto por la fracción I del artículo 84- A y por la fracción I del artículo 84- B, adicionados al Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.

CAPITULO II

COORDINACIÓN FISCAL

ARTICULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, II, quinto y último párrafos; 2o - A, fracción III, numeral 2, segundo y penúltimo párrafos; 3o.; 9o., penúltimo párrafo; 11- A primer párrafo; y 15, tercer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal; y se ADICIONAN los artículos 2o., con un cuarto y sexto párrafos, pasando los actuales cuarto a ser quinto y sexto a ser séptimo; 2o. con una fracción III y un párrafo sexto, recorriéndose en su orden los párrafos sexto y séptimo para ser séptimo y octavo respectivamente; 4o.; 11- A con un segundo párrafo, pasando el actual a ser tercero; a la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

"ARTICULO 2o.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 18.51% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

.......................................................................................................

Tampoco se incluirá en la recaudación federal participable el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de este impuesto.

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El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:

I.- El 45.17%, del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.

.......................................................................................................

II.- El 45.17%, en los términos del artículo 3o. de esta ley.

III.- El 9.66% restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en ejercicio de que se trate.

El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 0.5% de la recaudación federal participable en el ejercicio. Del 0.5% participarán las Entidades Federativas y los Municipios, cuando aquéllas se coordinen en materia de derechos, distribuyéndose entre dichas entidades conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que le corresponda para el ejercicio en que se calcula. El Fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades no coordinadas en Derechos. Así mismo, el Fondo se incrementará con el por ciento que represente en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.

También se adicionará al Fondo General de Participaciones un monto equivalente al 80 % del impuesto recaudado en 1989 por concepto de incentivos por la administración que efectuaron las entidades federativas por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17- A Del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto 1989 hasta el sexto mes del ejercicio en que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades en la proporción en que se participo cada una de ellas dentro del incentivo en el año de 1990.

.......................................................................................................

Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación

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Fiscal, que se encuentren coordinadas con la Federación en el impuesto sobre adquisición de inmuebles y que hubieran celebrado con la misma convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, participarán del 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este último impuesto. De esta participación corresponderá, cuando menos, el 20% a los municipios de la entidad que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva."

"ARTICULO 2o- A.- .........................................................................

2.- El 70% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de Derechos.

El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

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Los Estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos.

......................................................................................................"

"ARTICULO 3o.- La cantidad que a cada entidad federativa corresponda en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará conforme a la siguiente fórmula:

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Los impuestos asignables a que se refiere este artículo son los impuestos federales sobre automóviles nuevos, sobre tenencia o uso de vehículos y especial sobre producción y servicios."

"ARTICULO 4o.- Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. Dicha reserva será distribuida al cierre del ejercicio fiscal y se utilizará para apoyar a aquellas entidades cuya participación total en los Fondos General y de Fomento Municipal no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del año respecto a la de 1990. La reserva se distribuirá para garantizar un crecimiento en las participaciones igual a la de la recaudación federal participable.

La distribución de la reserva de contingencia comenzará con la entidad que tenga el coeficiente de participación efectiva y menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir las participaciones efectivamente percibidas por cada entidad, entre el total de las participaciones pagadas en el ejercicio de que se trate.

Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 0.5% de la recaudación federal participable a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción II del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del Fondo de Fomento Municipal a que se refiere el artículo 2o.- A, fracción III, inciso 2 de esta Ley.

El monto en que la entidad federativa de que se trate se ve afectada, se determinará restando de las participaciones que le

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hubieran correspondido de conformidad con las disposiciones en vigor el 31 de diciembre de 1990, la participación efectiva de la entidad en el año que corresponda. La distribución de la reserva de compensación se hará de la entidad que se vea menos afectada hacia aquella más afectada hasta agotarse."

"ARTICULO 9o.- .........................................................................

.......................................................................................................

No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de impuestos.

......................................................................................................"

"ARTICULO 11- A.- Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

......................................................................................................"

"ARTICULO 15.- .........................................................................

.......................................................................................................

Las entidades coordinadas con la Federación en materia de tenencia o uso de vehículos deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de este impuesto.

......................................................................................................"

ARTICULO SEXTO.- Se DEROGA el ARTÍCULO SEXTO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de diciembre de 1989 y vigente a partir del 1o. de enero de 1990.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTICULO SÉPTIMO.- Para los efectos de lo dispuesto por el ARTÍCULO QUINTO de esta Ley, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Durante los años de 1991 a 1993, en lugar de los por cientos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 2o. de esta Ley, se aplicaran los siguientes:

Año Fracción I Fracción II

1991 18.05% 72.29%

1992 27.10% 63.24%

1993 36.15% 54.19%

II.- Durante el año de 1991 y los primeros cinco meses del año 1992, El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre los Estados mediante la aplicación del coeficiente que se utilizó en el año de 1990 para asignar participaciones de dicho Fondo, en lugar de

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aplicar lo dispuesto en el artículo 2o - A de la Ley de Coordinación Fiscal.

En lo correspondiente a los primeros cinco meses del año 1992, la asignación de participaciones efectuadas conforme al párrafo anterior se considerará como anticipo provisional al pago definitivo, el cual se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o - A de la citada Ley.

III.- Para efectos de lo establecido por el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en los años de 1991 y 1992, no se incluirá dentro de los impuestos asignables a que se refiere dicho artículo el impuesto especial sobre producción y servicios en el concepto de petrolíferos.

IV.- A partir de 1991 el Distrito Federal participará del Fondo de Fomento Municipal. Para tal efecto se adicionará éste con recursos federales con la proporción de la recaudación federal participable que represente en dicho año la cantidad de ciento ochenta mil millones de pesos. Esta proporción pasará a ser parte integrante del Fondo de Fomento Municipal siguiendo la misma suerte de este y constituirá la base a partir de la cual se constituirá el coeficiente de participaciones de la Entidad mencionada en dicho año. A partir de 1991, la participación del Distrito Federal en el Fondo citado se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 2o - A de la Ley de Coordinación Fiscal.

CAPITULO III

LEY ADUANERA

ARTICULO OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 8o., segundo párrafo; 9o., primer párrafo; 11, fracción II; 18, segundo párrafo; 19, fracción II, incisos a), b) y c) y el último párrafo; 23, fracción II; 24; 26; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 38, fracción II; 46, fracciones I, II y IX; 47; 58; 60, primero, tercero y cuarto párrafos; 62; 63, fracción II, Apartado A, inciso b) y las fracciones III, IV y V; 65; 66; 75; 76; 77; 79; 80; el nombre de la parte III de la Sección Primera del Capítulo Tercero del Título Cuarto; 84; 85; 86, último párrafo; 87; 90; 91; el nombre del Capítulo Cuarto, de la Sección Segunda del Título Cuarto; 95; 96, segundo párrafo; 115, fracción I; 116, fracción IV, que pasa a ser fracción V; 134, fracciones I, inciso d), II y

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III; 135, fracción II, primer párrafo; 137, fracciones I y III; 139; 140, primer párrafo; 142; 143, fracción IX; 143- BIS, pasa a ser 143- B, conservando el mismo texto; 144, inciso b); y 145, fracciones V y XII, de la Ley Aduanera; Se ADICIONAN los artículos 5o.- A; 8o.- A; 19, con un antepenúltimo y último párrafos; 25- A; 46, con la fracción XIII; 58- A; 96, con un último párrafo; 103- A; 116, con la fracción I, pasando las actuales I a XXIV a ser II a XXV; 126- A; 129, fracción I, con un segundo párrafo; 138, con la fracción XII; 139- A; 139- B; 139- C; 139- D; 143, con la fracción X; 143- A; 145, fracción V, con un segundo párrafo y fracción VIII, con un segundo párrafo y con las fracciones X, XIII, XIV y XV; 146, con la fracción V; y 147, con la fracción I de la citada Ley; y se DEROGAN los artículos 9o., segundo párrafo; 11, fracción IV; 19, fracción II, incisos d) a g); 23, fracción IV; 25, párrafos segundo, tercero y quinto siguientes al inciso b) de la fracción II; 34; 35, fracción I, Apartado B; 38, fracción I, inciso g), h) y el párrafo siguiente a este último inciso; 44; 57, segundo párrafo; 61; 63, fracción II, Apartado A, inciso c); 64, segundo párrafo; 72; 78; 81; 82; 83; la Parte IV de la Sección Primera del Capítulo III del Título Cuarto que comprende los artículos 88 y 89; 133 - TER; 135, fracción II, segundo párrafo; 137, fracciones II, V y último párrafo; 140, último párrafo; 143, último párrafo y 147, fracción VIII de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"ARTICULO 5o.- A.- El monto de las multas establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.

Las cantidades en moneda nacional establecidas en los artículos 123, 143 y 144 de esta Ley también se actualizarán en la misma forma que las multas a que se refiere el párrafo anterior."

"ARTICULO 8o.- .........................................................................

El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a los particulares la prestación de estos servicios, dentro del recinto fiscal, cuando se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general señale la misma."

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"ARTICULO 8o.- A.- Las veinticuatro horas del día y todos los días del año, serán hábiles para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte, así como para los efectos del artículo 8o. de esta Ley."

"ARTICULO 9o.- La autoridad aduanera, a petición de parte interesada, podrá, autorizar que los servicios a que se refiere el artículo 8o., así como los demás del despacho, sean prestados por el personal aduanero en lugar distinto del autorizado, cuando se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Segundo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTICULO 11.- .........................................................................

II.- Permitir al personal aduanero que mediante orden escrita de autoridad competente, supervise las labores del almacén;

.......................................................................................................

IV.- (Se deroga).

......................................................................................................"

"ARTICULO 18.- .........................................................................

Para obtener el pago del valor que tenían al tiempo de su depósito ante la aduana, el propietario de mercancías extraviadas en definitiva de un recinto fiscal deberá solicitarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del plazo de dos años, para lo cual acreditará que, al momento del extravío dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el fisco federal, pagará el valor de la mercancía extraviada con cargo a los fondos establecidos por el artículo 141 de esta Ley.

......................................................................................................"

"ARTICULO 19.- .........................................................................

.......................................................................................................

II.- ..................................................................................................

a) En tres meses, tratándose de la exportación.

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b) En quince días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas o corrosivas, así como perecederas o de fácil descomposición, y de animales vivos.

c) En dos meses, en los demás casos.

Incisos d) a g).- (Se derogan).

También causarán abandono las mercancías que hayan estado secuestradas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial o cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal. En estos casos causarán abandono en dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.

Los plazos a que se refiere la fracción II de este artículo, se computarán a partir de la fecha en que las mercancías ingresen al recinto fiscal, salvo cuando la exportación se hubiera efectuado por la vía postal, caso en el que, el plazo se computará a partir de la fecha en que se notifique al remitente que las mercancías exportadas fueron retornadas al país.

Las mercancías que se encuentren en recintos fiscalizados no causarán abandono."

"ARTICULO 23.- .........................................................................

II.- Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de las mercancías a los interesados.

IV.- (Se deroga)."

"ARTICULO 24.- Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, o corrosivas, perecederas o de fácil descomposición, así como en el caso de animales vivos, las autoridades aduaneras procederán a su venta dentro de los diez días siguientes a aquél en que queden en depósito ante la aduana, cuando el recinto fiscal respectivo no cuente con lugares apropiados para su conservación. Con su producto se cubrirán los créditos fiscales y si hubiera remanente, quedará a disposición del interesado durante el plazo de tres meses, transcurrido el cual, sin que se hubiera retirado, se considerará abandonado."

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"ARTICULO 25.- .........................................................................

II.- ..................................................................................................

b)...................................................................................................

.......................................................................................................

Párrafos segundo y tercero.- (Se derogan).

.......................................................................................................

Párrafo quinto.- (Se deroga).

......................................................................................................"

"ARTICULO 25- A.- El despacho aduanero de mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine mediante reglas de carácter general.

El empleo de la clave electrónica confidencial que corresponda a cada uno de los agentes y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos para todos los efectos legales."

"ARTICULO 26.- Únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatorios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales del mismo, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de agentes o apoderados aduanales en los casos que esta Ley lo señale expresamente."

"ARTICULO 28.- Tratándose de importaciones y exportaciones de pasajeros, cuyo valor no exceda del que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, no será necesario utilizar los servicios de agentes o apoderado aduanal.

Los pasajeros están obligados a declarar si traen o no consigo mercancías distintas a su equipaje, empleando las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez presentado el documento correspondiente y efectuado el pago de las contribuciones, se activará el mecanismo de selección aleatoria y, en su caso, las mercancías serán objeto de reconocimiento aduanero.

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Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros, en vuelos internacionales, tendrán la obligación de proporcionarles las formas oficiales a que se refiere el párrafo anterior."

"ARTICULO 29.- Presentado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones determinadas por el interesado, se presentará la mercancía y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determine si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará ante quien presente la mercancía. Si no debe practicarse el reconocimiento, se le entregará de inmediato.

El reconocimiento aduanero consiste en el examen que efectúen las autoridades competentes de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:

I.- Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación.

II.- La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

III.- Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.

El reconocimiento aduanero no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en este casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación."

"ARTICULO 30.- Cuando el agente o apoderado aduanal considere que las mercancías que presentará para su despacho son de difícil clasificación arancelaria, podrá optar por el siguiente procedimiento:

I.- Presentar, junto con el pedimento correspondiente, consulta dirigida a la autoridad competente, señalando la fracción arancelaria que considere aplicable, las razones que sustentan su apreciación y la fracción o fracciones con los que exista duda, así como, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía.

II.- Efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria que considere aplicable.

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Si las autoridades aduaneras resuelven que la clasificación arancelaria declarada en el pedimento es incorrecta y en consecuencia resultan diferencias de contribuciones a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, sin actualización, junto con un recargo equivalente al monto que correspondería a los rendimientos que se hubieran generado si los impuestos y derechos omitidos se hubieran invertido en Certificados de la Tesorería de la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha que se realizó el pago a que se refiere la fracción II de este artículo, hasta aquélla en que se cubran las diferencias omitidas.

Las autoridades aduaneras podrán resolver conjuntamente las consultas que se formulen conforme a este artículo, cuando la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución la que se notificará a los interesados.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante resoluciones de carácter general dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria. No se podrá seguir el procedimiento a que se refiere este artículo, cuando exista criterio respecto de las mercancías de que se trate. En su lugar, se podrá presentar consulta ante la autoridad competente antes de efectuar la operación aduanera respectiva.

Lo dispuesto en este precepto no será aplicable, tratándose de mercancía prohibida o sujeta a restricciones."

"ARTICULO 31.- Cuando con motivo del reconocimiento aduanero existan discrepancias entre lo manifestado en el pedimento y el resultado del reconocimiento, las autoridades aduaneras podrán determinar las contribuciones e imponer las multas que correspondan, en forma provisional.

La determinación provisional a que se refiere el párrafo anterior, únicamente procederá cuando la discrepancia se origine con respecto a los siguientes conceptos:

I.- Inexacta clasificación arancelaria por diferencias de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente declaradas.

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II.- Errores en la determinación de las contribuciones, siempre que los elementos para determinarlas hayan sido declarados correctamente.

Antes de efectuar la determinación provisional a que se refiere este artículo, las autoridades aduaneras deberán comunicar al agente o apoderado aduanal, o a cualquiera de sus representantes, las discrepancias observadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga. Para este propósito, la notificación se hará por lista que se fije en lugar visible de la aduana, señalando el día, nombre del agente o apoderado aduanal y el número o números de los pedimentos de que se trate.

Si el contribuyente está de acuerdo con la determinación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá hacer el pago correspondiente dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la misma y retirar su mercancía. En este caso, el pago tendrá el carácter de provisional.

Si el contribuyente opta por no pagar dicha determinación, deberá garantizar el importe de la misma para poder retirar su mercancía, en tanto las autoridades aduaneras resuelven en definitiva. En este caso no es aplicable el plazo de tres meses a que se refiere el siguiente párrafo.

Las autoridades aduaneras podrán efectuar la determinación definitiva, en un plazo que no excederá de tres meses, acreditando el pago provisional. De no efectuarse la determinación definitiva, la provisional tendrá tal carácter."

"ARTICULO 32.- Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos de reconocimiento aduanero, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas e impondrán las sanciones que correspondan."

"ARTICULO 33.- Las autoridades aduaneras, no entregarán las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida o no cumpla con las restricciones o requisitos especiales."

"ARTICULO 34.- (Se deroga)."

"ARTICULO 35.-..........................................................................

I.-.....................................................................................................

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B. (Se deroga).

......................................................................................................"

"ARTICULO 38.-..........................................................................

I.- ....................................................................................................

g).- (Se deroga).

h).- (Se deroga).

Párrafo siguiente al inciso h). (Se deroga).

II.- En exportación, la de presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera.

III y IV.-.........................................................................................."

"ARTÍCULO 44.- (Se deroga)."

"ARTICULO 46.-..........................................................................

I.- Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación y a los tratados internacionales, así como las mercancías que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de defensa nacional o seguridad pública.

II.- Los metales, aleaciones, monedas y las demás materias primas que se requieran para el ejercicio por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y billetes.

III a VIII.-...........................................................................................

IX.- Las mercancías donadas, destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social que importen organismos públicos, así como instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

a).- Que formen parte de su patrimonio.

b).- Que el donante sea institución no lucrativa o entidad pública extranjera.

c).- Que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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d).- Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales.

.......................................................................................................

XIII.- Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

.......................................................................................................

"ARTICULO 47.- Las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal no podrá ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio. Su enajenación únicamente procederá cuando no se desvirtúen dichos propósitos.

Cuando proceda la enajenación de las mercancías el adquirente quedará subrogado en las obligaciones del importador.

Las autoridades aduaneras procederán al cobro de los impuestos al comercio exterior causados desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al territorio nacional, actualizadas conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, cuando sean enajenadas o destinadas a finalidades diversas de las que motivaron el beneficio a que se refiere este artículo, independiente de la imposición de las sanciones que correspondan."

"ARTICULO 57.-..........................................................................

Segundo párrafo.- (Se deroga).

......................................................................................................"

"ARTICULO 58.- Los impuestos al comercio exterior así como los derechos correspondientes, se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite, el día inmediato anterior a aquél en que se active el mecanismo de selección aleatoria.

En los casos de importación o exportación, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 38 de esta Ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones, requisitos especiales y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las

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mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los diez días siguientes a aquél en que el pago se realice. Tratándose de importaciones y exportaciones que se efectúen por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito, de lo contrario se causarán recargos, en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo.

Las contribuciones se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 38 de esta Ley y hasta que las contribuciones se paguen.

El pago se hará en las oficinas autorizadas y en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales."

"ARTICULO 58-A.- Los importadores que a su vez sean exportadores, podrán optar por pagar las contribuciones al comercio exterior mediante los depósitos que efectúen en las cuentas aduaneras que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, siempre que los importadores cumplan con los siguientes requisitos:

I.- Que se trate de mercancías destinadas a un proceso de transformación o elaboración para retornarlas al extranjero dentro de los doce meses siguientes a la importación. En el caso de productos terminados, así como de maquinaria y equipo, únicamente se podrán importar con el propósito de ser reparados, adaptados o transformados en el plazo citado.

II.- Que dictaminen sus estados financieros en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

III.- Que lleven un sistema de costeo que les permita identificar la parte extranjera incorporada en las mercancías que se exportan.

IV.- Que presenten un aviso ante la autoridad aduanera competente, en el que manifiesten que optan por pagar las contribuciones en los términos de este artículo.

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Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en este artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se generan, en la proporción que corresponda en los términos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, a las mercancías efectivamente exportadas, mediante compensación con las contribuciones que deban pagar en futuras importaciones o su devolución, caso en el que obtendrán la constancia que permita retirar efectivo de las cuentas aduaneras.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán presentar, por conducto de un agente o apoderado aduanal, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que exporten, la proporción que representan de las importadas previamente en los términos de este precepto, las mermas y desperdicios que no pueden ser retornados, así como aquéllas que son destinadas al mercado nacional y, finalmente la información sobre las cuentas aduaneras. La declaración a que se refiere este párrafo deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.

El cambio de destino de las mercancías para producir bienes que no se exportarán, se podrá efectuar dentro de los doce meses siguientes a la importación.

No se consideran destinadas al mercado nacional las mermas y desperdicios que corresponden a mercancías importadas en los términos de este artículo, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTICULO 60.- Corresponde a la autoridad aduanera determinar las contribuciones relativas a importaciones y exportaciones cuando se realicen por vía postal. En este caso, el pago se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación. Tratándose de las importaciones y exportaciones a que se refiere este párrafo, el interesado podrá solicitar que la determinación de la contribución la efectué él mismo, por conducto de agentes o apoderados aduanales.

.......................................................................................................

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Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley de Impuestos sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 46, fracción VI de esta Ley.

Quienes importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, deberán presentar el pedimento a más tardar el día 6 del mes de calendario siguiente a aquél que se trate."

"ARTICULO 61.- (Se deroga)."

"ARTICULO 62.- Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento, presentando declaraciones complementarias de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. Una vez activado dicho mecanismo, la rectificación se podrá efectuar siempre que no se modifiquen algunos de los siguientes conceptos:

I.- Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación.

II.- La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

III.- Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.

Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrá presentar declaración complementaria con el objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios, o bien para modificar el valor de las mismas, cuando éste se conozca con posterioridad con motivo de su enajenación.

Si la rectificación origina un saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar una sola declaración complementaria, a excepción de los supuestos establecidos en el párrafo anterior. Tratándose de declaraciones complementarias en las que se determinen contribuciones a pagar, no se aplicarán las limitaciones que se establece este artículo."

"ARTICULO 63.-..........................................................................

II.-...................................................................................................

A......................................................................................................

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.......................................................................................................

b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila.

c) (Se deroga).

B. ....................................................................................................

III.- Depósito fiscal.

IV.- Tránsito de mercancías.

V.- De las marinas turísticas."

"ARTICULO 64.-..........................................................................

Segundo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTICULO 65.- Procederá el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana hasta antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, siempre que no se esté en alguno de los siguientes supuestos:

a).- Se trate de mercancías de importación prohibida.

b).- De armas o de substancias nocivas para la salud.

c).- Hayan causado abandono.

d).- Existan créditos fiscales insolutos."

"ARTICULO 66.- El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, para el efecto de que se retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las de origen nacional.

El cambio de un régimen aduanero sólo procederá en los casos en que la Ley lo permita, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales, exigibles para el nuevo régimen solicitado."

"ARTICULO 72.- (Se deroga)."

"ARTICULO 75.- Se entiende por:

I.- Régimen de importación temporal, la entrada de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad.

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específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:

a) Hasta por tres meses, las de remolques, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos hubieran introducido al país a las que se conduzcan para su exportación.

b) Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

1.- Las que realicen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, siempre que no se trate de vehículos.

2.- Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

3.- Los productos terminados que enajenen personas residentes en el país a empresas dedicadas exclusivamente a la exportación de bienes, caso en el cuál el plazo se computará a partir de la presentación del pedimento de importación temporal por éstas últimas en el que se señalen los datos de identificación del enajenante. Satisfechos los requisitos anteriores se entenderá perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante.

c) Hasta por un año, siempre que no se trate de las señaladas en los incisos a) y d) de esta fracción, las que se destinen a los siguientes propósitos:

1.- Exposiciones y convenciones cuando reúnan las condiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

2.- Eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

d) Por el plazo que dure su calidad migratoria, tratándose de vehículos y de menajes de casa, de transmigrantes, visitantes, visitantes locales y distinguidos, turistas, estudiantes e inmigrantes rentistas, siempre que los vehículos sean de su propiedad a excepción de turistas, transmigrantes y visitantes locales.

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e) Hasta por veinte años, en los siguientes casos:

1.- Contenedores.

2.- Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión para operar en el país, así como aquéllos de transporte público de pasajeros, siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios magnéticos, la información que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

3.- Embarcaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice mediante reglas de carácter general.

Los mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar importaciones temporales de vehículos hasta por seis meses en cada período de doce meses. Los vehículos a que se refiere este párrafo y el inciso d) de la fracción I de este artículo deberán tener las características y cumplir con los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

También podrán efectuar importaciones temporales las empresas que sean maquiladoras, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los productos que les enajenen personas residentes en el país se considerarán efectuados, en importación temporal, siempre que en el pedimento respectivo se señale esta circunstancia y los datos de identificación del enajenante.

Satisfechos y cumplidos los requisitos anteriores se entenderá perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá permitir, mediante reglas de carácter general, la importación temporal de motores y partes de los vehículos a que se refiere el inciso e) de esta fracción.

II.- Régimen de exportación temporal, la salida del territorio nacional de mercancías para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con la finalidad específica por los siguientes plazos:

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a) Hasta por tres meses, las de remolques.

b) Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

1.- Las de envases de mercancías.

2.- Las que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero, siempre que se trate de mercancías para retornar al país en el mismo estado.

c) Hasta por un año, las que se destinen a exposiciones, convenciones o eventos culturales o deportivos.

d) Hasta por dos años, la salida de mercancías para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero."

"ARTICULO 76.- En los regímenes temporales a que se refieren los incisos b) y c) de las fracciones I y II del artículo anterior, así como el inciso d) de la fracción II del mismo artículo, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

En los demás casos señalados en el artículo 75 citado, no se requerirá pedimento, ni será necesario utilizar los servicios de agentes o apoderados aduanales, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas de carácter general señale a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"ARTICULO 77.- La propiedad o el uso de las mercancías destinadas a importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras, cuando cumplan con las condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTICULO 78.- (Se deroga)."

"ARTICULO 79.- Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:

I.- No se pagarán los impuestos al comercio exterior.

II.- Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones, requisitos especiales y

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formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen."

"ARTICULO 80. - Las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero, por daño o destrucción, deberán solicitar autorización a la autoridad aduanera competente, la que en su caso verificará su destrucción.

Los contribuyentes a que se refieren los artículos 58 - A y 85 de esta Ley, deberán presentar el aviso señalado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes que vayan a ser destruidos."

"ARTICULO 81. - (Se deroga)."

"ARTICULO 82. - (Se deroga)."

"ARTICULO 83. - (Se deroga)."

"III"

"PARA LA ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN

EN PROGRAMAS DE MAQUILA"

"ARTICULO 84. - Las maquiladoras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación."

"ARTICULO 85. - Las maquiladoras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán presentar, por conducto de su agente o apoderado aduanal, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquéllas que son destinadas al mercado nacional. La declaración a que se refiere este párrafo deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las contribuciones correspondientes, actualizándolas en los términos del artículo 17 - A del Código

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Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que las contribuciones se paguen.

No se considera importación definitiva, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTICULO 86. - .........................................................................

Las autoridades aduaneras permitirán el retorno sin el pago de los impuestos a la importación de las mercancías extranjeras importadas temporalmente, cuando se compruebe que por causas justificadas no se llevó a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectadas. Las maquiladoras, al presentar el pedimento, comprobarán los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías."

"ARTICULO 87. - Una maquiladora distinta a aquélla que hubiera efectuado la importación, podrá llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de las mercancías correspondientes. En ambos casos seguirán a cargo de la primera las obligaciones contraídas con motivo de la importación y el pago de las contribuciones correspondientes, quedando obligada solidariamente con ella la maquiladora que efectúe los procesos mencionados o realice el retorno."

"IV"

(Se deroga)."

"ARTICULO 88. - (Se deroga)."

"ARTICULO 89. - (Se deroga)."

"ARTICULO 90. - La exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas se sujetarán a lo siguiente:

I. - No se pagarán los impuestos al comercio exterior.

II. - Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones, requisitos especiales y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen."

"ARTICULO 91. - Los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a

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definitiva cumpliendo con los requisitos que establece esta Ley y su Reglamento.

Cuando las mercancías exportadas temporalmente no retornen a territorio nacional dentro del plazo concedido, se entenderá que la exportación se convierte en definitiva a partir de la fecha en que venza el plazo y se deberán pagar las contribuciones correspondientes a partir de la fecha citada."

"CAPITULO CUARTO"

"DE LAS MARINAS TURÍSTICAS"

"ARTICULO 95. - Los yates y veleros turísticos de más de doce metros de eslora, que se introduzcan al país, podrán, para efectos aduaneros, navegar libremente en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, cuando cumplan únicamente con los siguientes requisitos:

I. - Que se registren en una marina turística autorizada.

II. - Que sean propiedad de residentes en el extranjero que no tengan un establecimiento permanente en México.

III. - Que por lo menos una vez al año el propietario persona física o el representante legal del mismo cuando sea persona moral, residentes en el extranjero, se presente ante la marina turística de que se trate.

La marina turística de que se trate podrá efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, cuando se cuente con los permiso de las autoridades competentes para tales efectos y se cumplan los requisitos de control que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las marinas turísticas deberán proporcionar al propietario de la embarcación, constancia de que ésta se encuentra registrada en la misma. Asimismo, las marinas turísticas deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

Para el ejercicio de este régimen no se requerirán los servicios de agente o apoderado aduanal."

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"ARTICULO 96 . - .........................................................................

Durante un plazo que no excederá de dos años, las mercancías podrán retirarse para su importación o exportación definitiva pagando previamente las contribuciones actualizadas correspondientes.

.......................................................................................................

Sólo a partir de la fecha en que las mercancías salgan del territorio nacional, se considerará que hay exportación definitiva y hasta entonces se podrán aplicar los beneficios fiscales correspondientes."

"ARTICULO 103 - A. - En el caso de tránsito interno, el pedimento se presentará en la aduana de entrada por el agente o apoderado aduanal, el que será responsable del tránsito hasta el despacho de la mercancía.

Al arribo de la mercancía en la aduana de destino y antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá pagar las contribuciones correspondientes, actualizándolas, en su caso.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general determinará los plazos máximos en que se pueda llevar a cabo el tránsito.

En el caso de tránsito internacional, el pedimento se podrá formular por agente aduanal adscrito a la aduana de entrada o de salida, quien será responsable del despacho en ambas aduanas."

"ARTICULO 115. - .........................................................................

I. - Establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y marítimas, designar su ubicación y funciones.

......................................................................................................"

"ARTICULO 116. - .........................................................................

I. - Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, así como establecer y suprimir secciones aduaneras.

.......................................................................................................

V. - Cerciórese que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan los

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requisitos establecidos por esta Ley y por las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto del equipo y medios magnéticos.

......................................................................................................"

"ARTICULO 126 - A. - Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, incluso automóviles y camiones, o de animales vivos, que sean materia de un procedimiento administrativo de investigación y audiencia y que dentro de los sesenta días siguientes a su secuestro no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, las autoridades aduaneras podrán proceder a su venta en base al valor que para ese fin fije una institución de crédito. Efectuada ésta, su producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al resolverse el procedimiento, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda."

"ARTICULO 129. - .........................................................................

I. - ......................................................................................................

En los caos en que la infracción resulte con motivo del procedimiento que establece el artículo 30 de esta Ley y la consulta no hubiera correspondido a mercancías de difícil clasificación, o formulada ésta ya exista criterio de clasificación arancelaria conforme a dicho precepto, se impondrá una multa por el doble del recargo señalado por el mismo."

......................................................................................................"

"ARTICULO 133 - TER. - (Se deroga)."

"ARTICULO 134. - .........................................................................

I. - ......................................................................................................

d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente; así como faciliten a terceros su uso, siempre que se trate de turistas, transmigrantes o mexicanos residentes en el extranjero, salvo que en estos casos se encuentre a bordo quien realizó la importación temporal.

.......................................................................................................

II. - Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas, internadas o

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exportadas bajo alguno de los regímenes aduaneros temporales o tratándose de internación temporal de vehículos; no se lleve a cabo el retorno al extranjero en las importaciones temporales, el retorno al país en las exportaciones temporales o el retorno a las zonas libres o franjas fronterizas en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.

III. - Importen temporalmente vehículos sin tener algunas de las calidades migratorias señaladas en la fracción I, inciso d), del artículo 75; importen vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franjas fronterizas y zonas libres del país, o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en las franjas fronterizas o zonas libres mencionadas, o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas."

"ARTICULO 135. -

II. - Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación, internación o exportación, según el caso, multa por $500,000.00, si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada período de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.

Segundo párrafo. - (Se deroga).

......................................................................................................"

"ARTICULO 137. - .........................................................................

I. - Multa por $500,000.00 a las mencionadas en las fracciones I y II.

II. - (Se deroga).

III. - Multa por $1.000,000.00 a las señaladas en las fracciones III y V.

.......................................................................................................

V. - (Se deroga).

Ultimo párrafo. - (Se deroga)."

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"ARTICULO 138 . - .........................................................................

XII. - Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros en vuelo internacional, cuando omitan distribuir entre los pasajeros las formas oficiales que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la declaración de aduanas de los pasajeros."

"ARTICULO 139. - Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías previstas en el artículo anterior:

I. - Multa por $1.000,000.00 a las mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI y XII.

II. - Multa por $500,000.00 a la mencionada en la fracción IX."

"ARTICULO 139 - A. - Comete la infracción relacionada con la clave confidencial de identidad, quien al presentar pedimento o realizar cualquier trámite:

I. - Utilice una clave confidencial de identidad equivocada.

II. - Utilice una clave confidencial que haya sido revocada o cancelada."

"ARTICULO 139 - B. - Se aplacarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior:

I. - Multa por $5.000.000.00 a quien cometa la infracción señalada en la fracción I.

II. - Multa por $10.000,000.00 a quien cometa la infracción señalada en la fracción II."

"ARTICULO 139 - C. - Comete las infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de identificación en los recintos fiscales quien:

I. - Use un gáfete de identificación del que no sea titular.

II. - Permita que un tercero utilice el gáfete de identificación propio. Se entiende que se realiza esta conducta cuando el titular no reporte por escrito a la autoridad aduanera el robo o la

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pérdida del mismo y éste sea utilizado por una persona distinta a su titular.

III. - Realice cualquier trámite relacionado con el despacho de mercancías, portando un gáfete para visitante.

IV. - Omita portar el gáfete de identificación personal, mientras se encuentre en los recintos fiscales.

V. - Falsifique o altere el contenido de algún gáfete de identificación."

"ARTICULO 139 - D. - Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas en el artículo anterior:

I. - Multa por $10.000,000.00, tratándose de las señaladas en las fracciones I, II y III del artículo anterior.

II. - Multa por $500,000.00, tratándose de la prevista en la fracción IV.

III. - Multa por $20.000,000.00, tratándose de la establecida en la fracción V independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de los delitos cometidos."

"ARTICULO 140. - Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos omitidos o con el valor normal o comercial de las mercancías y éstos no puedan determinarse, se aplicará a los infractores una multa de diez millones de pesos.

.......................................................................................................

Ultimo párrafo. - (Se deroga)."

"ARTICULO 142. - En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recurso establecidos en el Código Fiscal de la Federación, salvo lo previsto por este artículo.

El recurso de revocación deberá agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Cuando se interponga recurso de revocación en contra de las resoluciones que se dicten en los términos del artículo 31 de esta Ley, la autoridad aduanera podrá reponer el procedimiento administrativo, cuando así proceda antes de dictar la resolución que ponga fin al recurso, así como

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al resolver dicho recurso, emitir un nuevo acto que sustituya al impugnado."

"ARTICULO 143. - .........................................................................

I a VIII. - ...........................................................................................

IX. - Constituir un fondo de garantía para la prestación de los servicios de agente aduanal, mediante depósitos de dinero ante Nacional Financiera a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad de trescientos millones de pesos. Dicho fondo se invertirá en valores gubernamentales una vez que se otorgue la patente y su monto, con sus rendimientos, garantizarán el correcto desempeño de su función. También se podrá cumplir con esta obligación mediante fianza otorgada por compañía autorizada. No se requerirá autorización para sustituir la garantía.

X. - Examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.

.......................................................................................................

Ultimo párrafo. - (Se deroga)."

"ARTICULO 143 - A. - Tendrá carácter de apoderado aduanal la persona física que haya sido designada por otra persona física o moral para que en su nombre o representación se encargue del despacho de mercancías. El apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quién será ilimitadamente responsable por los actos de aquél.

Para ser apoderado aduanal se requiere cubrir los requisitos establecidos en el artículo anterior, salvo los señalados en las fracciones I, VI y VII. Por lo que respecta a la fracción IX la garantía deberá constituirse por el poderante una sola vez, independientemente del número de apoderados aduanales que designen.

La federación, las entidades federativas y los municipios, así como los estados extranjeros y las maquiladoras autorizadas en los términos de esta Ley, no estarán obligados a cumplir con el requisito establecido en la fracción IX del artículo anterior.

El impedimento consistente en ser servidor público no se aplicará cuando el poderante sea una entidad pública.

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Las sociedades mercantiles que en el impuesto sobre la renta, opten por determinar su resultado fiscal consolidado, podrán tener uno o varios apoderados aduanales comunes."

"ARTICULO 143 - B. - El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:

I. - Haber efectuado el despacho por cuenta de un mínimo de cinco personas que realicen actividades empresariales, en el mes anterior al de que se trate.

El requisito será exigible en los primeros 24 meses en que opere como agente aduanal. Lo anterior no será aplicable a los sustitutos previstos en el artículo 144 de la Ley, que adquieran la calidad de agente aduanal.

II. - Proporcionar a la autoridad aduanera en la forma y periodicidad que ésta determine, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.

La inobservancia a lo dispuesto en la fracción I inhabilita al agente aduanal para operar durante el mes natural siguiente al de que se trate.

La inobservancia a lo dispuesto en la fracción II inhabilita al agente aduanal para operar, hasta en tanto cumpla con el requisito correspondiente.

El requisito previsto en la fracción II y lo dispuesto en el párrafo anterior también es aplicable a las personas que promuevan el despacho de mercancías directamente o por conducto de apoderado aduanal."

"ARTICULO 144. - .........................................................................

b) Amplíe el fondo de garantía a que se refiere el artículo 143 fracción IX de esta Ley, a una cantidad de seiscientos millones de pesos. La ampliación del fondo se invertirá en valores gubernamentales una vez que se otorgue la autorización y su monto, con sus rendimientos, garantizarán el correcto desempeño de la función del agente aduanal. También se podrá cumplir con esta obligación mediante fianza otorgada por compañía autorizada. No se requerirá autorización para sustituir la garantía.

......................................................................................................"

"ARTICULO 145. - .........................................................................

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I a IV. - .............................................................................................

V. - Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas en caso alguno, excepto cuando lo autorice u ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, el agente aduanal deberá firmar en forma autógrafa como mínimo el 15% de los pedimentos presentados mensualmente, durante once meses de cada año de calendario, utilizando además su clave confidencial de identidad.

VI y VII. - .......................................................................................

VIII. - ...............................................................................................

Asimismo, deberá usar el gáfete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus representantes.

IX. - .................................................................................................

X. - Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías empleando el sistema electrónico, a partir de que la citada Secretaría lo determine mediante reglas de carácter general y le asigne su número confidencial personal.

XI. - .................................................................................................

XII. - Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría, y utilizarlo en las actividades propias de su función.

XIII. Ocuparse, por lo menos, en el 15% de operaciones de importación y exportación con valor que no rebase el que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el monto de la contraprestación correspondiente a las operaciones señaladas en el párrafo anterior. Para la fijación del mismo considerará el monto de los honorarios que se cobren en la plaza, en su nivel más bajo.

La propia Secretaría podrá cambiar esta obligación, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio

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se proporcione en forma rotatoria o permanentemente para el total de las operaciones a las que se refiere esta fracción, por uno o varios agentes. En este último caso los propios agentes propondrán la contraprestación correspondiente.

XIV. - Proporcionar en febrero de cada año información de los honorarios cobrados a cada cliente en el año de calendario anterior."

XV. - Utilizar los candados y engomados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías de conformidad con las reglas de carácter general que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"ARTICULO 146. - .........................................................................

I a IV. - .............................................................................................

V. - Designar hasta tres representantes cuando realice un máximo de trescientas operaciones al mes; si excede de este número podrá designar hasta cinco representantes."

"ARTICULO 147. - .........................................................................

I. - No cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones V, segundo párrafo, XIII y XIV del artículo 145 de esta Ley.

.......................................................................................................

VIII. - (Se deroga).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO NOVENO. - Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. - Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

II. - Los recintos fiscalizados autorizados para mantener mercancía en depósito ante la aduana, ubicados fuera del recinto fiscal, deberán poner a disposición de la aduana en cuya circunscripción se encuentren ubicados, las mercancías que tengan en depósito al 31 de diciembre de 1990, contando para ello con un plazo que no excederá de tres meses. En el mismo plazo los importadores y exportadores deberán, por medio

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de sus agentes o apoderados aduanales, retirar o despachar sus mercancías en depósito ante la aduana. Vencido el plazo sin haberse cumplido las prescripciones anteriores, las mercancías causarán abandono.

III.- Las importaciones temporales de mercancías destinadas a la realización de actividades empresariales y para retornar al extranjero en el mismo estado, autorizadas en los términos de las disposiciones aduaneras vigentes hasta el 31 de diciembre de 1990, podrán permanecer en territorio nacional durante el plazo máximo establecido en dichas disposiciones, cumpliendo con las obligaciones establecidas en las mismas. En este caso se pagará un impuesto al comercio exterior a la importación temporal de mercancías, sobre el valor normal, actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde la fecha en que se importó la mercancía hasta el mes en que se pague, conforme a las siguientes tasas:

A.- Del 5 al millar mensual, por los primeros seis meses.

B.- Del 8 al millar mensual, del mes séptimo al mes décimo segundo.

C.- Del 10 a millar mensual, del mes décimo tercero en adelante.

El impuesto sobre importaciones temporales señalado en este artículo, no será deducible para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta ni podrá ser considerado como salida en el régimen simplificado de dicho impuesto.

No estarán obligados a pagar el impuesto establecido por este artículo, las personas que en los términos del artículo 58 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, no están obligados a pagar el impuesto previsto por dicho precepto y las personas que en los términos del artículo 75 de la Ley Aduanera, vigente a partir del 1o. de enero de 1991, puedan realizar las importaciones temporales que en el mismo se señalan.

El contribuyente podrá optar por cambiar el régimen de importación temporal a definitiva, caso en el que se autoriza a pagar las contribuciones que se causen con motivo del cambio, en parcialidades mensuales iguales durante un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1991.

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IV.- Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo 58-A de la Ley, durante el año de 1991, podrán importar las mercancías a que el mismo se refiere, sin permiso previo, siempre que las exporten en un plazo que no excederá de doce meses, salvo en los casos de vehículos, armas y substancias nocivas a la salud. En este caso, no podrán modificar el destino de las mercancías y de no exportar los bienes en el caso de doce meses señalados en el citado artículo 58-A, procederán las sanciones establecidas en los artículos 134 y 135 de la Ley Aduanera.

V.- La solicitud de autorización a que se refiere el artículo 84 de la Ley, podrá presentarse por los interesados a más tardar el día 31 de diciembre de 1991 ante la autoridad aduanera correspondiente.

Las maquiladoras tendrán la obligación de proporcionar por una sola vez, información sobre las operaciones de importación o exportación especificadas por fracción arancelaria que haya realizado en los últimos 10 años de candelario y la presentarán en medios magnéticos ante las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1991, conforme a las reglas generales que al efecto determine.

A partir del 1o. de abril de 1991 las maquiladoras estarán obligadas a declarar en los pedimentos la descripción de las mercancías que importen o exporten, utilizando las fracciones arancelarias previstas en las tarifas de las leyes del impuesto general de importación y del impuesto general de exportación. En el mes de abril proporcionarán la información por las importaciones y exportaciones realizadas a partir del 1o. de enero de dicho año.

VI.- Quienes tengan el carácter de agente o apoderado aduanal al 1o. de enero de 1991, no tendrán que cumplir con la obligación de presentar el examen psicotécnico, a que se refiere la fracción X del artículo 143 de la Ley Aduanera.

VII.- Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1990 tengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para aplicar el régimen de depósito industrial, podrán continuar dentro de dicho régimen por un plazo que concluirá el 31 de marzo de 1991.

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A partir del 1o. de abril de 1991, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a los contribuyentes a que se refiere esta fracción, a gozar del régimen de depósito fiscal. A dichos contribuyentes la propia Secretaría, les podrá autorizar el traslado de mercancía, de un almacén autorizado, a otro que goce del mismo tratamiento.

Dicha Secretaría mediante reglas de carácter general podrá facilitar los trámites aduaneros.

CAPITULO IV

IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 2o., último párrafo; 4o.; 6o., segundo, tercero, tercero y cuarto párrafos; 7o.- A, último párrafo; 7o.- B, fracción IV, incisos a), b) numerales 5 y 7, y c), V, primer y penúltimo párrafos; 12, fracción I, primeros y último párrafos, y el último párrafo del artículo; 13, fracción I; 16, fracciones I, inciso d), III, primero, segundo y tercer párrafos siguientes a la fracción III; 17, fracción II; 19, fracciones II, incisos b) y c) punto 1, III, segundo párrafo; 20; 22, fracción II, primer párrafo; 24, fracciones I, incisos a) y c), y último párrafo, III, y IX; 25, fracciones V y VI, primer y segundo párrafos, IX, primer párrafo, XIV, primero y último párrafos; XV, segundo párrafo; y XX; 28, fracción II; 29; 31, primero, segundo y tercer párrafos; 42, segundo, tercero y cuarto párrafos; 44, fracción IV; 46, fracciones II y III primer y segundo párrafos; 51, fracciones I, incisos a), b), d), g) y h), puntos 1 y 2, II, incisos a) al 1); 51-A, en su tabla; 52-A; 52-B; 55, segundo párrafo; 57-A, fracción III; 57-B, fracción V; 57-C, fracción II, inciso b); 57-D fracciones III y VI; 57-E, fracción I, tercer párrafo siguiente al inciso d); 57-H, fracción I; 57-LL, primer párrafo; 57-M, fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 57-Ñ, segundo y cuarto párrafos; 57-O; 57-P 58, fracciones VI Y X, tercer párrafo; 66, primer párrafo; 68, primero y tercer párrafos; 70, fracción III; 74, primero y sexto párrafos; 77, fracciones XV y XIX; 80, en la tarifa; 90, en el párrafo siguiente a la fracción VI; 92, párrafos primero, segundo y tercero; 97, fracciones I y II; 99, primer párrafo y fracción II, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 100, primer párrafo; 103, quinto y último párrafos;

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108, fracción II, primer párrafo; 110, fracción I, primero y segundo párrafos; III, fracción I, primero, segundo y último párrafos; Sección II, en su denominación; 112, fracción VIII, cuarto párrafo; 119-A, primer párrafo; 119-B; 119-C; 119-D; 119-E; 119-F; 119-G; 119-H; Capítulo VII en su denominación; 121, tercero, cuarto y último párrafos; 122, tercer párrafo; 123, fracciones II, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto y III; 125, fracciones II y III; 126, 127, fracción I; 130, párrafo tercero; 133, fracciones V y XI; 134, fracción I, último párrafo; 135, párrafos tercero, octavo y noveno; 136, fracciones IV, X, XI y XX; 137, fracciones III, V, IX y XIV; 138, fracción III y penúltimo párrafo; 140, fracción IV, incisos a) y c) y segundo párrafo; 141, en la tarifa y el primer párrafo siguiente a la tarifa; 142, fracción II; 143, fracción I; 146, primer párrafo; 147, último párrafo; 148 segundo párrafo; 149, segundo párrafo; 151-A, primero y segundo párrafos; 152, fracciones I, primero, segundo y tercer párrafos, II, primer párrafo; 154, segundo párrafo y fracción I, incisos a) y b), y párrafo penúltimo y último; 154-A, fracciones I y II; y 165, primer párrafo y fracciones I y II en su segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se ADICIONAN los artículos 4o. -A; 6o., con un último párrafo; 7o.- A, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; 7o.- C; 12, fracciones I, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, II, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 13, con un último párrafo; 16, con un párrafo siguiente a la fracción 111, recorriéndose en su orden los actuales párrafos reformados primero, segundo y tercero que pasan a ser los párrafos segundo, tercero y cuarto; 19, con un penúltimo párrafo; 25, fracciones VI, con un segundo párrafo, VIII, con un segundo párrafo, y con la fracción XXI; 46, con un segundo y tercer párrafos a la fracción II; 52-C; 55, con los párrafos tercero, cuarto y quinto, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos, a ser sexto, séptimo y octavo; 57-A, con dos párrafos siguientes a la fracción III, recorriéndose los párrafos primero, segundo y tercero; 57-C, con un segundo párrafo a la fracción I; 57-D, fracción III, con un segundo párrafo; 57-E, con tres últimos párrafos a la fracción I; 57-N, con un segundo párrafo a la fracción II; 58, fracciones IV, con un tercer párrafo, X con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto y XII; el título II-A que se ubicará antes del artículo 67; 67; 67- A; 67-B; 67-C; 67-D; 67-E; 67-F; 67-G; 67-H; 67-I; 69; 70, con fracciones V y

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XIV; 72, fracción VI; 74, último párrafo; 77, fracción XIX, con un segundo párrafo; 78, con una fracción V, quedando antes de dicha fracción los párrafos segundo y tercero de la fracción IV; 80, con un párrafo siguiente a la tarifa; 84, con un penúltimo párrafo; 86-A; 87; 97, con un penúltimo párrafo; 110, con un segundo párrafo, pasando los actuales a ser tercero y cuarto; 112, fracciones IV, con un segundo párrafo, VIII, con un quinto párrafo, pasando el actual quinto a ser sexto y X; 119-I; 119-J; 119-K; 123, fracciones II, con un último párrafo, y IV; 135, con un penúltimo párrafo, pasando el actual noveno a ser décimo; 137, fracciones III, con un segundo párrafo, IX, con un segundo párrafo, XV, pasando la actual fracción XV a ser fracción XVI; 141-A; 148-A; 152, la fracción I con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto; y 154, fracción I, inciso c), y un último párrafo, a la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se DEROGAN los artículos 24, fracción XIV; 41, cuarto párrafo; 44, fracción IV; 57-B, fracciones II y III; 58, último párrafo; 66, fracción II; 73, último párrafo; 77, fracción XXVIII; 112, último párrafo; 124, antepenúltimo párrafo; 136, fracción XII; 138, fracción VI; 143, fracciones II y III; 151-A, tercer y último párrafos; 152, fracción III y último párrafo; y 154-A, fracción III de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o.-

Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales."

"ARTÍCULO 4o.- Se considerará ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la sociedad, por otro establecimiento de ésta o directamente por la persona física residente en el extranjero, según sea el caso. También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención."

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"ARTÍCULO 4o-A.- Los tratados internacionales que establezcan cargas menores o excepciones distintas a las previstas en esta Ley, sólo se aplicarán cuando el contribuyente acredite la residencia en el país de que se trate, en los términos del propio tratado."

ARTÍCULO 6o.-

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, que se determinará en los términos del Reglamento de esta Ley. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente de México posea cuando menos el 10% del capital sociedad de la sociedad residente en el extranjero.

Tratándose de personas morales, al monto del impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal del ejercicio de que se trate, en la proporción que la utilidad fiscal percibida de fuentes de riqueza ubicada en el extranjero represente respecto del total de la utilidad fiscal.

En el caso de personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar el total de impuestos que deban pagar en México, el cociente que resulte de dividir los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero entre el total de ingresos del ejercicio.

....................................................................

Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaría respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, a los ingresos

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procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto."

ARTÍCULO 7o. A.-

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero.

..................................................................

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses a las ganancia proveniente de acciones de sociedades de inversión de renta fija, conforme dicha ganancia se conozca y considerando para estos efectos la variación diaria de dichas acciones tengan en la valuación que al efecto realice la sociedad de inversión de que se trate; asimismo, en el caso de operaciones de cobertura cambiaría, se dará dicho tratamiento a la diferencia entre la cantidad que se perciba o entregue al término de la cobertura, según corresponda, y el precio que se perciba o se pague en los términos del contrato respectivo."

"ARTÍCULO 7o-B.-

IV.-

a).- Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. También se consideran incluidos dentro de los créditos, los que adquieran las empresas de factoraje financiero y tratándose de títulos de crédito denominados y pagaderos en moneda extranjera, únicamente cuando sean necesarios para realizar la importación o exportación de bienes o servicios y se cumpla con las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como los que sean a cargo de residentes en México o de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero.

b).-

.................................................................................

5.- Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 16 de esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero.

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7.- Las denominadas en moneda extranjera, salvo que se trate de créditos que sean necesarios para realizar la importación o exportación de bienes o servicios y se cumpla con las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como los que sean a cargo de residentes en México o de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero.

c).- El precio pagado en el caso de operaciones de cobertura cambiaría.

........................................................................

V.- Para los efectos de la fracción III se considerarán deudas, entre otras, los anticipos de clientes, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, el precio percibido en el caso de operaciones de cobertura cambiaría y las aportaciones para futuros aumentos de capital.

..................................................................................

Tratándose de las inversiones en títulos de crédito a que se refiere la fracción IV, inciso a) de este artículo en los que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, amortiza o se redima el título de crédito, dicho monto se acumulará hasta que se conozca. El componente inflacionario de los créditos de los que derivan los intereses, se calculará hasta el mes en que dichos intereses se conocen, multiplicando el valor de adquisición de dichos créditos por el factor de ajuste correspondiente al período en que se devengaron. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos, correspondientes del mes en que se conozcan los referidos intereses.

...................................................................

ARTÍCULO 7o-C.- Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley para señalar límites de ingresos y deducciones, así como las que contienen las tarifas, se actualizarán trimestralmente en el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes anterior a aquél en que se efectuó la última actualización hasta el mes inmediato anterior a aquél por el cual se calcula el ajuste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la

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Federación a más tardar el día 10 de los meses de enero, abril, julio y octubre."

"ARTÍCULO 12.-

I.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán la pérdida fiscal, según corresponda, además del importe de la deducción inmediata a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

.....................................................................

Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto a esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

II.-

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

.................................................................................

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, excepto en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de

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actividades que previenen el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuestos a cargo ni saldo a favor."

"ARTÍCULO 13.-

I.- 50%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura.

................................................................................

Para los efectos de este Título, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades antes mencionadas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 95% de sus ingresos totales.

"ARTÍCULO 16.-

I.-

d).- Se reciba efectivo o bienes en pago o garantía del precio o de la contraprestación pactada.

.......................................................................................

III.- Tratándose de la obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, así como de la prestación de servicios en la contraprestación se devengue periódicamente, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio exigible durante el mismo.

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

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Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo o los dé en pago deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o dación en pago.

En el caso de incumplimiento de contratos de arrendamiento financiero o de contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

................................................................................"

"ARTÍCULO 17.-

II.- La diferencia entre la parte de la inversión aún no deducida, actualizada en los términos del artículo 41 de esta Ley y el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie.

........................................................................................

"ARTÍCULO 19.-

II.-

b).- Al resultado que se obtenga conforme al inciso a), se sumarán los dividendos o utilidades actualizados, percibidos en el mismo período por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Para estos efectos, no se consideran los dividendos o utilidades percibidos entre el 1o. de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1988.

c).-

1. Los dividendos o utilidades distribuidos entre el 1o. de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, que hubiese deducido el contribuyente

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para determinar su resultado fiscal en el Título II de esta Ley.

................................................................................

III.-

Cuando los dividendos o utilidades distribuidos actualizados exceden a la cantidad que resulte de sumar el costo comprobado de adquisición actualizado, las utilidades actualizadas y los dividendos y utilidades percibidos actualizados y restando de dicha suma, las pérdidas actualizadas, el excedente formará parte de la ganancia.

..........................................................................

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos de la fracción III de este artículo.

................................................................................

"ARTÍCULO 20 .- Para determinar la ganancia para la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 46 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 46 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación."

"ARTÍCULO 22.-

II.- Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.

.........................................................................................

"ARTÍCULO 24.-

I.-

a).- A la Federación, entidades federativas o municipios.

..................................................................................

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c).- Para instituciones privadas que promuevan las bellas artes. Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

..........................................................

III.- Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a doscientos millones de pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de un millón de pesos excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere este párrafo cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

......................................................................

IX.- Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II y III del Título IV de esta Ley, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I

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del artículo 16, a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título II-A o de la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley citada; y de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de dicho Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

..................................................

XIV.- (Se deroga).

.....................................................

"ARTÍCULO 25.-

V.- Los gastos de representación.

VI.- Los viáticos o gastos de viaje en el país, o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 100 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales.

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles cuando el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte y siempre que no exceda por cada beneficiario de ciento cincuenta mil pesos diarios, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional y trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero; cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

............................................

VIII.-

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Tampoco serán deducibles los intereses pagados a personas físicas que en los términos del último párrafo de la fracción I del artículo 134 de esta Ley, no sean acumulables para estas últimas.

IX.- Las provisiones para creación o incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las inversiones deducibles en los términos de esta Ley y las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto a beneficiario y a monto. No podrá efectuarse la deducción de las provisiones a que se refiere esta fracción, tratándose de las erogaciones previstas por la fracción IX del artículo 24 de esta Ley.

...................................................

XIV.- Los pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a un millón trescientos mil pesos por día de uso o goce de avión de que se trate. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

.................................................................

Tratándose de automóviles, sólo será deducible el 80% del monto de los pagos efectuados. En ningún caso serán deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

XV.-

Las pérdidas derivadas de la enajenación de aviones y automóviles, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley.

..................................................................

XX.- El precio pagado en el caso de operaciones de cobertura cambiaría. Para estos

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efectos se estará a lo dispuesto por el artículo 7o-A de esta Ley.

XXI.- Los consumos en restaurantes o bares, a excepción de los que reúnan los requisitos de la fracción VI de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa."

"ARTÍCULO 28.-

II.- La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión de renta fija. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismo fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

......................................................

"ARTÍCULO 29.- Los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero, considerarán como valor de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, el que sea menor del precio consignado en la factura o el precio de mercado, sin perjuicio de las facultades a que se refiere el artículo 65 de esta Ley."

"ARTÍCULO 31.- Los contribuyentes que realicen desarrollos inmobiliarios, los fraccionadores de lotes, así como los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones relativas a dichas operaciones, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas. Dichas deducciones se efectuarán en la proporción que los ingresos percibidos en el ejercicio representen respecto del ingreso total.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán estimar el monto de las erogaciones directas en las que incurrirán en futuros ejercicios. En los casos en los que varíen los elementos considerados para formular la estimación, el contribuyente deberá modificar en

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el ejercicio en el que ocurra dicha variación, el monto de las erogaciones estimadas deducidas en ejercicios anteriores. Si de la modificación resulta que las erogaciones estimadas que fueron deducidas en ejercicios anteriores exceden en un 10% a las determinadas conforme a la nueva estimación o a lo efectivamente erogado, se pagarán recargos sobre la diferencia en los términos de Ley a partir del día en que se presentó o debió presentar la declaración del ejercicio en que se dedujeron las erogaciones estimadas.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes actualizarán en cada ejercicio el valor de adquisición de los terrenos, las erogaciones, los ingresos y las deducciones estimadas, por el período comprendido desde el mes en que se adquirieron, se efectuaron, se obtuvieron o se estimaron, según sea el caso, hasta el sexto mes del ejercicio en que termine de acumular los ingresos derivados de las operaciones a que se refiere este artículo.

"ARTÍCULO 41.-

Cuarto párrafo.- (Se deroga).

................................................................."

"ARTÍCULO 42.-

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un período limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral.

Cargos diferidos son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, pero cuyo beneficio sea por un período ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

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"ARTÍCULO 44.-

IV.- (Se deroga).

.....................................................................

VI.- 20% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, a excepción de los utilizados en la industria de la construcción.

...................................................."

"ARTÍCULO 46.-

II.- Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles cuando sea uno para la persona que lo necesite estrictamente para el desempeño de sus funciones y siempre que tenga relación de trabajo con el contribuyente en los términos del artículo 78 de esta Ley. Tratándose de asociaciones o sociedades civiles que perciban ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, también serán deducibles la inversión y gastos incurridos en un solo automóvil por cada uno de sus integrantes, siempre que le sea estrictamente indispensable para el desempeño de sus actividades.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior se calculará considerando como monto original de la inversión el 80% de dicho monto. En ningún caso serán deducibles las inversiones en automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles.

III.- Las inversiones en casas habitación y en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a un mil cuatrocientos millones de pesos.

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Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones, podrán efectuar la deducción del monto original de la inversión del avión de que se trate sin límite alguno, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones a otra sociedad de la cual sean socios o accionistas o tengan una relación de tal forma que de hecho le permita ejercer una influencia preponderante en sus operaciones en cuyo caso la deducción la determinarán en los términos del párrafo anterior.

......................................................................"

"ARTÍCULO 51.-

I.- ..........................................

a).- 62% para construcciones.

b).- 66% para ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones.

c).- .......................................

d).- 89% tratándose de aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

e).- ............................................

f).- .............................................

g).- 91% tratándose de dados, troqueles, moldes, matrices y herramental, equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas, equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país, así como equipo destinado para la conversión o consumo de combustóleo y gas natural en las sociedades que realicen actividades industriales.

h).- 95% para semovientes y vegetales.

i).- .................................................

1.- 89% para equipo consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente.

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2.- 81% para equipo periférico del contenido en el subinciso anterior; perforadoras de tarjetas, verificadoras, tabuladoras, clasificadoras, intercaladoras y demás que no quedan comprendidas en dicho subinciso.

II.- .................................

a).- 48% para producción de energía eléctrica o su distribución; transportes eléctricos.

b).- 62% para molienda de grano; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima; fluvial y lacustre.

c).- 66% para producción de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y derivados de carbón natural.

d).- 71% para fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural.

e).- 72% para fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas; excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

f).- 76% para curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación.

g).- 79% para la fabricación de ropa, fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado.

h).- 81% para la construcción de aeronaves.

i).- 85% para compañías de transmisión por radio y televisión.

j).- 89% para la industria de la construcción.

k).- 89% para actividades de agricultura, ganadería, de pesca o silvicultura.

l).- 77% para otras actividades no especificadas en esta fracción.

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"ARTÍCULO 51-A.-

III.- .............................

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"ARTÍCULO 52-A.- Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular los intereses y la ganancia inflacionaria acumulables, así como las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, hasta el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejerzan la opción mencionada, deducirán en dicho ejercicio los intereses y la pérdida inflacionaria, así como las pérdidas por enajenación de acciones.

Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de enterar el impuesto a que se refiere la fracción II del artículo 123 de esta Ley, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a

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que se refiere el artículo 10 sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos señalados.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo del artículo 124 de esta Ley, correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de este artículo.

Tratándose de sociedades de inversión de capitales, no será aplicable lo previsto en el artículo 71-A de esta Ley."

"ARTÍCULO 52-B.- Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, deberán pagar impuesto a la tasa del 15% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, sin deducción alguna.

El impuesto se pagará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo, mismo que tendrá el carácter de pago definitivo.

Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.

Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos, los intereses a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 124 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.

Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso por intereses para los efectos de este artículo.

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 154-A se esta Ley."

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"ARTÍCULO 52-C.- Las instituciones de crédito, para determinar los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles en los términos del artículo 7o-B de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en la fracción IV del artículo de referencia, los activos computables dentro del coeficiente de liquidez, las cuentas y documentos por cobrar mencionadas en los subincisos 1 y 2 del inciso b) de la fracción referida, así como los títulos de crédito y las cuentas y documentos por cobrar denominados en moneda extranjera que mantengan conforme a los lineamientos que al efecto expida el Banco de México, siempre que los mismos se otorguen con contraprestaciones de mercado.

Para los efectos de la fracción III del artículo 7o.-B de la Ley, el saldo promedio de los créditos o deudas de las instituciones de crédito será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes."

"ARTÍCULO 55.-

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes.

En los casos en que, al término del período a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere agotado la pérdida y en el ejercicio en que se generó la misma se hubiere determinado pérdida contable, el contribuyente podrá disminuir el remanente de la pérdida fiscal en los cinco ejercicios posteriores hasta agotarlo. El remanente que se disminuirá en los términos de este párrafo no podrá ser mayor del que se tendría de haber disminuido la pérdida contable mencionada en lugar de la fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, la pérdida contable será la que resulte de aumentar al monto de la misma, el importe de la deducción inmediata de los activos fijos que se hubiere efectuado en el ejercicio, en los términos del artículo 51 de esta Ley, y de disminuir a la cantidad que se obtenga el importe de la depreciación de los activos mencionados que se haya tomado para calcular dicha pérdida contable.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

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Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará."

................................................"

"ARTÍCULO 57-A.-

III.- Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos no se computarán sus acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto en la fracción II no será aplicable a las sociedades de inversión de capitales, siempre que tengan control efectivo de sus sociedades controladas y estas últimas no consoliden para efectos fiscales con algún otro grupo.

No se aplicará lo dispuesto en la fracción III cuando se haya autorizado la consolidación por niveles. En este caso, la sociedad que sea propietaria de las sociedades controladas se denominará subcontroladora."

........................................................................"

"ARTÍCULO 57-B.-

II.- (Se deroga).

III.- (Se deroga).

...................................................................................

V.- Que se obliguen a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que

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opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal y de las controladas que residan en el extranjero."

"ARTÍCULO 57-C.-

I.- .............................

Para determinar la participación accionaria indirecta se podrá considerar la que tenga la controladora a través de sociedades residentes en México o en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

II.- .......................................

b).- Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información."

............................................."

"ARTÍCULO 57-D.-

III.- Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.

Las sociedades a que se refiere esta fracción, podrán tener el carácter de controladas cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información, siempre que determine la utilidad o pérdida fiscal en los términos de lo dispuesto por el Título II de esta Ley.

..............................................................

VI.- Las personas morales que paguen este impuesto en los términos del Título II-A de esta Ley."

"ARTÍCULO 57-E.-

I.- .....................................

a) a d).- ......................................

...................................................

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Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores, cuando la participación accionaria en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá a la proporción señalada en el párrafo siguiente al inciso d) de esta fracción, que corresponda al ejercicio en curso entre la proporción correspondiente al ejercicio inmediato anterior; el cociente que se obtenga será el que se aplique a la utilidad o pérdida fiscal, a los conceptos especiales de consolidación incluidos en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 57-M de esta Ley.

Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción, las controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos del artículo 13 de esta Ley, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.

Para los efectos del inciso b) de esta fracción, no se considerarán las pérdidas fiscales de las controladas residentes en el extranjero. Estas pérdidas podrán disminuirse de las utilidades fiscales de los cinco ejercicios siguientes de la misma controlada.

En el caso de consolidación por niveles, en lugar de incorporar las utilidades o pérdidas fiscales del ejercicio de cada una de las controladas del subgrupo a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I, se incorporará el resultado fiscal consolidado del ejercicio de la subcontroladora como si fuese la utilidad o pérdida de una controlada.

II.- .................................."

"ARTÍCULO 57-H.-

I.- La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio, adicionada de la utilidad que se hubiere disminuido en los términos del antepenúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley."

......................................................"

"ARTÍCULO 57-LL.- Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras , los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las que enajenen, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado, los siguientes conceptos:"

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..................................."

"ARTÍCULO 57-M.-

I.- Se multiplicará el cociente a que se refiere el párrafo inmediato anterior a la fracción II del artículo 57-E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 57-E, en la fracción I del artículo 57-F o en las fracciones I, II y VI del artículo 57-G.

II.- .......................................

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II y VI del artículo 57-G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

III.- .....................................

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y fracción I del artículo 57-F, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración."

"ARTÍCULO 57-N.-

II.- .......................................

Para determinar la participación promedio por día, directa o indirecta de la controladora en el capital de la controlada aplicable a los pagos provisionales y ajustes, se tomará la del inicio del ejercicio y en su caso, se modificará cuando se efectúen los ajustes."

..................................."

"ARTÍCULO 57-Ñ.-

Para estos efectos se calculará el pago provisional consolidado conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta Ley, determinando un coeficiente de utilidad consolidado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implica el cálculo se considerarán en la proporción de la

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participación accionaria promedio en que la controladora participó directa o indirectamente, en el capital social de cada una de las controladas determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 57-N de esta Ley.

.................................................

En el primer ejercicio en que se determine resultado fiscal consolidado, la controladora y las controladas continuarán efectuando sus pagos provisionales y ajustes en forma individual y en la declaración de consolidación acreditarán dichos pagos provisionales y ajustes efectivamente enterados, en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participe directa o indirectamente en el capital social de cada una de las controladas en dicho ejercicio."

............................................."

"ARTÍCULO 57-O.- Los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan entre sí, no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 123 de esta Ley, en cuyo caso dichos dividendos no incrementarán el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que los reciba."

"ARTÍCULO 57-P.- La sociedad controladora deberá realizar los ajustes consolidados del impuesto sobre la renta correspondientes a los pagos provisionales consolidados, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12-A y en el 57-E de esta Ley, considerando los conceptos que intervienen en el cálculo con base en la participación accionaria promedio por día determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 57-N de esta Ley."

"ARTÍCULO 58.-

IV.- ...........................................

El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos.

.......................................................

VI.- Llevar un registro de las utilidades de cada ejercicio en donde se identifique el ejercicio en que se generaron dichas utilidades, distinguiendo las capitalizadas de las demás.

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......................................................

X.- ..................................................

En los casos en que el contribuyente haya tenido en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior más de ochenta trabajadores a su servicio, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 83, fracción V, 86, último párrafo, 92, sexto párrafo y 123, fracción III de esta Ley, la información deberá proporcionarse también en los términos del segundo párrafo de esta fracción.

XI.- ................................

XII.- Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de esta Ley, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuesto deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del segundo párrafo de la fracción X de este artículo.

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 66.- Tratándose de intereses pagados por personas morales o establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero a personas morales residentes en México o en el extranjero, cuando una de ellas posee interés en los negocios o bienes de la otra, o bien si existen intereses comunes entre ambas o inclusive cuando una tercera empresa tiene interés en los negocios o bienes de aquéllas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá considerar para efectos de esta Ley, que los intereses tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se señalan:

.....................................................

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II.- (Se deroga)."

..................................."

TITULO II-A

DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE LAS PERSONAS MORALES".

"ARTÍCULO 67.- Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al transporte terrestre de carga o pasajeros, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este Título.

Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior calcularán el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal del ejercicio la tasa del 35%.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

Para los efectos de este Título, será aplicable lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo VI del Título II de la presente Ley."

"ARTÍCULO 67-A.- Las personas morales que paguen el impuesto en los términos de este Título determinarán el resultado fiscal del ejercicio disminuyendo del total de entradas obtenidas en el ejercicio, las salidas autorizadas a que se refiere el artículo 67-C de esta Ley, correspondientes al mismo ejercicio. A la diferencia se le adicionarán las entradas que se generen por el pago del mismo impuesto sobre la renta y la participación de los trabajadores en las utilidades del contribuyente aún cuando éstos no hayan sido pagados.

Cuando en un ejercicio los contribuyentes a que se refiere este Título tengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia se considerará resultado fiscal.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será el resultado fiscal que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en este artículo."

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"ARTÍCULO 67-B.- Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán disminuir el resultado fiscal del ejercicio en una proporción que se determinará como sigue:

I.- Se calculará el monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona moral elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados, mismo que en ningún caso excederá en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona moral, elevado al año.

II.- Se calculará la proporción que dicho monto represente en los ingresos propios de la actividad del contribuyente.

III.- Se tomarán las proporciones que se hayan determinado en los cinco ejercicios anteriores, conforme a la fracción II.

IV.- Se calculará el promedio de las proporciones obtenidas conforme a las fracciones II y III y el resultado será la proporción en que se disminuirá el resultado fiscal del ejercicio.

En los primeros cinco ejercicios, el promedio se calculará con las proporciones que se hubieren determinado en el ejercicio o ejercicios transcurridos a partir de 1991 o de aquél en que el contribuyente comience a pagar el impuesto conforme a lo previsto en este Título."

"ARTÍCULO 67-C.- Los contribuyentes a que se refiere este Título considerarán las entradas en efectivo, bienes o servicios obtenidos en el ejercicio. Se considerarán entradas, entre otras, las que se mencionan en el artículo 119-D de esta Ley.

Estos contribuyentes podrán restar de las entradas a que se refiere el párrafo anterior, las salidas en efectivo, bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que se señalan en el artículo 119-E de esta Ley.

Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, a excepción de los señalados en las fracciones II, XVII y XVIII de dicho artículo. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 25 de la Ley, excepto aquéllos a que se refieren las fracciones IX, X y XI del artículo 119-E de esta Ley."

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"ARTÍCULO 67-D.- Los contribuyentes que comiencen a pagar el impuesto conforme a este Título, considerarán a la fecha en que se inicie el ejercicio respectivo, con base en el estado de posición financiera a que se refiere el artículo 119-I, fracción I de esta Ley, como saldo inicial de entradas la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero, y como saldo inicial de sus salidas, la suma de sus activos.

Los activos que integren el saldo inicial de salidas, no darán lugar a una salida con posterioridad a la citada fecha. Se considerarán salidas, los pagos de intereses, préstamos y demás pasivos, que se consideraron entradas en los términos del párrafo anterior. Serán entradas los recursos provenientes de la enajenación de los activos, así como cualquier ingreso que los mismos generen.

Los contribuyentes a que se refiere este Título considerarán como capital inicial a la fecha señalada en el primer párrafo, la diferencia que resulte de restar al monto total de los activos, el de los pasivos que tengan a esta fecha."

"ARTÍCULO 67-E.- Los contribuyentes a que se refiere este Título, para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen resultado fiscal, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio por el que se determinó el resultado fiscal con el capital inicial a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, actualizado en los términos del penúltimo párrafo de este artículo. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del resultado fiscal del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

I.- Cuando el resultado fiscal sea mayor que la disminución del capital inicial, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del resultado fiscal sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título y se estará a lo dispuesto en el artículo 123, fracción II de la Ley.

II.- Cuando el resultado fiscal sea menor que la disminución del capital, no se pagará el

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impuesto por el resultado fiscal del ejercicio y la disminución del capital se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título y se estará a lo señalado en el artículo 123, fracción II de la Ley.

El capital inicial se actualizará desde la fecha en que se determinó hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

El capital contable actualizado, será el que se determine de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

"ARTÍCULO 67-F.- Los contribuyentes sujetos a este régimen, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 119-I de la misma. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

I.- Cuando el contribuyente entre en liquidación o se fusione, deberá también formular un estado de posición financiera en los términos de la fracción II del mencionado artículo.

II.- Deberán llevar la contabilidad de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, en lugar de hacerlo en los términos de la fracción III del mencionado precepto. El registro de los conceptos a que se refiere este Título, se efectuará mediante cuentas de orden.

III.- Presentarán declaraciones provisionales en los términos del artículo 67-H de esta Ley, en lugar de efectuarlas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del citado artículo 119-I de la misma.

En el caso de fusión, la persona que subsista o la que se constituya con motivo de la fusión, presentará la declaración del ejercicio de la persona o personas que desaparezcan.

IV.- Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 86, último párrafo, 92, sexto párrafo, y 123, fracción III de esta Ley, la información se deberá proporcionar también en los

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términos del antepenúltimo párrafo del artículo 119-I de esta Ley."

"ARTÍCULO 67-G.- Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a este Título, entren en liquidación o se fusionen, estarán a lo siguiente:

I.- Cuando el contribuyente deje de pagar el impuesto conforme a este Título, considerará como utilidad pendiente de gravamen, la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que exprese en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que deje de pagar el impuesto conforme a este Título y el saldo de la cuenta de capital aportado que se tenga a la misma fecha.

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en este Título, efectúe retiros, enajene bienes o títulos valor cuya adquisición o depósito se consideraron salidas en el régimen establecido en este Título, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad el 35%.

La utilidad que se determine en los términos de esta fracción se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

II.- En caso de que la persona moral entre en liquidación o se fusione, deberá considerar como resultado fiscal a esa fecha la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que se exprese en el estado de posición financiera y el saldo de la cuenta de capital de aportación.

La cuenta de capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha en que se inicie el ejercicio en que se comience a pagar conforme a este Título y se adicionará con las aportaciones de capital efectuadas por los socios o accionistas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esta fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última

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actualización hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda."

"ARTÍCULO 67-H.- Las personas morales a que se refiere este Título efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 11 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes a que se refiere el pago, las salidas a que se refiere el artículo 67-C de la Ley, correspondiente al mismo período y aplicándole a la diferencia la tasa a que se refiere el artículo 67 de esta Ley. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio afectados con anterioridad.

Cuando en algunos de los períodos por los que se calculen pagos provisionales en los términos de este artículo, los contribuyentes tengan salidas superiores a sus entradas, no se efectuará pago provisional.

Las personas morales a que se refiere este Título, que haya obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de doscientos cuarenta millones de pesos, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 11 del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponde el pago. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo."

"ARTÍCULO 67-I.- Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de transporte terrestre de carga o de pasajeros, en camiones autobuses, podían cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o hubieran aportado a las persona moral de que se trate.

Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, dentro de los tres primeros meses de ejercicio de que se trate.

Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso

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cuando la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifiquen al vehículo al que corresponda.

Las personas morales no acumularán a sus demás ingresos aquéllos que correspondan a sus integrantes que hubieran optado por pagar en forma individual, ni tampoco efectuarán las deducciones que ellos corresponda, debiendo entregar a la persona física que opte por pagar el impuesto individualmente, los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio relativos al vehículo administrado por dicha persona. Quienes hubieran efectuado la opción a que se refiere esta fracción, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general".

"ARTÍCULO 68.- Las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere este Título, así como las sociedades de inversión de renta fija y comunes, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas físicas excedan de la cantidad a que se refiere la fracción XXIV del artículo 77 de esta.

........................................................

En el caso de que las personas morales con fines no lucrativos enajenen bienes distintos de su activo fijo o pretenden servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del Título II de esta Ley, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 24, fracción I, y 140 fracción IV de esta Ley."

"ARTÍCULO 69.- Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando

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perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, V, VIII y IX del Título IV de esta Ley. Para estos efectos serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV de esta Ley y la retención que, en su caso, se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo."

"ARTÍCULO 70.- ..............

III.- Cámara de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras así como los organismos que las reúnan.

......................................

V.- Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.

......................................................

XIV.- Sociedades de autores de interés público constituidas de acuerdo con la Ley Federal de Derechos de Autor.

....................................................

"ARTÍCULO 72.- ...............................

VI.- Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de esta Ley, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuesto deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

La personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción deberán presentar declaración entre las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del tercer párrafo de la fracción III de este artículo.

..........................................

"ARTÍCULO 73.- .................

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Ultimo Párrafo.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 74.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.

.......................................................

Cuando los ingresos a que se refiere el Capítulo IX de este Título los reciban los contribuyentes señalados en el Título II las sociedades de inversión de renta fija integradas exclusivamente por contribuyentes del Título II o las personas morales a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, no se efectuará la retención del impuesto señalado en Capítulo de referencia.

......................................................

Las personas físicas que sean socios o asociados de personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras o miembros de sociedades cooperativas de producción, deberán comunicar por escrito a dichas personas, en cada ejercicio, en cuál de ellas deberá ser considerada para efectos de lo dispuesto por los artículos 10-A y 67-B de esta Ley. En caso de que la comunicación a que se refiere este párrafo no se efectúe en los primeros tres meses del ejercicio se considerará que dicha persona física está siendo considerada por otra persona moral para los efectos mencionados."

"ARTÍCULO 77.- .........................................

........................................ XV.- Los derivados de la enajenación de casa habitación, siempre que el contribuyente haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación.

..........................................................

XIX.- Los intereses pagados por instituciones de crédito, siempre los mismos, corresponden a depósitos de ahorro efectuados por un monto que no exceda del equivalente al doble del salario mínimo general del área geográfica del Distrito Federal,

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elevado al año, y la tasa de intereses pagada no sea mayor que la que fije anualmente el Congreso de la Unión. Tampoco se estará obligando a pagar el impuesto por los intereses que se perciban de instituciones de crédito y que provengan de inversiones que éstas hubieran hecho en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Las instituciones de crédito calcularán el monto de los intereses por los que no se pagará el impuesto en los términos de esta fracción, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tampoco se pagará el impuesto por la obtención de los intereses a que se refiere el Capítulo VIII de este Título, siempre que provengan de bonos, valores y otros títulos de crédito que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la secretaría de Hacienda y Crédito Público y la colocación sea a plazo mayor de un año. En el caso de que dichos títulos se rediman en un período menor a un año a partir de la fecha de su colocación, se estará a lo dispuesto en el Capítulo mencionado.

................................................"

XXVIII.- (Se deroga).

..............................................

ARTÍCULO 78.- .................................

I a IV.- ...........................................

......................................................

......................................................

V.- Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales a las que presten servicios personales independientes, cuando comunique por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo. Para efecto de lo anterior, el prestatario deberá comunicar por escrito su aceptación.

....................................."

"ARTÍCULO 80.- ................

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"ARTÍCULO 84.- ............................

Los autores que directamente obtengan ingresos por la explotación de sus obras, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de este Capítulo.

.................................................................

"ARTÍCULO 86-A.- Los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior, ingresos de los considerados en este Capítulo hasta de doscientos cuarenta millones de pesos, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

El pago provisional será la cuarta parte del impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual del ejercicio inmediato anterior por los ingresos a que se refiere ese Capítulo, actualizado por el período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo ejercicio hasta el mes de diciembre del ejercicio, inmediato anterior a aquél por el que se efectúa el pago provisional.

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Cuando el contribuyente haya obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos de los señalados en los demás Capítulos de este Título, el monto del impuesto del ejercicio inmediato anterior que se considerará para calcular el pago provisional, será el que resulte de multiplicar el impuesto que correspondió al contribuyente en la declaración anual de dicho ejercicio por el porciento que representen los ingresos acumulables de este Capítulo en el total de ingresos acumulables del contribuyente."

"ARTÍCULO 87.- Los contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de derechos que autor a que se refiere el artículo 141-A de esta Ley, también podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 86 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al mes, calculando éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se refiere este artículo sea menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo anterior, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros conceptos de este Título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 86 de esta Ley, el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo, respecto del total de los ingresos acumulables en el mes de que se trate."

"ARTÍCULO 90.- ................................

VI.- .............................................

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para casa habitación podrán optar deducir el 50% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este ARTÍCULO se refiere.

................................................"

"ARTÍCULO 92.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales

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trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 de los meses abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el siguiente párrafo a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos de trimestre inmediato anterior, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90 correspondientes al mismo período. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al trimestre.

La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará como base la tarifa del artículo 80 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija que en los términos del artículo 80 referido resulten para cada uno de los meses del trimestre, y que corresponda al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público trimestralmente, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.

................................................"

"ARTÍCULO 97.- ......................

I.- El costó comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 99 de esta Ley. En el caso de inmuebles, el costo actualizado será cuando menos el 10% del monto de la enajenación de que se trate.

II.- El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoradas y aplicaciones, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se actualizará en los términos del artículo 99 de esta Ley.

..................................................

Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se

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actualizarán por el período comprendido desde el mes en que se efecto la erogación respectiva hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se realice la enajenación.

......................................."

"ARTÍCULO 99.- Para actualizar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles y certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:

...................................

II.- El costo de construcción deberá disminuirse a razón de 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación en ningún, caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que efectué la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del 10% anual o del 20% en vehículos de transporte por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

El contribuyente podrá siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.

En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el período comprendido desde el mes en que realizó la

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adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que efectúe la enajenación.

......................................"

"ARTÍCULO 100.- Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición, o costo promedio por acción según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o costo promedio por acción según corresponda, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesta mencionado.

....................................................."

"ARTÍCULO 103.- ..................................

El retenedor dará al enajenante constancia de la retención y éste acompañará una copia de la misma al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales, cuando el monto de la operación sea menor a cuarenta y cinco millones de pesos.

.............................................................

Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, a excepción de las mencionadas en el artículo 73 y de aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV, de la misma, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo."

"ARTÍCULO 108.- ..............................................

II.- Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, de descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.

.........................................................."

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"ARTÍCULO 110.- ....................................

I.- La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes.

En los casos en que, al término del período a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere agotado la pérdida y en el ejercicio en que se generó la misma se hubiera determinado pérdida contable, el contribuyente podrá disminuir el remanente de la pérdida fiscal en los cinco ejercicios posteriores hasta agotarlo. El remanente que se disminuirá en los términos de este párrafo no podrá ser mayor del que se tendría de haber disminuido la pérdida contable mencionada, en lugar de la fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, la pérdida contable será la que resulte de aumentar al monto de la misma, el importe de la deducción inmediata de los activos fijos que se hubiera efectuado en el ejercicio, en los términos del artículo 51 de esta Ley, y de disminuir a la cantidad que se obtenga el importe de la depreciación de los activos mencionados que se haya tomado para calcular dicha pérdida contable.

.........................................."

"ARTÍCULO 111.- ............................

I.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración anual. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, en su caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Cuando en el último ejercicio no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior de esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

.........................................................

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, excepto

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tratándose del ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor."

"ARTÍCULO 112.- ..............................

IV.- ..........................................

El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos.

................................................

VIII.- .........................................

En los casos en que el contribuyente haya tenido en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior más de ochenta trabajadores a su servicio, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de la declaración a que se refiere el artículo 83, fracción V de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron deberá proporcionarse también en los términos de esta fracción

..................................................

X.- Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere este Capítulo, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuesto deberá enterarse en su caso conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado

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impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo.

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"SECCIÓN II

DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO A LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES"

"ARTÍCULO 119-A.- Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección I del mismo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de la actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior no hubieran excedido de seiscientos millones de pesos. Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al transporte de carga o pasajeros podrán optar por este régimen por los ingresos que se deriven de estas actividades independientemente de su monto."

..................................."

"ARTÍCULO 119-B.- Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el ingreso acumulable por sus actividades empresariales disminuyendo del total de entradas de recursos obtenidos en el ejercicio, las salidas autorizadas por el artículo 119-E de esta Ley, correspondientes al mismo ejercicio. A la diferencia se le adicionarán las entradas que se generen por el pago del mismo impuesto sobre la renta y la participación de los trabajadores en las utilidades del contribuyente, aún cuando estos no hayan sido pagados.

Sólo se considerarán entradas y salidas aquéllas que se generen o estén relacionadas con la actividad empresarial o con los recursos afectos a dicha actividad.

Cuando en un ejercicio los contribuyentes a que se refiere esta Sección tengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia que resulte se considerará ingreso acumulable.

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Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será el ingreso acumulable que resulte de conformidad con lo dispuesto en este artículo."

"Artículo 119-C.- Las personas físicas que opten por pagar el impuesto en los términos de esta Sección y que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán disminuir el ingreso acumulable del ejercicio en una proporción que se determinará como siempre:

I.- Se calculará el monto equivalente a veinte veces al salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona física, elevado al año.

II.- Se calculará la proporción que dicho monto represente en los ingresos propios de la actividad empresarial del contribuyente.

III.- Se tomarán las proporciones que se hayan determinado en los cinco ejercicios anteriores, conforme a la fracción II.

IV.- Se calculará el promedio de las proporciones obtenidas conforme a las fracciones II y III, y el resultado será la proporción en que se disminuirá el ingreso acumulable del ejercicio.

En los primeros cinco ejercicios, el promedio se calculará con las proporciones que se hubieren determinado en el ejercicio o ejercicios transcurridos a partir de 1991 o de aquél en que el contribuyente ejerza la opción de pagar el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección."

"ARTÍCULO 119-D.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección considerarán las entradas en efectivo, bienes o servicios obtenidos en el ejercicio. Entre otras, se consideran entradas las siguientes:

I.- Los ingresos propios de la actividad.

II.- Los recursos provenientes de préstamos obtenidos.

III.- Los intereses cobrados, sin ajuste alguno.

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IV.- Los recursos provenientes de la enajenación de títulos de crédito, distintos de las acciones. Se consideran entradas los recursos que provengan de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título III de esta Ley.

V.- Los retiros de cuentas bancarias.

VI.- La totalidad de los ingresos que provengan de la enajenación de bienes, salvo que éstos se hubieran considerado como entradas en los términos de la fracción I de esta artículo.

VII.- El monto de las contribuciones que le sean devueltas al contribuyente en el ejercicio.

VIII. Las aportaciones de capital que efectúe el contribuyente. Para estos efectos se consideran aportaciones de capital los recursos que el contribuyente afecte a la actividad empresarial y que no provengan de la misma.

IX.- Los impuestos trasladados por el contribuyente.

Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán entradas hasta que se cobren en efectivo, bienes o servicios."

"ARTÍCULO 119-E.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, podrán restar de las entradas a que se refiere el artículo anterior, las salidas en efectivo, en bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que a continuación se señalan:

I.- Las devoluciones que se reciban y los descuentos y bonificaciones que se hagan.

II.- Las adquisiciones de mercancías, de materias primas y productos semiterminados o terminados que se utilicen en la actividad, disminuidas con las devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre las mismas.

III.- Los gastos.

IV.- Las adquisiciones de bienes. Tratándose de terrenos únicamente se considerará salida de adquisición, cuando éstos se destinen a la actividad empresarial del contribuyente.

V.- La adquisición, a nombre del contribuyente, de títulos de crédito, distintos de las acciones. Se consideran salidas la adquisición de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título III de esta Ley.

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VI.- Los depósitos e inversiones en cuentas bancarias del contribuyente.

VII.- El pago de préstamos concedidos al contribuyente.

VIII.- Los intereses pagados, sin ajuste alguno.

IX.- Los pagos de contribuciones a cargo del contribuyente, excepto el impuesto sobre la renta. Tratándose de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán salidas las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas.

X.- Los impuestos que le trasladen al contribuyente.

XI.- El entero de contribuciones a cargo de terceros que retenga el contribuyente.

Los conceptos anteriores sólo se considerarán salidas hasta que sean efectivamente erogados. Sólo se entenderán efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas bancarias, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 136 de este ordenamiento, a excepción de los señalados en las fracciones II, XVI y XVII de dicho artículo. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 137 de esta Ley, excepto aquéllos a que se refieren las fracciones IX, X y XI de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los artículos señalados hagan mención a deducciones o ingresos, se entenderá que éstos se refieren a salidas o entradas, respectivamente.

"ARTÍCULO 119-F.- Los contribuyentes que opten por pagar el impuesto conforme a esta Sección, considerarán a la fecha en que se inicie el ejercicio respectivo, con base en el estado de posición financiera a que se refiere la fracción I del artículo 119-I de esta Ley, como saldo inicial de entradas la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero, y como saldo inicial de sus salidas, la suma de sus activos.

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Los activos que integren el saldo inicial de sus salidas, no darán lugar a una salida con posterioridad a la citada fecha. Se considerarán salidas, los pagos de intereses, préstamos y demás pasivos, que se consideraron entradas en los términos del párrafo anterior. Serán entradas los recursos provenientes de la enajenación de los activos, así como cualquier ingresó que los mismos generen.

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección considerarán como capital inicial a la fecha señalada en el primer párrafo la diferencia que resulte de restar al monto total de los activos el de los pasivos que tengan a esa fecha."

"ARTÍCULO 119-G.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen ingreso acumulable, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio por el que se determinó el ingreso acumulable con el capital inicial a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, actualizado en los términos del penúltimo párrafo de este artículo. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del ingreso acumulable del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

I.- Cuando el ingreso acumulable sea mayor que la disminución del capital inicial, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del ingreso acumulable sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará como aportación de capital, mismo que no será acumulable.

II.- Cuando el ingreso acumulable sea menor que la disminución del capital, no se pagará impuesto por el ingreso acumulable del ejercicio y la disminución del capital se considerará como aportación de capital, el cual no será acumulable.

El capital inicial se actualizará desde la fecha en que se determinó, hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

El capital contable actualizado, será el que se determine de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas

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que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

"ARTÍCULO 119-H.- Cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección obtengan ingresos gravados en otros Capítulos de este Título, que provengan de recursos afectos a la actividad empresarial en los términos del artículo 119-B de esta Ley, los considerarán como entradas para los efectos de esta Sección, sin deducción alguna. El impuesto actualizado, que en su caso, se les hubiera retenido por los ingresos a que se refiere este artículo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el artículo 119-K de la misma.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la retención hasta aquél en que se efectúe el acreditamiento."

"ARTÍCULO 119-I.- Los contribuyentes sujetos a este régimen, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I.- Presentar aviso dentro de los 15 días siguientes al inicio del ejercicio en el que ejerzan la opción de pagar el impuesto conforme a esta Sección, debiendo acompañar al mismo su estado de posición financiera a la fecha en que se inicie dicho ejercicio. Asimismo, los contribuyentes que cambien de opción, deberán presentar aviso ante la autoridad administradora que corresponda, mismo que surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se presente.

II.- Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, debiendo presentarlos conjuntamente con la declaración a que se refiere la fracción VII de este artículo, correspondiente al año de que se trate.

Cuando el contribuyente que haya optado por pagar el impuesto de conformidad a esta Sección, cambie su opción o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular un estado de posición financiera a la fecha en que ocurra esta circunstancia.

III.- Llevarán un cuaderno de entradas y salidas y de registro de bienes y deudas, de

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conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

IV.- Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Dichos comprobantes deberán además contener la leyenda de: "Contribuyente de Régimen Simplificado".

V.- Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

VI.- Llevar un registro específico de las aportaciones de capital a la actividad empresarial que efectúe el contribuyente.

VII.- Presentar declaraciones provisionales trimestrales en los términos del artículo 119-K de esta Ley y declaración anual en la que determinarán el ingreso acumulable y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar además, en su caso, información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el año de calendario inmediato anterior.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Tratándose de contribuyentes que lleven su contabilidad mediante sistemas manual o mecanizado, o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.

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En los casos en que el contribuyente haya tenido en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior más de ochenta trabajadores a su servicio, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de la declaración a que se refiere el artículo 83, fracción V, de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en los términos de este artículo.

VIII.- Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere este Capítulo, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuesto deberá enterarse en su caso conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de está fracción, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del tercer párrafo de la fracción VII de este artículo.

Cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas y obtengan ingresos que no excedan en el ejercicio, de diez veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, estarán relevados de cumplir con las obligaciones a que se refiere este artículo; en el caso que obtengan ingresos en el ejercicio de entre diez y veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, sólo cumplirán con la obligación establecida en la fracción IV de este artículo."

"ARTÍCULO 119-J.- Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para ejercer la opción a que se refiere esta Sección, dejen de realizar actividades empresariales u opten por pagar el impuesto conforme a la Sección I de esta Capítulo, estarán a lo siguiente:

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I.- Cuando el contribuyente continúe realizando actividades empresariales, considerarán como utilidad pendiente de gravamen, la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que exprese en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que deje de pagar el impuesto conforme a esta Sección y el saldo de la cuenta de capital aportando que se tenga a la misma fecha.

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en esta Sección, efectúe retiros, enajene bienes o títulos valor cuya adquisición o depósito se consideraron salidas en el régimen establecido en esta Sección, debiendo pagar el impuesto que le corresponda a dicha utilidad, calculado en los términos del artículo 141 de esta Ley.

II.- En el caso de que el contribuyente deje de realizar actividades empresariales, considerará como ingreso acumulable a esa fecha la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que se exprese en el estado de posición financiera y el saldo de la cuenta de capital de aportación.

La cuenta de capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha en que se inicie el ejercicio en que se ejerza la opción, se adicionará con las aportaciones de capital efectuadas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o se efectúe la reducción, según corresponda.

Los contribuyentes que cambien su opción o dejen de estar en los supuestos establecidos por esta Ley para tener derecho a optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, no podrán volver a optar por pagar el impuesto conforme a la misma."

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"ARTÍCULO 119-K.- Los contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos de esta Sección efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al período comprendido desde el inicio del año de calendario hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago, las salidas, determinadas en los términos del artículo 119-D de la Ley, correspondientes al mismo período y aplicándole al resultado la tarifa a que se refiere el artículo 111 de esta Ley. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, multiplicada por el número de meses que comprenda el pago de que se trate. En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

No se efectuará el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior cuando en el período de que trate se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I a III de esta Título, por los que ya se hubiera efectuado.

Cuando en alguno de los periodos por los que se calculen pagos provisionales en los términos de este artículo, los contribuyentes tengan salidas superiores a sus entradas, no se efectuará pago provisional."

"CAPÍTULO VII

DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS GANANCIAS DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES"

"ARTÍCULO 121.- ..............................

Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa del 35%, cuando la utilidad no provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo

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124 de esta Ley. No se efectuará pago alguno cuando dicha utilidad provenga del saldo de la referida cuenta.

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente el impuesto que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los términos del artículo 120 de la Ley, así como el monto del impuesto que determinen en los términos del párrafo anterior.

..............................................

Para los efectos de este artículo, el capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTÍCULO 122.- ........................................

Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 35% sobre el ingreso acumulable que se determine en los términos del primer párrafo de este artículo.

............................................."

"ARTÍCULO 123.- .................

II.- Enterar como impuesto a su cargo el 35% de los dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, el cual tendrá el carácter de pago definitivo. Los dividendos a que se refiere este párrafo incluirán dicho 35%, aún cuando éste no haya sido pagado.

No se efectuará entero alguno cuando los dividendos o utilidades provengan del saldo de la referida cuenta.

El impuesto a que se refiere esta fracción se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas. En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V y

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VI del artículo 120 de esta Ley, el impuesto que determine la persona moral conforme a este artículo, se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

Tratándose de reducción de capital de personas morales, el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción a la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta Ley, se calculará considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Este saldo se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

......................................................

No serán ingresos acumulables para los accionistas personas físicas o morales los que obtengan por concepto de dividendos o utilidades.

III.- Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando los datos de identificación que correspondan a los accionistas a quienes en el año de calendario anterior les efectuaron pagos por dichos conceptos, señalando su monto.

IV.- Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos que se refiere este artículo, constancia en la que se señale su monto."

"ARTÍCULO 124.- ....................................

Antepenúltimo párrafo.- (Se deroga).

...............................................................

"ARTÍCULO 125.- ...................................

II.- Los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito o de organizaciones auxiliares de crédito.

III.- Los obtenidos por la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, así como los premios y primas que se deriven de dichos títulos, siempre que sean de los

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que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

.............................................."

"ARTÍCULO 126.- Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 20% sobre los cinco primeros puntos porcentuales de los intereses pagados, sin deducción alguna; misma que tendrá el carácter de pago definitivo. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este párrafo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

Tratándose de títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III, de esta Ley que se enajenen con intervención de casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas casas de bolsa y será del 20% sobre los primeros cinco puntos porcentuales, sin deducción alguna y tendrá el carácter de definitivo.

Cuando los intereses a que se refiere este Capítulo sean pagado a personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley, la retención que se efectúe en los términos de este artículo tendrá el carácter de pago provisional para los efectos del artículo 12 de esta Ley."

"ARTÍCULO 127.- ..............................

I.- Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior."

........................................"

"ARTÍCULO 130.- ...............................

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos, salvo en los casos señalados en el antepenúltimo párrafo del artículo 74 de esta Ley, y se considerará como pago definitivo."

"ARTÍCULO 133.- .........................

V.- Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el período comprendido

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desde el mes de adquisición hasta aquél en que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 6o. de esta Ley.

............................................

XI.- Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste."

............................................."

"ARTÍCULO 134.- .............................

I.- .....................................................

El monto de los intereses y la ganancia cambiaría acumulables que se perciban de instituciones que componen el sistema financiero en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 7o-B de esta Ley, se determinará de conformidad con lo previsto por dicho artículo y no será deducible la pérdida inflacionaria que, en su caso, se obtenga. En los demás casos los intereses y la ganancia cambiaría no serán acumulables."

......................................."

"ARTÍCULO 135.- .......................................

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refieren los Títulos II, II-A y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia Ley.

...................................................

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 de esta Ley, las personas que administren el inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condominios o fideicomisarios, el 35% sobre el monto de los mismos; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso acumularán la

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cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la retención correspondiente, por 1.54. Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 35% sobre el ingreso acumulable que se determine conforme a este párrafo.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 133 de esta Ley, que se perciban de instituciones que componen el sistema financiero en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 7o-B de la misma, o con su intermediación, el monto acumulable será diferencia entre la cantidad que se perciba o se entregue al término de la cobertura, según corresponda, y el precio percibido o pagado, actualizado por el período comprendido desde el mes en que se percibió o pagó hasta aquél en que se liquide la operación respectiva. En los demás casos, los ingresos a que se refiere este párrafo se acumularán en el monto en que se perciban, sin ajuste alguno."

"ARTÍCULO 136.-

IV.- Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que en el caso de contribuyentes que en el año de calendario inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a doscientos millones de pesos efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente los pagos en efectivo cuyo monto exceda de un millón de pesos, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

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Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener en el anverso del mismo la expresión "para bono en cuenta del beneficiario".

................................................

X.- Que tratándose de pagos a otros contribuyentes, cuando a la vez sean ingresos de los señalados en el Título II-A de esta Ley, así como en los Capítulos I, II, III y VI, Sección II, de este Título, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el año de calendario de que se trate, o a más tardar a la fecha en que deba presentarse la declaración de dicho año. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

.................................................

XI.- Que tratándose de las deducciones que autoriza el Capítulo II, su importe no exceda del monto de los ingresos obtenidos a que se refiere el mencionado Capítulo.

XII.- (Se deroga).

.................................................

XX.- Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones VIII, XI, XIII y XXIII del artículo 24 de esta Ley."

"ARTÍCULO 137.- .............................

III.- Las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En los demás casos, la deducción se calculará considerando como monto original de la inversión o de los pagos por el uso

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o goce temporal efectuados según corresponda, el 80% de dicho monto.

No será aplicable lo previsto en esta fracción, tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles.

............................................

V.- Los donativos y gastos de representación.

.............................................

IX.- Los viáticos o gastos de viaje en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 100 kilómetros que circunden al domicilio del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, cuando no sea el propio contribuyente, deben tener relación de trabajo con éste, en los términos del Capítulo I de este Título o deban estar prestando servicios profesionales.

Tratándose de gastos de viajes destinados a la alimentación, sólo serán deducibles cuando el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte y siempre que no excedan por cada beneficiario de ciento cincuenta mil pesos diarios, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional y trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

................................................

XIV.- La pérdida derivada de operaciones de cobertura cambiaría que resulte en los términos del último párrafo del artículo 135 de esta Ley, así como el precio pagado en dichas operaciones. Para estos efectos, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo mencionado.

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XV.- Los consumos en restaurantes o bares, a excepción de los que reúnan los requisitos de la fracción IX de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa.

XVI.- Para los efectos del Capítulo VI de este Título, será aplicable lo previsto en las fracciones IX, X, XII, XIII, XVIII, XIX y XX del artículo 25 de esta Ley."

"ARTÍCULO 138.- .......................

III.- 20% para automóviles, autobuses y otros equipos de transporte.

...............................................

VI.- (Se deroga).

...............................................

La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los términos del penúltimo párrafo del artículo 41 de esta Ley y aplicando lo dispuesto en los párrafos primero, quinto, sexto y octavo del mismo artículo."

............................................"

"ARTÍCULO 140.- ...............................

IV.- ................................................

a).- A la Federación, entidades federativas o municipios.

b).- .............................

c).- Para instituciones privadas que promuevan las bellas artes.

..........................................

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización

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o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

.................................................................."

ARTÍCULO 141.- .......................................

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"ARTÍCULO 141-A.- Los contribuyentes que perciban ingresos por derechos de autor por las obras a que se refieren los incisos a) a g) e i) del artículo 7o ., y el artículo 9o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, que estén inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor de la

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Secretaría de Educación Pública, podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 141 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al año, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se refiere este artículo sea menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo anterior, no se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación por la diferencia que resulte.

Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros conceptos de este Título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 141 de esta Ley, el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo respecto del total de los ingresos acumulables en el ejercicio.

No se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo en los siguientes casos:

I.- Cuando quien percibe estos ingresos obtenga también de la persona que los paga, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.

II.- Cuando la persona que perciba estos ingresos sea socio o accionista de quien se los paga y tenga una participación accionaria de más del 10% del capital social.

III.- Cuando en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban de una sola persona, excepto cuando esta última se dedique a la actividad editorial o a la grabación o impresión de música.

IV.- Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado."

"ARTÍCULO 142.- ............................

II.- El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 122 y del penúltimo párrafo del artículo 135."

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"ARTÍCULO 143.- ............................

I.- 50%, por la proporción del impuesto que corresponda a los ingresos provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, respecto del total de ingresos del ejercicio. Para determinar la reducción a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que industrialicen sus productos considerarán como ingreso por las actividades mencionadas el valor de mercado de los mismos a la fecha en que estos fueron procesados.

II.- (Se deroga).

III.- (Se deroga).

IV.- ...............................

"ARTÍCULO 146.- Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento. No sea aplicable la exención a que se refiere este precepto cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior."

"ARTÍCULO 147.- .................................

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento. No será aplicable la exención a que se refiere este párrafo, cuando quien para el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional, aún cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado

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establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención en los términos de este artículo."

"ARTÍCULO 148.-

El impuesto será el 21% del ingreso obtenido, sin deducción alguna, a excepción de los carros de ferrocarril que será a la tasa del 5%, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

..........................................."

"ARTÍCULO 148-A.- Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero en su carácter de condominios o fideicomisarios de un inmueble destinado a hospedaje, que haya sido otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país esté ubicado dicho inmueble.

El impuesto será del 35% de las cantidades que se perciban, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que administre el inmueble de que se trate."

"ARTÍCULO 149.- ..................................

El impuesto será del 21% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores, así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto será del 5% siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

.................................................."

"ARTÍCULO 151-A.- Tratándose de operaciones de sustitución de deuda pública por capital, efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.

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El impuesto será del 20% del monto total de la operación, sin deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que adquiera o pague el crédito.

Tercer párrafo.- (Se deroga).

.....................................................

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 152.- ..............................

I.- Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta Ley. En estos casos, la persona moral que haga los pagos deberá enterar como impuesto a su cargo el 35% de los dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, el cual tendrá el carácter de pago definitivo. Los dividendos a que se refiere este párrafo incluirán el impuesto a cargo de la persona moral que haga los pagos.

No se efectuará entero alguno cuando los dividendos o utilidades provengan del saldo de la referida cuenta.

El impuesto a que se refiere esta fracción se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.

Tratándose de reducción de capital de personas morales, el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción a la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta Ley, se calculará considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Este saldo se determinará dividiendo el saldo del la vente de utilidad fiscal neta, que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

II.- Las remesas que envíen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, incluyendo aquéllas que se deriven de la terminación de sus actividades, que no provengan

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del saldo de la cuenta de remesas. En este caso el establecimiento deberá enterar como impuesto a su cargo el 35% de dichas remesas.

.........................................................

III.- (Se deroga).

Ultimo párrafo.- (Se deroga).

"ARTÍCULO 154.- ...................

Para los efectos de este artículo se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, así como descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones; las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos; los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de una aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase. También se considerarán intereses la prima o ganancia que se derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras, salvo que estén vinculadas con la exportación o importación de bienes tangibles, distintos de moneda extranjera así como la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

..............................................

I.- 15% a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que éstas y los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente estén registrados para estos efectos en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que proporcionen a la misma, la información que ésta solicite por reglas generales sobre financiamientos otorgados a residentes en el país:

a).- Entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los intereses.

b).- Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

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c).- Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

..............................................

III.- .............................

Cuando los intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país a que se refiere el artículo 52-C de esta Ley."

"ARTÍCULO 154-A.- ..............................

I.- Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o a entidades no financieras del sector público que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

II.- Los que se deriven de créditos a plazo mayor de tres años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades y los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente estén registrados para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 165.- Los contribuyentes a que se refiere el Título IV, de esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de contratos de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale la propia Secretaría mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de

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dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 141 de esta Ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:

I.- El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a treinta millones de pesos, considerando todos los conceptos.

.............................................

II.- ...................................

En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o su heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe, según sea el caso.

........................................"

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Para proceder a efectuar la primera actualización de las cantidades a que se refiere el artículo 7o-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá como mes anterior a aquél en que se efectuó la última actualización, el de diciembre de 1990.

II.- Entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1992, las reformas a los artículos 24 fracción III, último párrafo y 136 fracción IV, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ordenadas por el ARTÍCULO DECIMOPRIMERO fracción VII de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles para 1990.

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III.- Para los efectos del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieren invertido la reserva para fondos de pensiones y jubilaciones del personal en certificados de participación que las instituciones de crédito emitan con el carácter de fiduciarias de fideicomisos que tengan por objeto la promoción bursátil a que se refiere la fracción II del artículo mencionado, podrán mantener dichas inversiones hasta su enajenación o redención.

IV.- Las pérdidas generadas hasta el 31 de diciembre de 1990 estarán a lo dispuesto en los artículos 55 y 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1990.

V.- Las controladoras que con anterioridad al 1o. de enero de 1991 hubieran obtenido autorización para mantener diferidos los efectos de una consolidación previa por haber adquirido las acciones con derecho a voto de otra controladora que presentaba declaraciones de consolidación, podrán ejercer las opciones a que se refiere el segundo párrafo siguiente a la fracción III del artículo 57-A de la Ley del impuesto sobre la Renta a partir del ejercicio de 1991, y mantener diferidos los efectos previos.

VI.- Para los efectos del artículo 57-H de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la sociedad controladora constituirá el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada correspondiente a los ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1990, aplicando el procedimiento contenido en la fracción II del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente a partir del 1o. de enero de 1990, considerando para constituir dicha cuenta, la participación promedio en que la controladora participó directa o indirectamente en el capital social de las controladas al 1o. de enero de 1990, e incluyendo además la utilidad fiscal neta consolidada del ejercicio terminado en 1982.

VII.- A partir del ejercicio de 1991 las controladoras calcularán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores, cuando su participación accionaria en el capital de las controladas varíe de un ejercicio a otro, en los términos del artículo 57-M de la Ley, considerando como ejercicio más antiguo el que hubiera concluido durante 1990.

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VIII.- Los contribuyentes que obtuvieron ingresos de los mencionados en la fracción XI del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989, así como aquéllos a que se refiere la fracción VI del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO de la Ley que Reforma, Adiciona, y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1987, para los efectos del artículo 124 de la Ley, restarán de la utilidad fiscal neta que se determine considerando los ingresos señalados, la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate calculada conforme al inciso b), fracción I, del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO citado en primer término; la diferencia que se obtenga se adicionará a la utilidad fiscal neta del ejercicio en que se acumulen dichos ingresos.

IX.- Se derogan los artículos 6o., último párrafo, 55, segundo y tercer párrafos, y 110, fracción I, primero y segundo párrafos, que conforme al ARTÍCULO PRIMERO transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, deberían entrar en vigor a partir del 1o. de enero de 1991.

X.- Los contribuyentes que se dediquen a la edición de libros, periódicos y revistas podrán pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a 1991, 1992 y 1993, en los términos del Título II-A o a la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de personas morales o físicas, respectivamente.

XI.- Se abroga el Decreto que exime del impuesto sobre la renta a los rendimientos adicionales que el Banco de México, S.A. autorice a las instituciones de crédito otorguen determinados pasivos y el decreto que establece que no se pagará el impuesto sobre la renta sobre parte de los intereses derivados de diversos títulos de crédito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 1973 y 8 de febrero de 1982, respectivamente.

XII.- Los autores a que se refiere el artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere el citado precepto, contra el impuesto que resulte a su cargo en el ejercicio de 1990.

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DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1991 para la aplicación de los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que enseguida se mencionan, se estará a lo siguiente:

I.- Para los efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley citada, en el año de 1991, la tasa de interés será del 20%.

II.- Durante el año de 1991, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá relevar a los contribuyentes que a partir de 1990 optaron por pagar el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado a las actividades empresariales, de obligaciones fiscales formales a fin de facilitar la transición de dicho régimen y para el adecuado cumplimiento de la Ley que establece el impuesto citado.

CAPÍTULO V

IMPUESTO DEL ACTIVO

ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se REFORMAN los artículos 2o, fracción I, primer párrafo y fracción II, primer párrafo; 2o.- A; 3o., primer y segundo párrafos; 4o., fracción II; 5o-A; 7o., tercer párrafo; 9o., primero, segundo y cuarto párrafos y fracción II; 10, primer párrafo; 11; 12, primer párrafo y fracción II; 13, primer párrafo y fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo; y se ADICIONAN los artículos 1o., con un segundo párrafo; 3o., con un primer párrafo, pasando los actuales primero y segundo a ser segundo y tercero respectivamente; 6o., con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 7o., con un cuarto, quinto y último párrafos, pasando el actual cuarto a ser sexto; 7o-A; 7o-B; 8o-A; 9o., con los párrafos séptimo y octavo, pasando el actual séptimo a ser noveno; 10, con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 12, con un último párrafo; 12-A; y 13, con un último párrafo; de y a la propia Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 1o.- ................................

También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto."

"ARTÍCULO 2o.- .......................................

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I.- Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

...........................................

II.- Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta Ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aún cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dividiendo el resultado entre el doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien haya sido utilizado en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.

............................................."

"ARTÍCULO 2o-A Cuando en un ejercicio los contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan derecho a la reducción de dicho impuesto, en los términos de la Ley respectiva, podrán reducir los pagos provisionales del impuesto establecido en esta Ley, así como el impuesto del ejercicio, en la misma proporción en que se reduzca el citado impuesto sobre la renta a su cargo. Cuando la reducción sea superior al impuesto establecido en esta Ley, no podrá aplicarse el excedente en los siguientes pagos del impuesto, sean éstos provisionales o del ejercicio."

"ARTÍCULO 3o.- El costo comprobado de adquisición de las acciones que formen parte de los activos financieros se actualizarán desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

Se actualizará el saldo por deducir o el monto original de la inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes,

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hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se llevará a cabo la actualización por los que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por que se determina el impuesto.

El monto original de la inversión en los terrenos se actualizará desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

................................................."

"ARTÍCULO 4o.- .................................

II.- Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión de renta fija se considerarán activos financieros.

.........................................."

"ARTÍCULO 5o-A.- Los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el penúltimo ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio. En el caso en que el penúltimo ejercicio haya sido irregular, el impuesto que se considerará para los efectos de este párrafo será el que hubiere resultado de haber sido esté un ejercicio regular.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el período transcurrido desde el último mes de la primera mitad del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine el impuesto."

"ARTÍCULO 6o.- .............................

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las personas que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta Ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha Ley."

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"ARTÍCULO 7o.- .........................

El pago provisional mensual se determinará dividiendo entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, multiplicando el resultado por el número de meses comprendidos desde el inició del ejercicio hasta el mes al que se refiere el pago, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del ejercicio por el que se paga el impuesto, efectuados con anterioridad.

El impuesto del ejercicio inmediato anterior se actualizará, por el período comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el impuesto.

Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta deban efectuar los pagos de dicho impuesto en forma trimestral, podrán efectuar los pagos provisionales del impuesto al activo por el mismo período y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

.........................................

Las personas físicas que realicen actividades agrícolas o ganaderas, estarán relevadas de efectuar pagos provisionales en los términos de este artículo."

"ARTÍCULO 7o-A.- Las personas morales podrán efectuar los pagos provisionales de este impuesto y del impuesto sobre la renta, que resulten en los términos de los artículos 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 7o. de esta Ley, de conformidad con lo siguiente:

I.- Compararán el pago provisional del impuesto al activo determinado conforme al artículo 7o. de esta Ley con el pago provisional del impuesto sobre la renta calculado según lo previsto por la fracción III del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar para efectos de dicha comparación, el acreditamiento de los pagos provisionales señalados en tales preceptos.

II.- El pago provisional a que se refiere este artículo se hará por la cantidad que resulte mayor de acuerdo con la fracción anterior, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los

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pagos provisionales efectuados con anterioridad en los términos de este artículo."

"ARTÍCULO 7o-B.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7o-A de esta Ley, efectuarán los ajustes mencionados en la fracción III del artículo 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los pagos provisionales de este impuesto correspondientes al período de ajuste de que se trate, de conformidad con lo siguiente:

I.- Se comparará el pago provisional del impuesto al activo determinado conforme al artículo 7o. de esta Ley, correspondiente al período por el que se efectúa el ajuste, con el monto del ajuste en el impuesto sobre la renta determinado de conformidad con el artículo 12-A de la Ley de la materia, sin considerar para efectos de dicha comparación la resta de los pagos provisionales señalados en tales preceptos.

II.- El pago del ajuste en el impuesto sobre la renta y del pago provisional del impuesto al activo a que se refiere este artículo se hará por la cantidad que resulte mayor de acuerdo con la fracción anterior, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar los pagos provisionales efectuados con anterioridad en los términos de este artículo y el anterior.

"ARTÍCULO 8o-A.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7o-A de esta Ley, acreditarán contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley de la materia, los pagos provisionales y ajustes efectivamente enterados conforme a los artículos 7o-A y 7o-B de esta Ley, en lugar de los previstos en los artículos 12 y 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En los casos en que los pagos provisionales y los ajustes que se acrediten en los términos del párrafo anterior excedan al impuesto sobre la renta del ejercicio, la diferencia se considerará impuesto sobre la renta pagado en exceso y se estará a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta Ley."

"ARTÍCULO 9o.- Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos del Título II o II-A, o del Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia. El impuesto que resulte después del acreditamiento, será el impuesto a pagar conforme a esta Ley.

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Cuando en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en alguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

El impuesto al activo efectivamente pagado en alguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el segundo párrafo se este artículo, se actualizará por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó, hasta el sexto mes del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo.

...................................................

II.- Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta Ley, en los términos del segundo párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

................................................

Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales, que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales o contra la cantidad que tuviera que pagar en la declaración del ejercicio.

Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley del impuesto mencionado.

"ARTÍCULO 10.- Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta

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efectivamente pagado en el mismo, en los términos de este artículo y del anterior, correspondiente a sus ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles por lo que se esté obligado al pago de este impuesto.

.......................................

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles a que se refiere este artículo podrán acreditar contra los pagos provisionales de este impuesto los que efectúen en el impuesto sobre la renta en los términos del Capítulo III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los condóminos o fideicomisarios a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 y el artículo 148-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán acreditar una cantidad equivalente al impuesto al activo efectivamente pagado, incluso en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo en los términos de los preceptos mencionados.

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 y el artículo 148-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el administrador del inmueble calculará el impuesto al activo correspondiente a cada uno de los condóminos o fideicomisarios y el monto de la retención que proceda en el impuesto sobre la renta una vez efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior."

"ARTÍCULO 11.- Las sociedades cooperativas de producción, así como las sociedades y asociaciones civiles que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros en los términos de la fracción XI del artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán considerar el impuesto que hubieren retenido por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley mencionada, como impuesto sobre la renta correspondiente a la persona moral de que se trate, para los efectos del artículo 9o. de esta Ley."

"ARTÍCULO 12.- Los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado contenido en la Sección II del Capítulo VI del Título IV o del Título II-A de la Ley de la materia determinarán el valor del activo en el ejercicio, sumando los promedios de los activos previstos en este artículo. Los promedios se calcularán conforme a lo siguiente:

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I.- .........................

II.- Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos y de terrenos, el saldo promedio se calculará multiplicando el monto original de la inversión de cada uno de los activos y terrenos por el factor de la tabla de activos fijos, gastos y cargos diferidos y terrenos, que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sumando el resultado obtenido por cada uno.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que obtengan ingresos exclusivamente por la realización de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, considerarán como valor de su activo en el ejercicio el valor catastral de sus terrenos que sirva de base para determinar el impuesto predial. El cálculo de este impuesto se hará sin incluir maquinaria y equipo."

"ARTÍCULO 12-A.- Los contribuyentes personas físicas a que se refiere el artículo anterior, que hayan obtenido en el año de calendario inmediato anterior ingresos que no excedieron de doscientos cuarenta millones de pesos y que cumplan con la obligación establecida en la fracción III del artículo 119-I de la Ley del impuesto sobre la Renta, llevando el cuaderno de entradas y salidas y de registro de bienes y deudas a que se refiere el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, podrán determinar el impuesto al activo aplicando la tasa del 2% considerando el valor de los bienes que hubieran asentado en la relación de bienes y deudas formulada para los efectos del impuesto sobre la renta al 31 de diciembre del ejercicio, por el que se calcule el impuesto, sin deducción alguna.

El límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior se actualizará en los términos del artículo 7o-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

"ARTÍCULO 13.- La controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta, estará a lo siguiente:

I.- Calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo con el del activo de cada una de las controladas, en proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

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Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden. En caso de que existan cuentas y documentos por cobrar o por pagar de la controladora o controladas, con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, deberán eliminarse en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

Del valor del activo a que se refieren los párrafos anteriores, se podrá deducir el valor de las deudas a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, que correspondan a la controladora y a cada una de las controladas que deban pagar el impuesto a que se refiere esta Ley, en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

Para efectos de este impuesto, la controladora y las controladas estarán a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo que se refiere a incorporación, desincorporación, acreditamiento y devolución del impuesto sobre la renta, así como para el cálculo de pagos provisionales y del ejercicio."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se deroga la fracción II del ARTÍCULO QUINCE de la Ley que establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, en vigor a partir del 1o. de enero de 1990.

CAPÍTULO VI

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 2o.- B, fracción I, inciso b), 5o., segundo párrafo, 6o., primer párrafo, 7o., 10, primer párrafo, 15, fracciones, X, incisos b) e i), y XVI, 25, fracción I, 31 y 32, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se ADICIONAN los artículos 4o., con una fracción III, y 5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos de dicha Ley, y se DEROGAN los artículos 15, fracciones V, XI, Y XIII, y 28-A de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

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"ARTÍCULO 2o.- B.-

I.- ......................

b).- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

c).- ................................

II.- ................................

"ARTÍCULO 4o.- .....................

III.- Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos al régimen establecido en el Título II-A o en la Sección II, del Capítulo VI, del Título IV, de la citada Ley."

........................................"

"ARTÍCULO 5o.- ..............................

Las personas morales, a excepción de los organismos descentralizados que no realicen preponderantemente actividades empresariales, efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 11 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Tratándose de los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, salvo que se trate de personas físicas sujetas al régimen simplificado establecido en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quienes efectuarán pagos provisionales trimestrales a más tardar el día 17 del mes siguiente al trimestre que corresponda.

El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el período por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

............................................"

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"ARTÍCULO 6o.- Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor."

........................................"

"ARTÍCULO 7o.- El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos gravados por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagara el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se cancela o se restituye, según sea el caso.

El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes enajenados, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de las cantidades acreditables o que tuviere pendientes de acreditamiento. Si no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el impuesto cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración de pago provisional que corresponda al período en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución."

"ARTÍCULO 10.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquiriente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aún cuando al llevarse a cabo se encuentran materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

................................................."

"ARTÍCULO 15.- .............................

V.- (Se deroga).

......................................................

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X.- ...........................

b).- Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que se requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones. No será aplicable lo previsto en este inciso tratándose de intereses y demás contraprestaciones que se deriven de servicios prestados a usuarios de tarjetas de crédito.

..................................................

i).- Deriven de títulos de crédito que sean los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XI.- (Se deroga).

........................................

XIII.- (Se deroga).

.........................................

XVI.- Los prestados por autores, a que se refiere la Ley Federal de Derechos de Autor."

"ARTÍCULO 25.- ...........................

I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

"ARTÍCULO 28-A.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 31.- En los casos en que la Ley Aduanera considera importación temporal a la enajenación de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas dedicadas exclusivamente a la exportación de bienes o aquéllas consideradas como maquiladoras de exportación, se considera que se efectúa una exportación por el enajenante para los efectos de esta Ley."

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"ARTÍCULO 32.- ................................

IV.- Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago provisional o del ejercicio, según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta Ley."

........................................."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Durante el año de 1991, se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.- B y de los contenidos en el artículo 2o-C de la Ley de la materia.

CAPÍTULO VII

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción III; y 3o., fracciones XV y XVI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o., con un párrafo final; y 25, con una fracción IV; a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, apartados A), B) y C), fracción II apartado A; 3o., fracciones I, II y XIV; 8o fracción IV; y 25, fracción I de la propia Ley del., Impuesto Especial de Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o.- ..............................

I.- ..................................

A).- (Se deroga).

B).- (Se deroga).

C).- (Se deroga).

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......................................

II.- ....................................

A).- (Se deroga).

.........................................

III.- En la exportación definitiva en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo que realicen los productores o envasadores de los mismos, inclusive cuando se exporten para enajenarlos en el extranjero. 0%

Para los efectos de esta Ley se asimila a la exportación, la enajenación de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo realizada por los productores o envasadores a empresas dedicadas exclusivamente a la exportación de bienes, siempre que dichas enajenaciones cumplan con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general."

"ARTÍCULO 3o.- ........................

I.- (Se deroga).

II.- (Se deroga).

.................................................

XIV.- (Se deroga).

XV.- Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, obtenida por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, con graduación mayor de 55 grados G. L., a una temperatura de 15 grados C.

XVI.- Petrolíferos, los combustibles líquidos o gaseosos derivados del petróleo, excepto aceites, grasas y lubricantes."

"ARTÍCULO 25.- .............................

I.- (Se deroga).

IV.- 0.74% en gasolina, sobre volúmenes adquiridos.

..........................................."

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DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Durante el año 1991, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del artículo 2o. fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1991, tengan un precio máximo al público que no exceda de $23.50 por cigarro.

II.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.

III.- Lo dispuesto en el ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1991, salvo lo establecido por el inciso 5) de la citada fracción.

IV.- Cuando en lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado el pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

CAPÍTULO VIII

IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TELEFÓNICOS

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Se ADICIONAN los artículos 2o., con los párrafos tercero, cuarto y quinto, 4o. y 5o. a la Ley del Impuesto por la prestación de Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o.- .............................

Cuando en un ejercicio el monto de las inversiones a que se refiere este artículo sea menor al límite que establece el mismo para el acreditamiento, los contribuyentes podrán

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acreditar contra la diferencia que resulte, el monto actualizado de las inversiones realizadas en alguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores que no haya sido acreditado con anterioridad.

El monto de las inversiones realizadas en ejercicios anteriores a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuaron hasta el sexto mes del ejercicio en el cual se lleve a cabo el acreditamiento.

Para los efectos de este artículo, únicamente se consideran inversiones las adquisiciones de bienes considerados como activos fijos en los términos de la ley de la materia, una cantidad equivalente al impuesto por la prestación de servicios telefónicos que resulte a su cargo una vez efectuado el acreditamiento a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley. Los contribuyentes podrán también acreditar los pagos provisionales de este impuesto contra los que estén obligados a efectuar en los términos de la Ley del Impuesto al Activo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, será aplicable lo señalado en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo."

"ARTÍCULO 5o.- Cuando el monto de las inversiones que se acrediten en los términos del artículo 2o. de esta Ley se distribuya a los accionistas, se le dará el tratamiento que establece el artículo 123, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los recursos provenientes de la cuenta a que se refiere el artículo 124 de la citada Ley."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO VIGÉSIMO .- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Se abroga, a partir del 1o. de enero de 1996, la Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos.

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II.- Para los efectos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 2o. de esta Ley, las inversiones de ejercicios anteriores no incluyen aquellas efectuadas con anterioridad al 1o. de enero de 1990.

CAPÍTULO IX

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo, 4o., primer párrafo y 9o., fracciones III y IV de la ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se ADICIONA el artículo 2o. con un segundo párrafo, a dicha ley y se Derogan los artículos 1o., último párrafo, 4o., último párrafo, 7o., 8o., y 9o., fracción III segundo párrafo, de la propia Ley, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en esta Ley, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en territorio nacional, así como lo derechos relacionados con los mismos a que esta Ley se refiere. EL impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.

Ultimo párrafo (Se deroga)."

"ARTÍCULO 2o.- ............................

Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero."

"ARTÍCULO 4o.- El valor del inmueble que se considerará para los efectos del artículo 1o. de esta Ley, será la cantidad que resulte de actualizar el precio pactado por el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que sea exigible el pago, entre el mencionado índice correspondiente al mes anterior a aquél en que se efectuó la adquisición. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble, referido a la fecha de adquisición y cuando el valor que resulte de dicho avalúo, exceda en más de un 10% del precio pactado, éste no se tomará en cuenta y el impuesto se calculará sobre el valor de avalúo, determinándose las diferencias de impuestos que resulten.

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................................................

Ultimo párrafo. (Se deroga),"

"ARTÍCULO 7o.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 8o.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 9o.- ................................

III.- Que la base se determine en la misma forma que en el impuesto que establece esta Ley o conforme avalúo o de acuerdo al valor catastral, o el que resulte mayor de éstos.

Segundo párrafo. (Se deroga).

IV.- Que la tasa, incluyendo el efecto de los impuestos adicionales, no sea mayor que la que establece esta Ley."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para la aplicación de los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Adquisición de Inmuebles que se reforman y adicionan conforme a los preceptos anteriores, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Durante los años de 1991, 1992 y 1993 se aplicarán las tasas del 8%, 6% y 4%, respectivamente, en lugar de la tasa establecida en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. En dichos años la Federación garantizará a cada entidad federativa la percepción actualizada que está hubiere obtenido por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles en el ejercicio inmediato anterior. La actualización se efectuará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, por el período comprendido desde el mes de julio del año inmediato anterior hasta el mes de julio del año de que se trate.

II.- Los Estados podrán continuar coordinados en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles hasta el 30 de junio de 1991, aún cuando el impuesto local o municipal que grave las enajenaciones o adquisiciones no reúna los requisitos contenidos en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.

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CAPÍTULO X

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Se REFORMA el ARTÍCULO 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se ADICIONAN el artículo 7o., con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V, y el Capítulo V denominado "OBLIGACIONES", que comprende el artículo 17, que también se adiciona a la ley citada, y se DEROGAN los artículos 6o. y 15, fracción I, de la propia Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 5o.- Tratándose de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

I.- En el caso de vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, destinados al transporte hasta de diez pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar la tasa que corresponda conforme a la Tabla contenida en esta fracción, al valor total del vehículo, mismo que será el precio de enajenación al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, adicionado, en todo caso, con los impuestos pagados por su adquisición o importación.

TABLA

CATEGORÍA VALOR TOTAL TASA

EN MILLONES

DE PESOS

"A" Hasta de 100 2%

"B" De más de 100 a 175 5%

"C" De más de 175 en adelante 8%

II.- Tratándose de vehículos de las categorías "A" o "B", a que se refiere la fracción anterior, que sean de año modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, se multiplicará el precio promedio de enajenación del año modelo al que

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corresponda, aplicando el factor que proceda conforme a la Tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

El precio promedio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior será el que se determine al 1o. de enero del año siguiente al del año modelo, dividiendo el importe total de las ventas de cada versión, del fabricante o sus distribuidores autorizados al consumidor, que se hubieran efectuado en el año modelo al que corresponda el vehículo, adicionado con el impuesto sobre automóviles nuevos y el impuesto al valor agregado, entre el total de unidades vendidas de dicha versión en el período mencionado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a más tardar el 1o. de febrero de cada año, el precio de enajenación a que se refiere este párrafo.

Tratándose de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos del pago de este impuesto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contribuyente solicitará a dicha dependencia que le determine el impuesto a su cargo, considerando el valor que se haya tomado en cuenta para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último y los demás gravámenes que se hayan pagado con motivo de la misma.

III.- Para vehículos que se ubiquen dentro de la categoría "C" de año modelo anteriores al de aplicación de la Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 125, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

IV.- Para vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o de efectos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 1.25% al valor total del vehículo, que se determine de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior se entiende por vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos, los camiones, vehículos Pick Up, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo, peso y capacidad de carga."

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"ARTÍCULO 6o. (Se deroga)."

"ARTÍCULO 7o.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV.- Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"ARTÍCULO 15.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.- (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"CAPITULO V

OBLIGACIONES"

"ARTÍCULO 17.- Los fabricantes y sus distribuidores autorizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de diciembre de cada año, el número de unidades enajenadas y el importe total de las ventas al consumidor de cada versión, que hubieren efectuado entre el 1o. de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año en curso, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general."

DISPOSICIONES CON VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Durante el año de 1991 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a).- Veleros $ 102,000.00

b).- Embarcaciones y los vehículos a que

se refiere el artículo 13, fracciones II y III de

la Ley de la materia $ 460,200.00

c).- Aeronaves $ 2'946,900.00

d).- Motocicletas $ 800,000.00

II.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de

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Vehículos, en el año de 1991 se aplicará el siguiente factor:

1991 1.00

III.- Tratándose de vehículos de año modelo 1990 y anteriores, que se encuentren el país al 31 de diciembre de 1990 y que sean de los que se mencionan en las fracciones II y III del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el impuesto se determinará conforme a lo previsto en dicha Ley vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos efectos:

a).- En el caso de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional, el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, vigente a la fecha antes citada, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el artículo 6o., apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley mencionada, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

1990 1.27

1989 1.52

1988 2.31

1987 5.98

1986 12.30

1985 20.13

1984 32.04

1983 59.94

1982 115.18

b).- Tratándose de vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional, la cantidad que se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley citada será de $ 96,000.00 .

IV.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 12, último párrafo y 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en los mismos se señala es de 2.50 y 4.0, respectivamente.

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CAPÍTULO XI

CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Se establece una contribución de mejoras por obras públicas, de conformidad con las disposiciones con vigencia propia contenidas en la siguiente:

LEY DE CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS

FEDERALES DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA.

ARTÍCULO 1o.- Es objeto de la presente Ley las mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica construidas por dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, que benefician en forma directa a personas físicas o morales.

Las obras públicas a que se refiere esta Ley, son las que permiten usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como la reparación, terminación, ampliación y modernización de las mismas.

ARTÍCULO 2o.- Los sujetos obligados al pago de la contribución de mejoras establecidas en esta Ley, son las personas físicas o morales que se beneficien en forma directa por las obras públicas federales de infraestructura hidráulica construidas en los términos del artículo anterior.

Se entiende que las personas se benefician en forma directa de las obras públicas federales, cuando pueden usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, al utilizarse dichas obras.

ARTÍCULO 3o.- La base de la contribución será el valor recuperable de la obra pública federal determinado y actualizado en los términos del presente artículo.

El valor recuperable de la obra pública federal se integrará de la siguiente forma:

I.- Con las erogaciones efectuadas con motivo de la realización de las mismas, las indemnizaciones que deban cubrirse y los gastos de financiamiento generados hasta el momento de la publicación del valor recuperable, sin incluir los gastos de administración, supervisión e inspección de la obra o de operación, conservación y mantenimiento para prestar el servicio de suministro de agua.

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II.- Al valor que se obtenga, se le disminuirá:

a).- El monto de los subsidios que se le destinen conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación.

b).- El monto de las donaciones, cooperaciones o aportaciones voluntarias.

c).- Las recuperaciones por las enajenaciones de excedentes de predios expropiados o adjudicados que no hubieran sido utilizados en la obra.

d).- Las amortizaciones del principal del financiamiento de la obra respectiva, efectuadas con anterioridad a la publicación del valor recuperable.

III.- Las erogaciones llevadas a cabo con anterioridad a la fecha en que se publique el valor recuperable de la obra y se ponga total o parcialmente en servicio la misma o beneficie en forma directa a algún contribuyente, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente a la fecha en que se publique el valor recuperable entre el respectivo índice que corresponda a cada uno de los meses en que se realizó la erogación correspondiente.

Cuando no se disponga de la calendarización mensual de erogaciones, se podrá hacer el cálculo utilizando para el año en que se efectuaron las mismas, el promedio anual del citado índice.

Asimismo, deberán actualizarse las disminuciones a que se refiere la fracción II de este artículo conforme al procedimiento antes señalado.

La documentación relativa al valor de la obra podrá ser consultada en la Comisión Nacional del Agua, por las personas obligadas a pagar esta contribución, durante un año contado a partir de la fecha en que se ponga en servicio la obra.

ARTÍCULO 4o.- El valor recuperable a que se refiere el artículo anterior, así como las características generales de la obra, deberán publicarse por la Comisión Nacional del Agua, en el Diario Oficial de la Federación antes de que se inicie el cobro de la contribución de mejoras.

ARTÍCULO 5o.- La tasa general que deberán cubrir los contribuyentes que se beneficien en forma directa por obras públicas federales de infraestructura.

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hidráulica será el 90% del valor recuperable de la obra pública a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley.

La tasa a que se refiere el párrafo anterior se pagará a través de cuotas determinadas a cada contribuyente en la forma que se establece en esta Ley. Dicha determinación se efectuará por la Comisión Nacional del Agua en cada caso particular.

ARTÍCULO 6o.- La determinación de la contribución de mejoras que establece esta Ley, se realizará de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.- Tratándose de obras hidroagrícolas, se determinarán los montos de contribución a pagar por el conjunto de contribuyentes, dividiendo el valor recuperable de la obra, entre el número de años que comprende el plazo máximo legal, o en su caso, el plazo otorgado a los usuarios.

II.- Tratándose de otro tipo de obras hidráulicas, se determinarán los montos de contribución a pagar por el conjunto de contribuyentes, dividiendo el valor recuperable de la obra entre el número de semestres que comprende el plazo máximo legal, o en su caso, el plazo otorgado a los usuarios.

El monto de la contribución determinada, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Este factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor que se registre en el mes más reciente del semestre o, en su caso, del año en que se paga, entre el índice mensual registrado a la fecha de publicación del valor recuperable, el cociente se multiplicará por el monto de la contribución determinada, conforme a las fracciones anteriores, según corresponda, y el resultado será el monto de contribución actualizado a pagar por el conjunto de contribuyentes en ese año o semestre.

ARTÍCULO 7o.- El monto a pagar por cada contribuyente se determinará de la siguiente manera:

I.- Tratándose de obras hidroagrícolas, incluyendo inversiones para mejorar, rehabilitar, tecnificar y modernizar los distritos o unidades de riego o los sistemas de riego, el monto anual de contribución obtenido en el artículo anterior, se dividirá entre el total de hectáreas del proyecto y el cociente obtenido se multiplicará por el número de hectáreas de riego asignadas a cada usuario y el resultado será el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente.

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II.- Tratándose de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque realizados exclusivamente con inversión federal, el monto de la contribución obtenida en el artículo anterior se dividirá entre la capacidad de suministro del sistema, medida en metros cúbicos por segundo, y el cociente obtenido se multiplicará por el volumen asignado o concesionado por la Comisión Nacional del Agua a cada usuario del sistema, medido en metros cúbicos por segundo y el resultado será el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente.

III.- En los casos de obras construidas para propósitos múltiples, se dividirá el monto de contribución obtenido en el artículo anterior, entre la suma de los volúmenes asignados o concesionados a cada proyecto beneficiado, y el cociente obtenido se multiplicará por el volumen asignado o concesionado a cada proyecto y el resultado será el monto de la contribución que corresponda a cada uno de ellos.

El monto de contribución por proyecto se dividirá entre la suma de las asignaciones o concesiones por usuario, medidas en la unidad correspondiente y el cociente obtenido se multiplicará por la asignación o concesión a cada contribuyente, medida en la unidad correspondiente y el resultado será el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente.

La Comisión Nacional del Agua revisará anualmente las bases para determinar la contribución a que se refiere este artículo, modificando en su caso, el monto de la contribución a cargo de los usuarios en la medida en que se modifique la cobertura de usuarios de los sistemas hidráulicos conforme lo permitan las capacidades máximas de suministro de las obras públicas federales de infraestructura hidráulica.

Cuando los beneficiarios de la obra, en los términos de este artículo, sean contribuyentes de escasa capacidad de pago, el Ejecutivo Federal disminuirá el valor recuperable a que se refieren las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 8o.- El pago de la contribución de mejoras se efectuará independientemente de que la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, concesiones o, en su caso, convenga con alguna empresa de los sectores privado o social, que administre, opere, conserve, mantenga y rehabilite la respectiva obra pública federal de infraestructura hidráulica.

ARTÍCULO 9o. Queda facultada la Comisión Nacional del Agua para:

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I.- Publicar en el Diario Oficial de la Federación el valor recuperable de la obra pública federal de infraestructura hidráulica, a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley.

II.- Determinar y notificar el importe de las contribuciones de mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica a cargo de los contribuyentes, así como sus accesorios.

III.- Solicitar la presentación de la documentación, información y datos relacionados con la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 10.- Las contribuciones a que refiere esta Ley, se causarán respecto a cada contribuyente, una vez que haya puesto en servicio total o parcialmente la obra hidráulica correspondiente, en el momento en que se beneficien en forma directa al usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar dichas aguas nacionales.

Se considera que se benefician en forma directa por la obra hidráulica, para efectos del párrafo anterior, el contribuyente que realice las acciones necesarias para recibir el agua, utilizar la infraestructura construida o se conecte con el sistema hidráulico respectivo.

ARTÍCULO 11.- La contribución a que se refiere esta Ley, se pagará semestral o anualmente, en los términos de sus artículos 6o. y 7o. y se podrá otorgar un plazo para su pago total de hasta 25 años o tratándose de obras de riego de hasta 40 años.

Los contribuyentes podrán optar por iniciar el pago de la contribución a su cargo, un año después de la publicación del valor recuperable de la obra, debiendo en este caso actualizar el pago en términos de lo dispuesto en el artículo 7o. de esta Ley.

La Comisión Nacional del Agua notificará a cada contribuyente el crédito fiscal a pagar en forma semestral o por períodos de doce meses tratándose de obra pública hidroagrícola, caso en el cual los pagos se efectuarán durante los quince días hábiles siguientes contados a partir del término del semestre o del período anual respectivo. La falta de pago oportuno causará los recargos correspondientes en los términos del Código Fiscal de la Federación

ARTÍCULO 12.- No son objeto de la presente Ley:

I.- Las obras públicas para prestar el servicio público de agua potable drenaje y alcantarillado realizados parcialmente con inversión estatal y

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municipal, con crédito interno y externo y parcialmente con subsidio federal, cuando se convenga que la inversión se recuperará a través del cobro de contribuciones o derechos estatales o municipales.

II.- Las obras públicas federales de control de ríos.

III.- Las obras públicas federales para el tratamiento de aguas residuales.

ARTÍCULO 13.- Los ingresos que se perciban por la aplicación de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la construcción, reparación, ampliación, terminación o modernización de las obras públicas federales de infraestructura hidráulica.

ARTÍCULO 14.- Los ingresos que se recauden con motivo de la aplicación de esta Ley, tendrán el carácter de aprovechamiento fiscal, cuando las entidades federativas y los municipios sean los que reciban el beneficio de manera directa con las obras públicas de infraestructura hidráulica, el que se determinará y pagará conforme a la disposiciones que establece esta Ley.

En estos casos, será necesario que las entidades federativas y los municipios manifiesten su consentimiento expreso con la realización y operación de las obras públicas, el que implicará cuando no se haya optado por el pago directo, la aceptación de la compensación contra créditos fiscales, o bien la retención contra la participación en la recaudación federal dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Para el caso de afectación de participaciones federales que correspondan a las entidades federativas y los municipios dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, será necesario que se cumpla previamente con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1991.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas de Infraestructura Hidráulica, publicada el 31 de diciembre de 1985 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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ARTÍCULO TERCERO.- Los Convenios que hubieran sido celebrados, entre la Federación por una parte y el Distrito Federal, los Estados, los municipios y los particulares por la otra, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, para la construcción de obras públicas de infraestructura hidráulica, seguirán vigentes siempre que la obras ya se hubieren puesto en servicio.

ARTÍCULO CUARTO.- Los contribuyentes que venían cubriendo el importe de los créditos fiscales a su cargo en los términos de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas de Infraestructura Hidráulica, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1990, lo continuarán haciendo en los términos de dicha Ley.

ARTÍCULO QUINTO.- Las obras públicas que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la misma.

CAPITULO XII

DERECHOS

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 1o. segundo párrafo; 3o., sexto párrafo; 6o., último párrafo; 12; 13; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I, para quedar como "SERVICIOS DE CINEMATOGRAFÍA Y RADIO"; 19-C, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19-E, fracciones I y V; 20; 22; 23; 25; 26; 29, primer párrafo y fracción III; 29-A, primer párrafo y fracción IV; 29-b; 30, primer párrafo y las fracciones I y II; 31-A; 41, fracciones I, II, III; 42 fracción I, incisos a) y b); 53-D; 63, fracción IV, inciso b); 72, fracción IX; 73, fracción II; 73-A, primer párrafo, fracción II, incisos a), b) y c) y las fracciones IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 77, fracciones I, II y III; 79 fracciones I y II; 79-A; 83, segundo párrafo; 86-A; 120; 121; 122; 123, primer párrafo; 126; 127; 128; 128 -B; 128-C; 138; 141; 148, Apartado A, fracción III, incisos e) y f), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, fracción II inciso a) subinciso 3, fracción III inciso a) subinciso 3, Apartado E fracción V, incisos c) y e) y la fracción X; 149, fracción VI; 153, fracción II, incisos a) y e) y el último párrafo; 162 Apartado A, fracción V, primer párrafo; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173-B, fracciones I y III; 174, párrafos primero y segundo; 191-A; 192; 195;

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195-A, primer párrafo, fracción XV y el último párrafo; 195-E, fracción IX; 195-H, primer párrafo; 195-K, primer párrafo; 199, primer y tercer párrafos; 201, último párrafo; 202, fracción III; 205, último párrafo; 206, último párrafo; 212; 219; 223, Apartado B, fracción I; 229, fracción III; 231; 232, fracciones I, II y III, inciso b); 237, primer párrafo; 240, primer párrafo y las fracciones III y IV; 244-A; 245; 245-B, primer párrafo; 245-C, primer párrafo; 253, fracción I; 254; 262; 263; 264; 265 y 266, de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto párrafos; 14, con la fracción IV; 14-A; 14-B; 19, con una fracción VI; 19-C, Apartado A, con una fracción IV; 19-E, con las fracciones VI, VII y VIII y con un último párrafo; 29-C; 29-D; 30-A; 31-B; 49, con los párrafos quinto y sexto, pasando los actuales quinto y sexto a ser séptimo y octavo párrafos; la Sección Cuarta al Capítulo III del Título I, denominada "OTROS SERVICIOS" comprendiendo el artículo 53; 63, fracción IV, con un inciso c); 67, con una fracción VII; 70, con una fracción V; 70-B; 72, con una fracción X; 73-A, fracción II con un inciso d); 73-F, 82-B; la Sección Cuarta al Capítulo VII del Título I denominada "SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA EL CONTROL DEL PROCESO Y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES Y SUSTANCIAS TÓXICAS", comprendiendo los artículos 90-A, 90-B, 90-C, 90-D y 90-E; 128-D, con las fracciones III y IV; 148, Apartado A, fracción III, con los incisos n), ñ),y o), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 1, fracción II, inciso a), subinciso 1, fracción III, inciso a), subinciso 1; 149, con una fracción VII; 151, Apartado D, con una fracción V; 154 Apartado C, con una fracción V; 159, fracción VI, con un inciso d) y con una fracción XVIII; 174, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo; 174- E, con una fracción IV; la Sección VI al Capítulo IX del Título I, denominada "DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL", comprendiendo el artículo 175; 191, con un último párrafo; el Capítulo XVI al Título I, de la Secretaría de Turismo, con una Sección Única denominada "REGISTRO Y CÉDULAS TURÍSTICAS", comprendiendo los artículos 195-P y 195-Q; 199-A; 204, con una fracción VIII; 204-B; 206, con un último párrafo; 208-A; 209-C; 213; 214; 215; 216; 220; 221; 221-A; 221-B; 224, con una fracción VI; 232, fracción VI, con un último párrafo; 235, con una fracción III; 237-B; 237-C; 240, con una fracción VI; el Capítulo XIV al Título II, denominado "DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL

DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES", comprendiendo los artículos 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286 a dicha Ley y Se DEROGAN los artículos 6o., fracción IV; 49, cuarto párrafo; 56; 62; 73-A, fracción VIII; 73-D; 79, fracción III; 112-B; 122-A; 129; 148,

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Apartado A, fracción II, inciso c), Apartado C, fracciones III y V, Apartado E, fracción IV, inciso d), fracción VI, último párrafo y el último párrafo; 151, Apartado D, fracciones II y III; 173-B, fracción II; 174-M; 191 -B, fracción V; 195-A, fracciones VIII, XVI, XVII. XVIII y XIX; 195-K, fracción III; 209-B; 210; 211; 267; 268; 269; 270; 271; 272; 273 y 274 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 1o.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las cuotas de los derechos se actualizarán en la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión. Estas cuotas también se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes de calendario anterior al de la fecha para el cual se hace el ajuste, entre el citado índice correspondiente al quinto mes inmediato anterior al de esa fecha.

Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización de los derechos a que hace referencia el párrafo anterior."

"ARTÍCULO 3o.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera y las de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación que señale el Congreso de la Unión, se incrementarán o disminuirán mensualmente, en la medida en que fluctúe el valor de la moneda nacional, en relación con la extranjera con la que, en su caso, se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio libre a la venta, en billete, del último día hábil del mes inmediato anterior al de su aplicación, que dé a conocer el Banco de México."

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"ARTÍCULO 6o.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV.- (Se deroga).

Tratándose de buques de bandera extranjera, el pago de los derechos de puerto, atraque, embarque y desembarque se realizará en moneda extranjera o el equivalente de ésta en moneda nacional al mercado libre de divisas, a la venta, al momento en que se efectúe el pago."

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"ARTÍCULO 12.- Por la expedición del documento de identificación nacional que le haya sido emitida a la persona que obtenga a Declaratoria de Mexicano por Naturalización, se pagarán derechos conforme a la cuota de $ 261,000.00"

"ARTÍCULO 13.- Por la expedición de permisos y certificados a extranjeros, se pagará el derecho de servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Permiso de salida y entrada, en tanto se

obtiene el correspondiente a la calidad y

característica migratoria $ 150,000.00

II.- Permiso para contraer matrimonio con nacional $ 340,000.00

III.- Certificado o constancia de legal estancia $ 261,000.00

IV.- Permiso de adopción $ 261,000.00

V.- Permiso para adquisición de bien inmueble rústico $ 261,000.00

VI.- Permiso para ampliación de actividad $ 261,000.00"

"ARTÍCULO 14.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV.- De naturalizados $ 156,000.00"

"ARTÍCULO 14-A.- Por los servicios migratorios prestados en lugares y días inhábiles, así como fuera del horario de trámite ordinario de las oficinas migratorias señalado por la Secretaría de Gobernación, se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios, conforme a la siguientes cuotas:

I.- En puertos marítimos.

a).- Revisión de la documentación de la tripulación

en embarcaciones cargueras, por embarcación $ 500,000.00

b).- Revisión de la documentación de la tripulación

en embarcaciones turísticas comerciales, por embarcación $ 300,000.00

II.- En aeropuertos internacionales.

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a).- Revisión de la documentación de pasajeros en

vuelos de fletamento, por aeronave $ 180,000.00"

"ARTÍCULO 14-B.- Los ingresos que se obtengan por el derecho de servicios migratorios extraordinarios, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 19.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI..- Agregado o variación del subtítulo $ 100,000.00"

SECCIÓN CUARTA

"SERVICIOS DE CINEMATOGRAFÍA Y RADIO"

"ARTÍCULO 19-C.- Por los servicios de supervisión de películas, material videograbado y audiograbado en cualquiera de sus formas para exhibición y la difusión comercial y por revisión de ejemplares para su exportación, se pagará el derecho de cinematografía y radio conforme a las siguientes cuotas:

A.- Por supervisión de películas de exhibición comercial en cinematógrafo o televisión y audiogramas a difundirse con fines comerciales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV.- Audiogramas de 10 segundos a 30 minutos o fracción $ 94,500.00

B.- Por la revisión y autorización de ejemplares audiograbados, en cualquiera de sus formas para difundirse por radio, películas cinematográficas o para televisión para exportación:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

C.- Supervisión de comerciales para televisión y radio en cualquiera de sus formas: Televisión, filmado en 35 milímetros, 16 milímetros, videogramas, 8 milímetros y super 8 milímetros. Radio, audiogramas de 1/4 de pulgada, audiocassette o cualquier otra.

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D.- Supervisión del guión o libreto de radio y televisión,

para cada 30 minutos o fracción $ 22,000.00"

"ARTÍCULO 19-E.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.- Autorización para importación de material videograbado

y audiograbado $ 126,000.00

V.- Autorización para expedición de certificado de

origen de material grabado y filmado para radio y televisión $ 126,000.00

VI.- Autorización para reproducción de videograma

registrado, por cada copia $ 2,000.00

VII.- Autorización por transmisiones en idioma

extranjero $ 126,000.00

VIII.- Autorización por modificaciones en la

programación radiofónica $ 126,000.00

El pago de los derechos a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo, debe efectuarse por evento a transmitirse."

"ARTÍCULO 20.- Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Pasaportes ordinarios con validez no mayor

de tres años a estudiantes becarios y trabajadores

que presten sus servicios fuera de la República Mexicana $ 45,000.00

II.- Pasaportes oficiales, ordinarios y documentos

de identidad y viaje, con validez hasta por un año,

no comprendidos en la fracción anterior $ 60,000.00

III.- Por el refrendo de pasaportes oficiales $ 45,000.00

IV.- Pasaportes oficiales, ordinarios y documentos

de identidad y viaje hasta por cinco años $ 149,000.00

V.- Pasaportes ordinarios hasta por diez años $ 253,000.00"

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"ARTÍCULO 22.- Los derechos por la prestación de servicios consulares, se pagarán como sigue:

I.- Actuaciones matrimoniales $ 90,000.00

II.- Legalización de firmas o sellos $ 75,000.00

III.- Visas de:

a).- Certificados de análisis, de corrección de

manifiestos, de libre venta, de origen y médicos,

por cada uno $ 90,000.00

b).- Certificados de sanidad animal y permisos de

tránsito de cadáveres, por cada uno $ 60,000.00

c).- Certificados fitosanitarios y de sanidad de

productos animales, por cada uno $ 178,000.00

d).- En tránsito marítimo, por la manifestación de

bultos faltantes o sobrantes, cartas de corrección

a listas de pasajeros o de tripulantes y listas de

tripulantes de embarcaciones turísticas o deportivas,

por cada una $ 60,000.00

e).- Lista de pasajeros, de tripulación y de menaje de

casa a mexicanos, por cada una $ 178,000.00

f).- Lista de menaje de casa a extranjeros y manifiestos

de carga, por cada uno $ 238,000.00

g).- Ordinarias en pasaportes extranjeros, cuando

no exista convenio o acuerdo unilateral de supresión de

visas $ 75,000.00

h).- Especial con vigencia hasta por diez años en

pasaportes extranjeros $ 297,000.00

IV.- Expedición de certificados de:

a).- Constitución de sociedades extranjeras, importación

de armas, municiones, detonantes, explosivos y

artificios químicos y de pasavantes o patentes

provisionales de navegación, por cada uno $ 386,000.00

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b).- Matrícula Consular a mexicanos, por cada uno $ 48,000.00

c).- Turista cinegético $ 178,000.00

d).- Copias certificadas de actas de registro civil y

cotejo de documentos $ 15,000.00

e).- Certificados a petición de parte, por cada uno $ 75,000.00"

"ARTÍCULO 23.- Los derechos por la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la renuncia de derechos hereditarios $ 238,000.00

II.- Por los mandatos o substitución de los mismos:

a).- Generales o especiales otorgados por personas físicas $ 238,000.00

b).- Generales o especiales otorgados por personas morales $ 297,000.00

III.- Por los testamentos ordinarios públicos abiertos $ 238,000.00

IV.- Por la razón y autorización del sobre que contenga

un testamento ordinario público cerrado $ 238,000.00

V.- Por la expedición de segundo o subsecuentes

testimonios, por foja $ 30,000.00

VI.- Por la recepción del testamento ológrafo $ 178,000.00

VII.- Por otros servicios notariales $ 119,000.00

Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios o complementarios.

En los casos en que de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el Cónsul tenga que poner a las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.

Página: 485
 
 

En los actos o contratos en que se determina capital o suerte principal, no se comprenderán los réditos o cualesquiera otras prestaciones accesorias que se estipulen."

"ARTÍCULO 25.- Por la expedición de cada permiso conforme a las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se pagarán derechos de acuerdo con las siguientes cuotas:

I.- Por la recepción, examen y resolución de cada

solicitud de uso de denominación en la constitución

de sociedades y asociaciones $ 100,000.00

II.- Por la recepción, examen y resolución de cada

solicitud, de permiso de reformas a estatutos de

sociedades y asociaciones $ 70,000.00

III. Para la celebración de contratos u obtención de

concesiones:

a).- Celebración de contratos con el Gobierno

Federal, los gobiernos de las Entidades

Federativas o de los Municipios, o sus

organismos descentralizados $ 450,000.00

b).- Obtención de concesiones del Gobierno Federal,

o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de

los Municipios $ 200,000.00

IV.- Para la celebración de contratos de fideicomisos:

a).- En los casos de fideicomisos en fronteras y litorales,

a que se refiere el Capítulo IV de la Ley para Promover la

Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera $ 450,000.00

b).- En los demás casos $ 250,000.00

V.- Para reformar los contratos de fideicomiso a que se

refiere la fracción anterior:

a).- Los del inciso a) $ 280,000.00

b).- Los del inciso b) 180,000.00

VI.- Para la celebración de contratos de arrendamiento,

cuando el término del contrato exceda de diez años,

por sociedades, asociaciones o extranjeros $ 90,000.00

Página: 486
 
 

VII.- A extranjeros para adquirir en la República el

dominio de tierras, aguas y sus accesiones $ 450,000.00

VIII.- A sociedades o asociaciones extranjeras por el

establecimiento de sucursales o agencias en territorio

nacional:

a).- Por la inscripción de sus estatutos $ 380,000.00

b).- Por la inscripción de las modificaciones de sus

estatutos $ 250,000.00

IX.- Por la recepción y examen de cada solicitud de

permiso de adquisición de inmuebles por extranjero,

constitución de fideicomiso y otras $ 30,000.00

X.- Los no especificados en las fracciones anteriores $ 40,000.00"

"ARTÍCULO 26.- Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la reposición de los certificados a que se

refieren las fracciones I, II y III del Apartado A de

dicho precepto constitucional $ 30,000.00

II.- En las cartas de naturalización a las que se

refiere la fracción I del Apartado B del citado

precepto constitucional:

a).- Por la recepción y estudio de cada solicitud

de carta de naturalización $ 280,000.00

b).- Por su expedición $ 280,000.00

c).- Por reposición de documento $ 280,000.00

III.- En las declaratorias de naturalización a las

que se refiere la fracción II del apartado B del

citado precepto constitucional:

a).- Por la recepción, estudio y expedición de

cada declaratoria $ 180,000.00

b).- Por reposición de documento $ 180,000.00

Página: 487
 
 

IV.- En las declaratorias de naturalización a que

se refiere la legislación aplicable en materia de

nacionalidad y naturalización, excepto las señaladas

en las fracciones anteriores:

a).- Por la recepción y examen de cada solicitud de

certificado $ 230,000.00

b).- Por la expedición $ 230,000.00

c).- Por la reposición del documento $ 230,000.00"

"ARTÍCULO 29.- Las instituciones de crédito, entidades y establecimientos , que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar anualmente derechos, conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia Comisión y en relación a la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada una de ellas, en su caso, según las cifras que muestren su balance general y su estado de resultados del último ejercicio, de acuerdo con lo siguiente:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III.- Las demás entidades, establecimientos y fideicomisos, pagarán un derecho, cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última, tenga el ejercicio de tales funciones."

"ARTÍCULO 29-A.- Las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y establecimientos que conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar derechos conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia Comisión y en relación con la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada entidad, según las cifras que muestre su balance general y su estado de resultados del último ejercicio, de acuerdo con lo siguiente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV.- Las demás personas y establecimientos no comprendidos en las fracciones que anteceden, de

Página: 488
 
 

acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pagarán anualmente, un derecho conforme a la cuota que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última, tenga el ejercicio de tales funciones."

"ARTÍCULO 29-B.- Por la prestación de otros servicios que proporciona la Comisión Nacional Bancaria, se pagarán derechos, conforme a lo siguiente:

I.- Por el estudio y trámite de la autorización

para operar una unión de crédito 3% del capital social

mínimo vigente.

II.- Por el estudio y trámite y por la renovación

de registro a peritos valuadores:

a).- Por el registro provisional $ 1'000,000.00

b).- Por el registro definitivo $ 500,000.00"

"ARTÍCULO 29-C.- Los derechos de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional Bancaria se pagarán anualmente y se efectuarán pagos provisionales mensuales a más tardar el día 5 de cada mes, mediante declaración que presentarán en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales mensuales se pagarán mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro del mes siguiente al cierre del mismo ejercicio."

"ARTÍCULO 29-D.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 29, 29-A y 29-B de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria, para cubrir sus gastos de operación hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación."

"ARTÍCULO 30.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de

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Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban de estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar derechos conforme a las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia Comisión, de acuerdo con lo siguiente:

I.- El 50% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con el monto de capital contable, deducidos los resultados del ejercicio.

II.- El 30% en relación con las primas emitidas durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo, computándose las primas del seguro directo al 100% y en el reaseguro tomado a la tasa que sin exceder del 25% de las primas correspondientes, fije discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ponderando las diferencias en escalas de operación entre el seguro directo y reaseguro tomado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"ARTÍCULO 30-A.- Por el servicio de autorización de agentes de seguros que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

1.- Por la autorización provisional proporcionada

a agentes de seguros personas físicas $ 200,000.00

2.- Por la autorización definitiva a agentes de

seguros personas físicas para actuar por cuenta

propia con vigencia de tres años $ 300,000.00

3.- Por el refrendo trianual de las autorizaciones

definitivas a agentes personas físicas $ 150,000.00

4.- Por la autorización a agentes de seguros

personas morales $ 1'000,000.00

5.- Por la autorización para ejercer la actividad

de apoderado de un agente de seguros persona

moral para intervenir en el asesoramiento y

contratación de seguros $ 300,000.00

6.- Por el refrendo trianual de la autorización a

que se refiere el inciso anterior $ 150,000.00"

"ARTÍCULO 31 A.- Por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

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1.- Por la autorización definitiva a agentes de

fianzas personas físicas para actuar por cuenta

propia con vigencia de tres años $ 300,000.00

2.- Por el refrendo trianual de las autorizaciones

definitivas a agentes personas físicas $ 150,000.00

3.- Por la autorización a agentes de seguros

personas morales $ 1'000,000.00

4.- Por la autorización para ejercer la actividad

de apoderado de un agente de fianzas persona

moral para intervenir en el asesoramiento y

contratación de fianzas $ 300,000.00

5.- Por el refrendo trianual de la autorización a

que se refiere el inciso anterior $ 150,000.00"

"ARTÍCULO 31 B.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículo 30, 30-A, 31 y 31-A de esta Ley, se destinará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para cubrir sus gastos de operación hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 41.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.- Tres días naturales, para materias explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, corrosivas, animales vivos, perecederos de fácil descomposición que no requieren estar en refrigeración; y diez días naturales, por otras mercancías; si el motivo del depósito ante la aduana en ambos casos, es la entrada de mercancías al país. Estos lapsos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se termine la descarga correspondiente a cada conocimiento de embarque.

II.- Treinta días naturales contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país.

Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que éstas no se

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concrete por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día en que hayan quedado en depósito en cada aduana.

III.- A partir del día siguiente de la fecha en que se pongan a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido secuestradas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"ARTÍCULO 42.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a).- Los primeros quince días naturales $ 1,200.00

b).- Los siguientes treinta días naturales $ 2,300.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"ARTÍCULO 49.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuarto Párrafo.- (Se deroga).

En el caso de importación temporal tratándose de bienes de activo fijo de las maquiladoras se pagará el derecho de trámite aduanero que será igual al 1.76 al millar del valor que tengan los bienes para efectos del impuesto general de importación. El pago de este derecho se hará conjuntamente con el pago del impuesto general de importación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"CAPITULO III"

"SECCIÓN CUARTA"

"OTROS SERVICIOS"

"ARTÍCULO 53.- Por el estudio, trámite y dictamen

técnico en materia de los ordenamientos fiscales

que proporcione la Dirección General Técnica de

Ingresos a solicitud de parte, se pagará un derecho,

conforme a la cuota de: $ 500,000.00"

"ARTÍCULO 53-D.- Por los servicios de estudio y trámite de solicitudes de personas físicas y morales mexicanas, para invertir en empresas mexicanas utilizando el sistema de intercambio de deuda pública por capital, se pagará el derecho de 2.5 al millar sobre el valor original de la deuda pública a ser intercambiada."

"ARTÍCULO 56.- (Se deroga)."

Página: 492
 
 

"ARTÍCULO 62.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 63.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b).- A partir de la octava hasta la undécima $ 137,000.00

c).- A partir de la duodécima $ 230,000.00

"ARTÍCULO 67.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII.- Por el estudio de declaración general de

protección a una denominación de origen $ 412,000.00

"ARTÍCULO 70.-

V.- Por el registro de cambio de domicilio del

titular, de ubicación de la fábrica, establecimiento

comercial o de servicio o por el acreditamiento de

personalidad de un nuevo apoderado o mandatario,

por cada uno $ 26,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"ARTÍCULO 70-B.- Por la solicitud, inscripción y modificación del Registro General de Poderes a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de una solicitud e inscripción en

el Registro General de Poderes $ 51,500.00

II.- Por cualquier modificación al Registro General

de Poderes $ 26,000.00"

"ARTÍCULO 72.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX.- Por constitución de nuevas sociedades

y por aumento de capital social por inversión

de extranjeros en empresas mexicanas

utilizando el sistema de intercambio de deuda

pública por capital 2.5 al millar sobre el

valor original de la deuda

pública a ser intercambiada

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X.- Por recepción, estudio y resolución de solicitudes para aprobación de programas y compromisos que se presenten en cumplimiento de autorizaciones o de declaratorias sobre el estado de cumplimiento de dichos programas y

compromisos $ 80,000.00"

"ARTICULO 73.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II.- Recepción y estudio de los actos, convenios o contratos previstos en la legislación aplicable que sean presentados

para consulta $ 196,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"ARTICULO 73-A.- Por los servicios relativos a la certificación oficial del cumplimiento con las normas oficiales mexicanas y extranjeras de carácter obligatorio o a petición de parte, o de especificaciones de productos para fines oficiales o de exportación, se pagará el derecho de normas, conforme a las siguientes cuotas:

II.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a).- Por las primeras 100 piezas se cobrará el 10% del valor total de las piezas, sin que la

cuota exceda de $ 600,000.00

b).- Por cada 100 piezas o fracción que excedan de las 100 primeras, se cobrará un 5% sobre el valor de las piezas sin exceder

de $ 150,000.00

c).- Cuando el producto no sea susceptible de cuantificarse por pieza, se cobrará el 5% sobre el valor de la mercancía sin exceder de

$ 700,000.00

d).- Por cada modelo o prototipo, se pagará el 10% de su valor, más una cuota fija de

$ 300,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

IV.- Aparatos, materiales, componentes, dispositivos, maquinaria, equipos o sistemas destinados a la generación, conducción, transformación, abastecimiento o utilización de la energía

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eléctrica proveniente de la red del servicio

público de energía eléctrica $ 700,000.00

V.- Equipo, maquinaria, aparatos, tubería, artefactos, instrumentos, dispositivos, accesorios y servicios que se destinen a la utilización de gases L. P. y natural, por

solicitud $ 700,000.00

VII.- En el caso de que la dependencia no preste directamente los servicios de certificación descritos y que el interesado someta resultados de pruebas emitidos por el sistema de acreditamiento de laboratorios de pruebas, del sistema nacional de calibración o certificados reconocidos, por las autorizaciones o certificaciones se pagará

$ 250,000.00

VIII.-(Se deroga)."

"ARTICULO 73-C.- Por solicitud para el ingreso en el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba o Sistema Nacional de Calibración y la expedición del certificado respectivo, se pagará anualmente, por tipo de prueba o área

metrológica, la cuota de $ 650,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"ARTICULO 73-D.- (Se deroga)."

"ARTICULO 73-F.- Por la autorización para el uso de sello oficial de garantía, etiquetas, contra-etiquetas, pólizas de garantía, instructivos, información comercial y planos de instalaciones de gas L. P. y gas natural, se pagará el derecho de normas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Autorizaciones de etiquetas, para productos nacionales, por solicitud y

producto $ 75,000.00

II.- Autorizaciones de contra-etiquetas, para productos de importación y los nacionales destinados a la exportación, por solicitud y

por producto $ 75,000.00

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III.- Autorizaciones relativas a las pólizas de garantía, instructivos, advertencias e información comercial, por solicitud y

productos $ 75,000.00

IV.- Autorizaciones de planos de instalaciones de aprovechamientos de gas L. P. o natural, para uso doméstico, por cada

aparato de consumo $ 25,000.00

V.- Autorizaciones de planos de instalaciones de aprovechamiento de gas L. P. o natural, para uso comercial, por cada

aparato de consumo $ 30,000.00

VI.- Autorizaciones de planos de instalaciones de aprovechamiento de gas L. P. o natural, para uso industrial, de acuerdo a su capacidad de almacenamiento: a).- De

hasta 5,000 litros $ 200,000.00

b).- De más de 5,000 litros hasta 10,000

litros $ 400,000.00

c).- De más de 10,000 litros $ 600,000.00

VII.- Por solicitud de autorización para el uso

del sello oficial de garantía $ 200,000.00

VIII.- Por el otorgamiento y uso de sello

oficial de garantía, anualmente $ 900,000.00"

"ARTICULO 77.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Volumen anual de ventas Cuotas

I.- Hasta $ 20'000,000.00 Extenso

II.- De más de $ 20'000,000.00 a

$ 2,000'000,000.00 $ 10,000.00 Por cada millón

o fracción de venta anual,

sin exceder el monto

establecido en la siguiente

fracción.

III.- Más de $ 2,000'000,000.00 $ 20' 000,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

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"ARTICULO 79.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.- Fabricación de instrumentos de medir y sus

equipos patrones $ 1'100,000.00

II.- Reparación de instrumentos de medir y sus

equipos de medición $ 386,000.00

III.- (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"ARTICULO 79-A.- Por los servicios relativos a la certificación oficial de sistemas de medición o de calibración y emisión de certificados oficiales de calibración, se pagará el derecho de verificación de instrumentos de medir, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por solicitud y emisión de certificados de

método y sistema de medición $ 650,000.00

II.- Por visita de evaluación $ 450,000.00

III.- Servicio de calibración, por hora $ 75,000.00"

"ARTICULO 82-B.- Por el análisis de la solicitud de inscripción y registro de contribuyentes que usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se pagarán derechos

conforme a la cuota de $ 500,000.00"

"ARTICULO 83.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Este derecho no se aplicará a los distritos y unidades de riego, excepto cuando los mismos se hubieran descentralizado en su administración, operación, conservación y mantenimiento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"ARTICULO 86-A.- Por el registro y expedición de permisos relacionados con la sanidad y movilización de los vegetales, se pagará el derecho de sanidad fitopecuaria, por cada registro o permiso, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el registro para el funcionamiento y

validación de laboratorios particulares $ 370,000.00

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II.- Por el registro de viveros, huertas de frutas, empacadoras de frutos y hortalizas, plantas despepitadoras de algodón y de

unidades de tratamiento hidrotérmicas $ 61,500.00

III.- Por el permiso para la movilización nacional de productos y subproductos

agrícolas $ 6,200.00

IV.- Por el permiso para la importación o exportación de vegetales, sus productos y

subproductos $ 24,500.00

V.- Por la expedición de guías fitosanitarias para la movilización de vegetales, sus

productos y subproductos $ 3,100.00

VI.- Expedición de certificados fitosanitarios de importación y exportación de vegetales,

sus productos y subproductos $ 3,100.00"

CAPITULO VII

SECCIÓN CUARTA

"SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA EL CONTROL DEL

PROCESO Y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES Y SUSTANCIAS TÓXICAS"

"ARTICULO 90-A.- Por el registro único ante la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Plaguicidas y fertilizantes:

a).- Productos técnicos $ 3'000,000.00

b).- Productos formulados $ 2'500,000.00

II.- Sustancias tóxicas y productos que las contengan $ 2'000,000.00

Por la renovación del registro único de los productos a que este artículo se refiere, se pagará el 50% de la cuota correspondiente. Por la modificación del registro se pagará el 75%.

"ARTICULO 90-B.- Por el registro y autorización de empresas que realicen las actividades que a continuación se señalan, se pagará el derecho de registro y autorización de empresas, por establecimiento, conforme a las siguientes cuotas:

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I.- Explotación, elaboración, fabricación,

formulación, mezclado, acondicionamiento,

envasado o importación de plaguicidas y fertilizantes $ 1'500,000.00

II.- Almacenamiento, comercialización, distribución

y aplicación de plaguicidas y fertilizantes $ 500,000.00

Por la renovación o modificación del registro y la autorización a que este artículo se refiere, se pagará el 50% de la cuota correspondiente."

"ARTICULO 90-C.- Por la expedición de permisos de responsabilidad ante las dependencias oficiales, se pagará el derecho de permiso de responsabilidad, por cada persona, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Responsables fitosanitarios, zoosanitarios

y sanitarios de establecimientos a que se

refiere la fracción I del artículo anterior $ 200,000.00

II.- Responsables fitosanitarios y zoosanitarios

de establecimientos a que se refiere la fracción

II del artículo anterior $ 100,000.00

Por la renovación de estos permisos se pagará el 50% de las cuotas señaladas."

"ARTICULO 90-D.- Por la expedición de permisos para la importación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de permisos para la importación, conforme a la cuota de $ 150,000.00

No se pagarán los derechos a que este artículo se refiere, en los siguientes casos:

I.- Cuando sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para investigación.

II.- Cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias o ecológicas."

"ARTICULO 90-E.- Por la expedición de certificados y dictámenes de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de certificados y dictámenes, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Para libre venta para exportación $ 50,000.00

II.- Para empresas fabricantes $ 100,000.00

Página: 499
 
 

III.- Para empresas comercializadoras $ 50,000.00"

"ARTICULO 112-B.- (Se deroga)."

"ARTICULO 120.- Por el otorgamiento de permisos para el establecimiento y explotación de redes o sistemas para la prestación de servicios de telecomunicaciones de valor agregado y de todos aquéllos que por su naturaleza se encuentren sujetos a permiso, se pagará el derecho de servicios de telecomunicaciones de valor agregado, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio técnico de la solicitud para

la instalación inicial o modificación del sistema

sujeto a permiso $ 500,000.00

II.- Por el otorgamiento del permiso inicial $ 2'000,000.00

III.- Por cada autorización de modificación $ 1'000,000.00

IV.- Por la evaluación anual del cumplimiento

de las condiciones del permiso, se pagará anualmente:

a).- Sistemas o redes con menos de 500

equipos terminales de usuario $ 1'000,000.00

b).- Sistemas o redes con 500 o más equipos

terminales de usuario, por cada equipo terminal $ 2,000.00"

"ARTICULO 121.- Por el otorgamiento de concesión para la prestación y operación del servicio público telefónico y otras redes públicas de telefonía, se pagará el derecho de servicio telefónico, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio técnico de la solicitud $ 6'200, 000.00

II.- Por el otorgamiento de la concesión $10'000,000.00

III.- Aumento de capital social o modificaciones

al acta o escritura constitutiva del concesionario $ 2'500,000.00

IV.- Por la evaluación anual del cumplimiento

de las condiciones de la concesión, se pagará

anualmente por línea o número telefónico contratado $ 2,000.00"

Página: 500
 
 

"ARTICULO 122.- Por el otorgamiento de concesión para instalar y explotar redes públicas de radiocomunicación terrestre: Radiocomunicación móvil especializada con tecnología de frecuencias compartidas, portadora común convencional o troncal, localización de personas, radiolocalización de vehículos, música continua, radiodeterminación, radiotelefónico móvil convencional o celular, se pagará el derecho de instalación y explotación de redes públicas de radiocomunicación, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por estudio de la solicitud de concesión:

a).- Servicios radiotelefónicos móviles o celulares $ 6'200,000.00

b).- Servicios distintos al anterior $ 2'000,000.00

c).- Por aumento de capital social y modificaciones

a la estructura de la escritura o acta constitutiva $ 2'500,000.00

II.- Por el otorgamiento de la concesión $10'000,000.00

III. Por instalación de cada terminal móvil de los

usuarios $ 35,000.00

Los derechos a que se refiere esta fracción, los pagará el usuario del servicio público radiotelefónico móvil convencional o celular.

IV.- Por la evaluación anual del cumplimiento

de las condiciones de la concesión, se pagará

anualmente por cada equipo terminal de usuario $ 3,000.00"

"ARTICULO 122-A.- (Se deroga)."

"ARTICULO 123.- Por el otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de sistemas, instalaciones, equipos y aparatos, para la prestación de los servicios públicos concesionados de restringido de señales de televisión y de televisión por cable, se pagará el derecho de sistemas de teledifusión, conforme a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"ARTICULO 126.- Por el otorgamiento del permiso para establecer y operar redes privadas de telecomunicación terrestre, que utilicen líneas o circuitos dedicados proporcionados a través de redes de

Página: 501
 
 

telecomunicaciones autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagará anualmente, el derecho de permiso de redes privadas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el permiso de cada línea o circuito privado con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos, sin enlace a la red del servicio público telefónico, se pagará anualmente por cada circuito o línea

equivalente a dos hilos $ 620,000.00"

"ARTICULO 127.- Por el registro a empresas dedicadas a instalar cableado y canalización telefónica con enlace a la red del servicio público telefónico, se pagará el derecho de registro de empresas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Registro inicial $ 3'000,000.00

II.- Revalidación anual $ 1'000,000.00"

"ARTICULO 128.- Por el otorgamiento del permiso para el establecimiento de sistemas, enlaces o redes privados de telecomunicación terrestre con infraestructura propia, se pagará el derecho de permiso de sistemas, enlaces o redes privados, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de la solicitud:

a).- De una solicitud que involucre medios

alambicas u ópticos $ 3'000,000.00

b).- De una solicitud que involucre una frecuencia $ 500,000.00

c).- De una solicitud que involucre de 2 a 5 frecuencias $ 1'000,000.00

d).- De una solicitud que involucre más de 5 frecuencias $ 2'000,000.00

Si el sistema utiliza los dos medios de transmisión, se pagarán las cuotas respectivas al número de frecuencias involucradas, más las correspondientes al inciso a).

II.- Por el otorgamiento del permiso $ 1'000,000.00

III.- Por la autorización de modificaciones al permiso $ 500,000.00

IV.- Por la evaluación anual del cumplimiento de las

condiciones del permiso, se pagará conforme a los

Página: 502
 
 

puntos de conexión terminal de la red o sistema:

a).- Hasta 20 puntos de conexión terminal $ 500,000.00

b).- De 21 a 50 puntos de conexión terminal $ 1'000,000.00

c).- De 51 a 70 puntos de conexión terminal $ 1'500,000.00

d).- Más de 70 puntos de conexión $ 2'000,000.00

El pago de estos derechos es independiente del que se tenga que efectuar, en su caso, por el uso o aprovechamiento del espectro radioeléctrico."

"ARTICULO 128-B.- Por el otorgamiento del permiso a los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, para el establecimiento y operación de estaciones terrenas receptoras para enlaces nacionales e internacionales, descendentes o ascendentes de video y audio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.- Enlaces nacionales.

I.- Descendentes.

a).- Por el otorgamiento del permiso $ 1'000,000.00

b).- Por la evaluación anual del cumplimiento de

las condiciones del permiso $ 500,000.00

II.- Ascendentes.

a).- Por el estudio técnico de la solicitud $ 1'000,000.00

b).- Por cada permiso correspondiente a

modificaciones del sistema $ 200,000.00

c).- Por la expedición del permiso $ 500,000.00

d).- Por la evaluación anual del cumplimiento de

las condiciones del permiso, se pagará anualmente,

por cada estación terrena $ 500,000.00

B.- Enlaces internacionales.

I.- Descendentes.

a).- Por el otorgamiento del permiso $ 1'500,000.00

Página: 503
 
 

b).- Por la evaluación anual del cumplimiento de las

condiciones del permiso $ 500,000.00

II.- Ascendentes.

a).- Por el estudio técnico de la solicitud $ 1'500,000.00

b).- Por cada permiso correspondiente a modificaciones

del sistema $ 500,000.00

c).- Por la expedición del permiso $ 1'500,000.00"

"ARTICULO 128-C.- Por el otorgamiento de autorizaciones o permisos para establecer estaciones terrenas transreceptoras, que utilicen el servicio público de conducción de señales vía satélite, se pagará el derecho de estaciones terrenas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de la solicitud $ 1'000,000.00

II.- Por el otorgamiento del permiso $ 2'000,000.00

III.- Por modificaciones del permiso $ 500,000.00

IV.- Por evaluación anual del cumplimiento de las

condiciones del permiso, se pagará anualmente,

por cada estación terrena $ 500,000.00"

"ARTICULO 128-D.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III.- En los circuitos o canales telefónicos con cruce

fronterizo para transmisión de voz o datos y sin

enlace a la red telefónica del servicio público, se

pagará anualmente, por cada circuito o canal, de

conformidad a lo establecido en la fracción I del

artículo 126 $ 620,000.00

IV.- Por la evaluación anual del cumplimiento de las

condiciones del permiso $ 500,000.00"

"ARTICULO 129.- (Se deroga)."

"ARTICULO 138.- Por la expedición de certificados de homologación temporal para equipos, aparatos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, se pagará el derecho por homologación en materia de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

Página: 504
 
 

I.- Por el estudio técnico previo a la expedición del

certificado de homologación $ 620,000.00

II.- Por el certificado de homologación:

a).- Para equipos de valor inferior a $ 1'000,000.00,

se cobrará una cuota fija de $ 500,000.00

b).- Equipos de $ 1'000,000.00, hasta $10'000,000.00 $ 1'000,000.00

c).- Equipos de $ 10'000,000.00, hasta $ 300' 000,000.00 10% sobre el valor del equipo.

d).- Equipos de más de $300'000,000.00 5% sobre el valor del equipo,

más una cuota fija de

$15'000,000.00

Los porcientos a que se refiere este artículo se aplicarán al precio de venta de los equipos de telecomunicación considerando su capacidad máxima, con excepción de las centrales telefónicas y celulares públicas y de las centrales telefónicas privadas, para las cuales se tomará como base la capacidad de 10,000 y 5,000 líneas, respectivamente. Asimismo, para los equipos de radioenlace, el porciento a pagar se aplicará en base al valor total de un sistema conformado por un equipo terminal y un equipo repetidor.

III.- Por el registro de equipos de telecomunicación que sean importados para uso particular y no sean objeto de comercialización, se pagará por única vez el derecho de registro, equivalente al 10% de los derechos establecidos en la fracción II de este artículo.

Solamente se homologarán los equipos ligados con las telecomunicaciones, así como aquéllos que incidan o afecten directamente el funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones."

"ARTICULO 141.- Por la expedición de certificados de homologación definitivos que se expidan a solicitud del interesado, después de los certificados temporales, siempre que no hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará el 100% de las cuotas señaladas en la fracción I y el 40% de la señalada en la fracción II del artículo 138 de esta Ley.

Página: 505
 
 

El solicitante podrá optar por solicitar directamente un certificado de homologación definitivo sin contar con el certificado temporal, sin presenta constancia o dictamen de que el equipo cumple con las normas técnicas nacionales y recomendaciones internacionales aceptadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiendo pagarse en este caso el 100% de las cuotas señaladas en las fracciones I y II del artículo 138 de este ordenamiento."

"ARTICULO 148.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

C).- (Se deroga).

III.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e).- Para automotores, remolques y semirremolques

para el servicio público federal de autotransporte, por

vehículo $ 25,000.00

f).- Complementario de concesión o permiso estatal o

federal, por vehículo $ 107,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n).- De vigencia menor a un año $ 90,000.00

ñ).- Por ruta para uno o varios destinos $ 200,000.00

o).- Especial por un solo viaje para el servicio público

de autotransporte federal exclusivo de turismo, por

vehículo $ 60,500.00

B.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a).-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.- Resello de autorizaciones para automotores,

remolques y semirremolques para el servicio de

autotransporte federal, por vehículo $ 25,000.00

Página: 506
 
 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.- Resello de autorizaciones para automotores,

remolques y semirremolques para el servicio de

autotransporte de petróleo y sus derivados,

productos en vehículo tipo tanque, grúas para

arrastre de vehículos o salvamento de vehículos

y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola $ 107,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a).-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.- Resello de autorizaciones para automotores,

remolques y semirremolques para el servicio de

autotransporte federal, por vehículo $ 53,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.- Resello de autorizaciones para automotores,

remolques y semirremolques para el servicio de

autotransporte de petróleo y sus derivados,

productos en vehículo tipo tanque, grúas para

arrastre de vehículos o salvamento de vehículos

y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola $ 139,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a).- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.- Resello de autorizaciones para automotores,

remolques y semirremolques para el servicio de

autotransporte federal, por vehículo $ 64,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.- Resello de autorizaciones para automotores,

remolques y semirremolques para el servicio de

autotransporte de petróleo y sus derivados,

productos en vehículo tipo tanque, grúas para

arrastre de vehículos o salvamento de vehículos

y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola $ 181,000.00

Página: 507
 
 

C.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III.- (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V.- (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

E.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d).- (Se deroga).

V.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c).- Tarjeta de circulación para automotor, remolque,

semirremolque para el servicio público de autotransporte,

por vehículo $ 25,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e).- Complementario de concesión o permiso estatal

o federal $ 64,000.00

VI.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ultimo párrafo.- (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X.- Reposición de tarjeta de circulación:

a).- Para automotores, remolques o semirremolques

para el servicio público federal de autotransporte, por

vehículo $ 25,000.00

b).- Para automotores, remolques o semirremolques

para el transporte de petróleo y sus derivados,

productos en vehículo tipo tanque, grúas para

arrastre o salvamento de vehículos y transporte

de automóviles en vehículo tipo góndola $ 107,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTICULO 149.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Página: 508
 
 

VI.- Permiso con vigencia menor de un año $ 90,000.00

VII.- Permiso por un solo viaje para vehículo privado

de autotransporte de objetos voluminosos o de gran

peso, con exceso de peso o dimensión 64,000.00"

"ARTICULO 151.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

D.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II.- (Se deroga).

III.-(Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V.- Por los servicios de comunicaciones aeronáuticas:

Tráfico conversacional.

a).- Por manejo de mensajes conversacionales a razón de 1,000 caracteres por mensaje y hasta 1,000 mensajes, se pagará mensualmente, un derecho de $1'105,000.00, cuando el importe de los derechos correspondientes no exceda de dicha cantidad.

b).- Los cargos por mensajes adicionales, se aplicarán conforme a lo siguiente:

C A R A C T E R E S CUOTA

1.- De 1,001 a 100,000 $ 150.00

2.- De 100,001 a 200,000 $ 130.00

3.- De 200,001 a 300,000 $ 110.00

4.- De 300,001 a 400,000 $ 90.00

5.- De 400,001 en adelante $ 75.00"

"ARTICULO 153.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a).- De aeronaves:

1.- Hasta $ 10'000,000.00 $ 5'000,000.00

2.- Lo que exceda de $10'000,000.00 hasta

$216'000,000.00 por cada $1,000.00 o fracción

una vez aplicado el subinciso anterior $ 130.00

Página: 509
 
 

3.- Lo que exceda de $216'000,000.00, por

cada $1,000.00 o fracción una vez aplicados

los subincisos 1 y 2 $ 95.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e).- De la escritura constitutiva, sus modificaciones,

aumento o disminución de capital social y transmisión

de acciones:

1.- Hasta $2'000,000.00 $ 500,000.00

2.- Lo que exceda de $2'000,000.00 5 al millar

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El derecho a que se refiere este artículo no podrá exceder de la cuota de $30'000,000.00 por cada trámite."

"ARTICULO 154.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

C.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V.- Por la modificación a los permisos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, se pagará el 50% de la cuota señalada a cada fracción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"ARTICULO 159.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d).- Vuelos extra:

1.- Aeronaves monotoras de pistón de servicio

público de pasajeros. $ 40,000.00

2.- Aeronaves bimotoras de pistón de servicio

público hasta 6,000 kilogramos de peso máximo

de despegue. $ 90,000.00

3.- Aeronaves bimotoras de pistón de servicio

público de 6,001 hasta 12,500 kilogramos de

peso máximo de despegue. $ 180,000.00

4.- Aeronaves de pistón de servicio público

con peso máximo de despegue superior a

12,500 kilogramos. $ 225,000.00

5.- Aeronaves de reacción o de turbo hélice

de servicio público

Página: 510
 
 

hasta 20,000 kilogramos de peso máximo de

despegue $ 270,000.00

6.- Aeronaves de reacción de servicios públicos

hasta 50,000 kilogramos de peso máximo de

despegue $ 450,000.00

7.- Aeronaves de reacción de servicio público

hasta 80,000 kilogramos de peso máximo de

despegue $ 675,000.00

8.- Aeronaves de reacción de servicio público

superior a 80,000 kilogramos de peso máximo

de despegue $ 900,000.00

Por la modificación de los permisos a que se refiere este inciso, se pagará el 50%

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVIII.- Autorización para vuelos de traslado o

mantenimiento $ 400,000.00"

"ARTICULO 162.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V.- Por la cancelación de cualquiera de los

actos especificados en este Apartado, se

pagará 1 al millar sobre la cuota pagada por

la inscripción de dicho acto, más una cuota fija de $ 35,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"ARTICULO 165.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII.- Por la expedición del permiso especial para

tráfico de pasajeros, a partir de 2 toneladas por

tonelada bruta de arqueo o fracción $ 700.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"ARTICULO 172.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.- Por el estudio técnico de planos, proyectos y

memorias de obra y de expedición, en su caso,

de la autorización para la construcción de

Página: 511
 
 

obras e instalaciones marginales que se realicen

dentro del derecho de vía de las carreteras, por

cada 100 metros o fracción que exceda de dicha

longitud $ 161,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"ARTICULO 173-B.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.- Por la recepción y estudio de la solicitud de

concesión o autorización $ 123,000.00

II.- (Se deroga).

III.- Por la verificación en campo de levantamiento topográfico presentado por el solicitante de concesión de zona federal marítimo-terrestre o terrenos ganados al mar, o cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas:

a).- Hasta 1,000 m2 de superficie $ 250,000.00

b).- De más de 1,000m2 de superficie hasta 5,000 m2. $ 500,000.00

c).- De más de 5,000 m2 de superficie hasta 10,000 m2. $ 1'000,000.00

d).- De más de 10,000 m2 de superficie hasta 15,000.00 m2. $ 2'000,000.00

e).- De más de 15,000 m2 de superficie en adelante $ 3'000,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"ARTICULO 174.- Por el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o prórroga de concesiones para el uso o goce de la zona federal marítimo - terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito el derecho de concesión de inmuebles federales, conforme a la cuota de $ 109,000.00.

Cuando la zona federal se utilice para la agricultura, ganadería o pesca, la cuota a que se refiere el párrafo anterior se reducirá en un 50%

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el uso o goce de la zona federal se destine para actividades acuícolas de especies reservadas.

Página: 512
 
 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"ARTICULO 174-E.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV.- Por la revalidación de evaluación de la autorización de impacto ambiental:

a).- En su modalidad general. $ 100,000.00

b).- En su modalidad intermedia. $ 175,000.00

c).- En su modalidad específica. $ 275,000.00"

"ARTICULO 174-M.- (Se deroga)."

CAPITULO IX

De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología

SECCIÓN SEXTA

"DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL"

"ARTICULO 175.- Por la inscripción de los documentos relacionados con bienes inmuebles del dominio público de la federación, se pagará el derecho de inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Inscripción de escrituras públicas por las cuales

el Gobierno Federal enajena en favor de particulares. $ 60,500.00

II.- Inscripción de las enajenaciones a particulares

con garantía hipotecaria en favor del gobierno federal. $ 60,500.00

III.- Inscripción de demandas entabladas por particulares

relacionadas con bienes inmuebles federales. $ 60,500.00

IV.- Inscripción de las resoluciones judiciales o de

árbitros o arbitradores que produzcan derechos

en favor de particulares relacionados con bienes

inmuebles federales. $ 60,500.00

V.- Por calificación de documentos que se

devuelven sin registrar por carencia u omisión de

requisitos, impedimento legal o a petición del

interesado. $ 30,000.00

VI.- Cancelación de hipotecas otorgadas en favor

del Gobierno

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Federal una vez que se ha cubierto el adeudo que

dio origen a la garantía hipotecaria. $ 42,000.00

VII.- Cancelación de la reserva de dominio del

Gobierno Federal una vez que sea cubierto el

pago del inmueble del cual se reserva el dominio

la Federación. $ 42,000.00

VIII.- Cancelación en el registro público de la

propiedad federal de inmuebles que no tengan la

característica de bien del dominio público. $ 42,000.00

IX.- Expedición de certificados de libertad de

gravámenes. $ 30,000.00

X.- Expedición de certificados de inscripción de

propiedad federal. $ 50,000.00

XI.- Expedición de certificados de no inscripción federal. $ 50,000.00

XII.- Expedición de certificados de no propiedad federal. $ 75,000.00

XIII.- Expedición de listados computarizados de los

inmuebles incorporados al Sistema Nacional de

Información Inmobiliaria, por hoja. $ 2,500.00

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, las Dependencias de la Administración Pública Centralizada; los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos descentralizados siempre que sus fines se relacionen directamente con la asistencia social, educativa y de apoyo a agrupaciones campesinas.

"ARTICULO 191.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . En aquello casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho antes señalado se destinarán a la Entidad Federativa que los recaude, para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, en los términos que señale dicho Convenio."

"ARTICULO 191-A.- Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para pesca, se pagará el derecho de pesca, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el otorgamiento de concesiones para la pesca

comercial. $1'129,000.00

Página: 514
 
 

II.- Por la expedición de permisos para:

a).- La pesca comercial. $ 100,000.00

b).- Para realizar los trabajos pesqueros necesarios

para fundamentar la solicitud de las concesiones de

pesca comercial. $ 60,000.00

III.- Por el otorgamiento de autorizaciones para:

a).- Instalar artes de pesca fijas, en aguas de jurisdicción

nacional. $ 60,000.00

b).- Destinar los subproductos de la flora y fauna

acuáticas, a fines distintos al de la alimentación

humana directa. $ 60,000.00

c).- Pescar en altamar y en zonas económicas

exclusivas de otros países a embarcaciones de

matrícula y bandera mexicanas. $ 60,000.00

"ARTICULO 191-B.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V.- (Se deroga)."

"ARTICULO 192.- Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de....$ 500,000.00"

"ARTICULO 195.- Por el despacho vía a la pesca para embarcaciones de 10 toneladas brutas de registro o mayores dedicadas a la pesca comercial. $ 50,000.00

Los derechos a que se refiere este artículo se incrementarán en un 100% cuando el servicio se preste en horas y días inhábiles."

"ARTICULO 195-A.- Por el registro sanitario, su revisión o modificación de los productos que a continuación se señalan, se pagará por cada producto el derecho de registro sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII.- (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV.- Material de curación, material de laboratorio, agentes de

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diagnóstico o reactivos o instrumental y equipo médico. $ 234,000.00

XVI.- (Se deroga).

XVII.- (Se deroga).

XVIII.- (Se deroga)

XIX.- (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los productos a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, X, XI y XII, de este artículo."

"ARTICULO 195-E.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX.- Expedición de permisos de responsable. $ 80,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"ARTICULO 195-H.- Cuando los servicios que se refiere este Capítulo sean proporcionados por las Entidades Federativas, excepto el Distrito Federal, con motivo de los convenios de colaboración en materia de salud celebrados con la Federación, a través de la Secretaría de Salud, los ingresos que se obtengan tendrán la naturaleza de derechos federales, los cuales se determinarán y pagarán conforme a lo dispuesto en esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"ARTICULO 195-K.- Por la inscripción de los actos jurídicos en materia sanitaria, se pagará por cada registro, el derecho de inscripción, de conformidad con las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III.- (Se deroga)".

CAPITULO XVI

De la Secretaría de Turismo

SECCIÓN ÚNICA

"REGISTRO Y CÉDULAS TURÍSTICAS"

"ARTICULO 195-P.- Por los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, se pagará el derecho de registro turístico, conforme a las siguientes cuotas:

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I.- Por la inscripción definitiva o provisional:

a).- Establecimiento de alimentos y bebidas $ 85,000.00

b).- Transportación turística $ 92,000.00

c).- Agencias de viajes $ 68,000.00

d).- Establecimiento de hospedaje, campamentos y

paradores de casas rodantes $ 120,000.00

e).- Operadores de marinas turísticas $ 180,000.00

f).- Guías de turistas $ 50,000.00

g).- Prestación del servicio turístico del sistema del

tiempo compartido $ 120,000.00

II.- Por la reposición de comprobantes de inscripción:

a).- Establecimientos de alimentos y bebidas $ 55,000.00

b).- Transportación turística $ 32,000.00

c).- Agencias de viajes $ 38,000.00

d).- Establecimientos de hospedaje, campamentos y

paradores de casas rodantes $ 90,000.00

e).- Operadores de marinas turísticas $ 100,000.00

f).- Guías de turistas $ 30,000.00

g).- Prestación del servicio turístico del sistema de

tiempo compartido $ 85,000.00

"ARTICULO 195-Q.- Por la solicitud, expedición y revalidación anual de la cédula turística, se pagará el derecho de cédula turística, conforme a las siguientes cuotas:

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I.- Establecimientos de alimentos y bebidas. $ 85,000.00

II.- Transportación turística. $ 92,000.00

III.- Agencias de viajes. $ 68,000.00

IV.- Establecimientos de hospedaje, campamentos y

paradores de casas rodantes. $ 120,000.00

V.- Operadores de marinas turísticas. $ 200,000.00

VI.- Guías de turistas. $ 50,000.00

VII.- Prestación del servicio turístico del sistema de

tiempo compartido. $ 120,000.00"

"ARTÍCULO 199.- Las personas físicas y morales que en embarcaciones de matrícula extranjera dedicadas a la pesca comercial, practiquen ésta dentro de la zona económica exclusiva del país, pagarán el derecho de pesca por tonelada neta de registro del barco, por cada viaje hasta de 60 días, conforme a la cuota de $ 320,000.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará previamente a la extracción de las especies señaladas en el permiso correspondiente, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"ARTÍCULO 199-A.- Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley Federal de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional, pagarán el derecho de pesca, conforme a las siguientes cuotas:

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El pago del derecho a que se refiere este artículo, se hará previamente a la extracción de las

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especies señaladas, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Quienes realicen la pesca comercial de dichas especies al amparo de permisos, harán el pago al cubrir el derecho por la expedición del correspondiente permiso y cubrirán el uso o aprovechamiento de la especie que se capture durante toda la vigencia del permiso. Quienes lo hagan al amparo de concesiones, cubrirán el 50% de las cuotas establecidas para la especie cuya captura tengan concesionada, con una periodicidad anual, dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente."

"ARTÍCULO 201.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta Ley, se pagarán dentro de los cinco días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación".

"ARTÍCULO 202.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III.- Por embarcación arrejerada $ 65.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"ARTÍCULO 204.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII.- Las de servicio oficial dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones para esos efectos."

"ARTÍCULO 204-B.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán cuando el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales se efectúe en puertos operados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos."

"ARTÍCULO 205.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías, correspondiente a cada conocimiento de embarque; y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o la descarga de las mercancías, por cada conocimiento de embarque."

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"ARTÍCULO 206.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los derechos a que se refiere este artículo, se pagarán por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.

Tratándose de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, sus pasajeros pagarán en el puerto de salida el 15% del derecho de embarque y desembarque a que se refieren las fracciones I y II de este artículo."

"ARTÍCULO 208-A.- No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, cuando los muelles propiedad de la Federación hayan sido concesionados para su operación."

"ARTÍCULO 209-B.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 209-C.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán cuando el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales se efectúe en puertos operados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos."

"ARTÍCULO 210.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 211.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 212.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de las carreteras y puentes federales."

"ARTÍCULO 213.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por ejercicios fiscales, aplicando al valor total de su activo en el ejercicio reportado en sus estados financieros dictaminados y presentados ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, la tasa del 10.49%.

El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."

"ARTÍCULO 214.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.

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El pago provisional mensual se calculará dividiendo entre doce el derecho actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior. El derecho de dicho ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el derecho. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiere determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior."

"ARTÍCULO 215. En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, ajustará el derecho correspondiente a los pagos provisionales considerando el valor del activo del ejercicio inmediato anterior reportado en sus estados financieros a que se refiere el artículo 213 de esta Ley al que corresponda el pago.

El ajuste en el derecho se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 213 de esta Ley, sobre el valor del activo señalado en el párrafo anterior. Al monto del ajuste se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 214 del citado ordenamiento. La diferencia que resulte a su cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectué dicho ajuste. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo se podrá acreditar en partes iguales contra el derecho que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen con posterioridad."

"ARTÍCULO 216.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, cubrirá adicionalmente a la tasa del derecho por el uso de las carreteras y puentes federales establecido en el artículo 213 de esta Ley, un derecho sobre sus ingresos conforme a lo siguiente:

I.- Estarán exentos del pago de este derecho por la percepción de los primeros $1'630,000'000,000.00 de ingreso.

II.- Por los siguientes $200,000'000,000.00 pagará el 25%.

III.- Por los ingresos que excedan a los montos señalados en las fracciones anteriores, pagará derechos a la tasa del 12.5%.

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El pago del derecho se efectuará dentro de los 15 días siguientes a aquél al que corresponda enterar el derecho."

"ARTÍCULO 219.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares está obligado al pago de derechos por el uso de los aeropuertos federales."

"ARTÍCULO 220.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinará el derecho por ejercicios fiscales, aplicando al valor total de su activo en el ejercicio reportado en sus estados financieros dictaminados y presentados ante la Secretaría de la Contraloría General de la Nación, la tasa del 10.97%. El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."

"ARTÍCULO 221.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar de día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.

El pago provisional mensual se calculará dividiendo entre doce el derecho actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior. El derecho de dicho ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el derecho. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiere determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior."

"ARTÍCULO 221-A.- En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio Aeropuertos y Servicios Auxiliares, ajustará el derecho correspondiente a los pagos provisionales considerando el valor del activo del ejercicio inmediato anterior reportado en sus estados financieros a que se refiere el artículo 220 de esta Ley al que corresponda el pago.

El ajuste en el derecho se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 220 de la Ley, sobre el valor del activo señalado en el párrafo anterior. Al monto del ajuste se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 221 del citado ordenamiento. La diferencia que resulte

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a su cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectué dicho ajuste. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo se podrá acreditar en partes iguales contra el derecho que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen con posterioridad."

"ARTÍCULO 221-B.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares, cubrirá adicionalmente a la tasa del derecho por el uso de los aeropuertos federales establecido en el artículo 220 de esta Ley, un derecho sobre sus ingresos conforme a lo siguiente:

I.- Estarán exentos del pago de este derecho por la percepción de los primeros $840,000'000,000.00 de ingreso.

II.- Por los siguientes $100,000'000,000.00 pagará el 25%.

III.- Por los ingresos que excedan a los montos señalados en las fracciones anteriores, pagarán derechos a la tasa del 12.5%.

El pago del derecho se efectuará dentro de los 15 días siguientes a aquél al que corresponda enterar el derecho."

"ARTÍCULO 223.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.- Uso de agua potable asignada a entidades federativas y municipios, o colonias constituidas como personas morales que por concesión de aquéllas presten el servicio público de suministro de agua potable para uso doméstico:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"ARTÍCULO 224.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que establezca que dicha agua contiene más de 5,000 miligramos por litro de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"ARTÍCULO 229.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III.- Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el período para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta entre otros los siguientes elementos:

a).- Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento.

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b).- Potencia del equipo de bombeo.

c).- Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.

d).- Pérdida por fricción.

e).- Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"ARTÍCULO 231.- Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son las siguientes:

ZONA 1.- Estado de Aguascalientes; Estado de Baja California; Estado de Baja California Sur; Estado de Coahuila; Estado de Colima: Colima, Cómala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Villa de Alvarez y Manzanillo; Estado de Chihuahua: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Distrito Federal; Estado de Durango: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 4; Estado de Guanajuato; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Hidalgo: Acatlán, Almoloya, Apan, Cuautepec, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Huichapan, Metepec, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Pachuca, Mineral de la Reforma, San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec, Singuilucan, Tepeapulco, Tezontepec, Tizayuca, Tlanalapa, Tlanchinol, Tolcayuca, Tulancingo, Zapotlán de Juárez y Zempoala; Estado de Jalisco: Atemajac de Brizuela, Atotonilco el Alto, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, la Barca, Ocotlán, Poncitlán, Puerto Vallarta, el Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán el Alto, Tlajomulco, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; Estado de México: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Michoacán: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3; Estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Cuernavaca, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec, Tepalcingo, Tepoztlán, Tlayacapan y Yautepec; Estado de Nuevo León; Estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlixco, Atzitzintla, Calpan, Coronango, Cuapiaxtla, Cuautinchán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchota, Domingo Arenas, General Felipe Angeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Santo Tomás Hueyotlipan, Izúcar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, Nealtican, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, Resurrección, San Andrés Cholula, San Felipe Hueyotlipan, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Caleras, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de Buenos Aires, San Nicolás de los Ranchos, San Pedro Cholula, San Salvador el Seco, San Salvador el Verde, Santa

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Isabel Cholula, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlán y Yahualtepec; Estado de Querétaro: Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, La Cañada, el Marquéz, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río, Tequisquiapan y Villa del Pueblito; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel e Isla Mujeres; Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Cedral, Cerro de San Pedro, Charcas, Guadalcazar, Metehuala, Mexquitic, Moctezuma, Salinas, San Luis Potosí, Santa María del Río, Santo Domingo, Soledad Diez Gutiérrez, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, Villa de la Paz, Villa de Ramos, Villa de Reyes, Villa Hidalgo, Villa Juárez y Zaragoza; Estado de Sonora: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Tabasco: Cárdenas, Comalcalco, Cunduacán, el Centro, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa, Macuspana y Villa Hermosa; Estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo y Costilla, Altzaianca, Calpulalpán, Cuapiaxtla, Chautempan, El Carmen, Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla, Ixtenco, Lázaro Cárdenas, Lardizabal, Mariano Arista, Mazatecochco de José Ma. Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicoténcatl, San Pablo del Monte, Tlaxcala, Tenancingo, Teolocholco, Terrenate, Tololac, Tepeyanco, Tetlatlauhca, Tequesquitla, Trinidad Sánchez Santos, Xicotzinco, y Zacatelco; Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Ángel R. Cabada, Catemaco, Coatzacoalcos, Cosoloacaque, Chopopotla, Ixhuatlán del Sureste, Hueyapan de Ocampo, Jamapa, la Antigua, Medellín, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Sayula de Alemán, Texistepec, Tuxtilla y Veracruz; Estado de Zacatecas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3.

ZONA 2.- Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buenaventura, Cusihuiriachi, Chinipas, General Trias, Gómez Farías, Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Guazaparez, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichic, Matachic, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacios, Temozochic, Urique y Huruachic; Estado de Durango: Canatlán, Durango, Nombre de Dios, Nuevo Ideal y Suchi; Estado de Jalisco: Ayo el Chico, Ayotlán Degollado, Iztlahuacan de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jocotepec, Manzanilla de la Paz, Tizapán el Alto, Tototlán, Tuxcueca y Zapotlán del Rey; Estado de México: Almoloya de Alquiciras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Plátanos, Sultepec, Tejupilco, Temazcaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumapahuacán; Estado de Michoacán: Briseñas de Matamoros, Carácuaro, Cotija,

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Charapán, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Nocupétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Régules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacambaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tiquicheo, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villa Mar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro; Estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado de Puebla: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 3 y 4; Estado de Sinaloa: excepto los Municipios comprendidos en la zona 3; Estado de Sonora: Agua Prieta, Álamos, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacuachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3 y 4; Estado de Veracruz: Boca del Río y Medellín; Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jerez, Jiménez De Teul, Momax, Monte Escobedo, Susticacan, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teul de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaiso y Villa Nueva.

ZONA 3.- Estado de Campeche: excepto los municipios comprendidos en la zona 4; Estado de Colima: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Durango: Canelas, Otares, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topia; Estado de Guerrero: Ajuchitlán, Arcelia, Atoyac de Alvarez, Benito Juárez, Coahuayutla, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, José Azueta, Petatlán, Pungarabato, San Miguel Totolapán, Tecpan, Tlalchapa, Tlapehuala, Unión La y Zirándaro; Estado de Hidalgo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Jalisco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2; Estado de Michoacán: Aguililla, Angangeo, Apatzingán, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buenavista, Coahuayana, Coalcomán, Contepec, Chinicuila, Churumuco, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, La Huacana, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Melchor Ocampo de Balsas, Mújica, Nuevo Urecho, Ocampo, Parácuaro, Parangaricutiro, Peribán, Los Reyes, Senguío, Tancítaro, Taretán, Tepalcatepec, Tinguindin, Tlalpujahua, Tocumbo, Tumbiscatio de Ruíz, Uruapan y Zinapécuaro; Estado de Morelos: Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlalquitenango y Zacatepec; Estado de Puebla: Acateno, Ahuacatlán, Ahuazotepec, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Camocuautla, Caxhuacán, Coatepec, Cuauhtempán, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla, Chignahuapan, Chignautla, Chila Honey, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Huauchinango, Huehuetla, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilán de

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Serdán, Ignacio Allende, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlan, Pantepec, San Felipe Tepatlán, Tenampulco, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla, Tetela de Ocampo, Teteles de Ávila Castillo, Tezintán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tuzamapan de Galeana, Venustiano Carranza, Xichotepec, Xiutepelco, Xochiapulco, Yoanahuac, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapolitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan; Estado de Querétaro: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Quintana Roo: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de San Luis Potosí: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Sinaloa: Concordia,Escuinapa y Rosario; Estado Tamaulipas: Bustamante, Casas Guemez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula y Victoria; Estado de Tlaxcala: Excepto los municipios., comprendidos en la zona 1; Estado de Yucatán, Estado de Zacatecas: Apozol. Apulco, García de la Cadena, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada y Nochistlán de Mejía.

ZONA 4.- Estado de Campeche: Carmen y Palizada; Estado de Chiapas; Estado de Durango: Mezquital y Pueblo Nuevo; Estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado de Nayarit; Estado de Oaxaca; Estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Miahuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán; Estado de Tabasco: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl; Estado de Veracruz: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2."

"ARTÍCULO 232.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.- El 10% anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada.

II.- El 5% anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.

III.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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b).- El 2% anual del valor de la hectárea del terreno colindante, por hectáreas concesionadas o permisionadas, tratándose de zonas federales, de vasos, lagos, lagunas y esteros.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El derecho a que se refiere esta fracción, se pagará anualmente al término de la primera concesión."

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"ARTÍCULO 235.-

III.- Determinar la cantidad de materiales extraídos de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momento de la determinación."

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"ARTÍCULO 237.- Por la instalación de anuncios dentro del derecho de vía de las carreteras de jurisdicción federal y en los recintos portuarios, se pagará anualmente el derecho de anuncios conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan:"

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"ARTÍCULO 237-B.- Los ingresos que se obtengan por el derecho a que se refiere el artículo 237 en lo referente a los recintos portuarios, se destinarán al órgano encargado de la conservación, mantenimiento y dragado de las instalaciones portuarias, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los puertos nacionales, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 237-C.- Los distritos y unidades de riego a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos o unidades de riego; tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el Gobierno Federal."

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"ARTÍCULO 240.- Tratandose de sistemas de radiocomunicación privada, se pagará anualmente por frecuencia, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III.- Por equipo móvil portátil, se pagará por número de móviles:

a).- Hasta 20 móviles $ 1`000,000.00

b).- De 21 hasta 50 móviles $ 1`500,000.00

c).- Más de 50 móviles $ 2`000,000.00

Para localidades o zonas conurbadas de

menos de 250,000 habitantes, se pagará

el 50% del derecho a que se refieren las

fracciones anteriores.

IV.- Por cada frecuencia asignada a nivel

nacional, no importando la cantidad de

equipos bases o móviles $124`000,000.00

a).- Por frecuencia asignada a nivel regional,

se pagará por entidad federativa, sin importar

la cantidad de bases a móviles. $ 6`000,000.00

VI.- Por la autorización provisional que no

exceda de seis meses, se pagara diariamente

por cada frecuencia. $ 10,000.00"

"ARTÍCULO 244- A.- Tratandose de sistemas y redes redioeléctricas multicanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor, se pagará anualmente, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Para el servicio de radiotele.. fonía celular,

por cada frecuencia. $ 620,000.00

II.- Para el servicio de radiotelefonía móvil

convencional, por cada frecuencia y por

sistema. $ 620,000.00

III.- Para los servicios de localización de

personas, radiocomunicación móvil especializada

con tecnología de frecuencias portadoras

compartidas, radiolocalización de vehículos,

música continua y radiodeterminación, por cada

frecuencia y por sistema. $ 620,000.00"

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"ARTÍCULO 245.- Tratandose de la red de enlaces multicanales para servicios públicos o privados para voz o datos, se pagara anualmente, el derecho por el uso del espectro redioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada estación terminal o repetidor. $ 620,000.00

II.- Por canal de radiofrecuencia y hasta 120

canales telefónicos. $ 620,000.00

III.- Por cada 120 canales adicionales y hasta 960. $ 620,000.00

IV.- Para capacidades adicionales a 960 canales

telefónicos. $ 1`000,000.00"

"ARTÍCULO 245- B.- Para sistemas o redes de enlaces de multiacceso entre estaciones terminales a través de una o más estaciones base con o sin repetidor para servicios públicos o privados, se pagará anualmente, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"ARTÍCULO 245- C.- Tratandose de sistemas de enlace transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagará anualmente el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"ARTÍCULO 253.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.- Cuando la secretaría de Comunicaciones y Transportes o los usuarios consideren necesario o conveniente compartir las frecuencias o canales radioeléctricos de radiocomunicación en la misma área de cubrimiento y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se le aplicará el 60% del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"ARTÍCULO 254.- Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, Petróleos Mexicanos pagará el derecho sobre hidrocarburos que será el 40.7% del valor del petróleo crudo y del gas natural extraído en cada ejercicio."

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"ARTÍCULO 262.- Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo las personas que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales regulados por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera y su Reglamento."

"ARTÍCULO 263.- Los titulares de asignaciones y de concesiones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción asignada o concesionada, derechos sobre minería, de conformidad con las siguientes cuotas:

I.- Asignaciones y concesiones mineras de exploración. $ 3,100.00

II.- Asignaciones y concesiones mineras de explotación:

a).- En el caso de minerales no metálicos. $ 13,500.00

b).- En el caso de minerales metálicos. $ 18,500.00

Si la asignación o concesión minera se otorga para la explotación de sustancias o minerales no metálicos y metálicos deberá cubrirse la cuota correspondiente a estos últimos."

Las asignaciones o concesiones mineras especiales en reservas mineras nacionales para la exploración de sustancias distintas al azufre, fósforo, potasio, hierro y carbón que se expidan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, cubrirán durante los cuatro primeros años de su vigencia la cuota que se señala en la fracción I de este artículo y a partir del quinto año la relativa a la fracción II del mismo.

"ARTÍCULO 264.- Los derechos sobre la minería a que se refiere este Capítulo deberán pagarse semestralmente dentro de los primeros 15 días de los meses de enero y julio de cada año, debiendo los titulares de las asignaciones y concesiones mineras presentar dentro de los primeros 15 días de los meses de febrero y agosto copia del comprobante del pago ante la dependencia responsable de la aplicación y vigencia de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera.

Las asignaciones y concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, cubrirán la

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parte proporcional del derecho por el período que corresponda cubrir, a partir de la fecha de su expedición."

"ARTÍCULO 265.- Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a partir del segundo año de su vigencia.

"ARTÍCULO 266.- La caducidad o cancelación de una asignación o concesión minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas por la Ley Reglamentaria del Art. 27 Constitucional en Materia Minera y su Reglamento no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieran originado por el incumplimiento en el pago de estos, de acuerdo con las disposiciones fiscales."

"ARTÍCULO 267.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 268.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 269.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 270.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 271.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 272.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 273.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 274.- (Se deroga)."

CAPÍTULO XIV

DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES"

"ARTÍCULO 276.- Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales por arriba de las concentraciones permisibles conforme a la, normatividad vigente en ríos cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos, que sean bienes nacionales.

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El pago de derecho a que se refiere el presente Capítulo es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente."

"ARTÍCULO 277.- Para los efectos de la presente Ley se consideran:

I.- Aguas residuales: Los líquidos de composición variada provenientes de los usos domésticos, incluyendo fraccionamientos; agropecuarios; industrial; comercial; de servicios o de cualquier otro uso, que por este motivo hayan sufrido degradación de su calidad original.

II.- Demanda química de oxígeno: medida de control de la calidad del agua, que corresponde a la calidad de oxígeno necesaria para oxidar la fracción orgánica de una muestra susceptible de degradación por medio de un oxidante fuerte en medio de ácido, que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, antes de la descarga a un cuerpo receptor, debe ajustarse a los máximos permisibles y contenidos en las normas técnicas ecológicas y condiciones particulares de descarga fijadas por la autoridad competente, y que se miden conforme a las normas oficiales expedidas por la misma.

III.- Sólidos suspendidos totales: medida de control de la calidad del agua, que corresponde al contenido de partículas orgánicas o inorgánicas suspendidas en el agua con un diámetro mayor de una micra, que pueden ser sedimentadas por acción de la gravedad, que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, antes de la descarga a un cuerpo receptor, deben ajustarse a los máximos permisibles contenidas en las normas técnicas ecológicas y condiciones particulares de descarga fijadas por la autoridad competente, y que se miden conforme a las normas oficiales expedidas por la misma.

IV.- Descarga: la acción de verter aguas residuales a un cuerpo receptor, cuando dicho cuerpo es un bien del dominio público de la Nación.

"ARTÍCULO 278.- Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las de cargas de aguas residuales, se pagará el derecho por cada metro cúbico de descarga que se efectúe, según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, y una vez hecha la medición de los contaminantes del agua descargada y la deducción de las concentraciones permisiables en los términos del artículo 281, aplicando las siguientes cuotas a la base que se indica:

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I.- Por metro cubico de descarga de agua residual:

Zona de disponibilidad 1 $ 400.00

Zona de disponibilidad 2 $ 100.00

Zona de disponibilidad 3 $ 40.00

Zona de disponibilidad 4 $ 20.00

II.- Por contaminante en el agua descargada:

a).- Por kilogramo de demanda química de oxígeno en la descarga:

Zona de disponibilidad 1 $ 260.00

Zona de disponibilidad 2 $ 65.00

Zona de disponibilidad 3 $ 26.00

Zona de disponibilidad 4 $ 13.00

b).- Por kilogramo de sólidos suspendidos totales en la descarga:

Zona de disponibilidad 1 $ 460.00

Zona de disponibilidad 2 $ 115.00

Zona de disponibilidad 3 $ 46.00

Zona de disponibilidad 4 $ 23.00"

"ARTÍCULO 279.- Cuando las descargas de aguas residuales sean originadas por el Departamento del Distrito Federal, los Estados, los Municipios o las entidades paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado, en caso de inscribirse en el registro que se llevará en la Comisión Nacional del Agua. respecto del porcentaje de aportación en volumen de descargas industriales a la infraestructura hidráulica o alcantarillado públicos, podrá optar por pagar el derecho a que se refiere el presente Capítulo, aplicando la cuota que corresponda por metro cúbico de agua residual descargada, en función de los respectivos porcentajes de aportación de descarga industrial que contenga el volumen total de la descarga y según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, en que se efectúe:

I.- Si el porcentaje citado es inferior al 20% del total:

Zona de disponibilidad 1 $ 600.00

Zona de disponibilidad 2 $ 150.00

Zona de disponibilidad 3 $ 60.00

Zona de disponibilidad 4 $ 30.00

II.- Si el porcentaje citado, queda comprendido entre el 20% y el 60% del total:

Zona de disponibilidad 1 $ 800.00

Zona de disponibilidad 2 $ 200.00

Zona de disponibilidad 3 $ 80.00

Zona de disponibilidad 4 $ 40.00

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III.- Si el porcentaje citado, es superior al 60% del total:

Zona de disponibilidad 1 $ 1,000.00

Zona de disponibilidad 2 $ 250.00

Zona de disponibilidad 3 $ 100.00

Zona de disponibilidad 4 $ 50.00"

"ARTÍCULO 280.- Las personas físicas o morales dedicadas a actividades industriales, cuando la suma de las descargas de aguas sea igual o inferior a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario, podrán optar por pagar el derecho a que se refiere el presente Capítulo aplicando la siguiente cuota por metro cúbico de agua residual descargada, según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, en que se efectúe:

Zona de disponibilidad 1 $ 1,200.00

Zona de disponibilidad 2 $ 300.00

Zona de disponibilidad 3 $ 120.00

Zona de disponibilidad 4 $ 60.00"

"ARTÍCULO 281.- Los usuarios del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, determinarán el monto que deberán cubrir al aplicar las cuotas a que se refieren los artículos anteriores conforme a lo siguiente:

I.- Deberán colocar medidores totalizadores o de registro continuo o intermitentes en cada una de las descargas de agua residual que efectúen en forma permanente, cuando la descarga sea igual o mayor a ,000 metros cúbicos en un mes calendario.

II.- Cuando el caudal de descarga sea continuo y menor a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario, el usuario podrá optar entre poner medidores o efectuará cada mes bajo su responsabilidad la medición de cuatro muestras instantáneas realizadas con intervalos de seis horas; medición que se deberá indicar bajo protesta de decir verdad en su declaración.

Los análisis o métodos de prueba a que se refiere el párrafo anterior, se ajustarán a las normas que al efecto haya expedido o expida y se hayan publicado o se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

III.- Cuando la descarga sea fortuita o cuando sea intermitente inferior a 3,000 metros cúbicos por mes, el usuario aforará el volumen descargado en cada ocasión, medición que se deberá indicar bajo protesta de decir verdad en la declaración respectiva.

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IV.- Para aplicar la tarifa a que se refiere el artículo 278 por metro cúbico de descarga, deberán:

a).- Aplicar métodos de análisis autorizados en normas oficiales, que se efectuarán mediante el examen de pruebas compuestas que resulten de la mezcla de cuatro muestras instantáneas tomadas en periodos continuos de veinticuatro horas, con una periodicidad de seis horas y con una frecuencia mensual, para determinar los valores promedio de concentración de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales de sus descargas.

b).- Determinar tanto la concentración promedio mensual de demanda química de oxígeno en la descarga medida en miligramos por litro, así como la concentración promedio de sólidos suspendidos totales en la descarga medido igualmente en miligramos por litro.

c).- Restar al resultado del inciso anterior las concentraciones máximas permisibles de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales en miligramos por litro, establecidas en las normas técnicas ecológicas que hayan expedido o expida la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que se le hubieran fijado a usuario, el remanente que resulte de aplicar dichas normas técnicas o condiciones particulares será la base para el cálculo del derecho respectivo.

d).- Restar al resultado del inciso b), en caso de que no se hayan expedido las normas técnicas ecológicas aplicables a la situación de los usuarios, a que se refiere la fracción anterior, la cantidad de 300 miligramos por litro de su concentración medida de demanda química de oxígeno y la cantidad de 30 miligramos por litro de su concentración medida de sólidos suspendidos totales.

e).- Determinar el número de kilogramos de contaminantes que tiene la descarga mensual de aguas residuales, tanto de demanda química de oxígeno como de sólidos suspendidos totales.

f).- Deberán aplicar la cuota respectiva a que se refiere el artículo 278, por metro cúbico de descarga y, por otro lado, por el peso en kilogramos de demanda química de oxígeno, como de sólidos suspendidos totales que tenga la descarga, por encima de lo permisible. La suma de los productos de dichas operaciones, será el derecho a pagar."

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"ARTÍCULO 282.- No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo:

I.- Los usuarios que cumplan con las normas técnicas ecológicas o las condiciones particulares de descarga de aguas residuales, en su caso, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

II.- Los usuarios a quienes no se les hayan fijado normas de concentración máxima permisible en su descarga, pero que la concentración promedio de demanda química de oxígeno en su descarga sea igual o inferior a 300 miligramos por litro y la concentración de sólido suspendidos totales sea igual o inferior a 30 miligramos por litro."

"ARTÍCULO 283.- El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Capítulo por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales, a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o en aquellas oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes del cierre del mismo ejercicio.

Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presentar declaración dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó, misma que se considerará definitiva."

"ARTÍCULO 284.- Procederá la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente capítulo, en los siguientes casos:

I.- No se tenga instalado aparato de medición, cuando exista obligación de instalarlos o el mismo no funcione.

II.- Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual, que sobre el particular podrá efectuar en cualquier momento la Comisión Nacional del Agua.

III.- Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta le solicite.

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IV.- El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo anterior.

V.- Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar."

"ARTÍCULO 285.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho considerado indistintamente:

I.- El volumen de agua residual descargada que aparezca en el permiso de descarga respectivo, o en su defecto, el que corresponda al volumen señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que originen la descarga.

II.- El calculo que efectúe la Comisión Nacional del Agua, aplicando el procedimiento que conforme a la presente Ley debe efectuar el contribuyente para medir el promedio de la cantidad y calidad de la descarga de agua residual para efectos del pago del derecho a que se refiere el presente Capítulo.

III.- El cálculo que resulte de aplicar como factor de contaminación, una concentración de demanda química de oxígeno de 6,000 miligramos por litro y de sólidos suspendidos totales de 1,000 miligramos por litro.

IV.- La información que se proporcione sobre el particular por las autoridades fiscales o por las autoridades competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas facultades.

V.- La cuantificación del daño ecológico a los bienes nacionales a que se refiere el presente Capítulo, realizada por autoridades ecológicas, en el ámbito de su competencia.

VI.- Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

En el caso de determinación presuntiva, se deducirá el monto de aplicar las normas técnicas ecológicas sobre concentraciones máximas permisibles de demanda química de oxígeno y de sólidos.

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suspendidos totales, expedidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología o en su caso, se aplicará la deducción prevista en el inciso d) de la fracción IV del artículo 281.

En el caso de descargas fortuitas a que se refiere la fracción V del artículo anterior se podrá utilizar como monto del derecho respectivo, la cuantificación del daño a que se refiere la fracción V de este artículo, sin deducción alguna.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el derecho y exigirá su pago con base en la determinación que efectúe la Comisión Nacional del Agua, en los términos del presente artículo."

"ARTÍCULO 286.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento, inversión y financiamiento de infraestructura hidráulica, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se obtuvo el ingreso."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Quedan sin efecto las disposiciones que en materia de derechos se establecen en leyes distintas de la Ley Federal de Derechos.

II.- El derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el Capítulo XIV del Título II, entrará en vigor el 1o. de octubre de 1991.

No pagarán el derecho a que se refiere el párrafo anterior por un plazo que no excederá de doce meses contados a partir del 1o. de octubre de 1991, los contribuyentes que informen y demuestren a satisfacción de la autoridad competente, en la forma y periodicidad que de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene en proceso la realización del

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proyecto constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, necesarias para cumplir con la normatividad respectiva en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

III.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 212 al 216 de esta Ley, en el primer ejercicio en que Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.

IV.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 219 al 221- B de esta Ley, en el primer ejercicio en que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.

V.- Los titulares de asignaciones minerales pagarán los derechos a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del 1o. de enero de 1992.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Durante el año de 1991, se aplicará en materia de derecho las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a).- A partir del 1o. de enero de 1991 con el factor de 1.0542, y

b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1991 se incrementará en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II.- Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:

a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 79- B, 88, 162, Apartado C fracción X, 165 fracción V, 169, 196, y 197- A las cuales se incrementarán con el factor de 2.0 a partir del primero de enero de 1991.

b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 151, las cuales se incrementarán con el factor de 1.28 a partir del primero de enero de 1991.

c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere los artículos 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 193,

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fracción II inciso c) y 194, fracción V, las cuales se incrementarán con el factor de 1.5 a partir del primero de enero de 1991.

d).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículo 174-C y 174-E, las cuales se incrementarán con el factor de 1.72 a partir del primero de enero de 1991.

e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 174-J, las cuales se incrementarán con el factor de 1.82 a partir del primero de enero de 1991.

f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 223 Apartado A y Apartado B, fracción I, las cuales se incrementarán con el factor de 1.90 a partir del primero de enero de 1991.

III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1991 con el factor de 1.0542 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 12; 13; 14;, fracción IV, 14-A; 19, fracción VI; 19-C, Apartado A fracción IV y Apartado D; 19-E, fracciones I, V, VI, VII y VIII; 20; 22; 23; 25; 26; 29-B, fracción II; 30-A; 31-A; 42, fracción I incisos a) y b); 53; 63; fracción IV incisos b) y c); 67, fracción VII; 70 fracción V; 70-B; 72, fracción X; 73, fracción II; 73-A, fracciones II, IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 73-F; 77; 79, fracciones I y II; 79-A; 82-B; 86-A; 90-A; 90-B; 90-C; 90-D; 90-E; 120; 121; 122; 126 127; 128; 128-B; 128-C; 128-D, fracciones III y IV; 138; 148, Apartado A fracción III incisos e), f), n), ñ) y o), Apartado B fracción I inciso a)subincisos 1 y 3, fracción II inciso a) subincisos 1 y 3, fracción III inciso a) subincisos 1 y 3, Apartado E fracción V incisos c) y e) y la fracción X; 149, fracciones VI y VII; 151, Apartado D fracción V; 153, fracción II incisos a) y e) y último párrafo; 159, fracción VI inciso d) y fracción XVIII; 162, Apartado A fracción V; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173-B, fracciones I y III; 174; 174-E, fracción IV; 175; 191-A; 192; 195; 195-A, fracción XV; 195-E fracción IX; 195-P; 195-Q; 199; 199-A; 202, fracción III; 240, fracción III, fracción IV inciso a) y fracción VI; 244-A; 245 y 263.

Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1991, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.

IV.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos son:

a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

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b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

c).- Los derechos de pesca comercial, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.

V.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1991 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el año de 1991 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.

Los Distritos de Riego en lo que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1991 deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores:

Si en el año de 1991 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos, por plagas, o por cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos

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anteriores cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constataran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Agua, a petición del Distrito de Desarrollo Rural respectivo.

VI.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será a superior a $1,200.00 por metro cúbico de agua.

VII.- Las marinas turísticas que hubieran obtenido concesión para el uso o goce de la zona federal marítimo-terrestre, en lugar de lo dispuesto por el artículo 232 de esta Ley, pagarán el equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos por concepto de derechos.

El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Federal de Derechos.

VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1991-1992, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplacará el 20% de las cuotas a que se refiere dichas fracciones.

IX.- El Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las Entidades Paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado, no pagarán el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, durante 1991 y 1992, cuando se inscriban en el registro que llevará la Comisión Nacional del Agua, respecto de las personas que se acojan a los programas de fomento de construcción de sistemas de tratamiento instituidos por el Gobierno Federal y que demuestren a dicha Comisión que con la inversión iniciada o por realizar cumplen con las condiciones de descarga que fije la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

CAPITULO XIII

LEY GENERAL DE POBLACIÓN

ARTICULO VIGÉSIMO NOVENO.- Se ADICIONA el artículo 124 a la Ley General de Población, para quedar como sigue:

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"ARTICULO 124.- Los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal que realice las funciones de servicios migratorios.

Sólo ingresarán a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. La distribución de los fondos se hará en los términos que el Reglamento de esta Ley señale."

CAPITULO XIV

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ARTICULO TRIGÉSIMO.- Se REFORMAN los artículos 32, último párrafo, y 198, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 179 pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser los párrafos tercero y cuarto de dicho artículo de la citada Ley, para quedar como sigue:

"ARTICULO 32.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de la persona determinada; el endoso en blanco ó al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades hasta trescientos mil pesos."

"ARTICULO 179 .-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El cheque expedido por cantidades superiores a trescientos mil pesos, siempre deberá ser nominativo. Dicha cantidad, así como la establecida por el artículo 32 de esta Ley, se actualizarán el 1o. de enero de cada año, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, por el período transcurrido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél en que se actualiza."

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

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"ARTICULO 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión "para abono en cuenta". En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleva o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula " para abono en cuenta".

La cláusula no puede ser borrada.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- La reforma al artículo 32, último párrafo y la adición al artículo 179, con un segundo párrafo, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.

T R A N S I T O R I O

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991.

Reitero a ustedes CC. Secretarios las seguridades de mi distinguida consideración.

México, D. F., a 15 de noviembre de 1990.

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

CARLOS SALINAS DE GORTARI

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Noviembre 15 de 1990.)