Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas y adiciones a la Ley del Regimen de Propietarios en Condominio y al Codigo de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, presentada por el diputado Marco Antonio Fajardo Martínez, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del martes 9 de junio de 1992

Ciudadanos secretarios de las cámaras del honorable Congreso de la Unión
Presentes

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o. consagra como derecho de todo mexicano, el de disfrutar de una vivienda digna y decorosa, por lo que su realización constituye un compromiso indeclinable que el Estado debe afrontar con responsabilidad y decisión.

El Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 establece que para dar plena vigencia al Estado de derecho que nos rige, el Poder Judicial a través de los jueces, hará efectivos los principios de aplicación honesta y oportuna de la ley y se deberán simplificar trámites, reducir plazos y abatir costos en beneficio de la sociedad; para ello, se dotará de los recursos necesarios para la efectiva realización de sus tareas.

Las elevadas tasas de crecimiento de la población en el Distrito Federal, han traído como consecuencias la especulación de la prioridad; la subutilización de la infraestructura urbana existente; y la dificultad de dotar a la ciudad de servicios públicos y equipamiento urbano indispensables.

Actualmente, la necesidad de cumplir, en el Distrito Federal, con el mandato constitucional de obtener una vivienda digna y decorosa, se ha venido facilitando con la posibilidad de obtener una vivienda bajo el régimen de propiedad en condominio.

El régimen de propiedad en condominios, es el instrumento jurídico del que se han servido los sectores públicos, social y privado, para hacer frente a las necesidades sociales generadas de vivienda. En efecto, se estiman que en el Distrito Federal más de 300 mil familias

habitan en departamentos estructurados, jurídicamente, bajo el régimen de propiedad en condominio.

Nuestro régimen jurídico requiere de un proceso continuo de revisión y análisis de sus normas, que permita su actualización y fortalecimiento, de acuerdo a la evolución y desarrollo de la sociedad, para adecuarse a los cambios y transformaciones que experimenta, y para atender los requerimientos de justicia que demanda nuestra sociedad.

Entre las causas que motivan las controversias o conflictos por el incumplimiento de las obligaciones de los condóminos, con especial relevancia conviene señalar, entre otras la inadecuada utilización de los servicios e instalaciones de los inmuebles; el retraso o renuncia en el pago de las aportaciones a los fondos de mantenimiento y administración, así como los de reserva, previstos en la ley de la materia, y el desconocimiento de los sistemas y métodos de contabilidad y el eficiente empleo de los recursos.

Lo anterior origina dificultad o impide el uso adecuado de las áreas comunes de los inmuebles y el restablecimiento oportuno de la sana convivencia, además de que da lugar a la deficiente operación, suministro y atención de los servicios comunes, así como el grave deterioro de la propiedad inmueble en el perjuicio del patrimonio de los condóminos y obstaculiza una sana administración de los inmuebles.

Las diferencias y conflictos que se suscitan entre condóminos, entre éstos y su administración carece de vías ágiles y expeditas que permitan su pronta solución, ya que los procedimientos de carácter jurisdiccional que lleguen a plantarse son, con frecuencia, rígidos y dilatados.

Muchos de los conflictos antes referidos no han podido ser resueltos por los interesados, quienes desearían contar con un procedimiento judicial llano y expedito que dé una pronta solución a esas controversias.

El marco legal del Régimen de la Propiedad en Condominio y el Código de Procedimientos Civiles deben adecuarse a la realidad a fin de dar solución a los conflictos que han surgido entre condóminos y entre éstos y su administración, motivados por la convivencia diaria o por el cumplimiento de sus obligaciones, por conductas que alteran la tranquilidad y el orden de la vida comunitaria o por la errónea interpretación y aplicación de la Ley sobre Régimen de Propiedad de un Condominio de los Inmuebles y el Código de Procedimientos Civiles, para el Distrito Federal, debido esencialmente a su desconocimiento por parte de los propios condóminos.

Por lo anterior, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, en atención de la demanda ciudadana y cumpliendo sus compromisos con la misma, propone a esta soberanía la siguiente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles y al Código de Procedimientos Civiles, para el Distrito Federal, a fin de contar con el marco legal necesario que apoye la solución de los conflictos que surjan entre condóminos y propicie además el cumplimiento de las obligaciones fundamentales de éstos, que haga posible el eficaz funcionamiento del régimen condominal.

En la presente iniciativa se propone que la Procuraduría Social del Distrito Federal, cuente con atribuciones para proporcionar a los condóminos los servicios de orientación, asesoramiento y capacitación en materia de régimen de prioridad en condominio, así como para actuar en la vía conciliatoria, a petición de parte interesada, en la solución de las controversias que entre ellos se susciten o con la administración condominal.

Para fortalecer el régimen de propiedad en condominio y atacar las causas que generan la problemática que actualmente confronta, se propone adicionar y reformar algunos de los preceptos de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles y el Código de Procedimientos Civiles, para el Distrito Federal, a efecto de adecuarlos a la realidad que se vive en las unidades habitacionales sujetas a dicho régimen de propiedad.

En este sentido, se propone adicionar a la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles con una fracción en los artículos 4o. y 29, a fin de imponer la obligación a los condóminos de otorgar fianza que garantice el pago de las cuotas de mantenimiento y administración y de reservas.

La propuesta de adición fortalece a la administración al permitirle de manera ágil contar con un tercero obligado, la afianzadora, a quien requerir el pago de las cuotas correspondientes para solventar los gastos comunes, no cubiertos por los condóminos morosos o renuentes. Evita por otra parte confrontación y fricciones entre la administración y los condóminos por la insistencia del pago que éstos últimos deben realizar.

Por otro lado, se propone uniformar el sistema de votación en las asambleas de condóminos para la adopción de acuerdos en asuntos especiales y trascendentes que afecten la vida del condominio como es la extinción del régimen; la reconstrucción del edificio, su demolición y división de los bienes comunes o su venta; la realización de obras permanentes voluntarias, no necesarias para el inmueble y que no afecten su estructura pero que sirvan para darle un mejor aspecto o comodidad; dar facultades especiales al administrador y la facultad de obligar a vender al condómino sus derechos, incluso en subasta pública, cuando no cumpla con sus obligaciones; en este sentido, se pretende modificar y adicionar los artículos 7o. y 26, fracción III, 33 párrafo primero, 38, 44, primero y segundo párrafos, y 45 de la citada ley, con el fin de que, en este tipo de decisiones se adopte el principio de mayoría de partes alícuotas que tengan representados los condóminos en las asambleas y no en función del número de ellos que a ésta asistan.

El texto vigente induce a interpretar, erróneamente, que el acuerdo de asambleas debe tomarse con base al número total de condóminos y no conforme a lo dispuesto por el artículo 27 fracción II de la ley, que establece el principio de partes alícuotas que rige las votaciones y que otorga a cada condómino un número de votos igual al porcentaje que su indiviso representante en el total del valor del condominio. Con la reforma se aclara el texto legal y se evita que un mayor número de condómino con menor porcentaje en el valor de condominio, imponga determinaciones a una menoría que representa un mayor porcentaje del valor de inmueble.

En el mismo sentido, se propone adiciones a los artículos 26, 29 y 31 de la ley. La adición de una fracción V al artículo 26, obedece a la necesidad de precisar con toda claridad la principal obligación que tiene los condómino de contribuir a los gastos comunes. Agregar un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 29, tiene por objeto fortalecer la obligación de los condóminos de otorgar fianza y la necesidad de actualizar dicha garantía oportunamente en la medida que se aumenten o disminuyan las cuotas correspondientes a los fondos del condominio. Respecto a la fracción V del artículo 31, la adición de un párrafo tiende a evitar que se generen conflictos que afecten la vida en común y las relaciones entre condóminos y administración cuando existe negativa o renuencia a cubrir la parte proporcional de los gastos comunes, pues en este caso el pago le será requerido al condómino por la empresa suministradora del servicio al cobrarle el consumo de su parte privativa.

Ciertas conductas que afecten el orden la seguridad pública dentro de las áreas o bienes de propiedad común en los condominios, no son sancionadas, en virtud que el Reglamento de la Ley sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno de Distrito Federal, refiere a que éstas sean cometidas en los lugares públicos o de uso común, en los accesos públicos o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas o viaductos, paseos, jardines, parques, centros de recreo, deportivos o de espectáculos en inmuebles públicos, bosques, montes y vías terrestre de comunicación ubicados dentro del Distrito.

Federal, e incluso, equipara a los lugares públicos a los medios destinados al servicio público de transporte, por el que conductas antisociales que se cometen dentro de las áreas o bienes de propiedad común de condominios, queda sin sanción alguna, toda vez que dichos lugares no son considerados en el reglamento antes mencionado como lugares públicos o equiparables a éstos.

En consecuencia, se propone reformar los artículos 13, fracciones I y III y el 22 y adicionar el 14 bis de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para que conductas que alteren al orden público y afecten la seguridad de los condóminos sean sancionados en los mismos términos del reglamento antes citado, por lo que se propone adicionar el párrafo segundo y tercero del artículo 22, haciendo una remisión al artículo tercero del mencionado reglamento y equiparando, en éste, las áreas de uso común de los condominios a los lugares públicos.

Con la reforma se pretende que en la vía administrativa se sancionen todas aquella conductas que tengan lugar en áreas o bienes comunes y que se traducen en actos u omisiones que contravienen las buenas costumbres y alteran el orden y la seguridad pública, a efecto de lograr una sana y ordenada vida comunitaria.

La propuesta de incorporar en artículo 10 bis a la ley, tiene por objeto que la autoridad administrativa acepte se transformen, a solicitud de los condóminos, en bienes de uso público, condominal y se haga cargo de su mantenimiento y conservación, los bienes o áreas de propiedad común que, por descuido o abandono de los condóminos no cuentan con suficiente mantenimiento o están siendo utilizados por la población en general.

La presente iniciativa propone, además, establecer la vía conciliatoria ante la Procuraduría Social del Distrito Federal, a fin de que las partes en conflicto diriman sus controversias; asimismo, se rugiere que los convenios firmados por las partes ente la propia Procuraduría para dirimir dichas controversias, los obligan de pleno derecho y traigan aparejada ejecución. Para este propósito, se pretende reformar el artículo 41 de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito Federal.

La reforma obedece a la necesidad de que, sin perjuicio de agotar los medios jurisdiccionales, los condóminos cuenten en la vía administrativa con un instrumento ágil, sencillo y gratuito que posibilite la solución de las controversias o conflictos que surjan entre ellos o con su administración, mediante el procedimiento conciliatorio, así como dotar el convenio que se suscriba de toda la fuerza legal para exigir su cumplimiento ante las autoridades jurisdiccionales.

Complementariamente, establece un artículo segundo, de los transitorios, que previene el cumplimiento de las nuevas obligaciones de los condóminos, a partir de la vigencia de las reformas propuestas. La inclusión en las escrituras constitutivas del Régimen de Propiedad en Condominio de la obligación precisada, tiene como finalidad hacer patente el respeto al principio de no retroactividad de la ley.

En consecuencia, para forzar y complementar las referidas reformas y adiciones se propone reformar el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de sus artículos 444 y 500, con el objeto, además, de que los convenios celebrados entre los condóminos ante la Procuraduría Social del Departamento del Distrito Federal, traigan aparejada ejecución, de tal manera que haga expedita, en su caso, la vía judicial.

Por otra parte se propone reformar el artículo 504 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para que la ejecución de los referidos convenios, se haga por conducto del juez competente.

Igualmente se propone adicionar el Título Séptimo, sección segunda, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal un Capítulo IV - bis, que se denominaría "Del juicio Especial en Materia Condominal", con el objeto de establecer un procedimiento ágil y expedito que permita al juzgador allegarse, en poco tiempo, pero con todas las formalidades que demanda un procedimiento civil, los elementos de juicio para resolver las controversias entre los condóminos.

Con base en los principios que rigen la impartición de una justicia pronta y expedita, y al igual que en la justicia de paz, se propone que las resoluciones judiciales en materia de condominios emitidas por los jueces no admitan más recurso que el de responsabilidad.

En razón de lo expuesto y con fundamento de lo previsto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto, esta fracción parlamentaria somete a este honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de los siguientes

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES, PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 1o. Se reforma los artículos 7, 13, fracciones I y III; 22 párrafos segundo y tercero; 26, fracción III, 33, primer párrafo, 38, 41, 44, primer y segundo párrafos y 45 de la Ley sobre el Régimen de Propiedad de Condominio de Inmuebles, para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 7. La extinción voluntaria del régimen de propiedad en condominio, requerirá el acuerdo se asamblea tomado por un mínimo de votos de los condóminos que represente el 75% del valor total del condominio, salvo que la escritura constutiva prevea un porcentaje más alto. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones legales sobre planificación, desarrollo o regeneración urbana y otras que fueren aplicables, bajo la responsabilidad del notario público y, en su caso, del director del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 13.....
 

I. El terreno, sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios y espacios que hayan señalado las licencias de construcción como suficientes para estacionamiento y vehículos; siempre que sean de uso general.

II.....

III. Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirva al uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, de ornato, de recepción o reunión social, con excepción de los que sirvan exclusivamente a cada departamento, vivienda, casa o local.


Artículo 22.....

En cuanto a los servicios y áreas comunes e instalaciones generales, deberán abstenerse de todo acto, aún en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación, o estorbe o dificulte el uso común, ponga en riesgo la seguridad y tranquilidad de los condóminos, así como de las personas que transiten por los pasillos, andenes y escaleras, estando obligados a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento sus propios servicios e instalaciones.

El infractor de estas disposiciones será responsable del pago de los gastos que ese efectúen para reparar o restablecer los servicios e instalaciones de que se trate, así como de los daños y perjuicios que resultaren; independientemente de que podrá ser sancionado en los términos del artículo 38 de este ordenamiento y del artículo 3o. del Reglamento de la Ley sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno en el Distrito Federal, para este solo efecto se equiparán a los lugares públicos, las áreas o bienes de propiedad común de las unidades habitacionales de inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad en Condominio.

El administrador del condominio presentará la denuncia o demanda correspondiente ante la autoridad competente.

Artículo 26.....
 

I a II.....

III. Para realizar obras puramente voluntarias, que aunque se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, no aumenten el valor del condominio, u obras que ser necesarias si lo aumente, se requerirá acuerdo aprobatorio de la Asamblea de una mayoría de condóminos equivalente al 75% del valor total del condominio.

IV.....


Artículo 33. En relación a los bienes comunes, al administrador tendrá las facultades de representación de un apoderado general de los condóminos, para administrar bienes y para pleitos y cobranzas, con facultad de absolver posiciones; pero otras facultades especiales y las que requieren cláusula especial, necesitarán del acuerdo favorable de los condóminos que en la asamblea representen por los menos el 51% del valor total del inmueble.

Artículo 38. El condómino que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en una subasta pública, respetándose el del tanto en los términos del reglamento del condominio. El ejercicio de esta acción será resuelta en asamblea de condóminos por acuerdo aprobatorio de los Condóminos que tengan representando en la asamblea que se convoque para ello, mínimo del 75% del valor del inmueble.

Artículo 41. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de la presente ley, del Reglamento del Condominio, de la escritura constitutiva y de la traslativa de dominio, así como de las demás disposiciones legales aplicables, serán sometidas al arbitraje, si lo prevé el reglamento, de los tribunales competentes, o en la vía conciliatoria, a la Procuraduría Social del Departamento del Distrito Federal.

Los convenios concertados por los condóminos entre sí o con su administración, que consten por escrito, formulado ante la Procuraduría Social del Departamento del Distrito Federal en la vía conciliatoria, obligan de pleno derecho y traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en el juicio ejecutivo o en juicio especial en materia condominal, a elección del interesado.

Artículo 44. Si el condominio se destruyere en su totalidad o en una proporción que represente por lo menos las tres cuartas partes de su valor, según peritaje practicado por las autoridades competentes o institución fiduciaria, una mayoría especial de condóminos que represente por lo menos, el 51% del valor total del condominio, podrá acordar la reconstrucción o la división del terreno y de los bienes comunes que queden, o en su caso la venta, con arreglo a las disposiciones legales sobre planificación, desarrollo o regeneración urbana y otras que fueren aplicables.

Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior serán tomados por una mayoría especial de condóminos que represente por lo menos, el 75% del valor total del condominio.

Artículo 45. En caso de ruina o vetustez del condominio, una mayoría especial de condóminos que represente por lo menos, el 51% del valor total del condominio, podrá resolver, previo dictamen de las autoridades competentes, la reconstrucción o la demolición y división de los bienes comunes, o en su caso la venta; siguiéndose en adelante las prevenciones del artículo anterior.

Artículo 2o. Se adicionan los artículos 4, con una fracción X; artículo 26, con una fracción V; artículo 28, con un cuarto párrafo; artículo 29, fracción VII, con un segundo párrafo; artículo 30, con un segundo párrafo; artículo 31, fracción V; y se agregan dos artículos el 10 bis y el 14 bis, de la Ley sobre el Régimen de la Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 4.....
 

I a IX.....

X. La obligación de los condóminos de otorgar un fianza a favor de la administración, que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los fondos de mantenimiento y administración y de reserva, para el caso de que los mismos incumplan con dicho pago. Esta obligación, procedente para los condominios de nueva creación, se consignará también en el Reglamento del Condominio.


Artículo 10 bis. En las unidades y conjuntos habitaciones ya establecidos y constituidos bajo el régimen de propiedad en condominio, por razones de utilidad e interés público y mediante convenios signados entre el Departamento del Distrito Federal y los administradores de los condominios, podrán ser donadas al gobierno de la ciudad de México: las plazas, senderos, calles y avenidas interiores, áreas de jardines, de recreación, deportivas o de esparcimiento que formen parte de los bienes comunes de un condominio, así como aquellas áreas que por su ubicación, o naturaleza el destino y uso que se les esté dando, sea para la población en general y no de carácter restringido para el condominio respectivo. La Procuraduría Social del Distrito Federal signará también estos convenios.

El Departamento del Distrito Federal no podrá enajenar, con posterioridad estas áreas.

Artículo 14 bis. Son áreas públicas condominales:
 

I. Los senderos, calles y avenidas interiores del conjunto no confinados, entendiéndose como confinada el área en la que está restringido el acceso.

II. Las plazas, áreas verdes y jardines no confinadas; y

III. Las áreas deportivas, de recreo o esparcimiento.


Su administración y propiedad corresponderán al Departamento del Distrito Federal, previo convenio con la Asamblea de Condóminos, el que las integrará al adecuado desarrollo urbano, en beneficio de los habitantes del conjunto o unidad habitacional. Estas áreas tendrán carácter inalienable, imprescriptible e inembargables.

Artículo 26.....
 

I a IV.....

V. Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación, conservación, y mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, así como de las áreas o bienes comunes, serán cubiertos por los condóminos en la proporción que cada uno represente sobre el valor total del condominio.


Artículo 28.....

Tanto para la constatación, del quórum, como para el valor pleno de los acuerdos o determinaciones aprobatorios para las asambleas convocadas para la elección de los administradores y para la entrega de la documentación contable respectiva se requerirá la presencia de un representante de la Delegación Política de su circunscripción que dará fe y llevará el registro de los administradores.

Artículo 29.....
 

I a VI.....

VII.....

Fijar el monto anual de la póliza de fianza que garantice el pago de las cuotas a cargo de cada condómino, conforme a la fracción X del artículo 4o.

VIII a XII.....
 

Artículo 30.....

Los nombramientos de los administradores de los condominios deben ser registrados en la Procuraduría Social del Distrito Federal para los efectos de su validez respectiva.

Artículo 31.....
 

I a IV.....

V. Realizar todos los actos de administración y conservación. La administración está facultada para contratar el suministro de la energía eléctrica necesaria para los servicios, instalaciones y áreas comunes, debiendo la empresa suministradora prorratear el importe del consumo entre los condóminos en proporción al indiviso que a cada uno corresponda, adicionando la cantidad resultante a la factura que individualmente se les expida por la energía consumida en su área privativa.


TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La obligación de los condóminos de contar con la fianza a favor de la administración a que se refiera a la fracción X del artículo 4o., deberá quedar manifestada en las escrituras, públicas que constituyan el Régimen de Propiedad en Condominio, a partir de la fecha de entrada en vigor de esto decreto.

Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
 

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo único. Se reforman los artículos 444, 500, segundo párrafo y 504 y se adiciona al título séptimo, sección segunda, un capítulo IV - bis, del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 444. Las sentencias que causen ejecutoria, los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y los laudos que emita, los convenios celebrados ante la Procuraduría Social del Departamento del Distrito Federal en materia condominal y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.

CAPITULO IV BIS
Del juicio especial en materia condominal

Artículo 499 A. El presente Capítulo será aplicable en las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito Federal, del Reglamento del Condominio respectivo y de las escrituras constitutiva y traslativa del dominio en este tipo de régimen de propiedad.

El juez tendrá las más amplias facultades para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.

Artículo 499 - B. Tanto en el escrito de demanda como en el de contestación, las partes deberán ofrecer y acompañar las pruebas que consideren convenientes. Lo mismo debe observarse para la reconvención y la contestación a ésta.

Artículo 499 - C. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada, y se le emplazará para que la conteste dentro del término de cinco días.

Si se demanda el pago de las cuotas para gastos comunes de los condóminos, adjudicatorios, poseedores o arrendatarios, hayan dejado de cubrir mensualmente el juez, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que estatuye el artículo 37 de la ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito Federal, proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.

No verificando el deudor el pago dentro de los cinco días de hecha la traba, ni oponiendo excepciones contra la ejecución o no contestando la demanda, sin necesidad de acuse de rebeldía se pronunciará sentencia de remate, mandando proceder a la venta de los bienes embargados.

Artículo 499-D. el demandado formulará la contestación en los términos previstos por los artículos 260 y 266 de este Código. Si opusiere las excepciones de falta de legitimación procesal, conexidad, litispendencia o cosa juzgada, se dará vista con ellas al actor para que dentro del término de tres días las conteste y ofrezca las pruebas que considere oportunas.

El demandado que oponga reconvención, lo haré precisamente el constatar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de cinco días.

Artículo 499-E. contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez señalará fecha y hora para la celebración, de una audiencia previa, de conciliación y de desahogo de pruebas y alegatos dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes no concurre sin causa justificada, el juez la sancionará con una multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo 62 de este Código.

Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el juez procederá a examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal de las partes y la depuración procesal del juicio. La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y peritos y los abogados.

Si asistieren las dos partes, se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado.

El conciliador escuchará las pretensiones de las partes y propondrá alternativas de solución al litigio, procurando un amigable composición.

Si se obtiene el acuerdo entre las partes, se celebrará el convenio respectivo, si se reúne los requisitos de ley, será aprobado por el juez y tendrá fuerza de cosa juzgada, dándose con ello, por terminado el juicio.

Artículo 499 - F. En caso de desacuerdo entre las partes, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, y con las más amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendecia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento.

De declararse infundadas dichas excepciones, el juzgador pasará inmediatamente a desahogar las pruebas admitidas, las que se desahogarán en el orden que el juez determine, atento su estado de preparación. Desahogadas las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y hecho, se citará para sentencia.

El juez pronunciará su sentencia de manera breve y concisa dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 499 - G. Los incidentes no suspenderán el procedimiento y se substanciarán en los términos del artículo 88 de este Código, pero su resolución deberá pronunciarse en la audiencia incidental.

Artículo 499-H. Contra las resoluciones judiciales emitidas en este proceso, no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 499-I. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 500.....

Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, en laudos emitidos por dicha Procuraduría y en los convenios celebrados ante la Procuraduría Social del Departamento del Distrito Federal en materia condominal.

Artículo 504. La ejecución de las sentencias arbitrales de los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de los laudos dictados por ésta y de los convenios celebrados ante la Procuraduría Social del Departamento del Distrito Federal en materia condominal, se hará por el juez competente.

TRANSITORIOS

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra más atenta y distinguida consideración.

Senador Manuel Aguilera Gómez, diputados: María de los Angeles Moreno U., Ramón Mota Sánchez, Pedro Ojeda Paullada, Angel Aceves Saucedo, Domingo Alapizco Jiménez, Gloria Brasdefer Hernández, Juan Moisés Calleja García, Roberto Castellanos Tovar, Juan José Castillo Mota, Alberto Celis Velasco, Manuel Díaz Infante, Rodolfo Echeverría Ruiz, Fernando Espino Arévalo, Marco Antonio Fajardo Martínez, Rafael Farrera Peña, Silvestre Fernández Barajas, Everardo Gámiz Fernández, Javier Garduño Pérez, Alfonso Godínez López, José Antonio González Fernández, Benjamín González Roaro, Manuel Jiménez Guzmán, J. Armando Lazcano Montoya, Fernando Lerdo de Tejada, Julio Méndez Aléman, José Merino Castrejón, Manuel Monarres Valenzuela, F. de Jesús Muñoz Kapamas, Alberto Nava Salgado, Aníbal Pacheco López, Filiberto Paniagua García, Silvia Pinal Hidalgo, Victoria Reyes Reyes, Alfonso J. Rivera Domínguez, Salvador Robles Quintero, José G. Rodríguez Rivera, José Ruiz de la H. Villagómez, Sandalio Sáinz de la Maza, Luis Salgado Beltrán, Manuel Solares Mendiola, Eduardo F. Trejo González, Amado F. Treviño Abatte, María de la Paloma Villaseñor V. y Alfredo Villegas Arreola.

Turnada a las Comisiones de Justicia y del Distrito Federal.