Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.
Persuadidos de la enorme trascendencia que ha tenido para nuestra nación la expropiación de la industria petrolera, realizada por el empuje del pueblo y la decisión del presidente Lázaro Cárdenas en 1938 y de su papel en la superación de múltiples aspectos de la vida económica, social y política del país; así como de su aporte estratégico para el afianzamiento de los grados de independencia económica que tan difícilmente hemos alcanzado. Convencidos de que el rumbo autoritario y antidemocrático que ha seguido el gobierno mexicano, desde hace ya varias administraciones, ha venido debilitando paulatinamente el proyecto histórico de Petróleos Mexicanos, hasta colocarlo en una situación de vulnerabilidad financiera, determinada conjuntamente por la enorme carga fiscal que se le impuso y que ha debido soportar la empresa; y por la reducción extrema de los gastos de inversión y mantenimiento con que se le ha castigado.
Convencidos también de que esta política centralista y antidemocrática ha propiciado que en algunas ocasiones se haya dañado gravemente la seguridad y el patrimonio de los pobladores de los municipios y entidades en los cuales la empresa ha instalado unidades de exploración, explotación, almacenamiento, transformación y distribución de los derivados de los hidrocarburos.
Y de que en no pocas ocasiones también se ha dañado en forma considerable el entorno ecológico en el cual se desempeña la paraestatal por no prevenir o limitar los daños al ambiente que provoca su actividad, ni tomar en consideración los intereses de quienes allí han habitado históricamente.
Convencidos de que, ante el panorama de limitación en el crecimiento de las reservas mundiales de petróleo, es creciente al interés de las grandes empresas petroleras transnacionales, y el de los gobiernos de las naciones que concentran la mayor demanda de los derivados del crudo en el mundo, por tener acceso o influencia en la política petrolera mexicana, e incluso es notable su interés por lograr alguna injerencia directa en diversos aspectos de la actividad industrial petrolera moderna aunque se preservara la actual base general jurídica de Petróleos Mexicanos.
Persuadimos de que las posibilidades de recuperar la fuerza del proyecto histórico Petróleos Mexicanos no podrán surgir del debilitamiento presupuestal, la fragmentación, el recorte del personal técnico y obrero, ni del tratamiento autoritario a sus demandas. Ni podrá surgir del ofrecimiento de ventajas a poderosas compañías extranjeras para que a través de diversos mecanismos e instrumentos, e incluso de subterfugios, participen en ámbitos importantes de la actividad petrolera nacional.
Convencidos en cambio, de que el futuro de la industria petrolera nacional debería fincarse cada vez más en el fortalecimiento de la capacidad de la nación y de su histórica empresa petrolera, para refinar gasolinas y gases de cada vez mejor calidad y menor costo; y que también debería fincarse en la ampliación de la capacidad y productividad en la producción petroquímica de la empresa. Y no en la entrega de estos ámbitos estratégicos de la industria petrolera a la inversión extranjera.
Persuadidos de que es necesario e indispensable iniciar un proceso inmediato de recuperación del proyecto histórico de Petróleos Mexicanos, actualizando su significado y preparándolo para que sirva y beneficie a las actuales y futuras generaciones de mexicanos, los legisladores abajo firmantes, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, expresando el sentir y convicción de los más amplios sectores de la población mexicana, sometemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo, y exponemos a ustedes, las consideraciones siguientes respecto a nuestra iniciativa de decreto:
El artículo 4o. se reforma atendiendo a la necesidad de mantener a Petróleos Mexicanos como un solo ente, independientemente que para su funcionamiento requiera de uno o varios organismos descentralizados. Además de que se reitera la propiedad y el control del gobierno federal sobre la industria petrolera. Por ser ésta una actividad estratégica en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de nuestra Carta Magna.
El artículo 6o. es reformado a fin de garantizar la propiedad y el control de la nación sobre los hidrocarburos e impide la intervención de particulares en labores que pueda realizar Petróleos Mexicanos con recursos propios. Incluso se le faculta para que celebre contratos de obras y de prestación de servicios. En actividades que no puedan realizar ella misma. También se establece la facultad de la Cámara de Diputados para vigilar a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, los contratos o convenios celebrados por la empresa, con el fin de terminar con la práctica viciada del contratismo.
En el artículo 10 se establece como de interés superior la preservación y restauración del equilibrio ecológico y ello es con la finalidad de evitar el deterioro de la naturaleza como consecuencia de la explotación petrolera.
Además, en el segundo párrafo se garantiza el derecho de los ejidatarios y comuneros, a la indemnización previa sobre aquellos terrenos que les sean ocupados provisional o definitivamente o expropiados.
El artículo 13 actualiza las sanciones por la infracción a la Ley y el Reglamento en la materia.
Se adiciona el artículo 14, con el fin de sancionar con rigor a quienes atenten contra el interés de la Nación al celebrar contratos, convenios o cualquier otro acto jurídico que contravenga lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 4o. y demás relativos de la presente ley.
Se adiciona el artículo 15 para precisar las características de la petroquímica básica, así como de que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión determinar cuales son los productos derivados del petróleos y el señalamiento de aquellos que pueden operar, indistintamente en forma no exclusiva, la nación, los particulares o las sociedades de éstos, que tendrán en todo momento la mayoría de capital mexicano, ya sea solos o asociados con la nación.
Además, se precisa la participación de los sectores social y privado estrictamente mexicanos en ciertas actividades de la industria petrolera.
En consideración a lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los diputados abajo suscritos integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO.
Artículo primero. Se reforman los artículos 4o., 6o., 10 y 13 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el Ramo del petróleo para quedar como sigue:
Artículo 4o. La nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o. por conducto del o los organismos descentralizados, cuya estructura, funciones y régimen interno determinarán las leyes, reglamentos y demás disposiciones correspondientes. Estos organismos construirán una unidad denominada Petróleos Mexicanos, que contará con un control corporativo central.
La industria petrolera es una actividad estratégica en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 constitucional. El Gobierno Federal mantendrá siempre la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan. Por consecuencia, queda expresamente prohiba la participación de los sectores privado y social y del capital externo en esta industria, cualquiera que sea la forma jurídica que asuma.
Artículo 6o. Petróleos Mexicanos llevará a cabo directamente, sin intervención de empresas privadas o de particulares prestadores de servicios, las actividades que comprende el artículo 3o., de esta Ley. Se declara nulo de pleno derecho todo contrato, convenio o acto jurídico que contravenga esta disposición.
También serán nulos de pleno derecho los contratos de obras y de prestación de servicios cuyo objeto pueda ser realizado con los recursos y el personal de Petróleos Mexicanos.
Fuera de las limitaciones establecidas por los párrafos anteriores, Petróleos Mexicanos podrá celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere.
Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán por los servicios que se presten o olas obras que se ejecuten, porcentajes en los productos, ni participación en los resultados de las explotaciones.
La observancia de esta disposición será vigilada por la Cámara de Diputados, a través de su Contaduría Mayor de Hacienda. Los organismos integrantes de Petróleos Mexicanos estarán obligados a remitirle copia de los contratos o convenios que se celebren.
Artículo 10. La Industria Petrolera es de utilidad pública sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, pero se declara de interés superior la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
La ocupación provisional, la definitiva o la expropiación de las tierras ejidales o comunales procederá, mediante previa indemnización legal, en todo los casos en que lo requieran la Nación o su Industria Petrolera.
Artículo 13. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, las infracciones a esta ley a su reglamento serán sancionadas con multa de 5 mil a 10 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, tomando en cuenta la importancia de la falta.
Artículo segundo. Se adicionan dos artículos a la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo en los siguientes términos:
Artículo 14. La celebración de contratos, convenios o cualquier otro acto jurídico que contravenga lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 4o., y los párrafos primero y segundo del artículo 6o., de esta ley, serán sancionados con cinco a diez años de prisión, multa de 19 mil a 29 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Artículo 15. Para los efectos de la fracción III del artículo 3o., de esta Ley son las materias primas industriales básicas, aquellas que sean resultado de los procesos petroquímicos fundados en la primera transformación química importante o en el primer proceso físico importante que se efectué a partir de productos o subproductos de refinación o de hidrocarburos naturales del petróleo.
Corresponderá exclusivamente al Congreso de la Unión la determinación por ley de la clasificación de los productos derivados del petróleos y el señalamiento de aquellos que constituyan el campo en que podrán operar indistintamente y en forma no exclusiva, la Nación, los particulares o las sociedades de particulares que tengan una mayoría de capital mexicano, ya sea solos o asociados con la nación.
La elaboración de aquellos productos de la industria petroquímica, con exclusión de los señalados en el primer párrafo de este artículo y en la ley respectiva, que a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, previa opinión de la Comisión Petroquímica Mexicana tenga un interés económica o social fundamental para el país, podrá ser llevado a cabo por la nación por si, a través de Petróleos Mexicanos, o con la participación de los sectores nacionales social y privado, mediante empresas subsidiarias de participación estatal mayoritaria formadas integramente por mexicanos.
TRANSITORIOS
Primero. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los contratos, convenios o actos jurídicos celebrados con anterioridad a la presente ley y que contravengan lo dispuesto en ella no serán renovados. Cesarán de inmediato en sus efectos aquellos cuyo vencimiento tenga lugar cinco años después de iniciada la vigencia de esta ley.
Tercero. Se derogan la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de noviembre de 1958, y todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a la presente ley.
En el recinto alterno de la Cámara de Diputados el dos de julio de 1992. - Por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática: Diputados Rosa Albina Garabito Elías, Gilberto Rincón Gallardo, Raymundo Cárdenas Hernández, Liliana Flores Benavides, Julio César García Hernández, Guillermo Flores Velasco, Raúl Alvarez Garín, Elpidio Tovar de la Cruz, Francisco Javier Saucedo Pérez y Jesús Humberto Zazueta Aguilar.
Turnada a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Energéticos.