Con proyecto de decreto, que dispone la obligación de los editores y de los productores de materiales bibliográficos y documentales de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, presentada por el diputado Eugenio Ortiz Walls, del grupo parlamentario del ?????????????????????, en la sesión del martes 2 y miércoles 3 de julio de 1991
Con el permiso del diputado Presidente; honorable asamblea: El Comité de Biblioteca de la LIV Legislatura, de la Cámara de Diputados, después de consultar a través de la información obtenida...
El Presidente: - Permítame, diputado Eugenio Ortíz Walls. Ruego atentamente a los señores diputados poner atención al orador en la materia que estamos tratando.
El diputado Eugenio Ortíz Walls: - Decía yo que el Comité de Biblioteca de la LIV Legislatura, después de tener reuniones de consulta con expertos y académicos del área bibliotecológica
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de la Cámara de la Industria Editorial, en un trabajo cerca de un año, presenta a la consideración de la honorable asamblea, lo siguiente:
<<Honorable asamblea: los que suscriben, diputados miembros del Comité de Bibliotecas de la LIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II, 73 fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ante esta soberanía venimos a presentar el siguiente.
PROYECTO DE DECRETO
Que dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, con el fin de integrarlos, preservarlos y ponerlos a disposición del público para su consulta, como parte del patrimonio cultural de la nación.
Las razones y fundamentos se contienen en la siguiente.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es incuestionable que la voluntad planteada desde el 30 de noviembre de 1946, fecha en que el Presidente José Mariano Salas expidió el primer decreto para establecer la obligación a cargo de los impresores de la ciudad de México de entregar un ejemplar de todas las obras periódicos que se publicaran en el Distrito Federal y los territorios, tuvo como fin instituir un mecanismo legal de integración del acervo bibliográfico de la Biblioteca Nacional.
Con este mismo propósito, el 14 de septiembre de 1857, el Presidente Ignacio Comonfort, ratifica la intención del decreto y aumentar a dos, el número de ejemplares que los impresores deberían entregar a la Biblioteca Nacional.
En 1867 el Presidente Juárez, al establecer la nueva Biblioteca Nacional determina también el cumplimiento de dicha obligación.
El 24 de diciembre de 1936, el Presidente Lázaro Cárdenas, firma el decreto que le fue dirigido por el honorable Congreso de la Unión, en el que se establece la obligación de los autores, editores e impresores en el distrito y territorios federales, de enviar dos ejemplares de los libros de toda clase, periódicos y revistas que publiquen a la Biblioteca del honorable Congreso de la Unión, creada en ese mismo año a iniciativa de la Cámara de Diputados. El decreto correspondiente se publicó en el Diario Oficial de fecha 30 de enero de 1937.
Posteriormente, por decreto publicado el 3 de febrero de 1958 se derogan los decretos anteriores y se establece la obligación de todos los autores, editores e impresores del país, de enviar dos ejemplares de sus publicaciones a las bibliotecas Nacional y del honorable Congreso de la Unión.
Por último, el 9 de febrero de 1965 se expide el decreto vigente, en el cual con modificaciones se deja subsistente la obligación a cargo de los editores y autores y, a las bibliotecas mencionadas como beneficiarias.
Ahora bien, no obstante la existencia de la norma jurídica, la experiencia ha dejado prueba clara de las dificultades que entraña el cumplimiento de esta importante función reguladora, que no precisa el valor de utilidad social y la finalidad cultural de la misma, ni la responsabilidad de las bibliotecas mencionadas.
Así, en el proyecto de decreto, que se somete a la consideración de esta honorable asamblea, se apreciarán los fundamentos de hecho y de derecho que informan a las nuevas disposiciones.
En este sentido, el artículo primero declara que los materiales bibliográficos y documentales que son editados y producidos en el país, forman parte del patrimonio cultural de la nación, pues es innegable que en ellos se contiene el pensamiento de nuestra sociedad en todos sus órdenes de investigación explotación, ensayo y creatividad, las que sumadas, constituyen una relevante producción cultural.
El creciente desarrollo y la proliferación de las nuevas formas de información y comunicación, crea una nueva necesidad a la colectividad nacional y un imperativo de preservar los bienes que se producen en todos los ámbitos del quehacer cultural, como es el caso de los materiales audiovisuales y electrónicos de contenido científico, artístico y técnico.
Al declarar lo anterior, este artículo se corresponde con lo que previene la fracción XI del artículo 2o., de la Ley General de Bienes Nacionales, que determina los bienes de dominio público.
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En el artículo segundo se establece la obligación a cargo de todos los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de contribuir a la integración de tan importante riqueza cultural de la colectividad. Esta obligación se cumple con la dotación y entrega a las bibliotecas de ejemplares de todos aquellos materiales que se editen o produzcan en el país.
El artículo tercero, precisa la entrega de las muy variadas formas que adoptan los materiales bibliográficos y documentales que se producen en esta época, así como los tipos previsibles al corto y mediano plazo.
En el artículo cuarto, se precisa el plazo no mayor de 30 días, siguientes a la fecha de edición o producción de los materiales bibliográficos y documentales, para que los obligados cumplan con la entrega de los mismos a las instituciones bibliotecarias responsables, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación, hemos considerado que este tiempo es suficiente para cumplir voluntariamente la responsabilidad que se impone a los editores y productores.
En el artículo quinto, se establecen las obligaciones tanto para la Biblioteca Nacional, como para la del Congreso de la Unión, bajo el principio de corresponsabilidad frente a la norma, la cual, en el caso de fraude en la certeza y la seguridad jurídica de quienes dotan a las bibliotecas de los materiales bibliográficos y documentales, de que han cumplido en tiempo la obligación respectiva; en tanto que las bibliotecas asumen la obligación de recibir los materiales y expedir la constancia correspondiente; custodiar, preservar y organizar el acervo; proceder a la producción de servicios bibliotecarios y de consulta pública, así como publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos.
Hemos creído conveniente atribuir en los artículos sexto y séptimo, la facultad a las bibliotecas titulares, de celebrar con instituciones afines, convenios que coadyuven a la realización de los objetivos del decreto y de convenir con los editores y productores los procedimientos administrativos y técnicos para hacer efectivo el cumplimiento del presente decreto, respecto a las publicaciones periódicas y a las de distribución gratuita.
La constancia que expidan las bibliotecas certifica el cumplimiento de la obligación por parte de los editores y productores, por tal razón se consideró indispensable que dicho documento contenga los datos básicos que permitan la identificación de los obligados y la de los materiales recibidos, como se establece en el artículo octavo.
El artículo noveno del presente proyecto de decreto, corresponde al artículo tercero del decreto vigente, en el que se responsabiliza a la Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública de enviar mensualmente una relación de las obras registradas en esa dependencia a las dos bibliotecas ya citadas. Consideramos que tal responsabilidad debe quedar vigente, para verificación del cumplimiento o incumplimiento de la obligación consignada en el artículo segundo del proyecto de decreto.
En el artículo décimo, se establecen las sanciones por el incumplimiento de la obligación de entregar los materiales a que alude el artículo tercero de este proyecto, fijándose por concepto de multa la cantidad equivalente a cinco veces el precio de venta al público del material no entregado, Para las obras de distribución gratuita, se fija una multa por cantidad no menor de 10 ni mayor de 20 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, señalándose para los dos casos, que la satisfacción de la multa no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.
Se considero que la autorización del sistema coactivo de imponer multas por incumplimiento, requerirlas fundamentalmente para el caso de renuencia y exigirlas por la vía fiscal, solamente debe ser observado como un recurso extremo.
Por esta razón, en los casos que no sean entregados los materiales en los términos del artículo cuarto del proyecto, se propone en el artículo décimo primero como procedimiento, que la biblioteca afectada lo comunique a la autoridad de la cual dependa, para que ésta solicite a los responsables el cumplimiento de su obligación, dentro de un plazo de 30 días naturales siguientes a la recepción de la petición. Si en dicho término no se cumple con la referida obligación, la propia autoridad lo informara a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que esta dependencia haga efectivas las sanciones que correspondan, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Se determina en el artículo decimosegundo, que el monto de las multas que se hayan hecho efectivas se transfieran, junto con sus accesorios legales, a la biblioteca afectada por la omisión.
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de entrega de materiales, con el exclusivo fin de que tal cantidad se destine a la adquisición de materiales bibliográficos y documentales que enriquezcan su acervo.
Finalmente, en el artículo primero transitorio, se precisa que este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y, en el artículo segundo transitorio se determinara la derogación del decreto de fecha 11 de enero de 1965, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero del mismo año y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
La iniciativa de decreto que presentamos al conocimiento y aprobación de esta honorable asamblea, se funda en los preceptos legales siguientes:
a) El artículo 6o. constitucional que prescribe que el derecho de información será garantizado por el Estado;
b) La fracción XXV del artículo 73 constitucional que faculta el Congreso para legislar en todo lo que se refiere a las bibliotecas y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación, y
c) La fracción II del artículo 71 constitucional que establece la facultad de iniciar leyes o decretos para los diputados federales que suscribimos esta iniciativa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicitamos a la aprobación con dispensa de trámite en los términos de los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, del siguiente.
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Los materiales bibliográficos y documentales editados y producidos en el país, forman parte del patrimonio cultural de la nación. Su integración, custodia, preservación y disposición para su consulta, en los términos del presente decreto, son de orden público e interés general.
Artículo segundo. Para los efectos del artículo anterior todos los editores y productores de material bibliográficos y documentales, están obligados a contribuir a la integración del patrimonio cultural de la nación.
Esta obligación se cumple con la entrega de ejemplares de cada una de las ediciones y producciones de sus obras, a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, en los términos señalados en el artículo 3o., del presente decreto.
Artículo tercero. Los editores y productores del país entregarán a cada una las bibliotecas mencionadas los materiales siguientes:
A) Dos ejemplares de libros, folletos, revistas, periódicos, mapas, partituras musicales, carteles y de otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico, y
B) Un ejemplar de micropelículas, diapositivas, discos, diskettes, audio y video cassettes y, de otros materiales audiovisuales y electrónicos que contengan información de las características señaladas en el inciso anterior.
Artículo cuarto. Los materiales citados se entregarán a las bibliotecas mencionadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas, tan pronto sean puestas en circulación.
Artículo quinto. La Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso de la Unión, deberán:
A) Recibir los materiales a que hace referencia el artículo tercero del presente decreto.
B) Expedir constancia que acredite la recepción del material de que se trate y conservar asiento de aquélla.
C) Custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales que constituyan el acervo.
D) Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de los materiales, la prestación de los servicios bibliotecarios y de consulta pública, y
E) Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos.
Artículo sexto. La Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso de la Unión, podrán celebrar con instituciones afines los convenios que coadyuven a realizar los objetivos, materia del presente decreto.
Artículo séptimo. Las bibliotecas podrán convenir con los editores y productores los procedimientos técnicos y administrativos para
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hacer efectivo el cumplimiento del presente decreto, respecto de las publicaciones periódicas y de las de distribución gratuita.
Articulo octavo. La constancia que expidan las bibliotecas deberá contener los datos básicos que permitirán la identificación del editor o productor y de los materiales recibidos.
Artículo noveno. La Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, enviará mensualmente una relación de las obras registradas en esa dependencia, a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, para la verificación del cumplimiento de la obligación consignada en el artículo segundo de este decreto.
Artículo décimo. Los editores y productores del país que no cumplan con la obligación consignada en el artículo tercero de este decreto, se harán acreedores a una multa equivalente a cinco veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.
Para las obras de distribución gratuita la multa será por cantidad no menor de 10 ni mayor de 20 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
La aplicación de las sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de materiales.
Artículo decimoprimero. En los casos en que los editores y productores no entreguen los materiales, en los términos del artículo cuarto del presente decreto, la biblioteca afectada lo comunicará a la autoridad superior de la cual dependa, para el efecto de que la misma solicite a los responsables el cumplimiento de su obligación dentro del plazo de los 30 días naturales siguientes a la recepción de la petición.
En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida obligación, las propias autoridades lo comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que esta dependencia haga efectiva las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo decimosegundo. El monto de las multas hechas efectivas conforme el presente decreto, será transferido con sus accesorios legales, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente a la biblioteca afectada por la omisión, con el fin de que ésta los destine a la adquisición de materiales bibliográficos y documentales que enriquezcan su acervo.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se deroga el decreto de fecha 11 de enero de 1965, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de febrero del mismo año y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 26 de julio de 1991.
Diputados: Carlos R. Calderón Cecilio, Fernando Córdoba Lobo, Guerrero Chávez Herrera, Cecilio de la Cruz Pineda, Régulo Fernández Rivera, Vicente Fuentes Díaz, Horacio González de las Casas, Onofre Hernández Rivera, Horacio Labastida Muñoz, Pedro López Díaz, Juan Mesina Alatorre, Alfredo Monreal Walkinshaw, Gustavo Moreno Ramos, Eugenio Ortíz Walls, Saturnino Solano Pérez y Eduwiges Vega Padilla.
El Presidente: - Como se solicita en el cuerpo del dictamen, con el que se acaba de dar cuenta, se ruega a la secretaría consulte a la asamblea si se le dispensan todos los trámites y si se somete a discusión y votación de inmediato.
El secretario diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar: - Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se consulta a la asamblea en votación económica si se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Dispensados todos los trámites, señor Presidente.
En consecuencia está a discusión en lo general.
El Presidente: - En los términos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, en función de que no haya registro de oradores en lo general se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo general y en lo particular del proyecto de decreto en un solo acto.
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El diputado secretario Gerardo de Jesús Arellano Aguilar: - Se va a recoger la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto.
El Presidente: - Se ruega un momento la atención de la asamblea, para informar una cuestión de procedimiento y quedar totalmente esclarecida para todos ustedes.
En la dispensa de los trámites esta Presidencia sustentó esta dispensa en los artículos 59 y 60 y estamos discutiendo un proyecto de decreto, para ilustración de la asamblea. Continué la votación.
El diputado Francisco Ortíz Mendoza (desde su curul): - Esta votación es de las dos terceras partes, es el proyecto de dictamen y no es un dictamen; es un proyecto que se dispensa de todos los trámites.
Yo le ruego que lea textualmente el artículo 60, para que quede clarísimo a esta votación, porque usted cometió el error de hablar de un dictamen que no existe.
El Presidente: - Esta Presidencia había ilustrado a la asamblea que había dispensado los trámites, sustentándose en los artículos 60 y 59 del reglamento. Le pido a la secretaría que lo lea textualmete, el artículo 60 del reglamento.
El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - "Artículo 60. Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificaren de urgente o de obvia resolución, cuando la Cámara conozca de los permisos a que se refieren las fracciones II...
El Presidente: - Gracias, secretaría. Para satisfacción del diputado Ortíz Mendoza, esta Presidencia reconoce que cuando le dio la palabra al diputado Eugenio Ortíz Walls, habló de un proyecto de decreto, pero el siguiente trámite, sí, esta Presidencia habló de dictamen, en lugar de haber hablado de proyecto de decreto. Gracias, diputado Ortíz Mendoza.
El secretario diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar: - Señor Presidente, esta secretaría informa que se emitieron 297 votos a favor y ninguno en contra.
El Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por 297 votos.
El secretario diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.