Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas a los articulos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de libertad de culto, bienes eclesiasticos y educacion laica, presentada por el diputado Luis Danton Rodriguez, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del martes 10 de diciembre de 1991

Han pasado tres cuartos de siglo desde que los representantes de la nación mexicana se reunieron en Querétaro para establecer jurídicamente las conquistas, los programas y los anhelos del proceso revolucionario, con lo cual delinearon el perfil que querían para nuestra patria: concretaron en la ley suprema el proyecto político del pueblo de México.

A lo largó de estos años nuestra sociedad ha ido evolucionando y transformándose. Muchas de estas transformaciones han requerido de la adecuación de nuestras normas jurídicas para imprimirle nuevos impulsos al desarrollo social. Por eso, hoy el Estado mexicano está modernizando sus relaciones con los partido políticos, con los sindicatos, con los grupos empresariales, con las iglesias, con los campesinos y las organizaciones en el campo y en las ciudades, con las comunidades indígenas, dentro del cauce del estado de derecho y tomando en cuenta, invariablemente, el cuidado de nuestra soberanía y el bienestar del pueblo de México.

En ese camino, el Estado no niega las etapas históricas previas que lo constituyen y explican; las desentraña. Retoma de ellas lo esencial y modifica aquello que convenga para representar y conducir mejor a toda la sociedad. Reconoce las razones aún vivas en las decisiones de ayer y supera aquellas que, importantes en sus momento, hoy sólo tiene por justificación el hábito y la rutina de razones ya inertes. Lo hace concertando, formando consensos, cuidadoso de la dignidad, tan propia, de la población.

Uno de los temas que han permanecido inalterados desde 1917, es el relativo a la regulación jurídica de las actividades religiosas externas. La ausencia de su revisión no obedece a la falta de importancia de la materia. Antes bien, a pocas cuestiones les otorga el pueblo mexicano tanto valor como a sus creencias y prácticas religiosas. Probablemente por celo y respeto a ellas, en una sociedad que aún cambiaba hacia una más plena armonía y serenidad, así como por la larga y compleja historia que le acompaña, el tema haya permanecido el margen de los quehaceres legislativos, no obstante sus apariciones en el debate nacional y a pesar de la propia transformación experimentada por la sociedad mexicana.

El pasado 1o. de noviembre, el ciudadano presidente Carlos Salinas de Gortari convocó al pueblo de México a promover una nueva situación jurídica de las iglesias y a buscar mayor correspondencia entre el comportamiento cotidiano de la población y las disposiciones legales.

Nosotros, legisladores que hemos llegado a ocupar curules y escaños del Congreso gracias al voto de la ciudadanía, entendemos éste como un mandato popular para profundizar los cambios que han impulsado la sociedad y el gobierno de la República. Por ello, al interior del Instituto Político al cual pertenecemos se atendió la convocatoria, se analizó la propuesta a la luz de nuestros documentos básicos y encontramos que nuestra declaración de principios contiene los fundamentos sobre los cuales hacer un replanteamiento de estos temas de la agenda nacional: "libertad de creencias, separación Estado - Iglesia y educación pública laica son principios que el partido reconoce y sostiene".

Los principios de nuestro partido han sido la guía del análisis, la directriz de la discusión; el ensanchamiento y consolidación de ellos, la orientación que ha servido para el análisis y la redefinición. De tal suerte, nuestro partido no ha dado el sentido y directrices de la reforma, el electorado nos ha otorgado el mandato para efectuarlo y nuestro carácter de legisladores nos proporciona la facultad para concretizar ambos en la presente iniciativa.

Los legisladores priístas firmantes juzgamos que ha llegado el momento de proceder a una revisión franca, informada y cuidadosa de la situación jurídica de las iglesias. Consideramos que están dadas las condiciones para efectuarla en un clima de respeto y concordia, y en tal empeño no nos anima objetivo alguno distinto al interés de la nación. En virtud de ello, hemos decidido ejercer el derecho de iniciativa que nos otorga la Constitución.

Estamos plenamente conscientes de que esta revisión toca cuerdas sensibles de nuestra memoria colectiva. Los principios básicos que la guían deben preservarse y refrendarse como parte del acervo cultural y político de la sociedad: respeto irrestricto a la libertad de creencia, Estado soberano clara demarcación entre los asuntos civiles y eclesiásticos, igualdad jurídica de todas las iglesias y agrupaciones religiosas y educación pública laica.

Estos principios que son parte fundamental de la concepción misma de nuestra organización social, han sido ratificados por el pueblo de México y su abandono podría en riesgo nuestra continuidad histórica. Gracias a la vigencia de estos principios y a su reafirmación, es que estamos en aptitud de analizar y evaluar, sin que ello provoque conflictos ni desgarramientos, la regulación jurídica de las actividades religiosas y replantear aquellos aspectos que en la actualidad han perdido su justificación y ya no son plenamente congruentes con las aspiraciones de claridad y transparencia que desea el pueblo de México. Las decisiones del pasado explican el marco jurídico y son la referencia para hoy proponernos su modificación, con base en los principios históricos y en las nuevas realidades que vivimos y que ellos contribuyeron a construir.

Estado y libertades. Perteneciente a la historia moderna de la humanidad, la secularización de la vida pública y social adquirió en México peculiaridades propias. Como en ningún otro país del Continente, la conquista y la colonia y la imposición de una religión única y excluyente, se dieron en un territorio vastamente poblado por grandes civilizaciones indígenas. Las cosmogonías autóctonas pudieron, en muchos casos, sobrevivir gracias al ánimo mostrado por algunos misioneros y a la adaptación y reinterpretación de sus creencias, logrando preservarles así un cierto ámbito de intimidad. Esa coexistencia de grandes civilizaciones mesoamericanas obligó a que convivieran las creencias autóctonas y la evangelización cristianas en un sincretismo que aún hoy es vital en muchas comunidades. Se necesitó de tres siglos y todo el apoyo de la Corona para definir Católica de la Nueva España. Correspondientemente, creció el poder material de la Iglesia, aunque subordinado a la Corona por el Patronato Real.

Al inicio de nuestra independencia se dificultó el proceso de formación del Estado durante buena parte del siglo XIX. Entre las razones que no pueden faltar en la explicación de este difícil proceso, se encuentra la ubicación y el peso de la Iglesia Católica en relación a la Corona Española, en momentos en que el control político sobre sus posiciones ultramarinas se había relajado. De hecho, en las primeras décadas del Siglo XIX, la iglesia se comportaría como si fuese un Estado, compitiendo con el incipiente poder gubernamental.

El peso eclesiástico en la vida política y económica obligó al Estado nacional a consolidarse bajo el signo del laicismo; pero no en el del combate a la religiosidad del pueblo. La separación entre el Estado e Iglesia en la segunda mitad del Siglo XIX, principio básico del esfuerzo liberal, no buscó perseguir creencias o eliminar convicciones sino asegurar la consolidación del Estado nacional y de las libertades.

Muchas funciones estatales se hallaban concentradas en la corporación eclesiástica de nuestra primera República, agravadas por el hecho de que no se consentía la libertad de culto; esto es, no se toleraba la existencia más que de una Iglesia: la católica. La Iglesia tenía extensas propiedades rústicas y urbanas exentas de impuesto, muchas improductivas; independencia de las facultades del antiguo Patronato Real respecto al Estado; una jerarquización de la burocracia eclesiástica mediadora en todo el país; una densa red de tribunales especiales y un complejo régimen de fueros y privilegios que incluía muchas de las transacciones estrictamente temporales, un sistema financiero propio e integrado y el cobro del diezmo y limosnas. Además, la Iglesia ejercía control sobre el único registro de información demográfica y censal a través de los actos que afectan el estado civil de las personas. Este grupo de características hacía de la Iglesia algo más parecido a un Estado que a una asociación religiosa.

En marcado contraste, el Estado contaba con una proto - burocracia central, a lo más; sin legislación estable y autónoma de las prácticas coloniales de jueces; obligando a asegurar el cobro del diezmo y el cumplimiento de votos religiosos. El Estado no sólo carecía de un sistema fiscal, sino incluso de la información para crearlo. No tenía el manejo de la educación ni la capacidad para hacerse cargo de ella. Aunado a todo ésto, no contaba con mecanismos de mediación para relacionarse con la población, intensificando la inestabilidad.

En efecto, no eran compatibles ni podían empalmarse las pretensiones de la iglesia y la necesidad del Estado. Más aun, durante gran parte del siglo XIX, México vivió en un contexto internacional hostil a grado tal que nuestro territorio se vio invadido y cercenado e incluso sufrió la imposición de un príncipe extranjero. Eran tiempos que exigían toda la dedicación a salvaguardar al país. Con distintos argumentos y respuestas al momento, el Estado se apropió de su lugar en la segunda mitad del siglo XIX. La Ley Juárez, la Ley Lerdo, la Constitución de 1857, las Leyes de Reforma, las reformas constitucionales de 1873 y 1902, se encargaron de ello. Una a una, cada ley y cada reforma, buscó rescatar facultades estatales en manos del clero: el fin de los tribunales especiales, la desamortización y la nacionalización de los bienes de la iglesia, la separación de los asuntos civiles y los eclesiásticos, la libertad de cultos y la secularización de hospitales, panteones e instituciones de beneficencia, la creación y el control estatal del registro civil.

El presidente Juárez, modelo para todos en su republicanismo y lealtad a México, nunca luchó contra las religiones, luchó con entrega total para combatir una peligrosa fracción que atentaba contra la soberanía e independencia nacionales, dentro de la cual se encontraban tanto no religiosos, como miembros del clero regular, y en la que los intereses no eran meramente eclesiásticos. Es más, los grandes hombres liberales expresaron la distinción entre las creencias y el clero en los momentos cruciales de secularizar al Estado. Juárez mismo es quien en la convocatoria de agosto de 1867, incorporó sin distinción a ser electos a seglares y canónicos por igual, para mostrar entonces que las leyes que él impulsaba no eran producto de una rencilla personal.

En nuestro siglo, Madero, en 1908, también pregonaba en Durango la libertad de creencias y la libre asociación de las iglesias como formas de una y la misma amplia libertad. Carranza en el proyecto de Constitución mostró una actitud moderada en materia religiosa y en 1918, recomendaría una reforma a los artículos 3o. y 130 de la Constitución en este sentido. Esa propuesta no prosperó.

El Constituyente de 1917 no sólo reafirmó los principios de separación de Estado - Iglesia que habían sido fundamentales en la formación y consolidación del Estado mexicano en el Siglo XIX, conservando la libertad de cultos y la educación laica entre otros aspectos. Subordinó, además a los ministros eclesiásticos y fue más allá al desconocer toda personalidad jurídica a las iglesias. Sin embargo en muchos de los debates quedo de manifiesto que estas medidas no respondían a un sentimiento antirreligioso. Se debatió con pasión y bajo las experiencias recientes en ese tiempo.

Muchas disposiciones en la Constitución de 1917 respondieron a la percepción que identificó a la jerarquía eclesiástica con la causa contrarrevolucionaria y con la dictadura huertista. El apoyo al levantamiento armado contra el gobierno de calles confirmó a muchos esta disposición. Su comportamiento, en ocasiones, más parecido a un partido político (como el Católico de la primera década) que a una congregación religiosa, motivó en buena medida una reacción terminante.

La Constitución de 1917 culminó un largo proceso de secularización y de afirmación del Estado, pero qué, una década después, vería precipitarse una guerra en una porción del territorio nacional. Obregón autorizó en 1924 la permanencia en México de un delgado apostólico y a cambio de ello la Iglesia no promovería el nombramiento de eclesiásticos con intereses políticos. Este es el primer intento de encontrar un modo de conciliar posiciones extrema, dentro de las limitaciones que impone la Constitución. La expedición de la ley reglamentaria del 130 y las reformas al Código Penal, en un contexto de tensión y rechazo eclesiástico a la Constitución, precipitó la guerra Cristera que en su fase más violenta ocupó los años de 1926, a 1929, pero se mantuvo un estado conflictivo durante la década posterior. Tanto Calles en 1928 como Portes Gil en 1929, acuñaron la expresión de que las leyes de la República no se debían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir las instituciones eclesiásticas siempre y cuando la iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptara las leyes del país. Su destino, así, quedó sellado bajo el signo de un acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil en 1929, y su consolidación en el modus vivendi de 1938 y en los años cuarenta. La paz social así lo demandaba.

Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación.

Razón de la reforma. El mexicano, por raíces históricas y por temperamento, es un pueblo que guarda, celoso, sus creencias religiosas. En su pasado indígena, ellas habitaron no sólo su vida íntima sino que permearon su vida productiva, social y política. La evangelización, a diferencia de lo ocurrido en otros lugares, no obliteró por completo las creencias autóctonas, produciéndose una cierta continuidad cultural aún viva en nuestros días. Los conflictos políticos y económicos del Siglo XIX no tocaron los sentimientos religiosos del pueblo. Ellos no fueron parte del debate público.

El mayor contacto con el mundo y, sobre todo, la consolidación de la secularización de la vida nacional, muestra la compleja y diferenciada sociedad que ya somos y que abraza el principio básico de la tolerancia y el respeto a las creencias de los mexicanos. El Estado, para consolidarse, necesitó desplazar todo poder que se ostentara alterno a él. Hoy, firmemente establecido desde hace muchas décadas, el Estado, para modernizarse, ha de reconocer y armonizar a todos los actores sociales, incluyendo a las iglesias.

Tenemos el mandato del pueblo de México de consolidar nuestro Estado de derecho y en tal virtud asumimos nuestra responsabilidad para acceder a una nueva etapa de nuestro desarrollo, en la cual la convivencia armónica entre los mexicanos no dependa solamente de la capacidad negociadora de los agentes sociales ni de su buen juicio, sino que se encuentre fincada sobre las sólidas bases del imperio de la ley. Hemos de contar con reglas claras que recojan los ideales, anhelos y demandas de nuestro pueblo, sin demérito de las ricas lecciones de nuestra historia.

Guías de la reforma. La existencia del Estado y la libertad son las guías para desentrañar la modernización de esta compleja relación y responderle al mexicano que mayoritariamente desea que las cosas en la vida pública se haga de manera diferente, de manera mejor. La gran mayoría de los mexicanos con creencias religiosas deciden cultivarlas y profesarlas no en forma aislada, sino en compañía de aquellos con quienes comparten sus creencias. En tal virtud se congregan, aceptan voluntariamente una serie de reglas no sólo de conducta sin también de organización, y los actos de manifestación y devoción se realizan de acuerdo a ciertas disposiciones, entre las que se encuentran el celebrar reuniones con otros creyentes en lugares destinados ex profeso a tales menesteres.

Al Estado corresponde garantizar y proteger el ejercicio de la libertad de creencias de todos los mexicanos. En tal virtud, deberá cuidar que cuando las prácticas religiosas trascienden los umbrales del hogar, las conductas mediante las cuales se manifiesten no ofendan las creencias de otros, ni afecten el orden público. El ejercicio de la libertad de profesar una creencia, su culto externo, termina precisamente donde empieza la libertad de creencias y el culto externo de otros que no comparten esa fe. El Estado tiene el deber de garantizar a todas las confesiones la misma libertad, sin establecer un sistema de privilegios con ninguna de ellas.

Por respeto a las creencias de los mexicanos, que es el ámbito de sus libertades, debemos dar la transparencia y las reglas claras que demanda la modernización del país. Debemos reformar algunas normas constitucionales que ya han cumplido su cometido hoy en día y que pueden tratar el pleno desenvolvimiento de una sociedad libre, respetuosa, de derecho. Debemos, por eso, fijar las bases para una clara y precisa regulación de las iglesias que la libertad de los mexicanos haya decidido que existan, para canalizar sus creencias religiosas, con total respeto a quienes tienen otras o no compartan ninguna.

De igual manera, y por los principios que forman nuestro legado histórico y cultural, que es el ámbito de la razón de ser del Estado, debemos asegurar que las reformas no subviertan sus fundamentos, no restauren privilegios injustificados, ni replanteen conflictos y problemas concluidos y resueltos con justicia en la historia y en la conciencia de los mexicanos. De esta manera, la supremacía del orden constitucional, la secularidad y neutralidad del Estado mexicano frente a todas las iglesias y todas las creencias religiosas particularmente en la educación que imparte, la capacidad de regular la propiedad, las actividades externas de toda organización, incluyendo las religiosas, no pueden ponerse en duda. En ellas se asienta, también, la soberanía nacional.

Muchas de las normas que integran nuestro marco constitucional fueron respuestas a las circunstancias que vivió el país de manera original. Ninguna de ellas aparece en el texto de 1917 de manera gratuita o caprichosa. Tienen tras de sí razones y explicaciones. Pero, para algunas de ellas, su tiempo ya no es nuestro tiempo, ni su sentido mantiene su vigencia. Esta iniciativa de reforma constitucional propone la modificación de aquellas normas que definen la situación jurídica de las iglesias, sus ministros y el culto público y que ya el proceso histórico superó. Con ello, promoveremos la transparencia deseada, el respeto a la libertad de creencias, ratificando los principios básicos sobre los que se sustenta el Estado mexicano.

La existencia de las iglesias es una realidad social; insoslayable en todas las sociedades de nuestro tiempo, indistintamente del signo ideológico de su organización estatal. No se debe confundir, por eso, Estado laico con la carencia de personalidad jurídica de las iglesias; ni la regulación de las organizaciones sociales llamadas iglesias con limitar las libertades de creencias religiosas y su práctica. El pueblo demanda, con su comportamiento, un cambio que respeta estas diferencias en nuestra Constitución.

Así pues, con un Estado y una sociedad cualitativamente distintos a los de hace más de un siglo, y diversos a los de las primeras décadas del presente, estamos en condiciones de modificar aspectos importantes en la relación de las iglesias con el Estado. Ello, a su vez, permitirá una correspondencia más clara y realista en la actuación de las iglesias para con la sociedad, así como entre las iglesias y los individuos. Estas modificaciones no menoscaban en nada la soberanía del Estado mexicano y por el contrario, propiciarán el añanzamiento de la libertad de pensamiento que consagra nuestra Constitución como garantía fundamental de los individuos. Un Estado soberano se fortalece y cimienta sobre una sociedad cada vez más justa y con más libertades.

Quienes suscribimos la presente iniciativa, estamos convencidos de que la sociedad ha alcanzado la serenidad necesaria para abordar la tarea que hoy comenzamos. Actualmente nos percibimos y reconocemos como una sociedad diversa y plural. Hemos logrado, con esfuerzos, una vigorosa convivencia política en la tolerancia. El pueblo mexicano nos ha señalado sin titubeos la ruta: convivencia armónica con pluralidad y tolerancia.

Con el propósito de consolidar la libertad de creencias y garantizar su ejercicio, confirmando el estado de derecho, proponemos esta iniciativa de reformas a los artículos 3o, 5o, 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La presentación sigue un orden temático para agrupar las diversas disposiciones constitucionales que definen el régimen jurídico de las actividades, las agrupaciones religiosas y los ministros.

1. La Personalidad jurídica de las iglesias.

En la actualidad, en México, conforme a derecho, las iglesias carecen de personalidad jurídica alguna. Esto significa que el Estado no las reconoce como sujetos de derechos y obligaciones, centros de imputación jurídica. Ello, sin embargo, no quiere decir que los ministros de cultos y las agrupaciones religiosas no sean sujetos de regulación, o incluso sanción, por la comisión de lícitos de acuerdo a la Constitución o a las leyes que de ella emanan. El artículo 130 constitucional, en su párrafo 5o., afirma: "La ley no reconoce personalidad jurídica alguna a las agrupaciones religiosas llamadas iglesias". Más adelante, este artículo impone limitaciones y disminuye la capacidad jurídica de los ministros en materia política, en el ejercicio de su profesión en los estados, en relación a su participación en el estado civil de las personas y en materia de herencias y adquisición de bienes inmuebles.

La consecuencia más evidente de la norma constitucional que niega personalidad jurídica a las iglesias es asegurar que ningún acto realizado por ellas, además de otras limitaciones y prohibiciones, tenga validez jurídica. Ello incluye la propiedad derechos políticos y civiles representación ante los tribunales, los vínculos entre corporaciones eclesiásticas y sus miembros, sus actividades educativas y de proselitismo, entre otras. Su origen es la opinión mayoritaria del Constituyente en el sentido de que la mera independencia y separación entre el Estado y las iglesias en la Constitución de 1857 y en las Leyes de Reforma, no bastaron históricamente, para que las agrupaciones religiosas dejaran de ser "un peligro para las instituciones", como los mostró el clero católico durante el porfiriato y el huertismo. La supremacía del Poder Civil sería probada, entonces, en su extremo: desconociendo la personalidad jurídica de las iglesias.

La cuestión es: asegurada cabalmente la supremacía e independencia estatal, consolidada la secularización de la sociedad, y dada la existencia de facto de las iglesias, el otorgarles personalidad jurídica, ¿implica aún hoy un riesgo a las instituciones o al orden jurídico estatal? La supremacía del Estado, la atribución única y exclusiva de regular la vida pública de acuerdo a principios constitutivos, no se demerita con la existencia legal de agrupaciones de toda índole. Si las iglesias han sido una excepción, ello se debe a la historia peculiar de los conflictos en el siglo pasado y durante las primeras décadas del actual.

Sin duda en el período de consolidación del Estado el peligro era real. Durante el conflicto cristero y en la siguiente década, el Estado mexicano se encontraba en plena reconstrucción (la del Estado revolucionario), formando las instituciones políticas para asegurar la transmisión pacífica del poder, creando instituciones económicas básicas y frente a un escenario internacional tamizado por un lento reconocimiento diplomático, la gran depresión y el aislamiento.

En el proyecto de Carranza, como en las leyes de Reforma y su constitucionalización en 1873, la relación entre Estado e iglesias se definía como de "independencia". Esta definición genera una laguna normativa para determinar el derecho aplicable a las iglesias. En cambio, la propuesta de reformas que aquí se presenta, al otorgar personalidad jurídica a las iglesias reafirma el régimen de separación, que no supone imposibilidad de regulación en los ámbitos materiales de la esfera de validez jurídica del Estado. Al remitir a las llamadas iglesias, en su calidad de asociaciones religiosas, al ámbito del derecho daríamos paso a una normatividad que regiría con transparencia las relaciones de las autoridades con las asociaciones religiosas, sin interferencia alguna con las creencias.

La situación nacional es hoy diferente a la que caracterizó a experiencias pasadas. El Estado se moderniza estableciendo nuevos vínculos al exterior y modificando estructuras y prácticas al interior con el apoyo definido de la mayoría de la población. La estabilidad política es el signo incontrovertible de México, desde hace más de 60 años. En nada debilita al Estado conceder personalidad jurídica a las agrupaciones religiosas y dar normas que las regulen.

Adicionalmente, debemos reconocer que el contexto internacional de hoy no aconseja sustraernos, como excepción nacional, a las relaciones modernas y transparentes que privan entre el Estado y todas la organizaciones sociales. No debemos ignorar que la mayor parte de la comunidad internacional, más de 120 países, reconoce la existencia jurídica de las iglesias y que las libertades de creencias y de asociarse para manifestarlas son parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la misma Organización signados por México.

La Constitución señala que la religiosa será materia de regulación federal, lo que hace de ella, en su expresión externa, asunto de toda la nación (artículo 130, párrafo primero). Complementariamente, el párrafo segundo, establece la prohibición al Legislativo Federal de dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera. En ambos está definida la separación, sin igualarlos o ponerlos a competir. El Estado regula las prácticas que tocan lo público, pero respeta las diferentes versiones de expresión que pueden ser su contenido. No cabe por tanto variación alguna. Las razones de ayer son las razones de hoy y siempre: la supremacía del Estado en su interior y la independencia del exterior son las notas fundadoras de la soberanía nacional y se ratifican. La libertad de creencias y su protección, es una definición fundamental de la Constitución.

En 1917, la modificación más importante en esta materia a la iniciativa de Venustiano Carranza, fue la eliminación del texto que declaraba que el Estado y las iglesias son independientes entre sí, para proclamar la supremacía, del poder civil sobre el religioso y desconocer toda personalidad jurídica a las iglesias. Lo adecuado y lo vigente debe seguir siendo la separación del Estado y de las iglesias, por razón de su distinta naturaleza. Es decir, iglesias dedicadas a sus verdaderos quehaceres religiosos, como las concibió Benito Juárez y un Estado laico, como idearon los liberales, que no prefiere ni prejuzga a favor o en contra de religión alguna, ni el no pertenecer o practicar ninguna. En la expresión pública de los creyentes no puede ponerse en duda la subordinación al estado de derecho. En el ámbito privado no puede ponerse en duda la plena libertad de las personas.

Por eso, en esta iniciativa, se propone una nueva configuración del artículo 130 constitucional, dado que se derogarían, en buena parte, los párrafos que lo integran actualmente. En ella, se estima necesario prever expresamente, en el primer párrafo, el principio de la separación entre el Estado y las iglesias, el cual no es parte explícita del texto actual, ya que al no existir jurídicamente las iglesias, habría sido incongruente disponer, en el texto, su separación del Estado, como históricamente se ha interpretado. Para precisar el sentido de esa separación, se sujeta a las iglesias a las disposiciones que fije la ley. De esta manera, separación no es igualación sino acotamiento de las actuaciones públicas de las iglesias con respecto a la esfera de acción estatal.

La iniciativa propone definir en el artículo 130 las bases que guiarán a la legislación secundaria. Estas son: asegurar que la materia es de orden público; significado con ello, que no es una regulación para normar acuerdo de la voluntad de los ciudadanos exclusivamente, sino que; al manifestarse públicamente y ser sus actividades igualmente públicas, el Estado tiene interés en asegurar que el ejercicio de la libertad de asociarse con fines religiosos y actuar consecuentemente con esas creencias, no sea incompatible con la igual libertad de los demás, ni con el orden público.

Además, se establece la manera en que la ley reglamentaria otorgue personalidad jurídica a las iglesias y las agrupaciones religiosas. Creará, por ello, la figura jurídica de asociación religiosa, su registro constitutivo y los procedimientos que dichas agrupaciones e iglesias deberán satisfacer para adquirir personalidad. También se hace explícita la prohibición a las autoridades de intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas. El Estado no podrá determinar las reglas internas de las iglesias ni imponer una determinada forma de organizar sus actividades.

Dado que su objeto es el ámbito espiritual y la organización de las prácticas de culto externo, las iglesias como asociaciones no participarán en política partidista, ni podrán hacer proselitismo a favor de candidato o partido alguno. La reforma propone conservar las limitaciones a esta participación política de manera contundente de modo que el principio de separación sea afectivo.

Se mantiene, asimismo, la exclusividad del Congreso de la Unión para legislar en lo relativo a cultos, para que sea la ley federal la que señale las competencias de los tres niveles de gobierno federal, estatal y municipal en la materia.

La iniciativa recoge las manifestaciones expresas de la sociedad y plantea la derogación del párrafo por el que se desconoce la personalidad de las agrupaciones religiosas denominadas iglesias; lo cual además, es presupuesto necesario para la modificación al artículo 27 constitucional que propone otorgar la capacidad a las asociaciones religiosas para adquirir los bienes necesarios a su objeto.

2. La Propiedad

Las legislaciones de 1857, 1859, 1860, 1873 y 1874, desconocen la propiedad de las asociaciones religiosas en cuanto a los bienes raíces, pero haciendo la excepción de los edificios destinados al fin de la institución. En la cuestión patrimonial de las iglesias, el Constituyente de 1917 estableció no sólo la incapacidad legal de las corporaciones religiosas para adquirir en propiedad o administración bienes raíces. El Congreso decidió que incluso tales bienes entrarían al dominio de la nación. Tal estipulación resulta consecuente del hecho de no conceder personalidad jurídica a las agrupaciones religiosas, al no ser centro de imputación de derechos y obligaciones, no podían ser titulares del derecho de propiedad.

La Constitución de 1917 regula la materia de propiedad de las asociaciones religiosas en lo artículos 27 y 130 estableciendo las siguientes disposiciones:
 

a) Se les prohibe tener bienes raíces sin excepción y capitales impuestos sobre esos bienes;

b) Los edificios destinados al culto público son del dominio de la nación;

c) Se manda que los demás edificios de las corporaciones religiosas (palacios arzobispales, conventos, etcétera,) se destinen exclusivamente a los servicios públicos;

d) Se concede acción popular para denunciarlos, bastando prueba de presunción para ello;

e) Las asociaciones religiosas no pueden heredar inmuebles ocupados por asociaciones de beneficencia; los ministros de los cultos no pueden ser herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado;

f) Se prohibe que los procesos por infracción a las anteriores disposiciones sean vistos en jurado.


La personalidad jurídica les otorgaría capacidad de propiedad y patrimonio propio a las asociaciones religiosas, figura jurídica que crearía la Constitución para dar personalidad jurídica a las iglesias y agrupaciones religiosas, sujeto ello al régimen fiscal. Por eso, se estima necesario modificar la fracción II del artículo 27 constitucional para que las asociaciones religiosas puedan adquirir, poseer o administrar los bienes que sean indispensables para su objeto y dejar a la ley reglamentaria establecer las restricciones para evitar acciones de acaparamiento, o la distracción de sus objetivos. Esta limitación sería acorde con la finalidad de las iglesias, las cuales no tienen un objetivo económico o lucrativo. La sociedad mexicana tiene claridad en la percepción de los fines espirituales que persiguen las iglesias y con la misma claridad entiende que tales fines no están asociados a los de orden material o a los de cualquier forma de concentración patrimonial.

En la presente iniciativa se prevé que el decreto por el cual se modificarían las disposiciones constitucionales que se proponen contuviera un artículo transitorio que dispondría que los templos y demás bienes que pasaron a ser propiedad de la nación en virtud de lo previsto en la disposición que se modifica, mantendrían su actual situación jurídica, esto es, continuarán siendo propiedad de la nación.

En la fracción III del artículo 27 constitucional en vigor, se prohibe a las instituciones de beneficencia, pública o privada, estar bajo el patronato, dirección o administración de instituciones religiosas o de ministros de los cultos. Se considera que esta prohibición debe suprimirse, pues en los tiempos actuales no se estima que subsistan las razones que motivaron tal restricción. En efecto, no parece justificado impedir a los ministros de los cultos o a las corporaciones religiosas formar parte de instituciones de beneficencia que tengan por objeto el auxilio de los necesitados o cualquier otro objeto lícito, siempre y cuando se ajusten a los objetivos asistenciales que les dan origen.

Adicionalmente, la adquisición de bienes raíces por parte de las instituciones de beneficencia, expresamente se sujeta a lo que establezca la ley, para que sea ésta la que disponga las medidas tendientes a evitar que estas instituciones tengan en propiedad inmuebles ajenos a su objeto. Ello, siguiendo el criterio arriba expuesto sobre este aspecto.

También se propone suprimir de esta fracción III del artículo 27 la imposibilidad para las instituciones de beneficencia de adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, cuando los plazos de imposición excedan de diez años, ya que dicha prevención tenía razón de existir en otra época, en la que a través del contrato de anticresis, el deudor entregaba al acreedor un inmueble para que éste lo disfrutara hasta en tanto se cubriera la deuda. Al no contemplarse ya esta figura en la legislación civil federal en vigor, la consistencia jurídica determina la consiguiente derogación de la referida prohibición.

Se propone, además la supresión de las obligaciones existentes en el artículo 130 vigente, de recabar permiso de la Secretaría de Gobernación para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público, la exigencia de registrar un encargado de cada templo, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa y de los objetos pertenecientes al culto. No es conveniente que subsista en la Constitución este requisito, tema de la ley. Como quedó anteriormente asentado, de merecer aprobación la presente iniciativa, el proyecto de ley reglamentaria que se sometería a la consideración del Congreso de la Unión, deberá contener las normas relativas al cuidado de los templos y demás bienes por las asociaciones religiosas con personalidad jurídica. Al constituirse las iglesias como asociaciones religiosas con personalidad jurídica son éstas las responsables del funcionamiento y de lo que concierna a los templos, de acuerdo a la ley.

Conforme a lo anterior, se propone también la derogación de la obligación del encargado de cada templo de avisar a la autoridad municipal, en unión de diez vecinos, quién es la persona a cargo del templo, así como de los cambios que seden. Recordemos que durante la lucha armada se abandonaron muchos templos y, en otros casos, la autoridad municipal promovió que vecinos seglares se hicieran cargo de los templos. Hoy, ha cambiado la situación y las asociaciones religiosas, legalmente constituidas, tendrían estas responsabilidades.

Finalmente, con base a la nueva fracción II del artículo 27, que otorga la capacidad de adquirir bienes a las asociaciones religiosas, se propone la derogación del párrafo relativo a la adquisición por particulares de los bienes del clero del artículo 130 y que remite a dicho artículo 27.

3. La libertad del culto externo

Existe una distinción entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera irrestricta, por pertenecer precisamente a la conciencia individual, y la segunda como necesariamente supervisada por la autoridad por incidir en el ámbito del orden público. En la práctica del culto religioso es conveniente precisar las actividades que de ordinario se deben realizar en los templos, de aquellas que se llevan a cabo fuera de ellos, de carácter especial, como las peregrinaciones y que son sólo expresión de creencias, sino parte de las tradiciones más arraigadas de diversos grupos de población.

La libertad de cultos para todas las religiones se introdujo por vez primera en las leyes de 1859 y 1860 y se permitía el culto público fuera de los templos. La legislación de 1874 prohibe y castiga el culto público y el uso del traje talar fuera de los templos. La comisión dictaminadora del Constituyente de Querétaro vio favorablemente el proyecto carrancista de incorporar explícitamente la libertad religiosa al texto constitucional, aunque hubo quienes querían prohibir las confesiones y obligar a los sacerdotes al matrimonio civil. En cuanto a las relaciones Estado - Iglesia, el proyecto de Carranza señalaba la competencia exclusiva de los poderes federales para ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa la intervención que designaran las leyes, lo que se modificó para dar cabida también a los poderes locales.

La Constitución de 1917, en su artículo 24 establece la libertad para profesar cualquier creencia religiosa, pero circunscribe su práctica a lo templos destinados al culto, estableciendo la posibilidad de delitos de culto. La ley reglamentaria de 1926, definió sus modalidades, tipifica y penaliza los delitos en esta materia. En este caso, nos encontramos ante una legislación extraordinaria y altamente restrictiva. Sin duda, las circunstancias específicas de la historia, el desafió a la Constitución, dan cuenta de las razones para este tratamiento.

A la luz de la nueva composición social del país, de la mayor diversidad religiosa y de las tradiciones populares, no existen más razones de seguridad, genéricas, para restringir la asociación y la manifestación pública de creyentes, cualquiera que sea su denominación y siempre y cuando se ajusten a las reglas de buen gobierno que establezcan nuestras leyes. Esto, con el objeto de salvaguardar el orden público.

Se propone, por ello, reformar el artículo 24 para imprimirle mayor flexibilidad en lo que hace a la celebración de actos de culto. No es coherente ni se justifica el reconocer la libertad de creencias y limitar al mismo tiempo la exteriorización de las mismas. Se propone que los actos religiosos de culto público deban celebrarse, de ordinario, en lo templos y se prevé expresamente que, los que se celebren excepcionalmente fuera de éstos, se sujeten a las disposiciones legales aplicables.

Acorde con la libertad de creencias, consagrada en la propia Constitución, la prohibición para el Congreso de dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera que hoy establece el párrafo segundo del artículo 130, siendo una garantía a la libertad de creencias, la iniciativa propone pasarla al artículo 24, como su segundo párrafo y sin cambio en su redacción. Queda claro, de esta manera, que el carácter laico del Estado es incompatible no sólo con la preferencia por un iglesia o por algún tipo de creencia religiosa, sino, también es neutro con respecto a tener o no confesión o creencia alguna. Por ello, no es ni puede ser programa estatal el de promover creencias o filiaciones a iglesia alguna.

Se contempla, además, en la presente iniciativa, la reforma del quinto párrafo del artículo 5o., constitucional para, por un lado, no prohibir el establecimiento de órdenes monásticas y, por otro, modificar la disposición que obliga al Estado a no permitir que se lleve a efecto ningún contrato que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por causas de trabajo, educación o voto religioso, para que diga "por cualquier causa", en virtud de que pueden existir otros supuestos.

En efecto, todavía durante la primera mitad del Siglo XIX no había delimitación entre los ámbitos civil y religioso. Prácticas e instituciones religiosas como los votos monásticos o los sacramentos tenían plena validez jurídica para el Estado y su transgresión o incumplimiento era sancionados por ley. Bien entendida, la reforma que se propone, no implica que el Estado reconozca los votos religiosos. Contraer un voto religioso es un acción que debe pertenecer a la libre y personalísima manifestación de las creencias individuales. Es claro que la autoridad civil no debe sancionar el abandono o incumplimiento del voto religioso, pero al mismo tiempo no parece procedente prohibir su libre adopción.

Si el ambiente que marcó la discusión de este precepto constitucional, es explicable sobre todo por el momento histórico en que se gestó, hoy parece que la libertad individual para optar por un modo de vida peculiar es prerrogativa irrenunciable de cada persona; más aún si se considera que las propias órdenes religiosas establecen la posibilidad de renunciar a ellas en caso de que voluntariamente así se decida. De esta manera, resulta innecesario mantener este precepto en su rígida concepción original. A todas luces es evidente hoy en día que el Estado no puede excluir o impedir bajo ningún criterio la búsqueda de valores contemplativos o disciplina espiritual comunitaria, para quienes libremente elijan este camino. La modificación del artículo 5o., para suprimir la prohibición de los monasterios, resulta así conveniente.

4. La educación

Como garante que es de la libertad de creencias, el Estado no puede, sin perder su neutralidad, fomentar, inducir o promover la enseñanza religiosa. Su función, en materia educativa, es la de garantizar a todos los educandos del país, independientemente de que el centro educativo al que asistan sea público o privado, conocimientos y el que se les inculque el respeto y fomento de nuestros valores, culturas y tradiciones.

La presente iniciativa de reformas a la ley fundamental propone modificar el artículo 3o., para precisar que la educación que importa el Estado - Federación, estados, municipios, será laica. El laicismo no es sinónimo de intolerancia o de anticlericalismo, ni censura las creencias de una sociedad comprometida con la libertad. Lo que se busca es evitar que la educación oficial privilegie a alguna religión o que siquiera promueva el profesar una religión, pues ello entrañaría lesionar la libertad de creencias de quienes optan por mantenerse al margen de los credos. Por eso se propone introducir la palabra "laica" al primer párrafo de la fracción I. Además, se divide el primer párrafo de la fracción I para separar la exigencia de que la educación se mantenga ajena a cualquier doctrina religiosa del texto restante del párrafo primero de esa fracción y que la iniciativa propone ubicar como la fracción II.

La actual fracción II establece que, para la educación primaria, secundaria y normal, así como para aquella destinada a obreros y campesinos, los particulares requieren autorización expresa para dedicarse a la impartición de la educación y que ésta debe ajustarse a los planes y programas que al efecto establezca la autoridad.

Todo aquel particular que desee que los estudios que se realizan en sus centros de enseñanza tengan validez oficial debe ceñirse a los lineamientos públicos que fija la autoridad para la educación de todos los mexicanos. En atención a ello, los programas y planes han de mantenerse ajenos a cualquier credo, han de ser laicos. Este mandato se confirma. La iniciativa propone que el contenido de la fracción II, que autoriza la educación impartida por los particulares, pase a ser el contenido de la fracción III, en los mismos términos.

La modificación que se propone en la presente iniciativa, respecto a la actual fracción III del artículo 3o., es que pase a ser la fracción IV que la iniciativa deroga, desapareciendo la prohibición a las corporaciones religiosas o ministros de los cultos de intervenir en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros y a campesinos. En el texto que proponemos para la nueva fracción IV se establece que la educación que se imparta en los planteles particulares se oriente a los fines que establece el primer párrafo del artículo y con los contenidos de la propuesta fracción II; así como que se ajuste a lo establecido en la fracción III, que tendría el mismo contenido de la actual fracción II. Con los cambios en la numeración de las fracciones y en virtud de que los planteles particulares no quedarían sujetos a la fracción I, se hace posible que pueden ofrecer adicionalmente educación religiosa.

Se propone que la educación impartida por los planteles particulares, en contraste con lo relativo a la educación oficial, no exista la obligación de que dicha educación sea por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. Lo anterior, sería sin perjuicio. como ya quedó señalado, de la obligación para los planteles particulares de orientar la educación que imparten en los términos del artículo y de cumplir con los planes y programas oficiales.

Actualmente la Constitución contempla, en su fracción IV, que ni las corporaciones religiosas, ni los ministros del culto podrán intervenir en forma alguna, en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o campesinos.

Es comprensible y justificado que el Constituyente de Querétaro haya redactado la fracción IV en la forma en que el hizo, pues en 1917 se carecía de un sistema educativo nacional y el analfabetismo era cercano al 80% de la población. La mayoría de los centros escolares eran particulares y, los más manejados por corporaciones religiosas y ministros de culto, quienes difícilmente iban a ajustarse a las directrices de neutralidad religiosa fijadas por el Estado para poder garantizar la libertad de creencias.

Hoy en las postrimerías de este siglo, la situación es distinta. Los gobiernos emanados de la Revolución han logrado dotar a los mexicanos de un amplio sistema educativo, gracias al cual aún en los sitios más recónditos del país, contamos con centros escolares públicos que cubren, en la educación primaria a la casi totalidad de la población infantil, más de 15 millones de niños. El Estado imparte cerca del 95% de la educación primaria y más de 90% en la secundaria.

En cuanto a la prohibición de revalidar los estudios de los seminarios, establecida en el doceavo párrafo del artículo 130, hay una evidente contradicción con la disposición también constitucional de otorgarles calidad profesional a los ministros de culto y no reconocer la profesionalidad de los estudios realizados en instituciones especialmente religiosas. La contradicción podría salvarse sin afectar el lineamiento de la educación, cuando se refiere al tipo de enseñanza que se proporciona y no para el aprendizaje de los servicios ministeriales, estudios que en su naturaleza profesional no religiosa podría reconocerse si se demostrara equivalencia con los criterios establecidos para todas las instituciones de educación superior. Como parte de los cambios que sufriría el artículo 130, se elimina la prohibición a reconocer los estudios profesionales de los ministros, dejando a la ley reglamentaria su regulación de acuerdo al artículo 3o.

5. La situación jurídica de los ministros de culto

Las siete leyes constitucionales de 1836, tan proclives como fueron a la entronización de fueros y privilegios, inhabilitaron a los ministros de culto para ser candidatos a puestos de elección popular. La convicción que el ministerio es incompatible con el desempeño de cargos de elección popular ha perdurado a lo largo de la historia constitucional.

Voto pasivo. La Constitución de 1917 limita el voto pasivo por diversas razones como la edad, residencia, origen, función o cargo. Esta última limitación es relevante para examinar el caso de los ministros de culto. Las normas fundamentales consideran que la función o cargo puede afectar el carácter de la representación que encierra el voto pasivo, en virtud de una presunción en contra de la igualdad de oportunidades para candidatos. El ministerio de una confesión quedaría, en este sentido, igualmente excluido.

Esta restricción, que existe en nuestras leyes, obedece a la naturaleza de ministerio y a las características de su desempeño. El ascendiente que puede tener, quienes se consagran a tales actividades, sobre los electores: la disparidad de fuerzas que pudiera darse entre candidatos, cuando uno de ellos fuera ministro de algún culto exigen que se mantenga esta limitación. Sin embargo, dado que la razón de su existencia se deriva de la función que se desempeña o de la calidad profesional que se tiene, la limitación debe entenderse no como pérdida de derechos políticos, pues está vinculada al cargo o función como las hay otras en nuestra Constitución.

Por tanto en la iniciativa se ratifica que los ministros de culto no tengan el voto pasivo. Pero se incluye también el caso de aquellas personas que hayan renunciado al ministerio del culto y que por ello puedan ser votados en las condiciones, plazos y términos que fije la ley.

Voto activo. A este respecto la iniciativa propone que se conceda a los ministros de culto el voto activo. La secularización del Estado y de la sociedad se ha consolidado. A principios de siglo, la inexistencia de partidos estables permitía a la institución eclesiástica dominante y a sus ministros una influencia decisiva en la canalización del voto. Hoy, la movilización para el voto está a cargo de partidos políticos y las características del voto: universal, secreto y libre, permiten eliminar la prohibición sin efectos negativos para la vida democrática del país.

La participación política de las iglesias a la que se opone la sensibilidad de los mexicanos no excluye este derecho político común que, como ciudadanos y en circunstancias completamente diferentes, los ministros pueden tener sin reproducir los riesgos que en el pasado motivaron su prohibición.

Otras disposiciones. Se propone la derogación del párrafo sexto del artículo 130 que da el tratamiento de profesionistas a los ministros de los cultos y los sujeta a las leyes que sobre la materia se dicten. La razón de la reforma es evitar que el Estado asuma la tarea de regular cuestiones internas de las diferentes religiones. Asimismo, se propone derogar la facultad que a la fecha tienen las legislaturas de los estados para determinar, según las necesidades locales, en número máximo de los ministros de los cultos, que otorga el párrafo séptimo. Esta propuesta obedece a que el Estado, para poder garantizar plenamente la libertad de creencias no puede promover ni desalentar credo alguno, por lo cual no es su función el evaluar las necesidades en este proyecto se reconoce también a los mexicanos por naturalización el derecho para ejercer el ministerio de cualquier culto. Se estima que no existe una razón válida para exigir que los ministros de los cultos sean mexicanos por nacimiento, como sucede en el texto en vigor en el párrafo octavo. En ese mismo sentido, se prevé expresamente la posibilidad para los extranjeros de ejercer el ministerio de los cultos, siempre que satisfagan los requisitos que señale la ley. En esta materia continuaría vigente la facultad discrecional genérica del Estado, de conceder o no permiso a los extranjeros para internarse al país con el fin de desempeñar una actividad, sea o no remunerada.

En relación con el impedimento que actualmente tienen los ministros de cultos para, en reunión pública o privada constituida en junta o en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades o del gobierno en general, así como de asociarse con fines políticos se mantiene en lo fundamental. El impedimento a participar en la política electoral no debe confundirse con tener y sostener ideas sociales sobre la realidad nacional y sus problemas. Por eso, la reforma elimina la prohibición a "hacer crítica" y sí exige el no oponerse a la Constitución y sus leyes, no sólo como parte de la memoria histórica de los mexicanos, sino en razón del principio de separación y de los fines de las iglesias. Además, se agregan las prohibiciones de oponerse a las instituciones, rechazar los símbolos patrios y de realizar actos de proselitismo político. Este precepto incorpora la similar restricción que el párrafo decimotercero, actualmente existe para las publicaciones de carácter religioso y se limita a prohibir las actividades mencionadas.

En el proyecto que se somete a la consideración del Constituyente Permanente, se mantiene la prohibición para las agrupaciones políticas de incluir en su denominación, alguna palabra o indicación que las relaciones con cualquier confesión religiosa, lo que es acorde con el principio de separación Estado - iglesias. Por razones análogas, continuaría, vigente el impedimento jurídico que existe para celebrar en los templos, reuniones de carácter político.

6. Disposiciones en materia civil relativas al tema

En la legislación de 1860 se establecía que sólo el matrimonio civil tenía efectos legales, pero otorgaba libertad para contraer el matrimonio religioso. En 1870 se promulgó el Código Civil para el Distrito Federal que incorporaba ya claramente la tesis contractualista originada en el código napoleónico y excluyente, en el entramado civil, de la figura del matrimonio religioso. En la Constitución de 1917 se especifica: "El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil".

La iniciativa propone participar y ampliar el propósito de secularización de los actos relativos al estado de las personas. Adicionalmente precisa la autoridad competente para tramitar los documentos probatorios del estado civil de las personas. Por otra parte, reconociendo la plena secularización de la vida social, la norma constitucional se estableció para que la protesta de decir verdad sustituyera al juramento religioso.

La imposibilidad jurídica que actualmente tienen los ministros de los cultos para heredar debe asumir algunas características que, de manera especifica, ya contiene el Código Civil con respecto a los tutores, médicos, notarios y sus testigos. El propósito de la prohibición es la misma: que en los momentos de agonía, el poder que ejercen los ministros como el de otras profesiones y funciones, puede generar influencias indebidas a los que dichas persona, por su condición, no podría oponerse. Se propone que el párrafo relativo en el artículo 130 se modifique para precisar este caso y eliminar la prohibición general a heredar de otro ministro o de cualquier particular. igualmente, se elimina la prohibición de recibir por cualquier título un inmueble ocupado por cualquier asociación de propaganda religiosa, o de fines religiosos, o de beneficencia.

También se propone la derogación del párrafo que dispone que los procesos de infracción a las bases establecidas en el artículo 130 nunca serán vistas en jurado, pues independientemente de que tales procesos sólo tienen lugar cuando la ley lo señala, como es el caso de los delitos cometidos por medio de la Prensa contra el orden público, este sistema está prácticamente abandonado. Entonces, no existe razón para que continúe este supuesto de excepción.

En resumen, esta iniciativa de modificaciones a la Carta Magna reconoce objetivamente la realidad que se vive en nuestro país y busca plasmar normas supremas que la canalicen en la libertad y para fortaleza de nuestra soberanía. Implica una nueva concepción de la situación de las asociaciones religiosas, pero no altera el carácter laico que debe tener el Estado y reafirma la separación que debe existir entre éste y las iglesias. El pueblo mexicano quiere vivir en la libertad y creer y practicar en ella la religión que en conciencia elija, pero no desea la participación de las religiones y las iglesias en la política, ni su preponderancia económica, claramente fuera de su misión expresa.

DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se deroga la fracción IV, se reforma la fracción I para pasar a ser fracciones I y II, se recorren en su orden las actuales fracciones II y III para pasar a ser III y IV, respectivamente y se reforma además ésta última, del artículo 3o; ser reforman asimismo, el párrafo quinto del artículo 5o., el artículo 24; las fracciones II y III del artículo 27 y el artículo 130, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o
 

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios. Además:

a) y b)......

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

III. Los particulares podrán impartir educación

...

IV. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior, deberán orientar la educación que impartan, a los mismos fines que establecen el primer párrafo y la fracción II del presente artículo; además cumplirán los planes y programas oficiales y se ajustarán a lo dispuesto en la fracción anterior;

V a IX
 

...

Artículo 5o.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

...

Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera.

Los actos religiosas de culto público deberán celebrarse en los templos. Los que excepcionalmente se celebran fuera de éstos se sujetarán a las disposiciones de la ley.

Artículo 27....
 

I....

II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer y administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la propia ley.

III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley;

IV a XX....

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
 

a) Para tener personalidad jurídica, las iglesias y las agrupaciones religiosas deberán constituirse como asociaciones religiosas. La ley reglamentaria establecerá y regulará dichas asociaciones; su registro, el cual surtirá efectos constitutivos, así como los procedimientos que deberán observarse para dicho propósito;

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d) Los ministros de cultos, como ciudadanos, tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser definitivamente ministros de cultos, en los términos que establezca la ley, podrán ser votados, y

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni rechazar los símbolos patrios.
 

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este decreto, son propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y, por lo que se refiere a las modificaciones al artículo 3o. constitucional, en este solo caso, a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación.