Que reforma los artículos 1184 y 1191 del Código de Comercio, presentada por el diputado Sergio Alfonso Rueda Montoya, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del martes 9 de julio de 1991

<<Honorable Cámara de Diputados.- Presente.

Con la facultad que otorga el artículo 71 fracción II de la Carta Magna, los que suscribimos diputados a la LIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión presentamos a la consideración de esta asamblea iniciativa de ley que modifica los artículo 1184 y 1191 del Código de Comercio y al efecto exponemos los siguientes

MOTIVOS

El actual Código de Comercio, vigente aún en muchos aspectos, pero inoperante e inadecuado en otros, sobre todo por lo que han avanzado diversas legislaciones en materia de trato comercial tanto internacional como nacional, por lo que ha sido ya en muchos casos reformado; algunos de sus libros y capítulos han sido derogados para formar parte de otros ordenamientos legales por lo que resulta ya un código sin continuidad, bastante mutilado y anticuado pues data de 1889.

Evidentemente que la necesidad actual es de elaborar un nuevo Código de Comercio sin huecos y que corrija además todas las lagunas jurídicas que aún tiene. Además urge corregir el vicio de inconstitucionalidad de origen que lleva al ser una ley expedida por el Ejecutivo y que no fue sancionada ni aprobada por el Congreso de la Unión que es titular de la función legislativa.

El Código de Comercio en el Capítulo XI del Título Primero se refiere a los juicios mercantiles y en concreto a las providencias precautorias.

El artículo 1168 establece las condiciones de procedencia de las providencias precautorias señalando entre otras las siguientes:

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a) Cuando hay temor de que se oculte o se ausente el demandado;

b) Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real, y

c) Cuando la acción es personal y se teme el ocultamiento de bienes que sean únicos.

Esas providencias precautorias pueden ser como acto perjudicial o durante el juicio y el que la solicita debe acreditar su derecho y la necesidad de la medida, lo que pueda ser mediante documentos o testigos, según lo marcan los artículos 1170 y 1172.

Cuando la demanda no se justifica en título ejecutivo el que pide la precaución deberá otorgar fianza para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen con la medida precautoria, tanto si se revoca la medida como si se absuelve al demandado, conforme al artículo 1179.

En cuanto al aseguramiento de bienes decretado por una providencia precautoria se remite el Código de Comercio al procedimiento de ejecución ordinario y depósito bajo responsabilidad del acreedor previsto en los artículos 1392, 1394 y 1395.

El artículo 1187 da derecho al demandado o afectado con una providencia precautoria a reclamarla hasta antes de sentencia ejecutoria dando lugar a una junta que debe realizarse en los tres días siguientes, recibiéndose pruebas si las hay en otros 10 y fijándose un término para fallar el reclamo planteado en tres días más, conforme a los artículos 1189 y 1190.

Si el juez confirma la medida preventiva declarándola procedente, nada pasa porque subsiste la providencia precautoria y cabe la apelación en efecto devolutivo, pero si se revoca la providencia precautoria por el juez que la dictó, sea por improcedente o porque no se reunieron las condiciones fijadas en el artículo 1168, o bien porque el acto carece de derecho, el actual código establece que no podrá ejecutarse esa resolución que anula la medida precautoria sino mediante fianza y la apelación sólo será en efecto devolutivo conforme al artículo 1191.

De todos esos preceptos que regulan las providencias precautorias saltan de inmediato dos incongruencias que cuanto antes deben corregirse por injustas y antijurídicas.

La primera es que tratándose de providencias precautorias si el título no es ejecutivo y cuando es ejecutivo pero aún no es vigente el derecho a ejecutar, estamos precisamente ante una medida precautoria que busca sólo el que no se oculten bienes que enajenen y queden así adeudos, razón para cual se autoriza el embargo precautorio.

Pero la medida debe ir sólo al embargo y establecimiento de gravamen como garantía, pero de ninguna forma debe ir a la privación del bien que tiene el afectado con la medida, por lo que debe establecerse que en providencias precautorias sólo debe embargarse como garantía del crédito reclamado en la demanda pero jamás privar al demandado del uso o posesión del bien que ha quedado sujeto a la providencia precautoria, sea este mueble o inmueble. Y por otra parte cuando el propio juez que dictó la providencia precautoria la revoca por improcedente, es lógico que ese fallo debe surtir efectos inmediatos y aunque se apele por quien la solicitó, debe levantarse el embargo por quedar ya nula la medida preventiva y de ninguna forma procede que para que se levante el embargo tenga el que fue afectado con aquel, que otorgar fianza, lo cual resulta una verdadera injusticia y aberración jurídica.

Por ello cabe modificar los artículos 1184, 1191 del Código de Comercio , conforme al siguiente

DECRETO

Unico. Se reforman los artículos 1184 y 1191 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1184. El aseguramiento de bienes decretado en providencia precautoria y la consignación a que se refiere el artículo 1180, se rige por lo dispuesto en los artículos 1392, 1394 y 1395, quedando siempre la custodia de los bienes embargados con el demandado al que no se privará del uso y posesión de ellos.

Artículo 1191. Si por el interés del negocio procede la apelación, ésta se admitirá sólo en el efecto devolutivo, si la sentencia levanta la providencia precautoria, se cumplirá de inmediato sin otorgar fianza. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria y no admitirá recurso.

TRANSITORIO

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal.- Diputados: Sergio Alfonso Rueda Montoya, Silviano Urzúa Ochoa, Gregorio Curiel Díaz, Gildardo Gómez Verónica, Alfonso Méndez Ramírez, Jesús Sánchez Ochoa, Fernando Antonio Lozano García, Federico Ruíz López, Bernardo Bátiz Vázquez, Julián Angulo Góngora, Mario Cuervo Hermosillo, Guillermo López de Lara, José Herrera Reyes, Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Pedro César Acosta Palomino, Alfredo Manuel Arenas Rodríguez, José Ángel Luna Mijares, José Zeferino Esquerra Corpus, Roger Cícero Mac- Kinney, Juan José Medrano Castillo, Manuel de Jesús A. Ponce González, Espiridión Sánchez López, Miguel Ángel Díaz Herrera, Julio Paz Zarza, Leopoldo Homero Salinas Gaytán, Salvador Fernández Gavaldón, Eduardo Arias Aparicio, Pedro Rigoberto López Alarid, Luis Alberto Delgado Esteva, Ramiro Pedroza Torres, Jesús Bravo Cid de León y Rosalía Ramírez de Ortega.>>

(Turnada a la Comisión de Comercio. Julio 9 de 1991.)