Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta proyecto de decreto que reforma la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, enviada por la Camara de Senadores el martes 7 de julio de 1992

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aprobado por esta Cámara de Senadores en su sesión de esta fecha.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 6 de julio de 1992.- Senadores secretarios Alger León Moreno y María Elena Chapa Hernández.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

Artículo único. Se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 25. La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en las siguientes forma:

I. 4% a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista, y

II 4% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.


TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La distribución de porcentajes de cotización a que se refiere la reforma del artículo 25 se aplicará a partir del 1o. de enero de 1993.

De la fecha de entrada en vigor del presente decreto, al 31 de diciembre de 1992, la cotización respectiva, se cubrirá en la siguiente forma:

I. 6% a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista, con recursos propios, y

II. 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.

En el caso de que se trate de las pensiones mínimas, el pago de la cotización íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre la dependencia o entidad correspondiente y el instituto.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. -México, Distrito Federal, a 6 de julio de 1992. - Senadores Manuel Aguilera Gómez, Presidente; Alger León Moreno y María Elena Chapa Hernández, secretarios.

Se remite a la honorable Cámara de Diputados, para los efectos Constitucionales. - México, Distrito Federal a de julio de 1992. - El Oficial Mayor, Licenciado Morelos Canseco Gómez.

Turnada a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social.