Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en materia de discapacidad, presentada por la diputada Rebeca Anchondo Fernández, del grupo parlamentario del PRI, en la sesión del lunes 8 de julio de 1991
<<Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados.
Dentro de las complejas relaciones de nuestra actual sociedad, durante la última década, han cobrado significativa participación, diversos grupos de ciudadanos que buscan alcanzar su reconocimiento y mayores espacios para consolidar su actividad social.
Tienen particular relevancia las organizaciones que luchan por la dignidad y los derechos de las personas que sufren alguna de las incapacidades, naturales o legales, que nuestros ordenamientos consignan como restrictivas para el ejercicio cabal de sus derechos.
En forma paralela, evoluciona la moderna tendencia, que diversos países han puesto en práctica para sustituir aquellos conceptos que tradicionalmente se habían aplicado en el ámbito internacional para referirse a los deficientes mentales. La base para este proceso se dio en el seno de la Organización de las Naciones Unidas a partir tanto de la declaración de los derechos de los deficientes mentales en 1971, como la adopción en 1975, del concepto de discapacitado mental.
Posteriormente, la propia Organización de las Naciones Unidas en 1982, formuló el Programa de Acción Mundial para las personas con discapacidad, introduciendo con este término un neologismo para referirse a todas las personas que padecen de alguna limitación física, sensorial o psicológica. El citado programa antes señalado, tomó en consideración estimaciones de la Organización Mundial de la Salud conforme a las cuales en países como el nuestro, el porcentaje de tales discapacidades oscilaba entre el 7% y el 12% de la población total. Adicionalmente recomendó que tal porcentaje fuera valorado en un sentido más amplio, habida cuenta de las personas que se relacionan con el discapacitado en el entorno familiar y social.
Son muchos, variados e importantes los motivos que impulsan tanto la preocupación de las organizaciones específicas que atienden a los discapacitados como las de la ciudadanía en su conjunto.
Existe un número muy importante pero disperso de organizaciones de discapacitados que protagonizan una legítima forma de expresión de lucha social, como portadores y representantes que son de una causa ciudadana para la que es indispensable la actualización de los legisladores.
Por tal motivo, con fecha 14 de septiembre de 1990 se constituyó en el Distrito Federal el Consejo Nacional Ciudadano de Personas con Discapacidad, como un órgano de apoyo, consulta y consenso del Movimiento Ciudadano de UNE, Frente Nacional de Organizaciones y Ciudadanos del Partido Revolucionario Institucional, integrado por ciudadanos profundamente vinculados y representantes del gran esfuerzo de la sociedad civil organizada para atender las demandas, contribuciones y aspiraciones de los discapacitados.
Ahora bien, por ser de justo reconocimiento, señalamos a las organizaciones pioneras y a los interlocutores con los que tenemos más de un año de diálogo intenso con jornadas que suman ya cientos de horas de trabajo conjunto y durante las cuales han participado entre otros los representantes de: la Confederación Mexicana de Asociaciones en favor de las personas con Deficiencia Mental, el Instituto para Deficientes Visuales Valentín Hauy; Unidos para el Desarrollo Humano, Asociación de Niños West, Siembra y Cosecha, la Confederación de Limitados Físicos
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y representante de deficientes mentales, la Asociación Pro - paralítico Cerebral y muchas otras.
Al correr del tiempo, se han sumado a este coloquio ininterrumpido los propios discapacitados y sus familiares que desde entonces permanecen en comunicación con destacados profesionales provenientes de la Escuela Nacional de Trabajo Social de la Universidad Nacional Autónoma de México; del Seminario de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la misma institución, de la Dirección General de Educación Especial de la Secretaría de Educación Pública, de la Sociedad Mexicana de Salud Pública, de la Coordinación de Psiquiatría y Salud Mental del Instituto Mexicano del Seguro Social, de la Dirección General de Fomento a la Salud de la Secretaría de Salud y del Centro de Salud Mental Comunitaria de dicha dependencia en el Departamento del Distrito Federal, de la Asociación Psiquiátrica Mexicana, de la Secretaría de Atención Primaria de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, de la Escuela Normal de Especialización Apac, de la Sociedad Mexicana de Estudios Científicos sobre Deficiencia Mental, del Centro de Apoyo Profesional, S.C., del Centro de Apoyo Educativo, A.C., de Investigación y Asistencia para la Salud Mental, A. C., y de Defensa Internacional de los niños, A.C. Así pues, quienes suscribimos reconocemos que son fines primordiales del Consejo Nacional Ciudadano de Personas con Discapacidad, impulsar la concientización de la sociedad en relación a su causa, demandar los espacios políticos que le corresponden y exigir un régimen jurídico apropiado que incluya el cumplimiento de las declaraciones internacionales que México como país apoya y también tiene como propósitos generales:
luchar porque se derriben las barreras mentales, sociales y arquitectónicas que impiden a los discapacitados el acceso a una vida más humana.
La Constitución General de la República, en su artículo 1o., determina que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Tales principios se refrendan en el Código Civil para el Distrito Federal, con el imperativo de que la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer (artículo 2o.); que dicha capacidad se adquiere por el nacimiento y que la ley protege al ser humano desde que es concebido; y, que la menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, sólo son restricciones a la capacidad jurídica de ejercicio de los derechos (artículo 22).
Es decir, se precisan dos tipos de capacidades: la de goce y la de ejercicio; así como una incapacidad jurídica: la de ejercicio.
Ante ello, los suscritos diputados llegamos al convencimiento de que la regulación que actualmente se contiene en el artículo 450 del Código Civil, constituye la parte medular de la reforma que se plantea, nuestras consideraciones jurídicas son la siguientes:
En efecto, este último supuesto normativo establece y determina actualmente el modo genérico y la existencia de la incapacidad natural y legal de las personas, comprendiendo en la fracción I, la menor edad y, en la II, a los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecibilidad; a los sordomudos que no saben leer ni escribir, y, por último a los ebrios consuetudinarios y a los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes, en las fracciones III y IV.
Evidentemente, estos supuestos fueron extraídos de la realidad social, cultural y científica de la década de los años veinte. Hoy, la sociedad ha sufrido profundos cambios, respecto de los valores de la persona y de la concesión científica de sus comportamientos individual, social y legalmente calificados.
La afirmación de que los mayores de edad disminuidos en su inteligencia por locura, aunque tengan intervalos lúcidos, y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente, de carácter físico, psicológico, o sensorial, o por la adición a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos y los estupefacientes; siempre que debido a la limitación en la inteligencia que tales situaciones les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio, resulta una definición jurídica actual y comprensiva, por su generalidad, de todos los supuestos que en tal sentido el Código Civil actualmente califica con un lenguaje anacrónico.
Si la anterior definición que proponemos para quedar incluida en la fracción II del artículo 450 del Código Civil, la revisamos para precisar tanto su estructura conceptual jurídica, como sus alcances en el mundo del ser y del deber ser, encontramos las siguientes partes componentes:
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a) La incapacidad es para las personas mayores de edad y por tanto, es incapacidad legal en contraposición a la incapacidad natural que la ley siempre ha establecido para proteger los derechos de los menores;
b) Que estén limitados de inteligencia, es decir, que no puedan comprender ni razones ni alcances de conducta; que estén imposibilitados para formar juicios por cuyo medio puedan distinguir y declarar la diferencia o consecuencia que existe entre varias cosas, ideas o conceptos;
c) Que esta limitación de inteligencia provenga de alguna discapacidad: entendida esta última, como la imposibilidad real del individuo para ejecutar alguna de las funciones esenciales de las que depende la expresión jurídica de la voluntad;
d) Que esta discapacidad se origine por una enfermedad o deficiencia persistente; con ello se quiere determinar tanto la causa fundamental de la discapacidad como la de su origen; pero además, se matiza con el objetivo de "persistente" para establecer y afirmar legalmente la eventual posibilidad de que una persona que hoy es considerada y declarada incapaz, por padecer alguna de las discapacidades que se presentan en el ser humano, puedan en lo futuro, después de ser tratada y sometida a un proceso de habilitación, rehabilitación o educación especializada médica o técnica, ser declarada legalmente capaz para ejercer sus derechos y obligaciones;
e) En este orden de ideas, la discapacidad puede ser de carácter físico, es decir que afecte uno o más de los órganos o miembros que comprenden la estructura y el funcionamiento del cuerpo humano; psicológico, es decir que atrofie o provoque disminución de alguna de las funciones esenciales y finales de la mente; sensorial, con lo cual se refiere a la incapacidad de uno o más de los órganos de los sentidos de la persona, para realizar sus funciones con el medio ambiente y otras personas;
f) Que cualquiera de estas discapacidades impidan que el sujeto pueda gobernarse y obligarse por sí mismo. Con ello se establece el elemento fundamental que determina la manifestación de la voluntad para ejecutar actos o conductas que trasciendan al campo del deber social, es decir, que produzcan efectos de carácter jurídico frente a otras personas. Cuando se incluye el concepto gobernarse por sí mismo se está calificando la plena libertad del hombre para realizar tales actos o conductas y que, dicha libertad se acompaña, necesariamente, por una expresión de voluntad decisoria, nacida del acto que acredita el discernimiento entre lo que se quiere hacer y lo que se debe hacer, principios ambos del proceso interno de la voluntad y la razón;
g) También se considera aquellas personas a quienes, la propia enfermedad o deficiencia no les permite expresar su voluntad por algún medio.
Para diferenciarlos de aquellos que sí pueden hacerlo por medio de un intérprete o algún instrumento técnico;
h) Con intención de que el precepto propuesto sea cabalmente interpretado y para abarcar a todos los incapaces que actualmente prevé la ley, aparece en tal norma, la mención expresa a aquellas personas que son adictas al alcohol, a los psicotrópicos y estupefacientes, eliminada, por supuesto, la actual redacción del precepto, que hace referencia a los ebrios consuetudinarios y a los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes, ya que éstos, son aquellos que dejarían de ser incapaces jurídicamente por la costumbre de embriagarse o por la cantidad de sustancias tóxicas que ingieren, para ser considerados ahora, ateniéndonos a los avances de las ciencias médicas y psicológica, como enfermos que por su adición a tales sustancias han adquirido una afectación física, sensorial, pero sobre todo psicológica de tal grado que les impida gobernarse y obligarse por sí mismos, lo cual, en síntesis abandona como debe ser en los textos jurídicos, cualquier calificación que pudiera interpretarse en forma moralizante, para ser sustituida por una terminología científica que se refiere al grado de transtorno que las enfermedades como el alcoholismo o la farmacodependencia pueden ocasionar en las personas, como para que éstas deban ser consideradas jurídicamente incapaces.
En este orden de ideas, la inclusión de los conceptos que provienen de la ciencia médica especializada en la actualidad, no representa, en la forma que se propone, inconveniente legal de ninguna especie puesto que no trastoca el bien subjetivo jurídicamente tutelado, esto es, los derechos y las obligaciones de los discapacitados, ni tampoco desvirtúa, en sentido alguno, el grado de certeza jurídica respecto de los actos jurídicos que puedan llegar a realizar, mismos que desde luego deben estar regulados para no dejar en un estado de inseguridad jurídica el cumplimiento de la contraprestación a su cargo, en agravio de terceros.
La discapacidad que se manifiesta en una persona, no es razón o motivo para prohibirle el goce de sus derechos esenciales como ser humanos; es
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decir, su capacidad de goce, no se coarta, no se prohibe, ni tampoco se condiciona. En este sentido, el régimen jurídico existente permanece intacto.
Como ya se refirió anteriormente, el punto central de la reforma a todos los numerales de los códigos Civil y de Procedimientos Civiles que se involucran, está por la definición que proponemos para la fracción II del artículo 450.
Esta proposición aunque forma parte del texto integral de la fracción citada, queda separada de las disposiciones que en el propio Código Civil se contienen para el caso de aquellas personas afectadas por demencia que, bajo ciertas condiciones recobran la lucidez y pueden realizar actos jurídicos, cuya validez no puede ser cuestionada ante los tribunales por haberse acreditado que la voluntad de la persona fue expresada en forma libre de coacción, razonada ante testigos y en forma indubitable, cumpliéndose con los requisitos y las formalidades legales previstas por la ley.
Por todo lo anteriormente referido, consideramos que la proposición para reformar la fracción II del artículo 450 es la que está acorde con la realidad social, científica y técnica de nuestro tiempo y sociedad.
Consecuentemente y como corresponde a toda reforma legislativa, se ponderó la necesidad de correlacionar y condecorar los otros numerales que en el propio ordenamiento legal se relacionan con esta proposición legislativa, para dar unidad y congruencia a la aplicación de todos ellos cuando se trate o se refiera a los discapacitados.
Así, el artículo primero de la iniciativa del decreto plantea el cambio de la denominación del Capítulo IV del Título Noveno del Libro Primero del Código Civil que se refiere a las personas, de modo que la institución de la tutela legítima quede referida "a las personas con la incapacidad natural y legal", en sustitución de las expresiones vigentes que la adjudican para los dementes, idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes, calificativos todos éstos que se desea eliminar del texto vigente por considerarlos, en cierta medida, ofensivos y degradatorios de la dignidad de la persona.
En el artículo segundo de la iniciativa se reforman y adicionan los siguientes artículos, con base en las siguientes consideraciones:
En el artículo 23, se adiciona su texto para consagrar que las restricciones a la personalidad jurídica, producto de la menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia porque, es de opinión generalizada que cuando en el seno de una familia alguno de sus miembros se encuentra en estado de discapacidad, ya sea física, psicológica o sensorial, se producen situaciones emocionales y conflictivas que tienden a disminuir o a excluir del afecto de las personas que integran el núcleo familiar, a quien se considera un enfermo o una carga familiar o social, tal cual es el caso del discapacitado.
Consideramos que con esta inclusión de carácter declarativo, se da satisfacción a uno de los anhelos de los grupos de la sociedad civil que se han organizado en defensa y por la lucha de la dignidad de los individuos discapacitados.
Respecto de los artículos 156, fracciones VIII y IX; 331, 464, 466 y 505, la reforma consiste en sustituir del texto de los propios numerales, los calificativos anacrónicos e inadecuados, relativos a las personas que actualmente el código considera como incapaces, describiéndolas obsoletamente, por lo que en los preceptos señalados se propone para la interpretación cabal del supuesto englobado por la norma, hacer la remisión precisa a la fracción II del artículo 450 cuya reforma, como se ha dicho, forma parte de esta iniciativa, de modo que rija el principio de congruencia, certeza y claridad en los textos que se correlacionan en la materia.
En relación a los artículos 543, 544, 561, 563, 591, 597 y 600, estamos proponiendo, según el caso relativo a cada uno de tales numerales, suprimir los términos; menor y pupilo; y sustituirlos por la frase: menores o los mayores con incapacidad que se refiere el artículo 450 fracción II, o el vocablo: tutelado, según se hizo necesario, para expresar que la tutela puede recaer en personas de menor o de mayor edad, y que ambos deben ser protegidos en los términos que tales normas señalan.
En particular, en el artículo 544 se propone adicionar que los jueces de lo familiar tendrán obligación de proveer durante el juicio de interdicción, en caso de las personas indigentes, que éstas no solamente disfruten de la posibilidad de educarse en los establecimientos de beneficencia pública y privada, sino que puedan habilitarse, en su caso, con lo cual se amplia el horizonte de los incapaces para ser habilitados y favorecer que
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de tal manera puedan incorporarse activamente al ejercicio cabal de sus derechos y a las actividades socialmente compatibles con su estado físico de salud.
En el artículo 584, se adiciona su última parte determinando que el tutor podrá ser removido de la tutela a petición del jurado, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas, y con la reforma, del Ministerio Público. Con la intervención del Ministerio Público que se propone se busca ampliar la posibilidad de la participación de diversas instituciones y de toda aquella persona que tenga conocimiento de un mal trato inferido a un incapaz, para que a su vez se pueda concurrir por los conductos legales a la coadyuvancia de la defensa de los derechos que del mismo tienen que hacer sus representantes o las instituciones que lo protegen.
Es menester considerar que cuestión no prevista en la ley vigente, es aquella que se refiere a la regulación de los actos jurídicos que llevan a cabo los discapacitados, capaces legalmente, y que por insuficiencia o no idoneidad de medios para expresar su voluntad, ésta resulta contraria a lo verdaderamente querido por tal persona con discapacidad.
Después de considerar los dos momentos que confluyen en el consentimiento, como elemento del acto jurídico, a saber: la formación de la voluntad y su manifestación, se concluyó que la manifestación de voluntad, defectuosa por insuficiencia de medios para expresarla, debe necesariamente invalidar el acto jurídico en cuestión. En tal sentido el negocio exteriorizado en forma defectuosa debe ser privado de efectos jurídicos aun cuando pueda convalidarse.
Sin embargo, la circunstancia de que se viene hablando, no puede plantearse como vicio de la voluntad, ya que no recae sobre la formación de tal voluntad en el sujeto, si no en la declaración de dicha voluntad.
Por ello se consideró necesario adicionar el artículo 2228 vigente para que establezca una hipótesis más de nulidad relativa por insuficiencia o no idoneidad de los medios para expresar la voluntad.
Cabe puntualizar que dentro del contexto de los principios y la filosofía que informa esta iniciativa, y dado que en la fracción II del artículo 450, como ya en el cuerpo de esta exposición de motivos ha quedado perfectamente explicado, se introduce un cambio conceptual e integral que abarca todas las anteriores calificaciones que contenía el Código Civil respecto del estado físico, sensorial y psicológico de las personas, incluyendo, en forma por demás razonada y con argumentos de orden científico y técnico completamente aceptados actualmente, que en los términos propuestos caben los sordomudos que no saben leer ni escribir, así como los ebrios consuetudinarios y las personas que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes, porque se les considera enfermos que requieren tratamientos adecuados para su rehabilitación.
Bajo estos supuesto y considerando que tanto los sordomudos, como los ebrios consuetudinarios así como las personas que consumen drogas enervantes en forma inmoderada, que actualmente se encuentran incluidos en las fracciones III y IV del propio artículo 450, y toda vez que todos ellos caben dentro de la definición globalizadora de la propuesta fracción II del mismo numeral, se consideró necesario derogar dichas III y IV fracciones.
En lo que concierne al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las reformas que se plantean a los artículos 902 y 904, obedecen a lo siguiente: En el artículo 902, en su segundo párrafo se suprime la palabra demencia y se propone el siguiente texto: la declaración de estado de minoridad o de incapacidad en términos de la fracción II del artículo 450 del Código Civil puede pedirse:...,haciendo de tal manera la necesaria correlación entre las modificaciones propuestas para el Código Civil, con las que, de manera necesaria y congruente deben hacerse en el Código de Procedimientos Civiles.
Para el artículo 904, en sus fracciones I y II se adiciona la precisión de que se debe conceder además de la intervención de los médicos alienistas la de aquellos profesionales "de la especialidad correspondiente" para que las garantías a la persona sujeta al procedimiento se amplíen según el padecimiento de que se trate, consolidándose así el principio de seguridad jurídica y fundamentación médica y técnica que debe sustentar el fallo del juzgador.
Por otra parte, el Congreso de la Unión es competente para legislar en materia civil, tanto en los contenidos normativos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, como en el de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, atento a lo dispuesto por los artículos 1o., 3o.,
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fracción I, inciso c; 4o., párrafo cuarto; 17 párrafo segundo; artículo 72 inciso f, y 73, fracciones VI y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por las razones expuestas y con fundamento en lo que previene los artículos 71, fracción II de la Constitución General de la República y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a proponer ante esta honorable soberanía, la siguiente
INICIATIVA DE PROYECTO DE DECRETO
Que modifica la denominación del Capítulo IV, del Título Noveno, del Libro Primero, del Código Civil para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en Materia Federal; que reforma los artículos números 23, 156, fracciones VIII y IX, 331, 450 fracción II, 464, 466, 505, 543, 544, 561, 563, 584, 591, 597, 600 y 2228 del propio ordenamiento; y que deroga las fracciones III y IV del artículo 450 así como el 506 del citado código; y que reforma los artículos 902 y 904, fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo primero. Se reforma la denominación del Capítulo IV, del Título Noveno, del Libro Primero, que trata de las personas, para quedar como sigue:
LIBRO PRIMERO
De las personas
TITULO NOVENO
CAPITULO IV
"De la tutela legítima de las personas con incapacidad natural y legal"
Artículo segundo. Se reforman y adicionan los artículos 23, 156, fracciones VIII y IX, 331, 450 fracción II, 464, 466, 505, 543, 544, 561, 563, 584, 591, 597, 600, 2228, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:
Artículo 23. La menor edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: Fracción I a VII. Quedan iguales.
Fracción VIII. La locura, la impotencia incurable para la cópula; la sífilis y las demás enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias; Fracción IX. Padecer alguno de los estados de discapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.
Fracción X. Queda igual.
Artículo 331. Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II artículo 450, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:
Fracción I. ..
Fracción II. Los mayores de edad disminuidos en su inteligencia por locura aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adición a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Artículo 464. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Segundo párrafo igual.
Artículo 466. El cargo de tutor respecto a las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, durante el tiempo que subsista la interdicción cuando sea
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ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tiene derecho de que se les releve de ella a los 10 años de ejercerla.
Artículo 505. No pueden se tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 450, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
Artículo 543. Si los menores o los mayores con alguna de las incapacidades a que se refiere el artículo 450 fracción II fuesen indigentes, o careciesen de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario.
Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con su tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Artículo 544. Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el artículo 450 en su fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo familiar, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas, pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Artículo 561. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o del mayor con alguna de las incapacidades a las que se refiere el artículo 450 fracción II debidamente justificada y previa la confirmación del curador y la autorización judicial.
Artículo 563. La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapaces es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre de su tutelado.
Artículo 584. En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Público.
Artículo 591. También tienen obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, los propios incapaces señalados en la fracción II del artículo 450, o los menores que hayan cumplido dieciséis años de edad.
Artículo 597. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo 600. La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto, se tendrá por no puesta.
Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley si no se trata de actos solemnes así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, la incapacidad de cualquiera de los autores del acto y tratándose de personas capaces que presenten alguna limitación física o sensorial, la insuficiencia o no idoneidad en los medios para expresar su voluntad, producen la nulidad relativa del mismo.
Artículo tercero. Se derogan las fracciones III y IV del artículo 450 y el artículo 506 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Artículo cuarto. Se reforman los artículos 902 y 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
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Artículo 902. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad, de incapacidad o de la persona que va a quedar sujeta a ella.
La declaración de estado de minoridad o de incapacidad por las causas a las que se refiere la fracción II del artículo 450 del Código Civil, pueden pedirse: primero, por el mismo menor si ha cumplido 16 años; segundo, por su cónyuge; tercero, por sus presuntos herederos legítimos; cuarto, por el albacea; quinto, por el Ministerio Público.
Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.
Artículo 904. La declaración de incapacidad por causa de...
Primer párrafo. Queda igual.
Segundo párrafo. Queda igual.
Fracción I. Recibida la demanda la interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas o de la especialidad correspondiente, en el plazo de 72 horas, para que sea sometido a examen; ordenará que el afectado sea oído personalmente o representado durante este procedimiento; y que la persona bajo cuya guarda se encuentra el indicado como incapaz se abstenga de disponer de los bienes del incapacitado, siempre que a la demanda se acompañe certificado de un médico alienista o de la especialidad correspondiente; o bien, informe fidedigno de la persona que lo auxilie u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas.
II. Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el juez y serán de preferencia alienistas o de la especialidad correspondiente.
Dicho examen se hará en presencia del juez, previa citación de la persona que hubiere perdido la interdicción y del Ministerio Público.
III. Queda igual.
IV. Queda igual.
V. Queda igual.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentren en trámite ante los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de los motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.
Salón de sesiones, Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.>>
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 8 de 1991.)