Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Poblacion, enviada por la Camara de Senadores el lunes 13 de julio de 1992

Ciudadanos secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Población.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 9 de julio de 1992.

Senadores secretarios: Alger León Moreno y Salvador Sánchez Vázquez.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

Artículo único. se reforman los artículos 85 a 92; se recorren en su orden el capítulo VII y sus artículos 93 a 124, para pasar a ser Capítulo VIII y artículos 113 a 144, respectivamente, reformándose el artículo 125; adicionan los artículos 93 a 112; se reforma la denominación del capítulo VI que comprenden los artículos 85 a 96, y se adiciona un capítulo VII que comprende los artículos 97 a 112, de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

CAPÍTULO VI
Registro Nacional de Población

Artículo 85. La secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de las naciones que recidan en el extranjero.

Artículo 86. El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permiten certificar y acreditar fehacientemente su identidad.

Artículo 87. En el Registro Nacional de Población se inscribirá:

I. A los mexicanos, mediante el registro nacional de Ciudadanos y el Registro Menores de edad; y

II. A los extranjeros, a través del catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana,

Artículo 88. El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los mexicanos mayores de 18 años, que soliciten su inscripción en los términos establecidos por esta Ley y su reglamento.

Artículo 89. El Registro de Menores de Edad. se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 años, que se recaben a través de los registros civiles.

Artículo 90. El Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana se integra con la información de carácter migratorio existente en la propia Secretaría de Gobernación.

Artículo 91. Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población se le asignará una clave que se denominará Clave Única de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.

Artículo 92. La Secretaría de Gobernación establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos del registro Nacional de Población. Asimismo, coordinará los métodos de identificación y registros de la independencia de la administración pública federal.

Artículo 93. Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, la Secretaría de gobernación celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:

I. Adoptar la normatividad a que se refiere el artículo anterior;

II. Recabar la información relativa a los nacimientos y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población, y

III. Incluir en el acta correspondiente la Clave Única de Registro de Población al registrar el nacimiento de las personas.

Artículo 94. Las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población.

Artículo 95. Las autoridades judiciales deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre las resoluciones que afecten los derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.

Artículo 96. La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la de Gobernación, sobre la expedición y cancelación de cartas de naturalización, certificados de nacionalidad y renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionará la información necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de población, en los términos establecidos por el reglamento.
 

CAPÍTULO VII
Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad Ciudadana.

Artículo 97. El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 98. Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana.

El Registro Nacional de Ciudadanos contará con el apoyo de un Comité Técnico Consultivo, en los términos que establezca la reglamento.

Artículo 99. Para cumplir con la obligación establecida en el artículo anterior los ciudadanos deben satisfacer los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud de inscripción correspondiente, y

II. Entregar copia certificada del acta de nacimiento o, en su caso, del certificado de nacionalidad o de la carta de naturalización.

Artículo 100. en los casos en que por causas fundadas el ciudadano no pudiera entregar la copia certificada del acta de nacimiento, podrá ser sustituida por los documentos que garanticen fehacientemente la veracidad de los datos personales del interesado, conforme los disponga el reglamento de esta ley.

Artículo 101. La Secretaría de Gobernación podrá verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos

Las dependencias y entidades que encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que para este efecto solicite la Secretaría de Gobernación.

Artículo 102. Cuando la Secretaría de Gobernación encuentre alguna irregularidad en los documentos presentados por el interesado, suspenderá el registro correspondiente e informará por escrito las causas por las cuales no procede su trámite.

Los ciudadanos que estén en el supuesto anterior, podrán solicitar ante la Secretaría de Gobernación la aclaración respectiva, en los términos establecidos en el reglamento correspondiente.

Artículo 103. Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Secretaría de Gobernación deberá expedir y poner a disposición del ciudadano la respectiva Cédula de Identidad Ciudadana.

Artículo 104. La Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular.

Artículo 105. La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero y las personas físicas morales con domicilio en el país.

Artículo 106. Ninguna persona podrá ser sancionada por la no aportación de la Cédula de Identidad Ciudadana.

Artículo 107. La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:
 

I. Apellido paterno, apellido materno, y nombre (s);

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fotografía del Titular;

IV. Lugar de nacimiento;

V. Fecha de nacimiento, y

VI. Firma y huella dactilar.


Artículo 108. Corresponde al titular de la Cédula de Identidad Ciudadana su custodia y conservación.
 

I. A más tardar, noventa días antes de que concluya su vigencia; la cual no podrá exceder de 15 años;

II. Cuando esté deteriorada por su uso, y

III. Cuando los rasgos físicos de una persona cambien de tal suerte que no se correspondan con los de la fotografía que porta la cédula.


En todos los casos, el portador deberá devolver la Cédula de Identidad Ciudadana anterior al momento de recoger la nueva.

Artículo 110. Cuando a un ciudadano se le extravíe o destruya su Cédula de Identidad Ciudadana deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación, dentro de los 30 días siguientes a que esto suceda, y tramitar su reposición.

Artículo 111. La Secretaría de Gobernación podrá expedir un documento de identificación a los mexicanos menores de 18 años, en los términos establecidos por el reglamento de esta ley.

Artículo 112. La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Federal Electoral, la Información de Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la Ley. Igualmente podrá proporcionarla y las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 125. Al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos 115, 117, 118, 119, 120, 121,122, 123, 124, 126, 127 y 138 de esta Ley, se le cancelará la calidad migratoria y será expulsado del país, sin perjuicio de que se le apliquen las penas establecidas en dichos preceptos.
 

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Gobernación mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación dará a conocer el Programa para el establecimiento e inicio de funciones del Registro nacional de Ciudadanos.

Cuarto. En el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos se utilizará la información que proporcionará el Instituto Federal Electoral proveniente del Padrón electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía prevista en el artículo 164 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. -México, Distrito Federal, a 9 de julio de 1992.- Senadores: Presidente, Manuel Aguilera Gómez; secretarios, Alger León Moreno y Salvador Sánchez Vázquez.

Se remite a la Honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.- México, Distrito Federal, a 9 de julio de 1992.- El Oficial Mayor licenciado Morelos Canseco Gómez.

Turnada a la Comisión de Población y Desarrollo.