Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley Federal de Cultos, para reglamentar las reformas a los articulos 3o., 5o., 24 y 130 constitucionales, presentada por el diputado Francisco Laris Iturbide, del grupo parlamentario del PARM, en la sesion del jueves 18 de junio de 1992

Antes de dar lectura a la iniciativa de decreto de la Ley Federal de Cultos de 1992, me voy a permitir hacer unas muy personales aclaraciones al respecto.

Al recibir el muy responsable cargo de coordinar los trabajos de la iniciativa de ley que reglamentara los artículos 3o., 5o., 24 y 130, de las relaciones Iglesia - Estado, grandes, muy grandes dudas pesaron sobre mí.

México es pueblo creyente, pero por situaciones históricas pasadas había sido dominado en sus leyes por el olvido de sus principios. Y me hacía preguntarme internamente: ¿No existirían aún las sombras de los visitantes de la calle de San Jacobo, de París, del año de 1747? ¿Existiría aún el odio y la repulsa en los corazones agitados por la sangre de nuestro pueblo? ¿Y los estandartes de batallas de Hidalgo, de Morelos, posteriormente de Zapata, de Villa, demostraban una virgen mexicana que levantaba el humilde en un grito de justicia, pensaba, fueron falsos?

Creyente por naturaleza, por tradición, pero también liberal como lo fue mi padre Eduardo Laris Rubio, diputado federal en la II Legislatura en el año de 1920, donde como discípulo del maestro de la paz, don Melchor Ocampo; como estudioso estudiante y docto profesionista del Derecho, salió de las aulas del Colegio San Nicolás de Hidalgo mismo hombre que el 10 de noviembre de 1920, en la Cámara de Diputados, siendo secretario de ésta Felipe Carrillo Puerto, hizo ratificación de su liberalismo filosófico político, afirmado "que la libertad definida en la memorable sesión de la Asamblea Nacional Francesa del año de 1789, en el mes de octubre, al hacerse la declaración de los derechos del hombre, como el derecho, como la facultad de ejecutar todos los actos que nos atañen o no perjudican a un tercero".

Ahora yo, como antes en 1920, mi señor padre, afirmo que por lo tanto, la saludable doctrina del liberalismo, es el culto a la liberación.

El liberalismo que surge al calor de las doctrinas de los enciclopedistas del Siglo XVIII, representados por Diderot, por Voltaire, por Montesquieu, por el celebre Rosseau, autor del contrato social, según el cual toda la sociedad, todos los hombres deben de volver al estado de naturaleza, para pactar más tarde, las restricciones absolutamente indispensables para la convivencia social.

Fue, pues, señores diputados, al fin, al calor de esta doctrina, al amparo del liberalismo, como ha surgido la libertad de imprenta, fue en fin el calor de esa doctrina como ha surgido el principio a la teoría de la soberanía popular; según la cual, la soberanía popular radica esencial y originalmente en el pueblo, pero en fin, señores, el liberalismo fue un problema filosófico jurídico que nació en los albores del Siglo XVIII y que terminó, que concluyó, que fue resuelto satisfactoriamente a mediados del Siglo XIX.

Ahora en este Siglo XX que está agonizando, nadie discute la libertad de pensamiento, nadie discute la libertad de creencia. Nadie, pero nadie discute que la soberanía radica originalmente en el pueblo.

Y al seguir teniendo como vigente las palabras pronunciadas en el sagrado recinto de los representantes del pueblo, un 10 de noviembre de 1920, por el diputado Laris Rubio, me siento más tranquilo en profesar mi fe en mi pueblo y llevar su defensa como su representante legítimo.

Me da fuerzas para llevar a cabo esta tarea al ver escrito en letras de oro, aquí, en esta Cámara, el nombre de un gran michoacano: Francisco J. Mújica, a cuyas ordenes serví algún tiempo, que para mí fueron segundos, en el quinto batallón de infantería y me condujera luego al heroico Colegio Militar y ver también el nombre de otro gran michoacano: Lázaro Cárdenas del Río, creadores de un nuevo México y defensores de la soberanía del pueblo.

Para llevar a cabo esta misión a nombre de mi partido, consultamos las leyes extranjeras, de Rusia, de Italia, de Yugoslavia, de España, de Centro y Sudamérica, y a la Constitución de 1857.

Leíamos las valiosas intervenciones en el Colegio de Abogados de los señores: doctor dos Luis Reynoso, obispo de Cuernavaca; doctor don Lerajmil Varylka Summer, de la Comunidad Imagen David de la iglesia Judía; doctor don Jorge Monterroso, notario de la ciudad de Puebla, de la iglesia metodista; doctor Salvador Gámiz Fernández, de la masonería mexicana; don Benito Wollenstein Berlinska, miembro honorable de la sociedad judía en México.

Escuchamos las sabias palabras de compañeros de esta Legislatura, de los diferentes partidos e intervenimos todos y cada uno de los compañeros de esta fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, por lo que ha sido posible formular este proyecto de ley, haciendo que hoy a nombre de mi partido presente y dé lectura del mismo para que pase a las comisiones correspondientes.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

Los que suscribimos, diputados de la LV Legislatura al Congreso de la Unión e integración de la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en la fracción XXX del artículo 73, en relación con el segundo párrafo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; sometemos a la consideración de esta honorable; Cámara de Diputados, a efecto que se turne de inmediato para dictamen de las comisiones de Gobernación y puntos Constitucionales y de justicia, la siguiente iniciativa de decreto de la Ley Federal de Cultos, para lo cual manifestamos lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Primero. Para el liberalismo social, la libertad de conciencia es inherente a la dignidad humana y al derecho a la autodeterminación de la Persona; la declaración universal de los derechos del hombre y el manifiesto liberal de Oxford de 1947 proclaman expresamente el derecho de todos los seres humanos a la libertad de conciencia y de creencias. Nuestras Constituciones política, en su artículo 24, consagra expresamente la libertad que tenemos todos los mexicanos de profesar la creencia religiosa que más nos agrade y la declaración de principios del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, menciona que "las garantías individuales son inviolables y requisito mínimo para mantener en vigor el aliento humanista de la sociedad mexicana; su respeto implica obligación expresa para la autoridad y sustento fundamental del estado de derecho". Por lo anterior, el Estado mexicano reconoce la existencia de las asociaciones religiosas o iglesias y debe regular su funcionamiento, respetando su naturaleza y autonomía interna.

Segundo. Debe de entenderse por asociación religiosa, una iglesia o una denominación religiosa, ambos conceptos abarca la comunidad de creyentes, ministros de culto, ayudantes de ministros de culto y personal que con ello labora, todo dentro del marco de una fe religiosa y sujeto a unas normas que le otorga la libertad de cultos.

Tercero. El derecho a la libertad religiosa incluye la libertad de vivir de acuerdo a una religión o creencia, la libertad de cambiar de creencia, así como también de manifestar su religión o su creencia individual o colectivamente, tanto en público como en privado por la enseñanza, el culto y la observancia (Organización de las Naciones Unidas, artículo 18). Este derecho incluye también la posibilidad de no profesar ninguna religión.

Cada mexicano, y cuantos se encuentran legalmente en territorio nacional, disfrutan de completa libertad religiosa, Por tanto, pueden profesar la religión que les convenga y participar en los actos de culto propios de la religión que profesan. Pueden expresar y divulgar sus creencias, en privado o en público, con tal que no lesionen el bien público ni la moral pública. Los padres y los tutores tendrán la libertad de educar a sus hijos conforme a sus creencias. Los mexicanos quedan libres de toda coacción en materia religiosa.

Las limitaciones a que quedan sometido el ejercicio de este derecho que marca la ley son: el bien público, la moral y el respeto al derecho ajeno. En ningún caso nadie, por motivos religiosos, podrá lesionar los derechos que poseen los demás.

En México la religión que se profesa no es motivo para limitar los derechos de los demás o para excusar el cumplimiento de las leyes; en México se puede creer y se puede no creer.

Cuarto. Por lo anterior, existe la necesidad de reglamentar, mediante esta ley, las reformas recientes a los artículos 3o., 5o., 24, 130 y demás relativos de la Constitución Política Mexicana.

En concreto, la reforma propuesta:
 

a) Establece las condiciones que regirán las relaciones entre el Estado mexicano y las diversas iglesias.

b) Define el concepto de iglesias o asociaciones religiosas.

c) Reglamenta su registro y en su caso, la negativa del mismo.

d) Regula su capacidad para adquirir bienes.

e) Señala sus derechos y obligaciones y los de sus ministros, y

f) Estipula el órgano encargado de su vigilancia, el recurso administrativo y las sanciones correspondientes.


Por lo anterior, sometemos a este honorable Congreso de la Unión, con fundamento en las disposiciones antes citadas, para su análisis, dictamen y aprobación, en su caso, la presente iniciativa de Ley Federal de Cultos:

DECRETO QUE PROMULGA LA LEY FEDERAL DE CULTOS

Artículos primero: Se promulga la Ley Federal de Cultos, de conformidad con las siguientes disposiciones:

CAPITULO I
Generalidades

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de los artículos constitucionales en materia de relaciones religiosas o asociaciones religiosas o asociaciones religiosas - Estado y de observancia general en toda la República

Artículo 2o. En lo previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil o fiscal federal, y a falta de éstas, la legislación civil común del lugar en que se produzca el acto jurídico; sujetándose a lo que ordena al artículo 32.
 

CAPITULO II
De las iglesias, asociaciones religiosas y su registro

Artículo 3o. Las iglesias o asociaciones religiosas, son todas iguales frente a la ley. No se conceden atribuciones o especial privilegio o limitaciones a una asociación religiosa o iglesia a diferencia de otra.

Artículo 4o. No se consideran como asociaciones religiosas, las entidades o agrupaciones que tengan como finalidad el estudio y la experimentación de los fenómenos síquicos o parasicológicos o la difusión del espiritualismo o espiritismo u otros fines análogos, ajenos a lo religioso.

Tampoco se considera asociaciones religiosas a las agrupaciones políticas con denominación o indicación que las relacione.

Artículo 5o. la personalidad jurídica de las iglesias o asociaciones religiosas, se obtiene mediante el correspondiente registro en la Secretaria de Gobernación.

Artículo 6o. Para obtener el registro y con él, su personalidad jurídica como personas morales, las iglesias o asociaciones religiosas deben llenar los siguientes requisitos:
 

I. Formular una solicitud a la Secretaría de Gobernación, por conducto de su representante interno, indicando su nombre o denominación, el nombre de sus representantes legales y el domicilio de la asociación o iglesia, con un mínimo de 50 mil miembros, según los censos oficiales.

II. La solicitud deberá de ir acompañada con los siguientes documentos:

a) Estatutos internos, protocolizados ante notario en ejercicio de sus funciones.

b) Relación certificada ante notario, de templos propiedad de la nación y bienes muebles e inmuebles que tengan a su cuidado.

c) Nombre, domicilio, nacionalidad de los ministros de culto; y en cuanto a los ministros extranjeros además deberán probar su legal residencia en la República.

d)Constancia expedida por la Comisión Federal de Cultos, de que la asociación solicitante tiene "notorio arraigo nacional o significación histórica nacional o internacional". O sostiene obras necesarias o útiles para la población del país.

e) Registro de unidades menores que dependen éstas de una asociación religiosa, que pueden llamarse agrupaciones religiosas.

III. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación de cualquier cambio de los datos anteriores, dentro de los 30 días siguientes de que acontezcan.


CAPITULO III
De la prohibición de registro a asociaciones religiosas y a ministros de culto

Artículo 7o. No se registrarán como asociaciones religiosas, a los grupos que atentan contra la integridad física de las personas, la salud, la moral pública, realicen proselitismo hostil u ofensivo a las demás asociaciones religiosas o actúen contra el orden público.

Artículo 8o. No se registrará como ministro de culto, a ninguna persona que en forma independiente o personal lo solicite.

Artículo 9o. El funcionario que viole las disposiciones de este capítulo será sancionado en lo términos de la legislación vigente y los registros cancelados.
 

CAPITULO IV
De la capacidad de las asociaciones religiosas de adquirir bienes

Artículo 10. Las asociaciones religiosas debidamente registradas en los términos de esta ley, tienen capacidad de adquirir, poseer y administrar con pleno dominio, bienes muebles e inmuebles indispensables para su objeto, por lo que dichos bienes serán los necesarios:
 

1. Destinados al culto.

2. Destinados a la honesta sustentación y formación de sus ministros.

3. Destinados a obras de beneficencia.

4. Destinados a la educación.


Artículo 11. Las asociaciones religiosas deberán obtener una autorización previa de la Comisión Federal de Cultos, para adquirir los bienes necesarios para su objeto.

Artículo 12. Los bienes que actualmente se encuentran bajo custodia de las asociaciones religiosas deberán ser conservados por las mismas como patrimonio cultural, artístico o histórico y, en su caso, restaurarlos apegados a su diseño de origen y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, quedando estrictamente prohibido su alteración física, pudiendo las autoridades intervenir directamente en la conservación de estos inmuebles.

Artículo 13. Para la construcción o instalación de un nuevo centro de culto o anexos para estudios, habitación o formación de ministros de culto, deberá de cumplirse con todos los requisitos de la legislación en materia de construcción, asentamientos urbanos y ambientales, tanto federales, estatales y municipales.

Artículo 14. Todos los bienes muebles e inmuebles, propiedad de la asociación religiosa, cuando están siendo objeto de uso para los fines autorizados, son intransferibles e inembargables.

Artículo 15. Para transmitir la propiedad de algún bien mueble o inmueble adquirido con posterioridad a esta ley, es necesidad permiso escrito y fundado de la Secretaría de Gobernación y su valor deberá invertirse en otro inmueble, de inmediato, en un plazo no mayor de 90 días.
 

CAPITULO V
De la autonomía de las asociaciones religiosas y las sanciones

Artículo 16. Las asociaciones religiosas son autónomas en su vida interna. Los gobiernos federales, estatales y municipales están obligados a garantizar el sano ejercicio de la libertad de creencias y de culto.

Artículo 17. La autonomía de las asociaciones religiosas no impide su sanción en caso de violaciones a la presente ley, que podrá ser primera amonestación, de segunda amonestación de aplicación de la Ley Penal o de cancelación del registro.
 

I. La primera amonestación la formulará la Secretaria de Gobernación, cuando la asociación religiosa infrinja por primera vez, cualquiera de los preceptos ordenados en esta Ley.

II. Cuando esta primera amonestación no se respete y continúe la violación por término mayor a los 30 días, se formulará una segunda amonestación.

III. Si en un plazo de 30 días después de la segunda amonestación no corrige la violación al precepto, la Secretaría de Gobernación dictará la cancelación del registro y recogerá los bienes en custodia y confiscara los bienes adquiridos con posterioridad a este ley.

IV. La aplicación de la Ley Penal se hará en los términos del artículo 37.

V. Contra la cancelación del registro y confiscación de bienes, o aplicación de la Ley Penal, los miembros de la asociación religiosa deberán ser oídos previamente en audiencia en los términos constitucionales, podrán interponer ante la autoridad que dicte la medida el recurso de revocación y, en su caso, acudir a los tribunales federales correspondientes.


CAPITULO VI
De los ministros de culto, de los trabajadores de la iglesia, sus derechos y obligaciones.

Artículo 18. Es ministro de culto aquel varón o mujer mayor de edad que haya cumplido con los estatutos y reglamentos internos de la iglesia o asociación religiosa para serlo, y obtenga el título o constancia de su propia asociación.

Es trabajador de una asociación religiosa, todo aquel que presta sus servicios a la asociación, sin ser ministro de culto, a cambio de un salario y en este caso se estará a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 19. Los mexicanos y extranjeros, podrán ejercer el ministro de cualquier culto, siempre y cuando no exista impedimento legal alguno.

Artículo 20. Para ejercer su profesión, los ministros de culto deberán de ser registrados por la asociación religiosa a que pertenezcan, ante la Secretaría de Gobernación y registrarse personalmente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la oficina Federal de Hacienda, como sujeto causante de impuestos, la misma asociación que pida su registro, puede pedir la cancelación del mismo, fundando y motivando la causa.

Artículo 21. Los ministros de culto no podrán desempeñar cargos públicos, tienen derecho a votar, pero, no a ser candidatos a dichos cargos.

Artículo 22. Para el desempeño de un cargo público de elección, un ministro de culto deberá de renunciar y separarse definitivamente de su ministerio, con un año de anticipación, previo aviso de la asociación a que pertenezca, a las autoridades competentes.

Artículo 23. Si resultase electo y en el ejercicio de su cargo volviera a ejercer el ministerio, será sujeto a juicio político de responsabilidad, en los términos del título IV de la Constitución y su Ley Reglamentaria.

Artículo 24. Queda estrictamente prohibido a los ministros de culto, asociarse con fines políticos, participar en partidos políticos, o en asociaciones sindicales. Actuar contra esto amerita la cancelación de su registro como ministro de culto y la prohibición para ejercer como tal.

Artículo 25. Queda igualmente, estrictamente prohibido a los ministros de las asociaciones religiosas, que mediante actos de cultos fuera o dentro de los templos o en reuniones públicas o en publicaciones de carácter religioso, hagan política, proselitismo político, ataquen a las leyes de la República, a sus mandatarios, o agravien a los símbolos patrios.

No se considera que un ministro de cultos se oponga a las leyes del país, cuando predica las doctrinas sociales de su iglesia o expone su juicio moral sobre la violación de derechos humanos.

Artículo 26. Los ministros de culto y los trabajadores de las asociaciones religiosas, están sujetos a las leyes fiscales en los bienes que adquieran a título personal; no así de las percepciones que obtengan por donativos, limosnas o de su propia asociación religiosa; tendrán derecho si así lo solicitare su asociación a gozar de todas las prerrogativas que las leyes mexicanas otorguen en materia laboral.

Artículo 27. Los actos del estado civil de las personas son de la competencia de las autoridades administrativas y judiciales. Los ministros de culto podrán celebrar las ceremonias de su religión sin que tengan ningún valor de carácter legal y únicamente con la anuencia de los interesados o sus representantes legales. Cuando la ceremonia religiosa tenga una correlativa de carácter civil, los ministros de los cultos deberán solicitar al interesado la constancia de haber cumplido con la segunda.

Artículo 28. La simple protesta de decir la verdad y de cumplir con sus obligaciones, sujetarán al ministro de culto que las contrae y en caso de que faltare a ellas, quedará sujeto a las penas que la ley establece.

Artículo 29. Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes hasta tercer grado, sus hermanos o su conyuge, están incapacitados de heredar por testamento, a quienes los propios ministros hayan dirigido espiritualmente. Se supone este caso, salvo prueba en contrario, cuando el testador no tenga ningún parentesco con el ministro o sus familiares beneficiados.
 

CAPITULO VII
De las asociaciones religiosas, sus derechos sus obligaciones y sus limitaciones

Artículo 30. Los actos religiosos de culto público y ordinario se celebrarán en los templos o en los lugares que la asociación religiosa, haya elegido para éstos. Los que se celebran extraordinariamente fuera de éstos, deberán ser notificados a las autoridades correspondientes, con el objeto que éstas tomen las medidas necesarias para la celebración del acto, garantizando la seguridad pública, el debido orden y la tranquilidad general.

El simple tránsito en vía pública de las personas, ya sean en peregrinación o procesión con el fin de asistir a una ceremonia religiosa a un templo o sus anexos, no se considera acto de culto extraordinario.

Artículo 31. Las asociaciones religiosas, disfrutarán de prerrogativas fiscales propias de las asociaciones de beneficencia privada, teniendo obligación de retener y enterar los impuestos y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales cuando se hagan pagos a terceros o produzcan pagos profesionales.

Artículo 32. Las asociaciones religiosas podrán hacer uso de la prensa, radio, televisión, cinema y de cualquier otro medio de comunicación, en favor de la integridad de la familia sujetándose a preceptos que la autoridad ordene; pero no podrán adquirir a nombre propio ningún órgano de comunicación, excepto los impresos.

Artículo 33. Las asociaciones religiosas podrán establecer, poseer y dirigir libremente escuelas de cualquier orden y grado, respetando los principios de Ley de Educación y sujetándose siempre a las normas pedagógicas y a las leyes de la materia. El Estado reconocerá los estudios hechos en centros de formación de las asociaciones religiosas por los ministros de culto, si reúnen los requisitos académicos que exige la ley.
 

CAPITULO VIII
Órgano de vigilancia, cumplimiento y sanciones

Artículo 34. La Secretaría de Gobernación establecerá un organismo denominado Comisión Federal de Cultos, que tratará los asuntos religiosos y las relaciones Estado - iglesias, con participación de personas expertas de las iglesias reconocidas como asociaciones religiosas y juristas dependientes del Secretario de Gobernación.

Artículo 35. La Comisión se integrará con siete personas, tres designadas por el Secretario de Gobernación, el cual presidirá, pudiendo ser sustituido por el subsecretario del ramo; y tres representando a las tres asociaciones religiosas con mayor importancia nacional.

Artículo 36. Las funciones de la Comisión Nacional de Cultos son las siguientes:
 

I. Velar por la adecuada aplicación de esta ley.

II. Hacer los registros que la ley señala.

III. Mantener relaciones con organismos semejantes de otras naciones; permitiendo o negando la visita de asociaciones religiosas o sus ministros de culto a México, siempre dentro del orden público.

IV. Interpretar en primera instancia esta ley y cubrir las lagunas que existiere.

V. Estudiar y resolver los casos de conflicto.

VI. Dictaminar sobre los recursos de renovación que se interpongan en contra de sus resoluciones.


Artículo 37. La infracción de alguna de estas normas, se equipara al delito de abuso de confianza, y la pena será la que señala la ley penal para este tipo de delito; excepto cuando expresamente se señale la sanción.
 

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley Reglamentaria del artículo 130 constitucional en Materia de Culto Religioso.

Artículo tercero. Se abroga la Ley sobre Delitos y Faltas en Materia de Culto Religioso y Disciplina Externa.

Artículo cuarto. Se abroga el decreto que establece el plazo dentro del cual pueden presentarse solicitudes para encargarse de los templos que se retiren del culto.

Artículo quinto. Se deroga cualquier disposición que se oponga al contenido de este decreto.

Artículo sexto. En tanto no se constituya la Comisión Federal de Cultos, será la Secretaría de Gobernación la encargada de expedir la constancia a que se refiere el inciso d, del artículo 6o., de la presente ley.

México, Distrito Federal, a 18 de Junio de 1992.

"Justicia para gobernar y honradez para administrar."

Diputados: Carlos Enrique Cantú Rosas, Alfredo Castañeda Andrade, Gonzalo Cedillo Valdez, Xavier Colorado Pulido, Francisco Dorantes Gutiérrez, Yolanda Elizondo Maltos, Romero Flores Leal, Roberto García Acevedo, Servando Hernández Camacho, Adolfo Kunz Bolaños, Manuel Laborde Cruz, Francisco Laris Iturbide, Samuel Moreno Santillán, Estanislao Pérez Hernández y Cecilia Soto González.

Este es el proyecto que presento a la consideración de los señores diputados de esta honorable Cámara, para entregarlo a la Secretaría y sea turnado a las comisiones indicadas. Muchas gracias. (Aplausos.)

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.