Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley Reglamentaria del articulo 130 constitucional, en materia de libertades religiosas, presentada por el diputado Gilberto Rincon Gallardo, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del martes 23 de junio de 1992

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las recientes reformas constitucionales que establecieron un nuevo marco jurídico para la relación entre las iglesias y el Estado, a pesar de incongruencias y limitaciones, han dado la posibilidad para que estas relaciones se celebren de manera abierta, en donde el respeto pleno a los derechos individuales y a la libertad de creencias deben jugar un papel fundamental.

Para el Partido de la Revolución Democrática con la Ley Reglamentaria del artículo 130 Constitucional se debe de dar un paso más para avanzar en la consolidación de esta nueva relación.

Así, las garantías individuales y la libertad de creencias, condiciones indispensables para la existencia del pluralismo religioso, son los puntos de referencia donde desde donde se debe de partir para establecer la definición de una personalidad jurídica para las asociaciones, permitiendo a todas las iglesias y agrupaciones religiosas y su actuación legal dentro de nuestra sociedad.

Bastará con que la asociación de un grupo de individuos se establezca de manera libre en torno a una creencia o culto religioso, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley, para que pueda constituirse cualquier asociación religiosa.

Siendo el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias el que orienta las normas contenidas en la presente ley, las autoridades estarán obligadas a no intervenir en los asuntos internos de las asociaciones religiosas; a no negar el registro a cualquier agrupación religiosa o iglesia que lo Solicité, aún cuando exista ya otra registrada con la misma orientación de culto religioso; a tratar con igualdad a cada una de las asociaciones, quedando claro el trato imparcial e igualitario que el Estado debe de otorgar a todas las agrupaciones religiosas.

Por su parte, las iglesias y agrupaciones religiosas, estén o no registradas como asociaciones, quedarán obligadas a sujetarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes e instituciones que de ella emanen.

Para poder registrarse como asociación religiosa es necesario que varios individuos manifiesten por escrito estar integrados como iglesia o agrupación religiosa y tener interés en adquirir personalidad jurídica, presentando, en su momento, la documentación necesaria para su registro. En el caso de que en una iglesia o agrupación religiosa haya miembros extranjeros, estos se sujetarán a las leyes del país, sin ninguna otra restricción.

En la documentación debe de señalarse su objeto, denominación, a sus representantes y los mecanismos de designación y remoción de los mismos, así como establecer, en su caso, la relación de afinidad o pertenencia con otras iglesias o agrupaciones religiosas.

En la nueva ley debe quedar asentado el que el Estado no intervendrá en la vida interna de las asociaciones religiosas, evitando con ello que se utilice la normatividad jurídica para conformar a las propias asociaciones según criterios estatales o para ejercer discrecionalmente su capacidad de otorgar el registro a las asociaciones.

Por otra parte, las asociaciones religiosas tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar exclusivamente los bienes indispensables para su objeto. Por lo que respecta a los ministros de culto, a ninguna persona se le podrá impedir que sea ministro del culto que elija; el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. En el caso de los ministros de cultos extranjeros estos deberán de sujetarse, como ya hemos mencionado, a las leyes nacionales, sin ninguna otra restricción.

Debe de establecerse en esta ley reglamentaria el procedimiento para que los ministros de culto puedan ser candidatos a puestos de elección popular o para desempeñar cargos públicos, el cual debe de fijar un plazo de cuando menos seis meses de anticipación a la solicitud de registro o designación para que acudan ante quien otorgue fe pública y suscribir, bajo protesta de decir verdad, la declaración de que han dejado de ser ministros de culto. Iniciativa de Ley en Materia de Libertades Religiosas

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar las disposiciones constitucionales en materia de libertades religiosas.

Artículo 2o. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

Artículo 3o. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en la presente ley, por lo que las autoridades están obligadas a:
 

I. Garantizar el respecto irrestricto a la libertad de creencias y prácticas religiosas;

II. Abstenerse de intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas; III. Otorgar el registro como asociación religiosa a cualquier iglesia o agrupación religiosa que lo Solicité, de conformidad con lo establecido en la presente ley, sin que sea impedimento el que con anterioridad hayan obtenido su registro otras asociaciones de la misma iglesia o agrupación religiosa; IV. Tratar con igualdad a las asociaciones religiosas y no concederles privilegios de ninguna naturaleza;

V. Abstenerse de practicar el reconocimiento o desconocimiento de jerarquías dentro de las asociaciones religiosas, y

VI. Dar a los representantes de las asociaciones religiosas el trato que corresponde a cualquier individuo de acuerdo con el orden jurídico nacional. Artículo 4o. Las iglesias y agrupaciones religiosas, están obligadas a sujetarse y subordinarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes e instituciones que de ella emanen.


Artículo 5o. En todo lo no previsto en esta ley se aplicarán, en lo conducente, las dispocisiones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia del fuero Común y para toda la República en Materai del Fuero Federal.
 

CAPITULO II
De los requisitos y el procedimiento para el registro de asociaciones religiosas

Artículo 6o. Asociación religiosa es la figura mediante la cual las iglesias y agrupaciones religiosas adquieren personalidad jurídica para la realización de sus fines relacionados directamente con su objeto.

Artículo 7o. Las asociaciones religiosas podrán tener por objeto:
 

I. La celebración o práctica de ceremonias, devociones o actos de un culto religioso, siempre y cuando no constituyan un delito o falta penados por la ley;

II. La enseñanza privada de cultos y creencias religiosas;

III. La divulgación de cultos y creencias religiosas;

IV. La promoción y apoyo a asociaciones de beneficiencia.


Artículo 8o. Las asociaciones religiosas tienen prohibido, por sí o a través de sus representantes o ministros de culto:
 

I. Realizar proselitismo a favor o en contra de un candidato, partido o asociación política alguna;

II. agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios en reunión pública, en actos de culto o en publicaciones de carácter religioso:

III. Dedicarse a actividades de lucro o tener capitales invertidos en sociedades mercantiles, empresas, grupos financieros o cualquier sociedad lucrativa;

IV. Divulgar y celebrar actos de culto religioso en los establecimientos educativos públicos en donde se imparta educación en todos sus tipos y grados;

V. Patrocinar campañas o mensajes en los medios de comunicación masiva que favorezca o vayan en contra de un candidato, partido o asociación política, o constituyan un agravio a los símbolos patrios;

VI. realizar, promover o instigar actividades tendientes a coartar la libertad de expresión, artística, cultural, política o religiosa.


Artículo 9o. Para obtener el registro de una asociación religiosa se requiere:
 

I. Que varios individuos manifiesten por escrito estar integrados como iglesia o agrupación religiosa y tener interés en constituirse en asociación religiosa;

II. Que la mayoría de sus miembros sea de nacionalidad mexicana;

III. Que los miembros de nacionalidad extranjera renuncien ante la Secretaría de Relaciones Extranjeras a invocar las leyes de su país o a la protección de sus gobiernos para los asuntos directamente relacionados con la asociación religiosa;

IV. Que se formulen los estatutos que normarán sus actividades en los que constará, cuando menos:
a) La denominación de la asociación, la cual será distinta a la de cualquier otra;

b) El objeto u objetos de la asociación;

c) Los procedimientos y requisitos de admisión de sus miembros; d) Los mecanismos para la designación y, en su caso, remoción de sus representantes;

e) Las normas para la administración y, en su caso, liquidación de su patrimonio;

f) En su caso, la relación de afinidad o pertenencia con otras iglesias o agrupaciones religiosas, y

V. Que se haga constar por escrito la elección o designación de sus representantes.


Artículo 10. Para ser representante de una asociación religiosa se requiere ser ciudadano mexicano.

Artículo 11. Para obtener el registro como asociación religiosa bastará la sola presentación ante la Secretaría de Gobernación o la dirección de gobierno del Ejecutivo local de la siguiente documentación:
 

I. El permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, concedido en los términos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y IV del artículo 27 constitucional;

II. La solicitud de registro, y

III. La que acredite los requisitos señalados en las fracciones IV y V del artículo 9o. de esta ley.


La autoridad registradora verificará que el solicitante cumpla con los requisitos señalados en el artículo 9o. de esta ley.

En el caso de que el solicitante haya omitido algún requisito para el registro o presente incompleta su documentación la autoridad registradora lo prevendrá, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud, mediante notificación personal, para que en el término de 15 días subsane la omisión de que se trate. De no hacerlo en el plazo señalado se le tendrá por desistido de la instancia.

Cuando el solicitante haya cubierto los requisitos y procedimientos indicados, la autoridad correspondiente estará obligada a realizar el registro y a otorgar la constancia del mismo dentro del término de 10 días. La autoridad no podrá negarse a realizar el registro ni a otorgar la constancia respectiva pretextando que ya está registrada otra asociación de la misma orientación de culto religioso.

Artículo 12. Si, cubiertos los requisitos y procedimientos, la autoridad registradora omite realizar el registro, se entenderá que ha quedado registrada la asociación de que se trate, tanto para efectos constituidos como para efectos contra terceros.

En sus actos con terceros, la asociación religiosa quedará obligada a manifestar, bajo protesta de decir verdad, que ha quedado constituida en los términos del presente artículo.
 

CAPITULO III
De la capacidad jurídica de las asociaciones religiosas

Artículo 13. Las asociaciones religiosas legalmente constituidas son personas morales y tienen capacidad para:
 

I. Adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, la Secretaría de Gobernación o la dirección de Gobierno del Ejecutivo local vigilarán el debido cumplimiento de este precepto, y

II. Realizar todos los actos y contratos que sean necesarios para conseguir su objeto.


Artículo 14. Los templos y demás bienes que pertenecen a la nación en virtud de la legislación anterior a esta ley, mantendrán su situación jurídica. Por tanto, seguirán siendo bienes del dominio público, sujetos a las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 15. Las asociaciones religiosas no tendrán capacidad para ser titulares de concesiones del espacio aéreo para operar estaciones de radio y televisión.

Artículo 16. Las asociaciones religiosas obran y se obligan por medio de sus representantes, ya sea por disposición de la ley o conforme a sus estatutos.
 

CAPITULO IV
De la disolución de las asociaciones religiosas y de la pérdida del registro

Artículo 17. Las asociaciones religiosas, además de las causas previstas en sus estatutos, se extinguen:
 

I. Por decisión de la propia asociación religiosa, con el consentimiento de las dos terceras partes de sus miembros, y

II. Por resolución judicial.


Artículo 18. se resolverá judicialmente la extinción de las asociaciones religiosas en los siguientes casos:
 

I. Cuando realicen sistemáticamente actos contrarios a su objeto o expresamente prohibidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y

II. Por la inobservancia reiterada del orden jurídico nacional o de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la Constitución, registro y funcionamiento de las asociaciones religiosas y la celebración de los actos de culto religioso.


TITULO SEGUNDO
De los ministros y los actos de culto

CAPITULO I
De los actos de culto

Artículo 19. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos.

Artículo 20. Los actos de culto que extraordinariamente se celebren fuera de los templos se sujetarán a lo siguiente:
 

I. Si alteran o entorpecen el tránsito de vehículos o el uso normal de espacios públicos, deberá notificarse su celebración a la autoridad correspondiente cuando menos con un día de anticipación;

II. No deberán atentar contra la libertad de creencias, los derechos de terceros o el orden público;

III. La transmisión de los actos de culto a través de la radio o la televisión sujetos a lo establecido en la Ley de Radio, Televisión y Cinematografía.


CAPITULO II
De los ministros de cultos

Artículo 21. A ninguna persona se le podrá impedir que sea ministro de culto del credo religioso que elija. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero o por resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Artículo 22. Los ministros de culto extranjeros podrán ejercer libremente su ministerio en el país, sujetándose a las disposiciones de esta ley.

Su ingreso al país se regulará por las normas migratorias aplicables y no estará condicionado a la consulta u opinión de las asociaciones religiosas, sus representantes o ministros, o a cualquier otro requisito adicional. Artículo 23. Para que un ministro de culto pueda ocupar un cargo público o ser candidato a un puesto de elección popular, de conformidad con el párrafo segundo, inciso d, del artículo 130 constitucional, se requiere:
 

I. Que el interesado hubiere manifestado ante quien tenga fe pública y bajo protesta de decir verdad, que ha dejado de ser ministro de culto, y

II. Que la anterior manifestación se haya hecho cuando menos con seis meses de anticipación a la fecha de la elección o la toma de posesión del cargo.


CAPITULO III
Disposiciones complementarias

Artículo 24. En los planteles o escuelas particulares, la enseñanza de la religión, cualquiera que sea la forma didáctica como se importa, será optativa y sin valor o crédito académico.

Los directivos, maestros o tutores académicos de dichos planteles, respetarán siempre la voluntad de los padres o tutores que, en el ejercicio de la libertad de creencias, declinen incorporar a sus hijos o tutorados a las clases de religión o su equivalente. La infracción de esta disposición se sancionará, en su caso, con la pérdida de la autorización pública concedida por la autoridad correspondiente.

Artículo 25. Las relaciones de trabajo que alguna persona establezca con cualquier asociación religiosa se regularán por la legislación vigente en materia laboral. En este caso, las asociaciones religiosas tendrán, como patrones, todas las responsabilidades y obligaciones establecidas en la ley, sin que pueda aducirse, para su inobservancia, razones de culto, creencias religiosas o pertenencia a la asociación religiosa de que se trate. Artículo 26. Las asociaciones religiosas, en tanto personas morales, y los ministros de culto, en tanto personas físicas, se sujetarán a las disposisiones fiscales correspondientes.

Artículo 27. A las asociaciones religiosas, por la naturaleza propia de su objeto, se les considerará dentro del régimen de personas morales con fines no lucrativos.

Artículos 28. Los actos y servicios que presten las asociaciones religiosas, ministros de culto o sus representantes, que no correspondan a la naturaleza propia de su objeto, quedarán sujetos a las disposiciones fiscales correspondientes.

Artículo 29. Los jueces y tribunales del poder Judicial Federal serán competentes respecto a las controversias que se susciten en materia de cultos y asociaciones religiosas.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedan derogadas la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 18 de enero de 1927, la ley reglamentaria del séptimo párrafo del artículo 130 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1931, la ley sobre delitos y faltas en materia de culto religioso y diciplina externa publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de julio de 1926, así como todas las demás disposiciones que se opongan a los preceptos de esta ley. Grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.