Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Publicos, en relacion con la declaracion de situacion patrimonial, presentada por el Ejecutivo federal en la sesion del martes 23 de junio de 1992

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 23 de junio de 1992.- El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios".
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

La función pública es una actividad de interés general que tiende a la satisfacción de las necesidades colectivas, por lo que el desempeño de un empleo, cargo o comisión en el servicio público representa, en nuestro estado de derecho, una de las más elevadas responsabilidades sociales, que debe ser conducida a través, de normas jurídicas que propicien su ejercicio eficiente y honesto.

La responsabilidad de los servidores públicos debe traducirse, en la práctica en un escrupuloso manejo de los recursos federales y en el cumplimiento eficaz de las funciones que tienen encomendadas, lo que hace conveniente contar con un marco normativo acorde con las necesidades sociales que regule en forma adecuada estas responsabilidades.

La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, estableció un moderno y estructurado sistema disciplinario, que constituyó un paso trascendental en el propósito gubernamental de combatir la corrupción en la gestión pública.

Sin embargo, la revisión permanente de leyes para evaluar su correspondencia con la realidad que regulan, pone de manifiesto, en el caso de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la necesidad de adecuaciones que permitan una mayor eficacia en la aplicación de dicha ley y mejores resultados en el ejercicio de la función pública.

Por lo anterior, en la presente iniciativa que por su digno conducto someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, se proponen diversas reformas y adiciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con el objeto de fortalecer la observancia de los principios que consagra el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de perfeccionar el ordenamiento señalado.

En este contexto se inscribe la presente iniciativa, la cual, además, recoge la experiencia obtenida en la aplicación de la Ley durante más de nueve años y cuyos objetivos fundamentales son:

Que los Poderes de la Unión en relación con las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos, cuenten con órganos y sistemas propios.

Perfeccionar y fortalecer el régimen disciplinario en la función pública, pues estamos conscientes de que el servidor público debe ser ejemplo para la sociedad en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, así como incorporar las adecuaciones complementarias indispensables a efecto de propiciar mayor claridad en el texto de la ley.

Destacan en este propósito los ajustes relativos: a las obligaciones que deben observar cabalmente los servidores públicos en el desempeño de sus funciones; a la imposición de las sanciones de inhabilitación y económicas, aplicables por el incumplimiento de dichas obligaciones; y al mejoramiento de los procedimientos administrativos y de los medios de impugnación establecidos.

Por lo que al primero de los objetivos se refiere, debe señalarse que el Ejecutivo Federal comparte la opinión de que el registro patrimonial de los servidores públicos de la Federación, debe operarlo cada uno de los Poderes de la Unión respecto de sus correspondientes servidores públicos.

Lo anterior es congruente con el principio de división de Poderes consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y contribuye a fortalecer la potestad disciplinaria tanto del Poder Legislativo como del Judicial de la Federación. De merecer su aprobación la presente iniciativa, cada uno de los poderes llevará el control sobre evaluación del patrimonio de los servidores públicos que les están adscritos, imponiendo en su caso, las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Con tal propósito, se reformaría el primer párrafo del artículo 79 de la Ley con objeto de establecer que la Secretaría de la Contraloría General de la Federación lleve el registro patrimonial únicamente por lo que toca a servidores públicos de las dependencias, entidades y órganos jurisdiccionales a que se refiere el propio ordenamiento, adicionando un segundo párrafo al precepto en cuestión, que atribuya tanto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como a las cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades que en materia de registro patrimonial establece el Título Cuarto de la Ley.

Relacionado con lo anterior se propone reformar, por un lado, el primer párrafo del artículo 80, el cual se refiere a los servidores públicos que están obligados a presentar la declaración de situación patrimonial, con el fin de establecer que la obligación en comentario, deberá cumplirse ante la autoridad que resulte competente de acuerdo con el artículo 79 propuesto, y por el otro, la fracción XVIII del artículo 47, la que se hace congruente con el objetivo establecido, aludiendo en ella, de manera genérica, a la obligación que tienen los servidores públicos de manifestar su situación patrimonial en los términos que la Ley determine.

En este punto igualmente es de mencionar que, como consecuencia de la reforma a la base tercera de la fracción VI del artículo 73 Constitucional, que creó la Asamblea de Representantes del Distrito Federal como un órgano de representación ciudadana y a cuyos miembros les es aplicable, en materia de responsabilidades, lo dispuesto por el Título Cuarto del ordenamiento constitucional y su Ley Reglamentaria, se estima necesario adicionar la fracción I Bis del artículo 3o. de la Ley, para incluir dicho órgano como autoridad facultada para aplicar la misma en el ámbito de su competencia.

La adecuación que de la Ley Reglamentaria con el texto constitucional se sugiere, tiene como propósito que la Asamblea de Representantes establezca los órganos y sistemas necesarios para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas, y aplicar las sanciones correspondientes, así como que la misma lleve el control de la situación patrimonial de sus servidores públicos, para lo cual se pretende reformar, además el segundo párrafo del artículo 51, y adicionar la fracción I Bis al numeral 80.

Por lo que atañe al segundo de los propósitos fundamentales de esta iniciativa, se plantea reformar la fracción VIII del artículo 47 de la Ley, con objeto de reubicar lo relativo a la comunicación escrita que debe hacerse al titular de la dependencia o entidad sobre incumplimiento en el servicio público, dejando únicamente lo referente a la que habría de formularse cuando se dude fundadamente sobre la procedencia de las órdenes recibidas, toda vez que la obligación citada en primer término pasaría a incorporarse a la fracción XX del mencionado precepto.

Como resultado de ello se añadiría a la fracción XX que se señala, la obligación genérica para todo servidor público de denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la contraloría interna, cualquier conducta que advierta en ejercicio de sus funciones, sea o no sea del personal sujeto a su dirección y que pudiera ser causa de responsabilidad administrativa.

Asimismo se precisa en la fracción XX, con la finalidad de prevenir posibles conductas irregulares en el servicio, la obligación de todo servidor público de supervisar el desempeño del personal sujeto a su dirección.

Por otro lado, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 113 Constitucional en el sentido de que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán, entre otras cuestiones, sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, esta iniciativa propone incluir en la fracción XXIII del propio artículo 47, la abstención para celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos en las materias a que se refiere la citada fracción, con servidores o ex servidores públicos que tengan menos de un año de haberse separado del servicio, así como con las sociedades de las que los mismos formen parte, si no se cuenta con la autorización previa y específica de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, a propuesta razonada del titular de la dependencia o entidad convocante, a efecto de prevenir que tales personas, en provecho propio y en detrimento de la imparcialidad que debe ser observada en la adjudicación de pedidos o contratos, utilicen los conocimientos, información o relaciones a que hubieren tenido acceso en el desempeño de sus actividades que pueda representarles alguna ventaja respecto de los particulares que pretendan participar en dichas adjudicaciones que realice el gobierno federal.

Igualmente, y con objeto de dar mayor efectividad a la sanción de inhabilitación, se propone establecer en la fracción de referencia la obligación de abstenerse de celebrar contrato o pedido alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

En segundo lugar, también dentro del propósito del Ejecutivo Federal de mejorar el sistema disciplinario vigente, destacan las reformas en relación a la imposición de las sanciones administrativas de inhabilitación y las económicas.

En efecto, si bien es cierto que de entre las sanciones aplicables por responsabilidad en el servicio público, la de inhabilitación resulta ser la de mayor severidad, también lo es que se considera necesario ampliar los plazos de duración de la misma, de tal suerte que la temporalidad de la medida disciplinaria que se imponga observe plena congruencia con la gravedad de los actos u omisiones que se cometan por el infractor.

Asimismo, se propone que cuando un servidor público hubiere sido inhabilitado por más de ocho años se requiera para su reingreso al servicio público de la autorización de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, previa propuesta razonada del titular de la dependencia o entidad correspondiente que justifique su reincorporación, estableciéndose igualmente, la consecuencia legal de nulidad del acto que hubiera establecido la relación laboral si no se cuenta con dicha autorización.

Se propone reformar la fracción VI del artículo 56 para adecuar el monto de las sanciones económicas que habrán de aplicar los superiores jerárquicos.

Con objeto de perfeccionar ciertos aspectos en la tramitación del procedimiento disciplinario regulado por el artículo 64, así como de los medios de impugnación reconocidos por la Ley, se sugiere ampliar el plazo para que la autoridad instructora emita su resolución en treinta días hábiles una vez desahogadas las pruebas.

De igual manera, considerando que el plazo de veinticuatro horas dentro del cual debe notificarse la resolución administrativa, también resulta breve, se propone aumentarlo a setenta y dos horas.

Por lo que toca a la figura de la prescripción, se ha considerado conveniente proponer que el plazo de tres meses que actualmente prevé la Ley, sea de un año.

Se propone además, excluir de la fracción I del artículo 78, el supuesto relativo a las faltas cuya responsabilidad no fuera estimable en dinero, pues si bien tales infracciones pudieren no representar un beneficio económico para su autor, sí podrían llegar a ser constitutivas de un acto o una omisión que aténte, de manera grave, contra los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad o eficiencia que deben observarse en el desempeño de un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Se agrega, además, un último párrafo al numeral 78 por el cual quedaría regulada la manera de interrumpir la prescripción.

Por su parte, y con objeto de mejorar la tramitación de los medios de impugnación, se proponen reformas a los artículo 70, 71 y 73 de la Ley, a efecto de precisar quiénes habrán de restituir al servidor público en el goce de sus derechos, como resultado de haber sido anulada una resolución sancionadora, en el correspondiente juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Con respecto al recurso de revocación se propone ampliar el plazo de resolución de tres a treinta días, especificándose el término de setenta y dos horas, como máximo, para que la autoridad dé a conocer al interesado el sentido y alcance de la resolución emitida.

Asimismo, y por virtud de que si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII y IX del artículo 3o. de la Ley, son autoridades competentes para aplicar ésta, también lo es que el propio ordenamiento es omiso respecto a si los mismos deben contar con los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 47, así como para aplicar las sanciones administrativas conducentes. En consideración a ello, la iniciativa propone establecer de manera expresa, mediante la adición de un tercer párrafo al artículo 51, que las referidas autoridades determinen, conforme a su competencia y en los términos de su legislación, los órganos y sistemas correspondientes.

De igual manera, con objeto de que los medios de apremio previstos por la Ley puedan ser utilizados no solamente por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, sino también por el superior jerárquico en la tramitación de los procedimientos disciplinarios de su competencia, se propone reformar el primer párrafo del artículo 77 en tal sentido.

Por su parte, se adecua la terminología de la fracción VIII del artículo 80, con la que se emplea en el artículo 3o. de la Ley, y se adiciona a este artículo un párrafo en el que se especifican las sanciones que procederían en el supuesto de que el servidor público no presentare con veracidad su declaración de situación patrimonial. Del mismo modo, se adiciona un párrafo al artículo 81 cuyo objeto sería establecer la sanción aplicable en caso de no presentarse la declaración de situación patrimonial de conclusión del encargo.

Finalmente las demás reformas que plantea la iniciativa, se consideran como de forma y son consecuencia de las ya explicadas.

Por todo lo anterior y en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo único. Se reforman. Los artículo 47, primer párrafo y fracciones VIII, XVIII y XX; 51, segundo párrafo; 53, segundo párrafo; 56 fracción VI; 60; 64, fracción II; 70; 71, primer párrafo y fracciones II y III; 73, primer párrafo; 77, primer párrafo; 78, fracción I; 79, y 80, primer y último párrafos, y fracción VIII. Se adicionan los artículos 3o., con la fracción I Bis; 47, con una fracción XXIII, y se recorre la actual fracción XXIII para pasar a ser XXIV; 51, con un tercer párrafo; 53 con los párrafos tercero y cuarto; 78, con un segundo y tercer párrafos; 80, con la fracción I Bis y un segundo párrafo, y 81, con un tercer párrafo; y se deroga el segundo párrafo de la fracción II del artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 3o....
 

I...

I Bis. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

II a IX....


Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:
 

I a VII...

VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;

IX a XVII....

XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta Ley;

XIX....

XX. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; y denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que puedan ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley, y de las normas que al efecto se expidan;

XXI y XXII....

XXIII. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público o lo hubiere desempeñado y que tenga menos de un año de haberse separado de éste, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

XXIV. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.


Artículo 51.....

Lo propio harán, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Asimismo, y por lo que hace a su competencia, las autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o., determinarán los órganos y sistemas para los efectos a que se refiere el párrafo primero, en los términos de su legislación respectiva.

Artículo 53. ...
 

I a VI. ...


Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año a seis años si el monto de aquéllos no excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y de seis años a catorce años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de ocho años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá autorización de la Secretaría a propuesta razonada del titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

Artículo 56. ...
 

I a V....

VI. Las sanciones económicas serán aplicadas por el superior jerárquico cuando el monto del lucro obtenido o del daño o perjuicio causado, no exceda de cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y por la Secretaría cuando sean superiores a dicho monto.


Artículo 60. La contraloría interna de cada dependencia será competente para imponer, por acuerdo del superior jerárquico, sanciones disciplinarias, excepto las económicas cuyo monto sea superior a doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, las que están reservadas exclusivamente a la Secretaría, que comunicará los resultados del procedimiento al titular de la dependencia o entidad. En estos casos, la contraloría interna, previo informe al superior jerárquico, turnará el asunto a la Secretaría.

Artículo 64...
 

I....

II. Desahogadas las pruebas si las hubiere, la Secretaría resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico;

III y IV.....


Artículo 70. Los servidores públicos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal Fiscal de la Federación las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este Capítulo. Las resoluciones anulatorias firmes dictadas por ese tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

Artículo 71. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.
 

I y II....

III. Desahogada las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.


Artículo 73. El servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a este Ley, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo 77. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta Ley, la Secretaría y el superior jerárquico podrán emplear los siguientes medios de apremio:
 

I y II.....


Artículo 78....
 

I. Prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y

II.....


El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64.

Artículo 79. La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o., en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Las atribuciones que este Título otorga a la Secretaría, se confiere en el ámbito de sus respectivas competencias, tanto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión y Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a la legislación respectiva determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.

Artículo 80. Tienen la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente conforme a lo dispuesto por el artículo 79, bajo protesta de decir verdad, en los términos que esta Ley señala:
 

I....

I Bis. En la Asamblea de Representantes del Distrito Federal: Los Representantes, Oficial Mayor, Tesorero y Directores de la misma;

II a VII....

VIII. En el Tribunal Fiscal de la Federación, en los tribunales de trabajo y en los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes: magistrados, miembros de Junta y secretarios, o sus equivalentes, y

IX.....


El servidor público que en su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta Ley, será suspendido, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de tres meses a tres años.

Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos que determine el Secretario de la Contraloría General de la Federación, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

Artículo 81....
 

I a III....


Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que alude la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año.
 

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por este ordenamiento.

Artículo tercero. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal y las autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o. de esta Ley, establecerán los órganos y sistemas previstos en el artículo 51 que se reforma, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, realizando las adecuaciones que al efecto procedan en sus reglamentos interiores y manuales de organización.

Artículo cuarto. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, establecerán los órganos, sistemas, registros, formatos y demás circunstancias pertinentes que se requieran para ejercer las atribuciones que les confieren, en virtud de esta reforma, los artículos 79 a 90 de la Ley, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. Al efecto, la Secretaría de la Contraloría General de la Federación entregará las declaraciones de situación patrimonial que en su oportunidad haya recibido, a la autoridad que resulte competente en los términos de este decreto.

Para los fines de la presentación de las declaraciones de situación patrimonial, las Cámaras del Congreso de la Unión y la Asamblea de Representantes, así como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, determinarán los órganos que de manera provisional habrán de recibirlas respecto de los servidores públicos que les están adscritos, así como custodiarlas, en tanto se establecen los órganos señalados en el párrafo anterior. Para la presentación de las declaraciones, se podrán utilizar los formatos expedidos por la propia Secretaría.

Reitero a ustedes ciudadanos Secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.