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Que deroga el artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal y adiciona a éste un artículo 2230-bis, presentada por el diputado José Angel Luna Mijares, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del miércoles 15 de noviembre de 1990

Los que suscriben, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la asamblea de esta honorable Cámara la presente iniciativa para derogar el artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal y adicionar dicho código con un artículo 2230 - bis, con base a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta iniciativa se refiere a un tema que no es nuevo para los estudiosos del derecho; los defectos que aún prevalecen en la actual redacción del artículo 17 del Código Civil del Distrito Federal. En efecto, dicho dispositivo establece:

"Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios."

Este artículo fue parcialmente ya corregido, por cuando a que su anterior redacción hablaba de rescisión y no de nulidad. Sin embargo, su texto sigue siendo defectuoso por las razones que a continuación exponemos:

Primero. Está mal ubicado. En efecto, si la lesión es un vicio del consentimiento, debió haber quedado en el artículo de viciosos de la voluntad y no en las disposiciones generales como actualmente está ubicado. Si se incluye el contenido de este artículo con la reforma que proponemos en el título a que no hemos referido, el código gana, pues dará una mayor unidad al sistema de vicios de la voluntad.

Segundo. No se determina desde cuándo se computa el plazo para ejercitar la acción de nulidad. Aquí se puede seguir la opinión del tratadista alemán A. Von Thur, quien es el de la opinión de que el plazo debe empezar a contar a partir del día en que se celebra el contrato.

Tercero. No incluye la apremiante necesidad como causa de lesión. La apremiante necesidad puede originar que muchos, sin ser ignorantes, sin que su inexperiencia sea notoria, ni estén en la miseria, se ven obligados a celebrar contratos que, en otras circunstancias no celebrarían.

En nombre de la libertad de contratación se han cometido muchos abusos. Nosotros consideramos que con los cambios que se proponen se cumpla el principio de justicia que dice que no es posible tratar por igual a los desiguales.

Por las anteriores razones, por conducto de ustedes ponemos a consideración el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se deroga el artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal y se adiciona dicho código con un artículo, el 2230 - bis, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2230 - bis: Cuando algunos, explotando la ignorancia, notoria inexperiencia, extrema miseria o apremiante necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato y, de no ser ello imposible a la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El término para ejercitar la acción dura un año a partir de la celebración del acto.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 10 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cámara de Diputados, a 15 de noviembre de 1990. - Diputados: Bernardo Bátiz Vázquez, Sergio Alfonso Rueda Montoya, Luis Alberto Delgado Esteva, José Ángel Luna Mijares, Matías Salvador Fernández Gavaldón, José de Jesús Sánchez Ochoa, José Félix Bueno Carrera, José Zeferino Esquerra Corpus y Leopoldo Homero Salinas Gaytán.

(Turnada a la Comisión de Justicia. Noviembre 11 de 1990.)