Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer en 10 por ciento dicho gravamen, presentada por el Ejecutivo federal en la sesion del martes 12 de noviembre de 1991

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 11 de noviembre de 1991. - El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Ante la necesidad de responder de forma inmediata a la demanda nacional para fortalecer el poder adquisitivo de los consumidores, producto de las medidas que han sido acordadas en la concertación del Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico, el Ejecutivo a mi cargo ha expedido un decreto que exime parcialmente por un lapso de 50 días del impuesto al valor agregado, para quedar a nivel de 10% la tasa de dicha contribución.

El Ejecutivo a mi cargo, con la firme decisión de mantener una política económica que coadyuve de manera permanente al bienestar nacional, ha considerado conveniente proponer a ese honorable Congreso de la Unión el establecimiento de una tasa general única del 10%.

Esta propuesta se apoya en los logros alcanzados en el contexto general de la política económica que ha permitido fundamentalmente el saneamiento de las finanzas públicas y en general un comportamiento económico más racional.

Esta medida coadyuvará a fortalecer el poder adquisitivo de la población, principalmente la de menores ingresos, sin que la reducción de los ingresos públicos que se deriven de la propuesta, afecte los programas de desarrollo, modernización y ampliación de los servicios públicos que se tienen programados.

Por otro lado, se propone la desaparición del tratamiento diferencial que existe para las fajas fronterizas y zonas libres del país, tratamiento que tuvo su origen en la competencia férrea que dichas áreas enfrentan de bienes provenientes de los países vecinos y en su momento, de las menores tasas impositivas vigentes en ellos.

Ambas condiciones se han modificado sustancialmente y en la actualidad dichas regiones cuentan con un elevado nivel de competitividad de sus productos y en general con una economía fortalecida y con vecinos que han elevado sustancialmente el nivel de sus impuestos.

La reducción propuesta para la tasa general permitirá no sólo mejorar el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, sino que al unificarse su nivel en todo el país también se logrará un mejor control de la recaudación, inhibiendo prácticas evasivas y elusivas.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal considera necesario precisar en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que la enajenación de alimentos que actualmente se encuentra gravada a la tasa general, se refiere a aquéllos que de cualquier forma se encuentran preparados para su consumo en el establecimiento o local en que se enajenen, inclusive cuando éstos no cuenten con lugares especiales para su consumo.

Asimismo, la presente iniciativa plantea la necesidad de continuar, por un año más, el tratamiento fiscal a los productores destinados a la alimentación y a las medicinas de patente, estableciendo que estos bienes estarán sujetos a la tasa del 0% para efectos del cálculo del impuesto.

Congruente con la propuesta de reducción en las tasas de este impuesto, se propone a ese honorable Congreso de la Unión eliminar la exención relativa al pago del impuesto por las enajenaciones que realizan algunas dependencias y organismos a favor de sus miembros, en sus tiendas, permitiéndoles recuperar el impuesto que se les traslade en sus operaciones.

Con el objeto de precisar las actividades que gozan del beneficio que se otorgó a los contribuyentes de ingresos y activos inferiores a 77 y 15 veces el salario mínimo respectivamente, se propone incluir dentro del mismo a los contribuyentes de los sectores agrícola, silvícola y pesquero que tienen la misma limitante de ingresos y activos.

Por otra parte, se propone incluir dentro de los servicios sujetos al pago de este impuesto, los derechos por el servicio, uso, suministro o aprovechamiento del agua, a fin de eliminar el trato diferencial que actualmente existe cuando estos servicios se prestan directamente por entidades públicas y cuando los mismos se prestan por entidades descentralizadas del mismo sector público y hacerlo congruente con la mecánica de aplicación de este impuesto que grava, tanto la prestación de los servicios que efectúan los particulares, como los que el Estado y sus organismos proporcionan, como son el servicio telefónico, los personales independientes, el de energía eléctrica, los de carreteras y los de transporte de personas por ferrocarril, entre otros.

Dentro de las medidas de simplificación administrativa que la presente iniciativa propone en materia del impuesto al valor agregado, destaca la relativa a considerar como estrictamente indispensables sólo aquellas erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines de impuestos sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto, siendo acreditable la proporción en que estas erogaciones sean deducibles.

Con igual objeto, se propone a esa soberanía, establecer que los pagos provisionales se presenten el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, medida que permitirá uniformar los términos del pago de contribuciones con otros ordenamientos fiscales en beneficio del contribuyente.

Se considera necesario precisar en la Ley del Impuesto al valor Agregado que las enajenaciones de oro se encuentran exentas, salvo cuando se realicen al menudeo con el público en general y cuando su importación no se haga en lingotes. Con esta medida se pretende precisar los conceptos y dar mayor seguridad a dicha actividad.

A fin de igualar el tratamiento fiscal aplicable a los intereses que se deriven de créditos otorgados directamente por proveedores de bienes y servicios de consumo, se propone gravar con el impuesto al valor agregado a los intereses provenientes de operaciones cuyo destino sea la adquisición de bienes o servicios de consumo.

El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal ha permitido desde 1980 evitar la múltiple tributación al suprimirse diversos impuestos locales y municipales. No obstante lo anterior, se ha convenido con las entidades que estás puedan gravar aquellos actos o actividades que están exentos del impuesto al valor agregado.

Sin embargo, el establecimiento de diversos gravámenes sobre los espectáculos públicos, especialmente de cines, teatros y circos, ha evitado su crecimiento y en ocasiones ha contribuido al cierre de estas fuentes de ingresos y de trabajo.

Congruente con el objeto de impedir que se siga lesionando el desarrollo de las actividades mencionadas y que los estados retengan esa fuente de ingresos, se propone la convivencia de uniformar un límite en los gravámenes locales y municipales, en consenso y con pleno respeto a la soberanía de los estados.

Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo único. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 2o. - A, fracción I, incisos a, y c, y último párrafo; 2o. - B fracción I, inciso C, y el último párrafo del artículo; 2o. - C; 3o., segundo párrafo; 4o., primer párrafo de la fracción I; 5o., segundo párrafo; 8o., segundo párrafo; 9o., fracción VIII; 15 fracción X, incisos c, y d; 20, fracción IV; 25, fracción III; 27, segundo párrafo y 41, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se adicionan los artículos 15, fracción X, inciso b, con dos párrafos y 41, con una fracción VI; y se derogan los artículos 2o,; 2o. - D y 4o, último párrafo, de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...
 

I a IV. ..

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 10%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.


Artículo 2o. Se deroga.

Artículo 2o. A. ...
 

I. ..

a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

b). ..

c) Agua no gaseosa ni compuesta, siempre que se presente en envases mayores de 10 litros, y hielo.

d) a f). ..

Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.

II a IV. ..


Artículo 2o. B. ..
 

I. ..

a) y b). ..

c) Los que le sea aplicable la tasa del 0%.

II. ..

Se aplicará la tasa que establece el artículo 10. a la enajenación de alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.


Artículo 2o. C. Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos por estas actividades y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de una cantidad equivalente a 77 y 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. El Valor de los activos se determinarán de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo.

Asimismo, estarán sujetos a lo previsto en este artículo las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, silvícolas o pesqueras, no obstante que la totalidad o parte de sus actos o actividades no las realicen con el público en general, debiendo reunir, en todo caso, los requisitos de los límites de ingresos y activos a que se refiere el párrafo anterior.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo estarán obligados a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen.

Artículo 2o. D. Se deroga.

Artículo 3o. ..

La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos, salvo en el caso de los derechos por el servicio, uso, suministro o aprovechamiento de agua.

Artículo 4o. ..
 

I. Que corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos distintos de la importación. Por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley o a los que se les aplique la tasa del 0%. Para los efectos de esta ley, se consideran estrictamente indispensables las agrupaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la renta, únicamente será acreditable el impuesto trasladado en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para fines del citado impuesto sobre la renta.

II y III. ..

Ultimo párrafo. Se deroga.


Artículo 5o. ..

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, salvo que se trate de contribuyentes de la sección II del Capítulo VI del título Cuarto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quienes efectuarán pagos provisionales trimestrales por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

Artículo 8o. ..

No se considerará enajenación, la transmisión de propiedades que se realicen por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Artículo 9o. ..
 

I a VII. ..

VIII. El oro, así como la joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, salvo cuando su enajenación se realice por comerciantes en ventas al menudeo y siempre que se trate de operaciones con el público en general.
 

Artículo 15. ..
 
I a IX. ..

X. Por los que deriven intereses que:

a). ..

b). ..

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presenten servicios personales independientes, o no otorguen el uso de goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades.

Tampoco será aplicable la exención previa en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.

c) Reciban las instituciones de finanzas. las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior.

d) Provengan de créditos hipotecarios.

e) a i). ..

XI a XVI. ..


Artículo 20. ..
 

I a III. ..

IV. Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 24 de esta ley.

V. ..


Artículo 25. ..
 

I y II. ..

III. Las de bienes cuya enajenación en le país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional, no den lugar al pago del impuesto al valor agregado, salvo la de oro que no sean en lingotes, o se les aplique la tasa del 0% y las de bienes muebles usados únicamente cuando éstos sean de los mencionados en el artículo 2o. - A, fracción I, inciso e, y 9o., fracción III de esta ley.

IV a VI. ..
 

Artículo 27. ..

El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III y V del artículo 24, será el que les correspondería en esta ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.

Artículo 41. ..
 

I. ..

II. La enajenación de bienes o prestaciones de servicios cuando una u otra se exporten o sean de los señalados en los artículos 2o. - A y 2o. - C de esta ley.

III a V. ..

VI. Espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo o cine, que en su conjunto superen un gravamen a nivel local del 6% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades.
 

Queda comprendido dentro de esta limitante cualquier gravamen adicional que se les establezca con motivo de las citadas actividades.
 

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

Artículo único. Durante el año de 1992, se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente, con excepción de los mencionados en los incisos a, y b, de la fracción I del artículo

2o. - B. TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo previsto en el artículo 5o. que entrará en vigor el 1o. de enero de 1992, y el artículo 41, fracción VI que entrará en vigor el 1o. de abril de dicho año.

Segundo. El pago provisional correspondiente al mes de diciembre de 1991 se enterará el 17 de enero de 1992.

Tercero. El saldo a favor que, en su caso, se derive de la reducción de la tasa del 15% al 10%, que resulte en la declaración del pago provisional correspondiente al mes de noviembre de 1991, se podrá compensar contra cualquier otra cantidad que se esté obligando a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, incluyendo sus accesorios derivados de impuestos federales correspondientes a dicho mes.

La cantidad del saldo a favor que no se hubiera podido compensar, podrá solicitarse en devolución.

No será aplicable lo previsto en este artículo por los actos o actividades sujetos a la tasa del 0%.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 11 de noviembre de 1991. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.