Que reforma y adiciona los artículos 1o. y 2o. de la Ley del impuesto al Activo de las Empresas, a fin de que dicho ordenamiento no grave las fuentes tributarias exclusivas de las haciendas municipales y de que–en consecuencia– la Federación no invada facultades reservadas a las Legislaturas estatales, presentada por el diputado José Zeferino Esquerra Corpus, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del miércoles 29 de mayo de 1991
<<Los que suscriben, diputados de la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del partido Acción Nacional con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa de reformas para suprimir el párrafo final del artículo 1o., modificar el primer párrafo del artículo 2o. para hacerle una adición y finalmente para adicionar un tercer párrafo a la fracción II de artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, con el objeto de que la ley que se reforma no grave las fuentes tributarias exclusivas de las haciendas municipales, como lo establece la fracción IV del artículo 115 constitucional y, en consecuencia, para que la Federación no invada facultades legislativas reservadas a las legislaturas estatales, de conformidad con la siguiente
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Partido Acción Nacional, desde su fundación, ha pugnado por el reconocimiento constitucional de los derechos del municipio para obtener ingresos suficientes, tanto exclusivos, como mediante participaciones equitativas en los ingresos de la federación y de los estados, con objetos de darle suficiencia económica para la prestación de los servicios esenciales , e independencia económica frente a los gobiernos federales y estales.
Con motivo de la reforma efectuada el día 3 de febrero de 1983, a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión estableció que la federación no puede gravar directa ni indirecta la propiedad inmobiliaria, pues el establecimiento de contribuciones sobre bienes inmuebles quedó reservado a partir de esa fecha a las legislaturas de los estados, quienes están facultados, en forma exclusiva, para establecer dichos tributos en favor de los municipios.
La simple lectura de la actual fracción IV de artículo 115 constitucional, nos permite comprender sin necesidad de interpretación de ninguna especie que existe una limitación a la facultad impositiva de la federación por contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues a partir del 3 de febrero de 1983, esta materia se encuentra reservada a las legislaturas de los estados.
No obstante lo anteriormente expresado, la parte final del artículo 1o. de la Ley del Impuesto Activo de las Empresas, contrariando el texto expreso del artículo 115 constitucional, contempla los bienes inmuebles de los contribuyentes, lo que equivale a establecer una contribución federal sobre la propiedad inmobiliaria, constituyendo evidente invasión de soberanía por una parte y por la otra, violación de garantías individuales consagradas en la Constitución General de la República. En materia impositiva.
Por lo que, interpretando en forma congruente el sistema impositivo vigente en nuestro país, y que se encuentra establecido en los artículos 31 fracción IV , 73 fracción VII, 115 fracción IV, 118 fracción I y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podemos precisar lo siguiente:
1. La Federación está facultada para establecer por conducto del Congreso de la Unión, las contribuciones que sean necesarias para cubrir su presupuesto, aquéllas que expresamente le reserva la Constitución y los que el propio texto constitucional señala como prohibidos para los estados integrantes de la federación. Por otra parte, la federación esta limitada para establecer contribuciones sobre los conceptos que el artículo 115 fracción IV, inciso a, y c, reserva para su establecimiento a los estados y los rendimientos para los municipios.
2. Los estados de la República, por conducto de sus respectivas legislaturas, pueden establecer las contribuciones necesarias para cubrir sus presupuestos, siempre que no se trate de los que la Constitución reserva a la Federación y de aquellos que la misma le prohibe establecer. Pero tratándose de contribuciones municipales, en los casos a que se refiere a la fracción IV, incisos a, y c, del artículo 115 de la Constitución General, los rendimientos de tales contribuciones deben corresponder a los municipios.
Por su parte, la fracción IV del artículo 115 constitucional establece: los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezca, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor y, en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados (debería decir legislaturas estatales) sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
El texto antes transcrito, otorga la exclusividad de los impuestos que gravan la propiedad inmobiliaria a favor de los municipios; limitando tal facultad impositiva a los estados, ya que estos no podrán establecer gravámenes sobre dicha propiedad para cubrir gastos estatales; pues todos los que se establezcan sobre dicha propiedad, serán percibidos por los municipios.
En este sentido, la tributación sobre inmuebles corresponde a la esfera municipal, pues existe base constitucional para considerar a esta especie de ingresos como de naturaleza fundamentalmente municipal, o sea que " se considera que las fuentes tributarias que deben ser exclusivas de los municipios son: la propiedad o posesión, de bienes inmuebles, es decir, las que se gravan a través de los impuestos territoriales o prediales."
Ahora bien, las dos fuentes más importantes dentro de este renglón están constituidas por el impuesto predial y por la traslación de dominio de bienes inmuebles. Al trasmitírseles a los
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municipios estas contribuciones se dio un paso importante en la distribución de la competencia en materia impositiva y se reconoce la importancia de la territorialidad en materia fiscal municipal, que hace que los ingresos beneficien a la localidad en la que se encuentran ubicados los predios.
A mayor abundamiento, se expresa que las fuentes de ingresos mejor indicada para las entidades locales la constituyen los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria por las siguientes razones:
a) Por su carácter fijo y estable, imposible de ocultar;
b) Por hallarse ubicado dentro del territorio comunal, y
c) Por ser esa propiedad la que gravan las haciendas municipales.
Por lo tanto, la Federación no debe gravar la propiedad inmobiliaria, pues como se ha expresado es una de las fuentes más importantes de ingresos de la hacienda municipal y porque además la Federación en este caso, vulnera la soberanía de los estados e invade la facultad de éstos para establecer las contribuciones municipales.
Por todas las consideraciones que se han dejado expresadas, debe reformarse la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas de la siguiente manera: suprimir el párrafo final del artículo 1o., modificar el primer párrafo del artículo 2o . para hacerle una adición y finalmente adicionar a la fracción II del mismo artículo un párrafo tercero.
Por lo anteriormente expuesto, ponemos a la consideración de esta asamblea el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Unico. Se reforma el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, suprimiéndose el párrafo final para quedar como sigue:
Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes de México, están obligadas al pago del impuesto Activo por el activo que tengan cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento.
Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, sin considerar los bienes inmuebles, la tasa del 2%.
El valor del.
I.
El promedio mensual.
II.
En el caso...
En el caso de bienes inmuebles no se pagará el impuesto al activo, salvo cuando se trate de los contribuyentes que se dediquen a actividades inmobiliarias.
TRANSITORIO
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones del recinto alterno, a 29 de mayo de 1991. - Por el grupo parlamentario de Acción Nacional, diputados José Zeferino Esquerra Corpus, Alfonso Méndez Ramírez, Noé Aguilar Tinajero, César Coll Carabias, Miguel Ángel Almaguer Zárate, José Ramón Medina Padilla, Astolfo Vicencio Tovar, Alejandro Díaz Pérez Duarte, Eduardo Arias Aparicio y Pedro Rigoberto López Alarid.>
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 29 de 1991.)