Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Publico, presentada por el diputado Guillermo Pacheco Pulido, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del jueves 25 de junio de 1992

Hoy, el mundo se debate en un intenso proceso de cambio; al tiempo en que la sociedad mexicana que se desea más justa y con mayor calidad de vida, orienta al país con rumbo a la modernización. Los mexicanos queremos, como resultado del cambio: la ampliación de nuestras libertades y el fortalecimiento de la vida democrática.

Como resultado del cambio en el que se han comprometido gobierno y sociedad mexicana, el 29 de enero del año en curso entraron en vigor las reformas que el Poder Constituyente Permanente aprobó a los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de la Constitución Federal.

Las reformas de referencia garantizan el ejercicio de la libertad en materia religiosa, y norman la situación jurídica de las iglesias y demás agrupaciones religiosas, así como de las asociaciones religiosas y de los ministros del culto.

La iniciativa que derivó en las reformas que se comentan fue presentada por los ciudadanos diputados y senadores del Partido Revolucionario Institucional ante el pleno de la Cámara de Diputados, como respuesta a la necesidad expresada por la sociedad civil, en el sentido de modernizar las relaciones del Estado mexicano con las iglesias.

Las reformas que, en términos del artículo 135 de la Constitución fueron aprobadas por el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados confirman la separación entre el Estado y las iglesias; aseguran la libertad de creencias religiosas y mantienen el laicismo en la educación que imparte el Estado.

El Congreso de la Unión durante el Primer Período Ordinario de sesiones de la LV Legislatura y posteriormente los congresos de los estados, debatieron sobre la conveniencia de reformar la Constitución para confirmar las garantías que aseguran la libertad de creencias religiosas y ampliar sus alcances, así como redefinir la situación jurídica de las iglesias y además agrupaciones religiosas, y sus ministros; todo ello sobre la base de los principios jurídico - políticos y de arraigadas convicciones del pueblo de México:

Libertad de creencias religiosas,

Separación del Estado y las iglesias,

Supremacía y laicismo del Estado,

Secularización de la sociedad,

Rechazo de la participación del clero en política,

Rechazo de que el clero acumule riquezas.

Estuvo presente en los debates del Constituyente Permanente, la convicción de que la religiosidad es actitud ancestralmente vinculada al pueblo de México, pero que la presencia de la organización eclesiástica en la vida del país, propició en el pasado conflictos sociales que en ocasiones fueron de lamentables consecuencias.

Sobre estas bases, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue modificada en varios de sus artículos, algunos de cuyos términos a continuación se describen:

REFORMAS AL ARTÍCULO 130 CONSTITUCIONAL

Personalidad jurídica de las iglesias y demás agrupaciones religiosas

El Constituyente Permanente, considerando que la supremacía e independencia estatales están hoy cabalmente aseguradas, que las iglesias han venido existiendo de facto y que la sociedad mexicana contemporánea finca sus finalidades colectivas en principios seculares, decidió modificar el artículo 130 de la Constitución Federal, con el fin, entre otros, de otorgar a las iglesias y demás agrupaciones religiosas personalidad jurídica como asociaciones religiosas, una vez que obtengan su correspondiente registro, el cual tendrá carácter constitutivo.

Paralelamente quedó expresado en la Constitución la sujeción de las asociaciones a la regulación que la ley reglamentaria establezca.

Quedaron confirmadas, con el espíritu de la reforma, la supremacía e independencia del Estado como notas fundadoras de la soberanía nacional.

Adicionalmente se estableció como propósito de la ley reglamentaria: la definición de la figura jurídica de asociación religiosa, y los requisitos y procedimientos para el registro constitutivo así como la consiguiente adquisición de personalidad jurídica.

Ministros de culto religioso

Con las reformas al artículo 130 se otorgó el derecho de voto activo a los ministros de culto, y se ratificó la incompatibilidad del desempeño de cargos públicos con el ejercicio de tal ministerio, pero se dejó a salvo de la limitación a quienes hubieren renunciado a dicho ministerio, remitiendo a la ley reglamentaria la regulación respectiva.

El nuevo texto del artículo 130 prevé expresamente la posibilidad de que los extranjeros puedan ejercer el ministerio de cultos, siempre que satisfagan los requisitos que señale la ley.

En lo fundamental, el texto del 130 mantiene la limitación a los ministros de culto, para asociarse con fines políticos y realizar proselitismo en pro o en contra de candidatos, partidos o asociaciones políticas.

También quedó expresada la prohibición para los ministros de manifestarse en oposición a las leyes del país o a sus instituciones o agraviar los símbolos patrios, en reunión pública, actos de culto o propaganda religiosa, o publicaciones con ese carácter.

Se suprimió del artículo 130 el tratamiento de profesionistas que se daba a los ministros de culto, así como la facultad que tenían las legislaturas estatales para determinar, el número máximo de los mismos. Ambas supresiones resultan congruentes con el principio que mantiene al Estado ajeno a la vida interna de las asociaciones religiosas.

Por su parte, el artículo 5o. constitucional fue reformado, para suprimir la prohibición del establecimiento de órdenes monásticas y la emisión de votos religiosos.

Disposiciones en materia civil

Con las reformas se ratificó el propósito de secularización de los actos del estado civil de las personas y en general de la vida social, de tal forma que se precisó la competencia de la autoridad respecto de dichos actos, y la simple promesa de decir verdad y cumplir obligaciones como única fórmula de sujetar a quien la realice en caso de su incumplimiento, a las penas que establezca la ley.

Libertad de creencias religiosas

El Constituyente Permanente decidió mantener como garantía la libertad de creencias religiosas en el artículo 24, asimismo, juzgó que no es congruente reconocer la misma y limitar su exteriorización, por ello modificó dicho artículo para permitir que los actos religiosos de culto público puedan celebrarse extraordinariamente fuera de los templos, con sujeción a las disposiciones de la ley reglamentaria.

La propiedad

Con el otorgamiento de la personalidad jurídica, las iglesias y además agrupaciones religiosas se constituyen como asociaciones religiosas, en centros de imputación normativa con patrimonio propio.

En ese sentido, se reformó la fracción II del artículo 27, que establece la capacidad de las asociaciones religiosas para adquirir, poseer o administrar exclusivamente los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.

Se reformó la fracción III del mismo numeral para suprimir la prohibición de que las instituciones de beneficencia estén bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de instituciones religiosas o ministros de los cultos.

Proyecto de ley reglamentaria

El nuevo marco constitucional no sólo actualizó disposiciones inalteradas desde 1917, sino que obligó a complementar con disposiciones reglamentarias, el marco legal en el que se desenvuelvan las relaciones jurídicas que resultan del ejercicio de las libertades, con pleno respeto al orden social y al estado de derecho.

Los legisladores priístas que suscribimos la presente iniciativa, no sólo estamos convencidos de su oportunidad, sino plenamente conscientes de la necesidad de una ley que detalle, preserve y refrende, a través de normas específicas, los principios básicos en materia de libertades religiosas: respeto irrestricto a la libertad de creencias; Estado soberano y responsable único de la regulación política de la vida pública; demarcación clara entre los asuntos civiles y religiosos; igualdad jurídica de las iglesias y demás agrupaciones religiosas.

La iniciativa que presentamos desarrolla los principios contenidos en la norma fundamental sobre la base de la clara separación del Estado y las iglesias y demás agrupaciones religiosas.

Denominación de la ley

Se propone denominar al nuevo cuerpo legal reglamentario Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Se trata de un nombre fácilmente asimilable, y que resume el objeto fundamental de la regulación de la ley, que son, precisamente, las asociaciones religiosas y el culto público.

Si bien la libertad de creencias religiosas es materia de la ley, ésta no se regula en sentido estricto, sino que se desarrollan las libertades específicas que emanan de aquélla, puesto que el marco general de libertades se encuentra contenido en la norma constitucional.

Descripción del contenido

La iniciativa de ley reglamentaria que se presenta se integra por cinco títulos, a saber:

Primero. Disposiciones generales,

Segundo. De las asociaciones religiosas,

Tercero. De los actos religiosos de culto público,

Cuarto. De las autoridades,

Quinto. De las infracciones y sanciones y del recurso de revisión.

A su vez el título segundo, de las asociaciones religiosas, comprende tres capítulos:

1o. De su naturaleza, constitución y funcionamiento,

2o. De sus asociados, ministros de culto y representantes,

3o. De su régimen patrimonial.

En tanto que el título quinto, de las infracciones sanciones y del recurso de revisión, comprende dos capítulos:

1o. De las infracciones y sanciones,

2o. De recursos de revisión.

En el orden de los títulos enunciados, a continuación se describe su contenido específico y se exponen los principios que les dan sustento:

TÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales

La iniciativa de ley se funda en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, establecido como principio orientador en el primer párrafo del artículo 130 constitucional, así como en la libertad de creencias religiosas consagrada en el artículo 24 de la Constitución General de la República.

Su materia de regulación fundamental sería, en el caso de ser aprobada, las asociaciones y actos de culto religiosos, con independencias de quien los realice u organice.

Se establece el principio de que el Estado mexicano es laico, y que, ejercerá su autoridad sobre toma manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros.

Por otra parte, el Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna, ni de iglesias o agrupaciones religiosas.

En este mismo sentido, los actos de estado civil sólo competen a las autoridades.

Asimismo, el proyecto reitera como única fórmula de compromiso jurídico a conducirse con verdad u cumplir obligaciones, la simple promesa de decir verdad al margen de cualquier juramento o invocación religiosa.

Uno de los principios que orientó la reforma constitucional y que, por lo tanto, debe impregnar de manera fundamental su reglamentación legal, es la consolidación de las libertades que los mexicanos hemos alcanzado a través de nuestra historia.

Para garantizar y proteger la libertad de creencias y su manifestación en actos de culto religioso, es indispensable tener presente que el ejercicio de tales libertades termina en donde se inician los derechos de los demás; por ello es que el Estados debe garantizar a todas las confesiones la misma libertad, sin privilegios para ninguna de ellas.

La iniciativa sólo establece como limitantes al ejercicio de las libertades en materia religiosa, el que no constituya falta o delito ni aténte contra la moral y el orden públicos o afecte los derechos de terceros.

La iniciativa que se presenta establece que el Estado mexicano garantiza en favor de los individuos diversos derechos y libertades específicos en materia religiosa, que desarrollan la libertad genérica de creencias religiosas, prevista en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido se confirma y asegura el ejercicio de la libertad para profesar o no creencias religiosas y practicar actos de culto, o abstenerse de ello; pertenecer o no a asociaciones religiosas.

El Estado garantiza que nadie podrá ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas; ni ser objeto de ninguna inquisición juridicial o administrativa por la manifestación de las ideas religiosas.

Asimismo, se establece la imposibilidad jurídica de ser obligado a declarar sobre las creencias religiosas individuales; así como a prestar, contra la voluntad, servicios personales, contribuciones en dinero en especie para el sostenimiento de agrupaciones, iglesias o asociaciones; o para ritos, ceremonias, festividades, servicios o cultos religiosos.

En suma, la ley propuesta intenta propiciar, en una sociedad que tiende de modo gradual a la pluralidad de convicciones, un clima de tolerancia tanto entre los individuos como entre las agrupaciones religiosas.

TÍTULO SEGUNDO
De las asociaciones religiosas

CAPITULO I
De su naturaleza, constitución y funcionamiento

La presencia de iglesia y agrupaciones religiosas en todas las sociedades de nuestro tiempo es una realidad insoslayable. También lo es, el hecho de que las formas de su organización son múltiples.

Un Estado laico, sin perder tal carácter, puede otorgar personalidad jurídica a las iglesias y demás agrupaciones religiosas. Pensamos que el nuestro puede, como lo propuso el presidente Carlos Salinas de Gortari en su toma de posesión mantener transparencia y modernizar su relación con las mismas. Puede regular su presencia en la sociedad, sin crear obstáculos al ejercicio de las libertades.

La iniciativa recoger el texto constitucional en el sentido de que las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.

Para lograr el cabal cumplimiento de la disposición constitucional, es necesario establecer un mínimo de elementos que configure a una agrupación como capaz de constituirse en asociación religiosa. En este sentido, el proyecto establece que las asociaciones religiosas deberán tener estatutos de organización, los cuales contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpos de creencias religiosas. También determinarán a sus representantes, como, en su caso, las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan.

Por otra parte, la ley no puede desconocer la multiplicidad de organizaciones internas que existe en tratándose de iglesia y demás agrupaciones religiosas. Derivado de esto último, establecer un registro de personalidad jurídica cerrado podría resultar inadecuado para determinar agrupaciones religiosas. Por el contrario, una detallada descripción de las formas de organización de las agrupaciones, sería necesariamente insuficiente, e incluso, se correría el riesgo de violar el inciso B del artículo 130 constitucional, que prohibe a las autoridades su intervención en la vida interna de las agrupaciones religiosas.

La iniciativa logra una satisfactoria al reconocer que las agrupaciones religiosas pueden tener entidades y divisiones, que en caso de ser útil para la estructura organizativa de la asociación religiosa, una vez constituida como tal, podrán gozar de personalidad jurídica en términos de ley. Con esto se obtiene respetar la unicidad sin perjuicio de la multiplicidad. De este modo, la iniciativa es fiel al mandato constitucional que prohibe a las autoridades intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas y reconoce el hecho de la diversidad en sus formas de organización.

La iniciativa asegura a las asociaciones religiosas que serán jurídicamente iguales ante la ley.

Uno de los avances más significativos que habrán de alcanzarse con la vigencia de esta ley, en caso de ser aprobada, será la posibilidad, de que las iglesias y demás agrupaciones religiosas obtengan personalidad jurídica por la vía de su registro, al acreditar los solicitantes que la Iglesia o agrupación religiosa: ha tenido por objeto, preponderadamente, la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas; cuenta con arraigo entre la población, ha realizado actividades religiosas y ha establecido su domicilio dentro de la República mexicana; y que aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto.

Por otra parte, las asociaciones religiosas deberán ajustarse a la Constitución, a las leyes que de ella emanan y a las instituciones del país; contar con una organización y estructura de funcionamiento que les permita establecer órganos de representación jurídica; así como no proponerse fines de lucro ni preponderantemente económicos, entre otras obligaciones.

La iniciativa prevé una amplia gama de derechos para las asociaciones religiosas, a fin de que éstas puedan realizar en un clima de libertad su objeto.

Las asociaciones religiosas tendrán derecho a identificarse mediante una denominación exclusiva; organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento; celebrar actos de culto religiosos que no contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables; celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objetivo siendo lícito y siempre que no persigan fines de lucro; intervenir por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de asociaciones de asistencia privada, instituciones de salud y de planteles educativos siempre que no persigan fines de lucro, y sujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esas materias; en forma exclusiva, usar para fines religiosos bienes propiedad de la nación y disfrutar de las demás prerrogativas que les confieran las leyes.

A efecto de que la norma constitucional cumpla con su finalidad, se establece en la iniciativa que toda agrupación que tenga por objeto las actividades materia de la misma, para adquirir personalidad jurídica se regirá exclusivamente por la ley reglamentaria. Está vedada, en consecuencia, la existencia de personas morales que realicen los actos materia de la misma, que pretendan sujetarse a un régimen jurídico diferente, para eludir con ello la aplicación de las normas constitucionales.

Se precisa que las disposiciones del proyecto de Ley Reglamentaria para la Constitución de Asociaciones Religiosas son las únicas a través de las cuales pueden, las iglesias y demás agrupaciones religiosas, adquirir personalidad jurídica; por lo que cualquier acto jurídico en contravención de dichas disposiciones, será nulo de pleno derecho, como se señala en el título de disposiciones generales.

En este mismo sentido, aquellas agrupaciones religiosas que no obtengan su registro constitutivo carecerán de personalidad jurídica, y sus actos deberán imputarse a las personas físicas o morales que lo realicen, quienes estarán sujetas a las obligaciones establecidas en la ley. Por otra parte, las agrupaciones religiosas referidas, no gozarán de los beneficios que a las asociaciones religiosas les confieren las leyes.

Por otra parte, se establece que a las personas físicas y morales así como a los bienes que esta ley regula, les serán aplicables las disposiciones fiscales, en los términos de las leyes de la materia. Corresponderá a la legislación especial establecer lo conducente.

CAPITULO II
De sus asociados, ministros de culto y representantes

Se deja a los estatutos de las asociaciones la definición del carácter de asociados.

Se exige que los representantes legales de las asociaciones, sean mexicanos y mayores de edad.

En ejercicio de la facultad de reglamentación, en la iniciativa se conceptúa a los ministros de culto desde los puntos de vista formal y material; el primero atribuye a las asociaciones religiosas el conferir tal carácter, en tanto que el segundo atiende al comportamiento de los individuos. La adopción de tales criterios obedecer a la necesidad de desentrañar el sentido del término empleado por la Constitución, para permitir su cabal cumplimiento; la propuesta intenta respetar tanto la vida interna, como la diversidad de iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas.

Se acepta la posibilidad de que los extranjeros puedan actuar como ministros de culto en el territorio nacional, cuando cumplan con las disposiciones migratorias aplicables.

Con apego al texto reformado de la Constitución, se concede el voto activo a los ministros de los cultos, pero se limita tanto el voto pasivo como la posibilidad de que ocupen cargos, empleos o comisiones públicas, a menos que formal, material y definitivamente se hubieren separado de su ministerio cuando menos con una antelación de cinco años al día de la elección o aceptación respectiva. De una parte, se estimó que el carácter de ministro de culto presume una desigualdad respecto de otros candidatos en el caso de puestos de elección; y de otra, la existencia de una incompatibilidad entre el desempeño del ministerio de culto religioso y el de la función pública.

En la iniciativa se recoge la incapacidad para que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan puedan heredar por testamento a las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido a auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

CAPITULO III
De su régimen patrimonial

Con la obtención de personalidad jurídica nace la posibilidad para las asociaciones de titulares de un patrimonio propio que permita el cumplimiento de su objeto. Sin embargo, el pueblo mexicano no quiere que el clero acumule bienes materiales, razón por la cual iniciativa, de acuerdo con la Constitución, únicamente autoriza la adquisición de los indispensables para el cumplimiento de su fines.

Se atribuye a la Secretaría de Gobernación la calificación acerca de si los bienes que pretendan adquirir las asociaciones tiene el carácter de indispensables, por lo que se establece la obligación de las mismas asociaciones religiosas de obtener, de manera previa a la adquisición o posesión, una declaratoria de procedencia en los siguientes supuestos: cuando se trate de cualquier bien inmuebles; en caso de sucesión, para que una asociación religiosa pueda ser heredera o legataria; cuando se pretenda que una asociación religiosa tenga el carácter de fideicomisaria, salvo que la propia asociación sea la única fideicomitente; y cuando se trate de bienes raíces respecto de los cuales sean propietarias o fideicomisarias, asociaciones de asistencia privada, instituciones de salud o educativas, en cuya constitución, administración o funcionamiento, intervengan asociaciones religiosas por sí o asociadas con otras personas.

A efecto de agilizar la obtención de la declaratoria de procedencia, se prevé que de no ser respondidas en 45 días las solicitudes correspondientes, se entenderán aprobadas.

Para los efectos de asegurar el cumplimiento de tales disposiciones respecto de los bienes que formen parte del patrimonio de las asociaciones, la Secretaría de Gobernación abrirá un padrón de los mismos, ello con independencia de las obligaciones de inscripción en los registros públicos de la propiedad.

TÍTULO TERCERO
De los actos religiosos de culto público

La iniciativa propone que los actos religiosos de culto público ordinariamente se celebren en los templos, pero autoriza sólo a las asociaciones religiosas para que de manera extraordinaria los realicen fuera de aquéllos.

Considerando que lo relativo al ejercicio de la libertad de culto y por ende lo que concierne al culto público en sí, se ubica dentro del ámbito del orden público, el proyecto exige la obtención de un permiso previo a la celebración de actos de culto público con carácter extraordinario.

En el caso de transmisión o difusión de actos de culto religiosos a través de medios masivos de comunicación no impresos, deberá obtenerse previamente autorización de la Secretaría de Gobernación. Solamente las asociaciones religiosas, de manera extraordinaria, pueden contratar estas transmisiones.

En beneficio de la eficiencia administrativa se prevé una afirmativa ficta, en los siguientes términos: cuando en cinco días no conteste la autoridad competente, en cuyo caso la solicitud se formulará ante la Secretaría de Gobernación, quien deberá responder en el término de 72 horas, en la inteligencia que de no hacerlo la autorización se entenderá otorgada; con esto, se busca una mayor eficiencia administrativa en beneficios de los solicitantes.

Con el fin de respetar los sentimientos religiosos del pueblo y su expresión externa, la iniciativa excluye del concepto de actos de culto público extraordinario las peregrinaciones populares, y el tránsito de personas entre domicilios particulares con fines religiosos. Quedan sujetas sólo a las normas generales aplicables.

El Constituyente Permanente suprimió del artículo 130, la exigencia de permiso de la Secretaría de Gobernación para dedicar al culto locales abiertos al público, así como la de registrar al encargado de cada templo, por considerar que no era materia propia de regulación por parte de la ley fundamental.

Esta iniciativa propone, en acatamiento de la garantía contenida en el artículo 24 de la Constitución, que basta que quien abra un templo o local de culto dé aviso a la Secretaría de Gobernación dentro de los 30 días siguientes a que esto ocurra. Tales locales deberán cumplir con las disposiciones en otra materias.

TÍTULO CUARTO
De las autoridades

La iniciativa contiene un título que regula, de manera general, la actuación de las autoridades en las materias de la ley.

Se establece que corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de la ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en el ordenamiento cuya aprobación se solicita.

En cumplimiento del principio de Estado laico, que se desprende de una interpretación armónica de la Constitución, las autoridades de los tres niveles de gobierno, no intervendrán, como tales, en los asuntos internos de las asociaciones religiosas. Nuestra propuesta recoge el sentir del pueblo mexicano, que con precisión sintetizó en Querétaro el presidente Carlos Salinas de Gortari, al afirmar que nuestro pueblo ni quiere políticos tratando de manipular los sentimientos religiosos.

Como comsecuencia de la separación y el laicismo estatal, las autoridades, como tales, están impedidas para asistir con carácter oficial a actos religiosos de culto público. Solamente en ejercicio de prácticas diplomáticas, necesarias y aceptadas por la comunidad internacional, pueden asistir ciñéndose al cumplimiento de la misión que les fue encomendada.

Por otra parte, la Secretaría de Gobernación organizará y mantendrá actualizados los registros de asociaciones religiosas y de bienes inmuebles que por cualquier título aquellos posean o administren.

Con la finalidad de que las controversias entre asociaciones religiosas se resuelvan de una manera ágil y eficaz, se prevé un procedimiento administrativo para la solución de tales conflictos. La Secretaría de Gobernación se encuentra facultada para recibir la queja de la asociación religiosa demandante y, una vez emplazada la otra asociación en conflicto, para tratar de avenir a las partes en una audiencia para tal efecto. En caso de no lograrse la conciliación las partes podrán designar árbitro de estricto derecho a la Secretaría. En la hipótesis de no aceptar el arbitraje, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes, con lo cual la iniciativa concede a las asociaciones religiosas un procedimiento administrativo breve y sencillo; pero, en fiel acatamiento a la Constitución respeta su decisión de resolver sus controversias ante los tribunales referidos en el artículo 104, fracción I, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTULO QUINTO
De las infracciones y sanciones y del recurso de revisión

CAPITULO I
De las infracciones y sanciones

Se propone en el proyecto que se somete a la consideración de esta honorable Asamblea una enumeración de las infracciones que pueden cometerse en las materias de la ley. En todos caso, tales infracciones deben de entenderse sin perjuicios de otras previstas en esta iniciativa y en otros ordenamientos.

Se busca garantizar la libertad de creencias religiosas, respecto al orden jurídico mexicano y la separación entre Estados y las iglesias.

A efecto de respetar la garantía de audiencia, la presente iniciativa establece un procedimiento, previo a la imposición de sanciones, en el cual el interesado pueda alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere convenientes. En todos caso, la autoridad está obligada a analizar los alegatos y valorar las pruebas que le fueron ofrecidas.

La imposición de sanciones debe hacerse, además, de la manera más equitativa posible, motivo por el cual las autoridades competentes, para imponer una sanción deberán tomar en consideración: la naturaleza y gravedad de la falta o infracción; la posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción; la situación económica y grado de instrucción del infractor; o la reincidencias, si la hubiere.

De acuerdo a la valoración anterior, la autoridad está facultada para imponer diversos tipos de sanciones, suficientes para garantizar el cumplimiento del régimen jurídico mexicano. En aras de una mayor seguridad jurídica, se establece que las sanciones serán impuestas por una comisión colegiada, integrada de conformidad con el reglamento.

CAPITULO II
Del recurso de revisión

En la iniciativa se consagra un sistema de impugnación administrativa claro y sistemático que permitan a los particulares una adecuada defensa de sus derechos; se establece el recurso de revisión del que conocerá el Secretario de Gobernación.

A fin de evitar a los interesados daños y perjuicios de difícil reparación, así como que quedaran sin materia el recurso, se establece la suspensión de los efectos del acto impugnado siempre que lo solicite el recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvo que con el otorgamiento de la suspensión se siga perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia al recurso.

A efecto de proteger a terceros, en caso de que el otorgamiento de la medida suspensional pudiera ocasionarles daños o perjuicios, deberá fijarse el monto de la garantía que deberá otorgar el recurrente para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que se causen en caso de no obtener resolución favorable en el recurso.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

La iniciativa de ley que se presenta incluye siete artículos transitorios en los que se regulan aspectos varios de situaciones y relaciones jurídicas que pudieran resultar temporalmente afectados con la vigencia de la ley.

Entrada en vigor

Se ha considerado que no existe obstáculo que obligue a diferir la entrada en vigor de la ley reglamentaria que, en su caso, resulte aprobada por el Congreso razón por la cual se consigna en el artículo primero transitorio que su vigencia corra a partir del día siguiente de su publicación.

Legislación abrogada

El proyecto propone abrogar una serie de ordenamientos, ya sea porque resultan contrapuestos a las motivaciones sociales, políticas y jurídicas a las que responde su contenido, como en razón de haber caído en desuso.

De tal forma perderán su vigencia la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal del 18 de enero de 1927; la que reglamenta el séptimo párrafo del mismo artículo del 30 de diciembre de 1931; la ley que reforma al Código Penal publicada el 2 de julio de 1926; y el decreto que establece el plazo dentro del cual pueden presentarse solicitudes para encargarse de los templos que se retiran del culto, publicado el 31 de diciembre de 1931.

Derogaciones

Con objeto de evitar la posible complicación de procedimiento de juicios de nacionalización de bienes, que al momento de entrar en vigor la ley se encuentren en trámite, y mantener la vigencia de los artículos que no contradigan las reformas constitucionales, de Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del artículo 27 constitucional, únicamente se deroga por lo que toca a las disposiciones que pudieran oponerse a las del nuevo ordenamiento.

Igual derogación operará sobre otras disposiciones en general, cuando su contenido resulte en oposición de la ley, cuya iniciativa se presenta.

Juicios de nacionalización

Se establece que los juicios de nacionalización pendientes de resolución al tiempo de entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán tramitándose en términos de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del artículo 27 constitucional.

Bienes inmuebles propiedad de la nación

En virtud de que con la entrada en vigor de esta iniciativa en caso de ser aprobada como ley, las asociaciones religiosas tienen el derecho exclusivo de utilizar bienes inmuebles del dominio de la nación con fines religiosos, se autoriza a las iglesias y agrupaciones religiosas que sigan usando los bienes que ahora poseen, pero con la condición de que deberán constituirse como asociaciones religiosas en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Regularización de bienes de la iglesias y agrupaciones religiosas

Se establece la competencia de la Secretaría de Gobernación para dictar una declaración colectiva de los bienes inmuebles que pretendan aportar las agrupaciones religiosas al constituirse como asociaciones religiosas para integrar su patrimonio.

Honorable Congreso de la Unión: los legisladores priístas conscientes de que el pueblo de México ha optado por un Estado laico y separado de las iglesias, desea su vida social en plena libertad dentro del orden jurídico que ha defendido y quiere mantener, su libertad para creer o no creer en principios religiosos, para asociarse o no con motivos religiosos, para realizar o abstenerse de prácticas vinculadas a la religión. Nuestro partido, también lo sabe muy bien, que el pueblo de México no desea iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas que intervengan en la vida política ni que acumulen riquezas.

El presidente Carlos Salinas de Gortari llamó al país a renovar las práctica en la vida políticas. Esta iniciativa se propone desarrollar el proyecto de transparencia y modernización respecto a las iglesias y demás agrupaciones religiosas que las reformas constitucionales convirtieron en ley suprema. Quienes suscribimos la presente iniciativa, estamos seguros de que con tales normas, precisando sus alcances, desentrañando su sentido, vedaremos complicidad, simulación y privilegio; contribuiremos a lograr una mayor congruencia entre lo que manda la ley y el comportamiento cotidiano de los ciudadanos en la libertad y consolidaremos para el futuro la concordia nacional y la paz social. Como lo señalamos en la iniciativa de la Reforma Constitucional y acorde a los principios que rigen a nuestro partido; queremos convivencia armónica con pluralidad y tolerancia.

Es por ello, que con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su consideración la presente iniciativa, apoyada en los fundamentos históricos y constitucionales que han quedado arriba descritos y que se concretan en los preceptos del proyecto que en seguida se transcribe.

INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley , fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, iglesias, agrupaciones religiosas y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en toda la República.

Toda persona física o moral que de modo permanente y ocasional realice actos en materia de esta ley, sujetará a las disposiciones de la misma.

Artículo 2o. Es estado mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:
 

a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar los actos de culto o ritos de su preferencia.

b) No profesar creencias religiosas, abtenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.

c) No ser objeto de descriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.

No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.

d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.

e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas; y,

f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.


Artículo 3o. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerzas y validez que las mismas les atribuyan. En consecuencias, el Estado no podrá otorgar reconocimiento alguno a los actos que sobre el mismo realicen las asociaciones, iglesias y demás agrupaciones religiosas.

Las convicciones religiosas no exigen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las sanciones que con tal motivo establece la ley.

Artículo 4o. El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros. El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco en favor de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.

Artículo 5o. Los actos jurídicos que contravengan las disposiciones de esta ley serán nulos de pleno derecho.
 

TÍTULO SEGUNDO
De las asociaciones religiosas

CAPITULO I
De su naturaleza, constitución y funcionamiento

Artículo 6o. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.

Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencia religiosas y determinarán tantos a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dicha entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.

Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.

Artículo 7o. Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:
 

I. Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia, práctica, propagación o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas;

II. Cuenta con arraigo entre la población y tiene establecido su domicilio dentro de la República; y,

III. Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto;


Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere este precepto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 8o. Las asociaciones religiosas deberán:
 

I. Aceptar ajustarse siempre a la Constitución, a las leyes que de ella emanan y a las instituciones del país;

II. Disponer de una organización y estructura de funcionamiento que les permita establecer órganos de representación jurídica;

III. Presentar a la Secretaría de Gobernación, en su caso, el sistema de entidades o divisiones que se propongan establecer, así como los mecanismos de representación de las mismas, referentes a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 6o.;

IV. No proponerse fines de lucro ni preponderantemente económicos; y

V. Cumplir, en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la Constitución.


Artículo 9o. Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de esta ley y su reglamento, a:
 

I. Identificarse mediante una denominación exclusiva;

II. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento;

III. Realizar actos de culto público religioso que no contravenga las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;

IV. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro;

V. Intervenir por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de asociaciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro, y sujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esas materias;

VI. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación, en los términos que dicte el reglamento respectivo; y,

VII. Disfrutar de las demás prerrogativas que les confieren ésta y las demás leyes.


Artículo 10. Los actos que en las materias reguladas por esta ley lleven a cabo de manera habitual iglesias o agrupaciones religiosas sin contar con el registro constitutivo a que se refiere este artículo, serán atribuidos a las personas físicas, o morales en su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones establecidas en este ordenamiento. Tales iglesias y agrupaciones no tendrán los derechos a que se refieren el artículo 9o. de esta ley y las demás disposiciones aplicable.
 

CAPITULO II
De sus asociados, ministros de culto y representantes

Artículo 11. Son asociados de una asociación religiosa los mayores de edad, que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.

Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades correspondientes.

Artículo 12. Para los efectos de esta ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas confieren ese carácter, o quienes ejerzan habitualmente funciones de dirección, representación u organización en asociaciones o iglesias y agrupaciones religiosas.

Artículo 13. Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Igualmente podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su legal internación y permanencia en el país y que su calidad migratoria no les impida la realización de actividades de tipo religioso , en los términos de la Ley General de Población.

Artículo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. Los ministros de culto no podrán ser votados para puestos de elección popular ni podrán ocupar cargo, empleo o comisión públicos, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo, empleo o comisión respectivos.

Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

La separación de los ministros de culto deberá comunicarse tanto por la asociación religiosa como por los ministros separados, a la Secretaría del Gobernación dentro de los 30 días siguientes al de su fecha y deberá difundirse en las localidades y fijarse en las entradas de los templos o sitios en donde haya ejercido su ministerio. En caso de renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva.

Artículo 15. Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
 

CAPITULO III
De su régimen patrimonial

Artículo 16. Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la presente ley, podrán tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo cualquier título posean o administren, será exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.

Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar, por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva. Se excluyen de la presente prohibición las publicaciones impresas de carácter religioso.

Las asociaciones religiosas en liquidación podrán transmitir sus bienes, por cualquier título, a otras asociaciones religiosas. En el caso de que la liquidación se realice como consecuencia de la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de esta ley, los bienes de las asociaciones religiosas que se liquiden pasarán a la asistencia pública.

Artículo 17. La Secretaría de Gobernación resolverá sobre el carácter indispensable de los bienes que pretendan adquirir, poseer o administrar por cualquier título las asociaciones religiosas. Para tal efecto emitirá declaratorias de procedencia en los casos siguientes:
 

I. Cuando se trate de cualquier bien inmueble;

II. En cualquier caso de sucesión, para que una asociación religiosa pueda ser heredera o legataria;

III. Cuando se pretenda que una asociación religiosa tenga el carácter de fideicomisaria, salvo que la propia asociación sea la única fideicomitente; y,

IV. Cuando se trate de bienes raíces respecto de los cuales sean propietarias o fideicomisarias asociaciones de asistencia privada, instituciones de salud o educativas, en cuya constitución, administración o funcionamiento, intervengan asociaciones religiosas por sí o asociadas con otras personas.


Las solicitudes de declaratorias de procedencia deberán ser respondidas por la autoridad en un término no mayor de cuarenta y cinco días; de no hacerlo se entenderán aprobadas.

Las asociaciones religiosas deberán registrar ante la Secretaría de Gobernación todos los bienes inmuebles y los demás que se mencionan en este artículo, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones en la materia, contenidas en otras leyes.

Artículo 18. Las autoridades y los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en actos jurídicos por virtud de los cuales una asociación religiosa pretenda adquirir la propiedad, posesión o administración de un bien inmueble, deberán exigir a dicha asociación el documento en el que conste la declaratoria de procedencia emitida por la Secretaría de Gobernación.

Los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en los actos jurídicos antes mencionados, deberán dar aviso al Registro Público de la Propiedad que corresponda, que el inmueble de que se trata habrá de ser destinado a los fines de la asociación, para que aquél realice la anotación correspondiente

Artículo 19. A las personas físicas y morales así como a los bienes que esta ley regula, les serán aplicables las disposiciones fiscales en los términos de las leyes de la materia.

Artículo 20. Las asociaciones religiosas nombrarán y registrarán ante la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que sean monumentos artísticos o históricos propiedad de la nación.

Los bienes propiedad de la nación que posean las asociaciones religiosas, así como el uso al que los destinen, estarán sujetos a esta ley, a la Ley General de Bienes Nacionales y en su caso, a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como a las demás leyes y reglamentación aplicables.
 

TÍTULO TERCERO
De los actos religiosos de culto público

Artículo 21. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos.

Solamente las asociaciones religiosas podrán realizarlos extraordinariamente fuera de ellos, en términos de lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables.

Las asociaciones religiosas únicamente podrán, de manera extraordinaria, transmitir o difundir actos de cultos religioso a través de medios masivos de comunicación no impresos, previa autorización de la Secretaría de Gobernación.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, los organizadores, patrocinadores, concesionarios o propietarios de los medios de comunicación serán responsables solidariamente junto con la asociación religiosa de que se trate, de cumplir con las disposiciones respecto de los actos de culto público con carácter extraordinario.

No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

Artículo 22. Los actos religiosos de culto público que las asociaciones religiosas pretendan realizar extraordinariamente fuera de los templos requerirán de previa autorización de las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales competentes, en los términos del reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables.

Las autoridades deberán responder a la solicitud que al efecto se haga, en un término no mayor de cinco días hábiles; de no existir respuesta los interesados podrán acudir por escrito directamente a la Secretaría de Gobernación, la que responderá en no más de setenta y dos horas, en la inteligencia que de no hacerlo la autorización se entenderá otorgada.

Artículo 23. No requerirán de la autorización a que se refiere el artículo anterior:
 

I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto; y,

II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas.


Artículo 24. Quien abra un templo o local destinado al culto público deberá dar aviso a la Secretaríia de Gobernación en un plazo no mayor a 30 días hábiles a partir de la fecha de apertura.

La observancia de esta norma, no exime de la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables en otras materias.
 

TÍTULO CUARTO
De las autoridades

Artículo 25. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento.

Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán, como tales, en los asuntos internos de las asociaciones religiosas.

Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto público, ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares. En los casos de prácticas diplomáticas, se limitarán al cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 26. La Secretaría de Gobernación organizará y mantendrá actualizados los registros de asociaciones religiosas y de bienes inmuebles que por cualquier título aquellos posean o administren.

Artículo 27. La Secretaría de Gobernación podrá establecer convenios de colaboración o coordinación con las autoridades estatales en las materias de esta ley.

Las autoridades estatales y municipales otorgarán los permisos para celebrar actos de culto público extraordinario en términos de esta ley y su reglamento. También deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo a lo previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso, al convenio respectivo.

Artículo 28. La Secretaría de Gobernación está facultada para resolver los conflictos que se susciten entre asociaciones religiosas, de acuerdo al siguiente procedimiento:
 

I. La asociación religiosa que se sienta afectada en sus intereses jurídicos presentará queja ante la Secretaría de Gobernación;

II. La Secretaría recibirá la queja y emplazará a la otra asociación religiosa para que conteste en el término de diez días hábiles siguientes a aquél en que fue notificada, y la citará a una junta de avenencia, que deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se presentó la queja;

III. En la junta de avenencia, la Secretaría exhortará a las partes para lograr una solución conciliatoria a la controversia y, en caso de no ser esto posible, la nombren árbitro de estricto derecho; y,

IV. Si las partes optan por el arbitraje, se seguirá el procedimiento que previamente se haya dado a conocer a éstas; en caso contrario, se les dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes, en términos del artículo 104, fracción I, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TÍTULO QUINTO
De las infracciones y sanciones y del recurso de revisión

CAPITULO I
De las infracciones y sanciones

Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley, cometidas por las asociaciones religiosas o ministros de culto:
 

I. Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos;

II. Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;

III. Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por sí o por interpósita persona, bienes y derechos que no sean los estrictamente indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuesen;

IV. Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos;

V. Ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;

VI. Ostentarse como asociación religiosa cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la Secretaría de Gobernación;

VII. Destinar los bienes que las asociaciones adquieran, poseen o administren por cualquier título, a un fin distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente;

VIII. Desviar de tal manera los fines de las asociaciones que éstas pierdan o menoscaben gravemente su naturaleza religiosa; y,

IX. Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.


Artículo 30. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley, se sujetará al siguiente procedimiento:
 

I. El órgano sancionador será una comisión integrada conforme lo señale el reglamento y tomará sus resoluciones por mayoría de votos;

II. La autoridad notificará al interesado de los hechos que se consideran violatorios de la ley, apercibiéndolo para que dentro de los 15 días siguientes al de dicha notificación comparezca ante la comisión mencionada para alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas;

III. Una vez transcurrido el término referido en la fracción anterior, haya comparecido o no el interesado, dicha comisión dictará la resolución que corresponda. En caso de haber comparecido, en la resolución se deberán analizar los alegatos y las pruebas ofrecidas.


Artículo 31. Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes aspectos:
 

I. Naturaleza y gravedad de la falta o infracción;

II. La posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción;

III. Situación económica y grado de instrucción del infractor; y,

IV. La reincidencia, si la hubiere.


Artículo 32. A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:
 

I. Apercibimiento;

II. Multa de hasta 20 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público;

IV. Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa en el territorio nacional o bien en un Estado, municipio o localidad; y,

V. Cancelación del registro de asociación religiosa.


La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de Gobernación, en los términos del artículo 30. Las autoridades estatales, municipales y del Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos, podrán aplicar el apercibimiento, dando aviso del hecho a la dependencia mencionada.

Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local propiedad de la nación destinado al culto ordinario, la Secretaría de Desarrollo Social, previa opinión de la de Gobernación, determinará el destino del inmueble en los términos de la ley de la materia.
 

CAPITULO II
Del recurso de revisión

Artículo 33. Contra los actos o resoluciones dictadas por las autoridades en cumplimiento de esta ley se podrá interponer el recurso de revisión, del que conocerá la Secretaría de Gobernación. El escrito de interposición del recurso deberá ser presentado ante dicha dependencia o ante la autoridad que dictó el acto o resolución que se recurre, dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que fue notificado el acto o resolución recurrido. En este último caso, la autoridad deberá remitir, a la Secretaría mencionada, en un término no mayor de 10 días hábiles, el escrito mediante el cual se interpone el recurso y las constancias que, en su caso, ofrezca como pruebas el recurrente y que obren en poder de dicha autoridad.

Sólo podrán interponer el recurso previsto en esta ley, las personas que tengan interés jurídico que funde su pretensión.

Artículo 34. La autoridad examinará el recurso y si advierte que éste fue interpuesto extemporáneamente lo desechará de plano.

Si el recurso fuere oscuro o irregular, requerirá al recurrente para que dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se haya notificado el requerimiento aclare su recurso, con el apercibimiento que en caso de que el recurrente no cumplimente en tiempo la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.

La resolución que se dicte en el recurso podrá revocar, modificar o confirmar la resolución o acto recurrido.

Artículo 35. En el acuerdo que admita el recurso se concederá la suspensión de los efectos del acto impugnado siempre que lo solicite el recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvo que con el otorgamiento de la suspensión se siga perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el recurso.

Cuando la medida suspensional pudiera ocasionar daños o perjuicios a terceros, se fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el recurrente para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que se causaren en caso de no obtener resolución favorable en el recurso.

Artículo 36. Para efectos de este título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga esta ley se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abrogan la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1927; la ley que reglamenta el VII párrafo del artículo 130 constitucional, relativa al número de sacerdotes que podrán ejercer en el distrito o territorios federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1931; la Ley que Reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos contra la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1926; así como el decreto que establece el plazo dentro del cual puedan presentarse solicitudes para encargarse de los templos que se retiren del culto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1931.

Artículo tercero. Se derogan las disposiciones de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940, así como las contenidas en otros ordenamientos, cuando aquellas y éstas se opongan a la presente ley.

Artículo cuarto. Los juicios de nacionalización que se encontraren pendientes al tiempo de la entrada en vigor del presente ordenamiento continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940.

Artículo quinto. En tanto se revisa su calidad migratoria, los extranjeros que al entrar en vigor esta ley encuentren legalmente internados en el país podrán actuar con ministros del culto, siempre y cuando las iglesias y demás agrupaciones religiosas les reconozcan ese carácter, al formular su solicitud de registro ante la Secretaría de Gobernación o bien los ministros interesados den aviso de tal circunstancia a la misma Secretaría.

Artículo sexto. Los bienes inmuebles propiedad de la nación que actualmente son usados para fines religiosos por las iglesias y demás agrupaciones religiosas, continuarán destinados a dichos fines, siempre y cuando las mencionadas iglesias y agrupaciones soliciten y obtengan en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, su correspondiente registro como asociaciones religiosas.

Artículo séptimo. Con la solicitud de registro, las iglesias y las agrupaciones religiosas presentarán una declaración de los bienes inmuebles que pretenden aportar para integrar su patrimonio como asociaciones religiosas.

La Secretaría de Gobernación, en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha del registro constitucional de una asociación religiosa, emitirá declaratoria general de procedencia, si se cumplen los supuestos previstos por la ley. Todo bien inmueble que las asociaciones religiosas deseen adquirir con posterioridad al registro constitutivo, requerirá la declaratoria de procedencia que establece el artículo 17 de este ordenamiento.

México, Distrito Federal, a 24 de junio de 1992.- Senador Emilio M. González, diputado Fernando Ortíz Arana, senador Nicolás Reynés Berezaluce, diputado José Antonio González Fernández, senador Héctor Hugo Olivares Ventura, diputado César Augusto Santiago Ramírez, senador César Moreno Martínez de Escobar, diputado Armando Romero Rosales, senador Raúl E. Carrillo Silva, Diputado Rogelio Appel Chacón, senador Jorge Adolfo Vega Camacho, diputado Guillermo Mercado Romero, senador Rogelio Montemayor Seguy, diputado Luis Alberto Fuentes Mena, senador Ramón Serrano Ahumada, diputado Oscar Pimentel González, senador Antonio Melgar Aranda, diputado Rigoberto Salazar Velasco, senador Saúl González Herrera, diputado Juan Carlos Bonifaz Trujillo, senador Manuel Aguilera Gómez, diputado Fernando Rodríguez Cerna, senador Ángel Sergio Guerrero Mier, diputado Rodolfo Echeverría Ruiz, senador José de Jesús Padilla Padilla, diputado Sergio González Santacruz, senador Netzahualcóyotl de la Vega García, diputado José Guadalupe Enríquez Magaña, senador Humberto A. Lugo Gil, diputado Gustavo Nabor Ojeda Delgado, senador Justino Delgado Caloca, diputado José Ernesto Gil Elorduy, senador Mauricio Valdez Rodríguez, diputado Enrique Chavero Ocampo, senador Víctor Tinoco Rubí, diputado Fernando Ordorica Pérez, senador Jesús Rodríguez y Rodríguez, diputado Jorge Mendoza Alvarez, senador Alfonso Martínez Domínguez diputado Rodolfo Becerril Straffon, senador Idolina Moguel Contreras, diputado Rigoberto Ochoa Zaragoza, senador Germán Sierra Sánchez, diputado Rogelio Villareal Garza, senador Silva Hernández Enríquez, diputado Sergio Vera Cervantes, senador J. Joaquín González Castro, diputado Alberto Jiménez Arroyo, senador Carlos Jongitud Barrios, diputado Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, senador Gustavo Guerrero Ramos, diputado Horacio Sánchez Unzueta, senador Manuel Cavazos Lerma, diputado Víctor Manuel Gandarrilla Carrasco, senador Antonio Alvarez Lima, diputado Miguel Ángel Murillo Aispuro, senador Alger León Moreno, diputado Roberto Madrazo Pintado, senador José Nerio Torres Ortiz, diputado Manuel Muñoz Rocha, senador Gustavo Salinas Iñiguez, diputado Héctor Ortiz Ortiz, diputado Gustavo Carvajal Moreno, diputado Ignacio Mendicuti Pavón, diputado José Marco Antonio Olvera Acevedo, diputado Pedro Ojeda Paullada, diputada María de los Ángeles Moreno Uriegas, diputado Miguel González Avelar, diputado Carlos Antonio Romero Deschamps, diputado Sebastián Guzmán Cabrera, José Antonio Valdivia, diputado Amador Rodríguez Lozano, diputado Abraham Talavera López diputado Jaime Muñoz Domínguez.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.