De decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Credito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, presentada por el Ejecutivo federal en la sesion del miercoles 6 de mayo de 1992
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a 5 de mayo de 1992. - El Secretario,
Fernando Gutiérrez Barrios.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes
En junio de 1990, sometí a la consideración del honorable Congreso de la Unión, una iniciativa de Ley de Instituciones de Crédito para normar el servicio de banca y crédito, así como una iniciativa de Ley para Regular las Agrupaciones Financieras en la que se reconoce, promueve y regula la integración patrimonial y operativa de los distintos intermediarios que conforman el sistema financiero. Esta propuesta mereció su aprobación.
A raíz de tales reformas nuestro marco normativo se convirtió en uno de los más avanzados a nivel internacional, impulsando así el proceso de modernización del sistema mexicano.
El sistema bancario mexicano es hoy más diversificado y competitivo. Se ha propiciado una participación más amplia y plural en el capital de los bancos desincorporados. Paralelamente se ha asegurado el control de las instituciones de banca múltiple por mexicanos y se avanza en el propósito de fortalecer su solidez financiera y arraigo regional; simultáneamente, las autoridades han reforzado sus atribuciones de rectoría en materia financiera.
Es propósito de la autoridad financiera, instrumentar las medidas administrativas tendientes a consolidar las condiciones institucionales y económicas, para continuar el proceso de modernización del sistema bancario y de globalización de los servicios financieros del país, lo cual permitirá impulsar el crecimiento de nuestra economía.
En las presentes reformas se propone definir claramente la forma de realizar las notificaciones, así como el mecanismo jurídico que permita resolver la interposición de recursos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo cual se considera oportuno y congruente que el Código Fiscal de la Federación se incorpore, para ese efecto, al régimen de aplicación supletoria de las leyes en comentario.
Dada la necesidad tanto de las agrupaciones financieras como de las como de las instituciones de crédito de fortalecer su capital, es que se propone que el capital pagado se integre por una parte ordinaria y, en su caso, por una adicional.
El capital ordinario podrá integrarse en más de un 51% por acciones serie "A". Hoy día esta serie representa forzosamente el 51% del capital pagado; el 49% restante deberá integrarse por acciones de la propia serie "A", de la "B" o de la "C", esta última hasta un máximo del 30%.
La parte adicional del capital estará integrada por acciones serie "L" que se emitirán hasta por un monto equivalente al 30% del capital ordinario. Estas acciones podrán ser adquiridas por las mismas personas facultadas para hacerlo respecto de la serie "C".
Las acciones de la serie "L", otorgarán a sus titulares, además de los derechos patrimoniales, únicamente el derecho de voto en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, disolución, transformación, liquidación y cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de valores.
Lo anterior es consistente con el espíritu de las leyes aprobadas por esa honorable soberanía, toda vez que estas propuestas continúan asegurando que mexicanos ejerzan el control de las instituciones de crédito y de las controladoras mexicanas, así como que exista una participación diversificada y lo suficientemente plural, que impida fenómenos de concentración.
Al mismo tiempo, se dota a los bancos y a los grupos financieros de un mecanismo para fortalecer su solidez financiera, lograr mayores niveles de apalancamiento y, consecuentemente, aumentar su capacidad de operación.
Por otra parte, la iniciativa prevé que en los consejos de administración de instituciones de crédito y de controladoras, puedan participar como consejeros, además de los directores generales de las instituciones de crédito, de las controladoras y de las propias entidades integrantes de los grupos, funcionarios de los dos niveles jerárquicos inmediatos inferiores al de aquéllos, sin que todos ellos puedan exceder de la tercera parte del citado consejo. Lo anterior, en virtud de la experiencia y conocimiento que estos funcionarios tienen de la situación y operaciones de esas sociedades.
En la Ley de Instituciones de Crédito se propone que los bancos que formen parte de un grupo financiero puedan invertir en acciones de sociedades de inversión operadoras de éstas, con objeto de ser congruentes con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Se considera conveniente que se circunscriba la facultad de autorizar captaciones de recursos del público, que concede a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el artículo 103 de la Ley Bancaria, a los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de personas que aportan periódicamente sumas de dinero para constituir un fondo común administrado por personas morales, destinado a la construcción y adquisición de bienes inmuebles, así como aquellas sociedades que otorguen créditos para determinada actividad o sector. Los mencionados sistemas de comercialización debidamente regulados y supervisados constituirán una opción viable de financiamiento a la vivienda, además de las que ya existen.
Igualmente, se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que mediante reglas de carácter general determine la forma y términos conforme a los cuales se sustanciará el recurso que se interponga con motivo de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional Bancaria.
Con el objeto de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas participe en la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria, se estima conveniente incluir un vocal a ésta. Asimismo, se suprime la participación de los vocales independientes y, ante el proceso de desincorporación de la banca prácticamente concluido, también el de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, toda vez que por lo que respecta a la banca de desarrollo, cuenta con comisarios designados por dicha Secretaría, lo que le permitirá continuar con sus funciones de vigilancia, sin perjuicio de las facultades que a esa Secretaría otorgan las leyes que norman a la administración pública. Con esto, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria quedará integrada por diez vocales, más el Presidente y los vicepresidentes.
Por último, buscando la consolidación y a la vez el crecimiento de las sociedades controladoras, se establece la posibilidad de que, previa autorización del Banco de México, éstas puedan contraer pasivos, con objeto de capitalizar posteriormente a la propia controladora, o bien permitirle incorporar o fusionar en su grupo a otras entidades.
Por las razones expuestas, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes, la presente
INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
Artículo Primero. Se reforman los artículos 11; 12 segundo párrafo, recorriéndose para quedar como cuarto; 13 fracción I; 15 primer párrafo y fracción III; 17 primer párrafo y la fracción II; 22; 23 fracciones I y II; 73 primer párrafo; 75 fracción II; 89 segundo párrafo; 103 primer y último párrafos y la fracción III; 104 primer párrafo; 110 cuarto párrafo, y 127 primer párrafo; y se adicionan una fracción IV al artículo 6o.; un segundo y tercer párrafos al artículo 12, así como una fracción IV y un penúltimo párrafo al artículo 103, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
"Artículo 6o.
I. a III.IV. El Código Fiscal de la Federación, para efectos de las notificaciones y los recursos a que se refieren los artículos 25 y 110 de esta ley.
Artículo 11. El Capital pagado de las instituciones
de banca múltiple se integrará por acciones de la serie "A",
que representarán el cincuenta y uno por ciento del capital ordinario
de la institución.
Asimismo, el cuarenta y nueve por ciento restante de la parte ordinaria del capital, podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones series "A", "B" y "C"; la serie "C" sólo podrá emitirse hasta acciones no suscritas, por el treinta por ciento de dicho capital.
El capital pagado también podrá integrarse con una parte adicional, representada por acciones serie "L", que se emitirán hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del capital ordinario de la institución.
Artículo 12.
Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de valores.
Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.
Las instituciones podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería. Los suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la institución.
Artículo 13.
I. Personas físicas mexicanas y sociedades de inversión comunes exclusivas para esas personas;II y III.
Artículo 15. las acciones representativas de las series
"C" y "L", sólo podrán ser adquiridas por: I y II.
III. Personas físicas extranjeras, o morales extranjeras que no ejerzan funciones de autoridad.
Artículo 17. Ninguna persona física o moral
podrá adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones
de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de
acciones por más del cinco por ciento del capital pagado de una
institución de banca múltiple. La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público podrá autorizar, cuando a su juicio
se justifique un porcentaje mayor, sin exceder en caso alguno del diez
por ciento.
I.II. Los inversionistas institucionales, señalados en las fracciones I del Artículo 13 y III del 14 de esta ley, siempre y cuando su inversión no exceda en lo individual o en conjunto del quince por ciento del capital pagado de la institución emisora, Las instituciones de crédito deberán establecer mecanismos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción;
III a VI.
Artículo 22. El consejo de administración estará
integrado, a elección de los accionistas de la sociedad, por once
consejeros o sus múltiplos.
En el supuesto de que el consejo se integre con once miembros, los accionistas de la serie "A" designarán a seis consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda del cincuenta por ciento del capital pagado ordinario, tendrán derecho a designar un consejero más, y en su caso los de la serie "B" hasta cinco y los de la serie "C", por cada diez por ciento del capital pagado ordinario correspondiente a esta serie, podrán nombrar a un consejero. Los consejeros de la serie "B" deberán disminuirse según corresponda, en caso de que las acciones serie "C" den derecho a nombrar consejeros o que por las acciones de la serie "A" se designen más de seis consejeros.
Los accionistas de cada una de las citadas series, que representen cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de la institución, tendrán derecho a designar un consejero de la serie que corresponda. Solo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.
En los supuestos de los consejos que se integren por múltiplos de once o cuenten con más de seis consejeros de la serie "A", así como en los casos previstos en el párrafo anterior y en los artículos 23 fracción II, 73 y 75 de esta ley, se deben guardar las proporciones correspondientes conforme a lo dispuesto en este artículo.
El Presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "A", y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.
Artículo 23.
I. Los funcionarios y empleados de la institución, con excepción del director general y de los funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercer parte del consejo de administración.II. El cónyuge. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
III a VII.
Artículo 73. Las instituciones de banca múltiple
requerirán del acuerdo de por lo menos cuatro consejeros de la serie
"A" y tres de las series "B" y "C" o de la propia serie "A", en su caso,
de su consejo de administración, para celebrar operaciones en virtud
de las cuales resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas
que se indican a continuación:
I. a VII.
Artículo 75.
I.
II. Más del cinco y hasta el quince por ciento del capital pagado de la emisora, durante un plazo que no exceda de tres años, previo acuerdo de por lo menos cuatro consejeros de la serie "A" y tres de las series "B" y "C" o de la propia serie "A", en su caso, de su consejo de administración, La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate, yIII.
Artículo 89.
Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión y sociedades operadoras de éstas; además, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de acuerdo con las reglas generales que en su caso emita la citada dependencia.
Artículo 103. Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del público en el territorio nacional, mediante actos causantes del pasivo directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.
I y II.
III. Las personas morales autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para llevar a cabo sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de personas que aportan periódicamente sumas de dinero para constituir un fondo común administrado por las propias personas morales, destinado a la adquisición de bienes inmuebles, yIV. Las personas morales autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que capten recursos provenientes de la colocación de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y otorguen créditos para determinada actividad o sector.
Las personas morales a que se refieren las fracciones III y IV de
este artículo, deberán sujetarse en cada caso a las reglas
que al efecto expida la propia Secretaría y a las disposiciones
que respecto de sus operaciones emita el Banco de México, así
como a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional
Bancaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, resolverá sobre las consultas que al respecto se le formulen y podrá establecer criterios de aplicación general conforme a los cuales se precisen, para efectos de éste artículo, si hay o no captación de recursos del público.
Artículo 104. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está realizando operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. ó 103 de esta ley, o está infringiendo lo previsto por el primer párrafo del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está realizando las operaciones mencionadas. Este caso y cumpliéndose con las formalidades esenciales del procedimiento, la Comisión Nacional Bancaria ordenará la suspensión inmediata de las operaciones irregulares e intervendrá administrativamente la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, hasta que dichas operaciones quedan liquidadas.
Artículo 110.
Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser recurridas ante la secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, en la forma y términos que mediante reglas de carácter general señala ésta. La propia Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia del interesado.
Artículo 127. La Junta de Gobierno estará integrada
por diez vocales, más el Presidente y los vicepresidentes de la
comisión. Cinco de ellos serán designados por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, tres por el Banco de México,
uno por la Comisión Nacional de Valores y uno por la Comisión
Nacional de Seguros y Finanzas. Por cada propietario se nombrará
un suplente.
Artículo segundo. Se reforman los artículos 18; a 20 fracción I; 23 segundo párrafo; 24 y 25 fracciones I y II; y se adiciona una fracción IV al artículo 4o; artículo 18 bis y un tercer párrafo al artículo 23 de Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:
Artículo 4o.
I a III.IV. Código Fiscal de la Federación, para efectos de las notificaciones y del recurso a que se refiere el artículo 25 de esta ley.
Artículo 18. El capital pagado de las sociedades controladoras
se integrará por acciones serie "A", que representarán el
cincuenta y uno por ciento del capital ordinario de la sociedad. Asimismo,
el cuarenta y nueve por ciento de la parte ordinaria del capital, podrá
integrarse indistintamente o conjuntamente por acciones serie "A", "B"
y "C"; la serie "C", sólo podrá emitirse hasta por el treinta
por ciento de dicho capital.
El capital pagado también podrá integrarse con una parte adicional, representada por acciones serie "L", que se emitirán hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del capital ordinaria de la sociedad.
Las acciones de la serie "A" sólo podrán adquirirse por personas físicas mexicanas y sociedades de inversión comunes exclusivas para esas personas; por el Fondo Bancario de Protección al ahorro, así como por el fondo de protección y garantía a que se refiere la ley del Mercado de Valores.
Las acciones de la serie "B" sólo podrán adquirirse por las personas señaladas en el párrafo anterior; por personas morales mexicanas cuyos estatutos contengan cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros, así como por inversionistas institucionales de los mencionados en el artículo 19 de esta Ley.
Las acciones de las series "C" y "L", podrán adquirirse por las personas a que se refiere el párrafo anterior y por personas físicas o morales extranjeras.
En ningún momento podrá participar en forma alguna en el capital de la controladora, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad. Tampoco podrán hacerlo entidades financieras del país. Incluso las que formen parte del respectivo grupo, salvo cuando actúen como inversionistas institucionales, en términos del artículo 19 de esta Ley.
Artículo 18 bis. Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.
Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de valores.
Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la sociedad emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.
Las sociedades podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería, los suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.
Artículo 20.
I. A los inversionistas institucionales, siempre y cuando su inversión no exceda en lo individual o en conjunto del quince por ciento del capital pagado de la sociedad emisora, las controladoras deberán establecer mecanismos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción. Las inversiones que en su caso realicen sociedades de inversión conforme al último párrafo del artículo anterior, computarán dentro del límite previsto en esta fracción;
II a IV.
Artículo 23.
I a III.
La controladora sólo podrá contraer pasivos directos
o contingentes, y dar en garantía sus propiedades cuando se trate
del convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28
de esta ley; de las operaciones con el Fondo Bancario de Protección
al Ahorro o con el fondo de protección y garantía previsto
en la Ley del Mercado de Valores, y con autorización del Banco de
México, tratándose de la emisión de obligaciones subordinadas
de conversión forzosa a títulos representativos de su capital
y de obtención de créditos a corto plazo, en tanto se realiza
la colocación de acciones con motivo de la incorporación
o fusión a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
La emisión de obligaciones subordinadas se sujetará a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 24. El consejo de administración estará integrado, a elección de los accionistas de la sociedad, por once consejeros o sus múltiplos.
En el supuesto de que el consejo se integre con once miembros, los accionistas de la serie "A" designarán a seis consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda del cincuenta por ciento del capital pagado ordinario, tendrán derecho a designar un consejero más, y en su caso los de la serie "B" hasta cinco y los de la serie "C", por cada diez por ciento del capital pagado ordinario correspondiente a esta serie, podrán nombrar a un consejero. Los consejeros de la serie "B" deberán disminuirse según corresponda, en caso de que las acciones serie "C" den derecho a nombrar consejeros o que por las acciones serie "A" se designen más de seis consejeros.
Los accionistas de cada una de las citadas series, que representen cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de la sociedad, tendrán derecho a designar un consejero de la serie que corresponda. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.
En los supuestos de los consejos que se integren por múltiplos de once, así como en los casos previstos en el párrafo anterior y en el artículo 25 fracción II de esta ley, se deben guardar las proporciones correspondientes conforme a lo dispuesto en este artículo.
El Presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "A", y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.
Artículo 25.
I. Los funcionarios y empleados de la controladora y de los demás integrantes del grupo, con excepción de sus directores generales y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;TRANSITORIOSII. El cónyuge. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
III a V.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo tercero. Los inversionistas institucionales que a la entrada en vigor de este decreto, excedan conjuntamente el porcentaje a que se refiere el artículo 17 fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito, podrán conservar su participación accionaria en exceso, no debiendo adquirir en caso alguno nuevas acciones del capital ordinario de la institución emisora, ni aún tratándose de posteriores aumentos de capital.
Artículo cuarto. Los inversionistas institucionales que a la entrada en vigor de este decreto, excedan conjuntamente el porcentaje a que se refiere el artículo 20 fracción I de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrán conservar su participación accionaria en exceso, no pudiendo adquirir en caso alguno nuevas acciones del capital ordinario de la emisora, ni aún tratándose de posteriores aumentos de capital.
Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Palacio Nacional, Distrito Federal, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.