De Ley Agraria, presentada por el Ejecutivo federal, en la sesion del lunes 10 de febrero de 1992
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes
Existe amplio consenso en que la situación del campo mexicano requiere de profundos cambios para recuperar una dinámica de crecimiento, que permita elevar el bienestar de los productores y trabajadores rurales para hacer realidad el compromiso de justicia establecido por el Constituyente de 1917; por ello, el pasado 7 de noviembre remití al Constituyente Permanente una iniciativa para la reforma del artículo 27 constitucional.
Su objetivo es promover mayor justicia y libertad, proporcionando certidumbre jurídica y los instrumentos para brindar justicia expedita, creando las condiciones para promover una sostenida capitalización de los procesos productivos, propiciando el establecimiento de formas asociativas estables y equitativas, y fortaleciendo y protegiendo al ejido y a la comunidad.
Propusimos, en suma, abrir el espacio para la reforma de los propios campesinos con el apoyo y respaldo del Estado para actualizar y reafirmar el compromiso histórico, que permanece inalterable y vivo en su esencia pero que debía ser dotado con los instrumentos adecuados para responder a la nueva y compleja realidad que hemos construido en 75 años.
El 14 de noviembre anunciamos "diez puntos para la libertad y justicia al campo mexicano", que establecían los compromisos concretos que desde el ámbito del Poder Ejecutivo apoyarán la reforma integral del campo mexicano. La acción precisa, se sumó a la propuesta legislativa para expresar con toda claridad la magnitud, profundidad y los alcances del cambio propuesto para dar respuesta al reclamo nacional: transformar el campo mexicano, atendiendo a los legítimos intereses de los campesinos y de la sociedad nacional.
Con el máximo interés y respeto, recogimos las muchas respuestas que la propuesta generó. El debate en el Constituyente Permanente, profundo y plural, fue enriquecedor. Agregó nuevas dimensiones al análisis y aportó adiciones al texto propuesto. Culminó con la aprobación del que hoy es el texto del artículo 27 constitucional, la firme base sobre la que habrá de construirse el nuevo campo mexicano sobre los permanentes anhelos de justicia y libertad.
En múltiples foros recogimos las propuestas de los campesinos. Su voz fue escuchada y sus aportaciones cuidadosamente recogidas. El manifiesto del 1o. de diciembre de 1991, firmado por 268 organizaciones, aportó vigorosas declaraciones y demandas precisas. Reuniones con las organizaciones campesinas y de la sociedad, sin distinción de origen y posición, fueron espacios de diálogo en que surgieron preocupaciones y propuestas. El 6 de enero de 1992, en el Puerto de Veracruz, más de dos mil delegados de organizaciones campesinas, se expresaron con claridad y franqueza, por el cambio conducido por los propios campesinos, por su reforma. A través del debate y la participación, la propuesta se convirtió en un compromiso compartido, el consenso nacional por la transformación del campo fue ratificado de manera abrumadora. El nuevo texto constitucional es ahora mandato y programa que debe traducirse en instrumentos ágiles y sencillos para concretar las nuevas metas que nos proponemos alcanzar como nación.
El debate y el diálogo fueron incorporados en el proyecto de Ley Agraria que hoy sometemos para reglamentar el artículo 27 constitucional en esa materia. El riguroso apego a lo aprobado por el Constituyente Permanente es principio esencial. La claridad y la sencillez que exigieron los hombres del campo es norma en la presente iniciativa. La respuesta a las inquietudes y demandas campesinas expresadas está incluida cuando corresponde. La ley norma la acción y comportamiento de los productores rurales. A ellos debe estar dirigida sin merma en el rigor y la técnica. Esas son las perspectivas de la presente iniciativa que establece los procedimientos para llevar a la práctica cotidiana la aspiración compartida por justicia y libertad, para hacer posible una reforma conducida por los campesinos.
Los campesinos demandan el cambio y la transformación para mejorar las condiciones de vida de sus familias. Quieren más y mejores oportunidades. La reforma responde a este reclamo con el ofrecimiento de múltiples opciones para la participación activa, al tiempo que protege y fortalece las características esenciales de ejidos y comunidades.
La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria.
El reto actual consiste en promover la justicia, la productividad y la producción con recursos crediticios, asistencia técnica y vías abiertas para la comercialización. Pero aún de mayor importancia es lograr que lo agrícola, lo ganadero, lo forestal, la industria y los servicios presenten un frente común a la pobreza, al desempleo y a la marginación. Por ello hemos propuesto una reforma de carácter integral.
El cumplimiento de los objetivos del cambio constitucional exige la coordinación de un esfuerzo compartido por los tres niveles de gobierno, para lograr su eficaz aplicación. Federación, entidades federativas y municipios tendrán que hacer lo que les corresponda para propiciar el uso óptimo de las tierras y de los demás recursos naturales del país en beneficio de los hombres y mujeres del campo.
Esta iniciativa de ley consolida la obra legislativa de más de siete décadas que conformó el sistema de tenencia. Ahora proponemos nuevas directrices en nuestras disposiciones agrarias y la consolidación de elementos torales de nuestra tradición legislativa en materia agraria, como son el sistema ejidal y comunal de tenencia de la tierra y el combate al latifundio. La propuesta que hoy presento a su consideración procura sintetizar nuestra rica actividad legislativa en un instrumento sencillo y claro, que mantenga lo esencial y actualice lo accesorio; la iniciativa de ley, animada por los principios de justicia y libertad, propone transformar lo que por años ha sido práctica común en derechos.
El ejido y los ejidatarios
Los núcleos de población ejidal y comunal demandan autonomía y libertad. Por ello, la transferencia de funciones a los campesinos es un objetivo de la transformación institucional que persigue la iniciativa.
En cuanto a la organización interna del ejido, la asamblea, el comisariado y el consejo de vigilancia ya no se conciben como autoridades en la iniciativa, sino como órganos de representación y ejecución; sus funciones son transparentes y sus reglas de operación sencillas. Estos órganos serán ahora protagonistas del cambio democrático, obligados en todo momento a respetar la voluntad de sus mandantes.
La asamblea general, compuesta por todos los ejidatarios del núcleo de población, es el órgano supremo del ejido. Le corresponde decidir sobre las cuestiones de mayor importancia para el núcleo de población, fijándose los requisitos y formalidades para su instalación y para el ejercicio de su facultad de resolución en casos especiales.
El comisariado ejidal será el responsable de la representación legal del núcleo y de la administración de sus bienes, mientras el consejo de vigilancia verificará su correcto ejercicio administrativo. La existencia de estos órganos no menoscaba la capacidad de la asamblea para designar otros que tengan por finalidad el mejor aprovechamiento y administración de los recursos del ejido.
La iniciativa propone el reconocimiento de una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, que sirva como un medio más amplio de participación comunitaria, que opine y proponga en lo tocante a servicios públicos y otros aspectos relativos al asentamiento.
El núcleo de población ejidal demanda respeto, apoyo y fomento, pero también requiere abrir la posibilidad de libre asociación, tanto hacia su interior, como con terceros. Esto permitirá superar las restricciones del minifundio, ocupar productiva y eficientemente la tierra y conservar adecuadamente los recursos.
El ejido no puede quedar al margen de los procesos de transformación de la agricultura. Sería incorrecto forzar la modernización con imposiciones, pero también sería un error frenar el cambio que desean los propios campesinos con restricciones legales. La iniciativa abre oportunidades para incrementar el potencial de los recursos al liberar la iniciativa de los productores.
Asimismo permite, dentro del marco de libertad que establece, que los ejidatarios adopten las formas de organización que ellos consideren más adecuadas y les permite también celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos. No se establecen restricciones específicas en materia de asociación, para respetar íntegramente la garantía constitucional en la materia. Esto habrá de propiciar la atracción de capitales y de nueva tecnología hacia el sector rural, para garantizar el crecimiento sostenido de sus actividades productivas. Para ello, son indispensables las formas modernas de sumar esfuerzos y recursos. La asociación libre y equitativa, en sus múltiples versiones, puede ser el gran instrumento del cambio.
El campo demanda transparencia y libertad para todos los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y facilidades para el acceso al capital y la tecnología. El medio rural reclama fórmulas de solución simples, acordes con la lógica del genuino hombre del campo, que le permitan realizar sin obstáculos su actividad en la forma que él mejor que nadie conoce. Ahora la responsabilidad del cambio queda en manos de los ejidatarios. El Estado ratifica su compromiso de apoyará, pero no suplantará su voluntad.
Protección a las tierras ejidales y comunales
La iniciativa propone una caracterización de las tierras ejidales por orden de protección legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Estas constituyen el patrimonio irreductible del núcleo de población ejidal, e incluyen la zona de urbanización y el fundo legal, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, además de las áreas específicamente reservadas para los servicios del asentamiento. Las tierras de uso común pueden disfrutarse por todos los ejidatarios. El núcleo puede también decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen como accionistas al núcleo de población o los propios ejidatarios, con objeto de lograr una explotación más adecuada y remunerativa de estos recursos, y ofrecer así una alternativa más para su aprovechamiento, sin lesionar la naturaleza común de dichas tierras.
Finalmente están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario.
El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado.
La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido puedan involucrar el usufructo de sus tierras, más no los derechos de propiedad, como garantía, para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. Esto dará a los ejidatarios mayor acceso al crédito, factor fundamental para el desarrollo y la producción.
Las tierras parceladas pueden ser disponibles sólo si la asamblea ejidal así lo determina y bajo un mecanismo de protección que ofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no media la voluntad de la asamblea, la protección de las tierras ejidales preserva la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos derechos. La protección que exige el texto constitucional impide, una vez que la parcela ha sido convertida a propiedad plena, la enajenación sin el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de exigir el respecto a la preferencia por el tanto que se otorga en favor de ejidatarios y avecindados.
La iniciativa protege especialmente a las comunidades indígenas. Reconoce y valora la vida comunitaria de asentamientos y de pueblos. Las comunidades indígenas tienen una naturaleza más social que económica, que sólo puede concretarse por la autodeterminación, sin más limitación que la impuesta internamente para el aprovechamiento de su territorio y el respeto a los intereses individuales de sus miembros. Sus tierras al conservar condición de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, quedan protegidas de especulaciones y despojos.
La protección no estaría completa si la iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Este derecho se fortalece con el respaldo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario, en el evento de que la resolución del juez de primera instancia sea lesivo a los intereses del núcleo de población afectado.
La pequeña propiedad
Los límites a la pequeña propiedad se preservan. Son expresión de la lucha contra el latifundio. La pequeña propiedad, junto con el ejido y la comunidad son formas de tenencia que han sido reconocidas siempre por el constituyente.
Ninguna forma de propiedad es privilegiada. Todas ellas gozarán del respeto y protección constitucional.
La iniciativa reconoce la necesidad de promover la capitalización de las pequeñas propiedades, como una forma adicional de fomentar el crecimiento de la producción rural. La reforma al artículo 27 alienta las mejoras a las tierras. Estas no ocurrirán si sus propietarios no gozan de protección jurídica.
La iniciativa combate el latifundio, como un fenómeno de concentración nocivo, y presume su existencia cuando han sido rebasados los límites de la pequeña propiedad o los impuestos a las sociedades mercantiles o civiles. La sanción al latifundio queda en manos, por disposición constitucional y con excepción de los excedentes de la sociedad y las tierras ejidales, de las entidades federativas.
Nuevas alternativas en la organización para la producción
La canalización de mayores recursos al campo y la aplicación de mejores y nuevas tecnologías, que aumenten la productividad y rentabilidad en las actividades agropecuarias, requiere de la participación de otros sectores del quehacer económico. Con este fin, la iniciativa pretende abrir nuevas oportunidades a la asociación, incluida la participación de sociedades civiles y mercantiles en las actividades agrícolas, ganaderas o forestales.
Estas actividades son cada día más complejas. Reflejan los avances tecnológicos y de organización, requieren de escalas mayores para acceder al financiamiento y beneficiarse del dinamismo en la comercialización. Ante el nuevo entorno, las sociedades por acciones presentan en algunos casos ventajas sobre los individuos en la conjunción y combinación de factores de la producción. La participación de las sociedades contribuirá notablemente a la capitalización del campo. Estas formas de organización poseen ventajas en cuanto a la captación y canalización de recursos financieros, la organización mercantil, la diversificación del riesgo y el establecimiento de contratos. Así, la iniciativa otorga una alternativa adicional a los productores, tanto ejidatarios como pequeños propietarios, para incrementar la capacidad organizativa de sus actividades productivas y ofrecer a los inversionistas un mecanismo adicional de participación en actividades agropecuarias.
La promisión y fomento de esta modalidad de participación ocurrirá bajo el principio de la no concentración ilegal de tierras. Ese es el mandato constitucional. La iniciativa recoge la preocupación de que, a través de mecanismos de piramidación, las sociedades se utilicen como medios para la acumulación de tierras, por lo que las condiciona a la observancia de estrictos mecanismos preventivos. Primero: las sociedades mercantiles o civiles que se establezcan para actividades agrícolas, ganaderas o forestales estarán sujetas a un límite de veinticinco veces la pequeña propiedad individual, como lo establece la Constitución, debiendo participar en ellas por lo menos tantos socios como veces se excedan los límites individuales; segundo: el capital social deberá distinguir una serie especial de acciones a partes sociales que representarán el capital en tierras. Esta disposición permitirá verificar la tenencia y transferencia de acciones con derechos sobre la tierra, así como identificar en todo momento, a sus titulares; tercero; en la eventualidad de la disolución de la sociedad, corresponderán a los socios tenedores de las acciones especiales, corresponderán a los socios tenedores de las acciones especiales, con exclusión de los demás socios, los derechos sobre la tierra; cuarto: la prohibición a las sociedades controladoras de detentar acciones especiales que representa una extensión mayor a la autorizada; quinto: para llevar un cabal control, la iniciativa establece que el Registro Agrario Nacional cuente con una sección especial en donde estén inscritas esta clase de sociedades; con datos de superficie, linderos y colindancias, propiedad de las sociedades y socios tenedores de las mismas, así como con las operaciones de suscripción y transmisión de acciones que representen tierra y los demás actos, documentos o información que sean necesarios para vigilar el cumplimiento de la ley. La Secretaría de la Reforma Agraria será la dependencia encargada de la verificación de las extensiones de tierra, propiedad de las sociedades y la determinación de excedentes.
Por lo que toca a la inversión extranjera en estas sociedades, esta regulación corresponde técnicamente a la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, así como la Ley Reglamentaria de la fracción I del artículo 27 constitucional, por lo que se hace la remisión pertinente en el texto de la iniciativa.
Justicia agraria
El debate parlamentario enriqueció con propuestas importantes la iniciativa de reforma al artículo 27 constitucional, presentada por el Ejecutivo a mi cargo y sometida a la consideración del Poder Legislativo. Una de las propuestas más relevantes fue la creación de un órgano de procuración de justicia agraria. Con este organismo, el Estado podrá instrumentar de manera ágil y eficiente la defensa y protección de los derechos de los hombres del campo.
Para cumplir el mandato constitucional, la iniciativa propone la creación de un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal: la Procuraduría Agraria. No permitiremos que se engañe o se tome ventaja de la buena fe del campesino mexicano. En ese empeño, la Procuraduría defenderá los intereses de los hombres del campo y los representará ante las autoridades agrarias.
Uno de los objetivos centrales de la reforma del marco legislativo agrario ha sido la procuración de justicia en el campo. Resolver ancestrales conflictos limítrofes es tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.
Esta demanda no puede pasar inadvertida. Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley.
Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano.
La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de
LEY AGRARIA
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República.
Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
Artículo 3o. El Ejecutivo Federal promoverá la
concertación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas
y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones,
para la debida aplicación de esta ley.
TITULO SEGUNDO
Del desarrollo y fomento agropecuario
Artículo 4o. El Ejecutivo Federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional.
Artículo 5o. Las dependencias competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.
Artículo 6o. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticio que permitan la capitalización de la producción rural; promover la investigación científica y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de los productores del campo para mejorar la producción, su transformación y comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.
Artículo 7o. El Ejecutivo Federal promoverá y realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes.
Artículo 8o. En los términos que establece la Ley
de Planeación, el Ejecutivo Federal, con la participación
de los productores y pobladores del campo a través de sus organizaciones
representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales
en los que se fijarán las metas, los recursos y su distribución
geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los
plazos de ejecución, para el desarrollo integral del campo mexicano.
TITULO TERCERO
De los ejidos y comunidades
CAPITULO I
De los ejidos
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
Artículo 10o. Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adoptan libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común y las demás disposiciones que cada ejido considere pertinentes.
Artículo 11. La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán, establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, la previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.
Para modificar o concluir el régimen de exploración colectiva
se requerirá resolución de la asamblea.
SECCIÓN SEGUNDA
De los ejidatarios y avecindados.
Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
Articulo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellas personas mayores de edad que han residido por un año o más en las tierra del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidas como tales por la asamblea ejidal, la autoridad municipal correspondiente o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan los derechos que esta ley les confiere.
Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatarios
se requiere:
I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo, yII. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
Artículo 16. La calidad de ejidatarios se acredita:
I. Con el certificado de derechos agrarios expedidos por autoridad competente;II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes, o
III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.
Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar
a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás
inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que
el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los
nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba
hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.
La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o protocolizada ante notario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación
de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos
pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios
se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I. Al cónyugue;II. A la concubina o concubinario;
III. A uno de los hijos del ejidatario;
IV. A uno de sus ascendientes, y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al
fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho
a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte
del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará
los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal
agrario resolverá lo conducente.
Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate.
El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.
Artículo 20. La calidad de ejidatarios se pierde:
I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;SECCIÓN TERCERAII. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población, y
III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.
Artículo 21. Son órganos de los ejidos:
I. La asamblea;Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea en la que participan todos los ejidatarios.II. El comisario ejidal, y
III. El consejo de vigilancia.
El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente.
Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses.
Serán del conocimiento exclusivo de la asamblea los siguientes
asuntos:
I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;Artículo 24. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el diez por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;
III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;
IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;
V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;
VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;
VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, reservas y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;
VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;
X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;
XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;
XII. Terminación del régimen ejidal;
XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal, y
XIV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.
Artículo 25. Para la celebración de la asamblea deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión.
La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIII del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.
Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a sesenta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.
Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIII del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.
Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIII del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.
Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.
Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIII del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.
Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIII del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la mismas anticipación requerida para la expedición de aquella y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.
Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de los dispuesto por este artículo.
Artículo 29. Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.
Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad.
Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.
Artículo 30. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta - poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente su nombre.
Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como por los ejidatarios asistentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde está escrito su nombre.
Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.
Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIII del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el Reglamento Interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro de comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado:
I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;
III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;
IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;
V. Las demás que señalen la ley y el Reglamento Interno del Ejido.
Artículo 34. Los miembros del comisariado que se encuentren
en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros
derechos ejidales excepto por herencia.
Artículo 35. El consejo de vigilancia estará constituido por un Presidente y dos secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo 36. Son facultades y obligaciones del consejo
de vigilancia:
I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el Reglamento Interno o la asamblea;II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante éstas las irregularidades en que haya incurrido el comisariado;
III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado, y
IV. Las demás que señalen la ley y el Reglamento Interno del Ejido.
Artículo 37. Los miembros del comisariado y del consejo
de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea.
El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato.
En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta
y si volviera a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre
los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.
Artículo 38. Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población de que se trate y estar en pleno goce de sus derechos.
Artículo 39. Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.
Si al término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.
Artículo 40. La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.
Artículo 41. Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.
La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.
Artículo 42. Son atribuciones y obligaciones de las juntas
de pobladores:
I. Opinar sobre los servicios sociales y urbanos ante las autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos; sugerir y coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas;II. Informar a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas , y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores;
III. Opinar sobre los problemas de vivienda y sanitarios, así como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad;
IV. Dar a conocer a la asamblea del ejido las deficiencias que existen en los trámites de delimitación y regulación de derechos a solar, así como dar a conocer al Consejo de Vigilancia la conducta indebida de los miembros del comisariado, y
V. Las demás que señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido.
CAPITULO II
De las tierras ejidales
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 43. Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal.
Artículo 44. Para efectos de esta ley las tierras ejidales,
por su destino, se dividen en:
I. Tierras para el asentamiento humano;II. Tierras de uso común, y
III. Tierras parceladas.
Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser
objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado
por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios
titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas,
respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales
por terceros no podrán tener una duración mayor a treinta
años, que podrá prorrogarse.
Artículo 46. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea y los ejidatarios en lo individual podrá otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo del núcleo de población ejidal o al ejidatario, según el caso.
Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá disfrutar de más tierra ejidal parcelada que la equivalente al cinco por ciento del total de las tierras ejidales ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Al efecto, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.
La Secretaria de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.
Artículo 48. Quien hubiera poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
El poseedor podrá acudir ante al tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.
Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados de sus tierras o aguas por cualquier acto, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.
Artículo 50. Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.
Artículo 51. El propio núcleo de población
y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía para
hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales
se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos
que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público.
SECCIÓN SEGUNDA.
De las aguas de ejido.
Artículo 52. El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.
Artículo 53. La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia.
Artículo 54. Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego y otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables.
Artículo 55. Los aguajes comprendidos dentro de las tierras
ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente,
serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme
lo disponga el Reglamento Interno del Ejido o, en su defecto, de acuerdo
con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley
y normatividad de la materia.
SECCIÓN TERCERA
De la delimitación y destino de las tierras ejidales
Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios.
En todo caso procederá como sigue:
I. Conforme a las normas técnicas oficiales que emita el Registro Agrario Nacional, levantará o actualizará el plano general del ejido por su cuenta o con el auxilio del Registro Agrario Nacional, el cual certificará en todo caso el plano y el censo actualizado resultante;II. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;
III. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos;
IV. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.
En todo caso, el Registro Agrario Nacional, con base en el plano
general del ejido, expedirá los certificados parcelarios o los certificados
de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos
y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones
de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que
se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio
Registro Agrario Nacional.
Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos
sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo
anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa,
al siguiente orden de preferencia:
I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;
III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más, y
IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.
Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de
tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea,
a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del
núcleo de población ejidal.
Artículo 58. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente.
Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.
Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.
Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o se través de la Procuraduría Agraria por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinticinco por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.
La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.
Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.
Cuando las asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios,
se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos
en partes iguales, y serán ejercicios conforme a lo convenido entre
ellos o, en su defecto, a lo que disponga el Reglamento Interno o la resolución
de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad
que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en materia federal.
SECCIÓN CUARTA
De las tierras del asentamiento humano
Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.
Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.
Las autoridades federales, estatales y municipales, y en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.
A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.
El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.
Artículo 65. Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.
Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Artículo 67. Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.
Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.
La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.
Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.
Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.
Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.
Artículo 70. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido.
Artículo 71. La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizadas de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.
Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse
una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral
de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas,
culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para
los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis
y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada
por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente
por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad
serán cubiertos por sus miembros.
SECCIÓN QUINTA
De las tierras de uso común
Artículo 73. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.
Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.
El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.
Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley.
Artículo 75. El ejido podrá transmitir el dominio
de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las
que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:
I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;II. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.
III. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan
deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título
Sexto de la presente ley.
En las sociedades que se constituyan podrán admitirse nuevos socios que aporten capital.
En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población
ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital
social, tendrán preferencia para recibir tierra en pago de lo que
les corresponda en el haber social.
SECCIÓN SEXTA
De las tierras parceladas
Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.
Artículo 77. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.
Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.
En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.
Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que haga el enajenante al Registro Agrario Nacional o al comisariado ejidal, quien deberá realizar la inscripción en el libro respectivo. Este deberá tramitar y expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios.
El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto a través de posturas equivalentes al precio concertado en la operación notificada, al cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.
Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido deslindadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.
Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad
A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.
Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.
La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.
Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, las familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto a través de posturas equivalentes al precio concertado en la operación de que se trate, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducarán tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.
El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.
La notificación hecha a la asamblea, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto.
La notificación podrá hacerse, en los términos que marca el párrafo anterior, al comisariado, mismo que publicará en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan. Dicha publicación surtirá el efecto de notificación a quiénes gocen del derecho del tanto.
Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quien corresponda la preferencia.
Artículo 86. La primera enajenación a personas
ajenas al núcleo, de población de parcelas sobre las que
se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o
derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos
al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos
de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
CAPITULO III
De la constitución de nuevos ejidos
Artículo 87. Para la constitución de un ejido bastará:
I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;
III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajusta a lo dispuesto en esta ley, y
IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.
Artículo 88. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
Artículo 89. El ejido podrá convertir las tierras
que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen
ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones
correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha
tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras
ejidales.
CAPITULO IV
De la expropiación de bienes ejidales y comunales
Artículo 90. Los bienes ejidales y comunales sólo
podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas
de utilidad pública:
I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;
III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la nación y la instalación de plantas de beneficio asociados a dichas explotaciones;
V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;
VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;
VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas, y
VII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.
Artículo 91. La expropiación deberá
tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá
hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública
y los bienes por expropiar y mediante indemnización.
El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados.
El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.
Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.
Artículo 92. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.
Artículo 93. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiera duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.
Artículo 94. Cuando los bienes expropiados se destinen
a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido
un plazo de cinco años no se ha cumplido sustancialmente con la
causa de utilidad pública, al núcleo de población
ejidal podrá reclamar la reversión de los bienes expropiados.
CAPITULO V
De las comunidades
Artículo 95. El reconocimiento como comunidad a los núcleos
agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;
III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo, o
IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.
De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente
en los Registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
Artículo 96. Los efectos jurídicos del reconocimiento
de la comunidad son:
I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 97 de esta ley, y
IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
Artículo 97. La comunidad determinará el uso
de sus tierras, su división en distintas porciones según
distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento
de sus bienes.
Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a esta sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.
Artículo 98. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.
Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.
Artículo 99. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.
Artículo 100. Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.
Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.
Artículo 101. Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos de instalación y votación previstos en la fracción XIII del artículo 23 de esta ley.
Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.
Artículo 102. Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.
Artículo 103. Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.
En los juicios agrarios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley.
Artículo 104. Son aplicables a las comunidades todas las
disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan
lo dispuesto en este capítulo.
TITULO CUARTO
De las sociedades rurales
Artículo 105. Los ejidos podrán constituir uniones, las cuales tendrán personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y su objeto comprenderá la coordinación de las actividades productivas de los ejidos pertenecientes, para promover el desarrollo rural.
La denominación comprenderá la mención de ser unión de ejidos, su duración y su domicilio que estará ubicado dentro de su adscripción territorial.
Para constituir una unión de ejidos se requerirá del acuerdo de la asamblea de cada uno de los núcleos de población ejidal, en la que se aprobará la incorporación a la unión respectiva, la elección de sus delegados para la constitución de la unión y las facultades expresas de estos últimos.
Artículo 106. Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de los miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación.
El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada uno de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión.
La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un Presidente, un secretario, un tesorero y los vocales previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.
La vigilancia de la unión estará a cargo de un consejo de vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un Presidente, un secretario y un vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.
Los miembros de la unión que integran los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades de deberán consignar en los estatutos de la unión.
Artículo 107. Las asociaciones rurales de interés colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.
Su objeto será la integración de los recursos humanos,
naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industriales,
aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras
actividades económicas; tendrán personalidad jurídica
propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional,
y cuando se integren con sociedades de producción rural o con uniones
de éstas, se inscribirán además en los registros públicos
de crédito rural o de comercio.
TITULO SEXTO
De las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas
o forestales
Artículo 122. Las disposiciones de este título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.
Artículo 123. Las sociedades mercantiles o civiles no
podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o
forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces
los límites de la pequeña propiedad individual y deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad.II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;
III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificadas con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.
Artículo 124. las acciones o partes sociales de serie
T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos
corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin
embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas
acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago
de lo que les corresponda en el haber social.
Artículo 125. Los estatutos sociales de las sociedades a que este título se refiere deberán contener transcritas las prescripciones a que se refiere el artículo 123.
Artículo 126. Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.
Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual o menor a veinticinco veces la pequeña propiedad.
Artículo 127. Los extranjeros podrán participar en las sociedades a que se refiere este título en las proporciones y con las limitaciones previstas en la legislación de la materia.
Artículo 128. El Registro Agrario Nacional contará
con una sección especial en la que se inscribirán:
I. Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción de anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras.
III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;
Son aplicables a las asociaciones rurales de interés colectivo,
en lo conducente, lo previsto en los artículos 105 y 106 de esta
ley.
Artículo 108. Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.
La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras "Sociedad de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR" así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.
Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.
La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 105 y 106 de esta ley. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Artículo 109. Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.
Las sociedades de producción rural constituirán su capital
social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:
I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
III. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.
La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona
propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.
Artículo 110. Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 105 de esta ley. Asimismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 106 de esta ley.
Artículo 111. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público considerando las personas que prevé esta ley, expedirá
el reglamento del Registro Público de Crédito Rural en el
que se precisará la inscripción de las operaciones crediticias,
las cuales surtirán los efectos legales como si se tratara de inscripciones
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
TITULO QUINTO
De la pequeña propiedad individual de tierras agrícolas,
ganaderas y forestales
Artículo 112. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un sólo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.
Artículo 113. Para los efectos de esta ley, se entiende
por:
I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.
III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo de productivo de bosques o selvas.
Artículo 114. Se considera pequeña propiedad agrícola
la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera
que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras
clases de tierras:
I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;
III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales;
Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales
las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles
al hombre.
Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.
Artículo 115. para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.
En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 114, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.
Artículo 116. Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.
Artículo 117. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero de la región de que se trate, no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos determinará por regiones el coeficiente de agostadero, mediante estudios técnicos de campo, tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.
Artículo 118. La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otra ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anterior a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas respectivamente.
A solicitud de propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.
Artículo 119. Las pequeñas propiedades ganaderas
seguirán siendo consideradas como tales, aun cuando se dediquen
a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren
sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado, oContinuarán en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 114. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.
Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.
Artículo 120. Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.
Artículo 121. Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.
De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo
de la fracción XVII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes
en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán
preferencia, en el orden señalado:
I. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;II. Los municipios en que se localicen los excedentes;
III. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes;
IV. La Federación y
V. Los demás oferentes.
TITULO SEXTO
De las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas
o forestales
Artículo 122. Las disposiciones de este título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.
Artículo 123. Las sociedades mercantiles o civiles no
podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o
forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces
los límites de la pequeña propiedad individual y deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad.II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;
III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificadas con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.
Artículo 124. Las acciones o partes sociales de serie
T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos
corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin
embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas
acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago
de lo que les corresponda en el haber social.
Artículo 125. Los estatutos sociales de las sociedades a que este título se refiere deberán contener transcritas las prescripciones a que se refiere el artículo 123.
Artículo 126. Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.
Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual o menor a veinticinco veces la pequeña propiedad.
Artículo 127. Los extranjeros podrán participar en las sociedades a que se refiere este título en las proporciones y con las limitaciones previstas en la legislación de la materia.
Artículo 128. El Registro Agrario Nacional contará
con una sección especial en la que se inscribirán:
I. Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras.
III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T, de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;
IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T, representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;
VI. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de los dispuesto en este título y que prevea el reglamento de esta ley.
Los administradores de las sociedades, así como los socios
tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda,
serán responsables de proporcionar al registro la información
a que se refiere este artículo, en la forma y términos que
señale el reglamento respectivo de esta ley.
Artículo 129. Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 121.
Artículo 130. Las acciones o partes sociales de serie T, que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a un veinticinco veces, ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.
Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular
la tenencia de acciones de serie T.
TITULO SÉPTIMO
De la Procuraduría Agraria
Artículo 131. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria.
Artículo 132. La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.
Artículo 133. Son atribuciones de la Procuraduría
Agraria las siguientes:
I. Coadyuvar y en su caso representar a las personas a que se refiere el artículo anterior, en asuntos y ante autoridades agrarias;II. Asesorar sobre las consultas jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley;
III. Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;
IV. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere pertinentes;
V. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;
VI. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;
VII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades locales las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;
VIII. Investigar y denunciar los casos en los que se presume la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;
IX. Asesorar y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;
X. Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas y
XI. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen. Artículo 134. La Procuraduría tendrá su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario.
Artículo 135. Las controversias en las que la Procuraduría
sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.
Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 136. La Procuraduría Agraria estará presidida por un procurador. Se integrará, además, por los subprocuradores, sustitutos del procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interno, por un secretario general y por un cuerpo de servicios periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.
Artículo 137. El Procurador Agrario deberá satisfacer
los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;Artículo 138. El secretario general y los subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:II. Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias y
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica profesional también de dos años y
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
Artículo 139. El Procurador Agrario será nombrado
y removido libremente por el Presidente de la República.
Artículo 140. Los subprocuradores y el secretario general de la Procuraduría, también serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de la Reforma Agraria.
Artículo 141. El Procurador Agrario tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Actuar como representante legal de la Procuraduría;II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;
III. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;
IV. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;
V. Expedir los manuales de organización y procedimientos y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;
VI. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;
VII. Delegar sus facultades en los servidores públicos; subalternos que el Reglamento Interior de la Procuraduría señale y
VIII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.
Artículo 142. El secretario general corresponderá
realizar las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando
las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones
del Procurador.
Artículo 143. A los subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interno de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.
Artículo 144. El Cuerpo de Servicios Periciales se integrará
por los expertos de las distintas disciplinas profesionales y técnicas
que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización
de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos
por la propia dependencia.
TITULO OCTAVO
Del Registro Agrario Nacional
Artículo 145. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivado de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.
Artículo 146. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Artículo 147. Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.
Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que le fueren favorables.
Artículo 148. El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener en su costa las copias que solicite.
Artículo 149. Deberán inscribirse en el Registro
Agrario Nacional:
I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan; creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;
III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;
IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;
V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;
VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Quinto de esta ley;
VIII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales y
IX. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.
Artículo 150. El Registro Agrario Nacional también
deberá llevar las inscripciones de todos los terrenos nacionales
y los denunciados como baldíos.
Artículo 151. Para los efectos de esta ley, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que ésta requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 152. El Registro Agrario Nacional deberá:
I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T, y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;
III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales;
IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo y
V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en lo términos que señala el artículo 56 de esta ley.
Artículo 153. Los notarios y los registros públicos
de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos
sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste
al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra
por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro
Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán
dar aviso al Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio
de terrenos rurales de sociedades mercantiles o civiles.
TITULO NOVENO
De los terrenos baldíos y nacionales
Artículo 154. Son baldíos, los terrenos de la nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.
Artículo 155. Son nacionales:
I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este título yII. Los terrenos que recobre la nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.
Artículo 156. Los terrenos baldíos y los nacionales
serán inembargables e imprescriptibles.
Artículo 157. La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos, al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.
El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.
Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existe o no terrenos nacionales. Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.
En caso de controversia, respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el interesado podrá someterse el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.
Artículo 158. La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, a título oneroso, al valor comercial que determina la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, siempre y cuando los terrenos no se necesiten para servicios o fines de interés público o para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la aptitud de las tierras.
Artículo 159. Tendrán preferencia para adquirir
terrenos nacionales, a título oneroso, los poseedores que los hayan
explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará
a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.
TITULO DÉCIMO
De la Justicia Agraria
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 160. Son juicios agrarios los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 161. En el conocimiento y resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley, sin que pueda ser motivo de convenio entre las partes.
Artículo 162. Los tribunales agrarios conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.
Artículo 163. Los tribunales agrarios conocerán de los juicios y asuntos no litigiosos, de acuerdo con esta ley lo que disponga la ley que establezca la organización de los tribunales del fuero federal en materia agraria.
Artículo 164. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente.
Artículo 165. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder al tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio.
Artículo 166. Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria
de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la
suya, el mismo día lo comunicará así al competidor
y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe
especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso,
la competencia.
CAPITULO II
Emplazamientos y citaciones
Artículo 167. A petición del actor, se citará al demandado para que comparezca a contestar la demanda dentro de un plazo máximo de cinco días y no antes de dos, contados a partir de que se reciba la demanda. En el citatorio que en presencia del actor sea expedido y entregado a la persona que deba de llevarlo, se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que demande, la causa de la demanda, la fecha y la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia. Por circunstancias especiales, de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar dicho término hasta por quince días.
Debe llevarse en los tribunales agrarios un libro de registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.
El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, en cuyo caso el tribunal la formulará por escrito en forma breve y concisa. Con la copia de la demanda se correrá traslado al demandado, que se acompañará al citatorio de emplazamiento.
Artículo 168. El citatorio del emplazamiento se enviará
al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal al lugar
que el actor designe para ese fin y que podrá ser:
I. La casa del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios yArtículo 169. El secretario o actuario que lleve el citatorio se cerciorará de que el demandado se encuentre en el lugar señalado y se lo entregarán personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere el enumerado en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejarán el citatorio con la persona de mayor confianza. Si no se encontraré al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará el citatorio, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.II. El lugar en que labore, su parcela u otro que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al llevarse el citatorio.
Artículo 170. Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.
Artículo 171. El actor tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que lleve el citatorio para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.
Artículo 172. Los citatorios se extenderán en formas impresas tomadas de libros talonarios. Un duplicado se agregará al expediente relativo.
Artículo 173. El secretario o actuario que entregue el citatorio recogerá en libreta especial el acuse de recibo de dicho citatorio, el cual, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose en la libreta a quien se haya hecho la entrega del citatorio y levantando acta circunstanciada de la notificación, misma que se agregará al expediente.
Artículo 174. En los casos a que se refiere el artículo 169, el acuse de recibo se firmará por la persona a quien se hiciere el citatorio. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa del equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate.
Además del acta que se levante, a que se refiere el artículo anterior, en la libreta se asentará la razón de lo ocurrido.
Artículo 175. Los peritos, testigos y, en general, terceros
que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por cualquier
otro medio fidedigno, cerciorándose el notificador de la exactitud
de la dirección de la persona citada.
CAPITULO III
Del Juicio Agrario
Artículo 176. Para la tramitación del juicio agrario, los tribunales se ajustarán el principio de oralidad, salvo cuando se requiera de constancia escrita o mayor formalidad, o así lo disponga la ley.
Artículo 177. Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria.
El defensor de oficio gozará de cinco días para enterarse del asunto, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.
Artículo 178. Si el ser llamado a contestar la demanda, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente citado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.
Artículo 179. Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiere irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.
Artículo 180. De la demanda admitida y sus anexos, se correrá traslado a la persona contra quien se proponga y se le emplazará en el término legal. Cuando el demandado viviera fuera del lugar del juicio, el tribunal a su prudente arbitrio, podrá ampliar el término de contestación, atendiendo a la distancia y a las facilidades de comunicación.
Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.
Artículo 181. Si el anunciarse el despacho del procedimiento agrario no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquel una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se citará de nuevo para el juicio.
Artículo 182. Si al anunciarse el despacho del procedimiento agrario no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no expedido el citatorio y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.
Artículo 183. Concurriendo al tribunal las partes en virtud
del citatorio, se abrirá la audiencia y en ella se observarán
las siguientes prevenciones:
I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieren, interrogados los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acta misma de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan, las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;
IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
V. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento y concurrirá personalmente a la audiencia para constatar las preguntas que se le hagan, a menos de que el tribunal la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el citatorio y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte y
VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.
Artículo 184. En el procedimiento agrario serán
admisibles toda clase de pruebas, cosas o documentos, mientras no sean
contrarias a la ley y al derecho, ya sea que pertenezca a alguna de las
partes o a un tercero.
Asimismo, el tribunal podrá decretar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.
Artículo 185. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.
Artículo 186. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refiere al artículo anterior.
Artículo 187. Cuando no haya controversia sobre los hechos, pero sí sobre el derecho, se citará a la audiencia de alegatos y se pronunciará sentencia.
Artículo 188. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundado y motivando sus resoluciones.
Artículo 189. En los juicios agrarios, la inactividad
procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término
de seis meses producirá la caducidad.
CAPITULO IV
Ejecución de las sentencias
Artículo 190. Los tribunales agrarios están obligados
a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y
a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, en la forma
y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir
las reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto yII. El condenado podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone y, el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayores tiempos si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se ejecutará la fianza o garantía correspondiente.
CAPITULO V
Reglas generales
Artículo 191. Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.
La conexidad sólo procede cuando se trate de juicio que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.
Artículo 192. El despacho de los tribunales agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren cuando menos las diecisiete horas.
Respecto de las actuaciones ante los tribunales agrarios, no hay días ni horas inhábiles.
Artículo 193. Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar violencia. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista del día que se fijará en los tableros del tribunal desde una semana de anterioridad.
Cuando fuere necesario esperar alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del tribunal, se suspenderá la audiencia por un término prudente no mayor de una hora, y para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que corresponda a cada funcionario judicial.
Artículo 194. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por el secretario. El condenado que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.
Artículo 195. Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia sólo si así lo solicitaran, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismo se agregue a los autos. Si la parte condenada manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la resolución por cualquier vía, el tribunal, desde luego, negará la devolución y agregará las constancias en mérito a sus autos por el término que corresponda.
Artículo 196. Para la facilidad y rapidez en el despacho, los citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán en formatos impresos que tendrán los huecos que su objeto requiere y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto lo indispensable para la exactitud y precisión del documento. Cuando por motivos especiales fuera necesario hacer constar más de la que cupiere en el hueco correspondiente, se escribirá al reverso del documento o en hojas que se agregarán a él.
El Presidente del Tribunal Superior Agrario fijará cada año
en el mes de diciembre, los modelos de los formatos que se hayan de emplear
en el año siguiente, oyendo el efecto a los magistrados, a los que
convocará a las juntas que estime necesarias y cuidará de
la impresión y distribución de los formatos en cantidad suficiente.
CAPITULO VI
Del recurso de revisión
Artículo 197. El recurso de revisión en materia
agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan
en primera instancia sobre:
I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios o sociedades mercantiles, oII. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales.
Artículo 198. La revisión debe presentarse
ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro
del término de diez días posteriores a la notificación
de la resolución. Para su interposición, bastará un
simple escrito que exprese los agravios.
Artículo 199. Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 197 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y remitirá el expediente y copia del escrito de agravios, a más tardar en cinco días, al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días.
Contra las sentencias de los tribunales unitarios y contra las resoluciones del Tribunal Superior Agrario sólo precederá el juicio de amparo ante el tribunal colegiado de circuito correspondiente.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se derogan la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley de Fomento Agropecuario, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías y la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesino, así como todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la presente ley.
En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Artículo tercero. La Ley Federal de la Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentren en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.
Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se tendrán como resolución definitiva. En los asuntos en que recaiga dictamen positivo se turnarán a los tribunales agrarios para su resolución.
Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones.
La autoridad agraria deberá presentar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada sustanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda.
Artículo cuarto. Se reconoce plena validez a los documentos legalmente expedidos con base en la legislación que se deroga. Los títulos y certificados que amparen derechos de ejidatarios y comuneros servirán como base, en su caso, para la expedición de los certificados previstos en esta ley.
Los certificados de inafectabilidad expedidos en los términos de la ley que se abroga, podrán ofrecerse como prueba en los procedimientos previstos por esta ley y tendrán validez para efectos de determinar la calidad de las tierras en los mismos términos que los certificados que expida la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos conforme al artículo 119 de esta ley.
Artículo quinto. Las formas asociativas existentes con base en los ordenamientos que se derogan podrán continuar funcionando, en lo que no se oponga a la presente ley, de acuerdo con los dispuesto en los ordenamientos respectivos.
Artículo sexto. El Fideicomiso de Riesgo Compartido seguirá rigiéndose por las disposiciones relativas de la Ley de Fomento Agropecuario que se deroga.
Artículo séptimo. Las operaciones crediticias que se hubieren efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, seguirán rigiéndose por la Ley General de Crédito Rural que se abroga y las disposiciones relativas que se derogan. Subsisten las operaciones celebradas por el comisario ejidal y las determinaciones de las asambleas ejidales y comunales que se hubieren realizado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
El Registro de Crédito Agrícola, constituido en los términos de la Ley de Crédito Agrícola de 30 de diciembre de 1955, continuará funcionando hasta en tanto se expida el Reglamento del Registro Público de Crédito Rural, a que se refiere el artículo 111 de esta ley.
Artículo octavo. Las colonias agrícolas y ganaderas podrán optar por continuar sujetas al régimen establecido en el Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas o por adquirir el dominio pleno de sus tierras, en cuyo caso se regirán por la legislación civil de la entidad en que se encuentren ubicadas.
En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria notificará a las colonias agrícolas y ganaderas que podrán ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior. De manifestarse las colonias en favor de la adquisición del dominio pleno de sus tierras, el Registro Agrario Nacional expedirá los títulos de propiedad correspondientes, los que serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la localidad de que se trate.
Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Palacio Nacional, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- Carlos Salinas de Gortari.
Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de la Reforma Agraria, con opinión de la Comisión de Agricultura y Recursos Hidráulicos.