12345abcde
Que reforma los artículos 20, 21, 93 y 107 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer la obligación de que comparezcan el procurador general de la República y el de Justicia del Distrito Federal, presentada por la diputada Patricia Olamendi Torres, del grupo parlamentario del PRD, en la sesión del martes 18 de diciembre de 1990

En noviembre del presente año, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió a esta Cámara dos iniciativas de reformas, una al Código Federal de Procedimientos Penales y la otra al de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En la exposición de motivos se argumenta la necesidad de "Establecer mecanismos más idóneos para vigorizar el respeto a los derechos humanos dentro del estado social de derecho". Afirma el Ejecutivo que con las reformas que propone "se trata de poner al día toda la eficacia del Estado y el potencial de la sociedad civil en beneficio de la condición social, comunitaria y colectiva de todos los mexicanos sin distinción, y del respeto general, público y efectivo, de los derechos humanos que otorga la Constitución".

A juicio del Partido de la Revolución Democrática, ambas iniciativas son limitadas e insuficientes para lograr el propósito que se plantea. Se requiere una forma constitucional para uniformar la protección a los derechos humanos en toda la República y para avanzar efectivamente hacia un sistema que garantice la aplicación de la justicia a todos los mexicanos.

La iniciativa que presentamos tiende a subsanar esta insuficiencia ampliando el texto del artículo 20 constitucional y reformando los artículos 21 y 93 de la Ley Fundamental, así como adicionando el 107.

Proponemos la incorporación al texto del artículo 20 de las fundamentales reformas que señalan las iniciativas anteriormente citadas, pero consideramos que la declaración del acusado sólo debe rendirse ante el juzgador para que tenga ésta plena validez, toda vez que es en el ámbito del Ministerio Público donde se han violado las más elementales garantías de los detenidos, practicando violencia y ejerciendo la tortura como método de investigación de los delitos. Es obligación del Estado garantizar que todo acusado sea informado de los delitos que se imputan así como de que cuente con un defensor de oficio en los casos que así lo previenen el texto constitucional. Tal garantía no debe limitarse al solo hecho del nombramiento del defensor sino asegurar también la calidad profesional del mismo.

En cuanto al artículo 21, consideramos conveniente eliminar de su texto vigente la referencia a la policía judicial, ya que ésta se encuentra bajo las órdenes del Ministerio Público y es a éste a quien corresponde exclusivamente la persecución de los delitos.

Por lo que se refiere al artículo 93, la Constitución señala actualmente la obligación de los secretarios de despacho, así como de los jefes de los departamentos administrativos de dar cuenta al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, así como la facultad de ambas cámaras para citar a los mismos funcionarios cuando lo consideren conveniente.

Los acontecimientos que hemos vivido en los últimos años en el país a propósito de la actuación de la policía judicial, tanto federal como local, han generado un justo reclamo de la población en el sentido de que las procuradurías no deben quedar exentas del control ciudadano que se lleva a cabo por los órganos de representación popular, por lo que proponemos que tanto el Procurador General de la República y el de Justicia del Distrito Federal también estén obligados a comparecer ante esta soberanía e informar del estado que guarda la procuración de la justicia.

También es necesario acabar con la discrecionalidad de la que gozan los procuradores de justicia para el no ejercicio de la nación penal, ya que contra esas resoluciones es improcedente el juicio de amparo lo cual deja, arbitrariamente, al afectado y a la sociedad sin posibilidad de obtener justicia.

Por todo ello, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración la presente iniciativa de reformas.

DECRETO

Artículo primero. Se reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus fracciones II, III y IX, se adiciona un último párrafo a su fracción I, un párrafo segundo a su fracción IX y uno segundo a su fracción X, pasando los restantes a ser tercero y cuarto, para quedar como sigue:

"Artículo 20. . .

I. . .

Cuando la pena del delito imputado rebase el término medio aritmético de cinco años de prisión, el juzgador podrá mediante resolución fundada y motivada, conceder la libertad provisional bajo caución siempre y cuando el acusado no hubiere sido condenado por delito intencional, su libertad no constituya peligro para la sociedad, se cumpla con los demás requisitos que fijen las leyes y no se trate de delitos en que la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. El monto de la caución se fijará conforme a los anteriormente dispuesto en esta fracción;

II. Tendrá derecho a guardar silencio y no podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo que queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto. Carecerá de valor probatorio cualquier declaración del acusado que no sea hecho en presencia de su defensor;

III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. Sólo podrá hacer prueba plena la confesión del acusado cuando se otorgue ante el juzgador y reúna los requisitos legales.

IV a VIII. . .

IX. Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos según su voluntad. En caso de no tener quién lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que a los que le convengan.

Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. EL acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea detenido y tendrá derecho a que éste se encuentre presente en todos los actos del procedimiento; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite.

El Estado tendrá la obligación de garantizar la calidad profesional de los defensores de oficio, y

X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o la detención, por falta de pago de honorarios e defensores o cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La persona que hubiere sido detenida en contravención a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 de esta Constitución, será puesta inmediatamente en libertad. La ley establecerá la responsabilidad penal, administrativa y civil del agente del Ministerio Público, de la policía judicial o preventiva que decrete o ejecute una detención o un cateo violatorio del artículo 16 constitucional.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de las sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas.

Pero si el infractor no pagare la multa que se hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Artículo tercero. Se reforma el primero y segundo párrafos del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 93. Los secretarios del despacho, el Procurador General de la República y el de justicia del Distrito Federal, en su carácter de encargados del Ministerio Público, y los jefes de los departamentos administrativos, luego que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guardan sus respectivos ramos.

Cualquiera de las cámaras podrá citar a los secretarios de Estado, a los procuradores General de la República y de Justicia del Distrito Federal, y a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Artículo cuarto. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción IV al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, para quedar como sigue:

"Artículo 107. . .

I a IV. . .

El amparo será procedente también contra las resoluciones del Ministerio Público en las que resuelvan el no ejercicio de la acción penal.

V a XVIII. . .

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto la adición a la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que entrará en vigor después de seis meses de su publicación , plazo dentro del cual las leyes federales y locales se deberán fijar los requisitos a que se refiere dicha adición, así como señalar los delitos por los cuales no se concederá el beneficio de la libertad provisional bajo caución.

¡Democracia ya, patria para todos!

Palacio Legislativo, Distrito Federal a 18 de diciembre de 1990.- Diputados: Ignacio Castillo Mena, Patricia Olamendi Torres, Amalia Dolores García Medina, Gregorio Urías Germán, Ciro Mayén Mayén, Víctor Manuel Ávalos Limón, Mario Rojas Alba, Pablo Gómez Alvarez, José Antonio Ríos Rojo, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Rafael Melgoza Radillo, Jesús Ortega Martínez, Rosalío Wences Reza, Jorge Martínez y Almaraz, Darvin González Ballina y Raúl Reyes Ramírez.

(Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia. Diciembre 18 de 1990.)