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De Ley sobre Control en la Elaboración, Venta y Fomento al Consumo de Café Tostado, presentada por el diputado Leyber Martínez González, del grupo parlamentario del PRI, en la sesión del martes 18 de diciembre 1990.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados de la LVI Legislatura
Del honorable Congreso de la Unión

La actividad cafetalera en nuestro país, se desarrolla en cerca de 744 mil hectáreas, en 4 mil 300 comunidades, ubicadas en 381 municipios de 12 estados de la República, de ella dependen en forma directa o indirecta, aproximadamente 3 millones de mexicanos, de los cuales 277 mil son productores, indígenas en una gran proporción.

El café, es el producto que después del petróleo representa la principal fuente de captación de divisas para el país; sin embargo, se da la paradoja que los productores, generadores de esta riqueza, viven en regiones marginadas y una mayoría en condiciones de extrema pobreza, debido entre otros factores a la baja productividad, minifundismo, poca organización, falta de créditos y escasa participación en la comercialización del grano.

El mercado mundial del café se caracteriza por la inestabilidad de la oferta y la demanda, ocasionada por fenómenos de especulación física y financiera, fundamentalmente. Los esfuerzos por regular su operación y mantener niveles de precios remunerativos para los productores y accesibles para los consumidores, ha propiciado la ruptura de los acuerdos y convenios que al respecto se han suscrito en el seno de la Organización Internacional del Café. Estos instrumentos no han contribuido al fomento del consumo del grano, situación que ha profundizado los desequilibrios del mercado cafetalero.

Por otra parte, el mercado interno no es ajeno a los efectos de estas distorsiones; a sus repercusiones se agrega el bajo nivel de consumo, ocasionada por la mala calidad del producto final ofertado al permitirse la adición de adulterantes en la elaboración y preparación; a la creciente competencia de otras bebidas y sobre todo al exagerado diferencial entre el costo de materia prima y el precio final al consumidor.

Está situación se agudiza por la nula promoción que se ha hecho para fomentar el consumo de café tostado o molido 100% puro y a la preferencia de los consumidores por café soluble, inducidos por intensas y permanentes campañas publicitarias, que han modificado a los hábitos y la lectura cafetalera de los mexicanos.

La sobreproducción mundial de café, las prácticas especulativas del mercado externo e interno y el estancamiento del consumo, hacen necesario aplicar medidas inmediatas de fomento y control que reivindiquen la cultura cafetalera nacional, preservando la tradición del consumo de café 100% puro tostado o molido preparado en cafetera, como única forma de incidir en la absorción de la producción y abrir opciones reales de participación de los cafeticultores en el proceso de torrefacción.

La situación que prevalece en los mercados ha obligado a los productores a plantear reiteradamente en diversos foros la modificación del marco jurídico que regula el mercado interno, pugnando por una legislación que garantice un mejor precio al consumidor.

Por ello resulta imprescindible contar con un instrumento legal y un organismo normativo que fomente el consumo interno de café 100% puro; regule su mercado; proteja a los consumidores en cuanto a la calidad, y precio del producto final; establezca normas para determinación de precios de compra al campo y esquemas racionales de abastecimiento, fije y autorice precios reales en base a la calidad de la materia prima, contenido del producto y costos de producción, simplifique la normatividad vigente y, por último, logre el equilibrio entre producción - consumo interno - exportación.

Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, 71 fracción II y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de ustedes, la presente

INICIATIVA DE LEY SOBRE CONTROL EN LA ELABORACIÓN, VENTA Y FOMENTO AL CONSUMO DE CAFÉ TOSTADO

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social; sus disposiciones regulan la elaboración, venta y fomento al consumo de café tostado, en:

I. Grano o molido;

II. Instantáneo, granulado, pulverizado y otras formas solubles;

III. Concentrados;

IV. Infusiones, y

V. Descafeinado: tostado, molido y soluble.

Artículo 2o. Se entiende por café verde, el grano obtenido de las semillas de diversas especies botánicas del genero coffea L, familia de las rubiáceas sanas y limpias que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado; por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150 grados centígrados, y por descafeinado, el café del cual se ha extraído la cafeína.

Artículo 3o. Café tostado 100% puro es el producto obtenido después del tueste de café verde exento de toda materia extraña.

Artículo 4o. Café tostado adulterado es el que ha sido elaborado o envasado con sustancias extrañas, que al mezclarse modifican o reducen sus propiedades. Sólo se permitirá la incorporación de aditivos necesarios para su conservación en los Términos de los reglamentos o normas técnicas que dicten las secretarías de Salud y de Comercio y Fomento Industrial.

Artículo 5o. Para los efectos de esta ley se consideran como:

I. Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el proceso de torrefacción del café verde;

II. Descafeinador de café, las unidades industriales en que se efectúa el proceso de descafeinización;

III. Expendios de café, los establecimientos que venden café tostado, en grano o molido, y

IV. Cafés o cafeterías, los establecimientos cualesquiera que sea su giro, que expendan al público la bebida preparada para su consumo inmediato.

Un mismo establecimiento podrá tener a la vez el carácter de tostador, expendio y café o cafetería.
 

CAPITULO II
Del Comité Técnico del Café

Artículo 60. Para la determinación de Volúmenes, tipos, calidades, suministro y precios del café verde requerido por la industria nacional, así como presentación, contenidos, normas de calidad, información comercial, precios al consumidor, se creará un comité con la denominación de "Comité Técnico del Café".

Artículo 7o. El Comité Técnico del Café se integrará por representantes del gobierno federal a través de las secretarías de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, Instituto Mexicano del Café, de los productores, de los industriales, de los exportadores y de la Procuraduría federal del Consumidor, como representantes de los consumidores.

Artículo 8o. El Comité Técnico del Café tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

I. Proponer las medidas para mantener el equilibrio entre la producción, industrialización y consumo del café tostado:

II. Vigilar que los cafeticultores obtengan precios remunerativos por su producto;

III. Determinar los precios de compra - venta del café verde a la industria y los precios del producto terminado al consumidor;

IV. Evaluar periódicamente los avances de los planes y proyectos emanados de esta Ley;

V. Determinar los porcentajes mínimos de abasto para garantizar el consumo nacional;

VI. Conocer de las controversias que se susciten en la aplicación de la presente ley;

VII. Proponer campañas de promoción y fomento para el consumo del café tostado puro;

VIII. Coordinarse con los gobiernos de los estados para el estricto cumplimiento de esta ley;

IX. Dictar las medidas necesarias y vigilar su aplicación para cuidar la calidad en la elaboración y venta del café, y

X. Proponer la elaboración del padrón nacional de torrefactores, descafeinadores y expendios de café.

Artículo 9o. El Comité Técnico de café auxiliará a las secretarías de Salud, Comercio y Fomento Industrial e Instituto Mexicano del Café, de conformidad a sus atribuciones, en la aplicación de la presente ley. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de acuerdo a lo que señale el comité, acreditará la calidad de las marcas, productos, tipos de café y precios que se ajusten a las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos.
 

CAPITULO III
Requisitos para la venta y fomento

Artículo 10. El café tostado, exceptuando el café de grano y el molido a la vista del consumidor, sólo podrá venderse en envase cerrados, sellados, precintados, que mencionen los siguientes datos:

I. Denominación del producto, especificándose el tipo a que corresponda, conforme a la clasificación de la norma vigente;

II. Nombre comercial o marca comercial registrada del producto y logotipo del fabricante;

III. Contenido neto de conformidad a las disposiciones de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

IV. Las leyendas: "consuma café mexicano 100% puro" y "hecho en México";

V. Nombre o razón social del fabricante o titular del registro y domicilio en donde se elabore el producto;

VI. Número de registro ante la Secretaría de Salud, y

VII. Los demás que exijan las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 11. Todos los datos que sobre el café tostado se presenten en las etiquetas, envases y publicidad deberán estar transcritos en el idioma español, y en otros, sólo para los casos de exportación. En ambos la información del producto debe ser clara y precisa.

Artículo 12. El fomento al consumo del café tostado deberá ser promovido mediante leyendas en sus diferentes presentaciones; por campañas de difusión a través de los medios de comunicación masiva, con aportaciones económicas del sector industrial y apoyos del gobierno federal.
 

CAPITULO IV
Prohibiciones y sanciones

Artículo 13. Se Prohibe:

I. Elaborar y vender café adulterado;

II. Almacenar café adulterado o materias primas que sirvan para adulterar el café, en cualquier establecimiento de los señalados en el artículo 5o. o en los vehículos que sirvan para su transporte excepto en los casos autorizados por disposiciones legales aplicables;

III. Elaborar y/o vender productos cuya forma de presentación al público haga suponer que se trata de café e induzca al error;

IV. Utilizar la palabra café en el envasado, etiquetado y venta de cualquier producto distinto, y

V. Vender café al que se le haya extraído parcial o totalmente las substancias que contiene. Se exceptúa de lo anterior la extracción de cafeína, en cuyo caso deberá indicarse en el envase que se trata de café descafeinado.

Artículo 14. La adulteración del café será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Las demás infracciones a la presente ley serán sancionadas conforme a las disposiciones del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas y sus Reglamentos.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y dos y se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Palacio Legislativo, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.- Rúbricas.

(Turnada a la Comisión de Comercio. Diciembre 18 de 1990.)