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Que reforma el artículo 42, párrafo segundo, y adiciona el artículo 85 de la Ley de Amparo, presentada por el diputado José Herrera Reyes, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del sábado 15 de diciembre de 1990

Honorable Cámara de Diputados: Con la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los que suscriben, diputados miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, nos permitimos presentar a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa de reforma al párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de Amparo y de adición al artículo 85 del mismo ordenamiento, con base en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Que por decreto de 23 de diciembre de 1987, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988, se reformaron varios preceptos de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisándose en ellos los ámbitos de competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial Federal y su aumento en el número de ellos para combatir más el rezago de expedientes, que llevaron años almacenados en sus archivos.

Por otra parte, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 5 de enero del año a que nos referimos, también se precisa la competencia de los diferentes tribunales que lo componen y señala en sus artículos del 31 al 37 los casos que deben conocer los tribunales unitarios de circuito, y que los tribunales colegiados de circuito conocerán de los amparos directos contra las resoluciones definitivas que dicten los tribunales judiciales de orden común y los tribunales federales, entre los que se encuentran, desde luego, los tribunales unitarios de circuito, así como de los amparos y recursos que se mencionan en los artículos del 38 al 47 de la misma ley.

En consecuencia, tanto los jueces de distrito como los tribunales del fuero común dictan sentencias y autos y contra aquéllas y éstos, cuando afectan a una de las partes y proceda interponer el recurso que corresponda, del que conocen los tribunales colegiados de circuito, y los tribunales unitarios de circuito emiten también sentencias definitivas en materia penal, contra las que el indicado pide amparo directo y de él conoce el tribunal colegiado de circuito en cuya jurisdicción se encuentra dicho tribunal responsable.

Ahora bien, si a los tribunales colegiados de circuito competentes conocen de los amparos directos contra resoluciones definitivas dictadas por el tribunal unitario de circuito, tribunales superiores de justicia de los estados o laudos de las autoridades del trabajo y demás actos a su cargo, no nos resulta claro el último párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo que en lo conducente dice: Para conocer de los juicios de amparo que se promueven contra actos de un tribunal unitario de circuito es competente el juez de distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de dicho tribunal. Lo que nos parece una incongruencia que de un acto de autoridad superior, como lo es el unitario de circuito, conozca un inferior como lo es o lo son los juzgados de distrito.

En efecto, partiendo de los principios de que toda ley debe ser general, abstracta e impersonal y clara, la segunda parte del precepto en cuestión no tiene esta última característica, pues aunque no lo dice, se refiere a actos que no son sentencias definitivas, sino a otros, como acuerdos, decretos, sentencias interlocutoras, etcétera, que la presente iniciativa pretende aclarar, precisando: que estos actos no pueden ser tratados por los tribunales colegiado de circuito, cuyos casos que les compete conocer están ya señalados en los preceptos antes anotados, porque son materia de amparos indirectos o bi - instanciales sino por el juez de distrito más cercano que no pertenezca a la jurisdicción del tribunal unitario responsable "que jerárquicamente no le está supeditado en lo que atañe a los juicios federales distintos del amparo". Lo que así resuelven los tratadistas, como Burgoa y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Y por lo que hace a los recursos que pudieran interponerse contra las resoluciones a actos de los juzgados federales auxiliares, como son los juzgados de distrito que conocen de los pronunciados por los tribunales unitarios de circuito, surge otra vez la duda o incomprensión acerca de qué tribunal colegiado de circuito será el competente, si el de la jurisdicción a que pertenece el unitario responsable o el tribunal colegiado de circuito a cuya jurisdicción pertenece el juez federal auxiliar que conoció del amparo interpuesto contra actos de aquél. La doctrina y la lógica resuelven esto, en virtud de que tampoco lo aclara la ley que comentamos, en el sentido de que el competente para conocer de dichos recursos es el tribunal colegiado de circuito del que depende el juzgado federal auxiliar que emitió los actos recurridos.

Con base en las consideraciones anteriores, sometemos a esta honorable asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Para reformar el segundo párrafo del artículo 42 y adicionar con un tercer párrafo el artículo 85 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 42....................................................................

Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un tribunal unitario de circuito, distintos de las sentencias definitivas civiles o penales que en la segunda instancia federal pronuncia, es juez de distrito competente el que, sin pertenecer a su jurisdicción esté más próximo a la residencia de dicho tribunal.

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 85 de la Ley de Amparo con una fracción III, para quedar en la forma y términos siguientes:

Artículo 85....................................................................

I y II...............................................................................

III. En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo 42 de esta ley, es competente para conocer de los recursos de revisión o de queja el tribunal colegiado de circuito a cuya Jurisdicción corresponda el juez de los autos que se recurran.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del recinto alterno de la honorable Cámara de Diputados, México, Distrito Federal, 13 de diciembre de 1990.- Diputados: José Herrera Reyes, Enrique Martínez Hinojosa, Jaime García Martínez, Alfredo Oropeza García y Sergio Alfonso Rueda Montoya.

(Turnada a la Comisión de Justicia. Diciembre 15 de 1990.)