Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales (miscelanea fiscal) para el ejercicio 1992, presentada por el Ejecutivo federal en la sesion del viernes 15 de noviembre de 1991

CC. SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
PRESENTE

El Ejecutivo a mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

Las propuestas que contiene la Iniciativa tienden a mejorar la legislación impositiva y a procurar recursos al Estado.

La política tributaria, parte esencial de la estrategia de desarrollo, se orienta a continuar el proceso de cambio estructural, a través del fortalecimiento de las finanzas públicas y del combate a la evasión y alusión en el pago de los impuestos.

A continuación se exponen las características principales y las razones que justifican las medidas que se proponen en la Iniciativa que se somete a su consideración.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Se propone modificar el concepto de derechos, a fin de adecuarlos a las condiciones actuales de nuestro país en diversas áreas y de lograr una conceptuación más precisa y acorde con las nuevas circunstancias y perspectivas del país.

Con la finalidad de que los contribuyentes puedan cumplir oportunamente con sus obligaciones, se somete a consideración de esa H. Cámara, uniformar con los demás ordenamientos fiscales las fechas de pago de las contribuciones que se calculan por períodos, cuando en dichos ordenamientos no exista disposiciones expresa, a fin de que éstas sean enteradas a más tardar el día 17 del mes de calendario posterior al de la determinación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

Se propone considerar como residentes en territorio nacional a las personas físicas que establezcan en México su casa habitación, salvo que en cualquier período de doce meses, permanezcan en otro país por más de 183 días, consecutivos o no, medida acorde con los tratados para evitar la doble imposición que ha firmado México con varios países.

Asimismo, se estima necesario precisar que no se consideran operaciones con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que reúnan todos los requisitos fiscales necesarios para su deducción o acreditamiento.

Congruente con las reformas que el Ejecutivo Federal a mi cargo propuso a la anterior Legislatura, se establecen los supuestos en los cuales no se considera enajenación de bienes por fusión o escisión de sociedades, con objeto de no gravar a este tipo de operaciones cuando se limiten a la reorganización de un o varias sociedades con fines de eficiencia económica. Por lo anterior, se propone precisar en este ordenamiento el concepto de escisión para efectos fiscales y establecer los supuestos en que existe responsabilidad solidaria en la escisión de sociedades.

Se propone ampliar el límite de los recargos que deben pagar los contribuyentes y los intereses a cargo de la autoridad fiscal a 10 años, tomando en consideración la reducción en la tasa real de los mismos y que en congruencia con esta medida se propone a esa Soberanía que los recargos sean deducibles en el impuesto sobre la renta, a partir de 1992. Asimismo, con la finalidad de lograr el cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales, se propone suprimir el límite de un año de recargos en pago espontáneo. Dicha medida entrará en vigor a partir de 1993, con el objeto de que por este último ejercicio el contribuyente moroso se acoja al beneficio del pago espontáneo.

Por otra parte, con objeto de fortalecer las facultades de control y fiscalización de las autoridades fiscales, se propone establecer la obligación de que los comprobantes fiscales sean impresos a través de establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encontrarán ubicados en todo el territorio nacional. Asimismo, se propone que el control de dichos comprobantes se realice por los establecimientos citados, los cuales presentarán a la mencionada dependencia, a través de medios magnéticos, la información relativa a sus clientes, medida con la cual se logrará un mejor control sobre la comprobación de las operaciones de los contribuyentes.

Con el fin de simplificar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se propone establecer en forma expresa los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales que expidan por sus operaciones que no sean al público en general.

Con objeto de que los prestadores de servicios e instituciones de crédito puedan cumplir con la obligación de proporcionar la información relativa a sus usuarios y cuentahabientes, se propone obligar a estos últimos a proporcionar los datos necesarios que les requieran los mencionados prestadores del servicio y las instituciones de crédito, estableciéndose de igual forma sanciones para el caso de incumplimiento.

Continuando con el esquema de simplificación administrativa implementado por la presente administración, se propone a esa Soberanía que los contribuyentes que deban presentar declaraciones de pago provisional, únicamente lo hagan cuando haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como tratándose de la primera declaración sin pago.

El Ejecutivo a mi cargo, considerando que la eficiencia en la administración del sistema tributario se traduce en el fortalecimiento de las finanzas públicas, estima que es conveniente ampliar la participación de las instituciones de crédito en el proceso de recepción y de procesamiento de declaraciones, a través de los convenios que éstas celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En congruencia con las obligaciones que impone la Ley del impuesto al Activo, el Ejecutivo a mi cargo estima necesario incluir en las facultades de las autoridades fiscales, la relativa a la determinación presuntiva de los activos del contribuyente y establecer los supuestos en los cuales se presume que dichos activos son de su propiedad.

Con objeto de que los contribuyentes morosos efectúen sus pagos de manera oportuna y las autoridades hacendarias puedan obtener sus ingresos oportunamente, se propone establecer como causal para el cese de la autorización de pago a plazos de contribuciones omitidas, la falta de pago de tres parcialidades sucesivas y sus recargos.

Como consecuencia del establecimiento en la Ley del Impuesto sobre la Renta de la posibilidad de que el contribuyente pueda optar por disminuir su pérdida fiscal en un período superior a cinco ejercicios, se propone establecer en el Código Fiscal de la Federación que, la caducidad también se extienda a aquel ejercicio en que se hubiera disminuido dicha pérdida, a fin de que la autoridad fiscal pueda verificar que la disminución se haya efectuado debidamente. Asimismo se amplía dicho plazo cuando se deduzca una inversión por la que se hubiere optado por efectuar la deducción inmediata.

Igualmente se considera necesario precisar el plazo en el cual debe considerarse como pago espontáneo el efectuado por el contribuyente como consecuencia del dictamen de sus estados financieros, proponiéndose que dicho pago se considere espontáneo cuando se efectúe dentro del mes siguiente al de presentación del citado dictamen.

En materia de infracciones se propone establecer como supuestos de incumplimiento, los relativos a omisión de aviso de cambio de domicilio o su presentación fuera del plazo que prevén las disposiciones fiscales; la de presentación de declaraciones de pago provisional cuando no se esté obligado a ello; la de grabar información en discos ópticos sin cumplir los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales y la de no utilizar el código de barras cuando su uso sea obligatorio.

Congruente con la reforma que se propone a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se proponen diversas sanciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, así como por su uso indebido, proponiéndose en algunos supuestos que las sanciones sean equiparables a las de contrabando en los casos en que se posean, enajenen, comercien ilegalmente o se retiren de la aduana envases que carezcan de dichos marbetes.

Dentro del capítulo de delitos fiscales, se propone actualizar a favor del contribuyente algunos valores que sirven de referencia a los ilícitos fiscales, a partir de las cuales se establecen penalidades mayores.

Finalmente, en las disposiciones transitorias se propone que la obligación de expedir comprobantes impresos por establecimientos autorizados entre en vigor a partir del 1o. de julio de 1992, a fin de permitir a los contribuyentes que deben expedir comprobantes cuenten con el tiempo suficiente para obtenerlos en la fecha citada.

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

En materia de Coordinación Fiscal, el Ejecutivo a mi cargo, propone modificaciones, específicamente al esquema de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, con el objeto de seguir fortaleciendo el federalismo fiscal.

Dentro de este contexto, se propone que las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, reciban un incentivo del 100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, siempre que asuman compromisos específicos en la celebración de un convenio de colaboración administrativa en el que se establezca la obligación de llevar un registro estatal vehicular.

LEY ADUANERA

Las modificaciones aprobadas a la legislación aduanera por el H. Congreso de la Unión, en los últimos años, han permitido adecuar el sistema aduanero mexicano a los requerimientos de la dinámica del comercio exterior, permitiendo el tránsito fluido de mercancías, sin detrimento del necesario control que reclama esta importante actividad.

Dentro de este marco de modernización aduanera, se hace necesario efectuar diversas reformas, a fin de mantener la Ley Aduanera acorde a los actuales requerimientos que demanda la cada vez más activa participación de la economía nacional en el mercado internacional.

Por los motivos expuestos, el Ejecutivo a mi cargo somete a la consideración de esa Soberanía diversas modificaciones a la Ley Aduanera, destacando por su importancia, las siguientes:

Con el propósito de agilizar y hacer más eficientes las operaciones de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, el Ejecutivo a mi cargo propone a esa H. Soberanía, diversas modificaciones para regular los plazos y requisitos que deberán satisfacer los particulares que deseen prestar los servicios de referencia, previéndose el pago de un aprovechamiento equivalente al 3 por ciento de los ingresos brutos que por la prestación de estos servicios obtengan los particulares.

En virtud de la importante actividad industrial y comercial de las zonas libres y franjas fronterizas del país, se hace necesario regular la reexpedición al resto del país de las mercancías que hubieran sido importadas a estas regiones, estableciendo los requisitos en materia de documentación, base gravable y formalidades a que debe sujetarse dicho trámite.

Por lo que respecta a las mercancías con franquicia, se amplía este beneficio a las destinadas a instituciones de salud pública, condicionándolas a que se utilicen en las actividades propias de esta función y formen parte del patrimonio de dichas instituciones.

En virtud de que las cuentas aduaneras han demostrado ser un instrumento eficaz, se permite la utilización de las mismas para los importadores que no sometan las mercancías a procesos de transformación o elaboración, diseñándose un mecanismo que permite la recuperación de los impuestos al comercio exterior, al retornar las mercancías al extranjero. Asimismo, tratándose de mercancías que se destinen a formar parte de productos terminados, se amplía el plazo para su retorno al extranjero de doce a dieciocho meses.

El año pasado el H. Congreso de la Unión aprobó la inclusión de un régimen aduanero que permite que las embarcaciones propiedad de residentes en el extranjero permanezcan en territorio nacional con fines turísticos, bajo la custodia de una marina. Este régimen denominado de las marinas turísticas, obtuvo a partir de su vigencia una respuesta favorable de los navegantes extranjeros, con la consecuente derrama económica que representa.

Por lo expuesto, en la presente Iniciativa se propone ampliar los beneficios de esta figura a embarcaciones más pequeñas y a casas rodantes, cuando en este último caso cumplan con objetivos similares.

Conforme a la legislación vigente, para que las mercancías importadas temporalmente, que se destinen a exposiciones internacionales, puedan comercializarse en el país, se requiere que sean extraídas del territorio nacional para posteriormente proceder a su importación definitiva. El propósito de la reforma propuesta en este aspecto, es el de permitir que este trámite que representa un costo adicional e innecesario a los importadores, sea eliminado, permitiéndose que la importación definitiva se efectúe directamente, sin necesidad de retornar previamente las mercancías al exterior.

Las condiciones geográficas, económicas y sociales de nuestro país, representan posibilidades importantes para la industria cinematográfica internacional, por lo que se requiere abrir nuestras fronteras y permitir que los equipos necesario para la filmación profesional permanezcan en territorio nacional sin el pago de los impuestos al comercio exterior, por una temporalidad no mayor de dos años.

En materia de tránsito de mercancías, se propone adecuar la redacción de las disposiciones relativas, para aclarar la forma como deben pagarse los impuestos al comercio exterior en las aduanas interiores del país, ya que en estos casos no son pagados al ingresar la mercancía a territorio nacional, con lo cual se logra un mejor control de este tipo de operaciones.

A fin de que las normas aplicables a las mercancías importadas para permanecer en las zonas libres y en las franjas fronterizas del país, reciban tratamiento igual, se propone incorporar en un mismo Capítulo las disposiciones comunes que en materia aduanera deben regir para estas regiones.

En materia de atribuciones, se somete a su consideración incorporar la facultad de las autoridades fiscales para señalar dentro de los recintos fiscales, el lugar de ubicación de las oficinas administrativas de las aduanas y sus instalaciones complementarias, estableciendo, asimismo medidas de control para las dependencias de la administración pública federal y de los organismos que por las características de las funciones que tienen encomendadas requieren efectuar trámites dentro del recinto fiscal.

El procedimiento administrativo de investigación y audiencia, institución jurídica la cual se imponen las sanciones que derivan de los ilícitos que se cometen en materia aduanera, requiere modificarse en congruencia con las demás disposiciones de la legislación aduanera, a fin de convertirse en un instrumento ágil. En tal virtud, se hace necesario suprimir etapas que dilatan la resolución de las controversias que se presentan en dicho procedimiento.

Esa H. Soberanía aprobó el año pasado, un procedimiento sumario para resolver en forma provisional los posibles ilícitos que se suscitan en el despacho aduanero de las mercancías. Este procedimiento ha permitido a las autoridades aduaneras la resolución casi inmediata de las controversias que se presentan, mediante el pago por parte de los importadores de las contribuciones determinadas provisionalmente o del otorgamiento de la garantía de las mismas, con lo cual se les permite retirar sus mercancías y aguardar a que se dicte la resolución definitiva.

Dada la aceptación de este procedimiento sumario, se propone la creación de uno similar que sustituya al actual administrativo de investigación y audiencia. El procedimiento propuesto se basa en la figura del embargo precautorio que prevé el Código Fiscal de la Federación, adaptado a las necesidades que requiere la legislación aduanera.

A fin de que las autoridades aduaneras puedan controlar en forma más eficiente la actuación de los agentes y apoderados aduanales y con ello asegurar al contribuyente que requiera realizar operaciones de comercio exterior, que las mismas se llevarán a cabo en forma adecuada, en la presente Iniciativa se incluyen diversas disposiciones que regulan la actuación de los agentes y apoderados aduanales.

Conforme a lo anterior, se propone señalar que los agentes y apoderados aduanales son representantes legales de los importadores y exportadores en todas las actuaciones que deriven del despacho aduanero de mercancías y que dicha representación sólo cesará cuando el importador o exportador presente aviso la autoridad, señalando expresamente dicha circunstancia.

Dentro de este mismo tema, en materia de notificaciones personales que en lo términos de la legislación aduanera deben hacerse a los agentes y apoderados aduanales, se señala que las mismas se entienden con ellos, aún en el caso de que se efectúen a sus empleados, dependientes autorizados, o apoderados.

Finalmente, en materia de sanciones se propone incluir un supuesto de infracción para el caso de mercancías que se puedan identificar individualmente.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El Ejecutivo a mi cargo somete a consideración de esa H. Cámara, diversas adecuaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de perfeccionar la estructura de este impuesto, fortalecer las disposiciones relativas al control del cumplimiento de las obligaciones y adoptar las medidas convenientes para la incorporación de México en el contexto internacional.

Así, con el fin de otorgar mayores facilidades a los contribuyentes para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias y dar simetría a la medida sujetos en otros ordenamientos, se somete a consideración de esa Soberanía, la propuesta para que las personas físicas y morales tengan como plazo para el pago del impuesto el día 17 del mes de calendario en el que se deba efectuar el pago respectivo.

Dentro de las figuras que regula esta Ley, reviste particular importancia la escisión, toda vez que se pretende que la legislación fiscal reconozca y regule las situaciones que se presentan en la práctica.

En tal sentido, para la determinación de los pagos provisionales se indica que el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente se utilizará por las escindidas, cuando en los ejercicios posteriores a la escisión no resulte coeficiente de utilidad propio; en el caso de enajenación de acciones, se propone establecer reglas específicas para determinar el costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las escindidas. En la consolidación fiscal, se indica que las sociedades que surjan con motivo de la escisión de una controlada se consideran incorporadas a partir de la fecha de dicho acto.

Por lo que toca al régimen particular de la fusión, se estima conveniente proponer que el costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la fusionante será el costo promedio por acción que hubieran tenido sus acciones antes de la fusión. Asimismo, se propone un tratamiento específico para las inversiones y activos que se transmitan por fusión.

Por otra parte, se considera necesario dar mayor congruencia al esquema del cálculo de intereses, ganancia o pérdida inflacionaria, por lo que se incluyen, dentro de los conceptos por los cuales se calculará el componente inflacionario, las reservas que sean deducibles en el impuesto sobre la renta, asimismo, se precisan los pasivos sobre los cuales se aplica dicho componente.

Por otro lado, se propone que en el Título II, referente a las personas morales, se incluya la regulación del impuesto corporativo a los dividendos o utilidades distribuidas, con el objeto de otorgar una mayor precisión a este supuesto.

Se propone establecer un trato proporcional a las operaciones a crédito de las empresas, por lo que se somete a consideración de esa Soberanía, hacer acumulables los ingresos por anticipos de clientes, eliminando en consecuencia este concepto de los pasivos sobre los que se calcula el componente inflacionario.

En relación con las fechas en las que se consideran obtenidos los ingresos, se sugiere reformar el supuesto de percepción de ingresos al momento de que se cobre o sea exigible el precio o la contraprestación pactada, y eliminar el supuesto de percepción de ingresos cuando se reciba efectivo o bienes en pago o garantía del precio o la contraprestación pactada.

Con el fin de evitar distorsiones que redunden en un beneficio o perjuicio injustificado en la enajenación de acciones, las modificaciones propuestas pretenden que la determinación de la ganancia para el contribuyente, tome en cuenta elementos que le otorguen un carácter más preciso.

En lo relativo a los conceptos deducibles para las personas físicas y morales, se propone condicionar la deducibilidad de los donativos a que los mismos no sean onerosos ni remunerativos y se permite deducir aquéllos otorgados a programas de escuela empresa; se incluye un concepto de asistencia técnica en congruencia con la nueva Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.

Se propone establecer que los pagos por conceptos deducibles relacionados con ingresos por contratos de obra mueble o inmueble se podrán deducir actualizados en la proporción y en el momento en que dichos ingresos se acumulen.

Se propone permitir la deducción por concepto de recargos causados por contribuciones no cubiertas en tiempo.

Se propone limitar los gastos destinados al hospedaje cuando éstos se eroguen en el extranjero, asimismo, los gastos e inversiones en los comedores hasta por un monto de un salario mínimo general diario de la zona económica del contribuyente, por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio.

En el caso de automóviles se propone que únicamente sean deducibles los gastos e inversiones en flotilla de automóviles utilitarios. En congruencia con esta propuesta, se permite únicamente la deducibilidad de los gastos por uso o goce temporal de automóviles para el caso de viáticos.

Tratándose del esquema de deducciones aplicables en particular a las personas morales, se propone en la presente Iniciativa, que únicamente sean deducibles las provisiones para creación o incremento de reservas complementarias de pasivo cuando se relacionen con las gratificaciones de los trabajadores correspondientes al mismo ejercicio.

Por otra parte, con el objeto de fomentar el desarrollo de las empresas, el Ejecutivo a mi cargo propone a esa Soberanía permitir la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el monto en que exceda a las cantidades erogadas por conceptos exentos en el impuesto a cargo de las personas físicas.

Atendiendo a las necesidades de los contribuyentes que realicen desarrollos inmobiliarios, de los fraccionadores de lotes y de los prestadores de servicios en general, se somete a consideración de esa Soberanía se deduzcan las inversiones estimadas relacionadas con sus operaciones, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas.

Se propone en la presente Iniciativa, la incorporación de la deducción anual en un 20% para los activos fijos destinados a restaurantes y de un 100% para las máquinas registradoras de comprobación fiscal. En este sentido, se propone un incremento del 10% a la deducción anual para la maquinaria, equipo y transporte que se destine a la producción y distribución de energía eléctrica.

Dentro de los ajustes al sistema financiero, se somete a consideración de ese H. Congreso de la unión, la incorporación de la deducción de las reservas preventivas globales de las instituciones de crédito, con su correlativa repercusión en el cálculo del componente inflacionario. Respecto a esta materia, se considera oportuno mantener en suspenso un año más la obligación de devolver los cheques a los contribuyentes que los emitieron.

El Ejecutivo a mi cargo considera conveniente que en el esquema de consolidación fiscal, se establezca la obligación de las empresas que consolidan, de hacerlo durante cinco ejercicios como plazo mínimo y que se elimine la obligación del cálculo comparativo de impuestos individuales y consolidados a partir de 1994, así como, con el fin de evitar una doble imposición en el régimen de consolidación, se excluye de los pagos provisionales consolidados a las sociedades controladas extranjeras, siempre que éstas estén sujetas al pago del impuesto sobre la renta en su país de residencia.

Por lo que toca a las facultades de las autoridades para determinar ingresos presuntivamente, con el fin de que los contribuyentes tengan una mayor seguridad jurídica en sus operaciones de transferencia, se propone precisar las condiciones y elementos que tomarán en cuenta las autoridades para determinar los precios de mercado en los que las empresas relacionadas, residentes o no en el país, debieron haber realizado las transacciones entre ellas.

Por otra parte, se incorporan a las sociedades o asociaciones civiles que lleven a cabo actividades similares a las de beneficencia en el Título de las personas morales no contribuyentes de la Ley, con el objeto de apoyar y fomentar las labores que realicen.

En el régimen de las personas físicas, se propone establecer que, en el caso de los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, que se perciban por la diferencia entre la tasa de interés por préstamos recibidos y la tasa vigente en el mercado, se considere como esta última a la tasa promedio de los certificados de la Tesorería de la Federación colocados a plazo de noventa días, o en su defecto, la tasa del valor equiparable a cargo del Gobierno Federal.

En relación al subsidio de las personas físicas, al ser ésta una figura caracterizada por representar un beneficio hacia los sectores con niveles de ingresos más bajos, se estima conveniente someter a consideración de esa Soberanía algunas modificaciones con el objeto de poder determinar con mayor precisión el cálculo del subsidio acreditable, así como para conceder un subsidio hasta del 50% para aquellos contribuyentes que no reciben percepciones adicionales no gravables.

Por lo que se refiere al cálculo y entero de los pagos provisionales de los contribuyentes que perciban ingresos por honorarios y por la prestación de servicios personales independientes, se propone simplificar y adecuar dichos pagos a la realidad económica de este sector. Por ello, se propone eliminar la obligación de los contribuyentes que percibieron ingresos inferiores a 300 millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior, de calcular dichos pagos en base a los ingresos en el ejercicio inmediato anterior citado proponiendo que los pagos se efectúen en forma trimestral y se indica que para el cálculo de los mismos se considerarán los ingresos y deducciones del trimestre de que se trate, o bien se pueda optar por el procedimiento que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En cuanto a los ingresos por arrendamiento y uso o goce temporal de inmuebles, se plantea eliminar la problemática existente en el artículo 90, susceptible de dar lugar a interpretaciones erróneas. En tal sentido, se indica que se deroga el segundo párrafo siguiente a la fracción VI, con el objeto de que desaparezca por innecesario el párrafo subsistente, que establecía la deducción opcional única del 50% de los ingresos a que se refiere el Capítulo respectivo, subsistiendo el párrafo que regula la diferencia en el porcentaje de dicha deducción opcional, en un 50% en el supuesto de casa habitación y en un 35% en los restantes casos.

Dentro de las deducciones que pueden efectuar las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, se considera conveniente proponer a esa Soberanía la incorporación, dentro de los conceptos deducibles de los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles, por tratarse de un gasto necesario en dichas operaciones.

En relación a las actividades empresariales de las personas físicas, se propone una modalidad en el tratamiento de la utilidad fiscal y en la determinación del impuesto, que significa un tratamiento individual de no acumulación a la utilidad empresarial y se propone que el cálculo del impuesto sea mediante la aplicación de una tasa fija, en lugar de la tarifa, tanto para la determinación de los pagos provisionales como del impuesto del ejercicio. Además se propone permitir sólo la acumulación de las utilidades que se retiren de la empresa con el consecuente acreditamiento del impuesto previamente pagado. Asimismo, como una medida de control se propone delimitar el capital afecto a las actividades empresariales de las personas físicas y se crea la cuenta de utilidades fiscales.

La búsqueda de esquemas más congruentes que otorguen una mayor facilidad tributaria, lleva a implementar la propuesta de precisar el régimen de ingresos por dividendos y ganancias distribuidas por personas morales. En tal sentido, se somete a consideración de esa Soberanía, la reestructuración de los supuestos de causación; de los ingresos que no serán acumulables y de los conceptos que incidirán en la determinación de la utilidad fiscal neta del ejercicio de la sociedad que distribuya dichos dividendos.

Por lo que se refiere a las deducciones personales y con el objeto de fomentar los programas tendientes a disminuir el uso del automóvil, se somete a esa Soberanía la propuesta para incorporar dentro de estas deducciones, los gastos destinados a la transportación escolar, cuando ésta sea legalmente obligatoria.

Dentro del conjunto de propuestas que el Ejecutivo a mi cargo presenta a esa Soberanía, las relativas al tratamiento de los residentes en el extranjero pretenden alentar la participación de éstos para el desarrollo nacional.

Con el objeto de enfrentar el reto que representa el mayor vínculo comercial, tecnológico y de inversión con el resto del mundo, así como para precisar las figuras aplicables a los inversionistas extranjeros y adecuar los esquemas fiscales a los tratamientos establecidos en los convenios para evitar la doble tributación, se hacen necesarios algunos ajustes a la Ley.

Por lo anterior, se amplía el concepto de establecimiento permanente, para incluir dentro del mismo la transformación de bienes o mercancías mediante la utilización de activos proporcionados por un residente en el extranjero y la actividad de un residente en el extranjero a través de un agente independiente que actúe como dependiente. Asimismo, se introduce la figura de la base fija para aquellas personas físicas residentes en el extranjero que presten en el país servicios personales independientes.

Con el objeto de que la contabilidad de un establecimiento permanente o base fija de un residente en el extranjero refleje en forma adecuada su utilidad, se propone una mecánica que considera las utilidades totales de dicho residente.

Adicionalmente, se proponen precisiones al concepto de fuente de riqueza de los ingresos de los residentes en el extranjero en materia de regalías, intereses, arrendamiento financiero, y enajenación de inmuebles, entre otros.

Por último, se sugieren ajustes a las tasas de retención aplicables a los ingresos por operaciones de arrendamiento financiero, enajenación de inmuebles y de acciones o títulos valor.

IMPUESTO AL ACTIVO

Las reformas que respecto a la Ley del Impuesto al Activo se someten a consideración de esa Soberanía, conjuntan los propósitos de perfeccionar la estructura de dicho ordenamiento e imprimirle congruencia con las modificaciones que dentro de esta Iniciativa se están planteando la legislación fiscal.

En este contexto, se especifica que para calcular el valor del activo en el ejercicio, en el caso de activos fijos, gastos y cargos diferidos, se considerará el número de meses de los que el bien haya sido utilizado, únicamente cuando se trate del primer y último ejercicios de utilización.

Adicionalmente, se propone que en la determinación del valor del activo en el ejercicio, cuando se trate de terrenos, se considere el número de meses en los que el bien haya sido propiedad del contribuyente.

Dentro de la opción que se propone otorgar al contribuyente para calcular este impuesto, considerando el que resulte actualizar el que le hubiera correspondido en el penúltimo ejercicio inmediato anterior, se sugiere que el contribuyente deba seguir pagando el impuesto de tal materia, por los ejercicios subsecuentes.

Con la finalidad de otorgarle mayor equidad al esquema de exenciones previstas por esta Ley, se propone reestructurar la norma que las prevé, para incluir aquéllas que obedecen a la búsqueda de una mayor justicia tributaria, y limitar otras a los casos en los que verdaderamente se justifica este beneficio.

Así, se propone la exención de este impuesto, entre otros casos, por aquellos bienes inmuebles que sean objeto de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición legal; por los que sean destinados a actividades deportivas, cuando dicha utilización sea sin fines de lucro y únicamente para los socios o miembros y por aquéllos que se destinen a la enseñanza siempre y cuando quienes la impartan cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Las limitaciones previstas en el esquema de exenciones que se proponen, tienen como propósito evitar situaciones de elusión fiscal, con el reconocimiento de la capacidad contributiva suficiente en muchos casos en los que se estaba exento de este gravamen. Por otro lado, se propone que los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes de activo, deban pagar el impuesto incluso por los ejercicios de iniciación de actividades y el siguiente; que deba pagarse el impuesto por el ejercicio de liquidación cuando éste dure más de dos años y la sociedad de que se trate continúe operando.

Adicionalmente, se propone que en la determinación del valor del activo en el ejercicio, cuando se trate de terrenos, se considere el número de meses en los que el bien haya sido propiedad del contribuyente.

Dentro de la opción que se propone otorgar al contribuyente para calcular este impuesto, considerando al que resulte de actualizar el que hubiera correspondido en el penúltimo ejercicio inmediato anterior, se sugiere que el contribuyente deba seguir pagando el impuesto de tal materia, por los ejercicios subsecuentes.

Con la finalidad de otorgarle mayor equidad al esquema de exenciones previstas por esta Ley, se propone reestructurar la norma que la prevé, para incluir aquéllas que obedecen a la búsqueda de una mayor justicia tributaria, y limitar otras a los casos en los que verdaderamente se justifica este beneficio.

Así, se propone la exención de este impuesto, entre otros casos, por aquellos bienes inmuebles que sean objeto de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición legal; por los que sean destinados a actividades deportivas, cuando dicha utilización sea sin fines de lucro y únicamente para los socios o miembros y por aquéllos que se destinen a la enseñanza siempre y cuando quienes la impartan cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Las limitaciones previstas en el esquema de exenciones que se proponen, tienen como propósito evitar situaciones de elusión fiscal, con el reconocimiento de la capacidad contributiva suficiente en muchos casos en los que estaba exento de este gravamen. Por otro lado, se propone que los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes de activo, deban pagar el impuesto incluso por los ejercicios de iniciación de actividades y el siguiente; que deba pagarse el impuesto por el ejercicio de liquidación cuando éste dure más de dos años y la sociedad de que se trate continúe operando.

Con la finalidad de brindar a los contribuyentes opciones que permitan el cumplimiento de sus obligaciones, se somete a consideración de esa H. Soberanía que los contribuyentes que celebren contratos de factoraje financiero y los que reciban créditos de una empresa de comercio exterior residente en México, puedan optar por pagar por cuenta y orden de la empresa de factoraje financiero o de comercio exterior, el impuesto correspondiente a estas últimas por los derechos de crédito adquiridos de dichos contribuyentes o por los créditos que a los mismos les concedan.

El otorgamiento de facilidades para que los contribuyentes cumplan con las obligaciones a su cargo funda la propuesta de hacer simétrica la medida relativa al plazo, para que los pagos provisionales de las personas físicas y morales se efectúen el día 17 del mes inmediato posterior al período al que corresponda el pago.

Dentro del análisis de la figura de la escisión de sociedades, se ha detectado la necesidad de asentar reglas más específicas en su regulación, por su características. Así, se propone señalar el procedimiento que se debe realizar para calcular el monto de los pagos provisionales que a cada una de las sociedades les corresponda al efectuarse la escisión, la proporción de los pagos provisionales efectuados con anterioridad que se tenga derecho a acreditar y la forma en que se puede tomar la opción que esta Ley prevé para el cálculo del impuesto, considerando el que resulte de actualizar el que le hubiera correspondido a a la escindente en el penúltimo ejercicio inmediato anterior.

Por último, también en materia de escisión se propone indicar que al efectuarse la misma no se esté en los supuestos de exención durante el período preoperativo, el ejercicio de iniciación de actividades y el siguiente, especificando que los derechos al acreditamiento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado y a la devolución del impuesto al activo que exceda a dicho acreditamiento se puedan dividir con motivo de la escisión, en la proporción en que se divida el valor del activo en el ejercicio, disminuido éste con las deudas deducibles del mismo ejercicio.

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Con el propósito de adecuar las disposiciones fiscales a los objetivos que orientan la política tributaria en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, el Ejecutivo a mi cargo propone a esa Soberanía adecuar algunas de las tasas para el cálculo de este impuesto, reduciendo el monto de las mismas, disposición que de ser aprobada beneficiará tanto a los contribuyentes de este impuesto, al reducir sus costos, como a la población en general al no haber motivo de incrementos en los precios de dichos productos.

Por otra parte, se propone a esa Soberanía derogar la exención al alcohol desnaturalizado y en su lugar establecer un mecanismo de acreditamiento de este impuesto a los industriales que utilicen esta materia prima para elaborar productos destinados a las bebidas alcohólicas, medida con la cual se eliminarán las irregularidades que se presentan con la exención al citado alcohol desnaturalizado.

Adicionalmente, se propone exentar del pago de este impuesto la enajenación de bebidas alcohólicas al público en general, cuando se realice por copeo y se consuma en el lugar o establecimiento en que se enajenen, así como la enajenación de cerveza al público en general.

Finalmente, con objeto de fortalecer las facultades de control, así como para evitar el fenómeno del contrabando de bebidas alcohólicas, se someten a consideración de ese H. Congreso, diversas modificaciones en esta materia, ampliándose la obligación de adherir marbetes a todos los envases que contengan bebidas alcohólicas. Asimismo, se precisan los plazos en que deberán colocarse dichos marbetes y se suprime de la Ley de la materia el cobro de derechos por marbetes a fin de remitir el mismo a la Ley Federal de Derechos, y se propone establecer diversas obligaciones que deberán cumplir estos contribuyentes ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Con el fin de facilitar el flujo comercial de bienes, en la presente Iniciativa se propone un mecanismo por medio del cual la base para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se disminuya con el valor gravable del inmueble que tuvo en la adquisición anterior.

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Con el propósito de mejorar el entorno ambiental, es indispensable tomar acciones que combatan la contaminación, por esa razón se somete a consideración de ese H. Congreso las adecuaciones a la tarifa del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Asimismo, en la presente Iniciativa se propone eliminar la exención a los vehículos con más de diez años de antigüedad.

Para mejorar la construcción y mantenimiento de la red carretera nacional, se incluye un factor de ajuste aplicable a la cuota de tenencia para los vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o con un peso de cuatro o más toneladas para el transporte de efectos, dicho factor corresponde al peso bruto vehicular.

Por último, con el objeto de fortalecer el control de las obligaciones, se propone que para expedir el certificado de matrícula de las aeronaves se compruebe el pago del impuesto respectivo.

DERECHOS

La presente Iniciativa de reformas, adiciones y derogaciones a la Ley Federal de Derechos que el Ejecutivo Federal somete a consideración del H. Congreso de la Unión, tiene como objetivos primordiales proponer adecuaciones de carácter técnico, atendiendo a las modificaciones efectuadas a los ordenamientos que regulan las distintas materias a que se refiere la misma, así como el establecimiento de nuevos servicios que proporcionan las dependencias de la Administración Federal.

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

En relación con los servicios migratorios, se proponen adecuaciones a las nuevas calidades migratorias que prevé la Ley General de Población.

Por lo que se refiere a los servicios que proporciona la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, se propone reestructurar la Sección que prevé éstos, con el objeto de determinar por separado los servicios de radio, televisión y cinematografía.

SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES

Respecto a los servicios de expedición de pasaportes se propone reordenar la clasificación de los mismos, destacándose la inclusión del pasaporte oficial con validez hasta por dos años.

Asimismo, en materia de servicios consulares, se propone exentar o reducir en el pago de derechos por la expedición de las visas ordinarias o especiales en pasaportes extranjeros en casos de reciprocidad internacional.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Congruente con la reforma que se propone a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se somete a la consideración de ese H. Congreso la inclusión en la Ley Federal de Derechos del cobro por la obtención de marbetes que se adhieren a los envases que contengan bebidas alcohólicas.

SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO

Derivado de las recientes modificaciones a las Leyes de Obras Públicas y de adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles, la inscripción en los padrones de contratistas y de proveedores del Gobierno Federal, dejó de ser un requisito obligatorio para la contratación de obras y suministros de bienes con la Administración Pública Federal, motivo por el cual se propone la derogación del Capítulo IV del Título I de la Ley Federal de Derechos, que establece el pago de derechos por la inscripción en los padrones mencionados.

SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

Se propone reestructurar los servicios que proporciona la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en materia de propiedad industrial, a fin de hacerlos acordes a las disposiciones que establece la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, así como a la situación que prevalece en el ámbito internacional.

Con motivo de la abrogación de la Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas, se propone la derogación de los derechos de Transferencia de Tecnología que establece la Ley Federal de Derechos.

SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRÁULICOS

Con el objeto de hacer más eficientes las funciones de la Comisión Nacional del Agua, órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos cuya finalidad es administrar y regular las aguas nacionales, la infraestructura hidráulica y los recursos que se le destinen, es conveniente otorgarle ciertas atribuciones para que pueda administrar los ingresos fiscales provenientes de los derechos por los servicios que la misma proporciona, así como por los que se obtienen por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, para alcanzar la recuperación económica y desarrollar la infraestructura hidráulica del país.

Se incluye el cobro del derechos por el registro, expedición de permisos, autorizaciones y certificados relacionados con la sanidad y movilización de animales, en virtud de que no se prevén actualmente.

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

En lo concerniente al otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, se propone la reestructuración de los servicios para hacerlos acordes a las disposiciones que establece el Reglamento de Telecomunicaciones.

En materia de autotransporte federal se propone ajustar los servicios que proporciona la Dirección General de Transporte Terrestre, atendiendo a las disposiciones que prevé el Reglamento de Autotransporte Federal de Carga y se incluyen nuevos servicios que se prestan en esta materia.

Se propone una reducción del 50% en el pago del derecho por la inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano, a las aeronaves que presten los servicios de fumigación agrícola, con el objeto de incentivar el desarrollo de esta actividad.

SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA

Por lo que se refiere al acceso a los parques nacionales, se reduce en un 50% el pago del derecho a los profesores, estudiantes, asilos de ancianos, federaciones de excursionismo, montañismo y deportivas que lo soliciten con anticipación a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con el objeto de facilitar el acceso a bajo costo a los visitantes de los parques nacionales.

En materia de impacto ambiental se propone la inclusión de nuevos conceptos que prevén la evaluación y dictamen de aprovechamientos forestales, a fin de racionalizar la explotación de estos recursos nacionales, así como hacer más equitativo el pago de esta contribución en función del área explotada y de la producción que se obtenga de la misma.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura proporciona diversos servicios en sus funciones de derecho público, motivo por el cual se propone la inclusión de los mismos en la Ley Federal de Derechos.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a ese H. Congreso de la Unión, por conducto de ustedes, la siguiente Iniciativa de

LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO PRIMERO. - Se REFORMAN los artículo 2o., fracción IV; 6o., fracción I.; 9o., fracción I, inciso a); 14, párrafo siguiente a la fracción VII; 16, fracción V; 20, tercer párrafo; 21, segundo y octavo párrafos; 22, quinto párrafo 29 - A; 30, cuarto párrafo; 30 - A, cuarto párrafo; 31, segundo, tercero y sexto párrafos; 32 - A, primer párrafo, y fracción I, segundo párrafo; 32 - B, fracción III; 33; 55, primer párrafo; 56,, primer párrafo; 59, primer párrafo; 63, segundo párrafo; 66, fracción III; 67, cuarto párrafo; 75, fracción II, inciso f); 79, fracción IV; 83, fracción VIII; 84 - B, fracción III; 104, fracciones I y II; 105, fracciones I y II; 108, segundo párrafo; 109, fracción I; 112, primer párrafo; 113, segundo párrafo; 115, primer párrafo; 150, primero, segundo y tercer párrafos siguientes a la fracción III del Código Fiscal de la Federación; se ADICIONAN los artículos 14 - A; 15 - A; 26, con una fracción XII; 29, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto a ser tercero a séptimo párrafos; 29 - B; 30 - A, con un último párrafo; 59, con una fracción VIII; 67, con un quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales quinto y sexto a ser octavo y noveno párrafos; 73, con una fracción III; 81, con las fracciones VI y VII; 82, con las fracciones VI y VII; 84 - C; 84 - D; 86 - A; 86 - B; 105, con una fracción IX; 150, con un último párrafo al propio Código Fiscal de la Federación; se DEROGAN los artículos 42, último párrafo y 117, último párrafo, del citado Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o. - . . .
 

I a III. - . . .

IV. - Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


ARTÍCULO 6o. - . . .
 

I. - Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

II. - . . .

ARTÍCULO 9o. - . . .
 
I. - . . .

a). - Las que hayan establecido su casa habitación en México, salvo que en un período de doce meses permanezcan en otro país por más de 183 días naturales, consecutivos o no, y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.

b). - . . .

II. - . . .

ARTÍCULO 14. - . . . .
 
I a VI. - . . .

VII. - . . .

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes simplificados a que se refiere el párrafo final del artículo 29 - A de este Código.


. . .

ARTÍCULO 14 - A. - No se entiende por enajenación de bienes la transmisión de propiedad a través de escisión o fusión de sociedades residentes en el país en los siguientes casos:
 

I. - En el caso de escisión de sociedades, cuando los accionistas de la escindente y las escindidas, al momento de efectuarse ésta, sean los mismos en por lo menos un 80% de la tenencia accionaria total de la escindente y mantengan éstas proporciones accionarias en dichas sociedades durante un período mínimo de tres años a partir del momento de efectuada la escisión, siempre que los accionistas de la sociedad escindente hayan sido propietarios de las acciones de la misma por un período mínimo de un año anterior al momento de efectuarse la escisión.

II. - En el caso de la fusión de sociedades, cuando los accionistas propietarios de las acciones de la sociedad fusionante o de las fusionadas, en su caso, hayan sido propietarios de las mismas por un período mínimo de un año anterior al momento de efectuarse la fusión y conserven su tenencia accionaria durante un período mínimo de tres años, a partir del momento de efectuada la fusión.


En ambos casos los contribuyentes deberán presentar aviso ante la autoridad fiscal dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe la escisión o fusión, en los términos que señale el Reglamento de este Código.

ARTÍCULO 15 - A. - Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión a que se refiere este artículo podrá realizarse en los siguientes términos:
 

a). - Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una varias escindidas, sin que se extinga; o

b). - Cuando la escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a dos o más escindidas, extinguiéndose la primera.
 

ARTÍCULO 16. - . . .
 
I a IV. - . . .

V. - Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

VI. - . . .
 

ARTÍCULO 20. - . . .

Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio promedio para enajenación con el cual inicien operaciones en el mercado las instituciones de crédito en la ciudad de México, correspondientes al día en que se causen las contribuciones. El tipo de cambio promedio para enajenación a que se refiere este párrafo será el que mensualmente publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda, para cada uno de los días de dicho mes de calendario. Para los días en que las instituciones de crédito no hubieran realizado operaciones, se tomará en cuenta el tipo de cambio correspondiente al día inmediato anterior en que sí las hubieran realizado.

. . .

ARTÍCULO 21. - . . .

Los recargos se causarán hasta por diez años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

. . .

Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este Código, por la parte diferida.

. . .

ARTÍCULO 22. - . . .

En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en diez años.

. . .

ARTÍCULO 26. - . . .
 

I a XI. - . . .

XII. - Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.
 

. . .

ARTÍCULO 29. - . . .

Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. La persona que tenga establecimientos a los que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.

. . .

ARTÍCULO 29 - A. - Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán reunir los siguientes requisitos:
 

I. - Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.

II. - Contener impreso el número de folio.

III. - Lugar y fecha de expedición.

IV. - Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

V. - Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

VI. - Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número y letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.

VII. - Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.


Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código.

ARTÍCULO 29 - B. - En el transporte de mercancías por el territorio nacional, sus propietarios o poseedores deberán acompañarlas con la documentación necesaria para amparar sus efectos fiscales de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o bienes para su uso o consumo personal, o menaje de casa.

La verificación del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes de conformidad con las leyes fiscales federales.

ARTÍCULO 30. - . . .

Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, la parte de su contabilidad que señale el Reglamento, en cuyo caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el propio Reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, será directamente responsable del cumplimiento.

. . .

ARTÍCULO 30 - A. - . . .

Las personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán obligadas a proporcionar a la citada dependencia la información a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave que la propia Secretaría determine en dichas reglas. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran para formar la clave antes citada o la misma cuando ya cuente con ella.

. . .

Los usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de las instituciones de crédito deberán proporcionar a los prestadores de servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les requieran para cumplir con la obligación a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 31. - . . .

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los obligados a presentarlas las formularán en escrito por triplicado que contengan su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave de registro federal de contribuyentes, así como el ejercito y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores que no sean presentadas.

. . .

Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

. . .

ARTÍCULO 32 - A. - Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.
 

I. - . . .

Para efectos de determinar si se está en lo dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona moral el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá cumplir con la obligación establecida por este artículo:

a). - Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.

b). - Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas en los términos de lo dispuesto en el artículo 57 - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado.

II. - . . .

ARTÍCULO 32 - B. - . . .
 
I y II. - . . .

III. - Recibir y procesar pagos y declaraciones por cuenta de las autoridades fiscales, en los términos que mediante reglas de carácter general establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha dependencia y las instituciones de crédito celebrarán convenios en los que se pacten las características que deban reunir los servicios que presten dichas instituciones, así como las remuneraciones que por los mismos les correspondan

Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo promedio variable de operación del conjunto de dichas instituciones, y el rendimiento financiero que les genere la recaudación a partir de su recepción y hasta su concentración y abono en la cuenta que se establezca de la Tesorería de la Federación.

IV y V. - . . .

ARTÍCULO 33. - Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
 
I. - Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

a). - Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.

b). - Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.

c). - Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.

d). - Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cual es el documento cuya presentación se exige.

e). - Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.

f). - Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales períodos de presentación de declaraciones.

g). - Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.

II. - Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades fiscales.

III. - Promoverán el espíritu de servicio y la superación técnica y profesional del personal hacendario, para lo cual se crea el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
 

Dicho Instituto tendrá como órganos la Junta de Gobierno y la Dirección General que tendrá la representación del mismo.

El patrimonio del instituto se integrará por las asignaciones que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación, las disposiciones legales y administrativas, así como por los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes o prestación de sus servicios.

El régimen laboral al que estarán sujetos los empleados del Instituto Nacional de Capacitación Fiscal será el previsto en el Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

ARTÍCULO 42. - . . .

Ultimo párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 55. - Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la autoridad fiscal de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:
 

I a VI. - . . .


ARTÍCULO 56. - Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
 

I a V. - . . .


ARTÍCULO 59. - Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
 

I a VII. - . . .

VIII. - Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.


ARTÍCULO 63. - . . .

Las copias o reproducciones del microfilm o disco óptico de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

ARTÍCULO 66. - . . .
 

I y II. - . . .

III. - El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas, con sus recargos. . .


ARTÍCULO 67. - . . .
 

I a III. - . . .


El plazo a que se refiere este artículo también podrá extenderse a aquél en que se hubiera disminuido la pérdida fiscal cuando el contribuyente hubiere optado por agotarla en un período superior a cinco ejercicios, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. También se extenderá el plazo antes referido, cuando se haya deducido una inversión por la cual se optó por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley referida, en un año posterior a aquél en el cual se ejerció dicha opción. En este último caso, el plazo que establece este artículo no excederá de diez años.

El plazo señalado en este artículo se suspenderá, cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren la fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando hayan transcurrido más de seis meses sin que se inicie el levantamiento de una acta parcial o final, y en el caso de las facultades que establecen las fracciones II y IV del artículo 42 de este Código, se emita resolución. En estos últimos casos, la suspensión de la caducidad quedará sin efectos.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.

. . .

ARTÍCULO 73. - . . .
 

I y II. - . . .

III. - La omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad al mes siguiente a la presentación del dictamen de los estados financiaron de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

. . .

ARTÍCULO 75. - . . .
 

I. - . . .

II. - . . .

a) a e). - . . .

f). - Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

III a VI. - . . .


ARTÍCULO 79. - . . .
 

I a III. - . . .

IV. - No citar la clave del registro o no utilizar el código de barras que la contenga cuando éste sea obligatorio, o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.

V y VI. - . . .


ARTÍCULO 81. - . . .
 

I a V. - . . .

VI. - No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.

VII. Presentar declaración de pago provisional sin cantidad a pagar o sin saldo a favor, siempre que la declaración de pago provisional inmediata anterior haya sido presentada sin cantidad a pagar o sin saldo a favor.


ARTÍCULO 82. - . . .
 

I a V. - . . .

VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $250,000.00.

VII. - Para la señalada en la fracción VII la multa será de $50,000.00.


ARTÍCULO 83. - . . .
 

I a VII. - . . .

VIII. Microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.

IX a XII. - . . .


ARTÍCULO 84 - B. - . . .
 

I y II. - . . .

III. - De $5,000.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en fracción III.

IV y V. - . . .


ARTÍCULO 84 - C. - Son infracciones de los usuarios de los servicios, así como de los cuenta habitantes de las instituciones de crédito a que se refiere el último párrafo del artículo 30 - A de este Código, la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o los datos que se requieran para formar dicha clave o la que la sustituya, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos.

ARTÍCULO 84 - D. - A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84 - C de este Código, se impondrá una multa de $50,000.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $150,000.00 por cada una de las mismas.

ARTÍCULO 86 - A. - Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:
 

I. - No adherir marbetes a los envases.

II. - Hacer cualquier uso diferente de los marbetes al de adherirlos a los envases que contengan bebidas alcohólicas.


ARTÍCULO 86 - B. - A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86 - A de este Código, se impondrán las siguientes multas:
 

I. - De $30,000.00 a la comprendida en la fracción I, por cada marbete no adherido.

II. - De $50,000.00 a la comprendida en la fracción II, por cada marbete.


ARTÍCULO 104. - . . .
 

I. - De tres meses a seis años, si el monto de los impuestos omitidos, incluyendo actualización y recargos, no excede de $30,000,000.00.

II. - De tres a nueve años, si el monto de los impuestos omitidos, incluyendo actualización y recargos, excede de $30,000,000.00.

III y IV. - . . .
 

. . .

ARTÍCULO 105. - . . .
 

I. - Adquiera mercancía extranjera que no sea para su uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes tratándose de envases que contengan bebidas alcohólicas.

II. - Tenga en su poder por cualquier título, mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, sin la documentación o sin el permiso previo de la autoridad federal competente a que se refiere la fracción anterior, o sin marbetes tratándose de envases que contengan bebidas alcohólicas.

III a VIII. - . . .

IX. - Retire de la aduana, envases que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes a que obligan las disposiciones legales.


ARTÍCULO 108. - . . .

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto de lo defraudado, incluyendo actualización y recargos no excede de $30,000,000.00; cuando exceda, la pena será de tres a nueve años de prisión.

. . .

ARTÍCULO 109. - . . .
 

I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos y en el caso de actividades empresariales, dividendos, honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, estos ingresos se hayan comprobado debidamente.

II a V. - . . .
 

ARTÍCULO 112. - Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $20,000,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

. . .

ARTÍCULO 113. - . . .

Igual sanción se aplicará al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.

ARTÍCULO 115. - Se impondrá de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $8,000,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

. . .

ARTÍCULO 117. - . . .
 

I a III. - . . .

Ultimo párrafo. (Se deroga).


ARTÍCULO 150. - . . .
 

I y II. - . . .

III. - . . .
 

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $50,000.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de $9,000,000.00. Las cantidades a que se refiere este párrafo y el anterior, se actualizarán en los términos del artículo 17 - A de este Código.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41 fracción II y 141 fracción V de este Código, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten, los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.

. . .

Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo."
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO SEGUNDO. - Para efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
 

I. - La reforma a lo dispuesto por el octavo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.

II. - La obligación de expedir comprobantes impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1992.

III. - Se dejan sin efectos las exenciones que en materia de contribuciones federales establecen las leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y las disposiciones administrativas en que se hayan otorgado, distintas de las establecidas en el Código Fiscal de la Federación, Decretos Presidenciales y las leyes que establezcan dichas contribuciones.

IV. - Lo dispuesto en el artículo 81 fracción VII, entrará en vigor el 1o. de febrero de 1992.

V. - Los delitos cometidos durante la vigencia de la fracción I del artículo 109 que se modifica, se mantendrán vigentes como si no hubiera entrado en vigor el presente Decreto.

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción III, penúltimo párrafo; 6o., tercer párrafo; 15, tercer párrafo y 19, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal; y se ADICIONA el artículo 2o, con un penúltimo párrafo a la propia Ley, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o. - . . .

Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se encuentren coordinadas con la Federación en el impuesto sobre adquisición de inmuebles y que hubieran celebrado con la misma convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este último impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

La entidad y los municipios deberán destinar cuando menos, un 40% del incentivo mencionado en el párrafo anterior, a la ampliación, mantenimiento y rehabilitación de la red carretera federal, estatal y municipal.

ARTÍCULO 6o. - . . .

Los Municipios recibirán como mínimo el 20% del incentivo que corresponda al Estado en los términos del penúltimo párrafo del artículo 2o. de esta Ley. . .

ARTÍCULO 15. - . . .

Las entidades coordinadas con la Federación en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de este impuesto, así como de la aplicación que hicieron del 40% de la recaudación a que se refiere el último párrafo del artículo 2o. de esta Ley.

ARTÍCULO 19. - . . .
 

I. - Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia Reunión Nacional, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de la Junta de Coordinación Fiscal.

. . . "

LEY ADUANERA

ARTÍCULO CUARTO. - Se REFORMAN los artículos 5o - A, segundo párrafo; 8o., segundo, tercero y cuarto párrafo; 8o - A; 28, segundo y tercer párrafos; 29, fracción I; 33; 46, fracciones III, tercer párrafo y XIV; 58-A, fracción I, el párrafo siguiente a la fracción IV y el penúltimo párrafo; 62, fracción I; 63, fracción V; 75, fracción I, inciso b), subinciso l, inciso c), primer párrafo y subinciso l y último párrafo de ésta; 87; el Título Cuarto, Capítulo Cuarto en su denominación; 95, primero y antepenúltimo párrafos; 96, segundo párrafo; 97, penúltimo párrafo; 98; 103; 103-A; el Título Quinto, Capítulo Segundo en su denominación; 106; 107; 108; 116, fracción X; 117, primer párrafo; 121; 122; 123; 124; 125; 126; 127; fracción II; 129, fracciones II, III y IV y el antepenúltimo párrafo; 142, tercer párrafo; 143, fracción IV; 143 - B, fracción II; 145, fracción XIII, segundo y tercer párrafos; 148, primer párrafo y fracciones II y IV; de la Ley Aduanera; se ADICIONAN los artículos 5o - B; 8o - A, pasando el actual 8o - A a ser 8o - B; 25, con una fracción III y un párrafo siguiente a la misma; 26 - A; 38-A; 58-A, con un último párrafo; 58 - B; 62, fracción III con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden el actual segundo párrafo y siguientes; 75, fracción I, inciso c) con los subincisos 3 y 4, e) con el subinciso 4; 95 con un último párrafo; 95-A; 97, con una fracción IV; 101, con un segundo párrafo; 116, fracción I con un segundo párrafo; 117 con un último párrafo; 128, con una fracción IX; 129, fracción I con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos respectivamente; 143, con un último párrafo al artículo; 145, fracciones VIII, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y XIII con un cuarto párrafo; 147, con las fracciones XII y XIII; 148, con la fracción VIII a la citada Ley; y se DEROGAN los artículos 25 último párrafo; 38, incisos e) y f) de la fracción I; 48, penúltimo y último párrafos; 49, fracción II, segundo párrafo; 69, segundo párrafo; 96, tercer párrafo; 109; 110; 111; 112; el Capítulo Tercero del Título Quinto; 114; 116, fracciones XII y XIII; 118; 119; 120; 123 - BIS; 126-A; 129, penúltimo y último párrafos; 130, segundo párrafo, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 5o - A. - . . .

Cuando en esta Ley se señalen cantidades en moneda nacional, también se actualizarán en los términos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 5o - B. - Para los efectos de esta Ley, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley del Impuesto Sobre la Renta para ser establecimiento permanente.

ARTÍCULO 8o. - . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a los particulares a prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales. La propia dependencia, mediante reglas de carácter general, señalará las zonas que ocuparán los recintos fiscales, las que en ningún caso incluirán inmuebles que no colinden con la aduana.

La autorización para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia a que se refiere el segundo párrafo de este artículo se otorgará hasta por veinte años. Este plazo podrá prorrogarse a solicitud del interesado, a partir del décimo octavo año. Tratándose de inmuebles de la Federación, dicha autorización se otorgará mediante licitación pública.

Las cuotas por la prestación de estos servicios se fijarán por acuerdo entre las partes.

ARTÍCULO 8o - A. - Los particulares que obtengan autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo anterior, estarán a lo siguiente:
 

I. Deberán garantizar anualmente el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el año de calendario anterior, o bien celebrarán contrato de seguro que cubra dicho valor. En este último supuesto, el beneficiario principal deberá ser la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que en su caso, cobre las contribuciones que se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas las contribuciones correspondientes, el remanente quedará a favor del beneficiario.

Los almacenes generales de depósito no están obligados a garantizar el interés fiscal para los efectos de esta autorización.

II. - Deberán destinar, dentro del almacén, instalaciones que reúnan las especificaciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que tendrá libre acceso el personal que designen las autoridades aduaneras, el que se destinará al reconocimiento aduanero de las mercancías; o bien, construir dentro del recinto fiscal, instalaciones comunes a varios almacenes, para efectuar el citado reconocimiento , conforme a las disposiciones legales aplicables y a las especificaciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. - Deberán contar con el equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mismo que deberá presentarse mensualmente a la citada dependencia.

Para los efectos de esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las reglas para llevar a cabo el enlace de los medios de computo y el contenido, así como la forma de presentación del informe citado.

IV. - Deberán permitir el almacenamiento de la mercancía embargada por las autoridades aduaneras o abandonada a favor del fisco federal. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares, el pago de la cual se podrá compensar contra el aprovechamiento a que se refiere este artículo.

V. - Deberán permitir el almacenamiento gratuito de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:

a) En mercancías de importación, 3 días, excepto en el caso de aduanas marítimas en las que el plazo será de 5 días.

b) En mercancías de exportación, 15 días.


Los plazos a que se refiere esta fracción, se computarán a partir del día en que el almacén reciba la mercancía, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, en las que el plazo se iniciará a partir del día en que el consignatorio reciba la comunicación de que el bien ha entrado al almacén.

Los particulares que obtengan autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, se sujetarán a las disposiciones que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberán pagar en las oficinas autorizadas, dentro de los tres primeros días del mes de que se trate, un aprovechamiento del 3 por ciento de los ingresos brutos obtenidos por el establecimiento en el mes inmediato anterior.

Cuando la persona autorizada para prestar los servicios de que se trate, destine total o parcialmente el almacén para uso propio, el aprovechamiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá calcularse en la proporción que la parte destinada para uso propio represente respecto del volumen total susceptible de almacenaje. En estos casos, para determinar la base del aprovechamiento se estimarán los ingresos considerando el volumen de mercancía almacenada, el período de almacenaje y la tarifa que corresponda al propio almacén o a uno de características similares a éste que preste servicios al público en general en el mismo recinto fiscal.

ARTÍCULO 25. - . . .
 

III. - En reexpediciones.

a) Copia del pedimento mediante el cual se efectuó la importación a zona libre o a franja fronteriza, o cuando sea persona distinta del importador, factura que reúna los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.

b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales, salvo en los casos en los que el documento original obre en poder de las autoridades aduaneras, en los que bastará con la presentación de una copia.


El pedimento a que se refiere este artículo y los documentos que en su caso lo acompañen, deberán ser perforados para su identificación por el agente o apoderado aduanal, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

Ultimo párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 26 - A. - Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores para todas las actuaciones y notificaciones que deriven del despacho aduanero de mercancías en el que actúen, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal o se trate de la resolución provisional o del acta de embargo a que se refieren los artículos 31 y 121 de esta Ley, respectivamente. Los importadores y exportadores podrán presentar un aviso a las autoridades aduaneras, comunicando que ha cesado dicha representación, siempre que el mismo se presente una vez notificada la resolución o el acta a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 28. - . . .

Los pasajeros están obligados a declarar si traen consigo mercancías distintas a su equipaje. Una vez presentada la declaración y efectuando el pago de las contribuciones en su caso, los pasajeros podrán optar por lo siguiente:
 

I. Solicitar que la autoridad aduanera practique reconocimiento de las mercancías.

II. Activar el mecanismo de selección aleatoria que determine si el reconocimiento a que se refiere la fracción anterior debe practicarse.


Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros, en vuelos internacionales, tendrán la obligación de proporcionarles la forma oficial de la declaración señalada en este artículo.

ARTÍCULO 29. - . . .
 

I. - Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.
 
. . .

ARTÍCULO 33. - Las mercancías sujetas a restricciones y requisitos especiales, podrán entregarse al interesado cuando se cumpla con las condiciones y requisitos a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. En ningún caso las autoridades aduaneras entregarán las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida.

ARTÍCULO 38. - . . .
 

I. - . . .

e) (Se deroga).

f) (Se deroga).


. . .

ARTÍCULO 38 - A. - La base gravable para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de las franjas fronterizas y zonas libres al resto del país, será la que rija en la fecha señalada en la fracción I del artículo anterior, actualizada en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación.

No será aplicable Lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dichas franjas o zonas, siempre que al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria diferente a la de la mercancía mencionada. En este caso las contribuciones se determinarán considerando únicamente las mercancías extranjeras empleadas o incorporadas, así como la clasificación arancelaria del producto terminado.

Las obligaciones en materia de restricciones o requisitos especiales, en ambos casos, serán los que correspondan a la fecha de la reexpedición.

ARTÍCULO 46. . . .
 

III. - . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas de carácter general, los requisitos que deberán cumplirse, así como el período y la distancia máxima en que podrán internarse los vehículos a que se refiere esta fracción.

XIV. - Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se pueda usar para este fin, así como las destinadas a instituciones de asistencia privada con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.


ARTÍCULO 48. - . . .

Penúltimo párrafo. (Se deroga).

Ultimo párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 49. - . . .
 

II. - . . .


Segundo párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 58 - A. - . . .
 

I. - Que se trate de mercancía destinadas a un proceso de transformación o elaboración para retornarlas al extranjero dentro de los dieciocho meses siguientes a la importación. En el caso de productos terminados, así como de maquinaria y equipo, únicamente se podrán importar con el propósito de ser reparados, adaptados o transformados en el plazo citado.

IV. - . . .

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en este artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se generen, en la forma y proporción que corresponda en los términos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general a las mercancías efectivamente exportadas.

El cambio de destino de las mercancías para producir bienes que no se exportarán, se podrá efectuar dentro de los dieciocho meses siguientes a la importación.

Los importadores a que se refiere este artículo podrán considerar como exportadas definitivamente, las mercancías que enajenen a personas que paguen los impuestos correspondientes mediante depósitos en cuentas aduaneras como si importaran la mercancía al momento de la adquisición, conforme a las disposiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Los importadores que hubieran optado por pagar los impuestos en los términos de este artículo, podrán acogerse a las modalidades de exportación definitiva a que se refiere el artículo 75 de esta Ley.

ARTÍCULO 58 - B. - Los importadores podrán optar por pagar los impuestos al comercio exterior, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 58-A de esta Ley, siempre que se trate de mercancías distintas a las señaladas en la fracción I del mismo, que se vayan a retornar al extranjero dentro de los 3 años siguientes a la importación y se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción de los señalados en la citada fracción I.

Los contribuyentes que ejerzan esta opción, al exportar las mercancías por las que se hubieran pagado los impuestos al comercio exterior en los términos de este artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se generen, a excepción de la proporción que en ellos represente el número de días en que el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que no tengan por cientos máximos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que el mismo se deduce es de 3,650.

No se podrá ejercer esta opción tratándose del impuesto al valor agregado y de las demás contribuciones que se causen con motivo de la importancia.

ARTÍCULO 62. - . . .
 

I. - Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.

III. - . . .
 

Cuando la mercancía cuente con números de serie o de parte, esta información podrá ser proporcionada por los agentes o apoderados aduanales, mediante declaración complementaria, en un plazo que no excederá de 10 días, contados a partir de la fecha en la que se active el mecanismo de selección aleatoria. En ningún caso se podrán rectificar los datos proporcionados en el pedimento, en la factura o en el documento de embarque que en su caso se hay anexado al pedimento.

ARTÍCULO 63. - . . .
 

V. - De las marinas turísticas y de los campamentos de casa rodantes.


ARTÍCULO 69. -

Segundo párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 75. - . . .
 

I. - . . .

b) . . .

1. Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con la que tengan relación laboral.

c) Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en los incisos a) y d) de esta fracción y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, en los siguientes casos:

1. Las destinadas a convenciones.

3. Los enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el extranjero. El plazo establecido en este subinciso podrá ampliarse por un año más.

4. Los vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado, residente en México.

e). . .

4. Carros de ferrocarril.
 

La Secretaría de Hacienda y crédito Público podrá permitir mediante reglas de carácter general, la importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente conforme a este artículo, siempre que se incorporen a los mismos y no sean para automóviles o camiones.

ARTÍCULO 87. - Una maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, distinta a aquélla que hubiera efectuado la importación, podrá llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de las mercancías correspondientes, siempre que formulen pedimento por conducto de agente o apoderado aduanal y cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
 

TITULO CUARTO

CAPITULO CUARTO
De las Marinas Turísticas y de los Campamentos de Casas Rodantes

ARTÍCULO 95. - Las personas que introduzcan al país yates y veleros turísticos, de más de cuatro y medio metros de eslora, podrán, para efectos aduaneros, navegar libremente en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, siempre que las embarcaciones cumplan únicamente con los siguientes requisitos:

Las marinas turísticas y las personas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, cuando cuenten con los permisos de las autoridades competentes y cumplan los requisitos de control que mediante reglas de carácter general establezca dicha Secretaría. La marina será responsable solidaria de las contribuciones que se causen con motivo de la explotación comercial, cuando dicha explotación se efectúe por otra persona.

Las marinas turísticas podrán importar bajo este régimen las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las embarcaciones a que se refiere este artículo, siempre que se incorporen a las mismas y cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

ARTÍCULO 95 - A. - Las personas que introduzcan al país casa rodantes, siempre que cumplan con las disposiciones que mediante reglas de carácter general dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán importarlas temporalmente y cambiarlas al régimen establecido en este artículo, cuando dichas casas rodantes cumplan con los siguientes requisitos:
 

I. - Que se registren en un campamento de casas rodantes autorizado.

II. - Que sean propiedad de residentes en el extranjero.

III. - Que por lo menos una vez al año, el propietario persona física o el representante legal cuando se trate de personal moral, residente en el extranjero, se presente ante el campamento de casas rodantes de que se trate.

IV. - Que no se den en arrendamiento ni sean objeto de explotación comercial.

V. - Que durante su circulación por territorio nacional sean conducidas o transportadas por la persona señalada en la fracción III o por aquéllas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.


Los campamentos de casas rodantes deberán proporcionar a los propietarios de casas rodantes, constancia de que ésta se encuentra registrada en dicho campamento y deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas y carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para el ejercicio de este régimen no se requerirán los servicios de agente o apoderado aduanal.

ARTÍCULO 96. - . . .

Durante un plazo que no excederá de dos años, las mercancías podrán retirarse para su importación o exportación definitiva, pagando previamente las contribuciones actualizadas correspondientes, o para su retorno al extranjero.

Tercer párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 97. - . . .
 

IV. - Importarse temporalmente para un programa de exportación autorizado por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público.


En los casos de las fracciones I y II anteriores, al efectuarse el retiro, deberán satisfacerse, además, los requisitos que señale el Reglamento. En el caso de la fracción III, el retorno deberá realizarse sin el pago de los impuestos al comercio exterior, a cualquier parte del extranjero por la aduana que elija el interesado. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno.

ARTÍCULO 98. - Las mercancías que estén en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros, podrán ser motivo de actos de conservación, exhibición, etiquetado, empaquetado, examen, demostración y toma de muestras. En este último caso, se pagarán las contribuciones que correspondan a las muestras.

ARTÍCULO 101. - . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar temporalmente el régimen de depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías de comercio exterior, siempre que se cumplan los requisitos de control que mediante reglas de carácter general determine la citada dependencia.

ARTÍCULO 103. - El tránsito de las mercancías deberá efectuarse por la empresa transportista que designe el agente o apoderado aduanal, dentro de los plazos máximos de traslado que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. El agente o apoderado aduanal será responsable ante el fisco federal de las infracciones que se cometan en su perjuicio durante el traslado de las mercancías.

Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor, la mercancía no pueda arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal, así como la persona designada como transportista, podrán presentar aviso por escrito a las autoridades aduanales, exponiendo las razones que impiden al arribo oportuno de la mercancía.

ARTÍCULO 103 - A. - Los agentes o apoderados aduanales promoverán el régimen de tránsito utilizando el pedimento especial correspondiente que se presentará en la aduana de entrada. Cuando las mercancías estén destinadas al régimen de tránsito interno y su importación esté sujeta a restricciones o requisitos especiales, el documento que acredita su cumplimiento deberá presentarse junto con el mencionado pedimento.

El agente o apoderado aduanal deberá determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, según sea el caso y la que corresponda tratándose de los demás impuestos que se causen.

Si la mercancía no arriba a la aduana dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, las contribuciones se considerarán causadas y la determinación provisional se considerará como definitiva. El agente o apoderado aduanal será responsable del pago de las contribuciones mencionadas y de sus accesorios.

En el caso de tránsito interno, al arribo de la mercancía a la aduana de destino y antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá pagar las contribuciones actualizándolas desde la entrada de la mercancía al país y hasta que se paguen los impuestos al comercio exterior correspondiente, en su caso.

El tránsito interno se promoverá por el agente o apoderado aduanal adscrito a la aduana de despacho. El tránsito internacional se deberá promover por alguno de los agentes aduanales adscritos a la aduana de entrada o a la de salida, quien realizará los trámites correspondientes en ambas aduanas.
 

TITULO QUINTO

CAPITULO SEGUNDO
Zonas Libres y Franjas Fronterizas

ARTÍCULO 106. - La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará, por medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o parcialmente desgravadas con los impuestos al comercio exterior en las zonas libres o en las franjas fronterizas. La propia Secretaría de Comercio y Fomento Industrial con base en la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya importación o exportación a dichas zonas o franjas quedará restringida o prohibida.

Las bebidas alcohólicas, la cerveza, el tabaco labrado en cigarrillos o puros y los caballos de carrera que se importen a las zonas libres o franjas fronterizas, causarán los impuestos a la importación sin reducción alguna.

ARTÍCULO 107. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá puntos de revisión en los lugares que se fijen para los pasajeros y las mercancías procedentes de las zonas libres y de las franjas fronterizas, puedan introducirse al resto del territorio nacional.

ARTÍCULO 108. - Las mercancías de procedencia extranjera importadas a una zona libre o franja fronteriza, podrán introducirse al resto del territorio nacional mediante la presentación del pedimento, pagando las contribuciones que correspondan y siempre que se cumpla con las medidas de control que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Los habitantes de las poblaciones ubicadas dentro de las zonas libres o franjas fronterizas, podrán enviar mercancías extranjeras al interior del país por conducto del servicio postal, cubriendo las contribuciones respectivas en la aduana del lugar de procedencia, previa comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales.

ARTÍCULO 109. - (Se deroga).

ARTÍCULO 110. - (Se deroga).

ARTÍCULO 111. - (Se deroga).

ARTÍCULO 112. - (Se deroga).
 

TITULO QUINTO

CAPITULO TERCERO
Franjas Fronterizas (Se deroga)

ARTÍCULO 114. - (Se deroga).

ARTÍCULO 116. - . . .
 

I. - . . .

La propia Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá las medidas de control que deberán acatarse por las dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones dentro de los recintos fiscales.

X. - Practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los casos y con los requisitos a que se refieren los artículo 121 y 124 de esta Ley.

XII. (Se deroga).

XIII. - (Se deroga).


ARTÍCULO 117. - La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con la siguientes documentación:

Las empresas portadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de las zonas de inspección y vigilancia permanente, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con el documento que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

ARTÍCULO 118. - (Se deroga).

ARTÍCULO 119. - (Se deroga).

ARTÍCULO 120. - (Se deroga).

ARTÍCULO 121. - Las autoridades aduaneras podrán practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, cuando su importador, propietario agente o apoderado aduanal, poseedor o transportista no acrediten la legal estancia de las mismas en el país, en los términos del artículo 117 de esta Ley, o en el caso de mercancías sujetas a permiso o requisitos especiales, de autoridad competente, cuando no se presente el documento correspondiente en el momento del despacho.

Al efectuarse el embargo precautorio deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia, de la que se entregará copia al tenedor de las mercancías. En dicha acta se deberá hacer constar la identificación de la autoridad que practicó la diligencia y deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, quien practique la diligencia los designará. En el caso del embargo de mercancías en transporte, se hará del conocimiento del tenedor de las mismas que cuenta con un plazo de 10 días para acreditar la legal estancia de las mercancías en el país

ARTÍCULO 122. - Los interesados deberán acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas, dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que se hubiera practicado el embargo a que se refiere el artículo anterior, o dentro de los diez días tratándose de mercancías en transporte.

Las pruebas se ofrecerán dentro de los plazos a que se refiere el párrafo anterior, ante la autoridad aduanera que practicó el embargo precautorio. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia de las mercancías en el país, la autoridad que practicó el embargo precautorio dictará de inmediato resolución que ordene la devolución de las mismas, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se este obligado al pago de gastos de ejecución. Cuando esta resolución se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional , en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de tres meses, de no efectuarse la misma, la provisional tendrá tal carácter.

En los casos en que el interesado no acredite mediante pruebas documentales la legal estancia de las mercancías en el país, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de un año a partir de la fecha en que se efectuó el embargo.

ARTÍCULO 123. - El interesado podrá solicitar a las autoridades aduaneras que autoricen la sustitución del embargo precautorio por alguna de las formas de garantía que establece el Código Fiscal de la Federación. Dichas autoridades estimarán, a más tardar al día siguientes del de la solicitud, el posible crédito fiscal, considerando como base para determinar el monto de la garantía, el precio de las mercancías en su venta al menudeo. En este caso, las autoridades aduaneras tomarán las muestras que permitan dictar la resolución a que se refiere el artículo anterior y devolverán el resto de la mercancía una vez garantizado el posible crédito fiscal.

Tratándose de mercancías sujetas a restricciones o requisitos especiales, no se podrá presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se podrá optar por presentar la declaración de retorno de mercancía ilegal a que se refiere el artículo 125 de esta Ley. En esta declaración, el propio contribuyente determinará las contribuciones omitidas y los accesorios correspondientes y los entregará junto con la declaración. Si las autoridades aduaneras consideran que la determinación efectuada por el contribuyente es correcta, ordenarán la entrega de las mercancías para su retorno al extranjero. De considerarla incorrecta, continuará el embargo hasta la resolución.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando se trate de mercancías que a juicio de la autoridad sean de importación o exportación prohibida o se trate de vehículos sujetos a permiso. Las mercancías que de conformidad con el presente artículo, no se pueda substituir su embargo ni devolverse, se entenderán secuestradas.

ARTÍCULO 123 - BIS. - (Se deroga).

ARTÍCULO 124. - Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio, cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 121 de esta Ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior. En este supuesto, el visitado, dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas, y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de un año a partir de la fecha en que se efectuó el embargo.

El visitado podrá solicitar a las autoridades aduaneras que efectúen la visita, la sustitución del embargo precautorio por alguna de las formas de garantía que establece el Código Fiscal de la Federación. Dichas autoridades podrán determinar el monto de la garantía, siempre que cuenten con los elementos suficientes para ello. En este caso, las autoridades aduaneras tomarán las muestras que permitan dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior y devolverán el resto de la mercancía una vez garantizado el posible crédito fiscal.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de mercancías que a juicio de la autoridad sean de importación o exportación prohibida o de mercancías sujetas a restricciones y requisitos especiales. Las mercancías que de conformidad con el presente artículo, no se pueda substituir su embargo ni devolverse, se entenderán secuestradas.

En los casos de visita domiciliaria no serán aplicables las disposiciones de los artículos 122 y 123 de esta Ley.

ARTÍCULO 125. - En los casos previstos por esta Ley, cuando proceda la entrega de las mercancías embargadas a su propietario, para su retorno al extranjero, la misma se efectuará en la aduana fronteriza más próxima al lugar en la que fueron embargadas o en el puerto o aeropuerto, cuando así lo solicita el interesado, previo pago de las sanciones correspondientes, mediante la presentación de la declaración de retorno de mercancía ilegal. Los gastos que origine su traslado serán por cuenta del infractor.

Se entregarán a las autoridades correspondientes las mercancías cuya importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales.

ARTÍCULO 126. - Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, incluso automóviles y camiones, o de animales vivos, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los sesenta días siguientes a su embargo no se hubiera comprobado su legal estancia o tenencia en el país, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá proceder a su venta en base al valor que para ese fin fije una institución de crédito. Efectuada ésta, su producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda.

La citada dependencia podrá determinar el destino temporal de las mercancías a que se refiere este artículo. En este caso, si la resolución definitiva ordena la devolución de las mismas, el particular podrá optar por solicitar su devolución, salvo que se trate de mercancías perecederas, o el valor del bien, adicionado con los rendimientos que se hubieran generado de haber sido enajenada la mercancía a la fecha del vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 126 - A. - (Se deroga).

ARTÍCULO 127. - . . .
 

II. - Sin permiso de autoridad competente o cuando no se cuente con las autorizaciones o certificaciones relativas al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas de carácter obligatorio o cuando las mercancías que se importen no lleven las etiquetas, marcas o leyendas de información comercial, que establezcan, en su caso, las autoridades competentes.


. . .

ARTÍCULO 128. - . . .
 

IX. - Tratándose de mercancía susceptible de ser identificada individualmente, no se consigne en el pedimento, en la factura o en el documento de embarque que en su caso se haya anexado al pedimento, los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, cuando dichos datos existan.


ARTÍCULO 129. - . . .
 

I. - . . .

Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa equivalente a cuatro tantos del valor comercial de la mercancía, salvo que se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 28 de esta Ley, en cuyo caso, la multa será el equivalente a un tanto y medio de dicho valor comercial.

. . .

II. - Multa equivalente a medio tanto del valor comercial de los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.

III. - Multa equivalente a un tanto y medio del valor comercial de las mercancías, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente, siempre que no se trate de vehículos.

IV. - Multa equivalente a un tanto del valor comercial o en su defecto del valor fiscal que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida.


Las mercancías, además, pasarán a ser propiedad del fisco federal cuando se trate de la infracción señalada en la fracciones II y IV de este artículo.

Penúltimo párrafo. (Se deroga).

Ultimo párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 130. - . . .

Segundo párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 142. - . . .

Cuando se interponga el recurso de revocación en contra de las resoluciones que se dicten en los términos de los artículos 31 y 122 de esta Ley, la autoridad aduanera podrá reponer el procedimiento administrativo, cuando así proceda, antes de dictar la resolución que ponga fin al recurso, así como al resolver dicho recurso emitir un nuevo acto que sustituya al impugnado.

ARTÍCULO 143. - . . .
 

IV. - No ser servidor público, militar en servicio activo y haber prestado sus servicios en la administración aduanera durante los dos años anteriores a la solicitud.


. . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir, a petición del interesado, patentes de agente aduanal que legitimen a su titular para promover únicamente el despacho de mercancías cuyas fracciones arancelarias se autoricen en forma expresa. Para obtener dicha patente se deberá cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 143 - B. - . . .
 

II. - Proporcionar a la autoridad aduanera en la forma y periodicidad que ésta determine la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético, así como realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías empleando el sistema electrónico, a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine mediante reglas de carácter general y le asigne su número confidencial personal.


. . .
 

ARTÍCULO 145. . . .
 

VIII. - . . .

Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente, cuando la notificación de los actos derivados del despacho aduanero, se efectúe con cualquiera de los empleados, dependientes autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo anterior.

. . .

XIII. - . . .
 

Cuando los agentes aduanales tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la obligación a que se refiere esta fracción será aplicable para cada una de las aduanas en las que operen.

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá cambiar la obligación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanente para el total de las operaciones a que se refiere esta fracción por uno o varios agentes.

En los a que se refiere esta fracción el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $50,000.00 por cada operación.

. . . .

ARTÍCULO 147. - . . .
 

XII. - Declarar con inexactitud algún dato exigido por el artículo 145 fracción VI de esta Ley, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sea aplicable la causal de cancelación que establece la fracción II del siguiente artículo.

XIII. - Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud algún dato exigido por el artículo 145 fracción VI, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 103-A de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiera producido lesión al interese fiscal y no sea aplicable la causal de cancelación que establece la fracción VIII del siguiente artículo.


ARTÍCULO 148. - Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:
 

. . .

II. - Declarar con inexactitud algún dato exigido por el artículo 145 fracción VI, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión exceda de veinte millones de pesos y del diez por ciento de las contribuciones causadas.

b) Efectuar trámites sin el permiso de autoridad competente, cuando éste se requiera.

. . .

IV. - Declarar con inexactitud el valor de la mercancía exportadas, siempre que la diferencia entre lo declarado y lo que debió declararse exceda de cien millones de pesos y del 10% del valor total declarado.

. . .

VIII. - Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, se depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud algún dato exigido por el artículo 145 fracción VI, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 103-A de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión exceda de veinte millones de pesos y del diez por ciento de las contribuciones causadas.

b) Efectuar trámites sin el permiso de autoridad competente, cuando este se requiera.

. . .
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO QUINTO. - Durante el año de 1992, se aplicarán en materia de la Ley Aduanera, las siguientes disposiciones:
 

I. - Los particulares que hubieran obtenido autorización para prestar los servicios de almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior antes del 1o. de enero de 1992, pagarán el aprovechamiento a que se refiere el artículo 8o - A de la Ley Aduanera, a partir de esa fecha.

II. - Lo dispuesto en el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 25 de la Ley Aduanera, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1992.

III. - Las autoridades aduaneras que se encuentren substanciando los procedimientos administrativos de investigación y audiencia, cuyo inciso se hubiera notificado hasta el 31 de diciembre de 1991, dictarán resolución en los términos del Artículo 122 de la Ley Aduanera.

IV. - Las importaciones temporales de mercancías destinadas a exposiciones, efectuadas durante 1991, podrán convertirse en difinitivas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior se pagarán los impuestos correspondientes mediante la presentación de un pedimento. La base gravable será la señalada en la fracción I del artículo 38 de la Ley Aduanera, actualizada en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación.

V. - La opción para el cambio de régimen de importación temporal a definitiva a que se refiere el último párrafo de la fracción III del ARTÍCULO NOVENO de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras Leyes Federales Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de diciembre de 1990, se seguirá aplicando hasta el 30 de junio de 1992. En este caso se calculará el impuesto a pagar considerando como base gravable la señalada en la fracción I del artículo 38 de la Ley Aduanera, actualizada en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación y se podrá pagar en mensualidades iguales durante un plazo que no excederá de 1992.

VI. - Las opciones para el pago de los impuestos el comercio exterior, a través de las cuentas aduaneras a que se refieren el último párrafo del artículo 58 - A y el artículo 58 - B de la Ley Aduanera, podrán ejercerse a partir del 1o. de abril de 1992.

VII. - Las empresas con programas de exportación a que se refiere el artículo 75 de la Ley Aduanera, podrán cambiar el régimen de importación temporal a definitiva, durante 1992. En este caso se calculará el impuesto a pagar considerando como base gravable la señalada en la fracción I del artículo 38 de la Ley Aduanera, actualizada en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y se podrá pagar en mensualidades iguales durante un plazo que no excederá de 1992.

VIII. - Las modificaciones al TÍTULO SEXTO de la Ley Aduanera, y a los últimos párrafos de los artículos 75 y 95, así como al 95-A de la misma, entrarán en vigor a partir del 1o. de abril de 1992.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO QUINTO. - Se REFORMAN los artículos 1o., fracción II; 2o., cuarto párrafo; 4o., primer párrafo; 7o - A, cuarto párrafo; 7o. - B, fracciones II, III, primero, segundo y tercer párrafos, V, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 10-A; 11; 12, primer párrafo, fracción III, penúltimo y último párrafos; 15, primero, segundo y tercer párrafos; 16, fracción I, inciso c); 16-A, primer párrafo; 18, último párrafo; 19, fracción II, inciso b), inciso c), numeral 2, cuarto y quinto párrafos posteriores al primer párrafo de la fracción III; 19-A, en su penúltimo párrafo; 20, primer párrafo; 23, primer y tercer párrafos; 24, fracciones I, primer párrafo, XI, primer párrafo, XIV y XVII, segundo párrafo; 25, fracciones VII, IX, primer párrafo, XIV párrafos primero y tercero, XXI y XXII; 30, fracción II; 31, primer párrafo; 44, fracciones III, V, inciso b) y IX; 45, fracción I; 46, fracciones II, párrafos primero y cuarto, III, segundo párrafo y IV; 51, fracciones I, inciso c) y h) y II, inciso a); 51 - A, en la tabla; 52 - A, segundo párrafo; 52 - B, segundo párrafo; 52 - C, último párrafo; 53, primer párrafo; 55, último párrafo; 57 - A , cuarto párrafo; 57 - H, fracción I, segundo párrafo; 57 - I; 57 - L, primer párrafo; 57 - LL, fracción I, segundo párrafo; 57 - N, fracción II, primer párrafo; 57-Ñ, segundo y último párrafos; 57 - O; 57 - P; 58, fracción X, último párrafo; 65, primer párrafo; 67, segundo párrafo; 67 - C, segundo y tercer párrafos; 67 - E, fracciones I y II; 67 - F, fracción IV; 67 - H; 69; 70, fracción VI y último párrafo; 72, fracción III, último párrafo; 74, primero, tercero y último párrafos; 77, fracciones VIII y XIX, segundo párrafo; 78 - A, primer párrafo; 80, en la tarifa; 80 - A en la tabla y párrafos tercero, cuarto y quinto, siguientes a ésta; 86, primer párrafo; 87, primer y último párrafos; 89, fracciones III; 92, primer párrafo; 97, fracción III; 107, tercer párrafo; 110, primer párrafo; 111, fracciones III y IV, inciso b), primero y segundo párrafos y último párrafo del artículo; 112, fracción VII, segundo párrafo; 119 - E, penúltimo párrafo; 119 - G, primer párrafo; 119 - J, primer párrafo, fracciones I, segundo párrafo, II, primer párrafo; 119 - K, primer párrafo; 120, fracción II, penúltimo y último párrafos; 121, penúltimo párrafos; 122, primer y tercer párrafos; 123, fracción II; 124, tercer, cuarto y último párrafos; 133, fracciones X y XIV; 136, fracción XII; 137, fracciones II, III, VI, XV y XVI; 140, fracciones I y IV, primer párrafo; 141, en la tarifa; 141-A en la tabla; 144, primer párrafo; 149, primer párrafo; 150, segundo y tercer párrafos; 151, primer párrafo; 152, fracciones I, primer párrafo, II, primer párrafo; 154, primer y último párrafos; 154 - A, fracciones I y II; 155 y 156, primer y último párrafos; 160, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se ADICIONAN los artículos 2o., tercero, cuarto y último párrafos, recorriéndose en su orden los párrafos tercero y cuarto que pasan a ser quinto y sexto; 4o., con un segundo y tercer párrafos; 6o, con un quinto párrafo, pasando los actuales párrafos quinto y sexto a ser sexto y séptimo párrafos; 10 - B, cuyo texto será el del actual artículo 10 - A; 19, con un quinto párrafo posterior al primer párrafo de la fracción III, recorriéndose en su orden los actuales párrafos quinto y siguientes; 23, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto; 24, fracción I, con un inciso f), XI, con un segundo párrafo; 25, fracciones I, con un segundo párrafo, III con los párrafos segundo y tercero, y VI, con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 41, con un tercer párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero y siguientes; 46, fracción III, con un segundo párrafo pasando los párrafos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto; 52 - C, con un primer párrafo, pasando los actuales primero y segundo a ser segundo y tercer párrafos; 52 - D; 64 - A; 67 - C, con un tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto; 73, con un último párrafo; 84, segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto; 85, con un segundo y tercer párrafos; 86, con un segundo y último párrafos, recorriéndose en su orden, los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto; 96, fracción III, inciso b), con un segundo párrafo; 108, con un penúltimo párrafo; 108 - A; 112 - A; 112 - B; 112 - C; 112 - D; 119 - K, con un segundo párrafo pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos; 126, con un último párrafo; 137, fracción I, con un segundo párrafo, IX, con los párrafos tercero, cuarto y quinto, y X con un segundo y tercer párrafos; 140, fracción IV, con un inciso f); 148, segundo párrafo, pasando los actuales párrafos y tercero a ser tercero y cuarto, a la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se DEROGAN los artículos 16, fracción I, inciso d); 25, fracción IX, segundo párrafo; 31, último párrafo; 46, fracción II, segundo párrafo; 52 - B, último párrafo; 53, fracciones I y III; 547 - A, tercer párrafo; 57 - E, fracción I, último párrafo; 57 - N, fracción II, segundo párrafo; 64, fracción IV y último párrafo; 80, segundo párrafo posterior a la tarifa; 86 - A; 90, segundo párrafo posterior a la fracción VI; 92, segundo párrafo; 108, antepenúltimo párrafo; 111, segundo y tercer párrafos siguientes al primer párrafo del inciso b) de la fracción IV; 119 - E, fracción XIII; 122, segundo párrafo; 146; 147, cuarto párrafo; 152, segundo párrafo de la fracción I; y 164, de y a la propia Ley del Impuesto sobre Renta para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 1o. - . . .
 

I. - . . .

II. - Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.


ARTÍCULO 2o. - . . .

También se considerará que existe establecimiento permanente en el país cuando en territorio nacional se lleven a cabo procesos industriales o de servicios destinados a la transformación de bienes o mercancías proporcionadas por un residente en el extranjero, siempre que dicha transformación se realice con los activos suministrados por el mismo y aun cuando esta transformación se lleve a cabo por un tercero.

Cuando un corredor, comisionista o cualquier otro agente independiente realice operaciones por cuenta de un residente en el extranjero y no actúe de manera independiente se considerará que existe establecimiento permanente del residente en el extranjero.

. . .

Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses.

Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente, las bases fijas en el país, de asociaciones o de sociedades civiles residentes en el extranjero, a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Para estos efectos se considera base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico y las profesiones independientes, entre otras.

ARTÍCULO 4o. - Se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolla, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la sociedad, por otro establecimiento permanente de ésta o directamente por la persona física residente en el extranjero, según sea el caso.

Se consideran ingresos atribuibles a una base fija en el país, los ingresos que percibe el residente en el extranjero por honorarios y en general por la presentación de servicios personales independientes.

También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente o base fija, los que obtengan la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que éstos hayan participado en las erogaciones incurridas para su obtención.

ARTÍCULO 6o. - . . .

Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que se les hubiera retenido de no estar gravadas en virtud de dicha condición.

. . .

ARTÍCULO 7o. - A. - . . .

Cuando los créditos, pasivos, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, se considerará el ajuste como parte del interés devengado.

. . .

ARTÍCULO 7o. - B. - . . .
 

II. - De los intereses a cargo, en los términos del artículo 7o. - A de esta Ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de los pasivos, inclusive los que no generen intereses. El resultado será el interés deducible.

Cuando el componente inflacionario de los pasivos sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable. Cuando los pasivos no generen intereses a cargo, el importe del componente inflacionario de dichos pasivos será la ganancia inflacionaria acumulable.

III. - El componente inflacionario de los créditos o pasivos se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o pasivos, contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o pasivos.

Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de los créditos o pasivos contratados con el sistema financieros será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes. El saldo promedio de los demás créditos o pasivos será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos. No se incluirán en el cálculo del saldo promedio los intereses que se devenguen en el mes.

Para calcular el componente inflacionario, los créditos o pasivos en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día del mes.

. . .

V. - Para los efectos de la fracción III se considerarán pasivos, entre otros, los derivados de contratos de arrendamiento financiero, el precio percibido en el caso de operaciones de cobertura cambiaría y las aportaciones para futuros aumentos de capital y las reservas deducibles que tengan o hayan tenido tal carácter en el impuesto sobre la renta.


En ningún caso se considerarán pasivos los originados por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, III, IX y X del artículo 25 de esta Ley, así como los adeudos fiscales.

Se considerará que se contrae pasivos por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se de cualquiera de los supuestos siguientes:

. . .

En el caso de cancelación de una operación de la cual deriva un pasivo, se cancelará su componente inflacionario, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.

. . .

ARTÍCULO 10 - A. - Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.54. También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reviertan en la suscripción o pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días siguientes a su distribución, el dividendo se entenderá percibido en el año de calendario en que se pague el reembolso por reducción de capital o liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos de la fracción II del artículo 120.

No se estará obligando al pago de este impuesto cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.

Este impuesto se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda una vez transcurrido 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.

En los supuestos que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 120 de esta Ley, el impuesto que determine la persona moral conforme a este artículo, se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

ARTÍCULO 11. - Dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En las declaraciones semestrales, el liquidador determinará el impuesto correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral.

ARTÍCULO 12. - Los contribuyentes efectuarán pagos. provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

. . .
 

III. - Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que le hubieran efectuado al contribuyente en el período, en términos del penúltimo párrafo del artículo 126.


Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente para el ejercicio de que se trate .Para tales efectos, la sociedad escindente y las escindidas, considerarán como pagos provisionales efectivamente enterados, el monto de dichos pagos en la proporción en que se dividió el capital de la primera. El coeficiente a que se refiere este párrafo también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar y cuando se trate de la primera en la que no tengan impuestos a cargo. No deberán presentar declaraciones provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo.

ARTÍCULO 15. - Las personas morales residentes en el país acumularán a la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen las contribuyentes por la disminución real de sus pasivos.

Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación, los que obtengan con motivo de la revaluación de activos y de su capital; así como los que deriven de la transmisión de bienes como consecuencia de la escisión o fusión, siempre que dicha transmisión se realice en los términos del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

Las personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes o bases fijas en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considera ingreso atribuible a un establecimiento permanente o base fija la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.

ARTÍCULO 16.-. . .
 

I. - . . .

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada.

d) (Se deroga).
 

ARTÍCULO 16 - A. - Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obras en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que su cobro, o en los casos en que estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra.

ARTÍCULO 18.-. . . . . .

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerarán como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.

ARTÍCULO 19.-. . . . . .

II.-. . . . . .

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a), se sumarán los dividendos o utilidades actualizados, percibidos en el mismo período por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los siguientes:

1. - Los dividendos o utilidades percibidos entre el 1o. de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1988.

2. - Los percibidos en acciones y los que se reinviertan en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

c). . . . . .

2. - Los que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, siempre que se haya pagado el impuesto en los términos del artículo 10 - A.

III.-. . . . . .

Se considerará costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la escindente a la fecha de dicho acto.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante, o la que surja como consecuencia de la fusión, será el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones de la sociedad fusionada que se canjearon.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fucionantes o las escindidas como parte de los bienes transmitidos tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.

ARTÍCULO 19 - A.-. . . . . .

Se considerará como utilidad para los efectos del inciso a) de la fracción II del artículo anterior, la utilidad fiscal disminuida con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en la parte que no sea deducible en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley y las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señales en las fracciones IX y X del artículo 25 de esta Ley, de cada uno de los ejercicios correspondientes al período de que se trate. Por lo que se refiere a la pérdida, se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta Ley.

ARTÍCULO 20. - Para determinar la ganancia para la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de la fracción III del artículo 46 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

ARTÍCULO 23. - Tratándose de personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquiera otra parte., siempre que no se prorrateen con la oficina central o con sus establecimientos, cuando alguno de ellos se encuentre en el extranjero, y se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento.

Cuando la contabilidad de un establecimiento permanente de un residente en el extranjero no refleje correctamente su resultado fiscal, dicho establecimiento podrá determinarlo con base en la distribución de las utilidades totales del residente en el extranjero, en la proporción que los ingresos del establecimiento permanente o, en su defecto, que los activos atribuibles a dicho establecimiento representen del total de los ingresos o activos del residente, según corresponda, siempre que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice el uso de alguno de estos métodos.

Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al aereotransporte internacional, en lugar de las deducciones establecidas en las fracciones I a IV del artículo 22 de esta Ley, efectuarán la educación de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos su establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dicha empresas residentes en el extranjero no coincida con el año de calendario, podrán efectuar la deducción antes citada, considerando la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido la empresa de que se trate en el ejercicio inmediato anterior.

ARTÍCULO 24. -

I. - Que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividades del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:

f) A programas de escuela empresa.

XI. - Que tratándose de asistencia técnica, de transferencia de tecnología, o de regalias se compruebe ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que quien proporciona los conocimientos cuenta con elementos técnicos propios para ellos; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercer autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por asistencia técnica la presentación de servicios profesionales especializados con base en conocimientos o principios científicos, comerciales o técnicos, tendientes a la obtención de beneficios en el sector empresarial o profesional, siempre que dichos servicios estén relacionados con un proceso de producción o que impliquen una asesoría, consulta o supervisión sobre cuestiones no generalmente conocidas aún por especialistas en la materia, y que los conocimientos o principios con base en los cuales el servicio es prestado, sean producto de la experiencia y no patentables.

XIV. - Que los pagos por los conceptos deducibles relacionados con los ingresos a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 16 - A de esta Ley, se deduzcan actualizados en la proporción y en el momento en que dichos ingresos se acumulen. Los pagos a que se refiere esta fracción se actualizaran desde el mes en que se efectuaron hasta aquél en que se deduzcan.

XVII.

Tratándose de las instituciones de crédito sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el párrafo anterior cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 52 - D.

ARTÍCULO 25. - . . . . . .

I.-. . . . . . Tampoco serán deducibles los accesorios de las contribuciones a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de sus recargos.

III.-. . . . . .

La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que no hayan sido ingreso del trabajador por el que se pagó en los términos de esta Ley.

Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal de Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se consideraría aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador.

VI.-. . . . . .

Los gastos de viajes destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no excede de doscientos mil pesos diarios, cuando se otorguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Los gastos de viajes destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de novecientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debiendo además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Cuando los viáticos o gastos de viajes con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampara no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible una cantidad que no exceda el límite de gastos de viajes por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

VII. - Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riegos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado por culpa imputable al contribuyente.

IX. - Las provisiones para creación o incremento de reservas complementaria de activo o de pasivo que se contribuyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

Segundo párrafo. - (Se deroga).

XIV. - Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a un millón quinientos mil pesos por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso será deducibles.

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por flotillas de automóviles utilitarios siempre que cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso serán deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, salvo en el caso de arrendadoras siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento.

XXI. Los consumos en bares o restaurantes, a excepción en este último caso de los que reúnan los requisitos de la fracción VI de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haya uso de los mismos y por cada día en que se presente el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

XXII. - Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral, constituida en los términos de la fracción III del artículo 146 de la Ley Aduanera.

ARTÍCULO 30.-. . . . . .

II. - La deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley se hará en cada ejercicio, por los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere este artículo, sería la que se obtenga de aplicar el porciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo, al valor de adquisición actualizado del bien de que se trate.

ARTÍCULO 31. - Los contribuyentes que realicen desarrollos inmobiliarios, los fraccionadores de lotes, así como los prestadores de servicios, podrán deducir las erogaciones y la proporción de la deducción por inversiones que correspondan a dicha operaciones, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas. Dichas deducciones se efectuarían en la proporción que los ingresos percibidos en el ejercicio representen respecto del ingreso total.

Ultimo párrafo. - (Se deroga).

ARTÍCULO 41. - . . . . . .

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión, se considerará como fecha de adquisición, la que le correspondió a la fusionada o escindente.

ARTÍCULO 44. -

III. - Tratándose de mobiliario y equipo:

a) 10% para el destinado a oficina.

b) 20% para el destinado a restaurantes.

V. - . . . . . . .

b) 10% para los demás.

IX. - 100% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y tratándose de restaurantes, para mantelería, vajillas y cubiertos.

ARTÍCULO 45.-. . . . . .

I. - 10% para producción de energía eléctrica y su distribución, y para transportes eléctricos.

ARTÍCULO 46.-. . . . . . .

II. - Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles cuando formen parte de flotillas de automóviles utilitarios que cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Segundo párrafo. - (Se deroga).

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

III. - . . . . . .

En el caso de comedores, la deducción de inversiones no podrá exceder del límite establecido en la fracción XXI del artículo 25, disminuido con la deducción de gastos que se efectuó en los términos de dicha fracción.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrían efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinaría en los términos del párrafo anterior, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.

IV. - En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión, los valores sujetos a deducción no deberían ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente.

ARTÍCULO 51. - . . . . . . .

I. - . . . . . .

c) 87% tratándose de mobiliario y equipo destinado a restaurantes.

h) 95% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y tratándose de restaurante, para mantelería, vajilla y cubiertos.

II.-. . . . . . .

a) 77% para producción de energía eléctrica y su distribución, y para transportes eléctricos.

ARTÍCULO 51 - A.-. . . . . .

ARTÍCULO 52 - A. - . . . . . .

Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 10-A, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos señalados.

ARTÍCULO 52 - B. - . . . . . . .

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se entenderá mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de interese a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar contra el pago provisional a su cargo que establece el artículo 12, correspondiente al mes en el que acumulen dichos intereses, la tercera parte de la retención efectuada. Las restantes dos terceras partes de dichas retención se considerarán como pago definitivo.

Ultimo párrafo. - (Se deroga).

ARTÍCULO 52 - C. - Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, hasta el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dicho convenios.

Para los efectos de la fracción III del artículo 7o. - B de la Ley, el saldo promedio de los créditos o pasivos de instituciones de crédito sería la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes.

ARTÍCULO 52 - D. - Las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o incrementen.

El monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso excederá del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de crédito del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se constituyan o incrementen las reservas de la institución de que se trate.

El monto total de los castigos de crédito que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria, deberá cargarse hasta donde alcance, a la reserva global correspondiente.

Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes.

ARTÍCULO 53. - Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que

considerarán la creación o incremento de las reservas de riesgos en curso y por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos. También podrán deducir otras reservas técnicas que cumplan con los requisitos que para su deducibilidad establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

I. - ( Se deroga ).

II. - (Se deroga ).

III. - ( Se deroga ).

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ARTÍCULO 55.-..................................................................

El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión.

ARTÍCULO 57 - A.-................................................................

III. -..........................................................................

Tercer párrafo. - ( Se deroga ).

La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 57-E de esta Ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el ejercicio. Una vez ejercida la opción, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un período no menor de cinco ejercicios a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo.

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ARTÍCULO 57 - E .-..............................................................

I. - ...........................................................................

Ultimo párrafo.-(Se deroga).

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ARTÍCULO 57-H. - ...............................................................

I.-............................................................................

La utilidad que se refiere el párrafo anterior será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio, el impuesto sobre la renta que le corresponda, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en la parte que no sea deducible en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley y el importe de las partidas no deducibles, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de esta Ley, de la controladora y de las controladas en la proporción promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas en el ejercicio de que se trate.

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ARTÍCULO 57 - I. - La autorización para consolidar a que se refiere la fracción IV del artículo 57 - B, surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se otorgue.

Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta sus efectos, podrán incorporarse a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización para consolidar. Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquiera la propiedad del más del 50% de sus acciones con derecho a votos o el control efectivo de las mismas, a que se refiere el artículo 57-C de esta Ley. En el caso de las sociedades a que se refiere la fracción III del artículo 57-D, que opten por incorporarse lo deberán hacer en el ejercicio siguiente a aquél en que se presentó el aviso correspondiente. Las sociedades que surjan con motivo de la escisión de una controlada se considerarán incorporadas a partir de la fecha de dicho acto.

Para los efectos del párrafo anterior, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, el 501% o más de las acciones con derecho a voto de una sociedad o el control efectivo sobre la misma en los términos del artículo 57 - C de esta Ley.

ARTÍCULO 57- L. - En los casos en que la sociedad controladora ejerza la opción de consolidar, deberá valuar sus acciones incorporando a su utilidad o pérdida fiscal, la parte proporcional que le corresponda de la utilidad ó pérdida fiscal, disminuida, en su caso, con el impuesto sobre la renta y la participación de utilidades a los trabajadores en la parte que no sea deducible en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, que corresponda, por las acciones de sociedades residentes en el país en que la sociedad controladora y las controladas tengan la propiedad no menor del 25% ni mayor del 50% de las

acciones con derecho a voto de aquellas sociedades, considerando el promedio por día que corresponda al ejercicio. Se podrá efectuar la valuación en los términos de este artículo a las acciones de las sociedades a que se refiere la fracción II del artículo 57 - D de esta Ley, siempre que la sociedad controladora y las controladas tengan el 25% o más de las acciones con derecho a voto de las sociedades mencionadas. En todo caso, este método de valuación no incluirá las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica a los casos previstos en el artículo 57 - C de esta Ley.

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ARTÍCULO 57 - LL.-..............................................................

I.-............................................................................

La utilidad fiscal consolidada se disminuye con el impuesto sobre la renta que corresponda al resultado fiscal consolidado en el ejercicio de que se trate, así como con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en la parte que no sea deducible en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley y las partidas no deducibles, de la sociedad controladora individualmente considerada y de las sociedades controladas en la proporción promedio en que la sociedad controladora participó, directa o indirectamente en el capital social de las controladas, en el ejercicio en que obtuvo dicha utilidad.

..............................................................................

ARTÍCULO 53 - N.-...............................................................

II. - Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales y los ajustes a los mismos, como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte a cada pago provisional o ajuste entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la parte proporcional de la participación promedio por día directa o indirecta de la controladora en el capital social de las controladas, en el período de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas la cantidad que se obtenga de disminuir al impuesto que resultó en los términos de este párrafo en el que entregaron a la sociedad controladora.

Segundo párrafo. - (Se deroga).

III.-..........................................................................

ARTÍCULO 57 - Ñ.-............................................................... Para estos efectos se calculará el pago provisional consolidado conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta Ley, determinando un coeficiente de utilidad consolidado con base a los ingresos nominales en todas las controladas y la controladora, y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implique el cálculo se considerará en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participo directa o indirectamente, en el capital social de cada una de las controladas determinada en los términos de la fracción II del artículo 57 - N de esta Ley.

Para calcular los pagos provisionales en que se refiere este artículo, no se incluirán los datos de las controladas que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación , ni los de las controladas residentes en el extranjero, siempre que, en este último caso, las mismas estén sujetas al pago del impuesto sobre la renta en el país de residencia.

ARTÍCULO 57 - O. - Los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan entre sí, no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 10 - A de esta Ley, en cuyo caso dichos dividendos no incrementarán el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad que los reciba.

ARTÍCULO 57 - P. - La sociedad controladora deberá realizar los ajustes consolidados del impuesto sobre la renta correspondiente a los pagos provisionales consolidados, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12 - A y en el 57 - E de esta Ley, considerando los conceptos que intervienen en el cálculo con base en la participación accionaria promedio por día determinada en los términos de la fracción II del artículo 57-N de esta Ley.

ARTÍCULO 58.-..................................................................

X.-............................................................................

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 83, fracción V, 86, penúltimo párrafo, 92, quinto párrafo y 123, fracción III de esta Ley, la información deberá proporcionarse también el los términos del segundo párrafo de esta fracción.

ARTÍCULO 64.-..................................................................

IV. - (Se deroga ).

Ultimo párrafo. - (Se deroga).

ARTÍCULO 64 - A La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá para efectos de determinar ingresos presuntivamente, estimar el precio o la contraprestación de las operaciones celebradas entre personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas con actividades empresariales y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, si una de ellas posee interés en los negocios de la otra, o bien existen intereses comunes entre ambas, o inclusive cuando una tercera persona tenga interés en los negocios o bien es de aquellas, siempre que:

I. - En el caso de préstamos o descuentos sobre créditos cedidos directa o indirectamente, la tasa de interés pactada sea distinta en la que se hubiere pactado en el momento en que surgió la deuda, en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados y bajo condiciones similares, o aun cuando siendo igual, se dé algún caso de lo previsto en el artículo 64. Para este efecto deberán tomarse en cuenta todos los elementos pertinentes que se requieran, según el caso, tales como el monto principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y la tasa de interés prevaleciente en el lugar de residencia del acreedor o del deudor.

II. - En el caso de prestación de servicios, se cobre un precio distinto al que se hubiere cobrado por servicios idénticos o similares, en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados y bajo condiciones similares. Para este efecto deberán tomarse en cuenta todos los elementos pertinentes, que se requieran, según el caso, tales como si el servicio involucraba o no una experiencia o conocimiento técnico, y si el precio cobrado es o no proporcional con el beneficio obtenido.

Sin embargo, en el caso de la prestación de servicios que sean de lo que se presten de acuerdo con el giro de las personas a que se refiere este artículo deberá tomarse como precio, el que se determine normalmente de acuerdo con los ingresos y deducciones autorizadas, siempre que se relacionen con los servicios prestados, salvo que el giro sea prestar servicios a partes relacionadas.

III. - En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, la renta o precio cobrado sea distinto del que se hubiere cobrado por el uso, goce o enajenación de bienes tangibles idénticos o similares durante el período de uso o goce, o en el momento de enajenación, en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados y bajo condiciones idénticas o similares . Para estos efectos deberán tomarse en cuenta todos los elementos pertinentes que se requieran, según el caso, tales como el precio de adquisición, la inversión del propietario en el bien, el costo de mantenimiento, y el tipo y las condiciones en las que se encontraba el bien.

IV. - En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, la suma total de pagos, o las regalías cobradas en base a la producción, ventas, utilidades u otras medidas, o el pago realizado con la concesión de licencias de patente o registro recíprocas, sea distinto del que se habría obtenido por la concesión de explotación o transmisión de bienes idénticos o similares en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados y bajo condiciones idénticas o similares.

No se considerará la suma total de pagos a que se refiere el párrafo anterior, sino el derecho o la propiedad que se hubiere adquirido sobre el bien intangible, cuando las partes hubieren compartido los gastos y riesgos en relación al proyecto de desarrollo e investigación de dicho bien.

En el caso de que no existieren transacciones similares para efectos de comparación ,las autoridades, además de poder utilizar los métodos a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, deberán considerar:

a) La posibilidad de que el bien en cuestión pueda ser sustituido por alguno que existiere en el mercado.

b) La exclusividad que se tenga sobre el bien.

c) La duración de la licencia de patente o registro.

d) El costo de proyecto de investigación y desarrollo del bien.

e) En el caso de que se hubieren prestado servicios en la transmisión del bien el precio cobrado por el servicio.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo ni en el anterior, tratándose de los bienes así como los inventarios de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que se adquieran con motivo de la fisión o escisión de sociedades, siempre que éstos hayan sido traspasados a las sociedades que subsistan o surjan con motivo de dichos eventos, al valor en que fueron adquiridos y deducidos por las sociedades fusionadas o escindidas, según corresponda.

ARTÍCULO 65. - En los casos a que se refieren los artículos 64 y 64-A, y en el caso de establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero que envíen o reciban bienes de su oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar presuntivamente el costo de los bienes, el precio de adquisición o de enajenación de los bienes o en su caso el monto de la contraprestación, podrá considerar lo siguiente:

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ARTÍCULO 67.-..................................................................

Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior calcularán el impuesto sobre la renta, aplicando el resultado fiscal del ejercicio, la tasa que establece el artículo 10; también podrán calcularlo aplicando la tasa requerida a la cantidad que se obtenga de multiplicar el resultado fiscal por el factor de 1.54.

ARTÍCULO 67 - C.-................................................................

Estos contribuyentes podrán restar de las entradas a que se refiere el párrafo anterior, las salidas en efectivo, bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que se señalan en el artículo 119-E de esta Ley, a excepción de la prevista en la fracción XII de dicho precepto. Los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 67 de esta Ley, podrán considerar como salida el impuesto pagado en los términos de dicha opción.

Se consideran salidas los pagos de utilidades o dividendos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta que el contribuyente hubiera llevado con anterioridad a la fecha en que comenzó a pagar el impuesto conforme ha este Título.

Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley. Las inversiones serán salidas hasta por el monto autorizado por esta Ley en el ejercicio en el que se paguen. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 25.

ARTÍCULO 67 - E.-................................................................

I. - Cuando el resultado fiscal sea mayor que la disminución del capital de aportación, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del resultado fiscal sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a tributar conforme a este título y se pagará el impuesto aplicando la tasa contenida en el artículo 10.

II. - Cuando el resultado fiscal sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará el impuesto por el resultado fiscal del ejercicio y la disminución del capital se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a tributar conforme a este Título y se pagará el impuesto aplicando la tasa contenida en el artículo

10.

ARTÍCULO 67 - F.-................................................................

IV. - Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 86, penúltimo párrafo, 92, quinto párrafo, y 123, fracción III de esta Ley, la información se deberá proporcionar también en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 119 - I de esta Ley.

ARTÍCULO 67 - H. - Las personas morales a que se refiere este Título efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago, las salidas a que se refiere el artículo 67-C de la Ley, correspondientes al mismo período y aplicándole a la diferencia la tasa a que se refiere el artículo 67 de esta Ley. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Las personas morales a que se refiere este título, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo.

ARTÍCULO 69. - Las personas morales a que se refiere este título, a excepción de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VIII y IX del Título IV. Para estos efectos serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho Título y la retención, que en su caso, se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.

ARTÍCULO 70.-..................................................................

VI. - Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que lleven a cabo actividades similares, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

En el caso de que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de

que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa del artículo 10 de esta Ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.

ARTÍCULO 72.-..................................................................

III.-..........................................................................

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 83 fracción V, 86 penúltimo párrafo, y 92 quinto párrafo de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.

ARTÍCULO 73.-..................................................................

Los organismos descentralizados que se dedican preponderantemente a la prestación de servicios públicos tendrán, además de las obligaciones a que se refiere este artículo, las que establecen los dos últimos párrafos del artículo 70.

ARTÍCULO 74. - Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. La ganancia inflacionaria en el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus pasivos. También están obligadas al pago de impuestos las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes en el país, a través de un establecimiento permanente o base fija, por los ingresos atribuibles a éstos.

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Cuando las personas tengan pasivos o créditos en moneda extranjera y obtengan ganancias cambiaría derivada de la fluctuación de dichas monedas, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 133.

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Las personas físicas que sean socios o asociados de personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras o miembros de sociedades cooperativas de producción, deberán comunicar por escrito a dicha personas, en cada ejercicio, en el cual de ellas deberá ser considerada para efectos de lo dispuesto por los artículos 10 - B y 67 - B de esta Ley. En caso de que la comunicación a que se refiere este párrafo no se efectúe en los primeros tres meses del ejercicio, se considerará que dicha persona física está siendo considerada por otra persona moral para los efectos mencionados.

ARTÍCULO 77.-..................................................................

VIII. - Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad el Título II o, en su caso, de este Título.

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XIX.-..........................................................................

Asimismo, no se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley, que el contribuyente tenga por un período igual o mayor a un año y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por los incisos a), b) y c) de la fracción XXI de este artículo.

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ARTÍCULO 78 - A. - Para los efectos de este capítulo se consideran ingresos en servicios por la prestación de un servicio personal subordinado, las cantidades que resulten de aplicar al importe de préstamos obtenidos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos y la tasa promedio diaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación, colocados a plazo de noventa días, en el mes inmediato anterior, o en su defecto, del valor a cargo del Gobierno Federal inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios equiparable a los certificados mencionados.

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ARTÍCULO 80.-..................................................................

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Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido en el monto que se obtenga en multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transportes proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago de impuestos sobre el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.

Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título II de esta Ley, y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efecto contables. No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 77 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II, III y VI de este Título, excepto los mencionados en los artículos 141 - B y 143 de esta Ley, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo, en los términos de los artículos 86, 92 y 119 - K de esta Ley, según corresponda.

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ARTÍCULO 84.-..................................................................

Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan una o varias bases fijas en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de este Capítulo por los ingresos atribuibles a las mismas por la prestación de servicios personales independientes.

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ARTÍCULO 85.-..................................................................

Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan una o varias bases fijas en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades desarrolladas en las mismas, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, siempre que no se prorrateen con la oficina central o con sus establecimientos, y se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley o por su Reglamento.

En los casos en que la contabilidad de una base fija no refleje adecuadamente su ingreso acumulable, ésta podrá determinarla conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 23 de esta Ley, cuando cuente con la autorización correspondiente.

ARTICULO 86.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme al siguiente párrafo, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85, correspondientes al mismo período. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al trimestre. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 referido resulten para cada uno de los meses del trimestre, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público trimestralmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario de la Federación.

.....................................................................

Los contribuyentes podrán optar por calcular sus pagos provisionales trimestrales, en lugar de aplicar lo dispuesto por este artículo, aplicando el coeficiente de utilidad de su actividad en los términos que mediante reglas de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 86-A.- (Se deroga).

ARTICULO 87. Los contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de derecho de autor a que se refiere el artículo 141-B de esta Ley, también podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 86 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al trimestre, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

....................................................................................................

Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros conceptos de este Título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 86 de esta Ley, el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo, respecto del total de los ingresos acumulables en el trimestre de que se trate.

ARTICULO 89.- . . . . . . . .............................................

III.- La ganancia inflacionaria derivada de los pasivos relacionados con esta actividad. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando se hubiere optado por efectuar la deducción a que se refiere el artículo 90 de esta Ley o cuando dicha ganancia se derive de pasivos contratados que se utilicen para la compra, construcción o mejoras de inmuebles destinados a casas habitación.

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ARTICULO 90.- . . . . . . .............................................................

VI.- . . . . . . . . . . .................................................................

Segundo párrafo posterior a la fracción VI.- (Se deroga).

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ARTICULO 92.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 86, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondientes al mismo período. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al trimestre.

Segundo párrafo.- (Se deroga)

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ARTICULO 96.- . . . . . . . . . ...................................................

III.- . . . . . . . . . .........................................................................

b). . . . . . . . . . . .............................................................................

Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese obtenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.

......................................................................

ARTICULO 97.- . . . . . . . . ...............................................................

III.- Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles. Los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.

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ARTICULO 107.- . . . . . . . . ..............................................................................

Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan una o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán los ingresos atribuibles a dichos establecimientos por la realización de actividades empresariales.

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ARTICULO 108.- . . . . . . . . . ...............................................................

Antepenúltimo párrafo.- (Se deroga).

En los casos en que la contabilidad de un establecimiento permanente no refleje adecuadamente la utilidad fiscal empresarial, éste podrá determinarla conforme a los establecido en el segundo párrafo del artículo 23 de esta Ley, siempre que cuente con la autorización correspondiente.

....................................................................................

ARTICULO 108-A.- Las personas físicas deberán calcular el impuesto sobre la renta a que se refiere esta Sección aplicando a la utilidad fiscal empresarial la tasa del artículo 10.

La utilidad fiscal empresarial se determinará como sigue:

I.- Al total de los ingresos por actividades empresariales se le disminuirá el total de las deducciones autorizadas.

II.- Al resultado anterior se le disminuirá, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.

El impuesto del ejercicio de la actividad empresarial se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal y tendrá el carácter de pago definitivo.

ARTICULO 110.- Cuando los ingresos por actividades empresariales obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en este Capítulo, la diferencia será la pérdida fiscal. En este caso se estará a lo siguiente:

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ARTICULO 111.- . . . . . . . . . .................................................................

III.- Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa del artículo 108-A a la utilidad fiscal que se obtenga conforme a la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

IV.- . . . . . . . . . . . ............................................................................

b).- Los ajustes en el impuesto, se determinarán aplicando al resultado obtenido conforme al inciso anterior la tasa a que se refiere el artículo 108-A. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste de que se trate. En el caso del segundo ajuste, se restará también la diferencia de impuesto efectivamente pagado conforme al primer ajuste. Las diferencias que resulten a cargo por los ajustes se enterarán con el pago provisional correspondiente a los meses en que se efectúen dichos ajustes. Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 108-A, sólo serán acreditables los pagos provisionales y las diferencias en los ajustes, efectivamente enterados.

Segundo y tercer párrafos siguientes al primer párrafo del inciso b).- (Se derogan).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar y cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuestos a cargo. No deberán presentar declaraciones provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de su suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo.

ARTICULO 112.- . . . . . . . . ......................................................................

VII. . . . . . . . . . . . . . ...................................................................................

Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales deberá formular estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .................................................

ARTICULO 112-A.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, estarán obligados a llevar una cuenta del capital afecto a su actividad empresarial que se constituirá con el capital inicial que afecten a la misma en la fecha en que inicien su actividad. Esta cuenta se adicionará con los aumentos del capital que los contribueyentes afecten a la actividad mencionada y se disminuirá con las reducciones que hagan del mismo.

El saldo de la cuenta antes referida que tenga el contribuyente al cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aumentos o disminuciones del saldo de dicha cuenta con posterioridad a la actualización mencionada, antes de disminuir o incrementar el capital, se actualizará el saldo de la cuenta referida por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes en que se realice el aumento o disminución mencionados.

El capital inicial afecto a la actividad empresarial a que se refiere este artículo, será el que se exprese en el estado de posición financiera formulado por el contribuyente en los términos de la fracción VII del artículo 112 de esta Ley, referido a la fecha de inicio de operaciones. El capital al inicio de la actividad empresarial del contribuyente se determinará restando el monto total de los activos de la actividad empresarial, el de los pasivos de la misma, a la fecha citada.

ARTICULO 112-B.- Las personas físicas a que se refiere esta Sección llevarán una cuenta de utilidad fiscal empresarial neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal empresarial neta de cada ejercicio, así como con los dividendos percibidos de personas morales residentes en México, y se disminuirá con los retiros de utilidades que efectúe el contribuyente.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal empresarial neta del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros o perciban dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del retiro o percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el retiro o se perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de este artículo, se considera utilidad fiscal empresarial neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar a la utilidad fiscal empresarial la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa en la parte que no sea deducible en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta Ley, el impuesto sobre la renta correspondiente a dicha utilidad y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X de la artículo 25 de la Ley citada, de cada uno de los ejercicios.

Cuando se modifique la utilidad fiscal empresarial de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal empresarial neta determinada, el importe de la modificación deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta que el contribuyente tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe de la modificación sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración, deberá pagar en la misma declaración el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del artículo 108-A, a la parte que exceda la modificación referida al saldo de la cuenta de la utilidad mencionada.

El saldo de la cuenta de utilidad mencionada no podrá transmitirse por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. Sólo por causa de muerte podrá transmitirse dicho saldo a los herederos o legatarios.

ARTICULO 112-C.- Las personas físicas con actividad empresarial que retiren utilidades de dicha actividad deberán pagar el impuesto que corresponda a las mismas, aplicando la tasa del artículo 108-A al resultado de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.54.

No se pagará este impuesto cuando las utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta a que se refiere el artículo 112-B.

Cuando los contribuyentes reduzcan capital de su actividad empresarial o dejen de realizar actividades empresariales, pagarán el impuesto que establece este artículo cuando existan utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto. Se considera que existen utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto, cuando al momento de ocurrir cualquiera de los supuestos mencionados el capital actualizado de la empresa sea superior a la suma de las cuentas de capital y de utilidades fiscales netas respectivamente que establecen los artículos 112-A y 112-B, respectivamente. Para los efectos de este artículo se considera que en reducciones de capital lo último que se retira de la empresa es el saldo de la cuenta de capital afecto a la actividad empresarial.

El impuesto que establece este artículo se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 108-A, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes en que se efectúe el retiro.

ARTICULO 112-D.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los comprendidos en esta Sección podrán optar por acumular a sus demás ingresos los retiros de su utilidad fiscal empresarial. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.54.

Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del artículo 108-A sobre el ingreso acumulable que se determine en los términos del primer párrafo de este artículo.

ARTICULO 119-E.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ............................................

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XIII.- (Se deroga).

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Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 136 de este ordenamiento. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 137 de esta Ley.

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ARTICULO 119-G.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen ingreso acumulable, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de determinación del ejercicio de que se trate, adicionado con el ingreso acumulable mencionado, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al final de dicho ejercicio. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del ingreso acumulable del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTICULO 119-J.- Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a esta Sección, reduzcan su capital, dejen de realizar actividades empresariales u opten por pagar el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, estarán a lo siguiente:

I.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que deje de atributar conforme a lo previsto en esta sección, efectúe retiros, enajene bienes o títulos valor cuya adquisición o depósito se consideraron salidas en el régimen establecido en esta Sección, debiendo pagar el impuesto que le corresponda a dicha utilidad, aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley.

II. En el caso de que el contribuyente reduzca capital o deje de realizar actividades empresariales, considerará como ingreso acumulable a esa fecha, la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que se exprese en el estado de posición financiera y el saldo de la cuenta de capital de aportación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTICULO 119-K.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119-L de esta Ley, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al período comprendido desde el inicio del año calendario hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago, las salidas, determinadas en los términos del artículo 119-D de la Ley, correspondientes al mismo período y aplicándole al resultado la tarifa determinada conforme al siguiente párrafo. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Para efectuar los pagos provisionales a que se refiere el párrafo anterior, la tarifa aplicable se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del período a que se refiere el pago provisional de que se trate y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTICULO 120.- . . . . . . . . . .

II.- . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en ésta fracción, siempre que el capital de las sociedades que subsistan o surjan sea igual al que tenían las sociedades fusionadas o escindentes y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de estas últimas.

El saldo de la cuenta de capital de aportación únicamente se podrá transmitir a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en que se divida el capital con motivo de la escisión.

III.- . . . . . . . . . .

ARTICULO 121.- . . . . ..........................................

En los casos de fusión o escisión de sociedades no será aplicable lo dispuesto en este artículo, siempre que el capital de las sociedades que subsistan o surjan sea igual al que tenían las sociedades fusionadas o escindentes y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de estas últimas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTICULO 122.- No serán ingresos acumulables los dividendos o utilidades distribuidos por personas morales residentes en México que obtengan las personas físicas. Estas podrán optar por acumularlos a los demás ingresos, en cuyo caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por 1.54.

Segundo párrafo.- (Se deroga).

Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del artículo 10 sobre el ingreso acumulable calculado en los términos del párrafo anterior.

. . . . . . . .. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTICULO 123.- . . . . . . . . .

II.- Efectuar, tratándose de reducción de capital, el cálculo de la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta Ley, considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Dicho saldo se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

En el caso de las utilidades distribuidas que se determinen en los términos del artículo 121 de esta Ley, el impuesto que corresponda se calculará y enterará en los términos del artículo referido.

III.- . . . . . . . . . ...............................................

ARTICULO 124.- . . . . ......................................................

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de rescatar al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa en la parte que no sea deducible en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, el impuesto sobre la renta a su cargo, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, de cada uno de los ejercicios.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10-B de esta Ley, la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior se determinará adicionando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la utilidad por la que no se pagó el impuesto en los términos del citado artículo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se efectúe la participación del capital con motivo de la escisión.

ARTICULO 126.- . . . . . . . . ...................................................

No se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo por los intereses que se paguen a la Federación, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, y las personas morales autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley.

ARTICULO 133.- . . . ..................................................... . . . . .

X.- La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, siempre que no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 70.

XIV.- Las provenientes de operaciones de cobertura cambiaría, salvo aquéllas que cumplan con las reglas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 136.- . . . . . . . . ....................................................

XII.- Que los pagos por los conceptos deducibles relacionados con los ingresos a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 16-A de esta Ley, se deduzcan actualizados en la proporción y en el momento en que dichos ingresos se acumulen. Los pagos a que se refiere esta fracción se actualizarán desde el mes en que se efectuaron hasta aquél en que se deduzcan.

ARTICULO 137.- . . . . . . . ...................................................................

I.- . . . . . . . . . . . . .

Tampoco serán deducibles los accesorios de las contribuciones a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de sus recargos.

II.- Las inversiones en casas habitación, comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a un mil setecientos millones de pesos.

En el caso de comedores, la deducción no podrá exceder de la diferencia entre el monto que resulte de multiplicar una cantidad equivalente al salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por el número de días del ejercicio en que se hubiera hecho uso del comedor y por el número de trabajadores que lo hubieren utilizado durante ese período, adicionado con las cantidades que los trabajadores pagaron cada vez que hicieron uso del mismo, y con el monto que se dedujo como gasto en los términos de la fracción XV del artículo 137.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, sea a su vez socio o accionista del otro o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del párrafo anterior para el caso de aviones y en los términos de la fracción III de este artículo para el caso de automóviles.

III. Las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles, sólo serán deducibles cuando formen parte de la flotillas de automóviles utilitarios que cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso serán deducibles las inversiones en automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando lo destinen exclusivamente a dicha actividad.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ....................

VI.- Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por venir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado por la culpa imputable al contribuyente.

IX.- . . . . . . . . . .............................................................

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de doscientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito y Público, mediante reglas de carácter general.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de novecientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debiendo además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Cuando los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convecciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

X. - ...................................................................................................................

La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que no hayan sido ingreso del trabajador por el que se pagó Impuesto en los términos de esta Ley.

Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive no estén gravados por esta Ley, no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a ,que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no hayan sido cubierta por el trabajador.

XV. - Los consumos en bares o en restaurantes, a excepción en este último caso de los que reúnan los requisitos de la fracción IX de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, y aun cuando lo estén , éstos excedan de un salario mínimo general diario de la zona económica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio.

XVI. - Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que los términos de la fracción III del artículo 146 de la Ley Aduanera.

..............................................................................................................................

ARTICULO 140. -

I. - Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones legales del área donde la escuela se encuentre ubicada.

...................................................................................................................................

IV. - Los donativos no onerosos ni remunerativos que satisfagan los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:

..................................................................................................................................

f) A programas de escuela empresa.

ARTICULO 141. -

ARTICULO 144. - Están obligados al pago del Impuesto sobre la renta conforme a este Título los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , en los términos de los artículos 64, 64-A 65 Y 66, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando tengan un establecimiento permanente o bese fija en el país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éstos. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este Título, que se beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación.

......................................................................................................................

ARTICULO 146. - (Se deroga).

ARTICULO 147. - ................................................................................

cuarto párrafo. - (Se deroga).

ARTICULO 148. - ..................................................................................................

También se considerarán ingresos de los que se refiere este artículo a las contraprestaciones que obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de uso o goce y demás derechos que se convengan sobre un bien inmueble ubicado en el país, aun cuando dichas contraprestaciones se deriven de la enajenación o cesión de los derechos mencionados.

.....................................................................................................................................

ARTICULO 150. - .......................................................................................................

El Impuesto será del 20% sobre el total del ingreso obtenido sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país; de lo contrario el contribuyente enterará el Impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar la tasa del 35% a la ganancia de obtenida que se determinará en los términos del Capítulo IV del Título de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al federativo que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el Impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención de los ingresos .

Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el Impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya Impuesto a enterar.

..............................................................................................................................

ARTICULO 151. - Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que los haya emitido o cuando los mismos representen la propiedad de bienes inmuebles ubicados en el país.

....................................................................................................................................

ARTICULO 152. - ..................................................................................................

I. - Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta Ley. En estos caso, la persona moral que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10-A.

Segundo párrafo. - (Se deroga).

.................................................................................................................................

II. Las remesas que envíen los establecimientos permanentes o bases fijas de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, incluyendo aquéllas que se deriven de la terminación de sus actividades, que no provengan del saldo de la cuenta de remesas. En este caso el establecimiento permanente o base fija deberá enterar como Impuesto a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del artículo 10 dichas empresas .

................................................................................................................................

ARTICULO 154. - Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital, o cuando los intereses que se paguen al extranjero se deduzcan, total o parcialmente, por un establecimiento permanente o base fija en el país, aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se presume que el capital se coloca o invierte en el país cuando quien pague los intereses sea residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

...............................................................................................................................

Tratándose de establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central, de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que realice el pago en el extranjero se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente o base fija, lo que ocurra primero.

ARTICULO 154-A........................................................................................

I. - Los que deriven créditos concedidos al Gobierno Federal.

II. - Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades y los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, estén registrados para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 155. - En los ingresos por arrendamiento financiero se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes se utilicen en el país, o cuando los pagos se efectúen al extranjero se deduzcan total o parcialmente, por un establecimiento permanente o base fija en el país, aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se presume que los bienes se utilizan en el país, cuando quien use o goce el bien sea residente en el mismo, o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

El Impuesto se calculará la tasa del 15% a la cantidad que se hubiere pactado como interés en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

Articulo 156. - Tratándose de ingresos por regalías, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan la regalías se aprovechen en México, o cuando los pagos de regalías que se efectúen al extranjero se deduzcan, total o parcialmente, por un establecimiento permanente o base fija en el país aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba contrario, se entenderá que el aprovechamiento se efectúa en el país cuando se paguen las regalías por un residente en territorio nacional, o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base en México.

.................................................................................................................................

Tratandose de establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente o base fija , los que ocurra primero.

ARTICULO 160. - El representante a que se refiere este artículo, deberá ser residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México y conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la documentación comprobatoria relacionada con el pago del Impuesto por cuenta del contribuyentes, durante cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiere presentado la declaración.

..................................................................................................................................

ARTICULO 164. - (Se deroga)."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTICULO SÉPTIMO. - Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. - Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.

II. - Las instituciones de seguros por los ejercicios de 1992 y 1993 calcularán el componente inflacionario de sus pasivos considerando el saldo promedio total de sus reservas de riesgos en curso, de obligaciones pendientes de cumplir y de previsión.

Sin embargo, por lo que se refiere a las reservas que a continuación se mencionan, durante los años de 1992 y 1993 considerarán el 33.33% y 66.6% respectivamente del saldo promedio de las mismas en cada ejercicio:

1. - Reservas de riesgos en curso:

a) Reservas matemáticas de seguros de vida individuales hasta de un año, así como la correspondiente a los seguros de grupo y a los seguros colectivos.

b) Reserva para beneficios adicionales y extraprimas.

c) Reserva para riesgos en curso de las operaciones de accidentes y enfermedades y daños.

2. - Reservas de previsión .

III. - Para determinar el coeficiente de utilidades a que se refieren los artículos 12 y 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable para el año de 1992, se excluirán de las deducciones autorizadas que se tomaron para determinar la utilidad fiscal del ejercicio inmediato anterior, los conceptos relacionados con los gastos e inversiones de automóviles que no se consideran deducibles en los términos de esta Ley, y que durante el año inmediato anterior fueron deducibles.

IV. - Entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1993, las reformas a los artículos 24 fracción III, último párrafo y 136 fracción IV, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ordenadas por el ARTÍCULO DECIMO PRIMERO fracción II de la Ley que Establece, Reforma , Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras Leyes Federales, para 1991.

V. - Los pagos que se hagan con cargo a las reservas deducidas en los términos del artículo 25, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente al 31 de diciembre de 1991, se deberán efectuar dentro de los cuatro ejercicios siguientes a aquél en que dichas reservas se constituyeron y reunir, en su caso los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 24 de dicha Ley.

VI. - Sólo serán deducibles los conceptos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 25 y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se generen a partir del 1o. de enero de 1992.

VII. - Los recargos que se hubieran generado hasta el 31 de diciembre de 1991, estarán a lo dispuesto por la fracción VII del artículo y fracción VI del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991.

VIII. - Las sociedades controladoras que durante el ejercicio de 1991, hubieren presentado aviso ante la autoridad administradora de que optaron por acogerse a lo dispuesto en la regla 82 de la Resolución que Establece Reglas Generales y otras Disposiciones de Carácter Fiscal para el año de 1991, podrán considerar cumplida la obligación que establece la fracción VI del artículo 57-B, por los ejercicios de 1992 y 1993.

IX. - La fracción VI del artículo 57-B Se deroga a partir del 1o. de enero de 1994.

X. - La reforma al artículo 86 y la derogación del 86-A de esta Ley, entrarán en vigor a partir del 1o. de abril de 1992.

XI. - La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refieren los artículos 19-A, 57-H, 57-L, 57-LL, y 124 de esta Ley, se determinará en los términos de la fracción III del artículo 25 de la Ley, vigente en el ejercicio en que se generaron las utilidades que dieron derecho a la participación.

XII. - Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 112-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta , las personas físicas que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 1992, podrán constituir la cuenta de capital afecto a su actividad empresarial considerando como capital inicial afecto a la actividad empresarial, el que se exprese en el estado de posición financiera que se formule al 31 de diciembre de 1991. El monto del capital inicial de la actividad empresarial será la direfencia que resulte de restar el monto total de los activos de la actividad empresarial el de los pasivos de la misma, a la fecha citada.

XIII. - Los contribuyentes a que se refiere el artículo 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1991, que se hubieren situado en los supuestos previstos en el mismo con anterioridad a dicha fecha , podrán continuar aplicando el acreditamiento del Impuesto , sobre adquisición del inmueble autorizado en el precepto citado.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán conservar la propiedad de los activos fijos, de las acciones o de las partes sociales que dieron lugar al goce del estímulo fiscal, por un plazo de 5 años contados a partir de la fecha en que se efectuó la inversión referida.

XIV. - Las personas físicas que perciban intereses provenientes sociedades de ahorro y préstamo no pagarán el Impuesto sobre la renta por dichos ingresos durante los ejercicios de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, siempre que el capital invertido no exceda de una cantidad equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTICULO OCTAVO. - Por el año de 1992 , las instituciones de crédito podrán efectuar alguna de las siguientes deducciones:

a) Las provisiones a que se refiere el artículo 52-D, hasta por el monto que no podrá exceder del 1.75% del saldo promedio anual de su cartera de créditos de 1991; o

b) Las pérdidas por créditos incobrables que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria.

IMPUESTO AL ACTIVO

ARTICULO NOVENO . - Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones II, primer párrafo y III; 5o. - A primer párrafo; 6o.; 7o.; segundo párrafo;, último párrafo de la Ley del Impuesto al Activo; y se ADICIONAN los artículos 2o., con un último y penúltimo párrafos y la fracción II, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 5o. - A, con un último párrafo; 6o. - A y 13-A; de la propia Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

ARTICULO 2o. - ...............................................................................................

II. - Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta Ley, su saldo pendiente de denunciar en el Impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho Impuesto, aún cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien , el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes menciona do entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien si haya utilizado en dicho ejercicios.

.......................................................................................................................................

III. - El monto original de la inversión de cada terreno, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta Ley, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determinara el Impuesto.

..................................................................................................................................

Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. en el caso de los activos comprendidos en la fracción II de este artículo que se mantengan por un residente en el extranjero, calcularán su Impuesto considerando el valor de dicho activo que se consigne en el pedimento a que se refiere la legislación aduanera, disminuido con la mitad de la deducción por inversiones que le hubiera correspondido por el período que permaneció en territorio nacional, de haber sido contribuyentes del Impuesto sobre la renta, dividiendo el resultado entre 365 y multiplicando el cociente por el número de días que permanecieron en territorio nacional.

Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo anterior, para calcular el valor de los activos señalados en la fracción IV de este artículo, considerarán la suma del valor de dichos activos que se importen al país en el ejercicio, disminuida con la parte de los mismos que se retornen al extranjero, dividiendo el resultado entre 365, y multiplicando el cociente por el número de días que permanecieron en territorio nacional. Los valores a que se refiere este párrafo serán los consignados en el pedimento a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 5o. - A. - Los contribuyentes podrán determinar el Impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el penúltimo ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio, sin incluir, en su caso, el beneficio que se deriva de la reducción a que se refiere la fracción I del artículo 23 del Reglamento de esta Ley. En el caso en que el penúltimo ejercicio haya sido irregular, el Impuesto que se considerará para los efectos de este párrafo será el que hubiere resultado de haber sido éste un ejercicio regular.

......................................................................................................................................

Una vez ejercida la opinión que establece este artículo, el contribuyente deberá pagar el Impuesto con base en la misma por los ejercicios subsecuentes, incluso cuando se deba pagar este Impuesto en el período de liquidación.

ARTICULO 6o. - No pagarán el Impuesto al activo las siguientes personas:

I. - Quienes no sean contribuyentes del Impuesto sobre la renta.

II. - Las empresas que componen el sistema financiero, salvo aquéllas que se dediquen al factoraje financiero.

III. - Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, cuando las mismas hayan optado por pagar el Impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del Impuesto sobre la Renta.

IV. - Quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes cuyos contratos de arrendamiento fueron prorrogados en forma indefinida por disposición legal (rentas congeladas) únicamente por dichos bienes.

V. - Las personas físicas residentes en México que no realicen actividades empresariales y otorguen el uno goce temporal de bienes a las personas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, únicamente por dichos bienes.

VI. - Quienes utilicen bienes destinados sólo a actividades deportivas, cuando dicha utilización sea sin fines de lucro o únicamente por sus socios o miembros, así como quienes se dediquen a la enseñanza y cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación únicamente por los bienes empleados en las actividades señaladas por esta fracción.

Las personas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo que mantengan los inventarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. de esta Ley , o que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta Ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y y fracción IV del artículo 140 de dicha Ley, pagarán el Impuesto por dichos bienes.

No se pagará el Impuesto por el período preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el siguiente y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades.

Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 2o. de esta Ley , pagarán el Impuesto incluso por los ejercicios de inicio de actividades y el siguiente. Estos contribuyentes no podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 5o. - A durante los ejercicios mencionados.

ARTICULO 6o. - A.. - Los contribuyentes que celebren contratos de factoraje financiero, y aquéllos que reciban créditos de una empresa de comercio exterior en México debidamente registrada, podrán optar por pagar por cuenta y orden de la empresa de factoraje financiero o de comercio exterior, respectivamente, el Impuesto que a estas últimas les corresponda por los derechos de crédito que adquieran de dichos contribuyentes o por los créditos que les otorguen.

ARTICULO 7o. - ................................................................................................

Las personas morales y las personas físicas enterarán el Impuesto a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, respectivamente.

ARTICULO 9o. - ...................................................................................................

Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinado éste después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta Ley.

ARTICULO 13-A. - En la escisión de sociedades, las sociedades escindentes y las escindidas estarán a lo siguiente:

I. - Determinarán el monto de los pagos provisionales que les corresponda en el ejercicio en que se efectúe la escisión, considerando el pago provisional del período determinado conforme a los párrafos tercero y quinto del artículo 7o. de esta Ley en la proporción en que participe cada una de ellas del valor de su activo a que se refiere el artículo 2o. de la misma, después de disminuirle en la misma proporción los pasivos deducibles en los términos del artículo 5o. de este ordenamiento, ambos referidos al ejercicio en que se efectúa la escisión.

II.- Tendrán derecho a acreditar en el ejercicio, los pagos provisionales enterados con anterioridad a la escisión, los que se dividirán entre las sociedades en la misma proporción a que se refiere la fracción anterior.

III. La sociedad escindente y las escindidas deberán continuar con la opción a que se refiere el artículo 5o. - A de esta ley, cuando la hubiera ejercido la escindente, y el siguiente, deberán considerar ambas sociedades, el impuesto del penúltimo y último ejercicio inmediato anterior al de la escisión, en la proporción a que se refiere la fracción I de este artículo. A partir del tercer ejercicio en que se efectuó la escisión considerarán al impuesto que le hubiera correspondido a la sociedad en el penúltimo ejercicio inmediato anterior.

En caso de que la escindente no haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 50-A de esta Ley con anterioridad a la escisión y la escindente y las escindidas ejerzan dicha opción en el ejercicio en que se efectúa la escisión o en el siguiente, deberán hacerlo en los términos que establece el párrafo anterior."

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTICULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos D), E), y F) y la fracción III; 5o., segundo párrafo; 7o., último párrafo; 8o., fracción IV; 8o. - B, primer párrafo; 19, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos; 4o., con una fracción IV; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 15, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; y 19 con una fracción VIII; y se DEROGAN los artículo 8o., fracción VII y 15, último párrafo, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"ARTICULO 2o.- ................................................................

I.- ...........................................................................

A) a C).- .....................................................................

D).- Cerveza ...............................................................25%

E).- Vinos de mesa, sidras, rompopes, vinos denominados aromatizados, quinados, generosos, vermuts, y otras bebidas con contenido alcohólico inferior a 6 G.L 21.5%

F).- El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados y la champaña............... 44.5%

G) a I).- .....................................................................

II.- ..........................................................................

III.- En la enajenación de bienes que la Ley aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior.........................................................0%

Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente a aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados y los que adquieran en el país se destinen en su totalidad a la exportación.

ARTICULO 4o.- .................................................................

I a III.- .....................................................................

IV.- Que tratándose del impuesto trasladado por la enajenación de alcohol, el contribuyente a lo que se le hubiera efectuado dicho traslado, se dedique a la producción de los bienes señalados en los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, o se utilice como insumo dentro de un proceso industrial.

ARTICULO 5o.- ...........................................................

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaraciones que presentarán en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda la total de actividades realizadas en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

ARTICULO 7o.- ............................................................

No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, por fusión o por escisión de sociedades en los términos del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, así como la donación, salvo que esta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

ARTICULO 8o.- ............................................................

I a III. - ................................................................

IV. - Las ventas de cerveza que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajene, así como las de comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provienen de las que realizan a personas que no forman parte de dicho público. No se considera enajenación al público en general aquélla en que se traslade en forma expresa y por separado este impuesto y el de valor agregado.

Tampoco se pagaría este impuesto en la enajenación al público en general de bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo.

V y VI.- .................................................................

VII.- (Se deroga).

ARTICULO 8o. - B.- Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general no estarán obligados al pago en del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos por las mismas y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de una cantidad equivalente a 77 y 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. El valor de los activos se determinará de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo.

ARTICULO 11.-

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pacto.

ARTICULO 15.- ............................................................

En el caso de la importación de bienes a que se refieren los incisos E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el pago del impuesto se efectuará en el momento en que se adquieran los marbetes.

Ultimo párrafo.- (Se deroga).

ARTICULO 19.- ............................................................

I a III.- .....................................................................

IV.- Adherir marbetes a los envases que contengan las bebidas a que se refieren los incisos E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

Los importadores de bebidas alcohólicas, podrán colocar los marbetes a que se refiere el párrafo anterior, previamente a la internación en territorio nacional de las mercancías, o en su defecto, en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. No podrán retirarse las mercancías de los lugares antes indicados, sin que se haya cumplido con la obligación señalada. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable a la importación a granel.

Tratándose de productores o envasadores, éstos deberán adherir los marbetes a que se refiere esta fracción inmediatamente después de su envasamiento.

V.- Los productores o envasadores que enajenen bebidas alcohólicas deberán efectuar un pago provisional por el equivalente al 70% del impuesto al momento de adquirir los marbetes que deberán adherirse a los envases. Dicho monto se acreditará en el pago provisional mensual a que se refiere el artículo 5o.

VI y VII.- ...............................................................

VIII.- Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, semestralmente en los meses de julio y enero del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos y la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del semestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señales dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general."

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.- Durante el año de 1992, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1992 tengan un precio máximo al público que no exceda de $45.00 por cigarro.

II.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.

III.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estaría obligando al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

IV.- La reforma a la fracción IV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor, el día 1o. de julio de 1992.

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 1o.; y 3o., fracción V; y se ADICIONA el artículo 1o., con un segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, para quedar como sigue:

"ARTICULO 1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en esta Ley, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en territorio nacional, así como los derechos relacionados con los mismos a que esta Ley se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor gravable del inmueble.

El valor gravable del inmueble será el valor de adquisición del inmueble disminuido del valor del mismo que se tomó como base para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley en su última adquisición, siempre que la misma se hubiera efectuado dentro de los tres años anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto, disminuido, en su caso, del valor del mismo.

ARTICULO 3o.- .................................................................

V.- Fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación."

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

ARTICULO DÉCIMO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 1o., octavo párrafo; 5o., último párrafo, fracciones I, en su tabla, II, primer párrafo, III, IV; 7o., fracción V; 12; 13, último párrafo y fracción III, inciso a); 15, fracciones II y VIII; 15-A; 16-A; 17, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos; se ADICIONAN los artículos 1o., con un noveno párrafo, pasando el actual noveno, a ser décimo párrafo; 5o., con un segundo párrafo a la fracción I, y con un fracción V; 14-A, 16-A, con un segundo párrafo a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; y se DEROGAN los artículos 8o., fracción I; 13, penúltimo párrafo de la propia Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

"ARTICULO 1o.- ................................................................

En el caso de vehículos de años modelo o de años de fabricación anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en los artículos 5o., 12, 13 y 14 de esta Ley, según corresponda, disminuida en 10% por cada uno de los primeros diez años de antigüedad del vehículo. En caso de que no pueda comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto se pagará sin hacer las disminuciones a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de los vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará conforme a lo previsto en los artículos 5o. y 14-A de esta Ley.

ARTICULO 5o.- .................................................................

I.- ...........................................................................

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Los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán trimestralmente, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato entre el mencionado índice correspondiente al cuarto mes inmediato anterior a esa fecha La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tarifa actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

II.- Tratándose de vehículos de las categorías "A" o "B", a que se refiere la fracción anterior que sean de año modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, se multiplicará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, aplicando al factor que proceda conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión y se determinará la cuota correspondiente aplicando 1.45%

III.- Para vehículos importados al país, diferentes a los de fabricación nacional, de año modelo 1990 y anteriores, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 125, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

IV.- Para vehículos que se destinen al transporte de más de diez pasajeros así como aquéllos que se destinen al transporte de efectos y que tengan en este último caso un peso vehícular de cuatro o más toneladas, calcularán el impuesto multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 1.45% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehícular expresado en toneladas entre 15.

Para efectos de esta fracción peso bruto vehícular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, y equipo y carga útil transportable.

V.- Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:

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Para los efectos de este artículo , se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 10 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso vehícular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo, peso y capacidad de carga.

ARTICULO 7o.- .................................................................

I a IV.- ......................................................................

V.- ...........................................................................

a).- Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.

b).- Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.

c).- Automóviles con motor diesel.

d).- Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.

e).- Tractores no agrícolas tipo quinta rueda, y

f).- Autobuses integrales.

ARTICULO 8o.- .................................................................

I.- (Se deroga).

ARTICULO 12.- Tratándose de aeronaves el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso de la aeronave adicionado con la carga máxima de despegue a nivel del mar, expresado en toneladas, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

ARTICULO 13.- .................................................................

III.- .........................................................................

a).- La cantidad que se obtenga de restar en 0.2 el factor que corresponda. El resultado se multiplicará por sí mismo. El factor a que se refiere este inciso se calculará multiplicando la longitud de la eslora en metros, por el cociente obtenido de dividir los caballos de fuerza entre mil.

b).- ..........................................................................

Penúltimo párrafo.- (Se deroga).

Tratándose de las embarcaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, el impuesto que resulte no podrá ser inferior a $6,000.00 ni superior a $6'000,000.00 salvo que tratándose de la fracción III, el factor sea igual o mayor a 0.2. Las cantidades a que se refiere este párrafo se incrementarán aplicando el factor que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

ARTICULO 14 - A.- Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de esta ley, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:

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ARTICULO 15.- .................................................................

II.- Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera, salvo las aeronaves y embarcaciones turísticas a que se refiere dicha Ley.

VIII.- Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.

ARTICULO 15 - A.- Las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos cuando el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto a que se refiere esta ley, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales.

ARTICULO 16 - A.- Cuando las entidades federativas celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto así como de registro y control estatal vehícular y como consecuencia de ellos se embarguen precautoriamente vehículos de tenencia ilegal en el país de los mismos, participarán en una tercera parte del producto de su enajenación. En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de vehículos en las circunstancias anteriores que estén documentados por las autoridades de dichas entidades, se les hará un descuento de sus incentivos por un monto equivalente al 10% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquél en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la Secretaría.

El registro estatal vehícular a que se refiere el párrafo anterior, se integrará con datos de los vehículos de los contribuyentes domiciliados dentro de la circunscripción territorial de cada entidad federativa y estará conectado por la Red Nacional del Sistema de Información Integral Tributaria. Para constituir dicho registro se procederá de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

ARTICULO 17.- Los fabricantes y sus distribuidores autorizados tendrán las

siguientes obligaciones:

I.- Proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de diciembre de cada año; el número de unidades enajenadas y el importe total de las ventas al consumidor de cada versión, que hubieran efectuado entre el 1o. de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año en curso.

II.- Los fabricantes de vehículos deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con 15 días de anticipación a la enajenación al público, el precio de las diferentes versiones correspondientes a los vehículos año modelo siguiente al de aplicación de la Ley.

III.- Los fabricantes de vehículos deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el último día del mes de noviembre los datos relativos a su parque vehícular para el año modelo siguiente al de aplicación de la Ley, así como, en los casos de los camiones, las características técnicas correspondientes al peso bruto vehícular.

La información a que se refieren las fracciones anteriores se proporcionará a través de dispositivos electromagnéticos, procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general."

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- Durante el año de 1992 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso devehículos, las siguientes disposiciones.

I.- Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a). - Veleros $ 167,000.00

b). - Embarcaciones y los vehículos a que

se refiere el artículo 13, fracciones II y

III de la Ley de la materia $ 754,000.00

c). - Aeronaves $ 5'304,400.00

d). - Motocicletas $ 1'310,000.00

II.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, tratándose de vehículos de año modelo 1991, se aplicará el siguiente factor:

1991 1.17

III.- Tratándose de vehículos del año modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al 31 de diciembre de 1991 y que sean de los que se mencionan en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 1.75 al precio de venta al público del vehículo, dicho precio se determinará conforme a lo previsto en la Ley, vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos efectos:

a).- En el caso de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales, a los de fabricación nacional, el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación a la Ley, vigente a la fecha antes citada, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia al artículo 6o., apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley vigente al 31 de diciembre de 1990, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

1990 1.299

1989 1.555

1988 2.358

1987 6.111

1986 12.573

1985 20.588

1984 32.768

1983 59.238

b).- Tratándose de vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional, la cantidad que se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley citada será de $ 157,000.00.

IV.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es de 8.0.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTICULO DÉCIMO QUINTO.- El descuento del incentivo y el registro estatal a que se refiere el artículo 16-A entrará en vigor el 1o. de octubre de 1992.

DERECHOS

ARTICULO DÉCIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 3o., quinto párrafo; 5o., fracción IV; 6o., fracción III; 7o., fracciones II, III, IV, VII, y IX; 8o., fracciones II, inciso a) y b), IV y V; 9o., fracciones I y III; 10; 11, fracción II; 14-A, fracciones I y II; 19-C, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, fracción III, Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19-E; 20; 21; 22; 23; 24, fracciones III y IV; 25; 26; 29, primer párrafo; 29-C; 29-D; 30-A, fracción VI; 31-A-1; 37; 49, fracciones II y IV; 53-A, penúltimo párrafo; 53-C; 53-E; 63; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-A; 70-B; 70-C; se modifica la denominación de la Sección Tercera del Capítulo VI del Título I para quedar como "Inversiones Extranjeras"; 71, fracciones III, VI y VII; 72, primer párrafo, fracciones I, VI, VII y VIII; 77, fracciones I, II y III; se modifica la denominación de la Sección Séptima del Capítulo VI del Título I para quedar como "Sistema de Comercialización"; 82, fracción IV; 82-A; 82-B; 86-A; 122, primer párrafo y fracción I, inciso a); 123; 124; 124-A; 125; 126; 128; 128-B, primer párrafo; 130; 131; 135; 148, Apartado A, fracción III, incisos c), 1) y m), IV, inciso a) y b), Apartado B, fracción I, inciso a), inciso b), subinciso 3, fracción II, primer párrafo, incisos a) y b), subinciso 3, fracción III, inciso a) y b), subinciso 3, Apartado E, fracción IV, primer párrafo y fracción V, inciso g); 149, fracción V; 153, fracción II, inciso c), primer párrafo, subincisos 2 y 3; 155; 158; 159, primer párrafo, fracciones I, II, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, incisos a), b), q), r) y s), fracciones V y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I, incisos a) y b), II, III, IV, V y VI, Apartados B, C, D y E; 165, fracción I; 165-A, fracciones III y IV; 167; 169, fracción I, primer párrafo; 170, primer párrafo; 172 primer párrafo; 173; 173-A; se modifica la denominación de la Sección Tercera de capítulo IX del Título I para quedar como "Servicios de Flora y Fauna"; 174-A; se modifica la denominación de la Sección Primera del Capítulo X, del Título I para quedar como "Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropología e Historia"; 177, fracciones I y II; 178; 178 - A, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, fracción II, Apartado B, fracciones II y III; 178 - B; 179; 180; 181; 187, fracción III; 188, fracción I, inciso b); 189; 195 - A; 195 - M; 195 - N; 213, primer párrafo; 214, segundo y tercer párrafos; 216; 220, primer párrafo; 221, segundo y tercer párrafos; 221 - B; 223, Apartado A, fracciones I, II, III y IV, Apartado B, fracción I; 227; 228, fracción II; 231; 232, primer párrafo, fracción III; 234, último párrafo; 239, segundo párrafo; 240, fracciones I, III y V; 242 - B; 244 - A, primer párrafo y fracción III; 245; 255, último párrafo; 276, primer párrafo; 277, fracciones I, II y III; 279, primer párrafo; 280, primer párrafo; 281, primer párrafo, fracciones I, II y IV, inciso c); 282, fracción I; 283, último párrafo y 285, fracción I, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 1o., con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 4o., con un décimosegundo párrafo, pasando los actuales decimosegundo, décimotercero, décimocuarto, décimoquinto a ser décimotercero, décimocuarto, décimoquinto y décimosexto párrafos; 11, con las fracciones V, VI y VII; 19 - F; 49, con una fracción VII; 53 - F; 72, con las fracciones XI, XII y XIII; 82, con una fracción V; 83 - D; 125 - A; 128 - F; 148, Apartado A, fracción III, con un inciso p) y con un último párrafo; 149, con una fracción VIII; 153, fracción II, inciso a), con un último párrafo; 154, Apartado B, con un último párrafo; 159, fracción XV, con los apartados E, F, G, H, I, J, K, L, M; 162, Apartado A, fracción I, con un inciso c) y con una fracción VII; 165, con una fracción IX; 172, con las fracciones IV y V; 174 - F, 174 - G, 174 - H, 174 - I, 174 - J, pasando los actuales 174 - F, 174 - G, 174 - H, 174 - I, 174 - J, 174 - K, 174 - L y 174 - M, a ser 174 - K, 174 - L, 174 - M, 174 - N, 174 - O, 174 - P, 174 - Q y 174 - R; 188, con un penúltimo párrafo; 223, Apartado A, con un último párrafo; 226, con un último párrafo; 229, con una fracción VI; 230 - A; 232, fracción VII con un inciso c); 234, con un último párrafo; 236 - B; 240, con las fracciones VII y VIII; 244 - B; 278, con un último párrafo; 279, con un último párrafo; 280, con un último párrafo; 281, fracción IV, con un inciso g); 281 - A; 282, con las fracciones III y IV; 282 - A; 283, con un tercero y último párrafos; el Título II, con un Capítulo XV denominado "Derecho para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo", que comprende el artículo 287, a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 3o., penúltimo párrafo; 6º., último párrafo; 7o., fracciones VIII y XIV; 8o., fracción III; 9o., fracción II; 12; 13, fracción I; 14, fracción IV; 14 - B; 19 - C, Apartado A, fracción IV; 43, penúltimo y último párrafos; 53 - A, último párrafo; 54; 70 - D; 71, fracciones VIII y IX; 72 - A; 81 - A; 83; 83 - A; 83 - B; 83 - C; 122, fracción III; 148, Apartado B, último párrafo; 150; 151; 152; 152 - A; 161; 172 - D; 172 - E; 172 - F; 182; 183; 194 - A; 195 - B, penúltimo y último párrafos; 195 - H; 195 - I; 195 - J; los Capítulos III y IV, del Título II, que comprende los artículos 200, 200 - A, 201, 202, 203, 204, 204 - A, 204 - B, 205, 206, 207, 208, 208 - A, 209, 209 - A y 209 - C; 229, último párrafo; 230; 236 - A; 237 - B; 253 - B y 286 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

"ARTICULO 1o. - Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho Público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionadas con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso, de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.

Cuando se concesione un servicio, total o parcialmente, deberá disminuirse el cobro del derecho en la proposición que represente el servicio concesionado respecto del servicio total.

ARTICULO 3o. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables del cobro de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro de los derechos, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un equivalente a dos veces el valor de la reducción efectuada.

Penúltimo párrafo. (Se deroga).

ARTICULO 4o. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que esta Ley establezca el destino específico de los derechos, el monto de los mismos se destinará a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión autorizado para cada mes por la Secretaría de Programación y Presupuesto o el órgano regulador en su caso. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquel en que obtuvo el ingreso.

ARTICULO 5o. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. - Copias de planos certificados, por cada una $ 13,500.00

ARTICULO 6o. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. - Derechos por los servicios de flora, fauna y caza deportiva.

Ultimo párrafo. (Se deroga).

ARTICULO 7o. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. - Prestación de servicios de examen y expedición de credenciales para radio operadores, radio experimentadores y radio aficionados que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

III. - Acceso o uso de aparatos o instrumentos tales como cámaras fotográficas auriculares o cualquier otro de audición o proyección de películas a zonas arqueológicas, museos, monumentos históricos o artísticos a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

IV. - Uso de estacionamientos para vehículos en las zonas arqueológicas, museos, monumentos históricos o artísticos a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

VII. - Acceso a espectáculos públicos a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

VIII. - (Se deroga).

IX. - Por el servicio de copias fotográficas y venta al público de reproducciones de los monumentos históricos o artísticos, museos y de las zonas de monumentos arqueológicos que proporcionan los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

XIV. - (Se deroga).

ARTICULO 8o. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. - Visitante, con entradas y salidas múltiples:

a). - Sin dedicarse a actividades lucrativas $ 198,000.00

b). - Sin dedicarse a actividades lucrativas

por cada prórroga $ 198,000.00

II. - (Se deroga).

IV. - Asilado político, por la revalidación o

ratificación de estancia en el país $ 198,000.00

V. - Estudiante, por cada revalidación anual $ 322,000.00

ARTICULO 9o. -

I. - Autorización como inmigrante en las

diferentes características de rentista,

inversionista, profesionista, cargo de confianza,

científico en actividades lucrativas, técnico,

artista, deportista y familiares del solicitante $ 429,000.00

II. - (Se deroga).

III. - Por el refrendo de calidad migratoria en las

diferentes características a que se refiere este

artículo, se pagarán derechos conforme a la

cuota de $ 429,000.00

ARTICULO 10. - Por la expedición de la Declaratoria de Inmigrado, se pagarán derechos conforme a la cuota de $ 410,000.00

ARTICULO 11. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Estudiante.

V. - Visitantes sin dedicarse a actividades

lucrativas:

a). - Cuando sean autorizados o se otorgue

prórroga bajo los convenios de cooperación o

intercambio educativo, cultural y científico.

b). - Cuando se trate de hombres de negocios o

técnicos que sean autorizados por un período

máximo de treinta días para permanecer en el

país.

VI. - Consejero.

VII. - Refugiado.

ARTICULO 12. - (Se deroga).

ARTICULO 13. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. - (Se deroga).

ARTICULO 14. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. - (SE DEROGA).

ARTICULO 14 - A. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. - En puertos marítimos:

a). - Por cada revisión de la documentación de la

tripulación en embarcaciones cargueras $ 599,000.00

b). - Por cada revisión de la documentación de la

tripulación de las embarcaciones turísticas

comerciales $ 359,000.00

II. - En aeropuertos internacionales:

a). - Por cada revisión de la documentación de

pasajeros en vuelos de fletamento $ 216,000.00

ARTICULO 14 - B. - (Se deroga).

ARTICULO 19 - C. - Por los servicios de supervisión de películas, material videograbado en cualquiera de sus formas para exhibición y la difusión comercial y por revisión de ejemplares para su exportación, se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:

A. - Por supervisión de películas de exhibición comercial en cinematógrafo o televisión a difundirse con fines comerciales.

III. - Videograma o material grabado, por cada

media hora o fracción $ 126,000.00

IV. - (Se deroga).

B. - Por la revisión y autorización de ejemplares de películas cinematográficas o para televisión para exportación:

C. - Supervisión de comerciales para televisión en cualquiera de sus formas: filmado en 35 milímetros, 16 milímetros, videogramas, 8 milímetros y super 8 milímetros.

D. - Supervisión del guión o libreto de televisión,

para cada 30 minutos o fracción $ 26,500.00

ARTICULO 19 - E. - Por el otorgamiento de autorizaciones y la expedición de certificados de origen, en materia de televisión y cinematografía, se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Autorización para importación de material

videograbado $ 150,000.00

II. - Autorización por señales de transmisiones

del extranjero a México $ 150,000.00

III. - Autorización de programas de concurso $ 150,000.00

IV. - Autorización para transmisiones de México

a otros países $ 150,000.00

V. - Autorización para expedición de certificado

de origen de material grabado y filmado para

televisión $ 150,000.00

VI. - Autorización para reproducción de

videograma registrado $ 150,000.00

VII. - Autorización por transmisiones en idioma

extranjero $ 150,000.00

Para efectos del pago del derecho a que se refiere la fracción II de este artículo, debe entenderse por señal todo programa proveniente del exterior que se realice en una sola fase independientemente de su duración.

ARTICULO 19 - F. - Por el otorgamiento de autorizaciones en materia de radio, se pagará el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Autorizaciones para importación y exportación

de material audiograbado $ 150,000.00

II. - Autorización por señales de transmisiones

del extranjero a México $ 150,000.00

III. - Autorización de programas de concurso $ 150,000.00

IV. - Autorización por transmisiones de México a

otros países $ 150,000.00

V. - Autorización por transmisiones en idioma

extranjero $ 150,000.00

VI. - Autorización por modificación o alteración de

los periodos de propaganda comercial $ 150,000.00

VII. - Autorización para grabar con fines de

explotación comercial, material extranjero o

nacional de radio $ 150,000.00

Para efectos del pago del derecho a que se refiere la fracción II de este artículo, debe entenderse por señal todo programa proveniente del exterior que se realice en una sola fase independientemente de su duración.

ARTICULO 20. - Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. - Pasaportes ordinarios con validez no mayor

de tres años a estudiantes, becarios y

trabajadores que presten sus servicios fuera de la

República Mexicana $ 46,500.00

II. - Pasaportes ordinarios y documentos de

identidad y viaje con validez hasta por un año, no

comprendidos en la fracción anterior $ 77,500.00

III. - Pasaportes ordinarios y documentos de

identidad y viaje con validez hasta por cinco años $ 202,000.00

IV. - Pasaportes ordinarios con validez hasta por

diez años $ 342,000.00

V. - Pasaportes oficiales con validez por un año $ 77,500.00

VI. - Pasaportes oficiales con validez hasta por

dos años $ 77,500.00

VII. - Por el refrendo de pasaportes oficiales $ 46,500.00

ARTICULO 21. - Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y los miembros del Servicio Exterior Mexicano no pagarán los derechos a que se refiere esta Sección, respecto a la expedición y refrendo de pasaportes oficiales.

ARTICULO 22. - Los derechos por la prestación de servicios consulares se pagarán como sigue:

I. - Actuaciones matrimoniales $ 93,000.00

II. - Legalización de firmas o sellos $ 77,500.00

III. - Visas de:

a). - Certificados de análisis, de corrección de

manifiestos, de libre venta, de origen y médicos,

por cada uno $ 93,000.00

b). - Certificados de sanidad animal y permisos

de tránsito de cadáveres, por cada uno $ 62,000.00

c). - Certificados fitosanitarios y de sanidad de

productos animales, por cada uno $ 186,000.00

d). - En tránsito marítimo, por la manifestación de

bultos faltantes o sobrantes, cartas de corrección

a listas de pasajeros o de tripulantes y listas de

tripulantes de embarcaciones turísticas o

deportivas, por cada una. $ 62,000.00

e). - Lista de pasajeros, de tripulación y de

menaje de casa a mexicanos, por cada una $ 186,000.00

f). - Lista de menaje de casa a extranjeros y

manifiestos de carga, por cada uno $ 248,000.00

g). - Ordinarias en pasaportes extranjeros,

cuando no exista convenio o acuerdo unilateral de

supresión de visas $ 77,500.00

h). - Especial en pasaportes extranjeros con

vigencia hasta por diez años $ 124,000.00

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