Que reforma el Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para Toda la República en Materia Federal, y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, presentada por el diputado Julián Angulo Góngora, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del martes 9 de julio de 1991
Con su permiso, señor Presidente; honorable asamblea: En base a lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución General de la República, los suscritos diputados a esta
Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta soberanía, iniciativa de ley que adiciona los artículos 54 del Código Civil y 927 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, el primero de aplicación supletoria a nivel federal.
Para fundamentarla, señalamos la siguiente
<<EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El nacimiento de toda persona marca un acontecimiento no sólo para ese ser, sino para el seno de la sociedad que lo acoge, por ello, la ley impone la obligación de registrar ese evento natural, que directamente tiene una repercusión jurídica, económica, política y social.
El Código Civil del Distrito Federal, de observancia supletoria a nivel federal, establece la forma y obligación tanto de los ascendientes, como de la personas que son sabedoras de un nacimiento, y de los términos en que éste ha de registrarse.
Estas disposiciones que contempla el derecho positivo, no sólo se circunscribe a datos estadísticos de población que también son importantes, sino a proteger y velar por ese ciudadano nacido en territorio nacional, dando los derechos e imponiéndole las obligaciones que nos son comunes a todo mexicano.
De lo anterior, se desprende que a su vez ese nuevo ciudadano tiene constitucionalmente el derecho a ser registrado y gozar de la nacionalidad y ciudadanía del país que lo vio nacer, asentándose mediante un acta de nacimiento las circunstancias principales que se dieron en su nacimiento. Asimismo, se establecen en los preceptos legales correspondientes las formalidades que se deben de observar en las actas de nacimiento, como es la presentación del niño ante el registro civil, la obligación de denunciar el nacimiento por parte de los padres o demás ascendientes dentro de los seis meses siguientes al evento o de los médicos o matronas, así como los caso que no se determine quiénes fueron sus padres y de los supuestos del reconocimiento de hijo. Todo lo cual necesariamente se hará constar en el acta correspondiente, que además contendrá el día, hora y lugar del nacimiento, el sexo, nombre y apellidos, la impresión digital, si lo han presentado vivo o muerto, etcétera.
En el caso de los registros de adultos, en la actualidad son registrados, sin contravenir las disposiciones legales mediante la presentación que del adulto hagan sus progenitores o por algún ascendiente que aún exista.
La presente iniciativa, pretende reclamar el derecho de toda persona nacida en territorio mexicano, a ser incluido en el Registro Civil, otorgándoselo su acta de nacimiento, cuando no sea posible que le presenten sus padres o demás ascendientes ante la oficialía del Registro Civil, encontrándose así, con una respuesta a aquellas personas que no pueden obtener su mencionada acta por la ausencia o ignorancia de quienes fueron sus progenitores, o bien porque éstos han fallecido.
Esta laguna jurídica no es reglamentada en nuestro Código Civil, de ahí que los casos específicos nos llevan al campo procesal, que nos conduce a las informaciones ad perpetuam, en lo relativo a acreditar un derecho, consistiendo en que el interesado ocurre ante un juez de lo familiar en donde expone una relación suscita de hechos relativos a su nacimiento, que es sustanciada con la comparecencia de dos testigos, para expedir, por parte del tribunal una copia certificada de las actuaciones.
Por lo que surge la necesidad, que la jurisdicción voluntaria mencionada, conlleve a una orden del juez de lo familiar al Registro Civil, de la expedición del acta de nacimiento relativa a dicha información testimonial, la cual para evitar suplantación, no hará prueba para efectos de filiación, con lo que se salvaguarda el derecho que tiene toda persona de tener el registro de su nacimiento en la que conste las circunstancias relativas al mismo.
Por tales motivos, los suscritos diputados federales de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, proponemos el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 54 del Código Civil para el Distrito Federal y de aplicación supletoria a nivel federal, para quedar como sigue:
Artículo 54. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La persona no presentada conforme a lo establecido en el párrafo anterior, podrá obtener en cualquier tiempo, un registro formal de las circunstancias relativas a su nacimiento, sujetándose al procedimiento previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Página: 21
Artículo segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 927 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 927...
I a III...
La justificación de las circunstancias del nacimiento de una persona, no tendrá efectos para demostrar la filiación, pero cuando la información que se reciba sea conteste, el juez ordenará al Registro Civil el levantamiento del acta de nacimiento.
TRANSITORIO
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a los 8 días del mes de julio de 1991.- Diputados: Fernando Antonio Lozano Gracia, Mario Cuervo Hermosillo, Guillermo López de Lara, Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Sergio Rueda Montoya, Francisco Cabrera González, Alfonso Méndez Ramírez, Jesús Sánchez Ochoa, Federico Ruíz López, Gregorio Curiel Díaz y Julián Angulo Góngora.>>
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 9 de 1991.)