De Ley General de Fomento Cooperativo, presentada por el diputado José Antonio Gándara Terrazas, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del viernes 21 de diciembre de 1990
Señor Presidente: Honorable asamblea: Los suscritos, diputados federales de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, 56 y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar el siguiente:
<<PROYECTO DE LEY GENERAL DE FOMENTO COOPERATIVO
Nuestra iniciativa tiene como fundamento la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El movimiento cooperativo a nivel mundial, ha demostrado fuera de toda duda ser una excelente figura de organización social para el trabajo. Entre otros, países como Alemania, Israel, Inglaterra, Suecia y Dinamarca, han alcanzado los niveles de desarrollo que actualmente tienen, gracias al impulso que sus gobiernos le han brindado al movimiento cooperativo.
El cooperativismo permite que los hombres trabajen para sí mismos, al tener sus integrantes la dualidad de propietarios a la vez que aportan su fuerza de trabajo, al constituirse en la solución entre el capitalismo y socialismo a ultranza, al ser el mejor ejemplo de democracia en la toma de decisiones y en la elección de sus órganos de gobierno, así como la más eficiente forma de distribución de beneficios.
La actitud de los diferentes gobiernos de nuestro país hacia el cooperativismo, ha sido, cuando menos variable. Desde un apoyo muy definido hasta prácticamente la indiferencia.
Las actuales circunstancias económicas, sociales y políticas, hacen impostergable que el cooperativismo nacional reciba el apoyo y el impulso que merece. Estamos convencidos que este integrante del sector social, a través de las cooperativas de producción, consumo, servicios y ahorro y crédito, puede ser la palanca para elevar la producción de bienes y servicios, reducir el desempleo, abatir el alto costo de la vida y alcanzar el perfeccionamiento de nuestras instituciones democráticas, y el bienestar de la mayoría. Hacia estos objetivos está orientado el capítulo relativo a política social, del Plan Nacional de Desarrollo.
Los suscritos consideramos que para el logro de los objetivos anteriores es imprescindible la actualización de la legislación en materia cooperativa.
La Ley General de Sociedades Cooperativas actualmente en vigor, fue promulgada el 11 de enero de 1938, lo cual significa que está próxima a cumplir 53 años.
Indudablemente que en su momento, constituyó un gran avance e impulsó al movimiento cooperativo nacional, pero también es indudable que las circunstancias nacionales han cambiado, y es evidente la necesidad de actualizar los ordenamientos que contiene.
El proyecto de Ley General de Fomento Cooperativo que presentamos a su consideración, contiene, entre otras, las siguientes aportaciones:
1. Rescata de la legislación mercantil a la cooperativa para enmarcarla dentro del derecho social, y considera de esta forma a la propiedad cooperativa, como parte de la propiedad social.
2. Se buscó que la ley fuera ágil, para lo cual se reduce su articulado, se clarifican los conceptos y se enfatiza su objetivo de fomento y no únicamente de regulación o sanción.
3. Se tomó en cuenta el criterio general de que en adición a la iniciativa de ley que proponemos, se complementará con el reglamento respectivo.
4. Se reconoce por primera vez en nuestro país al derecho cooperativo como una rama del derecho social.
5. Por primera vez se habla del acto cooperativo, para diferenciarlo especialmente del acto civil y mercantil.
6. Se define por primera vez en América lo que es sistema cooperativo y movimiento cooperativo.
7. Se establecen como de observancia obligatoria los seis principios del cooperativismo universal.
8. Se dispone que las cooperativas y sus órganos superiores, puedan constituirse y operar en todos los campos de la economía nacional.
9. Por primera vez se establece que los organismos cooperativos adquieren su personalidad jurídica, desde el momento mismo de su constitución, para eliminar la desventaja en que se encuentran frente a las sociedades de capital.
10. Se consigna por primera vez la existencia de las cooperativas de ahorro y crédito, lo cual aunado a la incorporación de las mismas en el artículo 18 transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, viene a constituir el reconocimiento de una realidad imperante en México desde hace más de 50 años.
11. Por primera vez en nuestro país, se dispone en una ley cooperativa, que los organismos o instituciones que fomenten el cooperativismo, podrán ser miembros del movimiento cooperativo mexicano.
12. Se establece como obligatoria, respetando las facultades de la Secretaría de Educación Pública,
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la enseñanza del cooperativismo en las escuelas federales y en las de los estados, en los grados de primaria, secundaria, técnica y superior, par abatir el número de fracasos de cooperativas, que se constituyen con esta modalidad, sin conocer la filosofía del cooperativismo.
13. Se establece que el gobierno federal y los de los estados, deberán apoyar a todas las instituciones de vocación cooperativa.
14. Se establece como obligatorio la creación del tribunal de lo contencioso cooperativo, para dirimir las querellas entre los socios de las cooperativas, entre estas y sus socios, entre las propias cooperativas, y entre éstas y las autoridades.
15. Se establece la creación de un departamento de Estado de fomento cooperativo, para atender todo lo concerniente al apoyo, fomento y consolidación, de un movimiento cooperativo sano y libre.
16. Finalmente, se establecen dos capítulos relativos a los apoyos institucionales del gobierno, para los organismos cooperativos.
Esta iniciativa de Ley General de Fomento Cooperativo, que hoy sometemos a la consideración de esta soberanía, es el resultado de dos comparecencias de secretarios de Estado, de siete giras de trabajo que realizamos a diferentes partes de la República, de dos foros que se llevaron a cabo con la participación de los más notables pensadores del movimiento cooperativo, de las aportaciones que como consecuencia de la convocatoria nacional recibimos, de las opiniones que diversas secretarías del Ejecutivo Federal nos hicieron llegar, al poner a su consideración el anteproyecto de ley, y la comparación del mismo, con la ley marco de la Organización de Cooperativas de América, y de otros países.
Todos sabemos que no es posible alcanzar la perfección en la elaboración de una ley, ya que el sujeto de su aplicación es precisamente el ser humano, diverso en su forma de pensar y de sentir.
Sin embargo, creemos que para las actuales y futuras circunstancias de nuestra nación, nuestro proyecto de ley cumple con viejos anhelos del movimiento cooperativo.
Por lo anteriormente expuesto hacemos el siguiente
PEDIMENTO.
Unico. Rogamos a ustedes ciudadanos secretarios, previo el turno de comisión, se sirvan dar cuenta a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de la presente iniciativa de ley para los efectos correspondientes.
Atentamente.
Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 21 días del mes de diciembre de 1990. - Diputados: Abel Carlos Vicencio Tovar, Alberto Pérez Fontecha, Rodolfo Elizondo Torres, Bernardo Bátiz Vázquez, Vicente Luis Coca Alvarez, Alfredo Manuel Arenas Rodríguez, José Antonio Gándara Terrazas, Javier Culebro Siles, Joaquín Ruíz Becerra, Jorge Camacho Cabrera, Oscar Chacón Iñiguez, Ignacio Dávila Sánchez, Alfonso Garzón Zantibáñez, Ignacio González Barragán, Leyber Martínez González, Isidoro V. Mendoza de la Cruz, Jorge Enrique Minet Ortíz, Antonio Pariente Algarín, Jesús Pelcastre Rojas, Emilio de Jesús Ramírez Guerrero, Benjamín Edgardo Rocha Pedraza, Francisco Sánchez Rodríguez, Demetrio Javier Sodi de la Tijera, Pablo Torres Chávez, Sara Estela Velázquez Sánchez, Rosalío Elías Zúñiga Gutiérrez, Eleazar Ruíz Cerda, Carlos Mauricio Aguilar Camargo, Miguel Agustín Corral Olivas, Magdaleno Gutiérrez Herrera, Víctor Guerrero González, Pedro Rigoberto López Alarid, Ramón Martín Huerta, Ceferino Ramos Nuño, Belisario Aguilar Olvera, Tomás Gutiérrez Narváez, Julio Jácome López, Ernesto Rivera Herrera, Jesús Alfredo Fernández Gardea, José Antonio Montes Vargas, Francisco Navarro Montenegro, José Miguel Pelayo Lepe, Reynaldo Rosas Domínguez, Manuel de Jesús A. Ponce González, Prisciliano Melendres Barrios, María Albertina Barbosa de Meraz, Manuel Patricio Estévez Nenninger, Francisco de Jesús Cabrera González y Mario Ruíz de Chávez y García.>>
<<Comisión de Fomento Cooperativo.
PROYECTO DE LA LEY GENERAL DE FOMENTO COOPERATIVO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1o. El objeto de la presente ley, es el de dotar al movimiento cooperativo mexicano, parte integrante del sector social de la economía, de un instrumento de derecho cooperativo que facilite la organización, funcionamiento y expansión de su actividad socio - económica, relacionada con la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, socialmente necesarios. Se declara la actividad cooperativa de utilidad social y de interés público.
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Artículo 2o. La cooperativa es una forma de organización social, fundada en un sistema de propiedad social de los medios de producción, distribución y consumo, integrada por personas físicas, basada en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, para realizar actividades económico - sociales, con el propósito de satisfacer necesidades fundamentalmente sin ánimo de lucro.
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, sistema cooperativo es la estructura económica, social y jurídica, que integran las cooperativas de todas clases, así como las federaciones estatales o regionales, las confederaciones nacionales y el Consejo Superior de Cooperativismo. El sistema cooperativo es parte integrante del movimiento cooperativo nacional.
Artículo 4o. El movimiento cooperativo comprende al sistema cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de auxilio o apoyo al cooperativismo, a nivel nacional. Su representación cúpula es el Consejo Nacional de Cooperativismo.
Artículo 5o. Se reconoce la existencia del derecho cooperativo como una rama del derecho social; y lo constituyen las normas, jurisprudencia, doctrina y costumbre, que regulan la actuación del movimiento cooperativo nacional.
Artículo 6o. Son actos cooperativos los realizados por la cooperativa y las cooperativas entre sí, en cumplimiento a su objeto social.
Artículo 7o. Los organismos cooperativos señalados en los artículos 2o. y 3o., deberán observar en su funcionamiento, los siguientes principios:
I. Libre adhesión y retiro voluntario de los socios;
II. Administración democrática;
III. Limitación de interés a algunas aportaciones de los socios, si así se pactara;
IV. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;
V. Fomento de la educación cooperativa, y
VI. Participación en la integración cooperativa.
Artículo 8o. En la Constitución de los organismos cooperativos mencionados en los artículos anteriores, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Reconocer un voto por socio, independientemente de sus aportaciones:
II. Establecer la variabilidad del capital;
III. No perseguir fundamentalmente fines de lucro;
IV. Igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios;
V. Duración indefinida;
VI. El número de socios no podrá ser inferior a diez, y
VII. No afiliación de la cooperativa a partido político alguno, ni a sectas u organismos religiosos.
Artículo 9o. En los organismos cooperativos los extranjeros que se admitan no serán en número mayor del señalado por la Ley de Inversiones Extranjeras y no podrán desempeñar los puestos de dirección o administración, además de que deberán cumplir con lo señalado en el artículo 27 constitucional.
Artículo 10. Las cooperativas, federaciones y confederaciones no deben afiliarse a instituciones que no pertenezcan al movimiento cooperativo.
Artículo 11. Las cooperativas, federaciones y confederaciones pueden constituirse y funcionar en todos los campos de la economía, salvo en aquellos reservados por las leyes respectivas, a los gobiernos municipales, estatales o federal y que no estén sujetos a concesión, permiso o autorización.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
De la constitución y registro
Artículo 12. La constitución de los organismos cooperativos, deberá realizarse mediante asamblea general que celebren los interesados, levantándose el acta correspondiente, en el cual, además de las generales de los fundadores y los nombres de las personas que hayan resultado electas de para integrar por primera vez consejos y comisiones, se insertará el texto de las bases constitutivas. La autenticidad de las firmas de los otorgantes, será certificada por cualquier autoridad municipal, estatal, federal o ante notario público.
Artículo 13. Los organismos cooperativos obtendrán su personalidad jurídica desde el momento
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de la celebración de su asamblea constitutiva; y el Departamento de Fomento Cooperativo deberá otorgar el registro correspondiente, previa solicitud.
Artículo 14. El Departamento de Fomento Cooperativo otorgará el registro mencionado en el artículo anterior, siempre que la documentación de referencia, esté de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamento, y que no constituya competencia ruinosa para otras cooperativas. La respuesta en cualquier sentido deberá ser dada por el citado departamento, en un término no mayor de 60 días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la documentación correspondiente. Si no se diera respuesta en el término mencionado, el organismo cooperativo de que se trate, se tendrá para todos los efectos como registrado.
Artículo 15. Las bases constitutivas contendrán:
I. Denominación y domicilio social de la cooperativa;
II. Objeto de la cooperativa, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar;
III. Los regímenes de responsabilidad, limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado. La responsabilidad es suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por una cantidad fija, determinada en el acta constitutiva o por acuerdo de la asamblea;
IV. Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten;
V. Requisitos para la admisión exclusión y separación voluntaria de los socios;
VI. Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación;
VII. Secciones especiales que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento;
VIII. Duración del ejercicio social, que no deberá ser mayor de un año;
IX. Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo, y
X. Las demás estipulaciones, disposiciones y reglas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la cooperativa, siempre que no se opongan a las disposiciones de esta ley.
Artículo 16. Del acta y bases constitutivas a que se refieren los artículos 12 y 14, deberá remitirse tres copias al Departamento de Fomento Cooperativo, para su conocimiento y registro, en los términos del artículo 14 mencionado.
Artículo 17. No podrá otorgarse el registro a ninguna cooperativa de concesión oficial, sino cuando la autoridad que corresponda exprese que ha llegado a un acuerdo con la cooperativa de que se trate, para concederles derechos de explotación.
Artículo 18. Tampoco se otorgará el registro a las cooperativas de participación estatal, si la autoridad que corresponda no manifiesta que existe acuerdo con la cooperativa de que se trate, para dar en administración los elementos necesarios para la producción.
Artículo 19. En lo conducente a las modificaciones que se hagan a las bases constitutivas de las cooperativas, éstas deberán enviar copia por triplicado al Departamento de Fomento Cooperativo.
CAPÍTULO II
De las distintas clases y categorías de cooperativas
Artículo 20. Forman parte del Sistema Cooperativo Mexicano las siguientes clases de cooperativas:
I. De consumo;
II. De producción, y
III. De servicio.
Artículo 21. Son cooperativas de consumo aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos o bienes para ellos, sus hogares o sus actividades individuales de producción.
Artículo 22. Las cooperativas de consumo, independientemente de la obligación de distribuir artículos o bienes a sus socios, podrán realizar operaciones con el público, siempre que los consumidores se afilien a la misma en el plazo que establezcan sus estatutos.
Artículo 23. Los excedentes en las cooperativas de consumo que reporten los balances anuales, se distribuirán en razón de las adquisiciones de los socios durante el año fiscal.
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Artículo 24. En caso de que los compradores de que habla el artículo 22 ingresaran como socios a las cooperativas de consumo, los excedentes generados por sus compras, se aplicarán a cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los compradores no asociados no retiraran en el plazo de un año los excedentes a que tienen derecho, ni hubieren presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los montos correspondientes se aplicarán a los fondos de reserva o de educación cooperativa según lo determinen los estatutos.
Artículo 25. En las cooperativas de consumo, cuya dimensión lo permita, habrá una comisión de abastecimiento y distribución, integrada por el número de socios que acuerde la asamblea general.
Artículo 26. Son cooperativas de producción, aquellas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes, aportando su trabajo personal, ya sea físico, intelectual o de ambos géneros.
Artículo 27. Los rendimientos anuales que reporten los balances de las cooperativas de producción, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el mismo pueda contener todas o algunas de las siguientes características: calidad, cantidad, tiempo y preparación técnica e intelectual de los socios.
Artículo 28. En las cooperativas de producción cuya dimensión lo permita, deberá haber una comisión técnica, integrada por los elementos técnicos que designe el Consejo de Administración y por un delegado de cada uno de los departamentos en que esté dividida la unidad productora, incluyendo las secciones.
Artículo 29. Son cooperativas de servicios, aquellas cuyos miembros se asocian para trabajar en común, en la prestación de servicios para ellos o al público, aportando su trabajo personal, ya sea físico, intelectual o de ambos géneros.
Artículo 30. Los rendimientos anuales que reporten los balances de las cooperativas de servicios, se repartirán en la misma forma que determina el artículo 27 para las cooperativas de producción.
Artículo 31. Las cooperativas de consumo, de producción y de servicios, tendrán las secciones que sean necesarias para la mejor organización y expansión de su actividad cooperativa.
Artículo 32. Se establecen las siguientes categorías de cooperativas:
I. Ordinarias;
II. De concesión oficial, y
III. De participación estatal.
Artículo 33. Son cooperativas ordinarias, las que para funcionar requieren únicamente de su constitución legal.
Artículo 34. Son cooperativas de concesión oficial, aquellas que además de cubrir los requisitos de constitución legal, requieren de las autoridades federales, estatales o municipales, una concesión, permiso o autorización, para realizar su objeto social.
Artículo 35. Son cooperativas de participación estatal, las que asocien con autoridades federales, estatales o municipales, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.
Artículo 36. Independientemente de lo que mencione el reglamento de esta ley, los tipos de cooperativas podrán ser: agropecuarias, industriales, de vivienda, artesanales, de ahorro y préstamo, agro - industriales, forestales y silvícolas, de transporte, de pesca, turísticas, culturales, artísticas y de cualquier otra rama de la economía.
Artículo 37. Las cooperativas de ahorro y préstamo se regirán también por el reglamento especial, que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo obligatoriamente la opinión de la confederación nacional respectiva y la del Consejo Superior de Cooperativismo.
CAPÍTULO III
Del funcionamiento y la administración
Artículo 38. La dirección, administración y vigilancia de los organismos cooperativos, estará a cargo de:
I. La asamblea general;
II. El Consejo de Administración;
III. El Consejo de Vigilancia;
IV. Las comisiones que esta ley establece y las demás que designe la asamblea general.
Artículo 39. La asamblea general es la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos los
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socios, presentes o ausentes, siempre que se hubieren tomado conforme a las bases constitutivas, a esta ley y su reglamento.
Artículo 40. La asamblea general revolverá sobre todos los negocios y problemas de importancia para la cooperativa y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social. Además de las facultades que le conceden las bases constitutivas y esta ley, la asamblea general conocerá y resolverá de:
I. Aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios;
II. Modificación de las bases constitutivas;
III. Cambios generales en los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas;
IV. Aumento o disminución del patrimonio y capital social;
V. Nombrar y remover, con motivo justificado, a los miembros de los consejos de administración y de vigilancia, así como de las comisiones especiales;
VI. Examen del sistema contable interno;
VII. Informes de los consejos y de las comisiones;
VIII. Responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones, para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran, o hacer la consignación correspondiente;
IX. Aplicación de sanciones disciplinarias a los socios;
X. Constitución y aplicación de los fondos sociales y forma de reconstituirlos, y
XI. Reparto de rendimientos, excedentes y percepciones de anticipos entre los socios.
Los acuerdos sobre los asuntos a que se refiere este artículo, deberán tomarse por mayoría de votos en asamblea general en la que estén presentes, por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la cooperativa. Salvo los casos en que expresamente fija esta ley el número de votos, las bases constitutivas pueden establecer mayoría especial para los acuerdos que se tomen sobre otros asuntos.
Artículo 41. Las asambleas generales deben ser convocadas con cinco días de anticipación, por lo menos; si no se tiene el número suficiente de socios, se convocará por segunda vez, y la asamblea podrá celebrarse en este caso, con el número de socios que concurran, siendo válidos los acuerdos que se tomen.
Artículo 42. En el reglamento de la presente ley se expresarán las causas que puedan motivar la exclusión de socios y el procedimiento que deba seguirse al efecto. Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada podrá ocurrir al Tribunal de lo Contencioso Cooperativo, a efecto de solicitar su intervención, en la conciliación del conflicto.
Artículo 43. Las bases constitutivas pueden autorizar el voto por poder, debiendo recaer en todo caso, la representación en un coasociado, sin que pueda representar a más de dos socios.
Artículo 44. Cuando los miembros pasen de 500 ó residan en localidades distintas a aquellas en que deba celebrarse la asamblea, ésta podrá efectuarse con delegados socios, elegidos por secciones o distritos. Los delegados deberán designarse por cada asamblea; cuando representen secciones foráneas llevarán mandato expreso por escrito, sobre los distintos asuntos que contenga la convocatoria y tendrán tantos votos como socios representen.
El reglamento de esta ley fijará las bases para que las asambleas generales de las secciones nombren sus delegados.
Artículo 45. El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la asamblea general y tendrá la representación de la cooperativa y la firma social, pudiendo designar de entre los socios o personas no asociadas, uno o más gerentes con la facultad y representación que les asigne así como uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especiales.
Artículo 46. El Consejo de Administración estará integrado por un número impar de miembros que desempeñarán los cargos de presidente, secretario, tesorero y comisionado de: Educación y Propaganda; Organización de la Producción o Distribución, según el caso, y de Contabilidad e Inventarios. Si el número de miembros es de cinco, desempeñarán los tres primeros puestos; y los que excedan de tres tendrán el carácter de vocales.
Artículo 47. Los acuerdos que se tomen para la administración de la sociedad deberán serlo por mayoría o por unanimidad de los miembros del Consejo de Administración.
Los asuntos de trámite de poca trascendencia los despacharán los miembros del propio consejo,
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según sus funciones y bajo su responsabilidad, debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la primera reunión del consejo.
Artículo 48. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración lo hará la asamblea general conforme al sistema establecido en sus bases constitutivas. Sus faltas temporales serán suplidas en el orden progresivo de sus designaciones; durarán en su cargo no más de tres años y sólo podrán ser reelectos después de transcurrido igual período a partir del término de su ejercicio.
Artículo 49. El Consejo de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la cooperativa y tendrá el derecho de veto, para el solo objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones vetadas. El derecho de voto deberá ejercitarse ante le presidente del Consejo de Administración dentro de las 48 horas siguientes a la resolución bajo su responsabilidad; pero la asamblea general inmediatamente estudiará el conflicto y resolverá en definitiva.
Para los efectos de este artículo, toda resolución del Consejo de Administración, será comunicada por escrito al adoptarse, al Consejo de Vigilancia.
Artículo 50. El Consejo de Vigilancia estará integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco, con igual número de suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y vocales, designados en la misma forma y con igual duración de las establecidas en el artículo 48 para el Consejo de Administración.
En el caso de que al efectuarse la elección del Consejo de Administración, se hubiere constituido una minoría que represente, por lo menos, el 25% de los asistentes a la asamblea, el Consejo de Vigilancia será designado por la minoría. Las comisiones establecidas por esta ley y las que designe la asamblea general, durarán en su cargo el mismo tiempo que los consejos de Administración y de Vigilancia.
Artículo 51. En todos los organismos cooperativos que esta ley menciona, es obligatoria la educación cooperativa en sus diferentes niveles y para el efecto, se nombrará en asamblea general, una comisión de tres miembros que formularán los programas respectivos y administrarán el fondo mencionado en el artículo 56 de esta ley.
CAPÍTULO IV
Del régimen económico
Artículo 52. El capital de las cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la asamblea general acuerde se destinen para incrementarlo.
Artículo 53. Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos o trabajo; estarán representados por certificados, que serán nominativos, indivisibles, de igual valor y sólo transferibles en las condiciones que determine el reglamento de esta ley, el acta constitutiva de la cooperativa y su valor deberá actualizarse. La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo, se hará en las bases constitutivas, o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Consejo de Administración, con la aprobación de la asamblea general.
Artículo 54. Cada socio deberá aportar por lo menos, el valor de un certificado y si se pacta que los certificados excedentes o voluntarios perciban interés, éste no podrá ser superior al tipo legal.
Al constituirse la cooperativa o al ingresar a ella, será forzosa la exhibición del 10%, cuando menos, del valor de los certificados de aportación.
Artículo 55. Cuando la asamblea general acuerde reducir el capital que se juzgue excedente, se hará la devolución a los socios que posean mayor número de certificados de aportación, o a prorrata si todos son poseedores de un número igual de certificados.
Cuando el acuerdo sea en el sentido de aumentar el capital, todos los socios quedarán obligados a suscribir el aumento en la forma y términos que lo acuerde la asamblea general.
Artículo 56. Las cooperativas deberán constituir por lo menos, los siguientes fondos sociales:
I. Fondo de reserva;
II. Fondo de previsión social, y
III. Fondo de educación cooperativa.
Artículo 57. El fondo de reserva se constituirá con el 10% al 20% de los rendimientos que obtengan las cooperativas en cada ejercicio social.
Artículo 58. El fondo de reserva podrá ser limitado en las bases constitutivas; pero no será menor del 25% del capital social en las cooperativas de producción o de servicios, y del 10% en las de consumo, y deberá ser reintegrado cada vez que sea afectado; la afectación podrá hacerse al fin del ejercicio social para afrontar las pérdidas que hubiere.
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Artículo 59. El fondo de reserva de las cooperativas será manejado por el Consejo de Administración con aprobación del Consejo de Vigilancia, y podrán disponer de él, para los fines que se consignan en el artículo 58 de esta ley.
Artículo 60. El fondo de previsión social no podrá ser limitado. Deberá destinarse preferentemente, a cubrir los riesgos y enfermedades profesionales de los socios y trabajadores, ya sea mediante la contratación de seguros o en la forma más apropiada al medio en que opere la cooperativa, así como obras de carácter social.
Artículo 61. El fondo de previsión social se constituirá con un mínimo del 5% sobre los ingresos brutos y se aplicarán en los términos del artículo anterior; este porcentaje podrá aumentarse según los riesgos probables y la capacidad económica de la cooperativa.
Artículo 62. El fondo de educación cooperativa será constituido con el porcentaje que acuerde la asamblea general; pero en todo caso dicho porcentaje, no será nunca inferior al 1% de los ingresos brutos del mes.
Artículo 63. Los estatutos de cada cooperativa deberán limitar el número total de certificados que puedan aportar los socios.
Artículo 64. Todos los organismos cooperativos mencionados en la presente ley, podrán recibir de personas físicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, donaciones, subsidios o herencias y legados para aumentar su patrimonio. Los fondos que se reciban se aplicarán a los objetivos señalados por el donante, y en ningún caso se podrán aplicar al capital social.
Artículo 65. Los excedentes de cada ejercicio social anual, son producto de la diferencia entre activo y pasivo más el capital social y las reservas; y se consignarán en el balance anual que presentará a la asamblea general el Consejo de Administración. Igual cosa sucederá si el balance mencionado reporta pérdidas.
Artículo 66. Cada año los organismos cooperativos podrán revaluar sus activos, en los términos legales correspondientes; y la asamblea general determinará con relación a los incrementos, qué porcentaje aplicará al capital social y cuál otro a diferentes actividades como educación cooperativa, deportes y cultura general.
CAPÍTULO V
De los socios
Artículo 67. El Reglamento de esta Ley y los estatutos de cada organismo cooperativo determinarán deberes, derechos, aportaciones, exclusiones de socios y demás requisitos; en todo caso, deberán observarse las siguientes disposiciones:
I. La obligación de consumir o de utilizar los servicios que las cooperativas de consumo brindan a sus socios.
II. Prestar su trabajo personal, que podrá ser físico, intelectual o de ambos géneros, en toda clase o categoría de cooperativas de producción y de servicios;
III. Sancionar a los socios de los organismos cooperativos, cuando no concurran a las asambleas generales, juntas o reuniones que marca la presente ley.
IV. Establecer sanciones contra la falta de honestidad de socios y dirigentes en su conducta o en el manejo de fondos que se les haya encomendado, y
V. Establecer estímulos morales y/o económicos a los socios que cumplan con sus obligaciones.
Artículo 68. Las cooperativas de producción y de servicios, no utilizarán asalariados; y excepcionalmente podrán hacerlo, en los casos siguientes:
I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan;
II. Para la ejecución de obras determinadas;
III. Para trabajos eventuales o por tiempo fijo, distintos a los requeridos por el objeto social de la cooperativa.
El reglamento de esta ley y los estatutos de cada organismo cooperativo, establecerán los requisitos y condiciones que debe reunir el asalariado que preste servicios continuos y manifieste su deseo de ser socio.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
De los organismos superiores del sistema cooperativo
Artículo 69. Las federaciones estatales, regionales y las confederaciones nacionales, se constituirán por cooperativas de la misma rama.
Artículo 70. Las federaciones estatales como su nombre lo indica, comprenderán solamente un
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estado y se podrán constituir con un mínimo de tres cooperativas de la misma rama.
Artículo 71. Las federaciones regionales, podrán abarcar dos o más estados, y podrán constituirse con un mínimo de tres cooperativas de la misma rama.
Artículo 72. Las confederaciones nacionales comprenderán todo el país y se constituirán con las federaciones de la misma rama.
Artículo 73. El Departamento de Fomento Cooperativo fijará las jurisdicciones de las federaciones mencionadas, oyendo la opinión de la confederación nacional respectiva y la del Consejo Superior de Cooperativismo.
Artículo 74. El Consejo Superior de Cooperativismo es el órgano integrador del Movimiento Cooperativo Nacional, y se constituirá con las confederaciones nacionales y con las instituciones u organismos que auxilien o apoyen al cooperativismo.
Artículo 75. Independientemente de las asambleas generales de las confederaciones nacionales cooperativas, se celebrará cada dos años un congreso nacional cooperativo, al que citará el Consejo Superior de Cooperativismo.
Artículo 76. El reglamento de la presente ley, determinará las formas de constitución y las funciones de las federaciones, de las confederaciones y del Consejo Superior de Cooperativismo, pero en todo caso se incluirán en él, las disposiciones siguientes para todos los organismos mencionados:
I. Coordinar y defender los intereses de sus afiliados;
II. Servir de conciliadores y árbitros cuando surjan conflictos entre sus agremiados;
III. Promover y realizar los planes económicos sociales a que se refiere el Capítulo III de este título;
IV. Apoyar la celebración de cursos de educación cooperativa en todos sus niveles, y
V. Procurar la solidaridad entre sus miembros.
CAPÍTULO II
De los organismos e instituciones auxiliares del movimiento cooperativo
Artículo 77. Se consideran organismos o instituciones auxiliares del movimiento cooperativo, todas aquellas cuya estructura jurídica sea fundamentalmente sin ánimo de lucro y sin fines políticos o religiosos, y que en sus actividades figuren programas, planes o acciones de apoyo a los organismos cooperativos que esta ley establece.
Artículo 78. La autenticidad de los organismos antes mencionados será determinada por el Departamento de Fomento Cooperativo, oyendo la opinión del Consejo Superior de Cooperativismo.
Artículo 79. La afiliación de los organismos citados en el artículo 77 será voluntaria al Consejo Superior de Cooperativismo. En el caso de ser aceptados, tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 80. El Departamento de Fomento Cooperativo integrará un padrón de organismos auxiliares del movimiento cooperativo y establecerá constancia de su inscripción, con copia para el Consejo Superior de Cooperativismo.
CAPÍTULO III
De la integración
Artículo 81. Todos los organismos mencionados en el Capítulo I del presente título, deberán establecer planes económicos sociales entre los de su rama o con otras ramas cooperativas, con el objeto de realizar plenamente su objeto social o lograr mayor expansión en sus actividades.
Artículo 82. Los planes económicos mencionados en el artículo anterior, podrán referirse entre otras actividades, a intercambios o aprovechamientos de servicios, adquisiciones en común, financiamientos a proyectos concretos, impulso a sus ventas, realización de obras en común, adquisición de maquinaria y todo aquello que tienda a un mayor desarrollo de los organismos cooperativos.
Artículo 83. En el mismo sentido de integración, los organismos cooperativos citados, podrán hacer planes sociales y de carácter educativo y cultural, que ayuden a consolidar la solidaridad y eleven el nivel cultural de sus miembros.
Artículo 84. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo podrán integrar bancos de fomento cooperativo, en los términos de la legislación bancaria; y sus operaciones se ajustarán al reglamento que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 85. Las cooperativas, federaciones y confederaciones podrán efectuar operaciones libremente
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mente en el mercado internacional, ya sea en forma individual o de grupo, dando aviso previo al Consejo Nacional de Cooperativismo. En todo caso, las autoridades respectivas darán toda la orientación y apoyo necesario para esta clase de operaciones.
Artículo 86. Los organismos cooperativos que se han venido citando, deberán colaborar en los planes económicos sociales que realicen los gobiernos federales, de los estados y de los municipios, y que beneficien o impulsen de algún modo el desarrollo cooperativo.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
De la protección oficial a los organismos cooperativos
Artículo 87. El gobierno federal, los de los estados y los municipios, apoyarán a las escuelas, institutos u organismos especializados en educación cooperativa que establezca el movimiento cooperativo. Así mismo, apoyarán la labor que en este sentido realicen las universidades o instituciones de cultura superior en el país.
Artículo 88. Todos los actos relativos a constitución, registro, certificaciones, permisos, constancias, aperturas y funcionamientos de los organismos cooperativos citados en esta ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales. Para este efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá los decretos y acuerdos que al efecto procedan.
Artículo 89. El gobierno federal, los estados y los municipios, así como el Departamento del Distrito Federal, otorgarán perfectamente permisos, concesiones y autorizaciones, a las cooperativas o federaciones que se organicen para funcionar.
Artículo 90. En los planes económicos o financieros de los gobiernos federal, de los estados y los municipios, que incidan en la actividad cooperativa mexicana deberán tomar en cuenta, según el caso, a las cooperativas, federaciones, confederaciones y Consejo Superior de Cooperativismo, para que emitan su opinión.
Artículo 91. El gobierno federal, los estados y los municipios, colaborarán con las confederaciones y el Consejo Superior de Cooperativismo, en la celebración de reuniones o congresos nacionales o internacionales de cooperativismo.
CAPITULO II
De los apoyos institucionales
Artículo 92. Se creará el Departamento de Fomento Cooperativo como el encargado de la aplicación de la presente ley, cuyo objeto será impulsar, vigilar y asesorar al movimiento cooperativo mexicano.
Artículo 93. Se establece la Comisión Intergubernamental de Fomentos Cooperativos, que estará integrada por los representantes de las dependencias u oficinas de fomento cooperativo del gobierno federal, los estados y los municipios, como órganos oficiales de apoyo al Departamento de Fomento Cooperativo mencionado en el artículo anterior.
Artículo 94. Las reuniones que celebre la comisión mencionada, serán presididas por el jefe del Departamento de Fomento Cooperativo y a ellas deberán concurrir los representantes de las dependencias mencionadas, así como los de las confederaciones nacionales cooperativas y los dirigentes del Consejo Superior de Cooperativismo.
Artículo 95. Los acuerdos que se tomen en estas reuniones serán las directrices de acción de las ya mencionadas dependencias y sólo tendrá el carácter de recomendaciones para los organismos cooperativos señalados en esta ley.
Artículo 96. Se establecerá el Banco Nacional de Fomento Cooperativo como institución de apoyo financiero para el movimiento cooperativo.
Artículo 97. Se establece como obligatoria la enseñanza del cooperativismo en las escuelas federales y las de los estados, en los grados de primaria, secundaria, técnica y superior. Para el efecto la Secretaría de Educación Pública y las dependencias de los gobiernos de los estados, expedirán reglamentos de impartición de clases y cursos de cooperativismo, así como de funcionamiento de las cooperativas escolares y juveniles.
Son aplicables estas disposiciones a todas las escuelas particulares en sus diferentes grados y modalidades.
Artículo 98. Se creará el Tribunal de lo Contencioso Cooperativo, el cual se abarcará al conocimiento de problemas que les sean planteados por los cooperativistas, las cooperativas, y entre éstas y cualquier autoridad, los cuales deben ser resultados conforme las disposiciones del derecho cooperativo.
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TITULO QUINTO
CAPITULO ÚNICO
De la disolución y liquidación
Artículo 99. Las cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas;
I. Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios.
II. Por la disminución de socios a menos de diez;
III. Porque llegue a consumirse el objeto de la misma, y
IV. Porque el estado económico de la cooperativa no permita continuar las operaciones.
Artículo 100. En el caso de que las cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente.
Artículo 101. Llegado el caso de disolución, la cooperativa lo comunicará al Departamento de Fomento Cooperativo y al Tribunal de lo Contencioso Cooperativo; éste último convocará a los representantes de la federación estatal o regional correspondiente, o en su defecto, a los de la confederación nacional de su rama, a una junta que tendrá lugar dentro de las 72 dos horas siguientes, en la que se procederá a designar un representante de la federación o confederación, para que, junto con la persona que designe el Tribunal de lo Contencioso Cooperativo y del que nombre el concurso de acreedores, integren la comisión liquidadora.
Artículo 102. En un plazo no máximo de 30 días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, presentarán la Tribunal de lo Contencioso Cooperativo, un proyecto para la liquidación de la cooperativa.
Artículo 103.. El Tribunal de lo Contencioso Cooperativo, con anuencia de la comisión liquidadora, resolverá dentro de los 10 días siguientes, sobre la aprobación del proyecto.
Artículo 104. El Tribunal de lo Contencioso Cooperativo y la comisión liquidadora, que serán considerados como partes en la tramitación establecida en los artículos anteriores, vigilarán que los fondos de reserva y de previsión social y en general el activo de la cooperativa disuelta, tenga la aplicación debida conforme a esta ley.
Artículo 105. Al iniciarse el procedimiento de liquidación, el Tribunal de lo Contencioso Cooperativo, dará aviso al Departamento de Fomento Cooperativo para que se tome nota de la cooperativa de que se trata, a efecto de que anote en su estadística cooperativa y se proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 106. Cuando dos o más cooperativas se fusionen para integrar una sola, deberán liquidarse previamente, haciéndose cargo la nueva del activo y pasivo de las liquidadas e iniciando trámite de constitución y notificación que señala esta ley.
Artículo 107. Se dice que habrá incorporación, cuando una cooperativa absorba a otra u otras, conservando la incorporante su personalidad jurídica y extinguiendo las de las incorporadas. En este caso, la incorporante se hará cargo del activo y del pasivo.
TITULO SEXTO
CAPITULO ÚNICO
De la vigilancia de las sanciones
Artículo 108. Las cooperativas, federaciones y confederaciones, podrán solicitar cuando lo crean conveniente, la intervención del Departamento de Fomento Cooperativo, para que se cumpla con los ordenamientos de esta ley.
Artículo 109. Si como resultado de la intervención a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Fomentos Cooperativo, tuviere conocimiento de un hecho que implique violación a la ley, o perjuicio a los intereses u operaciones de la cooperativa o de sus miembros, dará aviso al Consejo de Administración para que convoque a asamblea general extraordinaria si no lo hace en un término de 30 días, lo comunicará al Consejo de Vigilancia y si éste en el mismo período de tiempo tampoco cumple, pedirá al 20% de los socios lo hagan, para determinar las medidas a seguir.
Artículo 110. Las infracciones a esta ley o a su reglamento se harán del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Cooperativo, para la aplicación de las sanciones correspondientes, señaladas en el reglamento de la presente ley.
Artículo 111. Las personas que simulen constituirse en cooperativa o usen las denominaciones alusivas a la misma, incurrirán en infracciones a esta ley y se procederá a hacerlo del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Cooperativo, para la aplicación de las sanciones correspondientes.
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TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor a los 30 días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Tercero. En un plazo máximo de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que esta ley entra en vigor, el Ejecutivo Federal deberá expedir el reglamento de la misma.
Cuarto. El Ejecutivo Federal deberá, en un plazo que no exceda de 180 días naturales, contadas a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, de ordenar la creación de un departamento de Estado encargado del fomento cooperativo y de la aplicación de esta ley.
Quinto. El Ejecutivo Federal, en un término de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, deberá ordenar la creación del Tribunal de lo Contencioso Cooperativo, encargado de dirimir los conflictos del sector cooperativo."
(Turnada a la Comisión de Fomentos Cooperativo. Diciembre 21 de 1990.)