Que reforma la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al dictado de sentencia en el amparo biinstacncial, presentada por el diputado Alexandro Martínez Camberos, del grupo parlamentario del PRD, en la sesión del martes 2 y miércoles 3 de julio de 1991
Señor Presidente; honorable asamblea: Por razones diversas, estos proyectos debieron presentarse con el propósito de que en esta propia Legislatura fueran revisados por la Comisión de Justicia, dictaminada favorablemente y que se aprobara por la Cámara. La premura del tiempo tal vez no nos permita lograr esos propósitos, pero consideramos que es importante que quede una huella de la actividad legislativa del Partido de la Revolución Democrática y por ello me permito dar lectura al primero de estos proyectos.
PROYECTO DE REFORMA A LA
FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 107
CONSTITUCIONAL, EN CUANTO AL
DICTADO DE SENTENCIA EN EL AMPARO
BIINSTANCIAL
<<Ciudadanos secretarios de la LIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
Los suscritos, diputados en ejercicio de dicha Legislatura, en uso de las facultades que nos otorgan los artículos 71 fracción II constitucional y los artículos 55 y 56, fracción I, así como el 62 del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos esta iniciativa de reformas al artículo 123, fracción V de la Constitución Federal, conforme a las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Dicho ordenamiento expresa: El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afectan a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecuta o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.
2. Según se observa, la patente simplicidad y prontitud que el legislador constitucional, justificadamente, decidió imprimir a tales juicios, los más abundantes y comunes que se dan en nuestra realidad social, se llevó al extremo ya injustificable de obligar a todo juez de distrito que conoce esos amparos, a resolverlos en definitiva, automáticamente o "sobre las rodillas", dicho conforme al vulgo, cualquiera que sea la dificultad jurídico - fáctica que contenga el expediente relativo.
3. Tal vez (sólo tal vez), cuando el número de asuntos que se tramitaban en un juzgado de
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distrito eran tan pocos que permitían fijar las audiencias de fondo escalonadamente, como máximo una por día (como acontecía, V. Gr, en Chetumal, hasta hace unos 20 años, o sea antes del auge económico turístico de Quintana Roo, o en la Paz, Baja California Sur, hasta hace tres sexenios, según es conocido por los jueces respectivos, en su momento), podría haberse cumplido tal disposición constitucional, agravada, por cierto, en la Ley de Amparo (según se examinará en diversa iniciativa).¿Pero en la actualidad?
4. Tal dispositivo, radical e imperativo, resulta, válganos el símil, a modo del apéndice vermiforme en el organismo humano: residuo ancestral de una función desaparecida. Las consecuencias, conocidas por letrados y el común de la gente, son, por un lado, salvo mínimos casos, que todos los jueces de distrito violan la Constitución y la Ley de Amparo; y, por otra parte, se usa constantemente una ficción sobre la fecha de sentencia. En efecto, ésta aparece con la obligada fecha de audiencia, pero con un agregado final concebido en los siguientes términos u otros semejantes: "Así lo resolvió el ciudadano juez hasta hoy, en que las labores del juzgado permitieron pasar en limpio el presente fallo". Y ya a nadie causa extrañeza tan peregrina "explicación".
5. Por último, no es ocioso decir que tal dualidad de fechas crea no sólo confusiones sino conflictos, algunos de importancia, sin que los propios tribunales del Fuero Federal hayan sentado un criterio uniforme y firme para resolverlos, aunque hace algunos años la Suprema Corte resolvió, sin que haya sentado jurisprudencia, que en aras de la realidad, no de la ficción formalista, la fecha de la sentencia debe tenerse el día que se firmó y pudo ser conocida por las partes. Más entonces, ¿porqué no se ha promovido la reforma sino mantener vigente, obligatoria, tal disposición obsoleta? No es necesario extenderse en cuestión tan obvia.
En consecuencia, la iniciativa es muy simple, pero resume la experiencia de funcionarios judiciales, litigantes y afectados por la situación sintéticamente expresada, para el efecto de suprimir el imperativo de resolver en la misma audiencia y sólo establecer que al terminar ésta las partes quedan citadas para sentencia y ésta se pronunciará en términos de la Ley de Amparo (según diversa iniciativa que también se promueve).
Por lo expuesto se propone el siguiente
DECRETO
Se modifica el artículo 107 constitucional para sustituir su parte final: "pronunciándose en la misma audiencia la sentencia", quedando en su lugar los que sigue:
Terminada la audiencia, las partes quedarán citadas para sentencia, la cual se dictará en los términos que marca la ley reglamentaria.
TRANSITORIO
Esta reforma entrará en vigor el mismo día señalado para la vigencia de la reforma del artículo 155 de la Ley de Amparo, decretada por esta Legislatura.
Salón de sesiones del recinto alterno del Palacio Legislativo, 25 de mayo de 1991.- Diputados: Alexandro Martínez Camberos, Isidro Aguilera Ortíz, Miguel Aroche Parra, Ignacio Castillo Mena, Francisco Curi Pérez Fernández, Jorge Martínez Almaraz, Ismael Yáñez Centeno, Huber González Jarillo, Ciro Mayén Mayén, Reynaldo Rosas Domínguez, José del Carmen Enríquez Rosado, Gilberto López y Rivas, Mario Rojas Alba, Leonel Godoy Rangel, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Pablo García Farías, Rafael Melgoza Radillo y Margarito Ruíz Hernández.>>
Como complemento de esta proposición de reformas, se presenta el siguiente, también proyecto de decreto.
<<PROYECTO DE REFORMA
AL PRIMER PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 155
DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS
ARTÍCULOS 103 Y 107
CONSTITUCIONALES
Ciudadanos secretarios de la LIV Legislatura del Congreso de la Unión.- Presentes.
Los suscritos, diputados en ejercicio de dicha Legislatura, en uso de las facultades que nos otorga el artículo 71 fracción II constitucional, en relación a los artículos 58 fracción I y 62 del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente propuesta para reformar el párrafo primero del artículo 155 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.
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CONSIDERANDO
Este precepto constituye un verdadero fósil viviente en la legislación mexicana que no sólo resulta absurdo a primera vista, sino inverosímil que haya podido subsistir hasta la fecha, a pesar de tantas reformas como, para bien o para mal, se han venido introduciendo a partir de 1917, desde la Constitución General de la República hasta leyes secundarias, con menos de un sexenio de vigencia e, inclusive, como acaba de ocurrir en material electoral, apenas en el mes de agosto de 1990 se aprobó el Código Federal de Institución y Procedimientos Electorales y se le reformó en diciembre del mismo año.
Dicho artículo establece, a la letra:
"Abierta la audiencia, se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continúo se dictará el fallo que corresponda."
Como se ve, hasta un iletrado en derecho, por lógica simple, encontrará absurdo que se exija a todo juez de distrito que pronuncie una sentencia a continuación de recibir las pruebas, sin siquiera leerlas, no ya estudiarlas, igual que los alegatos por escrito de las partes.
Además, el segundo párrafo del mismo artículo prevé:
"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, de portación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extractos de sus alegaciones, si lo solicitare."
El tercer párrafo agrega:
"En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas."
Se impone recalcar: tan pronto el secretario termine de anotar en el acta que le fueron presentados tales o cuales documentos o asentar la recepción de los informes de las autoridades señaladas como responsables, o escrito la parte final de tal o cual testimonio, o el extracto de las alegaciones verbales, en los casos especiales previstos en la propia ley, el juez está obligado a dictar su resolución definitiva.
A cualquiera sorprenderá que este precepto haya podido sostenerse vigente, aun cuando, conforme a la semántica jurídica y la sociología del derecho, su positividad o relevancia sea nula, sin que, por otra parte, su existencia en el papel tenga alguna utilidad, así sea ficta. Podemos creer, con cierto esfuerzo, que en los remotos tiempos de idealidad legislativa, cuando el loable propósito de enfatizar la celeridad de los juicios de amparo impulsó este disparatado ordenamiento, en los casos de algunos juzgados que no tenían más que una audiencia al día y los problemas jurídicos fuesen de gran sencillez, o de simple trámite material, hubiese sido aplicado, si no estrictamente a la letra, por lo menos en términos hábiles, fallándose en la misma fecha de la audiencia constitucional, ¿Pero en el México actual?
¿Cuál es la realidad, conocida por abogados, funcionarios y el común de la gente? En resumen: terminada la audiencia, salen las partes sin saber cuándo se pronunciará el fallo; pasan lo mismo días, que semanas o meses y, no es exageración, más de un año en algunos casos difíciles, hasta que es notificada una sentencia de la fecha en que se celebró la audiencia, con un agregado final concebido en términos semejantes al siguiente: "así lo resolvió el ciudadano juez, hasta hoy (aquí la fecha del día real), en que lo permitieron las labores del juzgado" (o "en que las labores del juzgado permitieron pasar en limpio el presente fallo"). Y ya a nadie le causa novedad ni extrañeza tan peregrina "explicación".
Pero en muchas ocasiones, esta dualidad de fechas crea no sólo confusiones sino conflictos, algunos muy serios, que no estimamos necesario pormenorizar aquí, por ser fácilmente previsibles para los profesionales del derecho. Al respecto, podemos decir que hace muchos años la Suprema Corte resolvió, sin haber sentado jurisprudencia y por tanto no siendo norma obligatoria, que, en aras de la realidad y no de la ficción formalista, debe entenderse que la fecha de la sentencia es aquella en que se firmó y puso ser conocida por las partes (decisión que nos parece apropiada o menos rebatible). Más, entonces, ¿por qué mantener vigente y, por ende, obligatorio el precepto en cuestión? No consideramos necesario adentrarnos en mayores razonamientos sobre esta cuestión tan obvia.
En consecuencia, la reforma es muy simple, pero resume la experiencia de muchos años, lo mismo de litigantes, que de funcionarios y empleados judiciales, estableciendo tres términos escalonados,
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según los juicios presenten menor o mayor posibilidad fáctica o necesidad objetivamente apreciable de resolver conforme a derecho.
Por tanto, con apoyo en los artículos 71 constitucional, en relación a los artículos 58 fracción I y 62 del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, promovemos la siguiente reforma:
ÚNICO
Se modifica el primer párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo en vigor, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, para quedar en los términos siguientes:
Abierta la audiencia, se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público. Al término de la audiencia, las partes quedaran citadas para sentencia, la que se pronunciará en los siguientes 20 días hábiles si hubiese suspensión del acto o actos reclamados, en 10 días en caso contrario y en cinco días si existiera prueba clara y fehaciente de que procede el sobreseimiento.
Atentamente.
Salón de sesiones del recinto alterno del Palacio Legislativo, 30 de abril 1991.- Diputados: Margarito Ruíz Hernández, Hiram Rivera Teja, Fernando Palacios Vela, Ismael Yáñez Centeno, Gregorio Urías Germán, Humberto Urquiza Marín, Alfredo Torres Robledo, Isidro Aguilera Ortíz, Alfredo Pliego Aldana, Sergio Rueda Montoya, Patricia Olamendi Torres, Rafael Melgoza Radillo, Rosalío Wences Reza, Carlos Navarrete Ruíz, Rodolfo Armando Armenta Scott, Ignacio Castillo Mena, Alexandro Martínez Camberos, Ciro Mayén Mayén, Victor Manuel Ávalos Limón, Octavio Ortíz Melgarejo, Reynaldo Rosas Domínguez, Francisco Curi Pérez Fernández, Miguel Aroche Parra, Manuela Sánchez López, Pablo García Figueroa y Gerardo Ávalos Lemus.>>
(Turnada la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Julio 2 y 3 de 1991.)