De Ley de Fomento y Protección a la Juventud, presentada por el diputado Vicente Luis Coca Alvarez, del grupo parlamentario del PARM, presentada en la sesión del martes 9 de julio de 1991
Los jóvenes forman una parte importante para el desarrollo que requiere nuestro país, sin embargo, éstos aun no cuentan con una ley que los proteja y que fomenten sus valores ante la sociedad. Es tiempo de realizar los cambios necesarios para formar un México más moderno y más realista ante la situación en que se encuentran los forjadores del futuro inmediato de nuestro país.
<<Ciudadano Presidente; compañeras y compañeros diputados: Vicente Luis Coca Alvarez, diputado federal de la LIV Legislatura al Congreso de la Unión y en base a los artículos 1o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 9o, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 71 fracción
II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía iniciativa de Ley Federal para el Fomento y Protección a la Juventud y,
CONSIDERANDO
Que los jóvenes gozan de todas las garantías individuales que establece nuestra Constitución Política y los derechos fundamentales que a todo mexicano le confiere.
Que es necesario la creación de un Instituto Federal de Fomento y Protección a la Juventud que atiende las demandas de los jóvenes de acuerdo a fomentar las actividades culturales y recreativas, la educación, apoyar a las organizaciones juveniles, la autogestión y la asistencia a los jóvenes en alto riesgo, en adicciones o en otras conductas antisociales; en el ramo tutelar, en el trabajo a los incapacitados física y moralmente, a la protección jurídica, a la asistencia social de igual trato sin discriminación de sexo alguno y el fomento de foros y congresos de debates, políticos, social, económico, cultural y ambiental.
Que los jóvenes deben contar con una protección a su salud y a su readaptación social cuando el caso lo amerite.
Que se deben otorgar los apoyos económicos necesarios para la formación profesional, para las actividades culturales y recreativas, al intercambio académico y social en el extranjero.
Que los jóvenes tienen derecho a expresar sus ideas políticas sin restricción alguna en el marco de la democracia.
Que se deberán sancionar todas aquellas acciones que se opongan a la protección y el fomento de la juventud.
Que es necesario promover la investigación técnica y científica de los jóvenes.
Que es necesario estimular económica y simbólicamente a los jóvenes más destacados en la actividad que se desarrollen.
Que es obligación del Estado fomentar y proteger a la juventud mediante una ley que establezca la injerencia que tienen los jóvenes en el desarrollo, en todos los ámbitos, del país.
Por todo lo anteriormente presento ante el seno de esta asamblea la siguiente
INICIATIVA DE LEY FEDERAL
PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN
A LA JUVENTUD
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público el interés social y tienen por objeto el fomento de los valores de la juventud en el marco de una sociedad libre y democrática y procurar por su protección mediante la orientación, la incorporación al progreso de la nación, el fomento al empleo, establecimiento de programas contra las adicciones y otras conductas antisociales, la promoción social y la protección jurídica de los jóvenes.
Artículo 2o. El Estado en sus tres niveles, garantizará el respeto a la presente ley y otorgará las facilidades que le confieren para fomentar y proteger a la juventud.
Artículo 3o. Se reconocen los derechos que tienen los jóvenes, conforme a lo que marca la Constitución General de la República y las leyes que de ella se deriven en cuanto a las garantías individuales y derechos fundamentales a que todo mexicano le confiere.
Ninguno de estos derechos y garantías podrán ser violados. Los jóvenes tienen el derecho de denunciar ante las autoridades competentes las acciones que atenta en contra sus garantías y derechos bajo el marco estricto de las leyes.
Artículo 4o. El Instituto Federal para el Fomento y Protección a la Juventud será el órgano regulador del Estado encargado de atender las demandas de organizaciones juveniles, voluntariado nacional juvenil o de jóvenes en lo individual para el fomento y protección a la juventud.
CAPITULO II
Del Instituto Federal para el Fomento y Protección a la Juventud Artículo 5o. Son obligaciones del Instituto Federal para el Fomento y Protección a la Juventud:
I. Fomentar las actividades culturales y recreativas;
II. Apoyar a la educación de los jóvenes;
III. Apoyar a las organizaciones juveniles;
IV. Promover foros y congresos de debates político, social, económico, cultural y ambiental;
V. Dar asistencia a los jóvenes en alto riesgo, en adicciones o en otras conductas antisociales;
VI. Dar asistencia en el ramo tutelar;
VII. Vigilar el trabajo de los jóvenes;
VIII. Dar asistencia a los jóvenes huérfanos e incapacitados física y moralmente;
IX. Dar asistencia a la juventud ante la administración policiaca en caso de arresto preventivo;
X. Proteger jurídicamente a los jóvenes;
XI. Promover programas de integración familiar;
XII. Dar asistencia y apoyo en materia de salud a los jóvenes;
XIII. Apoyar la autogestión y las nuevas formas de organización juvenil;
XIV. Dar asistencia en el uso creativo del tiempo libre, y
XV. Promover la asistencia social de igual trato a los jóvenes, sin discriminación de sexo alguno.
Artículo 6o. Deberes adicionales del Instituto Federal para el Fomento y Protección a los jóvenes:
I. Crear centros para la prevención social de los jóvenes;
II. Crear centros educativos y de asistencia a los hijos de madres jóvenes que trabajen o estudien;
III. Crear servicios públicos para la juventud;
IV. Crear colonias de tiempo libre para el fomento de la cultura de los jóvenes;
V. Apoyar económicamente las actividades del tiempo libre, educación política y el intercambio internacional de los jóvenes;
VI. Ayudar en la educación durante la preparación y formación técnica o profesional, incluyendo el alojamiento fuera de la casa familiar;
VII. Apoyar en los programas de lucha contra la pobreza en la que los jóvenes participen;
VIII. Apoyar a las instalaciones y reuniones de distintas organizaciones juveniles de salvaguarda, y
IX. Instalación de hogares juveniles con los requerimientos necesarios para los jóvenes de alto riesgo de pérdida de su integridad física y mental.
Artículo 7o. El Instituto para el Fomento y la Protección de la Juventud coordinará las acciones que sean prudentes y el financiamiento, con grupos de voluntariado nacional y regional así como del sector privado para dar una mejor asistencia a la juventud.
Artículo 8o. Las organizaciones del voluntariado nacional y el sector privado podrán recomendar las distintas acciones pero no podrán ejecutar proyecto alguno o determinar decisiones sin antes ser consultadas ante el Instituto para el Fomento y Protección de la Juventud.
Artículo 9o. Cualquier propuesta llevada ante el Instituto de Fomento y Protección a la Juventud, deberán ser estudiadas minuciosamente y ser votadas por lo miembros encargados de sus estudios de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I. Si se trata de algunos propuestas a nivel regional, los miembros de la entidad federativa del Instituto para el Fomento y Protección de la Juventud votarán de acuerdo al asunto propuesto, aún si se tratase de una propuesta a nivel municipal, y
II. Si se trata de una propuesta a nivel nacional, los miembros del Instituto para el Fomento y la Protección de los Jóvenes tomarán las decisiones mediante el voto de los miembros.
Artículo 10. Las propuestas de las organizaciones del voluntariado o del sector privado no podrán tener en su contenido ningún planteamiento que atente en contra de los valores democráticos de los jóvenes ni contra alguna o algunas de las garantías individuales que establece nuestra Constitución Política.
CAPITULO III
Organización y procedimiento
Artículo 11. El Instituto para el Fomento y Protección para la Juventud estará compuesto por:
I. Miembros administrativos y competentes de la asistencia a la juventud;
II. Miembros de organizaciones juveniles;
III. El presidente del instituto;
IV. Un médico de higiene;
V. Un trabajador social;
VI. Un juez en materia tutelar, un juez de integración familiar, un juez para la protección jurídica de los jóvenes, y
VIII. Tres promotores de la educación y de actividades culturales y recreativas.
Los miembros que integran los inicios I y II formarán parte del consejo de la juventud.
Artículo 12. El Estado determinará quienes serán las personas encargadas de los incisos III, IV, V y VII del artículo 9o. de la presente ley.
Los demás integrantes serán elegidos bajo el voto de los miembros de las organizaciones juveniles.
Artículo 13. Cada tres años se convocarán elecciones para nombrar a los miembros del consejo de la juventud; así como para nombrar al presidente.
Artículo 14. El consejo se ocupará del estímulo y el apoyo a la juventud y formará el reglamento interior en coordinación con los demás miembros del Instituto Federal para el Fomento y Protección a la Juventud de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
El consejo se reunirá por lo menos seis veces al año y puede ser convocado a reunión extraordinaria cuando el caso lo amerite.
Artículo 15. El consejo tiene la facultad de determinar el número de empleados y sus funciones y fijará los requisitos de su aprobación. Los requisitos no podrán ser discriminatorios y serán determinados indistintamente del sexo, ideología, posición económica o de cualquier otra índole contraria a las garantías individuales.
Artículo 16. El presidente, solamente podrá ser una persona con buen carácter, conocimiento y experiencia y en general una formación profesional de trabajo de asistencia a la juventud.
Artículo 17. Será obligación del Instituto Federal para el Fomento y Protección a la Juventud fundar una oficina en cada estado de la República Mexicana, que atienda las demandas y propuestas de los jóvenes, a nivel regional y éste estará conformado en los mismos términos del artículo 11. fracciones de la I a la VII.
Si es necesario podrán existir varias oficinas en un estado, coordinadas por la oficina estatal.
Artículo 18. Las obligaciones de la oficina estatal serán las mismas enlistadas en los artículos 5o. y 6o de la presente ley.
CAPITULO IV
Protección a la salud y readaptación social de los jóvenes
Artículo 19. El Estado garantizará la protección de la salud de los jóvenes y determinará las aciones ante cualquier situación que ponga en peligro la salud de los jóvenes.
Artículo 20. Queda prohibido la venta de cigarrillos, tabaco o bebidas a los jóvenes menores de 18 años.
Artículo 21. Queda prohibido ingerir sustancias psicotrópicas o cualquier tipo de estupefacientes, o tener en su posesión, de acuerdo a aquellos enlistados en los artículos 234 y 248 de la Ley General de Salud y aquellas disposiciones de los capítulos V y VI de la misma ley.
Artículo 22. Los medios de comunicación social deberán proyectar periódicamente anuncios relativos al combate al uso de cualquier tipo de droga.
Se reducirán en la medida de lo posible, la transmisión y publicación de anuncios comerciales de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y tabaco, y deberán ajustarse a un horario, en caso de proyección visual.
Artículo 23. La atención médica será gratuita en las instituciones médicas públicas, para aquellos jóvenes que estén en su formación profesional y aquellos jóvenes con recursos económicos restringidos.
El suministro de medicamentos también será gratuito mismo que también le serán expedido por las mismas entidades médicas públicas.
La mujeres jóvenes en estado de embarazo gozarán de las atenciones necesarias con un alto grado de sanidad.
Artículo 24. Las acciones para atender a los jóvenes en alto riesgo, marginados y disminuidos física y moralmente, deberán otorgárseles la orientación, asesoría, servicio social y trabajo comunitario necesario para lograr su integración a la sociedad.
Artículo 25. Se deberán realizar programas para la atención de jóvenes que son inmiscuidos a los actos de prostitución. Por ningún motivo se obligará a ningún joven a realizar actos de promiscuidad y las sanciones relativas deberán aplicarse conforme a la ley.
Artículo 26. Se promoverán programas específicos de reintegración familiar a aquellos jóvenes que se encuentran en alto riesgo o marginado.
CAPITULO V
Apoyo a la educación y al trabajo de los jóvenes
Artículo 27. El Estado garantizará el derecho a la educación de los jóvenes, los cuales elegirán su propia formación económica de acuerdo a sus propios intereses e ideologías.
Artículo 28. El Estado brindará apoyo económico para aquellos jóvenes de escasos recursos económicos para continuar sus estudios mediante becas anuales otorgadas por las instituciones educativas a las que deseen acudir o por la Secretaría de Educación Pública.
Se coordinarán con distintas instituciones financieras un sistema de préstamos para la educación profesional para aquellos jóvenes que deseen ingresar a una institución de enseñanza superior privada. Estos préstamos serán otorgados de acuerdo a la necesidad del estudiante y serán pagados cuando concluyan sus estudios, o en caso de abandonar la institución, a un año después en un plazo promedio no menor de tres años.
Artículo 29. Ninguna escuela o institución, pública o privada, podrá seleccionar a los estudiantes para ingresar a ellas. Cualquier acción discriminatoria será objeto de sanción.
Artículo 30. Se otorgará apoyos económicos para la investigación técnica y científica en las instituciones que reúnan los requisitos necesarios para su realización. Estas investigaciones deberán ir orientadas a fomentar el desarrollo productivo del país y serán premiados anualmente aquellos jóvenes que hayan realizado una labor destacada en este ámbito.
Artículo 31. El Estado promoverá, en coordinación con los gobiernos de otros países, el intercambio académico a nivel licenciatura y posgrado; así como las actividades en materia cultural con el fin de crear una cultura mexicana universal y humanística de los jóvenes.
Artículo 32. Se promoverán programas de apoyo a la docencia que realicen los jóvenes capaces de instruir académicamente, principalmente en programas de alfabetización, estimulándolos económicamente.
Artículo 33. Se normará y coordinará la operación de un programa permanente de servicio social nacional en apoyo a la juventud.
Artículo 34. Se normarán, concertarán y coordinarán programas para la capacitación laboral de los jóvenes, aplicados a través del trabajo comunitario, el trabajo especializado y el trabajo productivo.
Artículo 35. Se fomentará el interés de la juventud sobre el medio ambiente mediante la realización de foros y congresos nacionales de la juventud para el medio ambiente y se procurará una reunión anual sobre la misma materia a nivel internacional.
Artículo 36. Se estimularán y desarrollarán proyectos de bibliotecas y centros juveniles de información editorial.
Articulo 37. Los jóvenes contarán con reducciones a los servicios de transporte público y se reducirá el Impuesto al Valor Agregado para el consumo de alimentos.
Artículo 38. Los jóvenes tienen el derecho de expresar sus ideas políticas sin restricción alguna, en el marco de la democracia. Se dará apoyo para las organizaciones juveniles de promoción política. Se coordinarán programas de gestoría y congresos de temática política para abrir el espacio de los jóvenes en este sector.
Se apoyarán intercambios de jóvenes a diálogos políticos a los países que acepten esta disposición, sin que éstos tengan injerencia alguna sobre el tipo de ideología política del país al que concurra.
Artículo 39. Se apoyarán los intercambios internacionales a los jóvenes que deseen convivir con una familia extranjera en un lapso no mayor de seis meses, con el fin de adquirir conocimientos y experiencias de otras ideologías distintas a la nuestra.
CAPITULO VI
Participación cultural y recreativa de los jóvenes
Artículo 40. Se normarán y coordinarán proyectos de instituciones culturales para el desarrollo creativo de los jóvenes.
Artículo 41. Los jóvenes dedicados a la creación artística y cultural recibirán los apoyos necesarios, en materia económica, para su formación. Ningún jóven será obligado a realizar ninguna actividad cultural ajena a sus intereses y proyecciones como individuo de la sociedad.
Artículo 42. Se darán apoyos económicos, mediante becas para el aprendizaje de algún otro idioma distinto al nuestro. El Financiamiento se logrará en coordinación con el gobierno y las instituciones dedicadas a la enseñanza de algún idioma.
Artículo 43. Los jóvenes dedicados a las actividades culturales recibirán estímulos económicos y se otorgará anualmente la medalla "Frida Kahlo" al trabajo más destacado a nivel cultural.
Artículo 44. Se fomentarán y apoyarán financieramente a aquellos jóvenes que deseen realizar su formación artística en el extranjero.
Artículo 45. Se fomentará la creación de centros vacacionales en todo el territorio nacional, exclusivamente para jóvenes y se otorgará descuentos en todos los medios de transportes, reducidos a un 50% de su costo original. Se crearán agencias de viajes especializadas en la promoción recreativa para los jóvenes y se promoverá la convivencia y el intercambio juvenil intermexicano e internacional.
Se promoverán la capacitación laboral y la investigación de los jóvenes en las áreas de restauración arqueológica en México y en el extranjero.
CAPITULO VII
Sobre la protección jurídica
Artículo 46. El gobierno garantizará la protección jurídica de los jóvenes y el goce de las garantías individuales y los derechos humanos.
Artículo 47. Se creará en cada uno de los estados y en el Distrito Federal, el Departamento de la Protección Jurídica, cuyas funciones serán las de dar asesoría, orientación e información jurídica para los jóvenes. Este departamento contará con abogados y traductores, en caso de que un joven no hable el castellano, para proteger a los jóvenes ante cualquier situación que implique detención preventiva o encarcelación.
Artículo 48. Se crearán institutos especiales para aquellos jóvenes que cuya falta no sea objeto de libertad condicional. Estas instituciones apoyarán socialmente al joven, orientarán y asesorarán la prevención de la delincuencia; contarán con profesores determinados para continuar sus estudios y también fomentarán el empleo dentro de la institución. Los jóvenes tendrán acceso a los derechos sociales, a la promoción técnica y profesional, el acceso al empleo, la atención médica y la sanidad.
Artículo 49. El instituto especial procurará que cuando el joven pueda reintegrarse a la sociedad, éste cuente con los elementos necesarios para renovar su vida y se le buscará una escuela, o en el caso, un trabajo de acuerdo a las actividades realizadas dentro de la institución especial.
Artículo 50. Se fomentará la instalación de centros de información para la protección jurídica en coordinación con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para atender todo tipo de cuestionamiento de la juventud que concurran a estos centros.
CAPÍTULO VIII
Sanciones
Artículo 51. Las sanciones estarán establecidas en el reglamento que expida el Instituto Federal para el Fomento y la Protección a la Juventud, de acuerdo al grado de violación al que se haya incurrido.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Segundo. La presente ley será redactada en castellano y en todas las lenguas indígenas que se hablen en el territorio nacional.
Tercero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sala de sesiones del recinto alterno de la honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.- Diputado Vicente Luis Coca Alvarez.>>
(Turnada la Comisión de Seguridad Social. Julio 9 de 1991)