Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley Reglamentaria del Articulo 130 Constitucional, para garantizar la libertad religiosa, presentada por el diputado Humberto Aguilar Coronado, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del jueves 25 de junio de 1992

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Los suscritos, diputados de la LV Legislatura al Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en la fracción XXX del artículo 73 en relación con el segundo párrafo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa sobre la ley de Asociaciones Religiosas, con la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A fin de concluir con la tarea iniciada al realizar las reformas a los artículos constitucionales, relacionados con la libertad de creencias, al culto y las asociaciones religiosas, puestas en vigor por el constituyente permanente a principios del presente año, y con el propósito de mantener el espíritu de apertura que en esas reformas se plasmó, elaboramos la Ley de Libertades y Asociaciones Religiosas, atendiendo a los siguientes criterios y consideraciones:

Primero. Deben ser reconocidos y garantizados los principios y las formas para el ejercicio de la libertad religiosa, derecho fundamental de la persona humana.

Segundo. La libertad religiosa no debe solamente declararse; es necesario reglamentar y estipular los procedimientos para que esa libertad se exprese, garantizando la independencia de las personas y grupos que profesan una religión dentro del orden público, sin violentar derechos de terceros.

Tercero. Debe garantizarse el respeto a la libertad de conciencia para creyentes y no creyentes, sin presiones, privilegios, discriminaciones, ni simulaciones que debilitan las energías morales de una sociedad libre.

Cuarto. Es necesario establecer un régimen de derecho que regule públicamente las relaciones del Estado con las iglesias y agrupaciones religiosas, para superar una etapa de práctica ilegales y extralegales.

Quinto. La reglamentación de los preceptos constitucionales, debe buscar que las iglesias y agrupaciones religiosas, desarrollen con independencia y responsabilidad sus formas organizativas, la formación y designación de sus ministros, que expresiones de culto y prácticas propias, con respeto al orden jurídico del país. La presente ley reglamentaria se plantea consecuentemente en términos sencillos y claros, permitiendo un amplio margen de autonomía a las personas y agrupaciones que profesan y practican una religión.

También se garantiza en ella el derecho a no profesar religión alguna o a dejar la que se tenía, sin que en ninguna de las hipótesis de produzca discriminación o privilegio alguno.

Sexto. La práctica religiosa no puede constreñirse al ámbito privado o a las paredes de los templos. Es indispensable para el desarrollo pleno de libertad religiosa, facultar legalmente las manifestaciones y expresiones religiosas en el ámbito público, siempre que ellas no ofendan, trangredan derechos de terceros o pongan en riesgo la paz y el orden público.

Séptimo. Es indispensable otorgar personalidad jurídica a las asociaciones religiosas, a fin de que puedan cumplir con su objeto, establecer relaciones legales con otras asociaciones y con los poderes públicos, asumir sus responsabilidades y ejercer sus derechos.

Octavo. Se establece el derecho de las asociaciones a tener un patrimonio para cumplir con su objeto. No siendo instituciones con fines de lucro se les otorgan las prerrogativas fiscales establecidas para personas morales no lucrativas. También se estipula que los ministros de los cultos estarán sujetos a las leyes fiscales en lo tocante a los ingresos que perciban por actividades distintas a las de su ministerio.

Noveno. En cuanto a los derechos políticos de los ministros de los cultos, se limita su capacidad para ocupar cargos públicos y se establece que podrán ser electos a cargos de elección popular siempre y cuando se separen de su ministerio cuando menos dos años antes del día de la elección.

En razón de lo anterior y en ejercicio del derecho constitucional señalado en el proemio de la presente formulamos la siguiente Iniciativa Legislativa.

LEY DE LIBERTADES Y ASOCIACIONES RELIGIOSAS

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones constitucionales en materia de libertad de creencias y asociaciones religiosas.

Artículo 2o. Esta ley garantiza los derechos de todo individuo para recoger y profesar la religión de su elección y abstenerse de profesar alguna; asimismo, para manifestar públicamente sus creencias religiosas o la ausencia de las mismas.

También garantiza el derecho de asociarse para fines religiosos.

Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad ante la Ley, ni pueden invocarse como impedimento para el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, o para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 3o. El Estado mexicano es aconfesional.
 

CAPITULO II
De la libertad de creencias

Artículo 4o. Todo individuo tiene derecho a:
 

I. Profesar o no religión alguna;

II. Participar en actos de culto religioso;

III. Recibir o impartir enseñanza e información religiosa de toda índole.


Los padres de familia o tutores, tienen el derecho de solicitar y obtener en las escuelas, la educación de sus hijos o pupilos de acuerdo con sus convicciones.
 

CAPITULO III
De las asociaciones religiosas

Artículo 5o. La asociación religiosa está constituida por las personas que voluntariamente profesan una misma fe y practican un mismo culto.

Artículo 6o. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica una vez que se registren como asociaciones religiosas en la Secretaría de Gobernación.

Artículo 7o. Para obtener el registro que se refiere el artículo anterior las asociaciones religiosas deberán acreditar:
 

I. Que han realizado actividades religiosas en la República mexicana por lo menos durante los 10 años anteriores a su solicitud.

II. Que cuentan con una organización que les permita desempeñarse para cumplir su objeto.

III. Que se rigen por estatutos o normas que especificarán:

a) Denominación.

b) Objeto,

c) Domicilio legal

d) Órganos representativos, facultades y procedimientos para su integración.

IV. La persona o personas que la representarán.


Satisfecho lo anterior deberá concederse el registro en un plazo no mayor de 30 días.

Artículo 8o. Las asociaciones religiosas podrán establecer las demarcaciones territoriales en que se desarrollarán sus actividades.

Artículo 9o. Las asociaciones religiosas registradas afines entre sí, podrán tener una representación nacional, de acuerdo con la regulación que esas mismas instituciones establezcan. Dicha representación tendrá también personalidad jurídica. En ningún caso la representación nacional responderá de las obligaciones contraídas por las asociaciones religiosas con las que esté relacionada.

Artículo 10. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley las entidades y actividades ajenas a los fines religiosos.
 

CAPITULO IV
Derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y sus ministros

Artículo 11. Las asociaciones religiosas tienen derecho a:
 

I. Establecer lugares de culto y de reunión con fines religiosos.

II. Formar y designar a sus ministros.

III. Participar en la promoción, constitución y funcionamiento de instituciones de asistencia privada de salud educativas y otras similares, siempre que no persigan fines de lucro;

IV. Celebrar actos de culto fuera de los templos, previo aviso que se dé a la autoridad municipal o delegacional correspondiente.

V. Tener un patrimonio para cumplir con su objeto.

VI. Divulgar y propagar su propio credo.


Artículo 12. Las asociaciones religiosas tendrán derecho de preferencia en las transferencias y adquisiciones de los edificios de culto y terrenos adyacentes pertenecientes a la nación que hubiesen sido destinados al culto de la propia religión o hubiera pertenecido a las iglesias o agrupaciones religiosas que las antecedieron.

Artículo 13. El ejercicio de los derechos particulares y de las asociaciones en materia religiosa tienen como límites: el respeto a los demás en el ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, la salvaguarda de la identidad nacional, de la seguridad, de la salud, de la moral y del orden públicos, protegidos por la Ley.

Artículo 14. Para el respeto a los derechos de los particulares y de las asociaciones religiosas en la materia regulada por esta Ley, en los establecimientos públicos y Privados se adoptarán las medidas para facilitar la satisfacción de las necesidades de asistencia religiosa.

Artículo 15. Las asociaciones religiosas tendrán el mismo tratamiento fiscal que el aplicable a las personas morales no lucrativas.

Artículo 16. Los ministros de los cultos estarán sujetos a las leyes fiscales por lo que se refiere a los ingresos que perciban por las actividades distintas a las de su ministerio.

Artículo 17. Las asociaciones religiosas registrarán ante la Secretaría de Gobernación a los ministros de los cultos que hubieren designado. Igualmente notificarán a esa Secretaría cuando los ministros de los cultos hubieran dejado de tener tal carácter, sin perjuicio de que el interesado pueda hacerlo directamente.

Artículo 18. Los ministros de los cultos en tanto lo sean, no podrán ejercer cargos públicos. Quedan exceptuados de lo anterior las actividades de tipo asistencial, de beneficencia, así como los cargos honoríficos no remunerados.

Artículo 19. Quienes hayan sido ministros de los cultos podrán ser votados para cargos de elección popular, siempre y cuando se separen de su ministerio cuando menos 2 años antes del día de la elección lo notifiquen con esa anticipación en los términos del artículo 17.
 

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia del ramo deberá instituir los procedimientos administrativos que prevé esta Ley en un plazo no mayor de 90 días a la fecha de la publicación de la misma.

Artículo tercero. Se deroga cualquier disposición que se oponga al contenido de esta Ley.

Honorable Cámara de Diputados, recinto alterno a 25 de junio de 1992.- Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional: diputados: Diego Fernández de Cevallos, Lydia Madero García, Marco Humberto Aguilar Coronado, Francisco J. Paoli Bolio, Juan de Dios Castro Lozano, Diego Velázquez Duarte, Ricardo Alfredo Ling Altamirano, José Raúl Fernández Ávila, Jorge Zermeño Infante, Fernando Gómez Mont, Francisco X. Salazar Saenz, Diego Zavala Pérez, Manuel Rivera del Campo, Fauzi Hamdan Amad, Ana Teresa Aranda Orozco, Gabriel Jiménez Remus.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.