A partir del año de 1982 se presentó en la Constitución una nueva clasificación de responsabilidades que fueron después por la Ley Reglamentaria correspondiente. En esta nueva reglamentación, se establecieron tres responsabilidades diversas: La responsabilidad política, la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa. Todas ellas obviamente aplicables a los servidores públicos del país.
La responsabilidad política que es precisamente la iniciativa que se presenta el día de hoy, es una responsabilidad que sólo opera en circunstancias realmente excepcionales; se refiere a algunos servidores públicos, en particular y cuando se afectan los intereses fundamentales o particularmente graves que afectan a la nación.
Esta responsabilidad que aparece regulada en los artículos 108, 109 y 110 de la Constitución, ha venido siendo utilizada en la práctica de manera bastante diversa.
Los que hemos asistido a las reuniones de las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, hemos advertido que en la práctica muchas veces se presentan denuncias que, o no tienen los elementos de prueba necesarios o se refieren a otras responsabilidades diversas que no son precisamente las del juicio político.
Como consecuencia de esta actividad y redacción práctica, ha habido intercambio muy intenso entre algunos miembros de esta Cámara, particularmente los integrantes de las comisiones de Justicia y de Gobernación y Puntos Constitucionales, que se han recogido en una iniciativa que voy a dar lectura el día de hoy, misma que dice así:
Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados.
César Augusto Santiago y Fernando Gómez Mont, diputados a la LV Legislatura el Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto, por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de los Servicios Públicos, por los siguientes:
MOTIVOS
En la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente, concretamente en los artículos 7o, 9o y 12, se norma el procedimiento para la substanciación del juicio político, definido en el artículo 108 de la Constitución Federal.
Desde la entrada en vigor de la Ley; en varias ocasiones, el juicio político ha sido tramitado en la Cámara con la sola presentación de la denuncia y la ratificación correspondiente.
Un estudio exhaustivo de los procedimientos substanciados en la Cámara, obliga a la conclusión de que los juicios intencionados tienen distintas naturalezas, están dirigidos a un rango muy amplio de servidores públicos y de diversa índole.
Fundamentalmente, debe decidirse que la inmensa mayoría, han sido desechados por cuanto a que; o bien las razones expuestas en los juicios no alcanzaban las exigencias de la normatividad constitucional, o en muchos otros casos, por cuanto que era evidente que la denuncia de juicio político respondía a cuestiones subjetivas que no debieran merecer atención.
Sin embargo; en todos los casos, por exigencia de la norma, ha sido menester que dos comisiones de la mayor importancia para la Cámara de Diputados, tengan que reunirse en pleno para conocer de una denuncia, por solo hecho de que éste a sido ratificado.
No hay posibilidad de que las comisiones puedan, de manera ágil, conocer plenamente el alcance y naturaleza de la denuncia, o bien, los elementos que componen el hecho denunciado, para que, como consecuencia de este conocimiento inicial, puedan destinar un espacio importante de su trabajo cotidiano al análisis de la denuncia de que se trate.
Por otro lado, la certeza de que cualquiera que sea la denuncia por el sólo hecho de su ratificación, se obliga a la reunión plenaria de dos comisiones de la mayor importancia de la Cámara, es un aliciente para que, por razones triviales, o aún sin ellas, cualquier individuo pueda someter una denuncia por hechos reales o ficticios, en contra de un servidor público, de los que define la Constitución e iniciar un procedimiento, aún cuando él suponga que al final la resolución sea negativa.
Consecuentemente, un denunciante, conocedor de esta circunstancia, consigue un objetivo al presentar y ratificar su denuncia, aún cuando él mismo esté convencido de que no sea razón para realizar la denuncia en primer término.
Esto, sin duda, resta seriedad a la tramitación de un procedimiento que debe ser sumamente delicado y excepcional. Es decir, que la naturaleza misma del juicio político, deba salvaguardarse como un procedimiento de tal seriedad y gravedad, al que sólo se pueda recurrir cuando hay razón suficiente para ello.
En reunión de comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, del 19 de marzo, se resolvieron varias denuncias de juicio político, con dictámenes que reconocen en la mayoría de los casos, la falta de razones para haber iniciado el procedimiento. Como consecuencia, se propuso la creación de un grupo que examinara el asunto y produjera el proyecto de iniciativa.
Se ha realizado un intenso intercambio en torno al procedimiento que deberá llevarse a efecto, para la tramitación de los juicios políticos en el futuro; y ahora concluimos con que es sensato presentar esta iniciativa al pleno de la Cámara, para que al turnarse a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, se pueda profundizar y modificar la Ley, de manera más conveniente.
Esta iniciativa sólo propone modificar el procedimiento, clarificarlo y precisar, de manera pormenorizada, los pasos que abría que darse para la substanciación del juicio de manera adecuada.
Por supuesto que se mantiene la competencia final de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales de Justicia, y se propone un mecanismo que y allegara elementos de juicio y razones a las comisiones, para que pueda tomar la decisión correspondiente.
Se trata de un procedimiento novedoso, que pone de mejor manera las disposiciones propias de la substanciación del juicio político; garantizando, en primer lugar y de manera irrestricta, el derecho de los ciudadanos, de interponer el juicio, salvaguardando la competencia de esta honorable Cámara, que se ve fortalecida en cuanto se propone mecanismos que eficienten su trabajo en esta materia; se salvaguarda el derecho de las minorías representadas en la Cámara, al abrirles instancias para la manifestación de su peculiar punto de vista en el juicio político de que se trate.
Sobre todo, se garantiza la seriedad y la objetividad indispensable en la tramitación de asuntos de esta naturaleza.
Por las anteriores consideraciones, nos permitimos proponer a este honorable Pleno, la siguiente
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Artículo 4o. Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Artículo 9o. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7o., de esta propia Ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5o. de esta misma ley, por lo que toca a los gobernadores de los estados, diputados a las legislaturas locales y magistrados de los Tribunales de Justicia Locales.
La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la certeza de la infracción o estar en condiciones de presumir la presunta responsabilidad del denunciado.
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
El juicio político soló podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
Artículo 10. Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como Jurado de Sentencia.
La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus presidentes y un Secretario por cada comisión, integren la subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta ley.
Artículo 12. La determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento:
a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación.b) Una vez ratificado el escrito, la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados lo turnará a la subcomisión de Examen Previo de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, para la tramitación correspondiente, misma que dictará su resolución en un plazo de diez días.
c)La subcomisión de Examen Previo procederá a determinar si el denunciante se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., de esta ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia ley, así como si los propios elementos permiten presumir la certeza de la infracción y la probable la responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la subcomisión desechará de plano la denuncia presentada.
d)La resolución que dicte la subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las comisiones unidas a petición de cualquiera de los presidentes de las comisiones o a solicitud, de cuando menos, el veinte por ciento de los diputados integrantes de ambas comisiones.
e) La resolución que dicte la subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la sección instructora de la Cámara.
TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, Recinto Alterno, a 2 de julio de 1992.- Diputados César Augusto Santiago y Fernando Gómez Mont Urueta."
Entrego a la Secretaría la iniciativa.
Con esto, señor Presidente, cumplo con el requisito de dar lectura a la proposición y le pido muy atentamente la dé el trámite de ley. Muchas gracias.
Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.