Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley que Armoniza Diversas Disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para Evitar la Doble Tributacion y para Simplificación Fiscal, presentada por el Ejecutivo federal, en la sesion del jueves 25 de junio de 1992

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del ciudadano presidente de la República licenciado Carlos Salinas de Gortari, y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes ley que armoniza diversas disposiciones con el acuerdo general de aranceles y comercio, los tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal, documento que el propio Primer Magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 24 de junio de 1992.- El secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presente.

El Ejecutivo a mi cargo, con fundamento en los artículo 71, fracción I y 72 inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de la Ley que Armoniza Diversas Disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para Evitar la Doble Tributación y para Simplificación Fiscal.

La presente iniciativa, tiene como principal postulado el incorporar en nuestra legislación los compromisos adquiridos por México al adherirse al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, en específico al Código de Valoración Aduanera previsto dentro del Código de Conducta del citado acuerdo. Asimismo, la presente iniciativa incorpora algunos principios y regímenes que permitirán al país armonizar su legislación con la de aquellos países con los que hemos celebrado y negociado tratados para evitar la doble imposición. Por último se pretende ampliar y hacer extensivas diversas medidas de simplificación y actualización que se consideran necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como una respuesta a planteamientos concretos de diversos sectores de contribuyentes.

A continuación se exponen las características y razones que justifican las medidas propuestas que se someten a su consideración:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Con objeto de introducir un mecanismo que permita flexibilizar el criterio de la autoridad al imponer sanciones por la omisión total o parcial de pago de contribuciones federales, se propone a esa honorable soberanía establecer un rango del 70% al 100% de dichas contribuciones omitidas como sanción, cuando la misma se pague después de efectuada la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.

En virtud de haberse sustituido en el capítulo de los delitos fiscales las referencias a los salarios mínimos por cantidades fijas, se hace innecesaria la referencia que contiene el artículo 92 a dichos salarios, por lo que se propone su eliminación con objeto de adecuar dicha disposición al resto de los artículos del capítulo mencionado, así como establecer un mecanismo de actualización anual de las cantidades contenidas en este capítulo a fin de evitar su rezago y futuras modificaciones al Código Fiscal de la Federación.

Por otra parte, se considera conveniente proponer a esa honorable soberanía la supresión de la referencia a la actualización y recargos que se toma en consideración en la imposición de las penas, con el objeto de que al imponerse las penas que correspondan por la comisión de delitos fiscales se atienda al monto de las contribuciones omitidas al momento de la comisión del delito sin tomar en consideración la actualización y recargos.

Asimismo, se propone establecer el beneficio de la libertad bajo caución para los procesados por delitos fiscales, aún cuando la pena media aritmética exceda a cinco años de prisión. En este sentido, se propone introducir reformas al Código Federal de Procedimientos Penales para suprimir del artículo 399 la referencia de que en los delitos fiscales no se admite la libertad bajo caución, estableciendo en dicho artículo que la caución que se otorgará en este tipo de delitos se fijará en los términos que señale la autoridad judicial, en base a los lineamientos que se proponen incluir en el capítulo de los Delitos Fiscales del Código Fiscal de la Federación.

En este contexto, se propone una novedosa fórmula que permite al procesado obtener la libertad caucional, al mismo tiempo que asegura el interés fiscal.

Por último, se propone la modificación de los artículos correspondientes a la sala regional competente para conocer del juicio de nulidad, en razón de la modificación que se propone a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Con la finalidad de que los municipios cuenten con mayores recursos que puedan destinar al mejoramiento de su sistema vial, se somete a la consideración ese honorable Congreso establecer la posibilidad de que la Federación participe con las citadas Entidades de los ingresos obtenidos por los puentes de peaje que se ubiquen en las mismas, siempre que la Federación, el Estado y el municipio aporten cantidades equivalentes que íntegramente se destinen a la vialidad del municipio.

LEY ADUANERA

Con la adhesión de México en 1986 al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, comúnmente denominado como el GATT, nuestro país acordó suscribir los códigos de conducta de dicho acuerdo, entre los cuales se encuentra el Código de Valoración Aduanera, mismo al que se obligó a incorporar a su legislación interna a más tardar en el año de 1993.

Este Código establece un sistema uniforme, ágil, equitativo y neutral de valorización de las mercancías importadas, a fin de eliminar criterios discrecionales de valoración de mercancías, con objeto de que la forma de valoración no constituya una barrera no arancelaria al comercio internacional, constituyendo procedimientos de aplicación general sin distinción por fuente de suministro.

Como consecuencia, se propone a partir del presente año incorporar a la ley aduanera los diferentes métodos de valoración en aduana, efectuando las adecuaciones correspondientes a dicho ordenamiento.

Con la adopción de un nuevo método de valor de las mercancías a importar, se hace necesario modificar las diversas obligaciones y responsabilidades de los importadores y agentes aduanales, por lo que se sustituyen diversas hipótesis de causal de cancelación de la patente de agente aduanal, proponiendo en su lugar la inhabilitación temporal de dicha actividad en tanto no corrija el motivo de dicha inhabilitación, así como el obligar al importador a declarar al agente los datos y elementos relativos al valor de las mercancías de importación.

Por otra parte, con el objeto de evitar que se realicen importaciones que no cumplan con los requisitos que establece la legislación aduanera, se establece un segundo reconocimiento en el despacho aduanero, con un mecanismo de selección aleatoria que realizará la autoridad aduanera en base a dictámenes elaborados por personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tal efecto.

LEYES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, AL ACTIVO, AL VALOR AGREGADO, ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, SOBRE LAS EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN Y SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Durante el presente año se ha realizado un importante esfuerzo en materia de simplificación fiscal dentro del cual se escucharon diversos planteamientos por parte de diferentes sectores de contribuyentes. En tal sentido se proponen diversas reformas a las leyes de los impuestos antes mencionadas con la finalidad de otorgar una mayor permanencia a medidas de simplificación en materia de pagos provisionales, ajustes a los mismos y su fecha de entero.

Bajo este contexto, se propone reformar los preceptos correspondientes para eliminar el segundo ajuste en los pagos provisionales que deben efectuar los contribuyentes.

De igual forma, se propone que las personas morales del Título segundo y las personas físicas del Título cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos no hubieran excedido en el ejercicio anterior de 2 mil millones de pesos, puedan efectuar sus pagos provisionales en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, coadyuvando con esta medida a reducir el número de trámites que deben efectuar dichos contribuyentes para cumplir con sus obligaciones tributarias. Semejante tratamiento se prevé en el impuesto al activo para los pagos provisionales.

Congruente con lo anterior, se autoriza que el entero de las retenciones a que se refiere el Capítulo I del Título Cuarto de la citada Ley, pueda efectuarse también en forma trimestral, siempre que se tenga la facultad de realizar pagos provisionales en dicha forma.

Se exime a los contribuyentes que obtengan exclusivamente ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado de la obligación de presentar su declaración anual, cuando sus ingresos los haya obtenido de un solo empleador, independientemente del monto de los mismos.

Asimismo, y derivado de las reformas aprobadas por el honorable Congreso de la Unión en el pasado período extraordinario de sesiones, en materia del Sistema de Ahorro para el Retiro, que motivó la reforma a las Leyes del Seguro Social y del Impuesto sobre la Renta, para regular dicho sistema, el Ejecutivo estableció por decreto un Sistema de Ahorro para el Retiro en favor de los trabajadores al servicio de la Administración Pública Federal, otorgando a dichos trabajadores los beneficios señalados lo que genera que se vean favorecidos con mayores recursos al momento de su retiro.

Congruente con lo anterior, se propone a ese honorable Congreso de la Unión, la modificación a la Ley del Impuesto sobre la Renta para otorgar un mismo régimen fiscal a todos los trabajadores en esta materia.

En otro orden de ideas, en congruencia con los tratados para evitar la doble tributación que nuestro país ha venido celebrando y negociando con diversos países, se proponen reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de donativos deducibles, precisándose los requisitos que deberán cumplir las instituciones autorizadas para recibir donativos, así como el establecer un límite máximo de deducibilidad de dichos donativos para las empresas que los otorguen. Esta última disposición no será aplicable a las personas morales cuyo capital social sea detentado en por lo menos un 90% por una institución autorizada para recibir donativos.

Adicionalmente, en materia del impuesto al valor agregado, se propone sujetar la tasa del 10% al caviar, al salmón ahumado y a las angulas, por tratarse de alimentos que dentro de la mencionada Ley no han sido considerados como alimentos de primera necesidad que deban gozar de este tratamiento preferencial.

Con objeto de uniformar la tasa aplicable a las bebidas alcohólicas, se propone reformar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a fin de que la champaña cubra dicho impuesto conforme a la tasa que le corresponda acorde con su graduación alcohólica, evitando tratamientos diferenciales que pudieran ser contrarios a los compromisos en materia de comercio exterior suscritos por México.

Por otra parte, se propone a ese honorable Congreso, apruebe la inclusión de un esquema opcional para determinar la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios, aplicable a la cerveza, tratamiento semejante al que en 1992 se aprobó para los fabricantes de tabacos, medida que permitirá el fortalecimiento de esta industria sin detrimento de la recaudación fiscal.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Se propone eliminar el período de transición que aumenta paulatinamente la carga fiscal al sector de autotransporte de carga de efectos y de pasajeros, con la finalidad de que el incremento en la tenencia que se tenía programado no sea aplicado, evitando con ello deteriorar la situación de este sector con un aumento en las cuotas resultando del cambio de la base establecido en 1992.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Se propone incluir dentro de las exenciones que establece este ordenamiento, a la adquisición de bienes que efectúen las asociaciones religiosas dentro de los seis meses siguientes a su constitución, con el objeto de permitir regularizar el patrimonio de dichas instituciones sin una afectación fiscal.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Derivado del incremento en la carga de trabajo que han experimentado algunas Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, se propone establecer una nueva sala regional, con jurisdicción en el estado de Guerrero y circunscribir la actual sala regional Pacífico - Centro, a la jurisdicción del Estado de Morelos.

Asimismo, se propone a esa soberanía modificar el criterio actual que determina la competencia por territorio de las salas regionales, para que se atienda al concepto de domicilio fiscal de los demandantes, ya que conviene acercar los órganos que imparten justicia a los contribuyentes, atendiendo a criterios de redistribución de las cargas de trabajo.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a ese honorable Congreso de la Unión, por conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE ARMONIZA DIVERSAS DISPOSICIONES CON EL ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO, LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA SIMPLIFICACIÓN FISCAL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo primero. Se reforman los artículos 20, penúltimo párrafo; 29- A primer párrafo; 76, fracción II y el segundo párrafo; 92, actuales penúltimo y último párrafos; 104, fracciones I y II; 108, segundo párrafo y 207, primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación; y se adicionan los artículos 29- A, con una fracción VIII; 92, con un último párrafo y 209, con una fracción VI, de y al propio Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 20....

Para determinar las contribuciones se consideran, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.

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Artículo 29- A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismos establece, deberán reunir los siguientes requisitos:

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VIII. Número de los folios de las mercancías amparadas por el comprobante, siempre que dichas mercancías sean de las que deben contener dicho folio, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


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Artículo 76.
 

II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.


Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

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Artículo 92.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicios y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Cuando el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito imputado exceda de cinco años, para conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas actualizadas que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la garantía del interés fiscal.

Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

El monto de las cantidades establecidas en este capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17- A de este código.

Artículo 104.
 

I. De tres meses a seis años, si el monto de los impuestos omitidos no excede de $30,000,000.00.

II. De tres a nueve años, si el monto de los impuestos omitidos excede de $30,000,000.00.


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Artículo 108.

El delito de la defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto de lo defraudado no excede de $30,000,000.00; cuando exceda, la pena será de tres a nueve años de prisión.

Artículo 207. La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada.

La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo si el demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la sala, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante.

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Artículo 209.
 

VI. El documento que acredite su domicilio fiscal.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo segundo. Para efectos de los dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
 

I. Lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero se 1994.

II. Lo dispuesto en los artículos 29 - A, primer párrafo; 207, primero y segundo párrafos y 209, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.


DISPOSICIÓN DE VIGENCIA ANUAL

Artículo tercero. Durante el año de 1993, el texto del penúltimo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, será el siguiente:

Artículo 20.

Para determinar las contribuciones se consideran, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 0.1 hasta 499.99 pesos se ajusten a la unidad de millar inmediata anterior y los contengan cantidades de 500 a 999.99 pesos, se ajusten a la unidad de millar inmediata superior. Tratándose del pago que se realice en nuevos pesos en los términos de las disposiciones monetarias, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata superior.

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LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Artículo cuarto. Se adiciona con el artículo 9o - A, a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 9o. - A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Créditos Público, los estados y los municipios en donde existan puentes de peaje podrán convenir en aportar cada uno de ellos hasta un 10% del monto total de los ingresos que obtenga la Federación por dicho concepto. Con los montos aportados se construirá un fondo por municipio cuyos recursos se destinarán a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en el municipio de que se trate.

LEY ADUANERA

Artículo quinto. Se reforman los artículos 8o., primer párrafo; 12, fracción III; 21, primer párrafo; 25, fracciones I, inciso c, II, inciso b y el actual penúltimo párrafo; 25- B, fracción II; 29, actual segundo párrafo, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 30, antepenúltimo y último párrafo; 32; 33; 38, primer párrafo; 42; 46, fracciones IX, inciso d, y XIV; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56, primer párrafo; 57, primer párrafo; 58, segundo y último párrafos; 59, fracción II; 60, segundo párrafo; 66, último párrafo; 69; 79, fracción II; 85 último párrafo; 90, fracción II; 96, segundo y tercer, párrafos; 103- A, primer párrafo; 108, segundo párrafo; 116, fracciones VI y XIV; 121, primer y segundo párrafos; 122; 123, segundo párrafo; 124, penúltimo párrafo; 125, primer párrafo; 127, fracción II; 129, último párrafo; 135, fracción I, primer párrafo; 136, fracción IV; 143, fracción II; 143- B, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 144, penúltimo párrafo; 145, fracciones VI y VII; 147, fracciones IV, XI, XII y XIII; 148, fracciones II, primer párrafo y VIII, primer párrafo y 149, primer párrafo, de la Ley Aduanera; Se adicionan los artículo 25, con un penúltimo párrafo; 29, con un segundo párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 55- A; 55- B; 55- C; 55- D; 55- E; 72; 31; 96, con un último párrafo; 116, con una fracción XII; 121- A; 129, fracción III, con dos últimos párrafos y con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V; 134, fracción I, con un inciso f; 143- B, con las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X Y 148, fracciones II, con un inciso c, y con un último párrafo a dicha fracción, VIII, con un inciso c, de la citada Ley Aduanera; y Se derogan los artículo 35, último párrafo; 145, fracciones II, III, V, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV; 147, fracciones I, V y VI y 148, fracciones III, IV y VII, de y a la propia Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Las maniobras de carga, descarga, transbordo, almacenamiento y conducción de mercancías, así como el embarque y el desembarque de pasajeros y revisión de sus equipajes a su entrada a territorio nacional o su salida del mismo deberán efectuarse por lugar autorizado en día y hora hábil. Únicamente se podrán efectuar transbordos de una aeronave a otra de mercancías de origen extranjero sin haber sido despachadas, si dicho transbordo se efectúa a través de un tránsito bajo la responsabilidad de un agente aduanal, siempre que las mercancías de que se trate cumplan con los requisitos de seguridad que para tales efectos fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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Artículo 12.
 

III. Entregar las mercancías una vez que se hayan cumplido las obligaciones establecidas con motivo de restricciones o regulaciones no arancelarias y pagados los créditos fiscales, cualquiera que sea la clase postal de las piezas que las contengan;


Artículo 21. Las autoridades aduaneras notificarán al interesado que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuenta con quince días para retirar los bienes previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de regulaciones no arancelarias, así como el pago de los créditos fiscales causados.

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Artículos 25.
 

I.
c) Los documentos que comprueban el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias a la importación, que se hubiera sometido previamente a la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior y establecido por acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o en su caso, conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
II.
b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran sometido previamente a la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior y establecido por Acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o en su caso, conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.


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El agente aduanal será responsable, salvo por lo dispuesto en el siguiente párrafo, de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de las contribuciones causadas así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de restricción o regulaciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta Ley y por las leyes de disposición aplicables.

El importador manifestará por escrito y bajo protesta de decir la verdad al agente o apoderado aduanal todos los elementos que en los términos de esta Ley conformen el valor en aduana de las mercancías. Esta manifestación servirá de base al agente o apoderado aduanal para determinar el valor de las mercancías en el pedimento, siendo el importador responsable de la veracidad de los datos declarados para tal efecto. Este documentado deberá conservarse en los términos de la fracción VII del artículo 145 de esta Ley. El importador deberá demostrar a las autoridades los elementos que hayan tomado en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías.

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Artículo 25 - B ................................................................
 

II. Los documentos que comprueben el cumplimento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias, salvo en los casos en los que el documento original obre en poder de las autoridades aduaneras, en los que bastará con la presentación de una copia.


Artículo 29.

En el caso de que se lleve a cabo el reconocimiento a que se refiere el párrafo anterior, quien haya presentado las mercancías deberá activar nuevamente un mecanismo de selección aleatoria que determinará si dichas mercancías estarán sujetas a un segundo reconocimiento. Si no debe practicarse el segundo reconocimiento se le entregarán las mercancías de inmediato.

El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen que efectúen las autoridades competentes de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado respecto de los siguientes conceptos:

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En los casos de que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se descubran irregularidades distintas de las señaladas en las fracciones anteriores, las mismas se harán constatar en el acta respectiva. En el caso del segundo reconocimiento las irregularidades que consten en el acta que para tal efecto levante la autoridad, tendrá como base el dictamen elaborado por las personas que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho dictamen tendrá el mismo valor probatorio y alcance que el que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación para los dictámenes formulados por contadores públicos. Los dictaminadores autorizados en los términos de este párrafo responderán de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento, respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo, haciéndose acreedores a una sanción equivalente a veinte veces el monto de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades en que incurrieron. En el caso de que se aplique esta sanción no se exigirá ninguna sanción a la empresa para la cual preste sus servicios el dictaminador de que se trate.

El acta que levante la autoridad aduanera en la que se hagan constar los hechos observados en el reconocimiento aduanero o en segundo reconocimiento, tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, para los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas.

El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código fiscal de la Federación. Si la autoridad omite al momento de la importación objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.

Artículo 30

Las autoridades aduaneras deberán resolver las consultas a que se refiere este artículo en un plazo que no excederá de ocho meses contados a partir de la fecha de su presentación, las cuales podrá resolver conjuntamente cuando se formulen conforme a este artículo y la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución, la que se notificará a los interesados. Si transcurre el plazo antes referido sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la clasificación arancelaria fue correctamente practicada.

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Lo dispuesto en este precepto no será aplicable, tratándose de mercancía prohibida o sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias.

Artículo 32. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos de reconocimiento aduanero o de los hechos que conozca con motivo del segundo reconocimiento, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas e impondrán las sanciones que correspondan.

Artículo 33. Las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, podrán entregarse al interesado cuando se cumpla con las condiciones a que se refiere el artículo 123 de esta ley. En ningún caso las autoridades aduaneras entregarán las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida.

Artículo 35

Ultimo párrafo. (Se deroga)

Artículo 38. Las cuotas, base gravables, tipo de cambio de moneda, restricciones, regulaciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán los que rijan las siguientes fechas:

Artículo 42. Cuando la determinación de impuestos al comercio exterior y de derechos aduaneros hubiere sido hecha bajo la responsabilidad de un agente aduanal, serán a cargo de los contribuyentes el pago de las diferencias de dichas contribuciones, multas y recargos que se determinen, si provienen de inexactitud o falsedad de los datos que proporcionaron a los citados agentes aduanales y siempre que estos últimos no hubieran podido conocer de ellas al examinar la mercancía, por no ser apreciable a la vista y por requerir los productos de que se trate, de análisis químico para su identificación. En este caso, el agente aduanal no estará sujeto a las sanciones previstas en esta ley.

Artículo 46
 

IX
d) Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias.
XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a instituciones de asistencia privada con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalara las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.


Artículo 48. La base gravable del impuesto general de importación, es el valor en aduana de las mercancías.

Para determinar el valor en aduana de las mercancías se considerará el valor de transacción de las mismas, salvo por lo dispuesto por el artículo 54 de esta ley.

Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 51 de esta ley, siempre y cuando éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto por el artículo 49 siguiente.

Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya efectuar el importador al vendedor o en beneficio de éste.

Artículo 49. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:
 

I. Los elementos que a continuación se mencionan en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluido en el precio pagado por las mercancías:
a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.

b) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se considere que forma un todo con las mercancías de que se trate.

c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.

d) Los gastos por concepto de carga y descarga de mercancías, así como los gastos por concepto de fletes o seguros que se efectúen con anterioridad a la introducción de las mercancías al territorio nacional.

II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o aprecios reducidos, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:
a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas.

b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas.

c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.

d) Trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.

III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado.

IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor.


Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que consten en la factura, contrato, convenio o cualquier documento relativo a la importación de que se trate.

Artículo 50. El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se especifiquen o desglosen en forma separada del precio pagado:
 

I. Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo aquellos respectos de los cuales debe efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de esta ley.

II. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías importadas:

a) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, que se refieran a las mercancías importadas.

b) Los gastos de transporte y seguros ulteriores a la importación.

c) Los impuestos al comercio exterior, así como cualquier otra contribución, aplicable en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías.

III. Los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas.


Para efectos de lo señalado en el presente artículo, se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales. Cuando un gasto no aparezca mencionando separadamente del precio pagado, corresponderá al importador poner en conocimiento de la autoridad aduanera tal circunstancia, acompañando la documentación correspondiente.

Artículo 51. Para los efectos de esta ley, se considerará como valor en aduana el de transacción siempre que concurran las siguientes circunstancias:
 

I. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes:
a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional.

b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías.

c) Las que no afecten el valor de las mercancías.

II. Que la venta para la exportación con destino a territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.

III. Que no beneficie directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuadas por el importador, salvo que haya realizado el ajuste señalado en el artículo 49 de esta ley.

IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.


En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en el artículo 54 de esta ley.

Artículo 52. Para los efectos de esta ley, se considera que existe vinculación entre el importador y el vendedor, en los siguientes casos:
 

I. Si uno de ellos ocupa cargos de dirección en una empresa del otro.

II. Si están legalmente reconocidos como asociados en negocios.

III. Si tienen una relación de patrón y trabajador.

IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.

V. Si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro.

VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente.

VII. Si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona.

VIII. Si entre ellos existe un parentesco por consanguinidad hasta en cuatro grados, por afinidad en segundo grado, parentesco civil o si son cónyuges o concubinos.


Artículo 53. En una venta entre personas vinculadas se aceptará como valor de transacción el precio pagado por las mercancías, y su valoración conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de esta ley, siempre que el importador pueda demostrar que dicho valor se aproxima a alguno de los valores criterios de los que a continuación se señalan vigentes en el mismo momento o en un aproximado y se haya manifestado en la declaración a que se refiere el artículo 59 de esta ley que existe vinculación con el vendedor de las mercancías y que ésta no influyó en su precio:
 

I. El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor, para ser exportadas con destino a territorio nacional.

II. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado en los términos del artículo 55- B de esta ley.

III. El valor de transacción en las ventas a importadores no vinculados con el valor, para la exportación con destino a territorio nacional de mercancías que sean idénticas a las importadas, pero cuyo país de producción sea diferente, siempre que no exista vinculación entre los vendedores en las dos transacciones que se comparen.


En la aplicación de los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferentes demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 49 de esta ley y los costos que soporte el vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a importadores con los que tiene vinculación.

Artículo 54. Cuando la base gravable del impuesto de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 48 de esta ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes procedimientos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:
 

I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 55 de esta ley.

II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 55- A de esta ley.

III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 55- B de esta ley.

IV. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 55- E de esta ley.


Artículo 55. Se entiende por valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación con destino a territorio nacional, aquel valor de transacción al que hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional, en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado y vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración, otras mercancías producidas en el mismo, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo.

Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial a la cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.

Si al aplicar lo dispuesto en el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo.

Se entiende por mercancías idénticas, aquéllas que reúnan las características a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por la autoridad, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.

Artículo 55 - A. Se entiende por valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación con destino a México, aquel valor de transacción al que haya sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional, en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, y vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes a las mercancías objeto de la valoración, otras mercancías producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun y cuando no sean iguales, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles a nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, en tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.

Si al aplicar lo dispuesto en el presente artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo.

Se entiende por mercancías similares, aquéllas que reúnan las características a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por la autoridad, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.

Artículo 55 - B. Se entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los siguientes términos:
 

I. Si la mercancía importadas sujetas a valoración, u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venden en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a personas no vinculadas con aquéllas a quienes importen las mercancías sujetas a valoración, con las deducciones señaladas en el artículo 55- D de esta ley.

II. Sin en el momento de importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares también importadas, el valor se determinará por lo demás conforme a la fracción anterior, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país las mercancías importadas u otras idénticas o similares a ellas en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más cercana, después de la importación de las mercancías objeto de valoración, pero antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación.

III. Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo estado en que son importadas, el valor se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio nacional, que no tenían vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en el artículo 55 - D de esta ley, siempre que tal venta se efectúe antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación.


En caso de existir vinculación entre importador y comprador, el precio establecido en dicha venta no podrá servir de base para aplicar el método señalado en el presente artículo, y se investigará la existencia de otros precios de mercancías idénticas o similares que cumplan con el requisito de no vinculación entre las partes.

No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado directa o indirectamente a título gratuito o a precio reducido, cualquier elemento de los mencionados en la fracción II del artículo 49 de esta ley, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera relacionado con la venta para la exportación.

Artículo 55 - C. Para los efectos de los artículos 55, 55 - A y 55 - B, la expresión momento aproximado comprende un período no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración.

Artículo 55 - D. Para los efectos del artículo 55 - B de esta ley, se restarán los siguientes conceptos:
 

I. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, a los suplementos por beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados habitualmente, en relación con las ventas en territorio nacional, de mercancía importadas de la misma especie o clase.

II. Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos en que se incurra en territorio nacional posteriores a la importación, tales como carga, descarga, manejo y almacenaje, no incluidos en el concepto de gastos generales de la fracción anterior.

III. Los impuestos al comercio exterior y otros contribuciones exigibles en territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías.


Artículo 55 - E. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los procedimientos a que se refieren los artículos 48 y 54, fracciones I, II y III de esta ley, dicho valor se determinará aplicando los procedimientos señalados en dichos artículos en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional.

Artículo 56. La base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de la mercancía en el lugar de venta, y deberá consignarse en la factura comercial, sin inclusión de fletes y seguros.

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Artículo 57. Los impuestos generales de importación y exportación se determinarán aplicando a la base gravable determinada en los términos de las secciones primera y segunda del Capítulo III del presente título, respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.

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Artículo 58.

En los casos de importación o exportación, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por los artículos 38 de esta ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones o regulaciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Tratándose de importaciones y exportaciones que se efectúen por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

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El pago se hará en las oficinas autorizadas y en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias.

Artículo 59
 

II. El valor en aduana de las mercancías, así como el método de valoración utilizado y, en su caso, la existencia de vinculaciones a que se refiere el artículo 52 de esta ley en el caso de importación, o el valor comercial tratándose de exportación.


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Artículo 60

Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar los impuestos al comercio exterior, mediante el procedimiento simplificado, por la importación o exportación de mercancías distintas de su equipaje, caso en el que se aplicarán el factor que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre el valor en aduana de las mercancías o sobre el valor comercial, según corresponda, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia. Dicho factor se calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a los derechos de trámite aduanero; y la mayor de las cuotas de las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o de exportación, según se trate, sobre la base gravables de las contribuciones mencionadas. No se podrá ejercer la opción a que este párrafo se refiere, tratándose de mercancías que estén sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, o que por su importación o exportación se cause además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria.

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Artículo 66.

El cambio de un régimen aduanero sólo procederá en los casos en que la ley lo permita, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.

Artículo 69. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos a la importación o a la exportación, así como al cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias y al de las formalidades para su despacho.

Artículo 72. Las personas que importen mercancías de las características, volumen y que cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán, previa autorización de dicha dependencia, importar dichas mercancías sin que las mismas se encuentren sujetas al reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 29 de esta ley, siempre que dichas mercancías hubieran sido desaduanadas en el país de su procedencia.

Cuando se detecte alguna irregularidad entre lo manifestado en el pedimento y las mercancías importadas que dé lugar a la omisión del pago de contribuciones, el importador cubrirá como sanción una cantidad equivalente a 20 veces el valor comercial de las mercancías importadas. En este caso no se aplicarán las sanciones previstas en esta ley y en el Código Fiscal de la Federación a los agentes aduanales, siempre que los datos por ellos manifestados en el pedimento de importación coincidan con los datos contenidos en el documento presentado en la aduana tenidos en el documento presentado en la aduana del país de procedencia de las mercancías.

Artículo 79.
 

II. Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.


Artículo 81. Las personas que hubieran importado temporalmente mercancías conforme a las disposiciones de esta ley, podrán cambiarlas al régimen de importación definitiva, actualizando las contribuciones desde la fecha de llegada de las mercancías al país y cubriendo los recargos correspondientes conforme a lo señalado por el artículo 21 de Código Fiscal de la Federación desde la fecha de su llegada en la cual debieron cubrirse las contribuciones correspondientes, si se hubiesen destinado al régimen de importación definitiva.

El cambio de régimen a que se refiere el párrafo anterior, podrá efectuarse sin el pago de la actualización y los recargos mencionados, exclusivamente cuando se trate de importaciones temporales realizadas al amparo del programa de exportación autorizado por las secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, y siempre que se cuente con autorización de la primera de dichas dependencias. En el caso que se refiere este párrafo, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones o regulaciones no arancelarias y prohibidas aplicables, serán las que rijan en la fecha del cambio de régimen.

Artículo 85

No se considera importación definitiva, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan o se reciclen y se cumpla con las disposiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 90
 

II. Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.


Artículo 96

Las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación pagando previamente las contribuciones actualizadas conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar americano durante el período entre la entrada de la mercancía al almacén y su retiro, o bien para su retorno al extranjero.

Desde la fecha en que las mercancías de procedencia nacional queden en depósito fiscal, se entenderán exportadas virtualmente y se podrán aplicar los beneficios fiscales correspondientes.

Las mercancías podrán retirarse haciendo el pago de las contribuciones, actualizadas conforme a este artículo y a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de proceder conforme al último párrafo del artículo 97 de esta ley.

Artículo 103 - A. Los agentes o apoderados aduanales promoverán el régimen de tránsito utilizando el pedimento especial correspondiente que se presentará en la aduana de entrada. Cuando las mercancías estén destinadas al régimen de tránsito interno y su importación esté sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias, el documento que acredita su cumplimiento deberá presentarse junto con el mencionado pedimento.

Artículo 108.

Los habitantes de las poblaciones ubicadas dentro de las zonas libres o franjas fronterizas, podrán enviar mercancías extranjeras al interior del país por conducto del servicio postal, cubriendo las contribuciones respectivas en la aduana del lugar de procedencia, previa comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias.

Artículo 116.
 

VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 29 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por las personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del citado artículo 29.

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XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la sección primera del Capítulo III del Título Tercero de esta ley, cuando el importador determine dicho valor en base a documentación o información falsa o inexacta o el método de valoración utilizado sea incorrecto.

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XIV. Restablecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.


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Artículo 121. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 29 de esta ley, la verificación de mercancías en transporte o con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, tengan conocimiento de hechos y circunstancias que hagan presumir que se han cometido las infracciones a que se refieren los artículos 127, 128, 130 ó 134 de esta ley.

En dicha acta se deberá hacer constar la identificación de la autoridad que practica la diligencia y deberá requerirse al interesado para que designe los testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, apercibiéndolo de que de no hacerlo, o de señalar uno falso será notificado por estrados. Si los testigos no son designados o 108 designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Además se harán constar los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la notificación de la clasificación arancelaria, así como la toma de muestras de las mercancías y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente, siempre que esto último sea posible y se trate de mercancías que no deban embargarse en los términos de lo dispuesto por el artículo 121 - A de esta ley.

Artículo 121 - A. La autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:
 

I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado.

II. Cuando se trate de mercancía de importación o exportación sujeta a las restricciones o regulaciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 127 de esta ley y no se acredite su cumplimiento.

III. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando con motivo del reconocimiento aduanero o verificación de mercancías en transporte se descubran bultos sobrantes a los amparados con la documentación mencionada.


En los casos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 123 de esta ley.

Artículo 122. El interesado deberá ofrecer por escrito, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legalidad estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones no se esté obligando al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter.

En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley.

Artículo 123.

Tratándose de mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, no se podrá presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se podrá optar por presentar la declaración de retorno de mercancía ilegal a que se refiere el artículo 125 de esta ley. En esta declaración, el propio contribuyente determinará las contribuciones omitidas y los accesorios correspondientes y los enterará junto con la declaración. Si las autoridades aduaneras consideran que la determinación efectuada por el contribuyente es correcta, ordenarán la entrega de las mercancías para su retorno al extranjero. De considerarla incorrecta, continuará el embargo hasta la resolución.

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Artículo 124

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de mercancías que a juicio de la autoridad sean de importación o exportación prohibida o de mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias. Las mercancías que de conformidad con el presente artículo, no se pueda substituir su embargo ni devolverse, se entenderán secuestradas.

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Artículo 125. En los casos previstos por esta ley, cuando proceda la entrega de las mercancías embargadas a su propietario, para su retorno al extranjero, la misma se efectuará en la aduana fronteriza más próxima al lugar en el que fueron embargadas o en el puerto o aeropuerto, cuando así lo solicite el interesado, previo pago de las contribuciones omitidas y los accesorios correspondientes mediante la presentación de la declaración de retorno de mercancía ilegal. Los gastos que origine su traslado serán por cuenta del infractor.

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Artículo 127
 

II. Sin permiso de la autoridad competente o sin cumplir los requisitos o regulaciones no arancelarias por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria, o los relativos a normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. En los casos en que se exijan etiquetas, marcas o leyendas de información comercial, alguna de ellas deberá de ir foliada en forma consecutiva por cada importador siempre que se trate de mercancías que deban foliarse en términos del artículo 29- A del Código Fiscal de la Federación.


Las restricciones o regulaciones no arancelarias a que se refiere el párrafo anterior, serán exclusivamente las que se hubieren sometido previamente a la opinión de la comisión de Aranceles y Controles de Comercio Exterior y se hayan establecido por acuerdo de la Secretaría de Comercio y fomento Industrial, o en su caso, conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda, conforme a las tarifas de las leyes de los Impuestos Generales de Importación o Exportación.

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Artículo 129
 

III.
Se impondrá la sanción que se refiere el párrafo anterior, cuando no se cuente con las autorizaciones o certificaciones relativas al cumplimiento de normas oficiales mexicanas de carácter obligatorio o cuando las mercancías que se importen no lleven las etiquetas, marcas o leyendas de información comercial que establezcan las autoridades competentes.

En los casos a que se refiere esta fracción y la siguiente, el infractor deberá a su costa retornar al extranjero las mercancías dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución. De no hacerlo, las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal.

IV. Multa equivalente a un tanto del valor comercial de las mercancías que lleve sin foliar las etiquetas, marcas o leyendas de información comercial que establezcan las autoridades competentes, siempre que no exceda del tres porciento de las piezas que deban foliarse.


Si las mercancías cuyas etiquetas no se encuentres foliadas exceden del porciento mencionado, se aplicará multa equivalente a un tanto y medio de su valor comercial.

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Las mercancías, además, pasarán a ser propiedad del fisco federal cuando se trate de los casos señalados en las fracciones II y V de este artículo. En los demás casos las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal cuando no acrediten con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción a territorio nacional.

Artículo 134
 

I.
f) Faciliten a terceros no autorizados, su uso tratándose de vehículos importados a franja fronteriza o zonas libres del país, cuando se encuentren fuera de dichas zonas.
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Artículo 135
 

I. Multa equivalente al duplo del beneficio obtenido con la franquicia, extensión o reducción de impuestos concedida, en los casos a que se refiere la fracción I, incisos A, B, C y F.


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Artículo 136
 

IV. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o de regulaciones no arancelarias, cuando hayan obtenido dichos documentos antes de la presentación del pedimento.


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Artículo 143
 

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito internacional, ni haber sufrido la cancelación de su patente, en caso de haber sido agente aduanal.


Artículo 143 - B
 

III. Residir y mantener su oficina principal en el lugar de su adscripción para la atención de los asuntos propios de su actividad, salvo en el caso del artículo 144, segundo párrafo de esta ley.

IV. Manifestar a la autoridad aduanera el domicilio de su oficina principal.

V. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades de su función y no suspenderlas en caso alguno, excepto cuando lo autorice u ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El agente aduanal podrá solicitar se le autorice a suspender el ejercicio de sus funciones hasta que ocurra el fallecimiento, incapacidad física permanente o total o el retiro voluntario de otro agente aduanal.

Asimismo, el agente aduanal deberá firmar en forma autógrafa como mínimo el 15% de los pedimentos presentados mensualmente durante once meses de cada año de calendario, utilizado además su clave confidencial de identidad. Esta obligación deberá cumplirla, tanto en la aduana de su adscripción, como en las distintas aduanas en que tenga autorización para actuar conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 144 de esta ley.

VI. Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho, así como los nombres de los apoderados que lo representan al promover y tramitar el despacho aduanero. El agente aduanal será ilimitadamente responsable por los actos de sus dependientes y apoderados.

Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del despacho aduanero se efectúe con cualquiera de los empleados, dependientes autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo, deberá usar el gáfete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus representantes.

VII. Realizar los actos que le correspondan conforme esta ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico, a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine mediante reglas de carácter general y le asigne su número confidencial personal.

VIII. Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y utilizarlo en las actividades propias de su función.

IX. Ocuparse, por lo menos, del 15% de las operaciones de importación y exportación con valor que no rebase al que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando los agentes aduanales tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la obligación a que se refiere esta fracción será aplicable para cada una de las aduanas en las que operan.

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito público, podría cambiar la obligación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanente para el total de las operaciones a que se refiere esta fracción por uno o varios agentes. En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de 50 mil pesos por cada operación.

X. Utilizar los candado oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.


La inobservancia a los dispuesto en las fracciones I, V y IX de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar durante el mes natural siguiente al de que se trate.

La inobservancia a los dispuesto en las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII y X de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar, hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.

Los requisitos previstos en las fracciones II y V, y lo dispuesto en los párrafos anteriores, también es aplicable a las personas que promuevan el despacho de mercancías por conducto de apoderado aduanal.

Artículo 144

La patente es personal e intransferible. En caso de fallecimiento, incapacidad física permanente o total, o retiro voluntario aprobado por la autoridad aduanera y si hubiese agente aduanal sustituto autorizado, se permitirá a éste, bajo sus responsabilidad, la continuación de las operaciones de la agencia, durante un plazo de tres meses, durante el cual deberá otorgársele la patente de agente aduanal.

...............................................................................

Artículo 145.
 

II. (Se deroga).

III. (Se deroga).

IV.............................................................................

V. (Se deroga).

VI. Declarar, bajo protesta de decir la verdad, el nombre y domicilio fiscal del destinatario o del remitente de las mercancías, la clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza y características de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervengan, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistema mecanizado.

VII. Formar un archivo con los siguientes documentos.

a) Copia de la factura comercial.

b) El conocimiento de embarque o guía aérea revalidados, en su caso.

c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de regulaciones no arancelarias.

d) La comprobación de origen y de la procedencia de las mercancías cuando corresponda.

e) La manifestación de valor a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 25 de esta ley.
 

Los documentos antes señalados deberán conservarse durante cinco años en la oficina principal de la agencia a disposición de la autoridad aduanera. Dichos documentos podrán conservarse microfilmados, grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VII. (Se deroga).

IX. (Se deroga).

X. (Se deroga).

XI.............................................................................

XII.(Se deroga).

XIII. (Se deroga).

XIV.(Se deroga).

XV. (Se deroga).


Artículo 147...................................................................
 

I. (Se deroga).

...............................................................................

IV. Dejar de cumplir con el encargo que se le hubiere conferido, así como transferir o endosar documentos a su consignación, sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.

V.(Se deroga).

VI.(Se deroga).

...............................................................................

XI. Asumir los cargos a que se refiere el artículo 143 fracción IV. La suspensión será por el tiempo que subsista la causa que le motivó.

XII. Declarar con inexactitud el nombre y domicilio fiscal del importador o del exportador, la clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza, las características, la fracción arancelaria y la nomenclatura de las mercancías, las cuotas, el tipo de cambio de moneda o las restricciones o regulaciones no arancelarias, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en la fracción II del artículo 148 de esta ley.

No procederá la suspensión a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los Impuestos Generales de Importación o Exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

XIII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II, del artículo 148 de esta ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 103 - A de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de 20 millones de pesos.


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Artículo 148..................................................................

 
II. Declarar con inexactitud el nombre y domicilio fiscal del importador o del exportador, la clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza, las características, la fracción arancelaria y la nomenclatura de las mercancías, las cuotas, el tipo de cambio de moneda o las restricciones o regulaciones no arancelarias, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
..............................................................................
c) Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.
No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los Impuestos Generales de Importación o Exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

III. (Se deroga).

IV.(Se deroga).

V.............................................................................

VII.(Se deroga).

VIII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 103 - A de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:

..............................................................................

c) Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida. Artículo 149. El derecho de ejercer la patente de agente aduanal se extinguirá cuando deje de satisfacer alguno de los requisitos señalados en el artículo 143 de esta ley, por más de 90 días hábiles, sin causa justificada.


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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 6o. Se reforman los artículos 8o., primer párrafo; 9o., primer párrafo; 10 - A, cuarto párrafo; 12, penúltimo párrafo; 12 - A, fracción III; 24, fracción I, inciso B; 57 - K, fracción IV, primer párrafo; 57 - N, fracción II; 57 - P; 67 - H, segundo párrafo; 70, fracción XI; 77, fracciones III y X; 77 - A; 80, primer párrafo; 82, fracción III, inciso B; 111, fracción IV, primer párrafo, los incisos A y B y el párrafo siguiente al inciso B; 140, fracciones IV, inciso B y V, primer párrafo; 146 y 154 - A, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 12, fracción III, con un párrafo posterior al primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 24, fracción I, con dos últimos párrafos; 52 - B, con un último párrafo; 70, fracción XV; 70 - B; 111, con un último párrafo; 140, fracción IV, con un tercer párrafo; 144, con un último párrafo y 147 - A, a la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se derogan los artículos 24, fracción I, incisos C, D y E; 81, fracción III; 140, fracción IV, incisos C, D, y E y 147, último párrafo de y a la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Cuando dos o más contribuyentes celebren un contrato de asociación en participación, el asociante será quien cumpla por sí y por cuenta de los asociados las obligaciones señaladas en esta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. El asociante y los asociados, acumularán cada uno a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal, en la proporción que de las utilidades les corresponda en los términos del contrato o en su caso, deducirán la pérdida fiscal, y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio, acreditando proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo su ajuste, efectuados por el asociante. Cuando el asociante. o alguno de los asociados sea persona física, considerará estas utilidades como ingresos por actividades empresariales.

..............................................................................

Artículo 9o. Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinará en los términos el Título Segundo de esta ley, la utilidad o la pérdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso, o en su caso, deducirán la pérdida fiscal y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo su ajuste, efectuados por el fiduciario.

..............................................................................

Artículo 10 - A.................................................................

Este impuesto se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del período que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.

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Artículo 12...................................................................
 

III...........................................................................
 
Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de dos mil millones de pesos, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, a excepción de aquéllos que puedan ser considerados como una sola persona moral para efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 32 - A del Código Fiscal de la Federación. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

..............................................................................

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente para el ejercicio de que se trate. Para tales efectos, la sociedad escindente y las escindidas, considerarán como pagos provisionales efectivamente enterados, el monto de dichos pagos en la proporción en que se dividió el capital de la primera. El coeficiente a que se refiere este párrafo también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. En el ejercicio en que se lleve a cabo la escisión, las sociedades escindidas realizarán pagos provisionales en forma trimestral, únicamente si la escindente los efectuaba de dicha manera con anterioridad a la escisión.

..............................................................................

Artículo 12 - A.................................................................
 

III. En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio se ajustará el impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente:
a). De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este título, correspondiente a dicho periodo; así como, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley, y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.

b). El ajuste en el impuesto, se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, sobre el resultado que se obtenga conforme al inciso anterior. Al monto del ajuste en el impuesto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 12 de esta ley, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste.


La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. Los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional que realicen con posterioridad a dicho ajuste. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 citado.

Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados que correspondan al período de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.

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Artículo 24...................................................................
 

I.............................................................................
b) A las entidades a que se refiere el artículo 70 - B de esta ley.

c) (Se deroga.)

d) (Se deroga.)

e) (Se deroga.)

..............................................................................

El monto de los donativos que podrá deducirse en el ejercicio no excederá del 20% de la utilidad fiscal que se determine de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título, sin incluir las deducciones por donativos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas personas morales cuyo capital social sea detentado por lo menos en un 90% por una institución autorizada para recibir donativos en los términos de esta ley.

..............................................................................

Artículo 52 - B.................................................................

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 154 - A de esta ley.

..............................................................................

Artículo 57 - K.................................................................
 

IV. Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el monto de los pagos provisionales y del ajuste consolidados efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas.


..............................................................................

Artículo 57 - N.................................................................
 

II. Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales y el ajuste a los mismos, como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales o en el ajuste entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la parte proporcional de la participación promedió por día, directa o indirecta de la controladora en el capital social de las controladas, en el período de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas la cantidad que se obtenga de disminuir al impuesto que resultó en los términos de este párrafo el que entregaron a la sociedad controladora.


..............................................................................

Artículo 57 - P. La sociedad controladora deberá realizar el ajuste consolidado del impuesto sobre la renta correspondiente a los pagos provisionales consolidados, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12 - A y en el 57 - E de esta ley, considerando los conceptos que intervienen en el cálculo con base en la participación accionaria promedio por día determinada en los términos de la fracción II del artículo 57 - N de esta ley.

Artículo 67 - H.................................................................

Las personas morales a que se refiere este título, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de dos mil millones de pesos, podrán efectuar pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

Artículo 70...................................................................
 

XI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, científicos o tecnológicos.

..............................................................................

XV. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.


..............................................................................

Artículo 70 - B. Las personas morales no contribuyentes a que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 70 de esta ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley:
 

I. Que se constituyan exclusivamente y funcionen en forma preponderante como:
a) Escuelas, colegios o universidades.

b) Hospitales u organizaciones de investigación médica.

c) Entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 70 de esta ley y que perciban la mayor parte de sus ingresos de fondos proporcionados por la federación, estados o municipios.

d) Tratándose de las demás personas morales a que se refieren las fracciones VI y XI del citado artículo 70, se dediquen preponderantemente a los fines señalados en dichas fracciones y siempre que al menos una tercera parte de sus ingresos en el año de calendario inmediato anterior haya provenido de donativos, cuotas de admisión o membresías, así como por la venta de bienes o prestación de servicios propios de su actividad y no hayan percibido más de una tercera parte de dichos ingresos por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías.

II. Que las actividades que se desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas y no lleven a cabo en forma preponderante actividades de propaganda, ni actividades tendientes a influir en la legislación.

III. Deberán destinar sus activos a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre dichos activos o sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales a que se refiere este artículo.

IV. Al momento de sus liquidación y con motivo de la misma deberán destinar la totalidad de su patrimonio a fines de asistencia o beneficencia.

V. Que tratándose de instituciones científicas o tecnológicas a que se refiere la fracción XI del artículo 70 de esta ley, se encuentren inscritas en el Registro Nacional de instituciones científicas y tecnológicas.


Los requisitos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate.

Artículo 77...................................................................
 

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de las subcuentas del seguro de retiro abiertas en los términos de la Ley del Seguro Social y las provenientes de las cuentas individuales de ahorro abiertas en los términos de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

..............................................................................

X. Los que obtengan las personas que han estado sujetos a una relación laboral, en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a las subcuentas del seguro de retiro abiertas en los términos de la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a las cuentas individuales de ahorro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de las subcuentas del seguro de retiro o cuentas individuales de ahorro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.


..............................................................................

Artículo 77 - A. Las aportaciones que efectúen los patrones a las subcuentas del seguro de retiro que se constituyan en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a las cuentas individuales de ahorro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los intereses que generen dichas subcuentas o cuentas, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Se pagará el impuesto en los términos del Capítulo I de este Título, en el ejercicio en que se efectúen retiros de las subcuentas o cuentas a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de las mencionadas leyes.

Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

..............................................................................

Artículo 81...................................................................
 

III. (Se deroga.)


..............................................................................

Artículo 82...................................................................
 

III...........................................................................
b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.


..............................................................................

Artículo 111..................................................................
 

IV. En el séptimo mes del ejercicio, los contribuyentes ajustarán sus pagos provisionales conforme a lo siguiente:
a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de junio de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este capítulo correspondiente a dicho periodo; así como, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.

b) El ajuste en el impuesto, se determinará aplicando al resultado obtenido conforme al inciso anterior la tasa a que se refiere el artículo 108 - A. Al monto del ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste. La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste; los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral de conformidad con lo establecido en el último párrafo de este artículo, enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional trimestral que realicen en octubre. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.


Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio siempre que se cumplan los requisitos que señala el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 108 - A, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.

..............................................................................

Los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de dos mil millones de pesos, efectuarán los pagos provisionales a que se refiere este artículo en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

Artículo 140..................................................................
 

IV............................................................................
b) A las entidades a que se refiere el artículo 70 - B de esta ley.

c) (Se deroga.)

d) (Se deroga.)

e) (Se deroga.)

.............................................................................

Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en la sección primera del Capítulo VI de este título, únicamente podrán deducir los donativos cuyo monto no exceda de una cantidad equivalente al 20% de la utilidad fiscal empresarial que hubiera determinado en el propio ejercicio, sin considerar un dicho cálculo la disminución de pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

V. Las cantidades que voluntariamente los trabajadores aporten a la subcuenta del seguro de retiro en términos de lo señalado en la Ley del Seguro Social o a las cuentas individuales de ahorro en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por un monto que no exceda del 2% de su salario base de cotización, sin que este último pueda ser superior a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


..............................................................................

Articulo 144..................................................................

No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este título cuando se trate de ingresos que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos fondos estén exentos del impuesto sobre la renta en dicho país y se registren para tal efecto ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 146. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a 183 días, consecutivos o no, en un período de doce meses.

Cuando el servicio prestado tenga una duración mayor a 183 días en un período de doce meses, por los ingresos obtenidos a partir del día posterior al término señalado, se aplicará lo siguiente:
 

I. Se estará exento por los ingresos que no excedan de treinta y dos millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate.

II. A los ingresos que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y no sean superiores a doscientos cincuenta y seis millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate, se les aplicará sobre el excedente el impuesto a que se refiere el artículo anterior a la tasa del 15%.

III. Sobre el excedente de la cantidad a que se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos del artículo anterior.


No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, que no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.

Artículo 147..................................................................

Ultimo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 147 - A. Se exceptúan del pago del impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo anterior, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a 183 días, consecutivos o no, en un período de doce meses.

Cuando el servicio prestado tenga una duración mayor a 183 días en un período de doce meses, por los ingresos obtenidos a partir del día posterior al término señalado, se aplicará lo siguiente:
 

I. Se estará exento por los ingresos que no excedan de treinta y dos millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate.

II. A los ingresos que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y no sean superiores a doscientos cincuenta y seis millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate, se aplicará sobre el excedente el impuesto a que se refiere el artículo anterior a la tasa del 15%.

III. Sobre el excedente de la cantidad a que se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos del artículo anterior.


No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, que no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.

Artículo 154 - A................................................................

I. Los que deriven de créditos concebidos al gobierno federal, así como a entidades no financieras del sector público que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

..............................................................................
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 7o. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
 

I. Lo dispuesto en los artículos 12, primer párrafo posterior a la fracción III y penúltimo párrafo; 80, primer párrafo; y 111, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicará a partir del pago correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 1992.

II. Lo dispuesto en los artículos 24, fracción I, incisos B, C, D, E y los dos últimos párrafos de dicha fracción 70, fracciones XI y XV, 70 - B, 77, fracciones III y X, 77 - A y 140, fracciones IV, incisos B, C, D, E y último párrafo a dicha fracción y V, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.

III. Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 24 y tercer párrafo de la fracción IV del artículo 140, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que efectúen donativos a instituciones autorizadas para recibirlos, para las cuales dichos donativos representen más del 80% de los recibidos en el ejercicio, podrán deducir, en lugar del 20% a que se refieren los citados preceptos, el 80% en el año de 1993, el 68% en el año de 1994, el 56% en el año de 1995, el 44% en el año de 1996 y el 32% en el año de 1997.


DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 8o. Durante el año de 1992, los trabajadores que presten sus servicios a la federación, estados, municipios o a las entidades de administración pública federal, estatal o municipal, podrán estar a lo dispuesto por los artículos 77, fracciones III y X, 77 - A y 140 fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el 31 de diciembre de 1992, por las aportaciones que se hayan efectuado en los términos del Decreto por el que se Establece en favor de los trabajadores al servicio de la Administración Pública Federal que estén Sujetos al Régimen Obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, un Sistema de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1992.
 

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Artículo 9o. Se reforma el artículo 7o. - B. primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

Artículo 7o. - B. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7o. - A de esta ley, efectuarán el ajuste mencionado en la fracción III del artículo 12 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los pagos provisionales de este impuesto correspondientes al período de ajuste, de conformidad con lo siguiente: ..............................................................................
 

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 10. Se reforma el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y se adiciona el artículo 2o. - B, fracción I, con un inciso D, de y a la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o - B.................................................................
 

I.............................................................................
d) Caviar, salmón ahumado y angulas.
..............................................................................

Artículo 5o...................................................................

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 11. Lo dispuesto en el artículo único de las disposiciones de vigencia anual del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1991, no será aplicable a lo dispuesto en el artículo 20 - B, fracción I, inciso D, del presente decreto, por lo que la enajenación e importación de los alimentos citados en el artículo 2o - B, fracción I, inciso D, estarán gravados a la tasa del 10% a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
 

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo 12. Se reforman los artículos 2o., fracción I, incisos D y F; 5o., segundo párrafo; 6o.; 8o., fracción IV, primer párrafo y 11, tercer párrafo 19, fracción II, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y se deroga el artículo 3o., fracción XIV, de y a la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o...................................................................

I.............................................................................
D) Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6o. G. L. 19%

F) El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados. 44.5%

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Artículo 3o...................................................................

XIV. (Se deroga.)
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Artículo 5o..................................................................

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el período por el cual se efectúa el pago, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

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Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que se tenga que pagar el impuesto en los términos de esta ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto.

Artículo 8o...................................................................

IV. Las ventas de cerveza y bebidas refrescantes con un contenido alcohólico de hasta 6o. GL., que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajene, así como las de comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provienen de las que realizan a personas que no forman parte de dicho público. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29 - A del Código Fiscal de la Federación.
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Artículo 11...................................................................

Los productores o importadores de cigarros, gasolinas o diesel, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio de venta al detallista en el caso de cigarros o a los expendios autorizados en los otros casos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.

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Artículo 19...................................................................

II............................................................................
Cuando se trate de enajenación de gasolinas y diesel, así como de la prestación de servicios gravados por esta ley, en el comprobante que se expida, en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto, debiendo ofrecer las gasolinas y diesel o los servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo 13. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
 

I. Los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40 millones de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, pagarán durante 1993 el 50% y durante 1994 el 75% del impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las enajenaciones que realicen de sus productos.

II. Se deja sin efectos lo dispuesto por el artículo vigesimosegundo de las disposiciones de vigencia anual de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que adiciona a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989.

III. Se reforman los incisos A, B y se adicionan los incisos C y D a la fracción V del artículo decimoprimero de las disposiciones de vigencia anual de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991, para quedar como sigue:

V.............................................................................
 

a) Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar la tasa del crecimiento experimentado por la producción industrial nacional en el período comprendido entre el mes de diciembre del año inmediato anterior y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la unidad, por el factor de actualización correspondiente a dicho período. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor de ajuste que permita mantener la carga fiscal.

b) El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar la tasa de crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y del mes en que se efectúa el cálculo adicionada de la unidad, por la tasa de crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo período adicionada de la unidad.

c) El factor de ajuste a que se refiere en inciso A, se obtendrá restando a la recaudación obtenida por la venta de cigarros con filtro en el año inmediato anterior manifestada en la Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento de la producción nacional estimado para el año adicionado de la unidad y por el factor de actualización estimado para dicho período, la recaudación enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado de dicha resta entre el valor de las ventas estimadas para el período que va desde el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre, tomando como referencia el volumen vendido en el año inmediato anterior, y el último precio autorizado al mes del cálculo.

d) La tasa a que se refiere este precepto, en ningún caso, será inferior a 75%.

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IV. Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se aplicará a la tasa del 24% durante el año de 1993; del 23% durante el año de 1994; del 22% durante el año de 1995; del 21% durante el año de 1996 y del 20% durante el año de 1997.

V. Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998.


LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo 14. Se reforma el artículo 5o. fracciones II, primer párrafo, III y IV, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 5o...................................................................

II. Tratándose de vehículos de las categorías "A" o "B", a que se refiere la fracción anterior, que sean de año modelo anteriores al de aplicación de esta ley, se multiplicará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, por el factor que proceda conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión por 1.03 y al resultado se le aplicará la tabla a que se refiere la fracción I de este artículo.

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III. Para automóviles importados al país, diferentes a los de fabricación nacional, de año modelo 1990 y anteriores, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 125, por la cantidad que anualmente establezca al Congreso de la Unión.

IV. Para vehículos que se destinen al transporte de más de diez pasajeros, así como aquéllos que se destinen al transporte de efectos y que tengan en este último caso un peso vehicular de quince o más toneladas, calcularán el impuesto multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.98% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, el cual no podrá ser mayor de treinta y cinco, entre treinta. En el caso de que el peso sea mayor de treinta y cinco toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular treinta y cinco.


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DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo 15. Se deroga lo dispuesto por la fracción III del artículo 15 de las disposiciones transitorias de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991.
 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Artículo 16. Se reforma el artículo 4o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. para quedar como sigue:

Artículo 4o...................................................................

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior.

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo 17. Se reforma el artículo 2o., último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, para quedar como sigue:

Artículo 2o...................................................................

Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, así como en las adquisiciones que realicen las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia, siempre que, en este último caso, la adquisición se realice dentro de los seis meses siguientes a su constitución.
 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo 18. Los estados, en los términos del artículo 9o., fracción II de la Ley del Impuesto sobre adquisición de Inmuebles, contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 2o., último párrafo de dicha ley, para incorporar en su legislación local o municipal, lo dispuesto en este último precepto.
 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LAS EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN.

Artículo 19. Se reforma el artículo único, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón, para quedar como sigue:

Artículo único................................................................

El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas en el mismo plazo previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta para realizar el entero, de las retenciones que efectúen en materia de este último impuesto por las remuneraciones que cubran por la prestación de servicios personales subordinados.

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LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 20. Se reforman los artículos 21, fracciones VII y IX, pasando el contenido de las actuales fracciones IX y X a ser X y XI, respectivamente y 24, primer y tercer párrafos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; y se adiciona el artículo 21, con una fracción XII, con el texto de la actual fracción XI, de y a la propia Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 21...................................................................

VIII. De Morelos, con jurisdicción en el estado de Morelos.

IX. De Guerrero, con jurisdicción en el estado de Guerrero.

Artículo 24. Las salas regionales conocerán por razón del territorio, respecto del domicilio fiscal del demandante que impugne las resoluciones que dicten las autoridades ordenadoras, cuando dicho domicilio tenga su sede dentro de la jurisdicción.

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Será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra el requerimiento de pago de las garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros, la sala en cuya circunscripción territorial tenga su sede el domicilio fiscal del tercero requerido.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 21. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. La sala regional de Guerrero iniciará sus actividades el día 1o. de enero de 1993, con la sede que para tal efecto, fije la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. La sala regional de Morelos a que se refiere la fracción VIII del artículo 21 de esta ley, tendrá como sede la que le correspondía a la sala regional del Pacífico - Centro y será competente para resolver los asuntos que a la entrada en vigor del presente decreto se encontraban pendientes de resolución y eran competencia de la citada sala regional del Pacifico - Centro, así como de aquéllos que, siendo competencia de la sala regional de Guerrero, se promuevan entre la fecha de entrada en vigor de este decreto y el 31 de diciembre de 1992.

III. Los magistrados, secretarios, actuarios, peritos y demás personal de la sala regional del Pacifico - Centro quedarán adscritos a la sala regional de Morelos.

IV. Lo dispuesto en el artículo 24, primer y tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.


CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 22. Se reforma el artículo 399, fracción I y el cuarto párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 399.................................................................

I. Que se garantice debidamente, a juicio del juez, la reparación del daño. Para los efectos de esta fracción, en el caso de los delitos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, para la fijación de la caución, el juez estará a lo dispuesto en dicho artículo.
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De igual modo, para los efectos del segundo párrafo de este artículo, no se concederá el derecho de libertad provisional respecto a los delitos previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

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TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 24 de junio de 1992.

Sufragio Efectivo No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.